Solicitar la baja del registro de entidades homologadas.
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Valorar la solicitud del demandante o su representante, y en su caso, proceder a recuperar un período en baja en su demanda.
Declarar la baja definitiva de la autorización de explotación de máquinas de juego de los tipos "B" y "C".
Comunicación de baja por establecimientos hoteleros adheridos previamente a la Red de Hospederías de Castilla-La Mancha o comunicación de cambio de titularidad y de denominación del establecimiento.
Definir el procedimiento de comunicación de cese de actividad de un organismo notificado o de un organismo de control metrológico.
Comunicación del titular de las explotaciones ganaderas de muertes de animales de la especie bovina en su explotación
Regular el procedimiento de adhesión o baja, dispensación y pago de establecimientos dispensadores de material ortoprotésico en el ámbito del SESCAM, así como la baja en el mismo.
Autorizar las empresas de formación para la impartición de cursos necesarios para la obtención del certificado de aptitud profesional (CAP), tanto en formación inicial como en continua, según RD 284/2021. Este procedimiento contempla tanto las nuevas autorizaciones como las modificaciones o las bajas de las mismas.
Solicitud de baja de categoría de Bolsa de Selección de Personal Temporal del SESCAM.
Valorar la solicitud del demandante o su representante, y en su caso, proceder a cambiar la situación de la demanda a BAJA con la fecha de efectos que corresponda.
Solicitar la inscripción, la baja o la modificación de los datos obrantes en el Registro General de Operadores e Instalaciones del Sector Vitivinícola.
Para dar respuesta a la consulta planteada, respecto a las circunstancias en las que puede rechazarse la proposición presentada por una licitadora, partiremos del artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente: “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición.” De esta redacción se advierte, la posibilidad de aceptar errores formales que no alteren el sentido de la oferta, puesto que el citado precepto señala que el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición. En este sentido, procede traer a colación la consulta número 078/2024 analizada por este servicio, relativa a la “Exclusión de las ofertas. Criterios para determinar la anormalidad de las ofertas en la licitación. Declaración de desierto de un procedimiento de contratación.” en la cual se hacía constar lo siguiente: “(…) · Sobre la exclusión de una oferta. En primer lugar, indica el consultante que se va a “eliminar” a una de las dos empresas que se han presentado. Desconoce este servicio los motivos de la exclusión (de los términos expuestos, parece que la exclusión podría deberse a que la oferta ha superado el presupuesto base de licitación). En cualquier caso, este servicio advierte, con carácter general, que, antes de excluir una oferta, hay que comprobar si los defectos de los que adolece pueden ser objeto de subsanación, por tratarse de meros defectos formales en la formulación de la oferta. Así lo ha establecido la doctrina en diversas ocasiones; sin ánimo de exhaustividad, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), en su Resolución nº 887/2022, de 14 de julio, nos recuerda lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) podemos deducir que la consecuencia jurídica de la exclusión de las ofertas para los lotes 1, 2 y 3 resulta manifiestamente desproporcionada. Por otra parte, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre, al regular el rechazo de proposiciones expresamente dispone que: «Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la Mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición», y este Tribunal, considera que en el presente supuesto no se dan las circunstancias reglamentariamente previstas para rechazar la oferta presentada por la recurrente. En igual sentido conviene recordar el reiterado pronunciamiento de este Tribunal en diferentes resoluciones sobre la incorrección de rechazar proposiciones por pequeños defectos u omisiones formales en la redacción de la oferta que no supongan alteración de la proposición y resulten fácilmente interpretables por la Mesa de contratación. Además, también es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y de los órganos encargados de la resolución del recurso, la de considerar que en los procedimientos de adjudicación debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible (STS de 21 de septiembre de 2004, con cita de la STC 141/1993, de 22 de abril), siempre que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la licitación, de manera que atendiendo a tal objeto, el RGLCAP, determina las causas por las que la Mesa podrá desechar las ofertas, centrándolas en aquellos supuestos en que existan defectos que impliquen, o bien el incumplimiento de los pliegos, o bien inconsistencias en la oferta que no permitan tener a la misma por cierta; cuestiones ajenas al supuesto aquí revisado (…). Se recomienda a la mesa que tenga en cuenta lo indicado, antes de proceder a la exclusión de la oferta. (…)” Por otro lado, debe tenerse en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en adelante) sobre subsanabilidad de errores en la oferta económica, que en su Resolución 1088/2023, de 7 de septiembre, referida a la posibilidad de subsanar el error cometido por el licitador recurrente en su oferta, cuando su verdadera voluntad era ofertar por el lote 5, y no por el lote 1, el Tribunal reproduce la Resolución 418/2023, de 30 de marzo, cuyo fundamento séptimo señala (el resaltado es nuestro): “En este punto debemos recordar la doctrina del Tribunal en relación con la posibilidad de corregir la oferta económica. En general, nuestra doctrina, siguiendo en este punto lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, se ha mostrado cauta en lo que se refiere a la aclaración de las ofertas. Por el contrario, con base en lo dispuesto por el artículo 84 del RGCAP, hemos entendido que “se establece con ello un principio contrario a la subsanación de los errores en los que se hubiera podido incurrir en la presentación de la oferta económica. Tales errores, como regla general, llevará aparejada el rechazo de la proposición” (Resolución 845/2021 de 8 de julio). Tal principio general admite, como también ha advertido la jurisprudencia comunitaria, excepciones. Como señala la STJUE de 29 de marzo de 2012 (C-599/10): «40. Sin embargo, dicho artículo 2 no se opone, en particular, a que, excepcionalmente, los datos relativos a la oferta puedan corregirse o completarse de manera puntual, principalmente porque sea evidente que requieren una mera aclaración o para subsanar errores materiales manifiestos, a condición de que esa modificación no equivalga a proponer en realidad una nueva oferta. Por consiguiente, este artículo tampoco se opone a que figure en la normativa nacional una disposición como el artículo 42, apartado 2, de la Ley nº 25/2006, según la cual, básicamente, el poder adjudicador puede solicitar por escrito a los candidatos que aclaren su oferta, sin solicitar ni aceptar, no obstante, modificación alguna de la misma. 41. En el ejercicio de la facultad de apreciación de que dispone así el poder adjudicador, este último está obligado a tratar a los diferentes candidatos del mismo modo y con lealtad, de manera que, al término del procedimiento de selección de las ofertas y en vista de los resultados de éste, no pueda concluirse que la petición de aclaraciones benefició o perjudicó indebidamente al candidato o candidatos que la recibieron” De la doctrina citada se desprende que el órgano de contratación puede solicitar aclaración por escrito de la oferta, sin que ello implique modificación alguna de la misma ni genere ventajas o perjuicios indebidos para la licitadora requerida. En este sentido, la apreciación debe realizarse considerando si la aclaración que la empresa remite cuando se le ha requerido para justificar la anormalidad de su oferta, se limita a disipar un error material evidente o si, por el contrario, supone una alteración sustantiva de la proposición. Así, podemos entender que la aclaración no puede modificar la propuesta original, sino que únicamente puede servir para confirmar o explicar su verdadero sentido, conforme establece la doctrina. Por tanto, para resolver el caso que nos ocupa, debe analizarse si la aclaración remitida por la licitadora para justificar su oferta comporta una rectificación de la misma, teniendo en cuenta que el importe presentado inicialmente en la proposición económica fue de 9.444,00 euros (sin IVA), mientras que la cifra indicada en la subsanación asciende a 23.780,00 euros (sin IVA). Esta diferencia implica un cambio del precio ofertado, lo que comporta una sustitución completa de la oferta económica, no estamos ante una aclaración destinada a explicar dudas sobre el contenido de la oferta. Además, dicha aclaración se produce una vez que se ha realizado la apertura de la documentación presentada por el resto de licitadoras, y se ha procedido a determinar si alguna de ellas ha incurrido en baja anormal, por lo que este servicio entiende que, la modificación del importe en este momento procesal vulneraría los principios de igualdad, transparencia y concurrencia establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) y excedería los límites de la subsanación permitidos por el artículo 84 del RGLCAP, que solo admite aclaraciones que no alteren el contenido esencial de la proposición. En conclusión, la aclaración presentada por la licitadora en virtud del requerimiento realizado por la mesa para la justificación de la anormalidad de su oferta, implica una rectificación completa de la proposición económica, lo que impide su consideración como simple subsanación. Además, dicha aclaración ocurre una vez que la Mesa ya ha tenido acceso a la documentación aportada por las licitadoras, circunstancia que, de admitirse, podría comprometer los principios de igualdad, transparencia y concurrencia previstos en la LCSP. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN