TARIFAS APLICABLES AL ISFOC

El 4 de julio de 2006, el Consejo de Gobierno, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, acordó encomendar al Instituto de Finanzas de Castilla-La Mancha, la constitución de una sociedad filial específica que, bajo la denominación de Instituto de Sistemas Fotovoltaicos de Concentración, SA, tendrá por finalidad, mediante la creación de un centro de I+D, la investigación y desarrollo de la tecnología fotovoltaica de concentración y la instalación y explotación de plantas fotovoltaicas conectadas a la red.
En cumplimiento de dicho acuerdo, el 11 de julio de 2006, se otorgó la escritura de constitución de la sociedad mercantil referida y de carácter unipersonal.
Posteriormente se modificó el objeto social por acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de diciembre de 2017.
En aplicación de lo establecido en el artículo 3.3.b del Decreto 112/2023, de 25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Desarrollo Sostenible, el Instituto de Sistemas Fotovoltaicos de Concentración, SAU, queda adscrito a la Consejería de Desarrollo Sostenible.
Por su parte, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en su artículo 32.1, establece que “los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.
El artículo 32.2 a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, señala que “la compensación se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas.
Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio propio”.
Cabe señalar que, según recoge el artículo 2.4 párrafo quinto de los estatutos de la sociedad mercantil, “el importe de los trabajos, proyectos, estudios y suministros realizados por medio de la Sociedad” se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificación de la inversión o de los servicios realizados”,
