La Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria modificó la redacción del artículo 24 bis de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, siendo actualmente la redacción vigente: Artículo 24 bis. Publicidad de las resoluciones sancionadoras en materia de contratación alimentaria. 1. La Administración pública competente para la imposición de las sanciones publicará, con carácter trimestral, las sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves en materia de contratación alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. En la publicidad de las mismas se incluirá la identificación del infractor, la sanción impuesta y la infracción sancionada. 2. La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la referida ley, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.” De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar funcionamiento de la cadena alimentaria, corresponde a la Comunidad autónoma la competencia sancionadora en los supuestos previstos en dicho precepto, pudiendo imponer las sanciones previstas en el artículo 24 de la citada ley. En cumplimiento de esta obligación, a continuación, se da publicidad de forma trimestral a las sanciones impuestas por la Dirección General de Alimentación, con expresa indicación del infractor, la sanción impuesta y la infracción sancionada.
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La dirección del Plan Territorial de Emergencia de Castilla-La Mancha (PLATECAM) está tomando todas las decisiones en relación al incendio del vertedero de neumáticos de Seseña en base exclusivamente a los informes de los técnicos de la Junta de Comunidades, a los que se está añadiendo por parte del Gobierno regional un criterio de exceso de prudencia. El consejero de Hacienda y Administraciones Públicas, Juan Alfonso Ruiz Molina, que encabeza la dirección del PLATECAM, así lo ha explicado en una rueda de prensa, junto al consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, Francisco Martínez Arroyo, en la que han dado cuenta de las últimas decisiones adoptadas en relación con este incendio. Ruiz Molina ha resaltado que en la tarde de ayer, como todos los días, la dirección del Plan recibió dos tipos de informes, uno de previsiones meteorológicas y otro sobre la calidad del aire hasta las 15 horas. “En el primero se nos advertía que el viento hoy podía ser en dirección sureste, con afección directa a la urbanización ‘El Quiñón’, y respecto al informe de mediciones de la calidad del aire, aunque los valores medios hasta las 15 horas de ayer se mantenían por debajo del valor límite diario contemplado en la legislación vigente, se había registrado un incremento en las mediciones, que coincidía con el cambio en la dirección del viento”, ha destacado el consejero de Hacienda y Administraciones Públicas. En base a estos dos informes, ha continuado Ruiz Molina, desde Medio Ambiente se nos recomendaba que tomáramos la decisión de la no apertura del colegio ‘El Quiñón’, situado en esta urbanización, y que recomendáramos a la población nuevamente el confinamiento, así como que evitaran realizar actividades al aire libre. “Desde la dirección del PLATECAM y en base a esas recomendaciones fue por lo que tomamos la decisión de que hoy no se abriera el colegio de Seseña y que recomendáramos a la población el confinamiento”, ha explicado el titular de Hacienda y Administraciones Públicas. Respecto al colegio ‘El Quiñón’, Ruiz Molina ha avanzado que esta tarde se comunicará a los padres que mañana tampoco se va a abrir, cumpliendo con el compromiso que se adquirió con ellos de informarles diariamente de las decisiones que se iban a ir adoptando. “Aprovechando también que mañana es viernes, por un criterio de prudencia y de prevención, vamos a adoptar esa decisión”, ha añadido. También se está cumpliendo, ha manifestado Ruiz Molina, con el compromiso de “mantener informada a la población sobre los informes de calidad ambiental”. En este sentido, ha recordado que ayer se mantuvo una reunión con los representantes de las asociaciones de vecinos de Seseña, en la que el viceconsejero de Medio Ambiente, Sergio González, les explicó “de forma pormenorizada los informes de medición de la calidad del aire, informes que les hemos ido entregando, informes que también se le dieron al alcalde la víspera, junto con las explicaciones oportunas, en la reunión que mantuvimos en el comité asesor del PLATECAM”. “El alcalde se quedó convencido de la forma en la que tomamos las decisiones todas las tardes”, ha concluido en este sentido. El titular de Hacienda y Administraciones Públicas ha insistido en que se seguirán adoptando todas las decisiones “en función de lo que nos recomienden los informes”. Ruiz Molina también ha aprovechado para mandar “un mensaje de tranquilidad a la población”, ya que desde la dirección del PLATECAM se está “pendiente en todo momento de cómo van evolucionando las circunstancias y en base a eso estamos tomando las decisiones”. Respecto a la evolución del incendio, Ruiz Molina ha dicho que, según los bomberos, “el fuego evoluciona de acuerdo con sus previsiones” y “en dos o tres días consideran que habrán terminado las llamas”. Transparencia en la información sobre emisiones Por su parte, el consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, Francisco Martínez Arroyo, ha incidido en la transparencia en la información de la evaluación de la calidad del aire con la que está actuando el Gobierno de Castilla-La Mancha, en colaboración con otras dos comunidades autónomas, Madrid y Extremadura. Unos datos que cualquier ciudadano puede consultar en tiempo real en la web de la Junta de Comunidades. En este sentido ha informado de los datos de los medidores, tanto de las unidades fijas como de las móviles instaladas en el entorno de Seseña, aclarando que, se toma la decisión prudente de suspender las clases en ‘El Quiñón’ porque “cambia la situación meteorológica, fundamentalmente la presión atmosférica y la temperatura” y, como consecuencia de ello, “nos encontramos con que la columna de humo en lugar de ascender a las capas altas de la atmósfera, se queda a ras de suelo y, por tanto, afecta directamente al barrio de ‘El Quiñón’ y a los habitantes”. A pesar de todo y del incremento del olor a azufre, el consejero de Medio Ambiente ha aclarado que “todos los datos que, hasta el momento, han facilitado las unidades fijas y móviles de contaminación atmosférica han sido normales”. En cualquier caso, dado que ayer cambió el viento y se alcanzaron algunos picos de CO2 y de partículas, “tomamos la decisión por prudencia de suspender las clases y volver al confinamiento”. En total hay cinco unidades fijas (tres en la provincia de Toledo y dos de la Comunidad de Madrid), a la que -desde el viernes que se originó el incendio-, se han sumado una unidad móvil de la propia Consejería de Medio Ambiente de Castilla-La Mancha, ubicada en ‘El Quiñón’, otra unidad móvil prestada por la Junta de Extremadura y que mide el benceno y otra unidad móvil ubicada en Seseña viejo. Además, el Instituto Carlos III ha instalado otra unidad móvil en el municipio de Aranjuez y analizadores de partículas alrededor de todo el barrio de ‘El Quiñón’ que miden los niveles de metales pesados, “una cuestión muy relevante”, que se mide desde el Colegio Gloria Fuertes y el Centro de la Juventud, en Seseña viejo”, ha especificado el consejero de Medio Ambiente. Martínez Arroyo también ha hecho público un último acuerdo de colaboración con el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) dependiente de la Administración General del Estado, para que en el colegio de ‘El Quiñón’ para que se capten también dióxinas y furanos. El titular de Medio Ambiente en Castilla-La Mancha ha hecho hincapié en que “en esa zona se han tomado muestras de suelo, que como saben también es una cuestión que preocupa a los habitantes del barrio de ‘El Quiñón’, y también se están analizando ya".
Se plantean por el consultante diversas cuestiones relacionadas con la confidencialidad de las ofertas por lo que debemos partir, en primer lugar, de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo): “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo”. No obstante, este derecho de confidencialidad no es absoluto si no que, aparte de las exigencias del citado artículo 133, debe ponderarse con otros principios garantizados en la propia LCSP, como el de transparencia o el de acceso al expediente. En relación a este último, el artículo 52.1 de la LCSP señala : “1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. Sobre el carácter instrumental del principio de confidencialidad y la necesidad de ponderación con otros principios, se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), como por ejemplo, en la Resolución nº 741/2018: “Según ha declarado este Tribunal reiteradamente, ni el principio de confidencialidad es absoluto, ni tampoco lo es el de publicidad. El principio de confidencialidad es una excepción al principio de acceso al expediente que se configura como una garantía del administrado en el momento de recurrir. Como tal excepción debe hallarse justificada por la necesidad de protección de determinados intereses, correspondiendo a quien ha presentado los documentos cuyo acceso se quiere limitar la carga de declarar su confidencialidad. (…). A estos efectos, este Tribunal entiende que esta obligación de confidencialidad no puede afectar a la totalidad de la oferta realizada por el adjudicatario, habida cuenta de que el propio artículo 140.1 del TRLCSP (actual artículo 133 de la LCSP) garantiza que este deber de confidencialidad no debe perjudicar el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad e información que debe darse a candidatos y licitadores (…), habiendo entendido el Tribunal (Resolución 45/2013, de 30 de enero) que una extensión de la confidencialidad a toda la proposición del adjudicatario podría estar incursa en fraude de ley en los términos previstos en el artículo 6.4 del Código Civil”. De igual modo, resulta ilustrativa la Resolución nº 232/2023, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias: “(…) si bien el principio de confidencialidad de las ofertas debe inspirar toda la contratación pública europea en garantía de los secretos técnicos o comerciales en los que se basen las distintas soluciones propuestas por los operadores económicos, tal principio ha de ser necesariamente ponderado con los de transparencia de las actuaciones de los poderes adjudicadores y de protección del derecho de defensa efectiva de aquellas licitadoras cuyas ofertas resulten descartadas, al objeto, por una parte, de poner a disposición de estas últimas la información precisa relativa a las razones en las que se fundamente la adjudicación -en especial, la que se refiera a aquellos aspectos de la oferta seleccionada que supongan, a juicio de los técnicos del órgano de contratación, una ventaja con respecto a las restantes proposiciones presentadas-, y, por otra parte, de que dichas interesadas cuenten con todos los elementos necesarios que les permitan interponer, en su caso, el recurso que corresponda. La ponderación de los principio de confidencialidad, transparencia y protección del derecho de defensa efectiva, o lo que es lo mismo, la ponderación entre el derecho de los interesados a una buena administración y el derecho a la protección de los datos e informaciones de carácter confidencial, ha de llevarse a cabo por los órganos de contratación en dos momentos distintos de la tramitación de los expedientes contractuales, a saber: en el momento de comunicar la información relativa a las razones en las que se fundamente la adjudicación del contrato licitado (artículo 155 de la LCSP), y en el momento en la que un operador económico interesado en impugnar la misma, solicite, como trámite previo a la interposición del recurso especial, el acceso al expediente contractual (artículo 52 de la LCSP). Por tanto, ha de concluirse que, aunque corresponde a los licitadores declarar qué documentos o partes de su oferta consideran que tienen el carácter confidencial, es el órgano de contratación el que, llegados a los antedichos momentos procedimentales, ha de determinar si aquellos se refieren a secretos industriales, técnicos o comerciales o a cualquier otra información que pueda afectar a la competencia leal entre las empresas y, consecuentemente y de conformidad con lo previsto en el artículo 155.3 de la LCSP, decidir trasladar o no la indicada información a los candidatos o licitadores no seleccionados que la soliciten, o conceder o no el acceso a la parte de las ofertas declaradas como confidenciales a aquel interesado que pretenda interponer recurso especial en materia de contratación. Tales decisiones, sin duda alguna, deberán adoptarse por los órganos de contratación de forma motivada, exponiendo las razones en las que se fundamente la determinación del carácter confidencial o no confidencial de la oferta, para lo que ha de tener en cuenta que, tal y como dispone el artículo 133.1 de la LCSP, la indicada condición no puede extenderse a la totalidad de la misma (…)”. Finalmente, la resolución 864/2021 del TACRC, trata de concretar lo que se entiende por secretos profesionales o comerciales a los que se refiere el artículo 133.1 de la LCSP: “En este sentido cabe recordar que, al ocuparse del alcance del artículo 133 de la LCSP, la jurisprudencia ha concretado el concepto de secretos técnicos o comerciales como el conjunto de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para la fabricación o comercialización de productos, la prestación de servicios, y la organización administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación”. De igual modo que el principio de confidencialidad, el derecho de acceso al expediente por parte de los interesados, también tiene carácter instrumental, tal y como se ha señalado y como recuerda la reciente Resolución nº 1058/2024 del TACRC: “Por otra parte, una vez más debemos recordar que el acceso al expediente, que no tiene, en cualquier caso, carácter ilimitado, tiene carácter instrumental como dijimos en la resolución 566/2024: “En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso (Resolución nº 741/2018)”. Así, podemos extraer de todo lo anterior, que la confidencialidad -que no es absoluta y que deberá ponderarse con otros principios- se configura como un derecho de las licitadoras a que determinados elementos o documentos relacionados con la oferta se mantengan secretos al resto de participantes en el procedimiento de contratación. Esta confidencialidad, también, se puede extender a otros documentos del expediente como es el caso del supuesto que nos ocupa: la justificación de la oferta anormalmente baja, pues este documento, perfectamente, podría contener información que pueda configurarse como tal por parte de la licitadora; además, deviene de la propia oferta, pues trata de justificar que la empresa está capacitada para ejecutar la prestación en los términos acordados, aun cuando el precio ofertado pudiera incurrir en causa de anormalidad, como ocurre en este supuesto. En este caso, plantea el consultante cómo debe actuar la Mesa de Contratación ante una solicitud de acceso al expediente en relación con la justificación de una oferta anormalmente baja por otra licitadora que no ha concretado qué extremos se consideran confidenciales. Al respecto, es interesante traer a colación la Resolución nº 558/2020 TACRC, que trata sobre un supuesto de hecho similar (el resaltado es nuestro): “Ahora bien, no corresponde al órgano de contratación atribuir o denegar carácter confidencial a la información declarada así por el licitador, sino a éste, si bien el órgano de contratación, a instancia de otro interesado que pida acceso a esa información, puede concretar qué es efectivamente confidencial de lo declarado como tal por el licitador, pero para ello debe, en todo caso, requerir al interesado para que concrete qué datos e informaciones son efectivamente confidenciales en aquellos casos como el presente en que la declaración de confidencialidad haya sido genérica. En nuestro caso, es evidente que el órgano de contratación no ha requerido a la recurrente para que concretara qué información era realmente y en concreto confidencial, y por qué, habiéndose limitado a denegar unilateralmente una confidencialidad que corresponde declarar al interesado, eso sí, siempre que efectivamente se trate de informaciones amparables en la confidencialidad con arreglo a la norma que ampara esa declaración, que es el artículo 133 de la LCSP. Por tanto, se ha producido exceso por parte del órgano de contratación al omitir el citado trámite de requerimiento al interesado. Por otro lado, como hemos señalado anteriormente, el acceso al expediente por parte de los licitadores tiene un carácter instrumental, limitado a los aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso. Por lo tanto, solo cabe revisar la declaración de confidencialidad efectuada por un licitador, y dar acceso a datos declarados confidenciales por éste (en nuestro caso el adjudicatario), cuando sea preciso para la defensa de los intereses de la peticionaria de acceso y en relación a aquellos datos que estén vinculados con su interés en el procedimiento para fundar su recurso o su intención de recurrir, lo que exige que el interesado lo explicite y concrete en su petición de acceso, y siempre que efectivamente no sean merecedores tales datos de la protección de la confidencialidad. En nuestro caso, la peticionaria de acceso, INDUSAL CENTRO, no indicó ningún concreto interés que precisase el acceso a la información declarada confidencial por la adjudicataria, y, además, carece de todo interés, ya que fue excluida del procedimiento al no haber presentado oferta (la presentó a nombre de otra empresa, lo que determinó que la Mesa rechazase su oferta), lo que impide, no solo darle acceso, en su caso, a la información confidencial, sino también entrar a revisar si esa información es realmente merecedora de esa protección legal”. De esta manera, y en relación al supuesto que nos ocupa, si el órgano de contratación tiene dudas acerca de qué parte de la documentación presentada por la licitadora se debe considerar confidencial, deberá requerir a la misma para que precise dicha información. Asimismo, y en relación con la petición de acceso al expediente, el propio órgano de contratación deberá requerir a la solicitante para que concrete y justifique los datos que tiene interés en visualizar, que deben estar vinculados con su intención de recurrir, respetando los límites de la documentación o parte de la misma previamente calificada como confidencial. En cualquier caso, en última instancia, será el órgano de contratación quien, una vez aclarado por la contratista los extremos que considere como confidenciales, y a efectos de la solicitud de acceso al expediente, determine qué extremos han de calificarse como confidenciales y decida, de forma motivada, a qué documentación puede o no dar acceso a la peticionaria. A este respecto, no hay que olvidar la previsión del artículo 52.1 de la LCSP: “1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. Como conclusión a todo lo anterior, podemos señalar que, la declaración de confidencialidad se puede extender a otros documentos que no formaron parte de la oferta originaria, como el de la justificación de la baja temeraria de la propia oferta. Por su parte, y ante una declaración genérica de confidencialidad o que no determine con exactitud los extremos a los que pueda afectar, el órgano de contratación deberá requerir a la licitadora para que los concrete. Una vez realizado esto, y ante una petición de acceso al expediente (que, como hemos indicado, la interesada deberá señalar los datos a los que pretende acceder, vinculados a un posible recurso), el órgano de contratación deberá fijar, en último término, a qué documentos, o parte de los mismos, otorga acceso o no a la peticionaria, ponderando, de esta manera, los derechos de confidencialidad, acceso al expediente y transparencia. Finalmente, indicar que, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La Consejería de Agricultura, Medio ambiente y Desarrollo Rural está tramitando el proyecto de decreto, por el que se establecen las Bases Reguladoras para la constitución de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas (ADSG) en Castilla-La Mancha y se crea el Registro regional de las mismas.El objetivo primordial de este borrador de Decreto por el que se establecen las Bases Reguladoras para la constitución de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas (ADSG) en Castilla-La Mancha y se crea el Registro regional de las mismas, es la adecuación de la normativa regional en materia de constitución de ADSG al Real Decreto 842/2011. Con la publicación de este Real Decreto, la normativa dictada por la Comunidad de Castilla-La Mancha en dicha materia sólo puede ser en desarrollo de dichas bases, produciéndose una derogación tácita del Decreto 20/2004, que devendrá inaplicable en todo lo que se oponga al Real Decreto estatal.Debido a lo expresado en el punto anterior se ve necesaria la publicación de un nuevo Decreto que derogue el anterior para adaptar la legislación autonómica a la nacional, de tal manera que los mecanismos de funcionamiento de las agrupaciones ya constituidas así como aquellas que en un futuro se puedan formar, alcancen el deseado nivel de agilidad y garantía en la calidad sanitaria, que les mantenga como el mejor instrumento válido en la eficacia funcional de estas explotaciones ganaderas ubicadas en Castilla-La Mancha.Con carácter previo a la elaboración del texto, se ha formulado una consulta pública sobre el proyecto de Decreto, a través de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, para que los interesados puedan aportar sugerencias y propuestas.De conformidad con el artículo 12 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se publican las memorias e informes que conforman los expedientes de elaboración de los textos normativos. En esta página se puede consultar el estado de tramitación del proyecto normativo así como los documentos que lo configuran.
Las Sociedades Agrarias de Transformación, en adelante S.A.T., son sociedades civiles de finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad. Las S.A.T. adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar con su inscripción en el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación. El Registro de S.A.T. tiene naturaleza administrativa y carácter constitutivo, territorial y único. Tendrá como finalidad, la inscripción de las Sociedades Agrarias de Transformación del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, así como la calificación, inscripción y certificación de sus actos, cuando así lo establezca la normativa vigente. ACCESO A LOS DATOS DEL REGISTRO DE SOCIEDADES AGRARIAS DE TRANSFORMACIÓN La relación de S.A.T. inscritas, que no hayan causado baja por disolución, cancelación, transformación en otro tipo de sociedad o traslado fuera del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, se ofrece en el Portal de transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, disponible a través del siguiente enlace: https://datos.gob.es/es/catalogo/a08002880-registro-de-sociedades-agrarias-de-transformacion-con-sede-en-castilla-la-mancha CONTACTO EN LAS DELEGACIONES PROVINCIALES: Albacete C/ Tesifonte Gallego, 1 Teléfono: 967 55 85 00 email: registro_sat_ab@jccm.es Ciudad Real C/ Alarcos, 21 Teléfono: 926 27 95 00 email: registro_sat_cr@jccm.es Cuenca C/ Colón, 2 Teléfono: 969 17 83 00 email: registro_sat_cu@jccm.es Guadalajara Avda. del Ejército, 15 Teléfono: 949 88 53 00 email: registro_sat_gu@jccm.es Toledo C/ Ocaña, s/n Teléfono: 925 26 68 00 email: registro_sat_to@jccm.es
La Condicionalidad es un conjunto de obligaciones que deben respetar las personas perceptoras de determinadas ayudas agrarias para poder cobrarlas en su totalidad. Definiéndose como la línea base de la arquitectura verde y social de la Política Agrícola Común (PAC). Las obligaciones de Condicionalidad Reforzada se dividen entre requisitos de “RLG” (Requisitos Legales de Gestión”) y normas de “BCAM” (Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra) previstos por la legislación de la Unión Europea y desarrollados a nivel nacional y/o autonómico, organizándose en los siguientes ámbitos y aspectos principales: - Clima y Medio Ambiente, cuyos aspectos principales son Cambio Climático, Agua, Suelo o Biodiversidad y paisaje. - Salud Pública y Fitosanidad, con aspectos principales versan sobre la Seguridad Alimentaria y Productos Fitosanitarios. - Bienestar Animal Y con respecto a las obligaciones de la Condicionalidad Social, se introduce como novedad en este último periodo PAC, recogiendo requisitos relativos a las: - Condiciones laborales transparentes y previsibles - Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo En total, más de 150 obligaciones constituyen la Condicionalidad en Castilla-La Mancha. Aunque su origen, siempre, es la regulación normativa europea propia de la Condicionalidad, algunas obligaciones se deben de extraer de otra regulación normativa sectorial y, en otras obligaciones, es imprescindible en su conformidad final y con el fin de garantizar los objetivos buscados en su definición inicial normativa, una posible matización y concretar su nivel de detalle a respetarse, ya sea a nivel regional o, previamentemente, en base negociada nacional conjunta con el resto de comunidades autónomas. La temática de las obligaciones a verificarse esta relacionada con el sector productivo agroalimentario, cadena alimentaria, seguridad y salud pública, bienestar animal, cuidado y protección del patrimonio natural público del medio ambiente (fauna, flora, biodiversidad, paisaje, aire, suelo y agua), lucha contra el cambio climático o aspectos sociolaborales de los trabajadores; bajo los principios de inocuidad, seguridad y calidad alimentaria, producción sostenible y resiliencia; desarrollando una economía hipocarbónica y circular, sin dejar de lado las disposiciones relativas al empleo, salud y seguridad de los trabajadores agrarios.
La adjudicación de los contratos debe respetar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante: LCSP), los principios de “libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Asimismo, debe “asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa”. Por su parte, el artículo 28 de la LCSP, en su apartado primero, especifica que el órgano de contratación solo puede celebrar aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, debiendo justificar que lo que contrata (objeto del contrato) es idóneo para aquello: Artículo 28.1. “Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación”. El artículo 126 de la LCSP, regula cómo deben establecerse las prescripciones técnicas del contrato:, e indica que: “1. Las prescripciones técnicas a que se refieren los artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia”. Por su parte, el apartado 6, del propio artículo 126, señala que: “6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente»”. Así pues, y salvo que lo justifique el objeto del contrato, no se puede contratar una marca determinada. Sobre esta cuestión el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) se ha pronunciado en diversas ocasiones; así, en la Resolución 143/2018, de 9 de febrero, indica: “(…) Cuestión distinta es que la especificación de las características técnicas contenidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas sólo puedan ser cumplidas por uno solo de los licitadores. En este caso tales características sólo podrán ser desechadas en el caso de que se acredite la indudable voluntad de la Administración de favorecer a un determinado licitador, haciendo imposible la presentación de ofertas por los demás. Ello tendrá lugar en el caso de que los requisitos exigidos resulten injustificados o irrazonables. Sin embargo, en el caso de que las características exigidas aparezcan adecuadamente justificadas, debido a que vienen motivadas por las necesidades de la Administración que pretenden satisfacerse mediante la celebración del contrato, el hecho de que sólo un licitador pueda cumplirlas resulta irrelevante. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que el objetivo primero de la contratación es la satisfacción de las necesidades de la entidad contratante, por lo que ha de ser ésta la que determine sus necesidades y las características de los productos o prestaciones que las satisfacen.” Asimismo, en la Resolución nº 1127/2022, el TACRC señaló: “(…) Para analizar la cuestión planteada es necesario recordar que el órgano de contratación posee un amplio margen de discrecionalidad para determinar los requisitos técnicos exigidos en las licitaciones públicas a fin de garantizar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos públicos. Así lo hemos señalado en numerosas resoluciones entre las que podemos citar a modo de ejemplo la Resolución 27/2022, en la que señalamos lo siguiente: «Conviene recordar así, por último, que esta discrecionalidad técnica reconocida en favor del órgano de contratación viene siendo reiterada por este Tribunal. Al efecto puede citarse la Resolución nº 263/2019, de 25 de marzo del mismo año, y las que en ella se citan: «El artículo 1.1 de la LCSP establece, en similares términos al artículo 1 del derogado TRLCSP, que ‘La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa’. Es por ello que continúa siendo totalmente válido el criterio seguido por este Tribunal en la Resolución 220/2017, de 24 de febrero, que con cita a la Resolución 250/2015, de 23 de marzo, y, la Resolución 756/2014, afirma que ‘pues bien, debe tenerse presente (...) lo dispuesto en los artículos 86 y 117.2 del TRLCSP, con arreglo a los cuales el contrato debe ajustarse a los objetivos que la Administración contratante persigue para la consecución de sus fines, correspondiendo a ésta apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato y siendo la determinación del objeto del contrato una facultad discrecional de la misma, sometida a la justificación de la necesidad de la contratación y a las limitaciones de los artículos 22 y 86 del TRLCSP. (…)”. Y en la Resolución nº 874/2019, el Tribunal estableció: “(…) A este respecto conviene matizar que este Tribunal ha admitido la posibilidad de establecer requisitos relacionados con una determinada tecnología cuando ello sea necesario para la ejecución del contrato, (…) Este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones, por referencia a la doctrina emitida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, así como de otras Juntas Consultivas en la materia, que será válida la exigencia de que se utilicen determinadas marcas o productos cuando existan especialidades en el objeto del contrato que lo justifiquen, salvo que existan en el mercado productos similares, con idéntica o similar funcionalidad. (…)” En el caso que nos ocupa, la consultante indica que se pretenden adquirir licencias de una determinada marca, IRONPORT, que es un software de seguridad para correo electrónico, por lo que deberá quedar justificado en el expediente que únicamente son este tipo de licencias las que satisfarían las necesidades del órgano de contratación. Indica la consultante que si el procedimiento abierto podría utilizarse como procedimiento de adjudicación del contrato (de suministro, entendemos) de "LICENCIAS IRONPORT PARA PROTECCIÓN DEL CORREO". Señala, asimismo, que al citado procedimiento no se presentaría el fabricante, sino los distribuidores de la marca. Respecto del procedimiento de adjudicación, el artículo 131 de la LCSP señala que: “1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas de la presente sección. 2. La adjudicación se realizará, ordinariamente utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio, y utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante este último procedimiento. En los supuestos del artículo 168 podrá seguirse el procedimiento negociado sin publicidad; en los casos previstos en el artículo 167 podrá recurrirse al diálogo competitivo o a la licitación con negociación, y en los indicados en el artículo 177 podrá emplearse el procedimiento de asociación para la innovación. (…)”. El artículo 131 de la LCSP prevé que la adjudicación se realizará ordinariamente utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido; es decir, cualquier contrato podrá adjudicarse mediante uno de estos procedimientos, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante procedimiento restringido. De acuerdo con lo expuesto, el procedimiento abierto, con la salvedad indicada, puede utilizarse en todo tipo de contratos, independientemente de su cuantía; es decir, un contrato que, por su escaso importe económico, podría adjudicarse como un contrato menor, también podría licitarse mediante el procedimiento abierto. Además, este tipo de procedimiento respeta los principios de libre concurrencia, publicidad y transparencia que deben estar presentes en toda contratación; así, el artículo 156.1 de la LCSP establece que “En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores”. Sería, además, el que permitiría a todos los distribuidores de IRONPORT presentarse a la licitación que se convoque. Como conclusión, y en respuesta a la consulta, es necesario señalar lo siguiente: -En primer lugar, deberá quedar justificado en el expediente que las licencias que se solicitan, para satisfacer adecuadamente las necesidades del órgano de contratación, solo pueden ser de un determinado fabricante (IRONPORT). - Una vez justificado lo anterior, el contrato podrá adjudicarse por el procedimiento abierto para que, tal y como señala el consultante, puedan presentarse a la licitación los distribuidores de la marca. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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Normativa e Instrucciones En este apartado encontrará la normativa autonómica vigente en materia de urbanismo, así como las diferentes instrucciones que, en relación a determinadas cuestiones y materias con relevancia urbanística, han sido emitidas por la Dirección General competente en materia de Urbanismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1 h) del Decreto 235/2010 de Regulación de Competencias y de Fomento de la Transparencia en la Actividad Urbanística de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Normativa urbanística autonómicaCódigo Urbanismo de Castilla-La ManchaInstrucción técnica de planeamiento sobre determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las obras, construcciones e instalaciones en suelo rústico.Orden 4/2020, de 8 de enero, de la Consejería de Fomento.Instrucciones de la Dirección General competente en materia de UrbanismoInstrucciones 1-5.Instrucción 6.Instrucción 8.Reglamento de Valoraciones de la Ley de SueloReal Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo.Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación UrbanaReal Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación.Ley de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La ManchaLey 2-201 Medidas Económicas frente a la Despoblación en CLM.Decreto 108-2021 Medidas Tributarias frente a la Despoblación en CLM.Acuerdo 14-12-2021 Consejo Gobierno Estrategia Regional Despoblación en CLM.Ley de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha.Ley 5/2020, de 24 de julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha..Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad UrbanísticaDecreto_legislativo_1-2023_de_28_de_febrero_trlotau.pdfHabilitación de Funcionarios para el ejercicio de funciones de Inspección Territorial UrbanísticaResolución habilitación de Funcionarios para el ejercicio de funciones de Inspección Territorial Urbanística.Ley de Simplificación Urbanística y Medidas AdministrativasLey 1/2021, de 12 de febrero, de Simplificación Urbanística y Medidas Administrativas.
Con el futuro proyecto de Decreto se pretende modificar el Decreto 1/2019, de 8 de enero, del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla-La Mancha. El texto proyectado modifica y simplifica cuestiones relacionadas con:a) El reconocimiento de la prioridad en la tramitación para personas mayores de 90 años.b) El establecimiento de mecanismos que permitan a las personas beneficiarias manifestar las preferencias en cuanto a la atención que quieren recibir del Sistema de Atención a la Dependencia y que puedan ser reconocidas de forma directa cuando se cumplan los requisitos para ello.c) La simplificación de los procedimientos de revisión del programa individual de atención, para que aquellas cuestiones que son cambios de circunstancias personales o del entorno que no impliquen un cambio en la naturaleza del servicio o prestación reconocida tengan la consideración de actualización del programa individual de atención. De la misma forma, con cargo al nivel adicional de protección de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, que recoge el artículo 7.3º de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se introducen importantes mejoras en las prestaciones económicas que establece el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla-La Mancha.Por último, se modifica el Decreto 3/2016, de 26 de enero, por el que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y se determina la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades aplicable, para avanzar y consolidar medidas que faciliten la permanencia de las personas en situación de dependencia en su entorno.Con el objetivo de mejorar la participación de la ciudadanía en el procedimiento de elaboración de las normas, con carácter previo a su elaboración se sustanció una consulta pública, a través del Portal de Participación Ciudadana de Castilla-La Mancha, en la que se recabó la opinión de las personas y las entidades más representativas potencialmente afectadas por el proyecto de Decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, la Consejería de Bienestar Social publica el expediente del proyecto de Decreto para que la ciudadanía conozca la tramitación del mismo y los documentos que lo integran.
El procedimiento restringido se regula en los artículos 160-165 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Se trata de un procedimiento de adjudicación que se desarrolla en dos fases fundamentales. La primera consiste en una fase de selección, en atención a criterios objetivos de solvencia, en la que los interesados (en esta fase, candidatos) presentan sus solicitudes de participación (art. 160.1 LCSP). En la segunda, el órgano de contratación remitirá invitación a los candidatos seleccionados para que presenten sus proposiciones. Además, en la primera fase, el órgano de contratación, si lo estima oportuno, puede fijar el número máximo de candidatos a los que invitará a presentar oferta (art. 162.2 in fine). De acuerdo con ello, cabe la posibilidad de que no todos los que hayan presentado su solicitud de participación sean finalmente elegidos para pasar a la segunda fase del procedimiento, por superar el número de solicitudes el máximo fijado para cursar la correspondiente invitación; en este caso, el órgano de contratación deberá decidir entre la mejor solvencia presentada. Así pues, la primera fase puede dar lugar a candidatos excluidos (porque no hayan acreditado debidamente su solvencia), o descartados (por haber considerado la solvencia de otros mejor que la suya). El artículo 162.4 de la LCSP dispone: “El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia de los solicitantes, seleccionará a los que deban pasar a la siguiente fase, a los que invitará, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que proceda conforme a lo señalado en el artículo 164”. Por su parte, el artículo 326.2 de la LCSP, que regula las funciones que ejerce la mesa de contratación, le atribuye, en el procedimiento restringido, la de seleccionar a los candidatos, siempre que así se delegue por el órgano de contratación, haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 6/11, de 28 de octubre de 2011, se pronunció sobre la notificación que se realiza a los candidatos en el procedimiento restringido, dentro del ámbito de aplicación de la antigua Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Señala este órgano consultivo: “(…) 4. Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta por una parte, los principios de actuación de los órganos de contratación en esta materia, y en particular el de transparencia, previstos en el artículo 123 de la LCSP, que establece que “Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia”; En segundo lugar, ha de considerarse el carácter de acto impugnable de la decisión de exclusión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310.2.b) de la LCSP, en cuanto dicho acto determina la imposibilidad de continuar el procedimiento con los candidatos excluidos. (…) De acuerdo con lo que antecede, si el acto por el que se acuerda la selección de los candidatos es, como se ha señalado, recurrible conforme al artículo 310.2.b), debe ser adecuadamente motivado sobre la base de los criterios fijados en el pliego, y ha de ser notificado, tanto a los candidatos seleccionados (para lo cual se prevé la correspondiente invitación), como a los rechazados, debiendo contener dicha notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.4 de LCSP para la adjudicación, la información necesaria para que el candidato excluido o descartado en esta fase del procedimiento pueda interponer el correspondiente recurso. En su virtud, debe contener las razones por las que se haya desestimado la candidatura (artículo 135.4,a)) así como, en el caso de que la selección resultara de un proceso concurrencial por existir un número limitado de candidatos a invitar de acuerdo con el pliego, la justificación de la selección de los candidatos elegidos con preferencia al excluido. En cualquier caso, concluye la Junta Consultiva, “La notificación efectuada y el acceso a la información que pudiera realizarse a los efectos de preparar un recurso, debe limitarse a los aspectos relacionados con la aplicación de los criterios objetivos de solvencia, con arreglo a los cuales, y de conformidad con lo dispuesto en el pliego, debe resolverse esta fase de selección, y ha de tener en cuenta el deber de confidencialidad del artículo 124 de la LCSP”. En la actualidad, la LCSP exige la publicidad en el perfil de contratante de determinada información, entre ella “El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente” (art. 63.3.e). Esta circunstancia se recoge en las actas de la mesa de contratación. Si el órgano de contratación no hubiera delegado la selección de candidatos en la mesa de contratación, debería publicarse en el perfil la resolución del citado órgano. A lo anterior, es preciso añadir que la nueva LCSP se ha hecho eco de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 5 de abril de 2017, asunto C 391/15 Marina del Mediterráneo, S.L., y otros contra Agencia Pública de Puertos de Andalucía, que resuelve en sentido afirmativo sobre la posibilidad de interponer recurso especial en materia de contratación frente a la decisión de la Mesa de Contratación de admitir a un licitador al procedimiento de adjudicación. Así, admite la posibilidad de recurrir el acuerdo de admisión en su artículo 44 (el subrayado es nuestro): “(…) 2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: (…) b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, y contestando a lo planteado por la consultante, para que las candidatas puedan, en su caso, interponer el correspondiente recurso contra la resolución de selección de candidatas del órgano de contratación, es necesario que la resolución que se notifique a quienes hayan presentado una solicitud de participación en un procedimiento restringido, contenga información sobre las entidades que han presentado la solicitud y las candidatas a las que se invitará posteriormente a presentar sus ofertas, así como las razones, motivadas, de su elección y, en su caso, las de exclusión, o las que han llevado a admitir a unas en detrimento de otras, en el supuesto de que se haya fijado un número limitado de candidatos a invitar a la siguiente fase del procedimiento. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La localidad conquense de Montalbo ha sido escenario de una hipotética situación de emergencia causada por el accidente de un transporte de mercancías peligrosas, en la localidad conquense de Montalbo. Se ha tratadado de un simulacro en el que han participado más de 170 efectivos de los diferentes grupos de intervención, con el objetivo de reforzar la aplicación de los protocolos y medidas de actuación recogidas en el Plan Especial de Emergencias de Protección Civil de Transporte de Mercancías Peligrosas (PETCAM).El simulacro ha comenzado con el accidente de un camión cisterna que transporta pentano -un líquido incoloro, transparente, con ligero olor a gasolina y muy inflamable-, que se utiliza para la elaboración de sustancias químicas, plásticos y termómetros para bajas temperaturas.Según la hipótesis sobre la que ha versado el ejercicio, el vehículo accidentado comienza a arder, lo que provoca la deflagración de la cisterna que, debido a la onda expansiva, lanza restos de elementos ardiendo a centenares de metros, causando una gran columna de humo que afecta a parte del municipio y un incendio de vegetación en la carretera CM-3120 y en el espacio natural protegido de la Laguna del Hito.Además, los equipos de emergencias han tenido que asistir a las víctimas de un accidente de tráfico producido en las inmediaciones de la localidad y proceder a la evacuación de una residencia de ancianos y de un colegio, ya que lel humo y los restos de materiales en llamas han llegado a los edificios y han causado daños en sus estructuras.Simultáneamente, para acoger a aquellos ciudadanos que no puedan permanecer en sus viviendas o en los centros residenciales, Cruz Roja ha puesto en marcha un albergue provisional, hasta que se ha decretado el fin del ejercicio.En este simulacro han participado efectivos de Guardia Civil, Bomberos del parque de Tarancón; personal adscrito al Plan Especial de Emergencias por Incendios Forestales en Castilla-La Mancha (INFOCAM); personal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM); Cruz Roja; agrupaciones de Protección Civil de Tarancón y de Barajas de Melo; y servicios de Protección Ciudadana, de Protección Civil y del Servicio de Atención y Coordinación de Urgencias y Emergencias 1-1-2 de Castilla-La Mancha de la Dirección General de Protección Ciudadana. También se ha contado con la asistencia de alumnos de Formación Profesional del IES “Fernando Zóbel”, de los ciclos formativos relacionados con Emergencias Sanitarias, así como de Emergencias y Protección Civil, que han participado como figurantes.Si quieres conocer en detalle lo ocurrido durante el simulacro puedes consultar la nota de prensa del ejercicio. Además, en la siguiente galería de imágenes ver algunas de las fotos realizadas durante su desarrollo.
La cuestión planteada se refiere a la posibilidad de modificar un contrato de obras que se encuentra en ejecución. Al respecto hay que señalar que, en el ámbito de la contratación administrativa, hemos de partir necesariamente del principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León, en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica: “(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001). Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”. El artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando este, en los términos inicialmente pactados, no satisfaga las necesidades de aquella y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. Centrándonos en el régimen de las modificaciones de los contratos regulado en la LCSP, el artículo 203, en su apartado segundo, establece lo siguiente: “2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205. (…)”. En el supuesto que nos ocupa, según indica la consultante, no existe la previsión de modificaciones en el pliego de cláusulas administrativas particulares, por lo que habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 205 de la LCSP, que regula las modificaciones no previstas; el apartado 1 del precepto establece lo siguiente: “1. las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos: a) que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo. b) que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria”. Así pues, el citado precepto se refiere a la necesidad de que se cumplan los dos requisitos, con carácter cumulativo, para poder llevar a cabo la modificación propuesta, por lo que habrá que comprobar, en primer lugar, si la modificación tendría cabida dentro de alguno de los supuestos previstos en su apartado segundo; estos supuestos son tres: la inclusión de prestaciones adicionales cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados la aparición de circunstancias imprevisibles las modificaciones no sustanciales. De ellos, el escrito de consulta se refiere a la posibilidad de encajar la modificación en las letras a) y b) de dicho apartado. El artículo 205.2.a) establece lo siguiente: “2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son los siguientes: a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes: 1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación. En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista. 2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido. Este precepto responde a lo dispuesto en el artículo 72.1.b) de la Directiva 2014/24/UE, que recoge, entre otros supuestos para poder modificar un contrato, la realización de obras, servicios o suministros adicionales, a cargo del contratista original, que resulten necesarias y que no estuviesen incluidas en la contratación original, a condición de que cambiar de contratista no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, con servicios o con instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento de contratación inicial y, además, que dicho cambio genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el poder adjudicador. Antes, el considerando 108 de la Directiva señala cuándo puede estar justificada, en estos casos (obras, servicios o suministros adicionales), una modificación del contrato inicial sin nuevo procedimiento de contratación: cuando las entregas adicionales constituyan, bien una sustitución parcial, bien una ampliación de los servicios o de los suministros o de las instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue al poder adjudicador a adquirir material, obras o servicios con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas. La razón esgrimida por la consultante para motivar una posible modificación del contrato es la siguiente: Tras la reciente construcción de un centro fitness en el municipio recepcionado el xx de xx de 2022, se ha podido comprobar actualmente que la demanda vecinal de actividad deportiva ha superado las expectativas municipales y encontrándose la capacidad del mencionado centro fitness superada y con parte de la población en lista de espera para el uso de las mencionadas instalaciones, por ello encontrándose en la actualidad el mencionado centro xx en ejecución con el fin de salvaguardar los intereses generales y en aras de una eficiente uso de los fondos públicos, se plantea la necesidad de licitar un proyecto de ampliación del edificio centro xx ampliando las superficie de las instalaciones dedicadas a la práctica deportiva (gimnasio)y adecuando sus instalaciones a las necesidades actuales. Analizando estas razones para comprobar si resulta posible realizar la modificación pretendida en base a lo dispuesto en el artículo 205.2.a), hemos de indicar que, más allá de “un eficiente uso de los fondos públicos”, no se justifica que no sea posible el cambio de contratista para no llevar a cabo un nuevo procedimiento de contratación que comprenda las tareas propias de la modificación propuesta. La eficiencia, por lo demás, es uno de los principios que deben inspirar todo contrato (artículo 1.1 de la LCSP), por lo que no es un elemento que, por sí solo, sirva para poder justificar la modificación por esta causa. Así pues, y salvo que quedara justificado suficientemente por el órgano de contratación, conforme a lo expuesto, la inconveniencia que supondría el cambio de contratista de cara a la correcta ejecución del contrato, este servicio considera que la propuesta de modificación no tendría cabida en este motivo, dado el carácter excepcional que implica la modificación de un contrato, al suponer una limitación de los principios de libre concurrencia, transparencia e igualdad a los que ya se ha hecho mención. En este caso, además, la alteración no puede exceder, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas, del 50% del precio inicial del contrato, IVA excluido. El otro supuesto a que se refiere la consultante para poder modificar el contrato es el de la letra b) del apartado segundo del artículo 205: “b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: 1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever. 2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. 3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido”. En este caso, es necesario que la Administración no hubiera podido prever la nueva situación, que la modificación no altere la naturaleza global del contrato y que tampoco exceda aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas, del 50% del precio inicial. Sobre el concepto de “imprevisibilidad”, es preciso traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón que, en su Acuerdo núm. 76/2015, de 20 de julio de 2015, ha señalado que «imprevisibilidad equivale a la cualidad de imprevisible; y de imprevisible dice el Diccionario que es aquello que no se puede prever. Y prever, es ver con anticipación, conocer, conjeturar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder. De manera que prever equivale a predecir, vaticinar, presentir, pronosticar o adivinar. De donde se deriva que la cualidad de imprevisible, la imprevisibilidad, es la cualidad de no poder ver con anticipación, presentir o pronosticar lo que sucederá después. Por el contrario, la «imprevisión» es cosa muy distinta, es la falta de previsión o refexión. Es decir, equivale a descuido, desidia, despreocupación, falta de cuidado, imprudencia, negligencia, omisión». Sobre este término, Xavier Codina García-Andrade en su publicación “La modificación de los contratos del sector público”, indica: “En este sentido, es interesante examinar lo que el Tribunal de Justicia entiende por imprevisibilidad. Así, no puede existir imprevisibilidad en una circunstancia que supone un problema existente y recurrente desde años. Tampoco concurren estas circunstancias imprevisibles cuando la entidad adjudicadora tiene datos suficientes o cuando, sin tenerlos, podía prever que esa circunstancia aconteciese (Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1992, Comisión/España, C-24/91, EU: C:1992:134.)”. Como justificación de la modificación se alega en la solicitud de consulta que se ha podido comprobar actualmente que la demanda vecinal de actividad deportiva ha superado las expectativas municipales; a juicio de este servicio, parece que las necesidades deportivas que justificarían la decisión de modificar el contrato que se encuentra en ejecución carecen de la nota de la imprevisibilidad, en los términos expuestos, pues consideramos que no se trataría de unas necesidades extraordinarias o sobrevenidas, entendiendo que deberían formar parte de la previsión en la gestión municipal para atender la demanda (en este caso, deportiva) de los vecinos del municipio, máxime teniendo en cuenta que ha transcurrido un breve periodo de tiempo desde que comenzaron a ejecutarse las obras, por lo que estimamos que estas necesidades ya pudieron ser previsibles al tiempo de licitar el contrato que ahora se pretende modificar (en este punto, es preciso recordar que las circunstancias imprevisibles se consideran en relación con lo que una Administración diligente hubiera podido prever). No obstante, corresponderá al órgano de contratación motivar adecuadamente, en el caso de que decida finalmente tramitar la modificación del contrato, la nota de la imprevisibilidad para fundar la modificación en lo dispuesto en el artículo 205.2.b) de la LCSP. Analizados los dos supuestos que el órgano de contratación, según la consulta, podría utilizar como habilitadores de la modificación del contrato, resta por examinar el segundo de los requisitos que el apartado uno del artículo 205 establece para poder modificar un contrato por circunstancias no previstas: “b) que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria”. De acuerdo con lo anterior, solo podrá ser objeto de la modificación aquello que resulte indispensable; es decir, absolutamente necesario para atender a la causa objetiva que ampara la modificación y que redunda en la correcta ejecución del contrato. Corresponde, pues, al órgano de contratación valorar si esas variaciones son indispensables para poder ejecutar correctamente el contrato, o si pueden ser objeto de una licitación separada, al no incidir directamente en su ejecución. Finalmente, y aun cuando se alega el interés público que sustentaría la modificación del contrato, debemos tener en cuenta que es necesario equilibrar este interés con el respeto a los principios de libre concurrencia, publicidad, transparencia e igualdad, de forma que la modificación no los conculque, favoreciendo, sin motivación alguna, al actual contratista; en este sentido podemos indicar que, aun cuando la cuantía a que asciende la modificación del contrato, no sobrepasa el límite para considerar que altera la naturaleza global del mismo, sí supone una modificación importante (recordemos que la consultante indica que supondría aproximadamente un 45% del precio inicial), de forma que cabe pensar que si las prestaciones que forman parte de la modificación se hubieran tenido en cuenta en el momento de licitar el contrato, las condiciones de la licitación habrían sido distintas, pudiendo haber resultado del interés de otras potenciales licitadoras; también la solvencia hubiera sido distinta para poder ser adjudicataria del contrato, y las ofertas probablemente habrían sido otras, incluso la actual adjudicataria podría haber resultado otra empresa licitadora. Conforme con lo expuesto, y como conclusión, podemos indicar lo siguiente: En el caso de modificaciones no previstas en el pliego, solo podrá llevarse a cabo la modificación del contrato si se cumplen los dos requisitos del artículo 205.1 de la LCSP: a) que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo. b) que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria”. Corresponderá al órgano de contratación, en los términos indicados, motivar adecuadamente que la modificación tiene encaje en alguno de los supuestos del artículo 205.2 de la LCSP: ya sea como inclusión de prestaciones adicionales cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, o que responda a la aparición de circunstancias imprevisibles. Junto con lo anterior, deberá justificarse que las variaciones a introducir resultan absolutamente necesarias para poder ejecutar correctamente el contrato. En cualquier caso, el interés público, que debe estar presente en toda modificación, habrá de ponerse en equilibrio con el respeto a los principios de libre concurrencia, publicidad, igualdad y transparencia que deben presidir toda contratación. A falta de una justificación adecuada de la modificación del contrato, habría que tramitar un nuevo procedimiento de contratación que tenga por objeto las prestaciones que son objeto de aquella. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN