En relación con la citada consulta, hay que partir de que la calificación de un contrato que lleva consigo la adquisición de un producto y su ulterior instalación, como es el caso de las placas solares o calderas, resulta compleja y no siempre pacífica. Así, hay ocasiones en que estos tipos de contratos se clasifican como de obras, otras como suministros y otras veces como contratos mixtos (donde la prestación principal, a su vez, puede ser de obras o de suministros). En la propia Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP), se puede observar cómo hay contratos de naturaleza similar que son clasificados alternativamente por los órganos de contratación de uno y otro modo. En este punto, es muy ilustrativo el informe 4/13, de 27 de junio de 2014, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, sobre la “Calificación de contrato de instalación en edificios y obras”. En este supuesto, la Junta consideró el contrato en cuestión como de obra, al señalar que la adquisición de los elementos de iluminación “queda englobada dentro del objeto principal de la misma, como es una construcción o instalación determinada” (refiriéndose a la obra). Añadiendo que, “lo relevante es el sentido teleológico del contrato que se celebre, esto es, la finalidad de éste, atendiendo al conjunto de prestaciones que tenga por objeto, de manera que si lo relevante es la obra en un bien inmueble, independientemente de la adquisición previa de los elementos que se van a destinar a esa obra, ese contrato solo se puede calificar como contrato de obra”. Este mismo Informe recoge otra interpretación para este tipo de contratos. En concreto, para el caso de que la finalidad real sea “la simple adquisición de elementos y no la adquisición de los mismos para su instalación. En el caso de equipos de aire acondicionado, por ejemplo, es posible y habitual la adquisición de los mismos existiendo ya una previa obra de instalación que ha podido desarrollarse incluso antes de la adquisición”. En este último caso, el contrato debería calificarse como de suministro. Es interesante también la Resolución 1122/2018, de 7 de diciembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, sobre el contrato de obra de rehabilitación y modernización del alumbrado público del Ayuntamiento de Calameño (Cantabria). El Tribunal, tras considerar el contrato como mixto, señaló que la prestación principal era de un contrato de obras ya que: “el fin perseguido mediante el contrato no es la adquisición de unos materiales y su instalación, sino el resultado propio de un conjunto de trabajos complejos y aportación de materiales, que se concreta en la rehabilitación y modernización del total sistema de alumbrado público de un Municipio”. Dicho todo esto, la doctrina parece centrarse en cada caso concreto para determinar ante qué tipo de contrato nos encontramos, sentando como base el sentido o la finalidad que se pretende alcanzar con el contrato en cuestión, así como la magnitud de la instalación que lleva aparejada el suministro adquirido. Sintetizando lo anterior: Si estamos ante una adquisición que no lleve una obra más allá de su simple puesta en marcha o se tratara de una instalación prácticamente irrelevante, podríamos calificar el contrato como de suministro (por ejemplo, la sustitución de un aire acondicionado). Si, por su parte, la adquisición de los productos lleva aparejada una obra que resulta necesaria, relevante y de gran envergadura sin la cuál esos productos adquiridos no tendrían ninguna trascendencia, normalmente por ser de nueva instalación o suponer una reforma importante, podríamos entender que estemos ante un contrato de obras (ejemplo de ello, puede ser la instalación de un ascensor donde no lo había). En un término medio estarían los contratos mixtos, donde procede detenerse para analizar su régimen jurídico y características más relevantes. El artículo 18 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante: LCSP), señala que: “1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley. El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2. Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas: a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal. En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros. b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo: 1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal. 2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios. 2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas: a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal. b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley. 3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los artículos 231 y siguientes de la presente Ley. En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una concesión de obras o de una concesión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y explotación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la presente Ley.” Por su parte, el artículo 34.2 de la LCSP establece que “Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante” Sobre la determinación de cuándo un contrato es mixto y con arreglo a qué criterios cabe, desde la libertad de pactos, licitarlo como tal, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su Sentencia n. º 425/2021, de 8 de febrero de 2021, que establece lo siguiente: “(…) 3. De los artículos 12 y 25.2 del TRLCSP-actuales, 18 y 34.2 de la LCSP- (contratos mixtos y libertad de pactos, respectivamente), más de la Directiva 2014/24/UE, se deduce lo siguiente: 1º Obviamente no se cuestiona que pueda haber un contrato mixto que comprenda prestaciones propias de contratos de obras y suministro, ahora bien, es exigible que las prestaciones estén racional y "directamente vinculadas entre sí" y que sean complementarias, constituyendo una unidad funcional para satisfacer el fin perseguido con el contrato, en coherencia con el fin institucional propio de la Administración contratante. Tales exigencias actúan como límite a la libertad de pactos. 2º El considerando 11 de la Directiva 2014/24/UE advierte que debe estarse a "cada caso concreto", y que el poder adjudicador debe justificar con pruebas objetivas que es necesario celebrar un único contrato más el interés prioritario que se quiere satisfacer. Esto obliga al análisis de los pliegos y de los antecedentes en que se sustentan. 3º El juicio de pertinencia debe estar dotado de la racionalidad exigible ex artículo 25.2 del TRLCSP, de forma que esta forma de licitación debe obedecer tanto a motivos técnicos como económicos objetivos, motivos que además permitan identificar la prestación principal. No cabe, por tanto, mera intención, expresa o presunta, de considerar que son indivisibles las distintas prestaciones y aspectos concurrentes. 4º Atendiendo al objeto del contrato, esos motivos técnicos llevan a que se vea pertinente que prestaciones dispares las asuma un sólo adjudicatario. Tales motivos no se identifican sin más con una más eficaz gestión de la actividad licitada, sino que deben guardar coherencia con el interés público llamado a satisfacerse con el contrato, en función de la idoneidad del contratista para asumir prestaciones de diferente naturaleza a lo que se añade que tal acumulación de prestaciones suponga una ventaja económica (…)”. De acuerdo con lo expuesto, estaremos ante un contrato mixto en aquellos casos en los que el contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase, que estén directamente vinculadas entre sí y exijan un tratamiento como unidad funcional para satisfacer las necesidades de la contratación correspondiente. El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos es el previsto en el propio artículo 18 de la LCSP, y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2 de la LCSP. Para determinar las normas que regirán la adjudicación del contrato mixto cuyo objeto tenga prestaciones de varios contratos (en el caso que nos ocupa, obras y suministros) se atenderá, de acuerdo con el artículo 18.1. a), al carácter de la prestación principal. Prestación principal que, a pesar de que la normativa anterior (artículo 12 del TRLCSP de 2011) la definía como “la que tenga más importancia desde el punto de vista económico”, la doctrina y jurisprudencia han ido matizando este concepto hasta el punto de que, aunque el importe económico resulte relevante (como es lógico), no sea lo único a tener en cuenta. Ejemplo de lo anterior, es la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de febrero de 2008, “Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana” (Asunto C-412/04), de la que se puede extraer que la determinación del régimen aplicable a los contratos que combinen obras y servicios o suministros no puede basarse únicamente en un criterio cuantitativo, como es el de mayor importe económico, sino que la prestación principal del contrato debe determinarse en el marco de un examen objetivo del conjunto del contrato, identificando las obligaciones esenciales del mismo. Este mismo Tribunal se refiere a que es determinante analizar cuáles son las obligaciones esenciales que prevalecen y caracterizan el contrato por oposición a las accesorias o complementarias: “90. Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando un contrato contiene a un tiempo elementos propios de un contrato público de obras y elementos propios de algún otro tipo de contrato, ha de estarse al objeto principal del contrato para determinar qué cuerpo normativo de la Unión referente a la contratación pública debe en principio aplicarse (véase, en este sentido, la sentencia Auroux y otros, antes citada, apartado 37). 91. Esta determinación debe llevarse a cabo a la luz de las obligaciones esenciales que prevalecen y que, como tales, caracterizan dicho contrato, por oposición a aquellas otras que sólo tienen carácter accesorio o complementario y que son impuestas por el propio objeto del contrato (sentencia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Italia, C‑412/04, Rec. p. I‑619, apartado 49)”. (STJUE, Sala Tercera, 26 de mayo de 2011, C-306/08, apartados 90 y 91). Para entender qué se entiende por prestación principal, a la luz de la nueva normativa de contratación, resulta relevante la Consideración Jurídica I del “Expediente 28/2018. Cuestiones diversas” de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que señala que: “(…) la determinación de qué deba entenderse por prestación principal no puede limitarse al valor estimado de las prestaciones como ocurría en la legislación anterior, pues tal cosa se establece expresamente, como excepción, para casos concretos como el establecido para los supuestos en que los contratos mixtos comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros. La expresión prestación principal constituye un concepto jurídico indeterminado que excede la mera consideración del valor de la prestación, abarcando otros elementos económicos y cualitativos del contrato (…) cuáles sean esos elementos determinantes de la importancia de la prestación dependen del caso concreto, de cómo esté definido el objeto del contrato o de la forma en que estén redactados los pliegos. La Directiva (24/2014), norma que influye directamente en nuestra ley, ofrece, no obstante, algo de información al exégeta. En los Considerandos 11 y 12 señala que las normas aplicables deben determinarse en función del objeto principal del contrato cuando las distintas prestaciones que lo constituyen no sean objetivamente separables. Añade que la determinación debe realizarse en función de cada caso concreto, teniendo en cuenta que no es suficiente la intención expresa o presunta del poder adjudicador de considerar indivisibles los diversos aspectos que constituyen un contrato mixto, sino que debe apoyarse en pruebas objetivas capaces de justificarla y de establecer la necesidad de celebrar un único contrato (…). (…) Ante esta circunstancia lo cierto es que el legislador, salvo en los casos excepcionales en que se determina claramente que la prestación principal lo es por su valor económico, ofrece un marco aparentemente flexible para determinar el régimen del contrato mixto, partiendo de que en estos supuestos cabe tener en consideración no sólo el valor estimado de las prestaciones sino también otros elementos cualitativos añadidos. Cabría pensar, por tanto, en un contrato mixto en que se considerase principal una prestación a pesar de que no fuese la de mayor valor estimado. (…) Cuáles sean esos criterios depende de cada caso concreto, como señala la Directiva. El elemento fundamental al que hay que atender son las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, y a él se añaden otros tales como la finalidad básica y general de la contratación que derive de los trabajos de preparación del contrato, la forma de retribución del contratista y, claro está, la importancia económica de las prestaciones, elemento que a pesar de no ser el decisivo por sí sólo, no se puede desdeñar para la determinación de la prestación principal. Teniendo en cuenta todo lo anterior, una correcta exégesis del conjunto de los elementos descritos permitiría llegar a una conclusión en la que fuera congruente el valor de las prestaciones, la finalidad del contrato y las condiciones en que se licita y se presta el mismo con la determinación de las normas que le son aplicables, operación no siempre sencilla pero que mediante un análisis objetivo y una correcta motivación puede incluirse en la documentación preparatoria del contrato”. En resumen, y a modo de síntesis, la calificación de un contrato como de obras, suministros, o mixto, dependerá del caso concreto, debiendo ser el propio órgano de contratación el que lleve a cabo la citada calificación. En el caso de que el contrato se califique como mixto de obras y suministro, se deberá precisar cuál es la prestación principal del contrato y cuáles tienen el carácter de accesorias, de acuerdo con las reglas expuestas, en atención, no únicamente al criterio económico, sino a la finalidad del contrato, la magnitud de las obras, los detalles técnicos recogidos en los pliegos y las demás características analizadas anteriormente. La precisión de cuál sea la prestación principal, determinará el régimen jurídico de adjudicación aplicable al contrato (que será el propio de su prestación principal- artículo 18.1. a) de la LCSP-). Por último, indicar que, en la ejecución de los contratos mixtos, la LCSP recoge la regla o «criterio de la combinación», de manera que cada prestación deberá regirse por las normas que sean propias al tipo de contrato a que pertenezca. Así, el artículo 122.2 de la LCSP dispone que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos mixtos “se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos”. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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En relación con la consulta planteada, el régimen jurídico sobre las condiciones de subrogación en los contratos de trabajo se encuentra regulado en el artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Así, el citado artículo establece en su apartado primero, lo siguiente: “1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista”. En este sentido, existe una obligación del órgano de contratación de señalar en el pliego que rige el contrato, toda la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación, a fin de que las licitadoras sean conocedoras de todo lo relativo a esta situación. En la consulta se plantea el hecho de que la actual contratista cuenta con más trabajadores adscritos a la ejecución del contrato de los exigidos como mínimos en el pliego. A este respecto, ha tenido ocasión de pronunciarse la Junta Consultiva de la Comunidad de Madrid, en su Informe 1/2021, de 18 de febrero, sobre la determinación del presupuesto base de licitación cuando el adjudicatario del contrato debe subrogarse en determinadas relaciones labores: “(…) 3.- Son diversos los preceptos de la LCSP (artículos 1.3, 28.1 y 116.4.d), entre otros) que aluden a la exigencia de que las entidades del sector público tienen que hacer una valoración previa de cuáles son las necesidades reales que pretenden satisfacer mediante la contratación de las prestaciones correspondientes, así como la idoneidad del contrato, debiendo quedar todo ello justificado adecuadamente en el expediente, para asegurar una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. El órgano de contratación deberá valorar, en el momento de elaborar los pliegos de cláusulas administrativas particulares, qué necesidades reales pretende satisfacer con ese contrato, no estando condicionado al contrato preexistente puesto que la realidad social es cambiante, pudiendo haber una mayor o menor demanda de los servicios que pretende prestar la Administración con ese contrato. Por ello, la plantilla de trabajadores que debe tenerse en cuenta para calcular el presupuesto base de licitación es la necesaria para la prestación del servicio que se contrata, sin que el órgano de contratación esté obligado a mantener el servicio en las mismas condiciones que en ocasiones anteriores. En el supuesto de que, al licitar un contrato, la Administración efectúe un redimensionamiento del personal existente en el anterior contrato, al considerar que no resultan precisos en el nuevo contrato todos los efectivos personales del anterior y, por tanto, el número de trabajadores a subrogar es mayor que el personal necesario para prestar el servicio objeto de licitación, el nuevo adjudicatario tiene el deber de subrogarse en la totalidad de la plantilla que comunica el contratista saliente. No obstante, una vez que los trabajadores subrogados pasen a formar parte de la plantilla de la nueva empresa, ésta podrá adscribirlos o no al correspondiente contrato o a cualquier otra actividad y establecer sus condiciones de trabajo, dentro del ámbito de la facultad de dirección empresarial (el resaltado es nuestro). En este sentido se pronuncia el TACP en su mencionada Resolución 189/2020: “Debe recordarse que la subrogación implica el mantenimiento de las condiciones laborales, pero no necesariamente de las horas ni del personal que lo venía prestando, pues la regulación del servicio puede sufrir modificaciones. (…) no puede estimarse que el coste del contrato administrativo deba incluir la totalidad del coste que los trabajadores subrogados puedan suponer para la empresa adjudicataria. Las horas de prestación de servicios de dichos trabajadores subrogados que no deban emplearse en la ejecución del contrato administrativo deben ser gestionadas por las empresas empleadoras, que asumen el riesgo y ventura del negocio que gestionan. Evidentemente, la Administración no debe asumir el coste de horas de trabajo no necesarias para la prestación del servicio que se contrata”. En un sentido análogo se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (nº de Resolución 4/2019), que trató un supuesto similar a la cuestión planteada en la consulta. De la misma, podemos destacar los siguientes fragmentos: “(…) La reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir ese deber no se permite la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del artículo 41 ET. (…). La reducción del volumen de la contrata no implica que la nueva adjudicataria se libere de su deber por ese motivo, cuando lo transmitido es una entidad económica que mantiene su identidad, pero puede acudir a un despido objetivo o, en su caso, colectivo con base en esa causa para reducir la plantilla. (…)”. Por tanto, y respondiendo a la pregunta planteada, la nueva adjudicataria deberá subrogar la totalidad del personal saliente, en los términos y con las condiciones que se indicaron en el pliego correspondiente del contrato, aun cuando las nuevas necesidades de la Administración, de cara a una nueva licitación, sean menores que las que actualmente se están prestando. Sin embargo, la nueva adjudicataria tendrá margen a la hora de adscribirlos al correspondiente contrato o a cualquier otra actividad de la empresa, dentro del ámbito de la facultad de dirección empresarial u optar por alguno de los mecanismos legales establecidos en la legislación laboral. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Según los términos expuestos en la consulta, en la que se indica que el adjudicatario ha creado una sociedad limitada, a la que ha traspasado su actividad, este servicio considera que no estaríamos ante una cesión del contrato, que debería haberse previsto en los pliegos en los términos establecidos en el artículo 214 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), si no que dicha cuestión quedaría encuadrada dentro del artículo 98 de la LCSP, al absorber la nueva entidad (en este caso, la S.L.), la actividad íntegra del autónomo originario. En este sentido, el artículo 98 de la LCSP dispone lo siguiente: “1. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que reúna las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la solvencia exigida al acordarse al adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquellas de la ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario. A los efectos anteriores la empresa deberá comunicar al órgano de contratación la circunstancia que se hubiere producido. Cuando como consecuencia de las operaciones mercantiles a que se refiere el párrafo primero se le atribuyera el contrato a una entidad distinta, la garantía definitiva podrá ser, a criterio de la entidad otorgante de la misma, renovada o reemplazada por una nueva garantía que se suscriba por la nueva entidad teniéndose en cuenta las especiales características del riesgo que constituya esta última entidad. En este caso, la antigua garantía definitiva conservará su vigencia hasta que esté constituida la nueva garantía. 2. Cuando el contratista inicial sea una unión temporal de empresas, se estará a lo establecido en el artículo 69”. De acuerdo con el citado precepto, la nueva entidad quedaría subrogada en todos los derechos y obligaciones del contrato, debiendo comunicar tal circunstancia al órgano de contratación, quién deberá acordar que efectivamente aquella reúne las condiciones necesarias para que opere dicha sucesión, tal y como dispuso la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sentencia de 29/03/2021 con nº de Resolución 149/2021 (ECLI:ES:TSJICAN:2021:774): “No obstante, la sucesión en el procedimiento de contratación no se produce por la mera aportación de la escritura pública de fusión, además cuando en el procedimiento ya se había producido la adjudicación, sino que requiere de un acuerdo del Órgano de Contratación apreciando que la entidad absorbente reúne las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar y solvencia. (…). (…).” Como se ha indicado, para que pueda operar la sucesión de la contratista deben cumplirse las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar (ex artículo 71.3 de la LCSP) y solvencia exigidas a la contratista originaria. Sobre este último aspecto, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en su Resolución nº 1530/2025 de 24 de octubre en la que, entre otras cuestiones, analiza la posibilidad de heredar la solvencia cuando se produce la escisión de una empresa (el resaltado es nuestro): “(…). En este caso, tal y como señala la entidad contratante existen informes de la Junta Consultiva de Contratación del Sector Público, como el informe 48/99, de 21 de diciembre de 1999, donde se planteaba si en supuestos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, las referencias de buena ejecución de contratos anteriores que figuren expedidas a nombre de las sociedades que se fusionan, escinden o aportan a otra Sociedad una rama de su actuación, deben entenderse propias de las entidades resultantes de la fusión, o de la escisión, o a la que se ha aportado la rama de actividad correspondiente, al servir para clasificar a dichas Entidades y pueden ser presentadas en la licitación como propias aunque figuren expedidas a nombre de la entidad de donde derivan. El informe señalaba que en los supuestos de acreditación de la solvencia técnica por sociedades resultantes de la fusión o escisión de sociedades, la experiencia de estas últimas referida exclusivamente a la ejecución de actividades relacionadas con el objeto del contrato debe ser reconocida y que en la misma forma, en los supuestos de aportación de rama de actividad o de empresa deberá ser reconocida la experiencia correspondiente exclusivamente a la actividad transferida ejecutada por las sociedades que aportan tal rama de actividad o empresa a la sociedad receptora de la misma”. En consecuencia, y respondiendo a la pregunta planteada, cabe concluir lo siguiente: En el caso planteado, resultaría posible traspasar la titularidad del contrato a la S.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la LCSP. La actual contratista deberá comunicar este hecho al órgano de contratación, aportando la documentación que lo acredite. En todo caso, la entidad a la que se atribuya el contrato deberá reunir las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la solvencia exigida al acordarse la adjudicación. En lo que atañe a la acreditación de la solvencia técnica, deberá ser reconocida a la nueva entidad (sociedad limitada) la experiencia correspondiente a la actividad transferida ejecutada por la persona física que resultó en su día adjudicataria del correspondiente contrato. El órgano de contratación deberá acordar que efectivamente la nueva entidad reúne las condiciones necesarias para que opere dicha sucesión. En los casos de sucesión, la nueva entidad quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. 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En primer lugar, y en relación con la citada consulta relativa a la subrogación del personal, es preciso recordar que la subrogación de los trabajadores adscritos a la ejecución de un contrato público por parte del adjudicatario deriva de una obligación legal o de un convenio colectivo o de unacuerdo de negociación colectiva de eficacia general; en este sentido, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), prevé en su artículo 130.1 que “Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores (…)”. Por tanto, no es una cuestión que quede a la voluntad del órgano de contratación quien sólo podrá referirse a la obligación de subrogación en el PCAP si así se establece legal o convencionalmente. Precisado lo anterior, la solicitante indica que “los contratos de conserjería no tienen convenio colectivo particular, por ello no hay nada respecto a subrogación de trabajadores”. Acerca de esta cuestión, y desconociendo este Servicio cuáles son las funciones concretas que corresponden al servicio de conserjería a que aquélla se refiere, hemos de advertir que el pasado 17 de septiembre de 2021 ha sido publicado en el Boletín Oficial de Estado la Resolución de 3 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones. El citado convenio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2, es de aplicación en todo el territorio español. En cuanto a su “ámbito temporal”, el artículo 4 se pronuncia en los siguientes términos: “El presente Convenio entrará en vigor, con carácter general, el día 1 de julio de 2021, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de la figura de la subrogación de servicios regulada en los artículos 19 y 20, que entrará en vigor un mes después de la citada publicación. Asimismo, el Convenio mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia”. Sobre la subrogación empresarial, el preámbulo del citado convenio establece que “la subrogación empresarial establecida en este convenio opera como exigencia de la negociación colectiva por deseo expreso de las partes firmantes, como garantía de estabilidad en el empleo, pero sujeta a ciertos límites que pretenden conjugar dicho principio con el respeto más exigente a las reglas de la libre concurrencia en el mercado. Por ello es objetivo explícito de las partes negociadoras a la hora de regular la subrogación de personal contenida en este convenio, conciliar la estabilidad en el empleo con las exigencias derivadas de la viabilidad de las entidades que operan en el sector que no pueden sufrir las consecuencias negativas de incumplimientos ajenos a ellas”. El artículo 19 del Convenio, relativo a la “subrogación de servicios” señala: “Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras empleadas en cualquiera de las empresas descritas en el artículo 3 del presente Convenio que se sucedan, mediante cualquier modalidad contractual, en cualquier contrata cuyo objeto sea la prestación de cualquiera de las actividades reguladas en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, se establece, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, que se llevará a cabo, única y exclusivamente, cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se detallan en los apartados siguientes (…)” Así pues, en el caso de que fuera aplicable el convenio a que se ha hecho referencia al objeto del contrato que XX pretende licitar, la subrogación sería obligatoria por virtud del citado convenio, debiendo establecer en el PCAP la información a que se refiere el artículo 130 de la LCSP. De cualquier forma, y en lo que se refiere a la cuestión relativa a “si se podría priorizar de alguna manera en los pliegos a la empresa que se comprometiese a subrogarla”, entiende este Servicio que se está refiriendo la consulta a si se podría fijar como criterio de adjudicación la “subrogación del personal”. Al respecto se ha pronunciado en sentido negativo el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que, en su Resolución nº 994/2019 ha señalado lo siguiente: “Se plantea por último la cuestión de la subrogación de trabajadores como criterio de valoración de las ofertas que en el presente caso está incluida como “mejora ofertada valorada de forma automática” con 20 puntos sobre 100 (Anexo IV PCAP). La misma incide sobre aspectos que no pueden ser regulados por la Administración ni que afectan al contenido de la relación jurídica entre Administración y adjudicatario (Resolución 1202/2017), por lo que debe suprimirse. (…)” En un sentido sustancialmente igual la Resolución nº 468/2017, de la que se considera necesario resaltar: “Se comprende así que en sentencia de 8 de junio de 2016 (Roj STS 2675/2016) la Sala III, en fin, afirmara de manera tajante: Llegados a este punto, este Tribunal considera que, “por más que exista una fuerte tendencia en la actualidad a la inclusión de las denominadas cláusulas sociales y que ello esté expresamente contemplado en la Directiva 2014/24/UE, no es dado admitir como criterio de adjudicación un compromiso de asunción de la plantilla tal y como lo hace el apartado impugnado. Consideramos, pues, que hoy sigue plenamente vigente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, como se ha expresado, proscribe el empleo de fórmulas semejantes, y ninguna de las razones que aduce el órgano de contratación en su informe resultan lo suficientemente convincentes para apartarnos de dicho criterio”. Así pues, no podría establecerse como criterio de adjudicación la subrogación de los trabajadores pues, como ya se ha señalado inicialmente, se trata de una obligación que, en todo caso, deriva de lo establecido en la legislación laboral y en los convenios colectivos de aplicación. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante para la unidad destinataria de la misma. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Plan MOVES III 2025 Con fecha 1 de abril de 2025, se publicó el Real Decreto 3/2025, de 1 de abril, por el que se establece el programa de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) para el año 2025. El programa se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de programas de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III). En desarrollo del mencionado Real Decreto 3/2025, de 1 de abril, mediante la resolución 22 de agosto de 2025, se convocan para 2025 en Castilla La Mancha, las ayudas públicas destinadas a actuaciones de apoyo a la movilidad eléctrica, incluida la disposición de las infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos. Las ayudas se dirigen a personas físicas que desarrollen actividades económicas, personas físicas mayores de edad, a excepción de los casos de discapacidad que podrán ser menores de edad, comunidades de propietarios, personas jurídicas, entidades locales y organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración autonómica según se establece en su el apartado cuarto.Se convocan dos programas de incentivos:Programa de incentivos 1 (Programa para el fomento de adquisición de vehículos eléctricos): Adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible.Programa de incentivos 2 (Programa de apoyo al despliegue de infraestructura de recarga): Implantación de infraestructura de recarga de vehículos eléctricos.El plazo de presentación de solicitudes finalizó el 31 de diciembre de 2025.El plazo para aportar documentación justificativa finalizará el 31 de diciembre de 2026. Fase de JustificaciónLos documentos de justificación de la ayuda se podrán presentar mediante el formulario de solicitud de abono y justificación del Moves III convocatoria de 2025 (Anexo III para vehículos o Anexo IV para puntos de recarga), una vez se publique la ayuda en el DOCM. Se ruega, de cara a agilizar los plazos de justificación y abono de las ayudas, elijan la tramitación telemática para adjuntar la documentación necesaria. Las personas destinatarias de las ayudas, tendrán como plazo máximo de justificación de las actuaciones el 31 de diciembre de 2026.Documentos mínimos para justificación de vehículos eléctricos (MOVES III 2025)Anexo III (cumplimentado y firmado)Certificado de titularidad de la cuenta bancaria.Ficha técnica ITV del vehículo adquirido.Permiso de circulación del vehículo adquirido.Factura con descuento de 1000€ MOVES III.Justificante de pago.Para vehículos DEMO, se debe añadir:Para vehículo DEMO o seminuevo se debe añadir: permiso de circulación del vehículo adquirido a nombre del concesionario.En caso de achatarramiento de vehículo: Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica abonado en 2024.En caso de ACHATARRAMIENTO de vehículo, se debe añadir:Permiso de circulación del vehículo.Certificado de baja definitiva del vehículo.Todos los documentos deben ser en PDF.En caso de EMPRESA y/o AUTÓNOMO, se debe añadir:IVTM del vehículo adquirido.En caso de RENTING o LEASING, se debe añdir:Contrato de Renting/Leasing.En su caso, documento de endoso. Enlaces de interésDGT - Baja definitivaSede Electrónica DGT - Altas, bajas y rehabilitaciones Documentos mínimos para justificación de Puntos de Recarga (MOVES III 2025)Certificado de Instalación Eléctrica (firmado y sellado por el instalador).Memoria Técnica de diseño (firmada y sellada por el instalador).Certificado de titularidad de la cuenta bancaria.Factura.Justificante de pago.Todos los documentos deben ser en pdf. Descargas 1ª Resolución MOVES III 2025 477.08 KB 1ª Resolución MOVES III 2025 -1. Corrección de errores 297.88 KB 2ª Resolución MOVES III 2025 537.75 KB 3º Resolución MOVES III 2025 672.14 KB 4º Resolución MOVES III 2025 503.22 KB 5ª Resolución MOVES III 2025 514.3 KB 6ª Resolución MOVES III 2025 505.41 KB 7ª Resolución MOVES III 2025 590.18 KB 8ª Resolución MOVES III 2025 439.99 KB 9ª Resolución MOVES III 2025 552.94 KB 10ª Resolución MOVES III 2025 570.36 KB 11ª Resolución MOVES III 2025 808.99 KB 12ª Resolución MOVES III 2025 919.45 KB 13ª Resolución MOVES III 2025 686.13 KB 14ª Resolución Moves III 2025 791.44 KB 15ª Resolución Moves III 2025 780.54 KB 16ª Resolución Moves III 2025 664.15 KB 17ª Resolución Moves III 2025 698.28 KB 18ª Resolución Moves III 2025 572.49 KB Se inserta a continuación información actualizada a 18 de mayo de 2026 relativa a las ayudas en fase de solicitud y de justificación. Las solicitudes serán revisadas según la fecha de presentación. Si su expediente todavía no ha salido en resolución y es anterior a la fecha indicada, es debido a que falta documentación y hay que subsanar dicho expediente.Los expedientes en fase de justificación serán revisados según se haya aportado dicha documentación. Actualmente nos encontramos revisando: Vehículos eléctricosPuntos de recargaFase de solicitud31/12/202513/11/2025Fase de justificaciónDiciembre 2025Diciembre 2025 Información Adicional Oficina de asesoramiento energético de Castilla-La ManchaWEB: www.oficinaenergeticaclm.esTeléfono: 926 100 440Correo: info@oficinaenergeticaclm.es Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE)WEB: www.idae.esTeléfono: 913 146 673Correo: ciudadano@idae.es
La consulta se refiere a la posibilidad de utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para adjudicar un servicio de atención integral. Este tipo de procedimiento se configura como excepcional, puesto que solamente puede utilizarse en los supuestos expresamente tasados por la ley en la medida en que constituye una excepción a principios fundamentales de la contratación pública, como el de concurrencia y el de publicidad. Estos supuestos tasados son recogidos por el artículo 168 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). En el caso que nos ocupa, indica la consultante que el motivo es que no podemos tener la seguridad de que otra empresa pueda prestar el servicio como ésta para dar la continuidad en la prestación de aquellas personas que actualmente ya lo están recibiendo de una forma sistemática por estar inmersos en alguna terapia con alguna de las personas trabajadoras que lo están prestando actualmente. En este sentido, entre todos los supuestos que establece el artículo 168 de la LCSP, únicamente podría valorarse su encaje, a juicio de este servicio, en el del apartado 2º de la letra a), que establece lo siguiente: “Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de licitación únicamente en los siguientes casos: a) En los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, en los casos en que: 2º Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte única no integrante del Patrimonio Histórico español o actuación artística única; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial”. Sobre este apartado, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones. Por todas, el informe 08/2023, de 18 de julio de 2023, relativo a la contratación de eventos musicales con artistas, dispuso lo siguiente (el resaltado es nuestro): “En particular, la circunstancia referida a las razones artísticas como justificación para acudir a este procedimiento de acuerdo con el citado artículo 168.a) 2º de la LCSP, o sus precedentes inmediatos, ha sido abordada por esta Junta Consultiva en diversos informes de los cuales cabe destacar los siguientes pronunciamientos: • “La causa de utilización del procedimiento negociado del artículo 210 b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no concurre por el solo hecho de las implicaciones artísticas o naturaleza de este tipo de trabajo a encargar, sino porque dicho trabajo solo pueda ser encargado a un único profesional o empresario por las razones del tipo que señala el precepto, que, en todo caso, han de justificarse debidamente en el expediente” (Informe de 7 de junio de 2004, expediente 11/04); y “lo decisivo para la utilización del procedimiento negociado, por esta causa es que exista un solo empresario al que pueda encomendarse la ejecución de la obra, siendo motivo indirecto y remoto el que ello sea debido a su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva” (Informe de 11 de diciembre de 2006, expediente 52/06). (…). De ahí que nuevamente no nos sea posible dar una respuesta concreta y única a la consulta realizada en este punto, debiendo ser el órgano de contratación el que en cada caso valore las circunstancias de la prestación que quiera contratar” (Informe de 15 de julio de 2019, expediente 72/18, reiterado en el informe de 21 de octubre de 2019, expediente 129/18)”. En el mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su reciente Sentencia de 9 de enero de 2025, Asunto C-578/23, determinó lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “En particular, el artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18 establece que, en el caso de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos públicos por procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de licitación, cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos de exclusividad, el contrato solo pueda encomendarse a un operador económico determinado. Esta disposición permite recurrir a tal procedimiento siempre que se cumplan dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, la existencia de razones técnicas o artísticas o cualquier otra razón relacionada con la protección de los derechos de exclusividad vinculadas al objeto del contrato y, por otra parte, el hecho de que tales razones hagan absolutamente necesaria la adjudicación del contrato a un operador económico determinado. (…). (…) podía, de conformidad con el artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18, recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, para el mantenimiento de un sistema de información utilizado en la Administración nacional, a condición de que demostrase, por un lado, que, por razones técnicas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de los derechos de exclusividad sobre ese sistema de información, el contrato solo podía adjudicarse a un operador económico determinado y, por otro lado, que tales razones no le eran imputables. (…). Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que, para justificar el recurso al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, en el sentido de dicha disposición, el poder adjudicador no puede invocar la protección de derechos de exclusividad cuando la razón de esa protección le sea imputable. (…)”. En el caso que nos ocupa, la consultante sugiere que el interés en llevar a cabo el procedimiento negociado sin publicidad radica en asegurar la continuidad del servicio prestado a las personas que actualmente lo perciben, garantizando sus intereses. Sin embargo, desconoce este servicio si dicha prestación pueda ser ejecutada por un único empresario, siendo esta una condición indispensable para justificar la aplicación de este procedimiento. Sentado todo lo anterior, y como conclusión, el órgano de contratación deberá valorar si se dan las circunstancias concretas para poder llevar a cabo la adjudicación del contrato mediante el procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad (o por cualquier otro de los supuestos tasados en la ley), y definir y justificar rigurosamente las razones técnicas que conlleven a ello. Para ello, deberá ponderar si únicamente la prestación de servicios puede ser encomendada a la empresa que lo está prestando actualmente por razones de exclusividad y que tales razones no le sean imputables al propio órgano de contratación. No obstante, y como alternativa, el procedimiento de licitación con negociación (que, según la consultante, sí que tendría cabida), permite, como su propio nombre indica, negociarse aspectos relativos del contrato, con una mayor flexibilidad y adaptación a las necesidades específicas que el órgano de contratación pretende satisfacer con la celebración del contrato. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En primer lugar, hemos de recordar que somos un servicio de atención de consultas, información y asesoramiento en materia de contratación. La cuestión que se plantea el consultante, es puramente de procedimiento administrativo común (la ejecución de los actos administrativos, y el fin de la vía administrativa), aun cuando esté relacionada con la resolución de un contrato. No correspondería, pues, a este servicio resolver aquella, pues la regulación de aquel procedimiento se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP); pese a ello, consideramos oportuno ofrecer una respuesta a la cuestión planteada, que pueda orientar sobre la misma. La consulta se refiere a si es posible realizar la adjudicación de un contrato de concesión de servicios, cuyo contrato anterior, previsiblemente, va a resolverse por causa de incumplimiento de la obligación principal, conforme al artículo 213 apartado 6 de la LCSP, fundamentado en la causa del apartado 1 f) del artículo 211 de la LCSP, una vez aprobada la resolución del citado contrato, o si es necesario agotar la vía administrativa para poder adjudicar el citado contrato. Para responder a la consulta planteada, hemos de partir de la regulación de la disposición final cuarta de la LCSP, sobre las normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley y a los medios propios personificados, que establece lo siguiente: “1. Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en sus normas complementarias.” Respecto a la cuestión que se plantea, el artículo 213 apartado 6 de la LCSP dispone que (el resaltado es nuestro): “(…) 6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos. (…)”. Por lo tanto, advertimos en este artículo que la adjudicación del nuevo contrato quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución, sin que la LCSP contenga previsión alguna sobre cuándo hemos de considerar que se ha producido la citada “terminación” para poder llevar a cabo la adjudicación del nuevo contrato; por tanto, habrá que acudir, en virtud de lo dispuesto en la citada disposición final cuarta de la LCSP, a la aplicación subsidiaria de los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante), en lo que no se encuentre regulado en los procedimientos contenidos en la legislación contractual. El artículo 38 de la LPACAP se refiere a la ejecutividad de los actos administrativos: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 39 regula la eficacia de los citados actos: “1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior”. La ejecutividad del acto administrativo implica, pues, que una vez dictado y, en su caso, notificado, publicado o aprobado por un superior, será válido y desplegará todos sus efectos, debiendo acatarse por su destinatario, quien, no obstante, podrá impugnarlo si así lo estimase oportuno. Como excepciones a la inmediata ejecutividad de los actos administrativos, el artículo 98 de la LPACAP establece los siguientes supuestos: Que se produzca la suspensión de la ejecución del acto. Que se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. Que una disposición establezca lo contrario. Que se necesite aprobación o autorización superior. Es necesario distinguir entre la ejecutividad de un acto, que es su cualidad de producir efectos jurídicos y su obligación de ser acatado por su destinatario, tal y como se ha indicado, y la firmeza de un acto administrativo, que se refiere a la posibilidad o no de ser impugnado en vía administrativa; así, un acto es firme y agota la vía administrativa cuando no cabe ningún recurso administrativo contra él. El artículo 114 de la LPACAP se refiere a los actos que ponen fin a la vía administrativa: “1. Ponen fin a la vía administrativa: Las resoluciones de los recursos de alzada. (…)”. En cuanto a la posible interposición de recurso de alzada planteada por el consultante, el artículo 117 de la LPACAP dispone lo siguiente (el resaltado es nuestro): “1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley. (…)”. Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo de 28 de mayo, dictada en el recurso de casación Nº 5751/2017, “(…) partimos del principio general que establece el carácter no suspensivo de los recursos que se interpongan contra los actos administrativos, son consecuencia de la ejecutividad.” Así pues, y teniendo en cuenta la inmediata ejecutividad de los actos administrativos, no sería necesario esperar a la resolución del recurso de alzada, para poder llevar a cabo la adjudicación de un nuevo contrato, salvo que se suspendiera (de oficio, o a solicitud del recurrente) la ejecución del acto impugnado (la resolución del contrato), en cuyo caso, la resolución no sería de obligado acatamiento para la contratista, hasta que se resolviera el correspondiente recurso, o hasta que el órgano competente decida sobre la suspensión. En este caso, la adjudicación del nuevo contrato quedaría condicionada hasta que se resuelva dicho extremo. En conclusión, a todo lo anteriormente expuesto: La ejecutividad del acto administrativo es la cualidad de este para producir efectos jurídicos y para obligar a su acatamiento por el destinatario. Un acto es firme y agota la vía administrativa cuando no cabe ningún recurso administrativo contra él. La resolución del recurso de alzada pone fin a la vía administrativa. Con carácter general, la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, procederá la suspensión de la ejecución del acto en los casos previstos en la LPACAP. Aplicando todo lo expuesto al caso que se plantea, y con las observaciones indicadas, en lo que a la suspensión se refiere, el órgano de contratación podrá adjudicarse el nuevo contrato aun cuando se haya interpuesto recurso de alzada contra el acto de resolución del contrato. No obstante lo anterior, al estar referida la consulta a una cuestión estrictamente de procedimiento administrativo común, cuya regulación queda fuera de la legislación especial contractual, siendo objeto de la Ley 39/2015, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria para las cuestiones no reguladas por la LCSP, se aconseja al órgano de contratación, si lo estima necesario, solicitar informe al Servicio Jurídico de su organismo. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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La consulta recibida versa sobre el incumplimiento de la contratista de facilitar documentación necesaria exigida en los pliegos. En este sentido, el pliego de prescripciones técnicas particulares (PPT) que rige el contrato establece en las cláusulas 5 y 6 las siguientes previsiones: “5. LICENCIAS Y AUTORIZACIONES Correrá por cuenta del adjudicatario la obtención de cuantas licencias y autorizaciones sean oportunas para la ejecución y puesta en marcha de la obra de instalación del ascensor, incluida la correspondiente licencia de obra. La empresa adjudicataria elaborará todos los informes y documentación sobre la instalación que fuera necesario presentar ante cualquier organismo oficial que esté facultado para exigirlo. De igual forma, colaborará con el XXX en todo lo referente a la legalización del ascensor ante la Consejería competente en materia de Industria. 6. DOCUMENTACIÓN FINAL. El adjudicatario, una vez finalizada la obra, deberá aportar cuantos documentos se requieran según la normativa de aplicación y, en particular, la siguiente documentación: - Documentación acerca de la instalación: esquemas, planos, equipamiento utilizado. - Manuales técnicos y certificados incluidos los de homologación de todos los materiales y equipos suministrados en español. - Manual de usuario de la instalación”. La documentación necesaria para la puesta en marcha de un ascensor viene determinada, según ha podido advertir este servicio -y según el documento aportado por el consultante relativo al requerimiento a la empresa-, por el Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 «Ascensores», que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, cuyo artículo 3 determina que: “1. Para la puesta en servicio de los ascensores a los que se refiere esta ITC, se presentará por parte del o la titular o representante, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, la siguiente documentación, que incluirá la referencia al número de serie, o, cuando así lo determine la comunidad autónoma, una declaración responsable de disponer de ella: a) La ficha técnica de la instalación. b) La declaración CE o UE de conformidad. c) El manual de funcionamiento, según anexo VIII. d) La copia del contrato de mantenimiento. e) Cuando sea aplicable, las actas de ensayo relacionadas con el control final. f) El certificado de inspección inicial favorable realizada como máximo con tres meses de antelación respecto a la comunicación al órgano competente de la comunidad autónoma de la puesta en servicio. (…)”. De esta manera, la documentación exigida en el PPT resulta imprescindible para la puesta en marcha y funcionamiento del ascensor instalado. En este punto, conviene recordar que el artículo 139 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) determina que: las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, (…). Del mismo modo, la cláusula 15.7 del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) que rige el contrato establece una similar previsión: La presentación de proposiciones supone por parte del empresario la aceptación incondicional de las cláusulas o condiciones de este pliego, de sus documentos anexos y del pliego de prescripciones técnicas. Así pues, los pliegos constituyen el documento que contiene la totalidad de las cláusulas que van a regir el contrato administrativo, así como los derechos y obligaciones que corresponde a cada una de las partes del mismo. Los pliegos rectores de una licitación vinculan a las partes (tanto al órgano de contratación como al licitador). Ello ha llevado a la jurisprudencia a acuñar el aforismo de que "el pliego es ley del contrato". Por tanto, si el pliego que rige el contrato establece la obligación de la adjudicataria de entregar, en este caso, la documentación necesaria para la legalización y puesta en marcha del ascensor instalado, la no entrega de la misma podría suponer un incumplimiento del contrato. Para tales casos, el artículo 192 de la LCSP, titulado “incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso”, determina la posibilidad de establecer penalidades, cuando así lo establezca el pliego, o resolver el contrato: “1. Los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme al apartado 2 del artículo 76 y al apartado 1 del artículo 202. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato. 2. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo. 3. (..)”. Sin embargo, tal y como indica el consultante y como ha podido advertir este servicio, los pliegos no establecen la posibilidad de imponer penalidades para el caso de incumplimiento del contrato, ya que el apartado 31.2 del Anexo I del PCAP establece, respecto al régimen potestativo de penalidades, que: NO PROCEDEN. No obstante, el artículo 194, en su apartado 1, otorga la posibilidad a la Administración de exigir indemnización por daños y perjuicios cuando no esté prevista penalidad: “1. En los supuestos de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso o de demora en la ejecución en que no esté prevista penalidad o en que estándolo la misma no cubriera los daños causados a la Administración, esta exigirá al contratista la indemnización por daños y perjuicios”. Para ello, el artículo 110, referente a las responsabilidades a que están afectas las garantías, determina, en la letra c), que la garantía definitiva únicamente responderá de los siguientes conceptos (el resaltado es nuestro): “c) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato incluidas las mejoras que ofertadas por el contratista hayan sido aceptadas por el órgano de contratación, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución”. Como alternativa, y de acuerdo con el mencionado artículo 192.2 de la LCSP, el órgano de contratación podría optar por la resolución del contrato: cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo. En este sentido, el artículo 209 de la LCSP señala que los contratos se extinguen por su cumplimiento o por su resolución, y teniendo en cuenta que, según el consultante, aún no se ha aprobado la liquidación del contrato ni se ha producido la recepción de la obra, el contrato no se entendería cumplido y, por tanto, podría resolverse. En cuanto a la resolución del contrato, el artículo 211.1 de la LCSP recoge, con carácter taxativo, las causas para que el órgano de contratación pueda ejercer esta prerrogativa. Entre ellas, y en lo que aquí nos interesa, la letra f) determina como causa de resolución (el resaltado es nuestro): “f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato. Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes: 1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos. 2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general”. Sobre la consideración de una obligación como esencial, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), señaló, en su Resolución nº1112/2022, que (el resaltado en negrita es nuestro): “Dada la literalidad del precepto, cuando señala “Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales”, resulta evidente que solo pueden ser calificadas como tales las obligaciones vinculadas al contrato y a su ejecución. De conformidad con lo expuesto, se puede fijar un primer requisito que ha de reunir una obligación para poder ser calificada como esencial: que su cumplimiento resulte indispensable para alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte (en esa misma línea, vinculando la obligación esencial con la prestación objeto de contrato vid el artículo 122.3 de la LCSP). A sensu contrario, obligaciones ajenas al objeto del contrato y a su ejecución, no pueden elevarse a la categoría de obligación esencial de este.” Al inicio de la consulta indicábamos que el PPT recoge en las cláusulas 5 y 6 obligaciones para la correcta ejecución del contrato, entre las que se encontraban la obtención de cuantas licencias o autorizaciones sean oportunas, o la aportación de los documentos que se requieran según la normativa del contrato. Tales obligaciones podrían considerarse esenciales en el sentido de que sin ellas no podría llevarse a cabo uno de los fines últimos que se pretenden con la celebración del contrato: la puesta en marcha del ascensor. Sin embargo, tal y como indica el artículo 211,1.f) de la LCSP, las obligaciones esenciales deben calificarse como tales en los pliegos y figurar de manera precisa, clara e inequívoca. En el supuesto que nos ocupa, el órgano de contratación las recoge en el PPT (cláusulas 5 y 6), pero no las califica expresamente como tales, aun cuando de su contenido, como ya se ha indicado en el párrafo anterior, se infiere tal calificación. De igual modo, y a pesar de que el precepto mencionado habla de “pliegos” lo cierto es que las obligaciones esenciales, deberían figurar en el PCAP y no en el PPT, en la medida en que el artículo 122.2 de la LCSP determina que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; (…). Sobre el distinto contenido que es propio del PCAP y del PPT se ha pronunciado la doctrina en diversas ocasiones; sin ánimo de exhaustividad, el TACRC, en su Resolución nº 836/2015, de 18 de septiembre, estableció: “(…) El PCAP incluye los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato, (…) mientras que el PPT contiene las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, es decir las características técnicas que hayan de reunir los bienes o prestaciones del contrato, sin que el PPT pueda contener declaraciones o cláusulas que deban figurar en el PCAP (artículos 116.1 del TRLCSP y 68.1.a y 3 del RGLCAP). (…)”. No obstante, en nuestro caso, no tenemos constancia de que la contratista haya recurrido los pliegos por tal extremo, luego habrá de atenerse a las obligaciones impuestas (de manera incorrecta, como ya se ha especificado) en el PPT, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LCSP y la cláusula 15.7 del PCAP. Con relación a ello, el Consejo de Estado, en su Dictamen con número de expediente 609/2024, hace hincapié en la adecuada redacción de los pliegos para concretar y facilitar las consecuencias jurídicas derivadas de las obligaciones del contrato: “2) Por otro lado, este Consejo llama a extremar la atención y el cuidado en la redacción de los pliegos y demás documentos contractuales, en orden a diseñar adecuadamente las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato. Y ello especialmente en cuanto a dos extremos: * En primer lugar, en cuanto a la determinación de las obligaciones que son esenciales, a los efectos de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución del contrato. Es preciso reiterar que, para que concurra causa de resolución por incumplimiento culpable, la vigente LCSP exige, en su artículo 211.1.f), que la obligación incumplida sea "esencial"; y que, además, los pliegos o el documento descriptivo hayan recogido expresamente ese carácter de la obligación (salvo que se trate de la obligación principal del contrato, en cuyo caso no es necesaria la previsión expresa). La anterior circunstancia determina que el incumplimiento de obligaciones relevantes y fácilmente concebibles como esenciales (i. e., el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales) no pueda dar lugar a la resolución cuando no se hayan calificado expresamente esas obligaciones como esenciales en el contrato (tal y como ha sucedido, precisamente, en el expediente sometido a consulta). En consecuencia, este Consejo recomienda cuidar la configuración de los documentos contractuales, en orden a no omitir la calificación expresa como esenciales de obligaciones cuyo incumplimiento reviste relevancia suficiente como para dar lugar a la resolución del contrato. * Por último, el mismo cuidado en la redacción de los pliegos y el documento descriptivo debe observarse en relación con el régimen de penalidades, aplicable como alternativa a la resolución contractual en los términos del artículo 192.1 de la LCSP. Si, como en el presente caso, no se contemplan penalidades en el contrato, no cabrá acudir a la aplicación de esta consecuencia jurídica, que puede ser la idónea y más proporcionada en muchos casos de incumplimiento parcial o defectuoso”. A pesar de lo anterior, y aun cuando en los pliegos -ni particularmente en el PCAP- no se indiquen expresamente como esenciales las obligaciones recogidas en el PPT, lo cierto es que, cuando su incumplimiento impida de forma evidente la ejecución del contrato (como ocurre en nuestro caso, donde sin la documentación requerida no es posible legalizar ni poner en marcha el ascensor), dichas obligaciones podrían admitirse como esenciales. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León, en su Extracto Doctrinal sobre las causas de resolución del contrato y, concretamente, sobre el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, recoge lo siguiente (el resaltado es nuestro): “No obstante, en algunos supuestos se ha considerado que una obligación es esencial, pese a que no figure como tal en los pliegos y en el contrato, atendiendo al carácter básico de dicha obligación. Por ello, acreditado su incumplimiento, se dictaminó la procedencia de la resolución contractual por tal causa. Así se ha apreciado en algunos procedimientos de resolución de contratos de obra, en los que se ha considerado que el abandono de la obra por parte de la empresa contratista constituye el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales esenciales, pues aun cuando no está calificada como tal en el contrato, resulta evidente que la obligación esencial del contratista es la ejecución de la obra. (Dictámenes 1.222/2009, de 26 de noviembre, y 32/2010, de 18 de febrero). A la misma conclusión se llegó en un procedimiento de resolución de un contrato de servicios, en el que estaba acreditado el incumplimiento del contratista de su obligación de prestar el servicio de bar restaurante, que llevaba cerrado varios meses. Tal obligación, en cuanto era el objeto del contrato, era esencial y su incumplimiento determina la concurrencia de la causa de resolución prevista en el artículo 206.f) de la LCSP. (Dictamen 528/2013, de 18 de julio) (…). Esta posibilidad de atribuir carácter esencial a obligaciones no calificadas como tales en el contrato o en los pliegos se admite también por otros órganos consultivos. Así, el Consejo Consultivo de Madrid, en el Dictamen 408/2011, señala: “En este punto, la indiscutida exigencia legal (art. 206 g) y jurisprudencial (SSTS, Sala 3ª, de 26/1/01, 14/6/02 y 25/5/04) de que los incumplimientos se refieran a obligaciones `esenciales´ del contrato limita en buena medida la potestad resolutoria de la Administración, pero ello no significa que la Administración no pueda hacer uso de esa facultad ante incumplimientos del contratista esenciales pero no calificados como tales en los pliegos o en el contrato. Como ha señalado el Tribunal Supremos en numerosas sentencias (así por ejemplo SSTS, Sala 3ª, de 6/4/87 y 14/11/00), en su determinación deben ponderarse las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos y sus consecuencias, valorando, conforme a la buena fe y la equidad, el grado de infracción de las condiciones estipuladas y la intención del contratista. Además, se impone que por parte de la Administración se lleve a cabo una adecuada justificación del carácter esencial de cada uno de los incumplimientos alegados”. En el mismo sentido se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su Informe 20/2011, de 12 de septiembre”. De acuerdo con lo expuesto, este servicio considera que podría resolverse el contrato por incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato (artículo 211.1.f) de la LCSP). Por su parte, y en cuanto a los efectos de la resolución -en caso de llevarla a cabo-, el artículo 213 de la LCSP determina en su apartado 3 que: cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada. Del mismo modo, el ya mencionado artículo 110, en su letra d), determina también que la garantía definitiva responderá de: la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido. De la documentación aportada y de las manifestaciones del consultante, se infiere un comportamiento renuente de la entidad contratista respecto a su obligación de facilitar al órgano de contratación la documentación técnica necesaria para poner en marcha el elevador, requisito indispensable para satisfacer la necesidad que motivó el inicio del expediente de contratación: disponer de un ascensor operativo. En consecuencia, nos encontraríamos ante un incumplimiento culpable de la contratista que habilitaría al órgano de contratación a resolver el contrato, lo que implicaría, ex lege, la incautación automática de la garantía y la posibilidad de exigir daños y perjuicios por el importe que excediera de lo incautado, sin perjuicio de la eventual prohibición para contratar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.2.d) de la LCSP. Plantea el consultante, en el supuesto de que finalmente no se entregue la correspondiente documentación, si otra empresa pudiera expedirla. Esta cuestión trata sobre aspectos técnicos que exceden del ámbito de la contratación administrativa por lo que deberá ser elevada al órgano competente en la materia. En cualquier caso, y si esto no fuera posible, entendemos que las necesidades de la Administración derivadas de la celebración del contrato seguirían persistiendo, por lo que el órgano de contratación podría optar por contratar con otra empresa que garantice la correcta ejecución del contrato, pudiendo llegar incluso a tener que desinstalar el elevador y colocar otro que disponga de la necesaria documentación técnica que permita la puesta en marcha y utilización del ascensor, objeto del contrato. Para ello, y como ya adelantábamos, el artículo 213 de la LCSP permite a la Administración, además de incautar la garantía, que la contratista indemnice los daños y perjuicios ocasionados que excedan del importe que pueda suponer la nueva contratación. Por último, de cara a futuras licitaciones, este servicio recomienda al órgano de contratación no proceder a la liquidación total del contrato hasta que no se ejecute correcta y completamente la obra. En este caso, entendemos que el contrato no se encuentra finalizado en tanto no se ha entregado la totalidad de la documentación exigida para su puesta en marcha y funcionamiento. Asimismo, se sugiere incluir en los pliegos posibles penalidades como mecanismo que garantice la correcta ejecución y que prevenga o resarza los posibles incumplimientos. Del mismo modo, resulta conveniente definir en los pliegos -concretamente en el PCAP- las obligaciones calificadas como esenciales. Como conclusión a todo lo anterior: Los pliegos son ley del contrato. Si en ellos se establece la obligación de la adjudicataria de entregar la documentación necesaria para la legalización y puesta en marcha del ascensor, su no entrega podría suponer un incumplimiento del contrato. Para casos de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso, el artículo 192 de la LCSP determina la posibilidad de establecer penalidades o resolver el contrato, mientras que el artículo 194 faculta al órgano de contratación a exigir a la contratista la indemnización de daños y perjuicios cuando no esté prevista penalidad o la misma no cubriera los daños causados a la Administración. La resolución del contrato debe estar basada en uno de los supuestos tasados por el artículo 211 de la LCSP. En el caso que nos ocupa, podría considerarse como causa de resolución el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato (artículo 211.1.f). Una obligación se considera esencial cuando su cumplimiento resulte indispensable para alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte. Estas obligaciones deben ser definidas en los pliegos (concretamente en el PCAP) de forma clara e inequívoca para poder resolver el contrato por su incumplimiento. No obstante, si la obligación es de carácter básico -como en este supuesto, que resulta imprescindible para la puesta en marcha y funcionamiento del ascensor- podría considerarse como esencial pese a que no figure como tal en los pliegos y en el contrato. De la documentación e información aportada, este servicio considera que nos encontramos ante un incumplimiento culpable de la contratista que habilitaría al órgano de contratación a resolver el contrato, lo que implicaría, ex lege, la incautación automática de la garantía y la posibilidad de exigir daños y perjuicios por el importe que excediera de lo incautado, sin perjuicio de la eventual prohibición para contratar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.2.d) de la LCSP. Dado el carácter técnico de la cuestión, se desconoce si la documentación puede ser expedida por otra empresa. Si esto no fuera posible y las necesidades persisten, el órgano de contratación podría otra por contratar con otra empresa que garantice la correcta ejecución del contrato. Finalmente, para futuras licitaciones, se recomienda al órgano de contratación no liquidar totalmente el contrato hasta que la obra no se ejecute correcta y completamente. Asimismo, se debe respetar el contenido propio de cada uno de los pliegos que configuran la licitación, correspondiendo al PCAP definir los derechos y obligaciones de las partes, y al PPT las características técnicas. Para garantizar la correcta ejecución del contrato es conveniente definir en el PCAP un régimen de penalidades, como alternativa a la resolución del contrato, que prevenga o resarza un incumplimiento parcial o defectuoso de la prestación. Finalmente, resulta imprescindible definir en el PCAP las obligaciones esenciales del contrato, a efectos de una posible resolución basada su incumplimiento. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, responderemos a cada una de las cuestiones planteadas por la entidad consultante: PRIMERA: si están obligados los licitadores a la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores, bien para participar en rutas de menos de 10 plazas o en la de más de 10 plazas. Para responder a esta cuestión, hay que partir del apartado a) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que trata sobre las especialidades en la tramitación del procedimiento abierto simplificado, y establece lo siguiente: “a) Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia. A estos efectos, también se considerará admisible la proposición del licitador que acredite haber presentado la solicitud de inscripción en el correspondiente Registro junto con la documentación preceptiva para ello, siempre que tal solicitud sea de fecha anterior a la fecha final de presentación de las ofertas. La acreditación de esta circunstancia tendrá lugar mediante la aportación del acuse de recibo de la solicitud emitido por el correspondiente Registro y de una declaración responsable de haber aportado la documentación preceptiva y de no haber recibido requerimiento de subsanación”. Por tanto, la inscripción en Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP, en lo sucesivo) o Registro Oficial que corresponda de cada Comunidad Autónoma, se postula como un requisito “sine qua non” para poder licitar a un procedimiento abierto simplificado. Caso distinto es el del comúnmente conocido como procedimiento abierto simplificado abreviado o “supersimplificado”, cuya regulación se encuentra en el apartado 6º del propio artículo 159 de la LCSP. La inscripción en el ROLECSP para este tipo de procedimientos, ha sido tratada por diversas Juntas Consultivas de Contratación Administrativa. Así, la Junta Central de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en sesión celebrada el 16 de octubre de 2020, acordó “no exigir la inscripción de los licitadores en el ROLECSP, ni justificar dicha excepción, en los modelos de pliegos de los contratos de obras, servicios y suministros adjudicados mediante el procedimiento abierto simplificado abreviado”, en base a “la propia naturaleza “sumaria” que la ley ha pretendido dar a este procedimiento, estableciendo para el mismo una tramitación más breve y simple que la otorgada al procedimiento abierto simplificado, y la necesidad de facilitar el acceso a la licitación de las pequeñas y medianas empresas, que tienen más opción de poder concurrir a este tipo de contratos, dada su escasa cuantía” (el subrayado es nuestro). Esta es la línea que se ha seguido en la elaboración de los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares correspondientes a la contratación de obras, servicios y suministros mediante procedimiento abierto simplificado abreviado, aprobados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas (en la actualidad, Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital) , los cuales son objeto de general aplicación para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, organismos autónomos y entes del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas. Por tanto, y respondiendo a la cuestión planteada, la obligación de estar inscritos en el ROLECSP dependerá del procedimiento utilizado para tal efecto, con independencia de las plazas incluidas en cada una de las rutas. Así: Si estamos ante un procedimiento simplificado, la inscripción resultaría obligatoria. Si estamos ante un procedimiento simplificado abreviado o “supersimplificado”, pese a no ser una cuestión pacífica, es criterio de la Junta Consultiva de esta región, y así ha quedado reflejado en los modelos de pliegos a que se ha hecho referencia, no exigir dicha inscripción y, por tanto, no sería obligatoria. SEGUNDA: solicito también que me informen de qué forma puede afectar que exista obligatoriedad o no y que se incluya en el Anexo II Declaración de Responsable para el Procedimiento Abierto Simplificado Abreviado el punto 9º que indica lo siguiente En cuanto a esta pregunta, efectivamente, en el punto 9º de la Declaración Responsable del Anexo II, de los modelos de pliego para procedimiento simplificado abreviado de la JCCM, existe una casilla para indicar si se está inscrito o no en el ROLECSP. No obstante, esta opción se deberá seleccionar por las licitadoras cuando estén inscritas, para poder acreditar los requisitos de solvencia y capacidad de forma alternativa a la presentación de la documentación, pero no con carácter obligatorio. A tal efecto, la cláusula 21 de los citados modelos de pliego -relativa al requerimiento de documentación previa a la adjudicación- establece, en su apartado 11, la siguiente previsión respecto a los certificados de inscripción en Registro de Licitadores: “Cuando la empresa esté inscrita en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, la aportación del correspondiente certificado en vigor acreditará, salvo prueba en contrario, las circunstancias en él reflejadas sobre condiciones de aptitud de la empresa en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, clasificación y demás circunstancias inscritas, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo. En cualquier caso la presentación del correspondiente certificado eximirá a la licitadora de la presentación de los documentos recogidos en los números 1, 2, y 5 de este apartado y cláusula. El certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se expedirá electrónicamente y se incorporará al procedimiento de oficio por el órgano de contratación o por la mesa de contratación, en caso de haberse constituido, a quien corresponde el examen de las proposiciones, solicitándolo directamente al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público. En todo caso, las licitadoras deberán aportar una declaración responsable de vigencia de los datos contenidos en el mismo. En otro caso, deberán presentar la documentación acreditativa del cambio. La presentación del certificado de inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público tendrá los efectos previstos en el artículo 96 de la LCSP. Cualquier otra declaración responsable o documento que deba presentar la empresa propuesta como adjudicataria se indicará expresamente en el correspondiente requerimiento”. Y es que, el mencionado artículo 96 de la LCSP, señala en su punto primero que: “la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, clasificación y demás circunstancias inscritas, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo”. Por tanto, el hecho de que exista esa casilla en la Declaración Responsable de los modelos de pliego, se configura como una opción para que las licitadoras indiquen si se hayan o no inscritas en el ROLECSP a efectos de que el órgano de contratación pueda consultar las circunstancias relativas a la aptitud y capacidad de la empresa y evitar así tener que solicitar la documentación para ello. TERCERA: Además, quería consultar si hay algún problema si enviamos un correo informando de la publicación a los correos que tenemos en nuestra base de datos (tengan adjudicada o no alguna ruta), debido a las peticiones que nos están haciendo sobre todo los Taxistas que hay varios que no se han enterado cuando han salido publicados los de Servicios Centrales. Y también por evitar en las fechas que nos encontramos que no se enteren y no tengamos ofertas. Para responder a la última de las cuestiones, hemos de advertir que el hecho planteado por la consultante, de informar a algunas de las empresas, supondría un trato de favor que conculcaría el principio de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, previsto como principio rector de la contratación pública y recogido como tal, tanto en el preámbulo, como en el artículo primero de la Ley de Contratos del Sector Público. No obstante, ponemos en su conocimiento que en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en adelante, PLACSP (https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma), cualquier persona (véase, en nuestro caso, el sector del taxi) puede obtener información de las licitaciones publicadas. Dicha plataforma ofrece una serie de servicios personalizados, que son gratuitos; tales como realizar preguntas sobre una licitación concreta, suscribirse a la recepción de información de su interés, acceso a las comunicaciones de los órganos de contratación, así como la suscripción a la recepción de información de las licitaciones que sean de su interés y recibir avisos sobre las mismas. Para acceder a esos servicios, las licitadoras deberán registrarse en la misma a través de la pestaña “Empresas”. Para dicho registro, el único dato que se requiere es una dirección de correo electrónico. Una vez registrados, deben acceder a la Plataforma de Contratación del Sector Público con su id de usuario y contraseña, buscar la licitación de su interés y una vez que ya se encuentre dentro del expediente podrá consultar datos, solicitar información sobre los pliegos y demás documentación que rija el procedimiento de contratación, así como ver los trámites y acciones realizadas en el expediente. Para cualquier duda, pueden consultar la Guía del Operador Económico en la Plataforma de Contratación del Sector Público ubicada en dicha página: https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/f46c3a20-4517-4e54-aac3-dd3b2eb63f31/GuiaOperadorEconomico_v4.7.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f46c3a20-4517-4e54-aac3-dd3b2eb63f31. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Se plantean por el consultante determinados extremos relacionados con la tramitación de los contratos menores de obras, relativos a la obligatoriedad o no del acta de recepción y certificación final y al cómputo de los intereses de demora. Así, para los contratos menores, dada su escasa cuantía, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) establece un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra (ex artículo 118 de la LCSP). No se refiere la normativa contractual, expresamente, al acto de recepción de las obras ni a la certificación final de las mismas en los contratos menores. Por su parte, el artículo 72.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), señala lo siguiente: “1. En los contratos menores podrá hacer las veces de documento contractual la factura pertinente, que deberá contener los datos y requisitos establecidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. En todo caso, la factura deberá contener las siguientes menciones: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. b) Nombre y apellido o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor. c) Órgano que celebra el contrato, con identificación de su dirección y del número de identificación fiscal. d) Descripción del objeto del contrato, con expresión del servicio a que vaya destinado. e) Precio del contrato. f) Lugar y fecha de su emisión. g) Firma del funcionario que acredite la recepción. En este sentido, pese a que el artículo 243 de la LCSP requiera un acta de recepción y una certificación final de la obra, la normativa no se refiere expresamente a que en los contratos menores se requieran dichos extremos, por lo que, teniendo en cuenta la propia agilidad y simplicidad de la tramitación de este tipo de contratos, bastaría únicamente con la factura correctamente conformada, que haría a su vez las veces de acta de recepción y certificación final, no resultando obligatorio, por tanto, el uso de estos actos. De cualquier modo, no basta con que únicamente se presente la factura si no que la misma debe ser conformada de forma expresa, en su caso, por el funcionario a quien corresponda, ya que la Administración debe asegurarse que el contrato ha sido cumplido debidamente, comprobando su correcta ejecución; así se infiere de lo dispuesto en el artículo 210.1 de la LCSP que indica que (el resaltado es nuestro) El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. La factura conformada se postula, por tanto, como un documento esencial que acredita la realización de lo contratado, su alcance y precio, así como la recepción de la obra. No obstante, a pesar de que no se ha considerado que el acta de recepción y la certificación final sean obligatorias para contratos menores de obras, nada obsta a que se puedan llevar a cabo dichos trámites. Es más, existen determinadas obras menores que, debido a su envergadura, dimensión, precio o duración, resultaría recomendable que constasen en el expediente trámites como los indicados. De este modo, podríamos encontrarnos ante contratos menores de obras en los que exista un proyecto que requiera de una serie de extremos y elementos detallados que luego sea necesario certificar, por lo que, tanto el acta de recepción de las obras como la certificación final de las mismas (e incluso las posibles certificaciones parciales que se puedan ir haciendo a lo largo del mismo), resultarían indispensables para la correcta tramitación y ejecución del contrato. En cuanto a la pregunta de la consultante sobre si se considera la factura como acto de recepción, ¿tendría la administración 3 meses para emitir la certificación final de obra? Hemos de responder que, si hemos considerado que para contratos menores no es necesario ni el acto de recepción de la obra ni la certificación final de la misma, bastando únicamente con la conformación de la factura, operaría la regla establecida en el artículo 198.4 de la LCSP según la cual la contratista deberá presentar la factura en tiempo y forma en el plazo de 30 días desde la entrega de las obras y la Administración dispone de otros 30 días para su conformación y pago, desde la correcta presentación de la misma. Por su parte, si se ha optado en el procedimiento por llevar a cabo el acta de recepción y certificación final de la obra, habrá de tener en cuenta lo previsto a tal efecto por el artículo 243.1 de la LCSP, que otorga a la Administración un plazo de 3 meses para emitir la certificación final de la obra. Por otro lado, sobre la cuestión relativa a la reclamación de intereses de demora trascurrido un mes y 12 días desde la presentación de la factura, hemos de partir de nuevo del artículo 198.4 de la LCSP: “4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio. En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono”. Así, la LCSP establece un plazo máximo de 30 días desde la fecha de la aprobación de las certificaciones de obra o documentos que acrediten la conformidad para proceder al pago del precio. Además, supedita el inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses a que la contratista haya presentado correctamente la factura; extremo este último importante, como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo con número de Resolución 910/2023, que trae por causa el Recurso nº 5688/2020, de la que destacaremos algunos aspectos: “En definitiva, la ley de contratos del sector público fue modificada en el 2013 introduciendo una disposición especial respecto al inicio del cómputo de los intereses de demora, vinculando su cómputo a la previa presentación por el contratista de las facturas correspondientes "en tiempo y forma". De modo que solo cuando el contratista cumpliese su obligación de presentar las facturas de forma correcta comienza el computo del devengo de los intereses. Es más, el precepto añadía más adelante "En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono", lo que evidencia que la presentación de las facturas para su aprobación por la Administración se constituye como el elemento determinante para el inicio del devengo de los intereses. (…). …El inicio del cómputo de los intereses de demora no se vincula a la recepción de la obra y emisión de la certificación final, sino que aparece vinculado a la presentación por el contratista de las facturas "en tiempo y forma" por los servicios prestados o la obra realizada. De modo que solo cuando el contratista cumpliese su obligación de presentar las facturas de forma correcta comienza el computo del devengo de los intereses. La Administración, a través de los servicios correspondientes, podrá fiscalizar y en su caso deberá aprobar que la factura esté correctamente emitida y se corresponda con los servicios prestados o la obra realizada”. Extrapolándolo al supuesto que nos ocupa, y suponiendo que no existe ni acta de recepción, ni certificación final de la obra (en caso de que sí hubieran existido habría de estar a lo dispuesto por el artículo 243.1 de la LCSP), la Administración debió conformar la factura, siempre que la obra estuviera ejecutada correctamente, y haberla pagado, dentro de los 30 días siguientes a su presentación por parte de la contratista. Si incumpliese dicho plazo, el cómputo de intereses de demora se iniciará a partir del día 31 desde la presentación de la misma, por lo que, en respuesta a la pregunta planteada, procedería el pago de los intereses por el exceso de dicho plazo. Como conclusión a lo anteriormente expuesto, podemos destacar lo siguiente: En los contratos menores de obras, debido al espíritu simplificado en su tramitación y a la agilidad que les caracterizan, no será necesario ni el acto de recepción de la obra ni la certificación final de la misma. No obstante, nada obsta a que el órgano de contratación haga uso de estos actos en dichos contratos, en cuyo caso habrá de tener en cuenta las particularidades establecidas en la ley. Para que se entienda cumplido correctamente el contrato, y poder proceder a su abono, la Administración debe dar el visto bueno a la obra ejecutada, conformando la factura presentada a tal efecto, ya que el contrato se entiende cumplido cuando la contratista ha realizado el objeto del contrato a satisfacción de la Administración. En los contratos menores de obra en los que no se haya emitido certificación final, la Administración deberá abonar el precio de los contratos en el plazo de los 30 días siguientes a la presentación de la factura que, tal y como se ha indicado, deberá haber sido conformada, si procede. Para que pueda iniciarse el cómputo del plazo para el devengo de intereses, la contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura correctamente, en tiempo y forma, en el plazo de 30 días desde la fecha de entrega de las obras. Si la Administración no conforma la factura emitida por la contratista y no procede a su abono en el plazo de 30 días, el cómputo de intereses de demora comenzará al día siguiente del transcurso de dicho plazo. Por último, debemos recordar que, en la tramitación de los contratos menores de obras, a pesar de que actos como la recepción de las obras o la certificación final de las mismas, a priori, no resultan obligatorios, no es óbice (e incluso resulta recomendable) que se haga usos de dichos trámites en aquellos contratos menores que, por su envergadura, dimensión, precio o duración, lo requieran. Finalmente, indicar que, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para dar respuesta a la consulta planteada, debemos partir de la tipificación de las prestaciones que indica la consultante que es necesario acometer; es decir, es preciso identificar qué tipo de contrato (obra, servicio o suministro) constituyen tanto los trabajos de adecuación de acceso al edificio, como la instalación de placas fotovoltaicas en aquél. El artículo 13 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo), que regula el contrato de obras, señala lo siguiente: 1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes: a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I. b) (…) 2. (…) También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural. (…)”. Así pues, las obras de adecuación del terreno de acceso al gimnasio se tipificarían, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2, segundo párrafo, como un contrato de obras. Dado su importe económico (PBL sin IVA: 7.276,13 €), cabe su viabilidad jurídica como un contrato menor, al no sobrepasar los umbrales establecidos en el artículo 118.1 de la LCSP que, para el contrato de obras, requiere que el valor estimado sea inferior a 40.000 €. En cuanto a la instalación de placas fotovoltaicas en el gimnasio, podemos encuadrarla dentro de los trabajos a que se refiere el Anexo I de la LCSP, incluidos en la clase 45,34 “otras instalaciones de edificios y obras”. Tratando, pues, este tipo de instalaciones como contrato de obra, y dado el importe de las mismas (PBL sin IVA: 16.100,00 €), también podría catalogarse como contrato menor y adjudicarse siguiendo la tramitación prevista para el mismo en la LCSP. No obstante lo anterior, recomendamos la lectura de la consulta 11/2023, que se refiere a la calificación de un contrato que lleva consigo la adquisición de un producto y su ulterior instalación, como es el caso que nos ocupa, relativo a la instalación de placas fotovoltaicas. Una vez que se han tipificado ambas prestaciones como contrato de obras, hemos de advertir que para que puedan tramitarse de forma conjunta es preciso que exista entre ellas la “unidad funcional” a que se refiere la doctrina y jurisprudencia. En relación a este concepto, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 12/15, de 6 de abril de 2016, de la JCCA del Estado , señala lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) La idea fundamental, así pues, que debe regir la posibilidad de contratar separadamente prestaciones que guarden alguna relación entre sl, deberá ser la idea de si constituyen una unidad operativa o funcional; es decir, si son elementos inseparables para el logro de una misma finalidad o si son imprescindibles para el correcto funcionamiento de aquello que se pretende conseguir mediante la celebración del contrato. En el caso de que constituyan una unidad operativa o sustancial y se divida el contrato, estaremos ante un fraccionamiento. (…) En el caso concreto, el contrato de obras adjudicado presenta una unidad funcional, como es la reparación de las aceras de la ciudad. El hecho de que se divida en lotes obedece a la única finalidad de que se beneficien a las pequeñas empresas de ese municipio. Esta finalidad por sí sola, no justifica que se proceda a dividir el objeto del contrato, rompiendo esa unidad funcional, por lo que deben respetarse las reglas generales de adjudicación de contratos, en cuanto a la publicidad, la concurrencia y el procedimiento a seguir, que serán las correspondientes a la totalidad del objeto del contrato adjudicado, esto es, al conjunto de todas las reparaciones previstas, sin que resulte válido, en opinión de esta Junta Consultiva, que se puedan adjudicar los contratos por separado. Por tanto, si se entiende que la prestación de estos servicios en los diferentes inmuebles adscritos constituye una unidad operativa o funcional no cabría tramitar diferentes expedientes de contratación, sino un único expediente que comprendiese todos los edificios, sin perjuicio de su división en lotes con arreglo al artículo 86.3 del TRLCSP. (…) En este sentido es reiterada la doctrina de esta Junta Consultiva (informes nº 31/12, de 7 de mayo, 1/09, de 25 de septiembre, 16/09, de 31 de marzo de 2009, 57/09, de 1 de febrero, 69/08, de 31 de marzo, entre otros) en el sentido de que esta norma tiene por objeto tratar de evitar el fraude legal tendente a la elusión de la aplicación de ciertas normas en materia de publicidad y relativas a los procedimientos de adjudicación cuya exigibilidad depende del valor estimado del contrato. No es su finalidad, según esto, obligar a agrupar en un solo contrato prestaciones distintas por el simple hecho de que compartan la misma naturaleza y puedan ejecutarse de forma conjunta, si son independientes entre sí y es perfectamente posible no solo contratarlas por separado sino incluso su explotación en forma también independiente. En realidad el citado principio de no fragmentación fraudulenta del objeto del contrato solo operará cuando pueda hablarse de “fragmentación” como tal, esto es, según reiterada doctrina de esta Junta Consultiva (informe 31/12, entre otros), cuando entre las diferentes prestaciones que pretenden contratarse (o partes de éstas) exista un vínculo operativo. Cuando este sea el caso la discrecionalidad del órgano de contratación para tramitar una pluralidad de expedientes de contratación que culminen en una pluralidad de contratos se encontrará con el límite del citado principio que consagra el artículo 86.2 del TRLCSP. Sin perjuicio de la obligación del órgano de contratación de que su decisión de tramitar uno o varios expedientes de contratación no tenga una motivación fraudulenta con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 del TRLCSP, es legítimo que la misma responda a razones de eficacia. En este sentido esta Junta Consultiva en su doctrina viene defendiendo de manera reiterada que “el objeto del contrato debe estar integrado por todas aquéllas prestaciones que estén vinculadas entre sí por razón de su unidad funcional impuesta por una mejor gestión de los servicios públicos. Ello, a su vez, supone que, a sensu contrario, cuando del tratamiento unitario de todas estas prestaciones se derive un beneficio para el interés público que deba decaer ante un mayor beneficio derivado de su contratación por separado o cuando ésta sea exigencia de la necesidad de dar cumplimiento a una disposición legal, la contratación por separado de las distintas prestaciones no debe considerarse contraria a lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley (actual artículo 86.2 del TRLCSP)” (informe 16/2009, entre otros).(…)”. Sobre el concepto de unidad funcional, también resulta de especial interés la STS 154/2021 de 8 de febrero, que se refiere a aquél con ocasión de la tramitación de un contrato mixto. En su fundamento de derecho cuarto establece lo siguiente (el resaltado es nuestro): “ CUARTO.- CUESTIÓN OBJETO DE ENJUICIAMIENTO Y JUICIO DE LA SALA. (…) 3. De los artículos 12 y 25.2 del TRLCSP (contratos mixtos y libertad de pactos, respectivamente), más de la Directiva 2014/24/UE, se deduce lo siguiente: 1º Obviamente no se cuestiona que pueda haber un contrato mixto que comprenda prestaciones propias de contratos de obras y suministro, ahora bien, es exigible que las prestaciones estén racional y "directamente vinculadas entre sí" y que sean complementarias, constituyendo una unidad funcional para satisfacer el fin perseguido con el contrato, en coherencia con el fin institucional propio de la Administración contratante. Tales exigencias actúan como límite a la libertad de pactos. 2º El considerando 11 de la Directiva 2014/24/UE advierte que debe estarse a "cada caso concreto", y que el poder adjudicador debe justificar con pruebas objetivas que es necesario celebrar un único contrato más el interés prioritario que se quiere satisfacer. Esto obliga al análisis de los pliegos y de los antecedentes en que se sustentan. 3º El juicio de pertinencia debe estar dotado de la racionalidad exigible ex artículo 25.2 del TRLCSP, de forma que esta forma de licitación debe obedecer tanto a motivos técnicos como económicos objetivos, motivos que además permitan identificar la prestación principal. No cabe, por tanto, mera intención, expresa o presunta, de considerar que son indivisibles las distintas prestaciones y aspectos concurrentes. 4º Atendiendo al objeto del contrato, esos motivos técnicos llevan a que se vea pertinente que prestaciones dispares las asuma un sólo adjudicatario. Tales motivos no se identifican sin más con una más eficaz gestión de la actividad licitada, sino que deben guardar coherencia con el interés público llamado a satisfacerse con el contrato, en función de la idoneidad del contratista para asumir prestaciones de diferente naturaleza a lo que se añade que tal acumulación de prestaciones suponga una ventaja económica. 5º Y para apreciar la bondad de acudir al contrato mixto habrá que ponderar su incidencia en principios básicos en la contratación pública: libertad de acceso a las licitaciones, transparencia del procedimiento y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos más restantes objetivos deducibles del artículo 1 TRLCSP.” A juicio de este servicio, no parece que exista unidad funcional entre los dos trabajos que se pretenden llevar a cabo, pues uno puede tener lugar con independencia del otro. La instalación de unas placas fotovoltaicas en el edificio no influye en modo alguno en los trabajos que deban realizarse para acondicionar la vía de acceso a aquél, y viceversa. No existe ningún elemento que los una, más allá de que unos trabajos se realizan en el propio edificio (instalación de placas fotovoltaicas), y otros se refieren al acondicionamiento de la vía de acceso al mismo; no se trata de prestaciones complementarias (de manera que una dependa indefectiblemente de la otra) para que el gimnasio pueda servir al uso de los vecinos del municipio. No obstante, será el órgano de contratación el que decida, finalmente, si tramitar un único procedimiento o uno para cada uno de los trabajos a que se ha hecho referencia. Considerando todo lo anteriormente expuesto podemos concluir: Que los trabajos que se pretenden llevar a cabo, a juicio de este servicio, pueden ser catalogados como contrato de obra, pudiendo tramitarse conforme a las especialidades establecidas en la LCSP para el contrato menor, y ello con independencia de que se tramiten ambos contratos de forma conjunta o separada, dado el importe económico de aquéllas. El órgano de contratación ha de justificar, y respetar la naturaleza propia de las prestaciones objeto del contrato, motivando si están racional y directamente vinculadas, y observando que no se han agrupado artificialmente, obstaculizando la aplicación del principio de libre concurrencia. Que las prestaciones a que se refiere la consulta, en opinión de este servicio, no constituyen la unidad funcional a que se refiere la doctrina, para poder tramitarlas de manera conjunta y adjudicarlas mediante un único procedimiento. No obstante, si el órgano de contratación justifica que las mismas deben ir unidas podrá adjudicarlas a través de un solo procedimiento. Finalmente, indicar que, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En respuesta a la consulta planteada, hay que empezar analizando lo dispuesto por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante) en lo relativo al presupuesto base de licitación y al valor estimado. Así, el artículo 100 de la LCSP dispone: “1. A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario. 2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. (…)”. Por su parte, el artículo 101 de la LCSP, relativo al valor estimado, señala: “1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue: a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones. (…). 2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo deberán tenerse en cuenta: a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato. b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos. c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas. (…). 4. La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan. 5. El método de cálculo aplicado por el órgano de contratación para calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. 6. Cuando un órgano de contratación esté compuesto por unidades funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para todas las unidades funcionales individuales. No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional separada sea responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de determinadas categorías de ella, los valores pueden estimarse al nivel de la unidad de que se trate. En todo caso, se entenderá que se da la circunstancia aludida en el párrafo anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del contrato. 7. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato. (…)”. De esta forma, mientras que el presupuesto base de licitación supone el límite máximo de gasto que puede comprometer el órgano de contratación, el valor estimado determina el importe máximo total (sin incluir IVA) que podrá alcanzar el contrato, suponiendo una aproximación a todos los gastos que puedan derivar del mismo. Además, tanto el presupuesto base de licitación como el valor estimado, sirven como parámetro para determinar diferentes situaciones que influyen en los contratos. Así, el primero determina el importe de la garantía provisional (o la garantía definitiva cuando el contrato se formule en función de precios unitarios), la posible imposición de penalidad por no formalizar el contrato en plazo, o la necesidad de informe de supervisión de proyectos en ciertos contratos de obras; por su parte, el valor estimado sirve para comprobar si un contrato está sujeto o no a regulación armonizada, concretar la acreditación de la solvencia correspondiente o, en su caso la clasificación, determinar el procedimiento de licitación utilizado, o fijar los umbrales para poder interponer recurso especial en materia de contratación. Sobre el cálculo del valor estimado, es interesante traer a colación lo dispuesto por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Baleares, en su Informe 1/2024, de 27 de junio (el resaltado es nuestro): El cálculo del valor estimado tiene que hacerse de la manera más precisa posible, ya que es la previsión del impacto económico máximo a que puede ascender el contrato y tiene una importancia sustancial, pues determina las reglas de publicidad, de procedimiento, de solvencia o clasificación exigibles o el régimen de recursos que se pueden interponer. Por su parte, para los operadores económicos implica una estimación del volumen de facturación que pueden llegar a obtener si resultaran adjudicatarios del correspondiente contrato. En cuanto al cálculo del presupuesto base de licitación, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (TACPA), en su Acuerdo 12/2015, de 20 de enero de 2015, analizando el impacto de una posible mejora en relación con el valor estimado, señaló que (el resaltado en negrita es nuestro): “(…). Tiene declarado este Tribunal, en anteriores Acuerdos (entre otros, Acuerdos 45/2014, 51/2014 y 6/2015), que en la preparación del contrato la estimación correcta del presupuesto de licitación es fundamental y debe quedar acreditado en el expediente que el presupuesto de licitación, y por ende el valor estimado, responden a los precios de mercado, tal y como exige el artículo 87.1 TRLCSP. Esto significa que la estimación del importe debe ser adecuado para que los posibles licitadores, en un mercado de libre competencia, puedan cumplir el contrato y diseñar una estrategia en la presentación de ofertas. Por ello, una mejora de gran impacto económico — como sucede con la que es objeto de análisis, tal y como se admite por el Informe del Hospital al recurso— que distorsione el cálculo del valor estimado del contrato es, por este motivo, ilegal. Y es que, aun en circunstancias de restricciones presupuestarias, la búsqueda de la mayor eficiencia no puede justificar la alteración de la naturaleza y valor de la prestación demandada”. En términos parecidos, y con ocasión de una cuestión prejudicial planteada en relación con el artículo 33 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública (que se refiere a los Acuerdos Marco), la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 17 de junio de 2021 (asunto C-23/20), entre otras cuestiones, afirmó (el resaltado es nuestro): “(…) Pues bien, tanto los principios de igualdad de trato y no discriminación como el principio de transparencia que de ellos se deriva implican que todas las condiciones y la regulación del procedimiento de adjudicación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, en primer lugar, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, en segundo lugar, el poder adjudicador pueda comprobar efectivamente que las ofertas de los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate. (…). A este respecto, la indicación por parte del poder adjudicador de la cantidad o el valor estimados y de una cantidad o un valor máximos de los productos que deben suministrarse en virtud de un acuerdo marco reviste una importancia considerable para un licitador, ya que este podrá apreciar, sobre la base de esta estimación, su capacidad para cumplir las obligaciones derivadas de dicho acuerdo marco”. En el supuesto que nos ocupa, el hecho de incluir en el valor estimado del contrato posibles pedidos para centros docentes públicos no universitarios, con autonomía de gestión económica, pero sin obligación de realizarlos, pudiendo optar por otras alternativas fuera del contrato, podría suponer una vulneración de los principios de transparencia y seguridad jurídica, en el sentido de que se podría generar una incertidumbre para las licitadoras a la hora de presentar sus proposiciones y la capacidad para hacer frente a ellas, así como a la hora de diseñar una planificación o estrategia en relación con el propio contrato y sus diferentes negocios. Además, analizando el impacto práctico detallado en la consulta, nos encontramos con un presupuesto base de licitación de 321.848,02€, mientras que el valor estimado asciende a 12.321.463€. Incluso; si no tenemos en cuenta las posibles modificaciones, prórrogas y el incremento máximo del 10% de unidades a suministrar, estaríamos ante un valor estimado de 2.405.774,78 € (sin IVA). Como se puede observar, es una diferencia significativa considerando que los pedidos de dichos centros pueden darse o no, por lo que nos podríamos encontrar con un precio final del contrato muy dispar, que afectaría de manera considerable a la mencionada incertidumbre de las licitadoras. Asimismo, aunque los pliegos indiquen que los pedidos pueden o no tramitarse, no implica que el valor estimado, por el hecho de contener la previsión económica, se haya fijado de la forma más precisa posible, pues éste debe estar referido a lo que es previsible que se vaya a gastar, no a una mera posibilidad de gasto. Por ello, dejar a la posible elección de unos órganos con autonomía económica propia (pues, recordemos, el pliego no les obliga), la realización de los pedidos a quienes resulten adjudicatarias del contrato, desvirtuaría la previsión económica que el valor estimado debe comprender. Y es que, como señalábamos anteriormente, el valor estimado es un parámetro que afecta al régimen jurídico del contrato y, dentro de él, entre otras cuestiones, a la solvencia; así, un incremento excesivo podría limitar la concurrencia (en especial de las pequeñas y medianas empresas), al exigir la acreditación de una solvencia económica y financiera desproporcionada con el importe del contrato que finalmente se pueda realizar. En definitiva, y en opinión de este servicio, incluir en el contrato a los centros mencionados con una vinculación optativa, podría suponer, por un lado, una notable incertidumbre para las licitadoras, que no conocerían realmente la magnitud del desarrollo del contrato al que pretendan licitar; y, por otro, una limitación de la concurrencia en la licitación, al exigir unos requisitos de solvencia más elevados, teniendo como referencia un valor estimado que podría quedar lejos del importe real del contrato que finalmente se ejecutaría. Como señala el mencionado Acuerdo del TACPA, la estimación del importe debe ser adecuada para que los posibles licitadores, en un mercado de libre competencia, puedan cumplir el contrato y diseñar una estrategia en la presentación de ofertas. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, relativa a qué importe debemos tomar como referencia para estar obligados a solicitar autorización al Consejo de Gobierno, hemos de indicar que, tal y como señala el consultante, el artículo 58.4 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha (TRLHCLM), establece que (el resaltado es nuestro): “4. Los órganos de la Administración regional y de sus organismos autónomos y entidades públicas requerirán autorización del Consejo de Gobierno, previamente a la adopción de actos o negocios jurídicos que conlleven la aprobación del gasto, en los siguientes casos: a) Convocatorias de subvenciones y otras ayudas económicas cuyo importe global sea superior a 5.000.000,00 euros. b) La celebración de contratos cuyo valor estimado sea superior a 5.000.000,00 euros. c) Los convenios, encargos, encomiendas o instrumentos similares a suscribir entre las entidades pertenecientes al sector público cuando el gasto sea superior a 5.000.000,00 euros, así como las modificaciones, liquidaciones y resoluciones de los mismos. Las leyes de presupuestos podrán modificar estas cuantías o añadir otros supuestos en los que sea necesaria la autorización del Consejo de Gobierno”. Por su parte, y por remisión del citado precepto, la Ley 6/2024, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2025, dispone en el apartado primero del artículo 21 (el resaltado es nuestro): “1. De conformidad con el artículo 58.4 del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, requerirán la autorización previa del Consejo de Gobierno los actos o negocios jurídicos de los órganos integrantes de la Administración regional, sus organismos autónomos y entidades públicas que conlleven la aprobación de un gasto superior a 750.000,00 euros, con las siguientes excepciones: (…)”. Del mismo modo, el artículo 22 de la propia Ley de Presupuestos, relativo a expedientes con repercusión presupuestaria para ejercicios futuros dispone que: “En materia de contratación del sector público, requerirán igualmente el citado informe aquellos contratos con repercusión presupuestaria para ejercicios futuros cuyo presupuesto base de licitación o, en su defecto, valor estimado sea superior a 5.000.000,00 de euros”. De esta forma, mientras que, para requerir autorización del Consejo de Gobierno, el TRLHCLM establece una cuantía superior a 5.000.000 de euros, con referencia al valor estimado del contrato, la ley de presupuestos para el año 2025 en la JCCM, referencia la aprobación de un gasto superior a 750.000€; por tanto, y en opinión de este servicio, habrá de tener en cuenta las dos cuantías señaladas, ya que el TRLHCLM dispone que las leyes de presupuestos podrán modificar las cuantías o añadir otros supuestos. Por todo ello, si el contrato que se pretende celebrar tiene un presupuesto base de licitación de 321.848,02 € y un valor estimado de 12.321.463,00 €, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno, al superar esta última cifra, la cuantía establecida en el artículo 58.4 del TRLHCLM. En base a lo anteriormente expuesto, podemos extraer las siguientes conclusiones: El órgano de contratación, a la hora de establecer el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato, deberá realizar una estimación lo más precisa posible, debido a la importancia sustancial que tiene la previsión económica del contrato en la licitación, tanto para la determinación de su régimen jurídico, como para la previsión de negocio de los operadores económicos. En opinión de este servicio, incluir en el valor estimado pedidos optativos para los centros docentes no universitarios con autonomía económica propia, desvirtuaría la previsión económica que el valor estimado debe comprender, afectando a los principios de transparencia y seguridad jurídica, y generando a las licitadoras una incertidumbre sobre el importe que podría alcanzar el contrato. Además, el incremento significativo del valor estimado con respecto al presupuesto base de licitación podría limitar la concurrencia (especialmente a las pymes), al requerir unas condiciones de capacidad y solvencia superiores. A la hora de requerir autorización del Consejo de Gobierno, deberá tenerse en cuenta tanto lo establecido en el TRLHCLM, como en la Ley de Presupuestos de la JCCM del año correspondiente (por remisión de aquélla). Por tanto, si el valor estimado del contrato que se pretenda celebrar supera la cuantía de 5.000.000 €, deberá solicitarse la mencionada autorización al Consejo de Gobierno. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN