La cuestión que se suscita se encuentra enmarcada dentro del ámbito de la contratación centralizada, pues nos encontramos ante un contrato basado en un acuerdo marco. Así pues, para resolverla, debemos acudir a la regulación que de este tipo de contratación establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) en sus artículos 219 y siguientes. En concreto, a las previsiones que, respecto de la prórroga y modificación del contrato, se contienen en la misma. La prórroga del contrato. El artículo 219 de la LCSP, en relación con la duración de los acuerdos marco y de los contratos basados en un acuerdo marco, establece que: “1. Uno o varios órganos de contratación del sector público podrán celebrar acuerdos marco con una o varias empresas con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado (…). 2. (…) 3. La duración de los contratos basados en un acuerdo marco será independiente de la duración del acuerdo marco, y se regirá por lo previsto en el artículo 29 de la presente Ley, relativo al plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación, así como por los pliegos reguladores del acuerdo marco (…)”. El artículo 29 de la LCSP, además de la duración, y por lo que aquí interesa, regula la prórroga, con carácter general, y para los distintos tipos de contrato, en su apartado segundo, de acuerdo con lo siguiente (el resaltado es nuestro): “El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley. La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario (…)”. Tal y como indica el citado artículo, la prórroga del contrato implica que éste no puede, en ningún caso, verse alterado en sus características con ocasión de aquélla. Si alguno de los elementos del contrato sufriera algún cambio, será necesario tramitar la correspondiente modificación, de forma que el contrato responda a la realidad del momento en que se encuentre (“sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley”, reza el artículo 29.2). La modificación del contrato En el ámbito de la contratación administrativa hemos de partir necesariamente del principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica: “(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001). Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”. El artículo 190 de la LCSP atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaga las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. La regulación de la modificación, para los contratos basados, la encontramos en el artículo 222 de la LCSP, donde se indica que (el resaltado es nuestro): “1. Los acuerdos marco y los contratos basados podrán ser modificados de acuerdo con las reglas generales de modificación de los contratos. En todo caso, no se podrán introducir por contrato basado modificaciones sustanciales respecto de lo establecido en el acuerdo marco. (…)”. La LCSP regula las modificaciones de los contratos, en general, en los artículos 203 a 207. El primero de ellos dispone: “1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207. 2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205” (...)”. De acuerdo con lo expuesto, deberemos fijarnos primero, a la hora de la posible tramitación de la modificación del contrato, a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP). En el caso que nos ocupa, dado que nos encontramos ante un contrato basado en un acuerdo marco, y, estableciendo éste las condiciones a que aquél habrá de ajustarse (artículo 219.1 de la LCSP), habrá que comprobar si en el PCAP, regulador del acuerdo marco, existe algún tipo de previsión para la modificación de los contratos basados en él. Este servicio ha podido comprobar, que el acuerdo marco en que se basa el contrato objeto de consulta es: el “Acuerdo marco XX (expediente nº XX)”. El pliego regulador del citado acuerdo marco, regula en su cláusula 40 la modificación de los contratos basados (el resaltado es nuestro): “40. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS BASADOS EN EL ACUERDO MARCO. 40.1. Una vez perfeccionado el contrato basado, el órgano competente para la adjudicación del contrato basado podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público (artículo 203 y siguientes de la LCSP), cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas y con los límites establecidos en el artículo 205 de la LCSP. 40.2. A los efectos de lo previsto en el artículo 204 LCSP, se establece como causas de modificación de los contratos basados de suministro de energía eléctrica las siguientes: 1. Alta/baja de puntos de suministro: en caso de nuevos puntos de suministro deberán aplicarse los mismos precios de adjudicación del contrato basado. En cualquier caso, los precios para los nuevos puntos de suministro serán de aplicación desde la activación del nuevo punto de suministro hasta la fecha de finalización del contrato basado. (…) El importe de las modificaciones que tuvieran lugar con motivo de las causas previstas no podrá exceder del 20 % del presupuesto máximo previsto para el contrato basado (…)”. 40.3. Estas modificaciones deberán ser acordadas por el órgano competente para adjudicar el contrato basado, a propuesta del órgano vinculado correspondiente - integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren aquélla-, previa tramitación del procedimiento previsto en el artículo 191 LCSP y 102 RGLCAP, con las particularidades previstas en el artículo 207 LCSP. Las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para el contratista. Dicho acuerdo pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente". En el caso que se plantea, nos encontramos ante un contrato que se prorrogó teniendo en cuenta un determinado número de puntos de suministro de energía eléctrica. En la actualidad, ha sido cedido uno de ellos, por lo que el órgano de contratación habrá de hacer uso de la prerrogativa que le confiere la LCSP, y modificar el contrato prorrogado para satisfacer las nuevas necesidades. Este servicio considera que la causa que motivaría el recurso a la modificación, estaría incardinada en la cláusula 40.2 del PCAP del acuerdo marco del contrato basado, que prevé como una de las causas, tal y como se ha indicado “la baja de puntos de suministro”. De acuerdo con lo expuesto, lo que procedería en este caso sería tramitar el correspondiente expediente de modificado, teniendo en cuenta el límite del 20% que se establece en el artículo 204.1 de la LCSP, y que se prevé, igualmente, en la cláusula 40.2 del PCAP del acuerdo marco. Para llevar a cabo la modificación el órgano de contratación deberá seguir el procedimiento que el citado pliego establece en su cláusula 40.3. Así pues, y teniendo en cuenta que podemos considerar que la causa de modificación está prevista en el pliego, el procedimiento a seguir sería el siguiente: Propuesta del responsable del contrato que justifique, describa y valore la modificación. Resolución de inicio del órgano de contratación. Audiencia a la contratista (artículo 191.1 LCSP). Informe jurídico (artículo 191.2 LCSP). Acuerdo de aprobación por el órgano de contratación. Además, y conforme a lo dispuesto en el artículo 203.3 de la LCSP, “Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 153, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 63”. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la consulta planteada, hay que partir el artículo 126.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante: LCSP), que establece lo siguiente: “1. Las prescripciones técnicas a que se refieren los artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia”. Por su parte, el apartado 6, del propio artículo 126, señala que: “6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente»”. Así pues, la regla general es la no inclusión de referencias a marcas o patentes determinadas, con las excepciones de que, o bien lo justifique el objeto del contrato, o bien no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente». En este sentido se pronunció el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en la Resolución nº 500/2019 (el resaltado es nuestro): “Dicha problemática, fue asimismo abordada por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su informe 62/2007, de 26 de mayo, sobre aplicación de marcas comerciales en la definición de las especificaciones técnicas en los contratos cuyo objeto es la compra o el arrendamiento de ordenadores y demás equipos informáticos, estableciendo que “Como establecen los citados artículos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y de la Ley de Contratos del Sector Público (actualmente apartados 1 y 6 del artículo 126 de la LCSP) y permite el último párrafo del artículo 23.8 de la citada Directiva (actualmente apartado 4 del artículo 42 de la Directiva 2014/24/UE), las referencias a marcas comerciales constituyen una excepción a las normas generales en relación con las especificaciones técnicas, lo que implica que el precepto debe ser interpretado de manera restrictiva, de tal forma que al órgano de contratación que quiera aplicarlas le incumbe la carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias que justifican la excepción (...)”. En definitiva, el objeto de la citada normativa contractual es, por un lado, evitar que queden injustificadamente excluidas algunas entidades licitadoras del procedimiento de adjudicación, y por otro lado, que las referencias a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, constituyan una excepción a las normas generales en relación con las prescripciones técnicas, lo que implica que debe ser interpretado de manera restrictiva, de tal forma que al órgano de contratación que quiera aplicarlas le incumbe la carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias que justifican la excepción. En este sentido se ha manifestado este Tribunal, entre otras, en sus Resoluciones 17/2012, de 18 de enero, 672/2015, de 17 de julio, 620/2016, de 29 de julio, y 851/2018, de 1 de octubre. Dicho de otro modo, del citado precepto resulta que el órgano de contratación está obligado con carácter general a no incluir en las prescripciones técnicas referencias a marcas, patentes o tipos de los objetos del suministro, siendo imperativo que los defina ya en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, ya por referencia a especificaciones técnicas, o mediante la combinación de ambos métodos, en los términos fijados por el apartado 5 del artículo 126 LCSP. Esto no obstante la LCSP permite definir los bienes objeto del suministro mediante marcas, patentes o tipos en dos supuestos especiales, en primer lugar, cuando así lo justifique el objeto del contrato, en segundo, con carácter extraordinario, cuando no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible de los bienes en la forma ordinaria prevista en el artículo 126.5 LCSP, en cuyo caso la referencia a marca, patente o tipo ha de ir acompañada de la mención «o equivalente». Es por tanto preciso que en el expediente de contratación quede justificada la concurrencia de alguna de aquellas dos reglas especiales que permiten describir los bienes suministrados por referencia a marcas, patentes o tipos y, además, en el caso de que la regla especial se funde en la imposibilidad de descripción precisa e inteligible por los métodos señalados en el artículo 126.5 de la LCSP, se acompañe la referencia a marca, patente o tipo de la concreta expresión “o equivalente”, sin que pueda el órgano de contratación decidir arbitrariamente como define los bienes objeto del contrato”. Sentado esto, y para el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la necesidad de contratar un producto con unas necesidades específicas. Aunque este servicio carece de los conocimientos técnicos necesarios para determinar si, en los productos a satisfacer, se dan o no alguna de excepciones a que se refiere el artículo 126.6 de la LCSP (cuando así lo justifique el objeto del contrato, en segundo, con carácter extraordinario, cuando no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible de los bienes en la forma ordinaria prevista en el artículo 126.5 LCSP), del borrador del informe de necesidad remitido por la consultante, no parece desprenderse ninguna motivación concreta que suponga la aplicación de las reglas especiales por las que el citado precepto permite incluir la mención a marcas, patentes o tipos determinados. Así, será el órgano de contratación quien, atendiendo a las necesidades que pretende satisfacer y a las características técnicas y específicas de los productos a contratar, determine si se dan alguna de estas reglas especiales a fin, en su caso, de indicar una marca concreta, a la que, no obstante, deberá seguir la expresión “o equivalente”. Como hemos dicho anteriormente, la Resolución nº 500/2019 establece respecto a la excepción de las referencias a marcas comerciales que al órgano de contratación que quiera aplicarlas le incumbe la carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias que justifican la excepción. Por otra parte, resulta interesante también, la explicación del TACRC, de cuándo se entiende limitada la concurrencia. Así, dicho órgano, en su Resolución 172/2022, se pronuncia en los siguientes términos: “Por lo expuesto, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el órgano de contratación afirma -y la concurrencia de licitadores a la adjudicación de este lote 1 lo corrobora- que existen en el mercado distintas empresas suministradoras de máquinas de llenado que cumplen con los requisitos exigidos en los Pliegos Técnicos de este expediente, y no son exclusivas de un solo fabricante o distribuidor, lo que nos permite traer a colación la Resolución número 62/2011, de 28 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (y a la que se refiere este Tribunal en su resolución 108/2013, de 14 de marzo) cuando establece lo siguiente (el subrayado es nuestro): «Se limita la concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de presentación determinada, ajustada a las necesidades a satisfacer y que cualquiera puede cumplir adaptando su producción a lo requerido. La Administración no ha de ajustarse a la forma de presentación que libremente ha elegido cada productor, puede exigir una determinada ajustada a sus necesidades, y son estos, los productores, los que libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producción sin que nada se lo impida. Todos los potenciales licitadores tienen la posibilidad, al menos teórica, de ofrecer los productos solicitados en la presentación pedida, ajustando, en su caso, la producción a las necesidades del demandante del producto, de modo que “la mayor o menor apertura a la competencia de un determinado procedimiento de contratación o un lote de un procedimiento, en sí mismo, no determina una infracción los principios de competencia, libre acceso a las licitaciones, igualdad y no discriminación, cuando encuentra su justificación en las necesidades o fines a satisfacer mediante esa prestación. El contrato debe ajustarse a los objetivos que la Administración contratante persigue para la consecución de sus fines. A la Administración contratante es a quien corresponde apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato, siendo la determinación del objeto del contrato una facultad discrecional de la misma, sometida a la justificación de la necesidad de la contratación y a las limitaciones de los artículos 22 y 86 del TRLCSP. La pretensión de la recurrente no puede sustituir a la voluntad de la Administración en cuanto a la configuración del objeto del contrato y a la manera de alcanzar la satisfacción de los fines que la Administración pretende con él, en este sentido, nos hemos expresado en las Resoluciones, 156/2013, de 18 de abril y 94/2013, de 23 de mayo” (Res TACRC nº 007/2014, de 10 de enero)”». Si, finalmente, el órgano de contratación entiende que se daría alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 126.6 de la LCSP, se podrá incluir en el pliego de prescripciones técnicas la referencia a una determinada marca; ahora bien, se recuerda, que tal mención a la marca concreta deberá acompañarse de la expresión “o equivalente”. En cualquier caso, y en consonancia con lo establecido en el artículo 126.1 y 6 de la LCSP, esta excepción, en caso de aplicarse, deberá realizarse de manera proporcionada y justificada, con la suficiente motivación en el expediente de contratación, a fin de evitar la transgresión de los principios de transparencia y no discriminación y de garantizar el acceso a en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para responder a la consulta planteada, en primer lugar, hay que partir de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), que se refiere a la necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación en los siguientes términos: “1. Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación. 2. Las entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y promoverán la participación de la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en la presente Ley. 3. De acuerdo con los principios de necesidad, idoneidad y eficiencia establecidos en este artículo, las entidades del sector público podrán, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, celebrar contratos derivados de proyectos promovidos por la iniciativa privada, en particular con respecto a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios, incluidos en su modalidad de sociedad de economía mixta. 4. Las entidades del sector público programarán la actividad de contratación pública, que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante un anuncio de información previa previsto en el artículo 134 que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a una regulación armonizada”. Por su parte, el artículo 99.1 de la LCSP, relativo al objeto del contrato, establece: “1. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única. En especial, se definirán de este modo en aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten”. Como se puede observar, la LCSP es clara al señalar que las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales, así como la exigencia de que las necesidades que pretenden cubrirse con el contrato sean determinadas con precisión, al mismo tiempo que aboga por la determinación del objeto del contrato. Así, el órgano de contratación, a la hora de confeccionar el contrato, deberá definir con precisión el objeto del mismo y determinar con exactitud las necesidades reales que se pretenden satisfacer mediante la celebración de aquél. En este sentido, es interesante traer a colación la Resolución nº 344/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), que, apoyándose en el Acuerdo 84/2015, de 10 de agosto de 2015, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, se expresa en los siguientes términos (el resaltado es nuestro): “El objeto del contrato, que configura las prestaciones de las partes, debe ser determinado, definido. Por su interés, podemos traer aquí a colación el Acuerdo 84/2015, de 10 de agosto de 2015, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, que hacía suyo este Tribunal en la Resolución 991/2015, de 23 de octubre de 2015, y en el que se indica: “El objeto de los contratos son las obligaciones que él crea, y esas obligaciones, a su vez, tienen por objeto prestaciones (sea de dar cosas, de hacer o de no hacer) que constituyen el objeto de la ejecución del contrato. Esta es la razón de que todas las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la legislación de contratos del sector público, tengan la obligación de determinar y dar a conocer de forma clara las prestaciones que serán objeto de adjudicación. Cualquier aceptación genérica o confusa, comporta para el licitador inseguridad jurídica. De este modo, en función de la descripción utilizada por la Administración para definir las prestaciones que comprende el negocio jurídico a celebrar, los empresarios advierten su capacidad para concurrir a la licitación, a través de relación entre el objeto del contrato y el objeto social del licitador. En este sentido, en el anuncio de licitación y en los pliegos de condiciones, siempre se debe señalar con la mayor exactitud posible el objeto y alcance de las prestaciones que se desean contratar, de forma que los operadores económicos puedan identificarlas correctamente y en su caso, decidir presentar sus ofertas.” Con tales antecedentes, asiste la razón al recurrente en cuanto a la falta de determinación del objeto del contrato. Y ha de otorgársele la razón, tanto en la indefinición de la cláusula 1.1, como de la cláusula 26.1.5 PCAP. Y ello no sólo porque no se haya definido con precisión el objeto del contrato, sino porque además cabe entender que al no determinar correctamente el objeto del contrato, no se ha protegido adecuadamente el presupuesto del consistorio, tal y como pasamos a exponer. (…)”. En el supuesto que nos ocupa, se quiere celebrar un contrato de suministros cuyo presupuesto máximo de licitación coincide con el importe total de la subvención. Para ello, el poder adjudicador pretende que la mayor puntuación la obtenga el licitador que ofrezca un mayor número de suministros. No obstante, la consultante sugiere que, para el caso de que no se logre alcanzar la cuantía máxima (por ser la unidad superior al importe que resta), se puedan suministrar otros productos con una menor cuantía de precio unitario a fin de completar el importe total de la subvención. Pues bien, este hecho podría suponer una indeterminación del objeto del contrato en la medida en que no se precisan con exactitud las necesidades que se pretenden satisfacer con su celebración, que, como veremos a continuación, deben estar vinculadas al objeto del contrato. De esta manera, un contrato público no se debe celebrar con la intención de ajustarse a la subvención, sino a las necesidades que se pretenden satisfacer con su celebración. Por ello, no necesariamente se debe vincular con el fin de agotar el importe de dicha subvención. Y es que, uno de los espíritus de la normativa contractual, y que está plasmado en el preámbulo de la actual LCSP, es la eficiencia en el gasto público: “El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente Ley persigue aclarar las normas vigentes, en aras de una mayor seguridad jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia. Todas estas cuestiones se constituyen como verdaderos objetivos de la Ley, persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad. (…)”. Lo que sí sería posible, si lo que se pretende es la adquisición de más de un producto -porque ello responda a las necesidades reales a satisfacer por parte del órgano de contratación, y no con el fin de agotar el presupuesto de la subvención-, es determinar un precio máximo unitario de licitación para cada uno de los suministros en función del presupuesto base de licitación (incluso con una puntuación asignada a cada uno de ellos), con el fin de que las licitadoras realicen sus ofertas en función de los mismos; o incluso dividir el contrato en lotes por cada uno de los suministros necesarios. Todo ello, determinado con exactitud en los pliegos y resto de documentación del contrato. Cabe recordar, en este punto, que el artículo 145 de la LCSP aboga, en su apartado primero, porque la adjudicación de los contratos se realice utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio, al mismo tiempo que, en el apartado 4 del propio precepto, determina la vinculación de los criterios de adjudicación con las necesidades del órgano de contratación (el resaltado en negrita es nuestro): “4. Los órganos de contratación velarán por que se establezcan criterios de adjudicación que permitan obtener obras, suministros y servicios de gran calidad que respondan lo mejor posible a sus necesidades; y, en especial, en los procedimientos de contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura”. Así las cosas, pretender celebrar un contrato subordinándolo al importe total de una subvención con el fin de agotar el importe total de la misma, sin determinar con exactitud los suministros necesarios, podría suponer una vulneración de los principios rectores de la contratación pública, al mismo tiempo que, condicionar la entrega de unos u otros suministros al precio ofertado por el licitador, implicaría una indeterminación del objeto del contrato que traería consigo una inseguridad jurídica a las licitadoras. En definitiva, el órgano de contratación, a la hora de elaborar la documentación necesaria para la celebración del contrato, deberá confeccionar la misma determinando los suministros necesarios que pretende contratar en función de las necesidades a satisfacer para sus fines institucionales, sin dejar al albur de las licitadoras el hecho de completar su oferta con unos suministros u otros sin que estos queden definidos con exactitud. De igual manera, los criterios de adjudicación que se confeccionen con el fin de elegir la mejor proposición, deben estar vinculados al objeto del contrato, en la medida de que estos criterios deberán responder lo mejor posible a las necesidades del órgano de contratación. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Información Presupuestaria 1. PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA 1.1 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2026 Tomo I Tomo II Tomo III Volumen 1 Tomo III Volumen 2 1.2 Histórico Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma 1.2.1 Histórico - Proyectos de Ley de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha y documentación complementaria Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2003 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2004 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2005 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2006 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2007 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2008 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2009 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2010 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2011 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2012 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2013 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2014 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2015 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2016 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2017 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2018 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2020 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2021 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2022 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2023 Tomo I Tomo II Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2024 Tomo I Tomo II volumen 1 Tomo II volumen 2 Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2025 Tomo I Tomo II volumen 1 Tomo II volumen 2 Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la JCCM para 2026 Tomo I Tomo II volumen 1 Tomo II volumen 2 Tomo III Tomo IV Tomo V Tomo VI Tomo VII 1.2.2 Histórico - Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2003 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2004 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2005 Tomos PAIF 2005 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2006 Tomos PAIF 2006 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2007 Tomos PAIF 2007 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2008 Tomo I Tomo II Tomo III PAIF 2008 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2009 Tomo I Tomo II Tomo III PAIF 2009 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2010 Tomo I Tomo II Tomo III PAIF 2010 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2011 Tomo I Tomo II Tomo III PAIF 2011 Prórroga de los Presupuestos Generales de CLM 2011 en 2012 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2012 Tomo I Tomo II Tomo III PAIF 2012 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2013 Tomo I Tomo II Tomo III PAIF 2013 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2014 Tomo I Tomo II Tomo III PAIF 2014 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2015 Tomo I Tomo II Tomo III PAIF 2015 Prórroga de los Presupuestos Generales de CLM 2015 en 2016 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2016 Tomo I Primera parte Tomo I Segunda parte Tomo I Tercera parte Tomo II Tomo III PAIF 2016 Prórroga de los Presupuestos Generales de CLM 2016 en 2017 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2017 Tomo I Tomo II Tomo III PAIF 2017 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2018 Tomo I Tomo II Tomo III PAIF 2018 Prórroga de los Presupuestos Generales de CLM 2018 en 2019 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2020 Tomo I Tomo II Tomo III PAIF 2020 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2021 Tomo I Tomo II Tomo III PAIF 2021 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2022 Tomo I Tomo II Tomo III PAIF 2022 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2023 Tomo I Tomo II Tomo III PAIF 2023 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2024 Tomo I Volumen 1 Tomo I Volumen 2 Tomo II Tomo III PAIF 2024 Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha 2025 Tomo I Volumen 1 Tomo I Volumen 2 Tomo II Tomo III PAIF 2025 1.3 Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera Resoluciones emitidas por el Ministerio de Hacienda Informes emitidos por la AIREF 1.4 Límite de Gasto No Financiero 1.4.1 Objetivos de Estabilidad Presupuestaria, Deuda Pública, Regla de Gasto y Límite de Gasto no Financiero del Estado 1.4.2 Límite de gasto no financiero - Año 2026 1.5 Programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las empresas y fundaciones del sector público regional PAIF 2012 PAIF 2013 PAIF 2014 PAIF 2015 PAIF 2016 PAIF 2017 PAIF 2018 PAIF 2020 PAIF 2021 PAIF 2022 PAIF 2023 PAIF 2024 PAIF 2025 PAIF 2026 2. TRANSPARENCIA EN INGRESOS, GASTOS Y PAGOS Financiación de la Comunidad Autónoma Financiación 2015 Financiación 2016 Financiación 2017 Financiación 2018 Financiación 2019 Financiación 2020 Financiación 2021 Financiación 2022 Financiación 2023 Financiación 2024 Financiación 2025
En respuesta a la consulta planteada hemos de indicarle que, ni la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), ni el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, contienen referencia alguna a la obligación de colocar carteles anunciadores o placas explicativas permanentes en los contratos de obras. Por tanto, y a efectos de la mencionada normativa, y sin perjuicio de lo establecido por la legislación específica relativa a edificaciones u obras, no existe obligación legal de colocar carteles anunciadores o placas explicativas para los contratos administrativos de obras. No obstante, a pesar de que no resulte obligatoria dicha señalización, nada obsta a que pueda exigirse por resultar conveniente o recomendable a efectos de publicidad y transparencia de las obras que se pretendan realizar. Caso distinto serían aquellos contratos financiados con fondos europeos, donde sí existen ciertas obligaciones adicionales que exigen dicha señalización. Por ejemplo, el REGLAMENTO (UE) 2021/1060 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de junio de 2021 por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, exige, dentro de las responsabilidades de los beneficiarios recogidas en el artículo 50, lo siguiente: “1. Los beneficiarios y los organismos que ejecutan los instrumentos financieros reconocerán la ayuda de los Fondos a la operación, incluidos los recursos reutilizados de conformidad con el artículo 62, y para ello: (…). c) exhibirán placas o vallas publicitarias resistentes en un lugar bien visible para el público, en las que figure el emblema de la Unión, de conformidad con las características técnicas que figuran en el anexo IX, tan pronto como comience la ejecución física de operaciones que impliquen inversiones físicas o se instalen los equipos que se hayan adquirido, con respecto a: i) operaciones que reciban ayuda del FEDER y el Fondo de Cohesión y cuyo coste total sea superior a 500 000 EUR; ii) operaciones que reciban ayuda del FSE+, el FTJ, el FEMPA, el FAMI, el FSI o el IGFV y cuyo coste total sea superior a 100 000 EUR; d) para las operaciones que no se incluyan en la letra c), exhibirán en un lugar bien visible para el público al menos un cartel de tamaño mínimo A3 o una pantalla electrónica equivalente con información sobre la operación donde se destaque la ayuda de los Fondos; en los casos en los que el beneficiario sea una persona física, dicho beneficiario asegurará, en la medida de lo posible, la disponibilidad de información adecuada donde se destaque la ayuda de los Fondos, en un lugar visible para el público o mediante una pantalla electrónica; e) para las operaciones de importancia estratégica y las operaciones cuyo coste total sea superior a 10 000 000 EUR, organizarán una actividad o acto de comunicación, según convenga, y harán participar a la Comisión y a la autoridad de gestión responsable en su momento oportuno. El requisito establecido en la letra d) del párrafo primero no se aplicará en caso de que el beneficiario del FSE+ sea una persona física, o en el caso de operaciones que reciben ayuda con arreglo al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letras c) y d), en el caso de las operaciones que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el documento que establezca las condiciones de la ayuda podrá fijar requisitos específicos para mostrar información al público sobre el apoyo de los Fondos cuando resulte justificado por motivos de seguridad y orden público de conformidad con el artículo 69, apartado 5. 2. En el caso de los fondos para pequeños proyectos, el beneficiario cumplirá las obligaciones establecidas en virtud del artículo 36, apartado 5, del Reglamento Interreg. En el caso de los instrumentos financieros, el beneficiario se asegurará mediante las cláusulas contractuales de que los perceptores finales cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letra c). (…)”. Por su parte, el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, establece, en su artículo 34, la obligación de información, comunicación y publicidad en los siguientes términos: “1. La Comisión podrá emprender actividades de comunicación para garantizar la visibilidad de la financiación de la Unión para la ayuda financiera prevista en el correspondiente plan de recuperación y resiliencia, por ejemplo, mediante actividades de comunicación conjuntas con las autoridades nacionales de que se trate. La Comisión podrá garantizar, en su caso, que la ayuda prestada en el marco del Mecanismo se comunique y conste en una declaración de financiación. 2. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, incluido, cuando proceda, mediante el emblema de la Unión y una declaración de financiación adecuada que indique «financiado por la Unión Europea - NextGenerationEU», en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público. 3. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Mecanismo, con las acciones tomadas en virtud del Mecanismo y con los resultados obtenidos. Cuando proceda, la Comisión informará a las oficinas de representación del Parlamento Europeo de sus acciones y hará que participen en ellas. Los recursos financieros asignados al Mecanismo también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 4”. Del mismo modo, el artículo 9 de la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, recoge las obligaciones de comunicación: “1. Las actuaciones de comunicación relacionadas con la ejecución del Plan incorporarán el logo oficial del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Reino de España, en los términos que se comuniquen por la Autoridad Responsable. En todo caso, se tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo de Financiación entre la Comisión Europea y el Reino de España, por el que se concreta el marco en relación con la publicación de información, visibilidad de la financiación de la Unión y derecho de uso, en los términos que se recogen en los siguientes apartados. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento del Mecanismo, la información, la comunicación y la publicidad de los Estados miembros en relación con la financiación en aplicación del mismo serán, como mínimo, del mismo nivel que el exigido por las normas del Estado miembro para la financiación pública sin contribuciones del presupuesto de la Unión. 3. Con el fin de respetar sus obligaciones en virtud del artículo 34, apartado 2, del Reglamento del Mecanismo, y en particular para garantizar el suministro de información específica coherente, eficaz y proporcionada a múltiples audiencias, incluidos los medio de comunicación y el público, el Estado miembro deberá: a) Disponer de una estrategia a nivel de los Estados miembros para dar a conocer y garantizar el reconocimiento de la contribución del MRR a la recuperación de Europa y, en particular, a la doble transición ecológica y digital. b) Para el adecuado cumplimiento de lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo de Financiación, en todos los proyectos y subproyectos que se desarrollen en ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia deberá exhibirse de forma correcta y destacada el emblema de la UE con una declaración de financiación adecuada que diga (traducida a las lenguas locales cuando proceda) "financiado por la Unión Europea - NextGenerationEU", junto al logo del PRTR, disponible en el link https:// planderecuperacion.gob.es/identidad-visual. Del mismo modo, todas las convocatorias, licitaciones, convenios y resto de instrumentos jurídicos, que se desarrollen en este ámbito, deberán contener tanto en su encabezamiento como en su cuerpo de desarrollo la siguiente referencia «Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia – Financiado por la Unión Europea – NextGenerationEU». (…)”. Se podrá ampliar la información relativa a los requisitos de publicidad y visibilidad consultando la diferente normativa que, en su caso, resulte de aplicación. En todo caso, cuando se exija esta obligación de señalización de las obras por cuenta de la contratista, se deberá dejar constancia en los pliegos del contrato a fin de que las licitadoras puedan conocer los extremos de la misma. En los modelos de pliego de cláusulas administrativas particulares para contratos de obras (ya sean ordinarios o financiados con cargo a fondos del Plan de RTR), aprobados por la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, existe una cláusula relativa a la señalización de las obras, que a su vez se remite a un apartado del Anexo I en el que se debe establecer, en su caso, el formato y características del cartel anunciador de las obras: “30.7. Señalización de las obras. Serán por cuenta de la contratista los gastos derivados de la instalación de carteles anunciadores y placas explicativas permanentes, que deberán ajustarse al modelo establecido por el órgano de contratación. Asimismo, la contratista está obligada a instalar a su costa las señales precisas para indicar el acceso a la obra, la circulación en la zona que ocupen los trabajos y los puntos de posible peligro debido a la marcha de aquellos, tanto en dicha zona como en sus límites e inmediaciones, según indicación de la Dirección Facultativa de la Obra. (…)”. Por tanto, y como conclusión, habrá que estar a la financiación que resulte aplicable al contrato que se pretenda celebrar a efectos de cumplir con las obligaciones que se exijan de publicidad o visibilidad (entre las que se pueden encontrar los carteles anunciadores o las placas explicativas correspondientes). Fuera de estos casos, como se ha señalado anteriormente, y sin perjuicio de lo que disponga la legislación especial en la materia, no existe en la normativa contractual obligación legal de llevarlo a cabo, aunque podría resultar recomendable para ciertos contratos de obras que por su envergadura o importe así lo aconsejen. En cualquier caso, se deberá dejar constancia de las obligaciones pertinentes en los pliegos del contrato. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para resolver la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), en el Decreto 74/2018, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el sistema de contratación centralizada (en adelante Decreto 74/2018), y en el pliego regulador del acuerdo marco que se encuentra extinguido y en el del nuevo acuerdo marco. La LCSP prevé la racionalización técnica de la contratación en los artículos 218-230. El primero de ellos, regula los sistemas para la citada racionalización en los siguientes términos: “Para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos las Administraciones Públicas podrán concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de obras, servicios y suministros en servicios especializados, conforme a las normas de este capítulo”. La consulta se refiere al acuerdo marco, como sistema de racionalización; en concreto versa sobre la duración de los contratos basados en aquél, por lo que nos centraremos en el mismo. El acuerdo marco, se regula en los artículos 219-222 de la LCSP. El artículo 219, en su apartado 1, establece que (el resaltado es nuestro): “1. Uno o varios órganos de contratación del sector público podrán celebrar acuerdos marco con una o varias empresas con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios, y en su caso, a las cantidades previstas, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada. Así pues, el acuerdo marco es un sistema que permite agilizar y simplificar la contratación administrativa de obras, bienes y servicios, adquiriéndolos en condiciones más ventajosas. A través de un acuerdo marco se seleccionan una o varias empresas con las que los órganos de contratación (vinculados y, en su caso, adheridos) destinatarios del mismo irán celebrando los correspondientes contratos (basados), en función de sus necesidades y de acuerdo a las condiciones generales que haya previsto para su adjudicación el pliego regulador del acuerdo marco de referencia. Del mismo modo que este instrumento racionaliza la contratación en el sentido expuesto, también limita la concurrencia durante el periodo de duración previsto para el mismo, ya que en ese periodo se produce un cierre de mercado para las empresas que operan en el sector a que se refiere el objeto del acuerdo marco licitado, por lo que habrá de utilizarse correctamente por los órganos de contratación; de ahí que la norma prevea expresamente que en ningún caso su utilización se realice “de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada”, al verse comprometidos los principios de libre concurrencia, igualdad y transparencia, rectores de todo procedimiento contractual. El citado artículo 219, en sus apartados 2 y 3, regula la duración de los acuerdos marco, y se refiere, asimismo, a la de los contratos basados: 2. La duración de un acuerdo marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados. En todo caso, la duración del acuerdo marco deberá justificarse en el expediente y tendrá en cuenta, especialmente, las peculiaridades y características del sector de actividad a que se refiere su objeto. 3. La duración de los contratos basados en un acuerdo marco será independiente de la duración del acuerdo marco, y se regirá por lo previsto en el artículo 29 de la presente Ley, relativo al plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación, así como por los pliegos reguladores del acuerdo marco. Solo podrán adjudicarse contratos basados en un acuerdo marco durante la vigencia del acuerdo marco. (…)”. El artículo 29.1 de la LCSP afirma que: “La duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos”. Por su parte, la cláusula 38.6 del pliego regulador del acuerdo marco en que se basa el contrato basado cuya prórroga se cuestiona, indica: 38.6. El plazo de vigencia de los contratos basados no podrá ser inferior a seis meses ni superior a un año. Dichos contratos podrán prever la posibilidad de su prórroga hasta un máximo de dos años más. Dicha/s prórroga/s serán acordadas por el órgano de contratación y serán obligatorias para la empresa adjudicataria siempre que el preaviso de prórroga se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del contrato basado (artículo 29 de la LCSP). Por tanto, la duración de los contratos basados es independiente a la del acuerdo marco de referencia. Y si bien, solo podrán adjudicarse contratos basados en el acuerdo marco durante la vigencia de éste, nada obsta a que los contratos basados extiendan su eficacia más allá de la vigencia del acuerdo marco. En el caso concreto, en el pliego regulador del acuerdo marco se establece el plazo de vigencia que podrán tener los contratos basados, previendo la posibilidad de prórroga para los mismos. No obstante, hemos de tener en cuenta, tal y como establece el artículo 29 de la LCSP, que uno de los elementos a tener cuenta para fijar la duración de los contratos es el de la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato. Esto resulta especialmente importante cuando acudimos a la celebración de un acuerdo marco pues, tal y como hemos señalado, supone el cierre temporal del mercado para aquellas empresas que no forman parte del mismo, razón por la cual, la LCSP establece, con carácter general, el límite temporal de cuatro años como su periodo máximo de duración. El hecho de que, tal y como se ha señalado, exista la posibilidad de prorrogar el contrato basado, no significa que la prórroga opere automáticamente, sino que se configura como una facultad para el órgano de contratación. Prorrogar un contrato basado, cuando el acuerdo marco de referencia ya ha perdido vigencia y existe un nuevo acuerdo marco con el mismo objeto, supone extender indebidamente los efectos del cierre a que se ha hecho referencia anteriormente, privando la participación de los adjudicatarios del nuevo acuerdo marco, lo que supondría conculcar los principios de libre concurrencia y de igualdad de trato. Al respecto, la Autoridad Catalana de la Competencia advirtió en un informe de 2013 sobre los efectos negativos sobre la competencia que puede tener una duración excesiva tanto del acuerdo marco como del contrato basado, aconsejando que la duración de los contratos derivados no sobrepasara, sin justificación, el límite de vigencia del propio acuerdo marco, que también debe ser un plazo razonable y justificado. Asimismo, advertía, que cuanto más amplio sea el objeto del acuerdo marco, mayor será la parte del mercado afectada por los potenciales efectos negativos de cierre vinculados al uso de este instrumento de contratación. Por otra parte, hemos de tener en cuenta que los acuerdos marco determinan las condiciones en que habrán de adjudicarse los contratos basados. Estas condiciones no solo vinculan a los operadores económicos que concurren al procedimiento de licitación, sino también a los órganos de contratación incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del acuerdo marco, que están obligados a acudir al mismo para regular la adjudicación de los contratos basados que vayan celebrando. En este sentido, el pliego regulador del nuevo acuerdo marco de XX. (Expediente 2023/XX) prevé en su cláusula 4.2: “4.2. El presente acuerdo marco vincula a los órganos de contratación de las consejerías de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos autónomos (en adelante órganos vinculados). Por ello, sin perjuicio de las excepciones señaladas en la cláusula 1.2 del presente pliego, dichos órganos están obligados a contratar los servicios de XX que tengan adscritos mediante la celebración de contratos basados en el mismo. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1 del Decreto 74/2018, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el sistema de contratación centralizada, se encuentra adherido al sistema de contratación centralizada transversal y vinculado al presente acuerdo marco el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha”. Esta necesaria vinculación se prevé, además, en el Decreto 74/2018, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el sistema de contratación centralizada, cuyo artículo 18 dispone: “1. Una vez publicados los anuncios de licitación de los procedimientos de contratación centralizada transversal, así como de aquellos que hayan sido atribuidos a servicios especializados, los órganos de contratación incluidos en el presente decreto no podrán celebrar ni prorrogar contratos cuyo objeto esté comprendido en los citados procedimientos, salvo que, por circunstancias debidamente justificadas, soliciten y obtengan la pertinente autorización para contratar de la secretaría general de la consejería competente en materia de Hacienda o del servicio especializado que corresponda. 2. Aquellas entidades locales y entes, organismos y entidades dependientes de las mismas que conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2 se hayan adherido a acuerdos marco y sistemas dinámicos de contratación del sistema de contratación de suministros y servicios de contratación centralizada transversal o de servicios especializados, estarán obligadas a efectuar a través de dichos acuerdos marco y sistemas dinámicos todas las contrataciones cuyo objeto esté incluido en los mismos salvo cuando los suministros y servicios adjudicados no reúnan las características indispensables para satisfacer sus concretas necesidades. Esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento de la consejería competente en materia de Hacienda o de la consejería en que se integre el servicio especializado, según corresponda”. De acuerdo con lo expuesto, y en respuesta a la consulta planteada: ¿Se pueden prorrogar contratos basados en un acuerdo marco que finalizó su vigencia en 2023 y no dice nada sobre la posibilidad de prorrogar los contratos basados si hay un nuevo acuerdo marco en vigor?, podemos concluir que, en aquellos casos en que ha expirado la vigencia de un acuerdo marco y se ha celebrado uno posterior con el mismo objeto, no puede prorrogarse un contrato basado en el acuerdo marco expirado, y ello teniendo en cuenta lo dispuesto, tanto en el Decreto 74/2018, como en el pliego regulador del nuevo acuerdo marco, que establecen la obligación de los órganos de contratación vinculados de celebrar sus contratos basados de conformidad con el mismo. Además, la tramitación de la prórroga de un contrato basado en un acuerdo marco que ha perdido su vigencia, existiendo un nuevo acuerdo marco con el mismo objeto, podría conculcar uno de los principios rectores de la contratación pública, el de libre concurrencia, pues supondría privar a los adjudicatarios del nuevo acuerdo marco de la posibilidad de contratar con aquel órgano de contratación que pretenda la prórroga, y que se encuentra vinculado por el nuevo acuerdo marco, al ser una de las entidades incluidas en su ámbito subjetivo. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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Para responder a la citada consulta, hay que señalar que, en el ámbito de la contratación administrativa, hemos de partir necesariamente del principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León, en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica: “(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001). Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”. El artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaga las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. Centrándonos en el régimen de las modificaciones de los contratos regulado en la LCSP, el artículo 203, en su apartado segundo, establece lo siguiente: “2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205. (…)”. El pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) del expediente que nos ocupa, según infiere la consultante, no admite modificaciones en el contrato; extremo que ha podido comprobarse tras consulta al propio PCAP, donde, en el apartado 28 del Anexo I, se establece que no hay modificaciones previstas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 205 de la LCSP. Por tanto, conviene traer a colación lo dispuesto por el artículo 205 de la LCSP, relativo a las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares: “1. Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos: a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo. b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria”. Apartado segundo del artículo 205 que diferencia tres posibles supuestos para justificar una modificación no prevista: “2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son los siguientes: a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes: (…). b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: (…). c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial. (…)”. Resulta procedente, por tanto, observar si el caso que nos ocupa tiene encuadre en alguno de los tres supuestos señalados, a fin de justificar la modificación del contrato. La consultante señala que las modificaciones vienen a introducir nuevos tramos de tuberías, así como un cambio del depósito, mientras que las líneas de actuación del proyecto, los objetivos y la Sectorización y Sensorización de la Red, no sufren variaciones. Lo mismo ocurre con la cuantía total del presupuesto, así como las cuantías desglosadas por capítulo, cuyos valores se mantienen igual que en el Proyecto originario. La entidad consultante, asimismo, entiende que no se trataría de una modificación sustancial, por lo que es conveniente destacar lo establecido por la letra c) del apartado 2º del artículo 205, que expone cuando estamos ante una modificación sustancial: “Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes: 1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación. En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando la obra o el servicio resultantes del proyecto original o del pliego, respectivamente, más la modificación que se pretenda, requieran de una clasificación del contratista diferente a la que, en su caso, se exigió en el procedimiento de licitación original. 2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial. En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando, como consecuencia de la modificación que se pretenda realizar, se introducirían unidades de obra nuevas cuyo importe representaría más del 50 por ciento del presupuesto inicial del contrato. 3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando: (i) El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras o de un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos, o bien que supere el umbral que en función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados en los artículos 20 a 23. (ii) Las obras, servicios o suministros objeto de modificación se hallen dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, siempre que se haya iniciado la tramitación del expediente de contratación”. Analizando las tres condiciones que establece precepto descrito, podemos destacar lo siguiente: En primer lugar, y respecto de la primera de las condiciones legalmente establecidas que determinan el carácter sustancial de la modificación, no nos parece que los cambios en los tramos de tubería y el cambio de depósito, supongan cambios en las condiciones del contrato hasta el punto de afectar a la concurrencia o a las características de las ofertas presentadas; sobre todo porque dicha modificación no tiene impacto económico alguno en el presupuesto de ejecución material de la obra, según resulta de los términos de la consulta. Lo mismo ocurre con la segunda de las condiciones referida a que la modificación no suponga un beneficio del contratista, alterando el equilibrio económico. Como se ha señalado, la cuantía total del presupuesto no sufre alteraciones, por lo que no se cumpliría este supuesto. Finalmente, que se amplíe de forma importante el ámbito del contrato: para ello el apartado establece tres supuestos: que el valor de modificación suponga una alteración del 15 por ciento del precio inicial del mismo (condición que no ocurre en nuestro caso, como hemos visto), que supere el umbral para ser considerado SARA (tampoco ocurre), o que las obras se hallen dentro de otro contrato iniciado (que, y salvo desconocimiento por parte de este servicio, no se da el caso). Por tanto, a nuestro juicio, la modificación que se pretende llevar a cabo podría encuadrarse dentro de uno de los supuestos detallados en el artículo 205.2 de la LCSP. En concreto, en la del apartado c) al tratarse de una modificación que no tiene el carácter de sustancial, siempre y cuando, se justifique la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial. No obstante lo anterior, será el órgano de contratación quien deba analizar si se dan o no los requisitos establecidos y que han sido analizados anteriormente, a fin de analizar la viabilidad de poder llevar a cabo la modificación del contrato en cuestión, o en su caso, llevar a cabo una nueva licitación a tal efecto. Por su parte, es conveniente recordar lo detallado por el artículo 206.1 de la LCSP: “1. En los supuestos de modificación del contrato recogidas en el artículo 205, las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas cuando impliquen, aislada o conjuntamente, una alteración en su cuantía que no exceda del 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido. Y, por último, lo regulado por el artículo 242 de la LCSP, relativo a la modificación del contrato de obras: “1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones del contrato de obras que se acuerden de conformidad con lo establecido en el artículo 206. En caso de que la modificación suponga supresión o reducción de unidades de obra, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna. 2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en este, y no sea necesario realizar una nueva licitación, los precios aplicables a las mismas serán fijados por la Administración, previa audiencia del contratista por plazo mínimo de tres días hábiles. Cuando el contratista no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado, ejecutarlas directamente u optar por la resolución del contrato conforme al artículo 211 de esta Ley (…)”. En definitiva, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto sobre el alcance de la modificación objeto de consulta y su posible encaje en el artículo 205 de la LCSP, corresponde al órgano de contratación justificar en el expediente de modificación su viabilidad, así como tramitar dicha modificación siguiendo el procedimiento establecido tanto en la LCSP, como en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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Para dar respuesta a la consulta planteada, debemos partir de la tipificación de las prestaciones que indica la consultante que es necesario acometer; es decir, es preciso identificar qué tipo de contrato (obra, servicio o suministro) constituyen tanto los trabajos de adecuación de acceso al edificio, como la instalación de placas fotovoltaicas en aquél. El artículo 13 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo), que regula el contrato de obras, señala lo siguiente: 1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes: a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I. b) (…) 2. (…) También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural. (…)”. Así pues, las obras de adecuación del terreno de acceso al gimnasio se tipificarían, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2, segundo párrafo, como un contrato de obras. Dado su importe económico (PBL sin IVA: 7.276,13 €), cabe su viabilidad jurídica como un contrato menor, al no sobrepasar los umbrales establecidos en el artículo 118.1 de la LCSP que, para el contrato de obras, requiere que el valor estimado sea inferior a 40.000 €. En cuanto a la instalación de placas fotovoltaicas en el gimnasio, podemos encuadrarla dentro de los trabajos a que se refiere el Anexo I de la LCSP, incluidos en la clase 45,34 “otras instalaciones de edificios y obras”. Tratando, pues, este tipo de instalaciones como contrato de obra, y dado el importe de las mismas (PBL sin IVA: 16.100,00 €), también podría catalogarse como contrato menor y adjudicarse siguiendo la tramitación prevista para el mismo en la LCSP. No obstante lo anterior, recomendamos la lectura de la consulta 11/2023, que se refiere a la calificación de un contrato que lleva consigo la adquisición de un producto y su ulterior instalación, como es el caso que nos ocupa, relativo a la instalación de placas fotovoltaicas. Una vez que se han tipificado ambas prestaciones como contrato de obras, hemos de advertir que para que puedan tramitarse de forma conjunta es preciso que exista entre ellas la “unidad funcional” a que se refiere la doctrina y jurisprudencia. En relación a este concepto, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 12/15, de 6 de abril de 2016, de la JCCA del Estado , señala lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) La idea fundamental, así pues, que debe regir la posibilidad de contratar separadamente prestaciones que guarden alguna relación entre sl, deberá ser la idea de si constituyen una unidad operativa o funcional; es decir, si son elementos inseparables para el logro de una misma finalidad o si son imprescindibles para el correcto funcionamiento de aquello que se pretende conseguir mediante la celebración del contrato. En el caso de que constituyan una unidad operativa o sustancial y se divida el contrato, estaremos ante un fraccionamiento. (…) En el caso concreto, el contrato de obras adjudicado presenta una unidad funcional, como es la reparación de las aceras de la ciudad. El hecho de que se divida en lotes obedece a la única finalidad de que se beneficien a las pequeñas empresas de ese municipio. Esta finalidad por sí sola, no justifica que se proceda a dividir el objeto del contrato, rompiendo esa unidad funcional, por lo que deben respetarse las reglas generales de adjudicación de contratos, en cuanto a la publicidad, la concurrencia y el procedimiento a seguir, que serán las correspondientes a la totalidad del objeto del contrato adjudicado, esto es, al conjunto de todas las reparaciones previstas, sin que resulte válido, en opinión de esta Junta Consultiva, que se puedan adjudicar los contratos por separado. Por tanto, si se entiende que la prestación de estos servicios en los diferentes inmuebles adscritos constituye una unidad operativa o funcional no cabría tramitar diferentes expedientes de contratación, sino un único expediente que comprendiese todos los edificios, sin perjuicio de su división en lotes con arreglo al artículo 86.3 del TRLCSP. (…) En este sentido es reiterada la doctrina de esta Junta Consultiva (informes nº 31/12, de 7 de mayo, 1/09, de 25 de septiembre, 16/09, de 31 de marzo de 2009, 57/09, de 1 de febrero, 69/08, de 31 de marzo, entre otros) en el sentido de que esta norma tiene por objeto tratar de evitar el fraude legal tendente a la elusión de la aplicación de ciertas normas en materia de publicidad y relativas a los procedimientos de adjudicación cuya exigibilidad depende del valor estimado del contrato. No es su finalidad, según esto, obligar a agrupar en un solo contrato prestaciones distintas por el simple hecho de que compartan la misma naturaleza y puedan ejecutarse de forma conjunta, si son independientes entre sí y es perfectamente posible no solo contratarlas por separado sino incluso su explotación en forma también independiente. En realidad el citado principio de no fragmentación fraudulenta del objeto del contrato solo operará cuando pueda hablarse de “fragmentación” como tal, esto es, según reiterada doctrina de esta Junta Consultiva (informe 31/12, entre otros), cuando entre las diferentes prestaciones que pretenden contratarse (o partes de éstas) exista un vínculo operativo. Cuando este sea el caso la discrecionalidad del órgano de contratación para tramitar una pluralidad de expedientes de contratación que culminen en una pluralidad de contratos se encontrará con el límite del citado principio que consagra el artículo 86.2 del TRLCSP. Sin perjuicio de la obligación del órgano de contratación de que su decisión de tramitar uno o varios expedientes de contratación no tenga una motivación fraudulenta con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 del TRLCSP, es legítimo que la misma responda a razones de eficacia. En este sentido esta Junta Consultiva en su doctrina viene defendiendo de manera reiterada que “el objeto del contrato debe estar integrado por todas aquéllas prestaciones que estén vinculadas entre sí por razón de su unidad funcional impuesta por una mejor gestión de los servicios públicos. Ello, a su vez, supone que, a sensu contrario, cuando del tratamiento unitario de todas estas prestaciones se derive un beneficio para el interés público que deba decaer ante un mayor beneficio derivado de su contratación por separado o cuando ésta sea exigencia de la necesidad de dar cumplimiento a una disposición legal, la contratación por separado de las distintas prestaciones no debe considerarse contraria a lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley (actual artículo 86.2 del TRLCSP)” (informe 16/2009, entre otros).(…)”. Sobre el concepto de unidad funcional, también resulta de especial interés la STS 154/2021 de 8 de febrero, que se refiere a aquél con ocasión de la tramitación de un contrato mixto. En su fundamento de derecho cuarto establece lo siguiente (el resaltado es nuestro): “ CUARTO.- CUESTIÓN OBJETO DE ENJUICIAMIENTO Y JUICIO DE LA SALA. (…) 3. De los artículos 12 y 25.2 del TRLCSP (contratos mixtos y libertad de pactos, respectivamente), más de la Directiva 2014/24/UE, se deduce lo siguiente: 1º Obviamente no se cuestiona que pueda haber un contrato mixto que comprenda prestaciones propias de contratos de obras y suministro, ahora bien, es exigible que las prestaciones estén racional y "directamente vinculadas entre sí" y que sean complementarias, constituyendo una unidad funcional para satisfacer el fin perseguido con el contrato, en coherencia con el fin institucional propio de la Administración contratante. Tales exigencias actúan como límite a la libertad de pactos. 2º El considerando 11 de la Directiva 2014/24/UE advierte que debe estarse a "cada caso concreto", y que el poder adjudicador debe justificar con pruebas objetivas que es necesario celebrar un único contrato más el interés prioritario que se quiere satisfacer. Esto obliga al análisis de los pliegos y de los antecedentes en que se sustentan. 3º El juicio de pertinencia debe estar dotado de la racionalidad exigible ex artículo 25.2 del TRLCSP, de forma que esta forma de licitación debe obedecer tanto a motivos técnicos como económicos objetivos, motivos que además permitan identificar la prestación principal. No cabe, por tanto, mera intención, expresa o presunta, de considerar que son indivisibles las distintas prestaciones y aspectos concurrentes. 4º Atendiendo al objeto del contrato, esos motivos técnicos llevan a que se vea pertinente que prestaciones dispares las asuma un sólo adjudicatario. Tales motivos no se identifican sin más con una más eficaz gestión de la actividad licitada, sino que deben guardar coherencia con el interés público llamado a satisfacerse con el contrato, en función de la idoneidad del contratista para asumir prestaciones de diferente naturaleza a lo que se añade que tal acumulación de prestaciones suponga una ventaja económica. 5º Y para apreciar la bondad de acudir al contrato mixto habrá que ponderar su incidencia en principios básicos en la contratación pública: libertad de acceso a las licitaciones, transparencia del procedimiento y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos más restantes objetivos deducibles del artículo 1 TRLCSP.” A juicio de este servicio, no parece que exista unidad funcional entre los dos trabajos que se pretenden llevar a cabo, pues uno puede tener lugar con independencia del otro. La instalación de unas placas fotovoltaicas en el edificio no influye en modo alguno en los trabajos que deban realizarse para acondicionar la vía de acceso a aquél, y viceversa. No existe ningún elemento que los una, más allá de que unos trabajos se realizan en el propio edificio (instalación de placas fotovoltaicas), y otros se refieren al acondicionamiento de la vía de acceso al mismo; no se trata de prestaciones complementarias (de manera que una dependa indefectiblemente de la otra) para que el gimnasio pueda servir al uso de los vecinos del municipio. No obstante, será el órgano de contratación el que decida, finalmente, si tramitar un único procedimiento o uno para cada uno de los trabajos a que se ha hecho referencia. Considerando todo lo anteriormente expuesto podemos concluir: Que los trabajos que se pretenden llevar a cabo, a juicio de este servicio, pueden ser catalogados como contrato de obra, pudiendo tramitarse conforme a las especialidades establecidas en la LCSP para el contrato menor, y ello con independencia de que se tramiten ambos contratos de forma conjunta o separada, dado el importe económico de aquéllas. El órgano de contratación ha de justificar, y respetar la naturaleza propia de las prestaciones objeto del contrato, motivando si están racional y directamente vinculadas, y observando que no se han agrupado artificialmente, obstaculizando la aplicación del principio de libre concurrencia. Que las prestaciones a que se refiere la consulta, en opinión de este servicio, no constituyen la unidad funcional a que se refiere la doctrina, para poder tramitarlas de manera conjunta y adjudicarlas mediante un único procedimiento. No obstante, si el órgano de contratación justifica que las mismas deben ir unidas podrá adjudicarlas a través de un solo procedimiento. Finalmente, indicar que, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Indica el consultante que el ayuntamiento pretende llevar a cabo la ejecución de una obra; para ello, ha previsto tramitar tres contratos: uno para la redacción del proyecto (mediante contrato menor); otro para la dirección de la obra y coordinación de la seguridad y salud; y el tercero para la propia ejecución de la obra. Los dos últimos prevé tramitarlos mediante el procedimiento abierto simplificado. Se cuestiona la legalidad de la contratación menor para la redacción de proyecto. Tal y como indicamos en la consulta 101/2025 de 25 de noviembre de 2025: “Sobre la naturaleza jurídica de los contratos menores, se ha pronunciado este servicio en numerosas ocasiones, destacando, entre otros aspectos, su tramitación simplificada, su limitación cuantitativa y temporal, así como la prohibición de fraccionamiento ilícito del contrato cuando se utiliza esta figura. Así, y sin ánimo de exhaustividad, en la reciente consulta 098/2025, señalábamos lo siguiente: “Así pues, la normativa contractual establece para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico. Por su parte, el artículo 29.8. de la LCSP establece que “Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga”. De acuerdo con lo expuesto, son dos los límites generales que para los contratos menores establece la normativa contractual: - El límite cuantitativo: su valor estimado debe ser inferior a 15.000 euros, para el contrato de servicios, que es el que nos ocupa (artículo 118.1). - El límite temporal: su duración no podrá ser superior a un año ni ser susceptible de prórroga (artículo 29.8). Además, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.2 de la LCSP no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Asimismo, el artículo 131.3 de la LCSP indica que: “Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118” (…). De acuerdo con lo expuesto, y según los datos aportados por el ayuntamiento, podemos indicar que el contrato de redacción de proyecto a que se refiere la consulta respetaría los límites temporal (un mes) y cuantitativo (8.000€ más IVA ) que requiere la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), para poder celebrar un contrato menor. Además de los citados límites, el apartado segundo del artículo 118 de la LCSP, requiere la emisión de un informe del órgano de contratación justificando la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado primero. Esto es consecuencia de la prohibición de fraccionamiento ilícito de los contratos, señalada en el artículo 99.2 de la LCSP: no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. En el caso que nos ocupa, en el que resulta necesario contratar tanto la redacción de proyecto como la dirección de obra, surge la duda de si es posible la contratación por separado de ambas prestaciones o si deben adjudicarse de manera conjunta, pudiendo constituir un supuesto de fraccionamiento indebido del contrato. Para determinarlo, es preciso analizar si ambas prestaciones constituyen una unidad funcional- de forma que deberían tramitarse conjuntamente- o, si por el contrario, son separables, en cuyo caso podrían contratarse de forma independiente sin incurrir en el citado fraccionamiento. Tal y como están reguladas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE), podemos indicar que, técnicamente, nos encontramos ante prestaciones diferentes. El artículo 4 de la LOE define el proyecto como el “conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable”, siendo el proyectista (artículo 10.1 de la LOE) el “agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto”. Por su parte, el director de obra, según el artículo 12.1 de la LOE, es el “agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto”. En la LCSP, el proyecto de obras se regula en el artículo 231, cuyo apartado primero establece: 1. En los términos previstos en esta Ley, la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato. La aprobación del proyecto corresponderá al órgano de contratación salvo que tal competencia esté específicamente atribuida a otro órgano por una norma jurídica”. De la regulación de la propia LCSP, podemos indicar que la contratación del servicio de redacción de proyecto es posible realizarla independientemente de la del servicio de dirección de obras, dado que existe en la norma contractual un régimen específico relativo a la “subsanación de errores, indemnizaciones y responsabilidades en el contrato de elaboración de proyectos de obras”; así, el artículo 314.1 indica (el resaltado es nuestro): “1. Cuando el contrato de servicios consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación exigirá la subsanación por el contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder de dos meses”. Es más, a raíz de la modificación de la LCSP por la Ley 9/2022, de 14 de junio, de Calidad de la Arquitectura, lo cierto es que la contratación conjunta de la redacción de proyecto y la dirección de obra es excepcional, tal y como resulta de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 308 de la LCSP, que establece que (el resaltado es nuestro) “Podrá contratarse de forma conjunta la redacción de proyectos y la dirección de obra cuando la contratación separada conllevase una merma en la calidad de las prestaciones objeto del contrato, dificultando la coordinación y continuidad entre la fase de redacción del proyecto y su ejecución en obra. El órgano de contratación motivará debidamente en el expediente que concurren estas circunstancias”. Así pues, podemos indicar que no habría inconveniente en realizar los dos tipos de contratos de servicios a que se refiere el ayuntamiento. Sobre la posibilidad de celebrar un contrato menor de servicios de redacción de proyecto de obra, ha tenido ocasión de pronunciarse la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en el Expediente 92/2018, en el que señala que “el contrato menor sí cabe en la contratación de proyectos de obras o instalaciones o cualquier otra prestación de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo siempre que por la cuantía y por cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la LCSP para este tipo de contratos fuese posible acudir a esta figura”. Teniendo en cuenta lo anterior, y habiendo sido analizados, para el caso que nos ocupa, los requisitos establecidos en la LCSP para la utilización del contrato menor, este servicio considera que no existiría inconveniente en celebrar un contrato menor para la redacción del proyecto de obra a que se refiere el ayuntamiento. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener en cuenta que el artículo 183.3 de la LCSP exige que se apliquen las normas relativas al concurso de proyectos para la adjudicación de redacciones de proyectos de especial complejidad: “3. Cuando el objeto del contrato de servicios que se vaya a adjudicar se refiera a la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que revistan especial complejidad y, cuando se contraten conjuntamente con la redacción de los proyectos anteriores, a los trabajos complementarios y a la dirección de obra, los órganos de contratación deberán aplicar las normas de esta sección. A efectos de estimar la especial complejidad de un proyecto, el órgano de contratación podrá tomar en consideración la existencia de condicionantes técnicos, medioambientales, paisajísticos, funcionales, urbanísticos o de otra índole que precisen de una especial respuesta, innovación u originalidad en aras a obtener prestaciones de gran calidad”. Finalmente, y pese a lo indicado sobre la posibilidad de la contratación menor, este servicio recomienda hacer uso de otros procedimientos de adjudicación, como puede ser el procedimiento abierto simplificado -que es el que se prevé utilizar para la adjudicación del contrato de Dirección de la obra y coordinación de la seguridad y salud-, más ágil que el procedimiento abierto ordinario pero que, como este, garantiza el respeto a los principios de publicidad y concurrencia, al requerir la publicación de un anuncio de licitación, a diferencia de la contratación menor en la que cabe la adjudicación directa del contrato. Por tanto, y como conclusión a todo lo anterior, podemos indicar lo siguiente: El contrato de servicios de redacción de proyecto de obra y el contrato de dirección de obra podrán contratarse de forma separada. No obstante, si la contratación separada conlleva una merma en la calidad de las prestaciones del contrato, dificultando la coordinación y continuidad entre la fase de redacción de proyecto y la de ejecución de la obra, el ayuntamiento deberá valorar la contratación conjunta de ambas prestaciones, justificándolo en el expediente de contratación. Cabe la contratación menor de la redacción del proyecto de obra, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la LCSP para su utilización, y no se trate de proyectos de especial complejidad a que se refiere el artículo 183 de la LCSP, pues, en este caso, deberán aplicarse las normas relativas al concurso de proyectos a que se refieren los artículos 183 y siguientes de la LCSP. No obstante, pese a la posibilidad de utilizar la contratación menor para la redacción de proyectos, este servicio recomienda hacer uso de otros procedimientos de adjudicación que, a diferencia de aquella, garantizan los principios de libre concurrencia, igualdad, transparencia y publicidad, como el procedimiento abierto simplificado. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para resolver la cuestión que se plantea, partiremos del artículo 99 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo), que, en su apartado tercero, regula la división en lotes del objeto del contrato en los siguientes términos: “3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta. No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras. En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes: a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia. b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente”. Así pues, la regla general que contiene la actual LCSP es la de la obligatoriedad de la división en lotes del objeto del contrato, siendo esto una novedad introducida por la propia norma contractual para incentivar y establecer medidas de apoyo en favor de las PYMES. En este sentido, señala el preámbulo de la ley que: “(…) se encuentran aquí como medidas de apoyo a las PYMES todas las medidas de simplificación del procedimiento y reducción de cargas administrativas, introducidas con el objetivo de dar un decidido impulso a las empresas. Como medidas más específicas, se ha introducido una nueva regulación de la división en lotes de los contratos (invirtiéndose la regla general que se utilizaba hasta ahora, debiendo justificarse ahora en el expediente la no división del contrato en lotes, lo que facilitará el acceso a la contratación pública a un mayor número de empresas)”. El mismo precepto advierte la facultad discrecional del órgano de contratación para no dividir en lotes el objeto del contrato; si bien, debe estar fundamentada en motivos válidos, considerando como tales (con carácter enunciativo, no exhaustivo) los previstos en el citado artículo. Sobre este tema, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en su Resolución nº 350/2023, relativa a un expediente de contratación de un servicio público de recogida, transporte y gestión de residuos urbanos, menciona lo siguiente: “ (…) d) En caso de que se decida no dividir en lotes, debe motivarse la elección hecha por el poder adjudicador. El rigor de esta motivación deriva de la naturaleza y del objeto del contrato. Como dijimos en nuestra Resolución 1149/2021 de 9 de septiembre, “la naturaleza y el objeto operan como condición previa para que se acuerde la división en lotes. A su vez, y dada dicha condición previa, atendiendo a la naturaleza y el objeto del contrato a licitar, se habrá de exigir necesidad de justificar la no división con mayor o menor rigor según las circunstancias que concurran en cada expediente de contratación”. e) Los motivos válidos a que se refiere el artículo 99 son de carácter enunciativo, pudiendo existir otros (Resolución 1299/2019 de 18 de noviembre)”. Según señala el informe justificativo del expediente de contratación, aportado por la consultante, se justifica la no división en lotes del objeto del contrato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99.3 de la LCSP, por los siguientes motivos: “La consideración de obra completa supone que la correcta ejecución del contrato implica la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones por un único contratista, lo que desaconseja la división en lotes. La realización de forma independiente de las prestaciones objeto del contrato penalizaría su correcta ejecución desde el punto de vista técnico y organizativo. La separación de la ejecución de las obras propuestas en el proyecto dificultaría enormemente llevar a cabo la prestación que se pretende realizar, puesto que por simple economía de escala se encarecerían los costes y no se podría abarcar la totalidad de la superficie de firme que actualmente presenta irregularidades, con la consecuente pérdida de seguridad para los usuarios de la vía. Además, por el escaso interés económico del contrato por separado, dadas las circunstancias de la zona donde se ubican las obras, se han unificado las actuaciones en un solo proyecto. Esto es así porque comparten todas las unidades de obras, suponiendo esto un mayor importe económico del expediente que se licita, permitiendo realizar la licitación a través de un contrato abierto reduciendo el riesgo de que este procedimiento pueda quedar desierto, y permitiendo igualmente la concurrencia de todo licitador interesado, no restringiendo la competencia en ningún caso.” Respecto a la aclaración indicada en el informe técnico: “Además, por el escaso interés económico del contrato por separado, dadas las circunstancias de la zona donde se ubican las obras, se han unificado las actuaciones en un solo proyecto. Esto es así porque comparten todas las unidades de obras, suponiendo esto un mayor importe económico del expediente que se licita, permitiendo realizar la licitación a través de un contrato abierto reduciendo el riesgo de que este procedimiento pueda quedar desierto, y permitiendo igualmente la concurrencia de todo licitador interesado, no restringiendo la competencia en ningún caso.”, hemos de señalar lo siguiente: El “mayor importe económico” que, según el informe se lograría con la unificación de actuaciones en un solo proyecto, es el mismo que si se procediera a la división en lotes del objeto del contrato, pues, tal y como señala el apartado 6 del artículo 99 (el resaltado es nuestro): “Cuando se proceda a la división en lotes, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, calculado según lo establecido en el artículo 101, salvo que se dé alguna de las excepciones a que se refieren los artículos 20.2, 21.2 y 22.2” En cuanto a lo que se indica sobre el riesgo de que quede desierto el contrato, hemos de advertir que, en caso de la división en lotes (artículo 99.4 de la LCSP), el órgano de contratación puede limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o licitador puede presentar oferta y puede limitar el número de lotes que se adjudiquen a cada licitador; por lo tanto, subyace en la voluntad del órgano de contratación, limitar la concurrencia y la adjudicación de los lotes. En este caso, y para reducir las posibilidades de que el procedimiento quede desierto, quizá no convendría que el órgano de contratación estableciese limitación alguna para licitar y adjudicar los lotes. Respecto del procedimiento de adjudicación del contrato, y su relación con la cuantía (menor, según el informe, si se lleva a cabo la división), hemos de recordar que esta particularidad, no supone obstáculo alguno para su adjudicación mediante el procedimiento abierto. En el artículo 131 de la LCSP se prevé que la adjudicación se realizará ordinariamente utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido; es decir, cualquier contrato podrá adjudicarse mediante uno de estos procedimientos, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante procedimiento restringido. De acuerdo con lo expuesto, el procedimiento abierto, con la salvedad indicada, puede utilizarse en todo tipo de contratos, independientemente de su cuantía; es decir, un contrato que, por su escaso importe económico, podría adjudicarse como un contrato menor, también podría licitarse mediante el procedimiento abierto. Además, este tipo de procedimiento respeta los principios de libre concurrencia, publicidad y transparencia que deben estar presentes en toda contratación; así, el artículo 156.1 de la LCSP establece que “En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores”. Sería, además, el que permitiría a las empresas interesadas, presentarse a la licitación que se convoque. Referente al escaso interés económico del contrato por separado, aducido en el informe de justificación referido anteriormente, entendemos, en sentido contrario de lo que se propone, que promueve la participación de las PYMES en el procedimiento, pues favorece el cumplimiento de las condiciones de aptitud para contratar y la acreditación de los requisitos de solvencia económica y financiera de las empresas que intervienen en el mismo; respondiendo de esta forma, al espíritu de la LCSP señalado en su preámbulo, expuesto anteriormente. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que, el objeto del contrato es la realización de obras para reformar dos tramos de carretera que discurren entre municipios distintos, los argumentos expuestos por el órgano de contratación para prescindir de la división en lotes del objeto del contrato que establece el citado artículo 99.3 de la LCSP, no parecen justificación suficiente: ni técnica, pues este servicio considera que, al tratarse de dos tramos de carretera distintos, puede ejecutarse cada uno con independencia del otro (aun cuando compartan unidades de obra), ni en lo concerniente al procedimiento de adjudicación conforme al cual se licitaría el contrato (tal y como ya se ha indicado). Además, es preciso recordar, conforme a la citada Resolución del TACRC, que la ventaja que pueda suponer para el órgano de contratación que no se divida el objeto del contrato en lotes, no es motivo válido para justificar la no división; así indica: “Sexto. (…) Hemos señalado, en el Fundamento de Derecho anterior, que el órgano de contratación fundamenta la no división en lotes en que “(…) el conjunto de las prestaciones que integran el contrato tiende a la consecución de una única finalidad: la salubridad del municipio”. Entiende, además, que la decisión de licitar un único lote se fundamenta en la racionalización de la ejecución de las prestaciones, en tanto la integración de todos los servicios en un único lote permitiría optimizar los recursos y mejorar la eficacia y eficiencia de los servicios. Adicionalmente señala que las prestaciones que forman parte del objeto del contrato “(…) podrían constituir ‘unidad operativa o funcional’; es decir, podrían ser elementos inseparables para el logro de una misma finalidad e imprescindibles para el correcto funcionamiento de aquello que se pretende conseguir con la celebración del contrato”. Concreta su argumentación específicamente en razones técnico-organizativas, indicando que la coordinación entre los diferentes servicios evita problemas entre los distintos operadores, anula coincidencias de puestos de trabajo y de disponibilidad de medios materiales, asegura que el servicio se preste en la totalidad del ámbito territorial, agiliza el servicio al disponer de trabajadores que pueden asumir labores diversas, favorece la disponibilidad de servicios de reserva y permite optimizar recursos. Entiende que la existencia de un único interlocutor simplifica trámites, reduce el tiempo de resolución de problemas, aminora la carga de trabajo de los servicios municipales y facilita el control de la ejecución del contrato. En lo que se refiere a las razones económicas, argumenta que la gestión centralizada tiene economías de escala, derivadas del uso compartido de recursos y de medios técnicos. La acumulación de argumentos que, según lo señalado, intenta el órgano de contratación en su informe no puede ser aceptado, por las siguientes razones: - (…) - Aun considerando las justificaciones aportadas por el órgano de contratación en su informe, no pueden ser aceptadas. Por un lado, porque el artículo 99.3 de la LCSP, aunque establece, como hemos dicho, una lista enunciativa, exige que la decisión sobre la no división en lotes se fundamente en las dificultades que esta pueda suponer para la libre competencia o su correcta ejecución, y no en sus ventajas; por otro, e incluso aceptando que tales ventajas pueden ser contempladas como potenciales inconvenientes de la decisión contraria (esto es, dividir el objeto del contrato en lotes), porque se enuncian de forma genérica, sin considerar en absoluto sus efectos sobre el contrato”. En conclusión, analizada la consulta y la documentación aportada, este servicio considera que no queda debidamente justificada la no división en lotes del objeto del contrato, por las razones expuestas; no obstante, será el órgano de contratación, en el ejercicio de la legitimidad que le ha sido otorgada, el que finalmente determine si considera que los motivos esgrimidos en el informe técnico serían válidos para justificar el que no proceda la división a que se refiere el artículo 99.3 de la LCSP. Recordar a la consultante que, si finalmente se estableciera la división en lotes, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 99.7 de la LCSP: “(…) salvo que se establezca otra previsión en el pliego que rija el contrato, cada lote constituirá un contrato, salvo en casos en que se presenten ofertas integradoras, en los que todas las ofertas constituirán un contrato” Finalmente, indicar que, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para responder a la citada consulta, en primer lugar, reproduciremos lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), que regula las normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en la propia LCSP, estableciendo lo siguiente respecto a la presentación de ofertas: “(…). 3. La presentación de ofertas y solicitudes de participación se llevará a cabo utilizando medios electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente disposición adicional. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación no estarán obligados a exigir el empleo de medios electrónicos en el procedimiento de presentación de ofertas en los siguientes casos: a) Cuando, debido al carácter especializado de la contratación, el uso de medios electrónicos requeriría herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no están en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles. b) Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o están sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y el órgano de contratación no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia. c) Cuando la utilización de medios electrónicos requiera equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los órganos de contratación. d) Cuando los pliegos de la contratación requieran la presentación de modelos físicos o a escala que no pueden ser transmitidos utilizando medios electrónicos. Con respecto a los intercambios de información para los que no se utilicen medios electrónicos con arreglo al presente apartado, el envío de información se realizará por correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinación de correo o de cualquier otro medio apropiado y de medios electrónicos. En este caso, los órganos de contratación indicarán en un informe específico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electrónicos. 4. Los órganos de contratación tampoco estarán obligados a exigir medios electrónicos en el proceso de presentación de ofertas cuando el uso de medios no electrónicos sea necesario bien por una violación de la seguridad de los antedichos medios electrónicos o para proteger información especialmente delicada que requiera un nivel tan alto de protección que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y herramientas electrónicos de los que disponen en general los operadores económicos o de los que se pueda disponer a través de otros medios de acceso alternativos en el sentido expresado en el apartado 7 de la presente disposición adicional. En este caso, los órganos de contratación indicarán en un informe específico las razones por las que se haya considerado necesario utilizar medios distintos de los electrónicos. 5. Los órganos de contratación y los servicios dependientes de los mismos velarán por que en todas las comunicaciones, intercambios de información y operaciones de almacenamiento y custodia de información se preserven la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y las solicitudes de participación. Además, deberán garantizar que el contenido de las ofertas y de las solicitudes de participación no será conocido hasta después de finalizado el plazo para su presentación y hasta el momento fijado para su apertura. (…). 7. Cuando sea necesario, los órganos de contratación podrán exigir la utilización de herramientas y dispositivos que no estén disponibles de forma general, a condición de que ofrezcan medios de acceso alternativos. Se considerará que los órganos de contratación ofrecen medios de acceso alternativos apropiados cuando: a) ofrezcan gratuitamente un acceso completo y directo por medios electrónicos a dichas herramientas y dispositivos a partir de la fecha de publicación del anuncio correspondiente o a partir de la fecha de envío de la invitación, en su caso. El texto del anuncio o de la invitación especificará la dirección de Internet en la que puede accederse a dichas herramientas y dispositivos, o bien, b) garanticen que los licitadores que no tienen acceso a las herramientas y dispositivos de que se trate, o que no tienen la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, siempre que la falta de acceso no pueda atribuirse al licitador en cuestión, pueden tener acceso al procedimiento de contratación utilizando mecanismos de acceso provisionales disponibles gratuitamente en línea; o bien, c) admitan un canal alternativo para la presentación electrónica de ofertas. 8. Los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizables deberán cumplir, además, los requisitos establecidos en la Disposición adicional decimosexta de la presente Ley”. La disposición adicional sexta referida señala, por su parte, las pautas sobre el uso de estos medios electrónicos y telemáticos, incidiendo, entre otras cuestiones, en el respeto a los principios de no discriminación, el secreto de las ofertas o la integridad de las mismas. Además, establece la siguiente particularidad en la letra h) del apartado 1: “h) En los procedimientos de adjudicación de contratos, el envío por medios electrónicos de las ofertas podrá hacerse en dos fases, transmitiendo primero la huella electrónica de la oferta, con cuya recepción se considerará efectuada su presentación a todos los efectos, y después la oferta propiamente dicha en un plazo máximo de 24 horas. De no efectuarse esta segunda remisión en el plazo indicado, se considerará que la oferta ha sido retirada. Se entiende por huella electrónica de la oferta el conjunto de datos cuyo proceso de generación garantiza que se relacionan de manera inequívoca con el contenido de la oferta propiamente dicha, y que permiten detectar posibles alteraciones del contenido de esta garantizando su integridad. Las copias electrónicas de los documentos que deban incorporarse al expediente, deberán cumplir con lo establecido a tal efecto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común, surtiendo los efectos establecidos en la misma”. Del mismo modo, la disposición adicional decimoséptima de la LCSP establece los requisitos específicos relativos a las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de documentos, los cuales deberán garantizar, como mínimo, que: “a) Pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de las ofertas, de las solicitudes de participación, de la documentación asociada a estas y las del envío de los planos y proyectos. b) Pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos y documentos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que finalicen los plazos especificados. c) Únicamente las personas autorizadas puedan fijar o modificar las fechas de apertura de los datos y documentos recibidos. d) En las diferentes fases del procedimiento de contratación o del concurso de proyectos, solo las personas autorizadas puedan acceder a la totalidad o a parte de los datos y documentos presentados. e) Solo las personas autorizadas puedan dar acceso a los datos y documentos transmitidos, y solo después de la fecha especificada. f) Los datos y documentos recibidos y abiertos en aplicación de los presentes requisitos solo sean accesibles a las personas autorizadas a tener conocimiento de los mismos. g) En caso de que se infrinjan o se intenten infringir las prohibiciones o condiciones de acceso a que se refieren las letras b) a f) anteriores, pueda garantizarse razonablemente que las infracciones o tentativas sean claramente detectables”. Por su parte, los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares aprobados por la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, a propuesta de la Junta Central de Contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, recogen similares previsiones en cuanto a los medios de comunicación utilizables en el procedimiento y los usos sobre los medios electrónicos, de los que destacaremos algunos aspectos: “De conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta, número 3 de la LCSP, la presentación de ofertas se llevará a cabo utilizando medios electrónicos. No obstante, si concurre cualquiera de las supuestos que prevé la citada disposición para excepcionar la utilización de medios electrónicos en la presentación de ofertas, se indicará esta circunstancia, así como el procedimiento a seguir para llevar a cabo la presentación de la oferta, en el apartado 16 del Anexo I. En el caso de que el apartado 16 del Anexo I, prevea para el correspondiente procedimiento la licitación electrónica, las licitadoras deberán preparar y presentar obligatoriamente sus proposiciones de forma electrónica a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público (https://contratacióndelestado.es), de acuerdo con lo previsto en la guía de los Servicios de Licitación Electrónica Para empresas. (…). No se admitirán aquellas ofertas que no sean presentadas a través de los medios electrónicos descritos, si así resulta exigible en el correspondiente procedimiento. (…). En todo caso se garantizará la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas, así como que el contenido de las mismas no será conocido hasta el momento fijado para su apertura. En el caso de tener que presentar la oferta de forma manual, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la disposición adicional decimoquinta, o hubiera que remitir documentación en soporte físico o digital, bien por tratarse de una presentación de proposiciones mixta o de concurrir las circunstancias previstas en el apartado referido al envío de la huella electrónica o en el relativo a la calidad de los documentos electrónicos o digitales, el envío o presentación complementario se realizará en la dirección indicada en el anuncio de licitación o, de existir, en el requerimiento. La forma de presentación, en este caso, se ajustará a lo previsto en el anuncio, en el requerimiento o en el apartado 16 del Anexo I. (…)”. De esta forma, aunque tanto la LCSP como los modelos de pliego de la JCCM abogan por una licitación electrónica y estos últimos, en particular, establecen la obligación de las licitadoras de preparar y presentar sus proposiciones de forma electrónica a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP, en lo sucesivo), también establecen diferentes excepciones para su presentación por otros medios. En cualquier caso, de admitir otros medios de presentación de proposiciones como, por ejemplo, por dificultades derivadas del tamaño (como es el caso de la consulta), los órganos de contratación podrán establecer estos medios alternativos de presentación, siempre y cuando respeten principios básicos de secreto de las proposiciones o igualdad de trato entre las licitadoras, de modo que todas ellas puedan participar en condiciones de igualdad a la licitación correspondiente y se garanticen los requisitos específicos determinados en la disposición adicional decimoséptima de la LCSP. En caso de optar por la admitir medios alternativos para la presentación de proposiciones, dicha previsión deberá constar en los pliegos del contrato. Si supone una circunstancia sobrevenida, por estar ya publicados los pliegos, el órgano de contratación podría optar por publicar una nota aclaratoria indicando tal previsión, en los términos establecidos en el artículo 138.3 de la LCSP: “3. Los órganos de contratación proporcionarán a todos los interesados en el procedimiento de licitación, a más tardar 6 días antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de ofertas, aquella información adicional sobre los pliegos y demás documentación complementaria que estos soliciten, a condición de que la hubieren pedido al menos 12 días antes del transcurso del plazo de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación, salvo que en los pliegos que rigen la licitación se estableciera otro plazo distinto. En los expedientes que hayan sido calificados de urgentes, el plazo de seis días a más tardar antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de ofertas será de 4 días a más tardar antes de que finalice el citado plazo en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada siempre que se adjudiquen por procedimientos abierto y restringido. En los casos en que lo solicitado sean aclaraciones a lo establecido en los pliegos o resto de documentación y así lo establezca el pliego de cláusulas administrativas particulares, las respuestas tendrán carácter vinculante y, en este caso, deberán hacerse públicas en el correspondiente perfil de contratante en términos que garanticen la igualdad y concurrencia en el procedimiento de licitación”. A modo de ejemplo de lo anterior, la Secretaría General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante, SESCAM), en el contrato publicado en PLACSP con número de expediente 2024/010599, dictó una nota aclaratoria en el siguiente sentido: “Si no es posible la presentación completa de los 4 sobres en PLACSP ni de forma directa o mediante huella electrónica tal como establece la LCSP y el PCAP, indicar que la esencia de la licitación electrónica obliga a presentar los mismos mediante medios electrónicos, de conformidad con las D.A. 15 y 16 de la LCSP. No obstante, ante la reiteración de la dificultad y para evitar que empresas no puedan presentar sus ofertas una vez confeccionadas, será admisible presentar en el Registro del Sescam antes del vencimiento del plazo de presentación de ofertas la documentación mediante pen drive u otro soporte similar (en papel, no) exclusivamente del sobre 2. (toda la documentación del citado sobre 2 establecida en el cuadro anexo al pcap, páginas 25 a 31: Toda la documentación técnica será presentada electrónicamente en castellano y foliada en PDF editable”. A estos efectos, hemos de recordar que, con anterioridad a la obligación de presentación de las ofertas por medios electrónicos, la normativa contractual exigía la presentación en el Registro del órgano de contratación, por lo que la alternativa ofrecida por el SESCAM en el expediente referenciado podría ser una solución válida, pues con ella podríamos decir que también quedarían salvaguardados los principios básicos inherentes a la contratación pública y plasmados en el preámbulo de la LCSP: igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad, además de garantizar la confidencialidad de las ofertas. En cualquier caso, será el órgano de contratación el que determine los medios válidos admitidos para la presentación de las ofertas que no puedan realizarse adecuadamente a través de los medios electrónicos que exige la LCSP, teniendo siempre presentes los principios mencionados. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En respuesta a la citada consulta hemos de señalar, en primer lugar, lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), relativo a las proposiciones de los interesados, en cuyo apartado 1 establece: “1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea”. Por su parte, la cláusula 39.2 del PCAP que rige el Acuerdo Marco, tal y como expresa la consultante, establece la siguiente previsión (el subrayado es nuestro): “1. Precio: En todos los procedimientos de contratación basada y con independencia del lote al que corresponda, se utilizará el precio como criterio de adjudicación debiendo asignarle una ponderación mínima del 80%. En todo caso, los precios unitarios homologados en el acuerdo marco tendrán el carácter de máximos, pudiéndose mejorar a la baja en función de la consulta realizada. Las empresas deberán ofertar precio, distinto de cero, a todos y cada uno de los elementos evaluables establecidos en el contrato basado, en el caso que no oferten precio a una categoría o este sea cero serán excluidas del procedimiento”. En el mismo sentido, la cláusula 7.2 del pliego dispone que: “Los precios ofertados por las empresas que resulten adjudicatarias de los distintos lotes de este acuerdo marco, tendrán la consideración de precios máximos de referencia para los contratos basados del mismo”. De este modo, el hecho de que los pliegos establezcan unos precios máximos unitarios sobre los que ofertar, supone la sujeción de la oferta de las licitadoras a dichos precios. Sobrepasar dichos precios unitarios supondría una causa de exclusión. En este sentido, el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), se refiere al rechazo de proposiciones en el siguiente sentido (el resaltado es nuestro): “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición”. Sobre los efectos de la superación de los precios unitarios en la oferta económica, en un supuesto de hecho similar, tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución nº 416/2019, en la que señalaba lo siguiente: “Y, en lo relativo a la superación de precios unitarios, hemos rechazado que su superación se convierta en causa de exclusión si el modelo de proposición económica, el tipo de licitación y la fórmula no contemplaban un sistema de determinación por precios unitarios, «y menos aún con carácter limitativo» (Res.634/2018); y hemos ratificado la exclusión si el sistema de determinación de precios lo era por precios unitario, así como su valoración (Res.856/2017). Aplicando esta doctrina a nuestro caso, el PCAP es genérico, y contempla en su cláusula 7 (transcrita en los Antecedentes) una mención que podría entenderse referida al presupuesto total por cada lote: en el 7.1, y tras indicar que «El presupuesto base de licitación asciende a la cantidad señalada en el Apartado E del Anexo I de este pliego. Las proposiciones que se presenten superando el presupuesto base de licitación serán automáticamente excluidas», señala varios párrafos después que «En el caso de que el servicio deba ejecutarse de forma sucesiva por precio unitario y con presupuesto limitativo, estando condicionada la prestación a las necesidades de la Administración», en cuyo caso «el presupuesto máximo a comprometer será el indicado en el Apartado E del Anexo I de este pliego». Pero el 7.3 aclara que, si hay precios unitarios, éstos se constituyen también en máximos y excluyentes: «En su caso, si existen precios máximos unitarios vendrán establecidos en el Apartado E del Anexo I de este pliego. Igualmente, si se superara dicho importe en la oferta, ésta será excluida». Acudiendo, pues a la concreción del cuadro de características del Anexo I, el apartado E, en lo referido a la «DETERMINACIÓN DEL PRECIO», el pliego señala con toda claridad que se hace en función de «X Precios unitarios Referidos …X A las unidades de la prestación que se entreguen o ejecuten»; y, por tanto, de acuerdo con el 7.3 PCAP ya transcrito, cuya superación máxima se convierte en causa de exclusión Y en el ANEXO VIII, «MODELO DE PROPOSICIÓN ECONÓMICA», el cuadro descrito en nuestros Antecedentes asigna inequívocamente un «Precio unitario» que se define como «máximo». Por el contrario, la fórmula contenida en la Cl. LL para valorar el precio no atiende a los precios unitarios ofertados, sino «a la oferta económica total más barata». Pese a este último extremo (que separa nuestro supuesto del resuelto en nuestra Res. 856/2017 ya citada), entendemos que un licitador normalmente diligente debería, dado el tenor de la cl.7.3 del PCAP y el E “in fine” del Anexo I, así como el Anexo VIII, haber comprendido que los precios unitarios se formulaban como máximos y determinantes de la exclusión. Por ello, no es admisible la interpretación del recurrente, según el cual, del pliego se derivaría que su única virtualidad era servir como «como precios con los que se ha obtenido el precio unitario de licitación»”. En la misma Resolución, el TACRC apoyándose en su Resolución nº137/2017, se pronuncia sobre la posibilidad de subsanar este extremo: “En consecuencia, como ya dijimos en nuestra Resolución nº 535/2016 la aclaración, que es posible, no puede propiciar el otorgamiento de un trato de favor a un interesado en detrimento de los demás, en el sentido de que diera lugar a que aquél, después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición inicialmente formulada. Así se entiende el sentido del último inciso del artículo 84 del Reglamento, cuando admite que se puedan variar algunas palabras del modelo cuando no alteren su sentido”. (…). Aplicando dicha doctrina al presente caso, debe descartarse que la oferta económica fuera susceptible de subsanarse, puesto que implicaría una auténtica reformulación de la misma, a la baja y tras conocer ya la oferta contraria, en detrimento del principio de igualdad que debe regir la licitación”. En un sentido similar, la Resolución nº 477/2021 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, establecía lo siguiente (el resaltado es nuestro): “La controversia es clara, la recurrente ha sido excluida por superar su oferta el presupuesto base de licitación. En este sentido, afirma que se ha producido un error de transcripción en el momento de la redacción de la oferta, dado que el precio unitario ofertado en el anexo corresponde a un precio redondeado. (…). En este sentido, queda claro que la proposición económica de la entidad ahora recurrente debía ajustarse a las previsiones establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), en el que se indica que el precio de los bienes se establece por precios unitarios en los términos previstos en el artículo 16.3.a) de la LCSP. Además, ello se puede constatar en la documentación anexa al PCAP en la que se indica que el precio para cada uno de los lotes 52 y 53 se configura por precios unitarios, lo que a su vez se puede confirmar en la oferta presentada por la recurrente, que forma parte del expediente remitido a este Tribunal, y en la que se puede observar que queda confeccionada indicando el valor unitario de cada lote. Sobre lo anterior, no es objeto de discusión, ya que la recurrente lo reconoce, que su oferta supera el importe unitario establecido en el PCAP respecto de los lotes 52 y 53. En este sentido, y como argumenta el órgano de contratación, el artículo 84 del RGLCAP, establece que: «Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición». Al respecto, como el órgano de contratación afirma, no se discute que la oferta de la recurrente podría haber sido la más ventajosa al ser la única licitadora si hubiera respetado la limitación establecida en los pliegos, pero lo que resulta un hecho cierto es que uno de los supuestos en los que procede el rechazo de la oferta se produce en el caso de que la misma supere el presupuesto de licitación, en este caso, los importes unitarios de los lotes citados, que es el supuesto ante el que nos encontramos”. (…). Por tanto, teniendo en cuenta que el sistema de determinación del precio de la presente licitación queda configurada de forma clara por precios unitarios y aunque no se indique de modo taxativo en el PCAP la exclusión por su superación, este Tribunal considera que una entidad licitadora razonablemente informada y normalmente diligente debe conocer que su oferta no puede exceder en ningún caso los precios unitarios establecidos ya que a estos efectos se entienden asimilables al presupuesto de licitación cuya superación supone causa de exclusión como queda recogido en el artículo 84 del RGLCAP. Visto todo lo anteriormente argumentado, este Tribunal considera que la mesa de contratación actuó correctamente en lo relativo a la exclusión de la oferta de la recurrente por haber superado su proposición económica los precios unitarios máximos establecidos para los lotes 52 y 53, procediendo así la desestimación del recurso presentado”. Igualmente, la reciente Resolución nº 049/2025 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid se ha pronunciado en el mismo sentido (el resaltado en negrita es nuestro): “Así, de modo específico, en relación a la subsanación de la oferta que pretende el recurrente, el art. 83.6 del RGLCAP dispone, respecto al momento de la apertura de las proposiciones, “sin que en este momento pueda aquélla (la Mesa de contratación) hacerse cargo de documentos que no hubiesen sido entregados durante el plazo de admisión de ofertas, o el de corrección o subsanación de defectos u omisiones a que se refiere el artículo 81.2 de este Reglamento (esto es, de la documentación administrativa)”. Por tanto, no cabe subsanar las ofertas, especialmente las de cifras o porcentajes, salvo aclaraciones o errores materiales manifiestos, pero no es un error el ofertar en una de las partidas un precio unitario por encima del tipo de licitación , puesto que ello supone modificar su oferta económica. En el caso que nos ocupa, tampoco sería susceptible de aplicar la doctrina antiformalista que este Tribunal ha mantenido en diversas resoluciones en cuanto a la posibilidad de subsanar las ofertas. En consonancia con la doctrina del resto de Tribunales de resolución de recursos contractuales, consideramos que el límite de la subsanación viene determinado por la prohibición de la modificación de la oferta, ya que en otro caso se verían vulnerados los principios de igualdad de trato y no discriminación. La jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la subsanación de defectos en la oferta económica, si los errores u omisiones son de carácter puramente formal o material, pues de otro modo se estaría aceptando la posibilidad de que las proposiciones puedan ser modificadas de modo sustancial después de presentadas, lo que es radicalmente contrario a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. En lo que concierne a este recurso, la subsanación supondría no la aclaración de una oferta, sino la realización de una nueva oferta respecto a una de las partidas que el PCAP exige ofertar de manera individualizada”. Por tanto, y como conclusión, este servicio considera, en virtud de la doctrina expuesta a lo largo de la respuesta a la consulta, que la superación en la oferta de los precios unitarios máximos homologados establecidos en los pliegos, supone la exclusión de la licitadora, sin que quepa la posibilidad de subsanación de la misma, salvo aclaraciones o errores materiales manifiestos, según lo dispuesto en el artículo 84 del RGLCAP. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN