La consulta tiene por objeto que este servicio valore la adecuación a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante) de los procedimientos que se están llevando a cabo por el centro docente para la adjudicación de los contratos de mantenimiento y cafetería. De los términos del escrito remitido se desprende que el centro viene formalizando contratos menores para la prestación del servicio de cafetería, al igual que ocurre con el segundo de los supuestos mencionados —el servicio de mantenimiento—. Por ello, la respuesta a la consulta se centrará en analizar la idoneidad de formalizar un contrato menor para atender la necesidad de estas prestaciones. Asimismo, se infiere que ambos servicios tienen carácter recurrente —cada año se formaliza un contrato menor con el mismo objeto contractual: el servicio de cafetería, en un caso, y el servicio de mantenimiento, en otro—. Sobre la posibilidad de formalizar contratos menores para atender necesidades de carácter recurrente ha tenido ocasión de pronunciarse este servicio en varias ocasiones; sin ánimo de exhaustividad, podemos traer a colación lo indicado en la consulta 088-2025: “(…) hay que partir del régimen jurídico de los contratos menores, que encuentran su regulación en los artículos 118 y 131 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante). Así, el primero de ellos dispone que: (…) No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico, tal y como establece el artículo 131.3 de la LCSP: (…) Sentado lo anterior, plantea el consultante la posibilidad de llevar a cabo la contratación de un servicio recurrente, que responde a la misma necesidad cada año y cuyo coste anual oscila entre 800 y 900 euros. (…) Sobre la viabilidad de encadenar la celebración de varios contratos menores de forma sucesiva, se ha pronunciado la doctrina sin que sea esta una cuestión pacífica, habiendo sido objeto de diversas interpretaciones de diferentes órganos consultivos, las cuales se analizarán a continuación. Así, la Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon), por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, (…) señalaba lo siguiente dentro del Punto I: Ámbito objetivo de las limitaciones establecidas en el artículo 118.3 de la LCSP. Naturaleza excepcional del contrato menor y criterios de distinción del posible fraccionamiento de la prestación: “(…) la suscripción de contratos menores debe realizarse siguiendo las siguientes directrices: 1. La justificación de su necesidad y causa de su falta de planificación, por lo que no podrán ser objeto de un contrato menor prestaciones que tengan carácter recurrente, de forma que, año tras año, respondan a una misma necesidad para la entidad contratante, de modo que pueda planificarse su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios. (…)”. Como podemos observar, la OIReScon limita el uso de la contratación menor para prestaciones que tengan carácter recurrente y que año tras año respondan a la misma necesidad, abogando, para estos casos, por la utilización de los procedimientos ordinarios. (…). Sin embargo, y como adelantábamos, esta cuestión no es pacífica por lo que otros órganos consultivos matizan dichas limitaciones. En este sentido, el Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana en su Dictamen 211/2021, dentro del apartado d) Limitación derivada de las características de las prestaciones que pueden ser contratadas mediante contratos menores, señaló lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “(…). En definitiva, este Órgano consultivo, en línea con la doctrina de las Juntas Consultivas de Contratación Pública, estima que los contratos menores no deben ser utilizados para cubrir necesidades que correspondan a prestaciones periódicas o recurrentes, de forma, que cada año, respondan a una misma necesidad para el órgano de contratación, y puedan, por tanto, conformar, realmente, un contrato mayor, atendiendo a su duración y al valor estimado acumulado de dichos contratos. La adquisición mediante contratos menores sucesivos de bienes y servicios para cubrir necesidades de carácter recurrente no es el mecanismo adecuado a la normativa de contratación pública, cuando, como se señala en el Informe 14/2014 de la JCCA de Cataluña, “estas contrataciones sucesivas supongan una alteración de las normas de publicidad y de las relativas a los procedimientos de adjudicación que se hubieran tenido que aplicar”. De esta forma, la reserva de los contratos menores a las prestaciones periódicas o recurrentes presenta, no obstante, dos matizaciones: Por un lado, aunque los gastos recurrentes no han de adjudicarse a través del contrato menor, lo que tampoco parece lógico es que el contrato menor quede vedado para cualquier tipo de gasto recurrente, aun cuando sea de escasa cuantía (200 euros). Por ello, dado que los contratos recurrentes de servicios o suministros tienen una duración máxima de cinco años (art. 29.4 LCSP), a juicio de este Órgano consultivo, no se estaría ante un supuesto de fraccionamiento irregular de contrato en aquellos supuestos en los que el valor estimado del contrato menor sea igual o inferior a los 3.000 euros, en cómputo anual (no abonados mediante el sistema de anticipios de caja fija o similar), pues ni siquiera en su duración máxima de 5 años se alcanzarían los 15.000 euros, no soslayándose el umbral del contrato menor. (…)” “2) (…) En relación con esta cuestión, en el Informe 14/2020 de la JCCPE, se señala que “El artículo 29.8 de la LCSP indica que “Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.” Ni esta norma ni el propio artículo 118 contienen una prohibición expresa para la realización de prestaciones idénticas en ejercicios sucesivos mediante el contrato menor. Sin embargo, no es ésta la única regla que debemos tener en cuenta para poder responder a la cuestión que se nos ha planteado. El artículo 99.2 de la LCSP indica que no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Este criterio se completa con la regla que se recoge en el artículo 101 de la LCSP, apartado 4, al disponer que la elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan. Por tanto, lo que se contempla en la norma legal es una prohibición del fraude que supone el fraccionamiento indebido del contrato”. Esta circunstancia, como se recordó asimismo en los Informes 41 y 42 de 2018, de la JCCPE, se puede producir con frecuencia en todos aquellos procedimientos de adjudicación en que exista un umbral cuya superación obliga a aplicar normas de contratación más rígidas. Este es el caso de los contratos menores en que, mediante un fraccionamiento artificioso e indebido del objeto del contrato, cabría sustraer de la necesidad de licitar a ciertas prestaciones cuya periodicidad es bien conocida por el órgano de contratación. De este modo, la división temporal de la prestación puede, en ciertos casos, permitir la aplicación de un tipo de procedimiento que, si se considerase la posibilidad de celebrar el contrato por un periodo de tiempo superior, quedaría excluido (IJCCPE 73/2018). Expuesto lo anterior, este servicio comparte esta última interpretación, en tanto que podría considerarse admisible la celebración de sucesivos contratos menores de servicios siempre que, sumando la cuantía acumulada de todos los contratos celebrados durante cinco años -que es el período máximo establecido para los contratos de servicios de prestación sucesiva- no se supere el importe de 15.000 euros establecido como límite en el artículo 118 de la LCSP. En el caso que nos ocupa, el gasto total, según el consultante, sería de aproximadamente entre 4.000 y 4.500 euros, quedando, por tanto, lejos del umbral señalado. (…) Por tanto, y como conclusión a todo lo anterior: El contrato menor es un instrumento regulado en la LCSP, que garantiza la eficiencia mediante la agilización en la tramitación administrativa y la optimización de los recursos establecidos, al no exigir algunos de los trámites y requisitos que sí son obligatorios para otros procedimientos de contratación ordinarios. No obstante, la contratación menor, aun siendo una herramienta a disposición de los órganos de contratación, debe utilizarse de una forma sana, lo que impide su uso con carácter fraudulento; es decir, cuando tenga por finalidad fraccionar el objeto del contrato para evitar los requisitos de publicidad que resultarían aplicables, pues ello atentaría a los principios de libre concurrencia, igualdad, transparencia y publicidad, que rigen en materia de contratación. Fuera de estos casos, entendemos que la contratación menor podría ser aplicable para satisfacer necesidades recurrentes de escasa cuantía que no impliquen dicho fraccionamiento irregular. Por ello, y aunque el artículo 29.8 de la LCSP establece la limitación de duración de un año para los contratos menores, en opinión de este servicio, el órgano de contratación podría llevar a cabo la tramitación de sucesivos contratos de este tipo, siempre que, aun cuando se contratara por el límite máximo previsto en el artículo 29.4 para los contratos de servicios de prestación sucesiva (5 años), el importe acumulado durante ese periodo no supere el máximo previsto para el contrato menor (15.000 €). (…)”. Junto a la anterior doctrina puesta de manifiesto en la consulta a que se ha hecho referencia, cabe también mencionar el Informe 21/2025 de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña (el resaltado es nuestro): “(…) Ciertamente, se produce el fraccionamiento del objeto de un contrato cuando este no es completo, ya sea porque se divide en fracciones temporales, (…) ya sea porque se han separado las prestaciones, (…) Sin embargo, estas afirmaciones, (…) no comportan que haya una prohibición legal, ni siquiera doctrinal, de cubrir necesidades periódicas o recurrentes con contratos menores (…) de la misma manera que el hecho de que la planificación sea un mecanismo muy útil, entre otros, para hacer un uso más adecuado de la contratación pública, no puede dar a entender que las necesidades que se pueden planificar no puedan ser objeto de un contrato menor o, lo que es lo mismo, que no se pueda planificar un contrato menor. (…) II. La suscripción de contratos menores sucesivos para cubrir necesidades de carácter periódico o recurrente puede ser conforme a la normativa de contratación pública, siempre que no derive de un fraccionamiento indebido de su objeto y que el valor estimado en conjunto de los contratos no exceda en la anualidad el umbral de la contratación menor (…) Además, en el caso de pagos menores que se repiten en varias anualidades, un criterio a tener en cuenta para valorar si la suscripción de los contratos menores sucesivos puede derivar de un fraccionamiento indebido es el de comprobar que el valor estimado en conjunto de los contratos menores llevados a cabo en un periodo de cinco años –duración máxima que pueden tener los contratos de trato sucesivo– no excede el umbral máximo del contrato menor, ya que en estos casos, incluso contratando de forma agrupada las prestaciones por el periodo máximo de tiempo que permite la normativa de contratación pública, el contrato seguiría teniendo un valor estimado de contrato menor. III. En todo caso, a la hora de analizar y decidir la procedencia de la contratación menor, los órganos de contratación deben tomar en consideración no solo el cumplimiento de los requisitos exigidos por estos contratos, sino también los principios de eficiencia y de uso adecuado de los recursos públicos, y han recurrir a la mejor opción para el interés público, de manera que si se prevé que se pueden obtener resultados mejores con una licitación con publicidad y concurrencia, valorando también los recursos que destinan para llevarla a cabo, tienen que escoger esta opción (…) Asimismo, en caso de duda ante la determinación de si una contratación recurrente constituye un fraccionamiento irregular, habría que optar por no recurrir a la contratación menor, vista la excepción que supone a los principios que rigen la contratación pública”. Expuesto lo anterior, y aplicando la doctrina al caso planteado podemos indicar que, en principio, no constituye un obstáculo para que pueda formalizarse un contrato menor que las necesidades de la prestación de los servicios de cafetería y de mantenimiento tengan carácter periódico o recurrente. Sí será un obstáculo si la celebración del menor implica un fraccionamiento ilícito del objeto del contrato. Así pues, en el caso de prestaciones de carácter sucesivo o recurrente habrá de tenerse en cuenta que no puede producirse un fraccionamiento irregular del objeto del contrato, ya sea porque se separen prestaciones que deberían conformar un único objeto contractual, ya sea porque se produzca un fraccionamiento temporal, celebrándose año tras año contratos con el mismo objeto con la única finalidad de eludir los límites cuantitativos y temporales a los que está sujeto el contrato menor, cuando desde un inicio se conoce que la necesidad tendrá continuidad en ejercicios posteriores. En el supuesto planteado, dado que se trata de prestaciones de carácter sucesivo, el límite temporal que puede alcanzar el contrato es el de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.4 de la LCSP. Por tanto, habrá que comprobar si el valor estimado del contrato, calculado por ese periodo máximo de tiempo, se encuentra o no dentro del umbral de los 15.000 € que, para el contrato de servicios, establece el artículo 118.1 de la LCSP. Según se indica en la consulta, el coste del servicio de mantenimiento puede ascender a 7.000 € u 8.000 € anuales; luego, si multiplicamos esos importes por cinco —periodo máximo de duración para este tipo de contratos— obtendríamos un resultado de 35.000 € o 40.000 €, lo que excedería ampliamente el umbral de los 15.000 € que la LCSP establece como límite para poder formalizar un contrato de servicios. De acuerdo con lo anterior, el servicio de mantenimiento no podría formalizarse con un contrato menor, pues, al tratarse de un servicio de carácter recurrente, que se lleva a cabo año tras año, con un umbral que superaría los límites de aquel, implicaría un fraccionamiento —temporal— del objeto del contrato, de carácter irregular, que tendría como efecto eludir los requisitos de publicidad y el procedimiento de adjudicación que legalmente corresponden, vulnerando los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia que deben presidir toda contratación. Descartado el contrato menor, el servicio de mantenimiento deberá adjudicarse a través del procedimiento de adjudicación que corresponda, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la LCSP y las características del correspondiente contrato. Sobre la elección del procedimiento y otras cuestiones relacionadas con el mismo se puede visualizar la consulta 025-2023 que ese centro nos hizo en su día, y en la que se analizó la naturaleza jurídica del servicio de restauración, la distinción entre contrato de servicios y concesión de servicios, el procedimiento de adjudicación, el contrato menor, la publicidad de la licitación, y los criterios de adjudicación del contrato. En cuanto al servicio de cafetería, se desconoce cuál sería su valor estimado; sin embargo, resultaría de aplicación lo indicado anteriormente para el servicio de mantenimiento. De modo que el centro educativo deberá comprobar si el valor estimado a que asciende una anualidad del servicio de cafetería, multiplicado por los cinco años que, como máximo, puede tener un servicio de prestación sucesiva, arroja como resultado un importe económico inferior o superior a 15.000 €. Si es igual o superior no podrá formalizarse un contrato menor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118.1 de la LCSP. Por otro lado, podemos indicar que la adjudicación de los contratos se ha realizado con un criterio totalmente subjetivo, ya que se señala en la consulta que, tras haber publicitado estos contratos en la web del instituto, y haber recibido varias ofertas, la adjudicación se ha realizado con la empresa que —cita textual— “más confianza nos ofrezca” y “que mejor nos parezca”, señalando, además, que la oferta no es siempre la más barata. A tal efecto hemos de indicar que la LCSP establece como una de sus finalidades —artículo 1.1— asegurar en la contratación —en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad— una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Por otra parte, el artículo 150 de la LCSP establece en su apartado primero que “Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la mejor oferta es la que incorpora el precio más bajo”. De acuerdo con lo expuesto, debe respetarse el principio de eficiencia económica en la adjudicación de los contratos, también en el ámbito del contrato menor, seleccionando siempre la oferta económicamente más ventajosa conforme a los criterios previamente establecidos. Así pues, si el único criterio de adjudicación del contrato es el precio, el contrato habrá de adjudicarse a la oferta de menor importe, aun cuando no sea la que “más confianza” genere al órgano de contratación. Como conclusión de lo anterior, cabe indicar lo siguiente: La formalización de un contrato menor para atender necesidades periódicas o recurrentes podrá realizarse siempre que no se fraccione ilícitamente el objeto del contrato, ya sea porque se separen las prestaciones o porque se divida en fracciones temporales. Dada la cuantía anual del servicio de mantenimiento, y teniendo en cuenta que el importe resultante de multiplicarla por la duración máxima prevista para este tipo de contratos en la LCSP —cinco años— excedería el límite cuantitativo de 15.000 € establecido en el artículo 118.1 de la LCSP para los contratos menores de servicios, nos encontraríamos ante un fraccionamiento temporal e irregular del objeto contractual. Tal actuación tendría por efecto eludir los requisitos de publicidad y el procedimiento de adjudicación legalmente establecidos, vulnerando los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia que deben presidir la contratación pública. En cuanto al servicio de cafetería, del que se desconoce su valor estimado, y a la eventual formalización sucesiva de contratos menores para su prestación, la entidad consultante deberá tener en cuenta lo señalado anteriormente respecto del servicio de mantenimiento. En la adjudicación de los contratos, también en el ámbito del contrato menor, debe respetarse el principio de eficiencia económica, seleccionando siempre la oferta económicamente más ventajosa conforme a los criterios previamente establecidos. Así pues, si el único criterio de adjudicación del contrato es el precio, el contrato habrá de adjudicarse a la oferta de menor importe, aun cuando no sea la que “más confianza” genere al órgano de contratación. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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Plantea la consultante dos cuestiones: en primer lugar, si, en el cálculo de los costes laborales de un contrato de servicios con subrogación de trabajadores, hay que atender a las horas fijadas en el convenio colectivo en vigor o a la reducción que se prevé que lleve a cabo el Gobierno respecto de la jornada máxima semanal establecida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). En segundo lugar, si es posible contemplar en los pliegos la modificación del contrato en caso de que tenga lugar la citada reducción una vez que aquél se encuentre en ejecución. Para resolver la primera cuestión, hemos de partir de lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que regulan, respectivamente, el presupuesto base de licitación, el valor estimado, y el precio del contrato. Respecto del presupuesto base de licitación, el artículo 100.2 de la LCSP indica que (el resaltado es nuestro): “En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia”. Con relación al valor estimado, el artículo 101.7 establece que “La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato”. En cuanto al precio del contrato, el artículo 102.3 de la LCSP señala lo siguiente: “Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados. En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios”. Así pues, a la hora de calcular a cuánto ascenderá el contrato que pretendemos licitar deberemos tener en cuenta los precios de mercado, atendiendo a los que existan en el momento del envío del anuncio de licitación o, en su defecto, en el momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato. Además, en el caso de que los costes laborales integren el coste económico principal del contrato, habremos de tener en cuenta el convenio colectivo sectorial aplicable en el lugar de prestación de los servicios. Sobre el carácter discrecional del precio del contrato, y sobre la determinación de los costes laborales en función del convenio colectivo aplicable, se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), en diversas ocasiones, así, en su Resolución 1671/2023, de 28 de diciembre de 2023, indica lo siguiente: “(…) en nuestra Resolución 1188/2022, de 6 de octubre, sintetizábamos la doctrina sentada sobre la aplicación de los artículos 100, 101 y 102 LCSP de la siguiente manera: “Por ello, este Tribunal entendió en estas resoluciones que cabe basarse, para el análisis de estas cuestiones, en tres premisas: 1) La exigencia de que el cálculo del valor de las prestaciones se ajuste a precios de mercado opera no como un suelo sino como un techo, pues tiene por objeto garantizar que en la contratación exista un equilibrio entre las partes, así como la ausencia de enriquecimiento injusto, y la viabilidad de las prestaciones. 2) La determinación del precio del contrato tiene la consideración de criterio técnico, gozando de discrecionalidad en tanto no quede acreditada la existencia de error en su apreciación. 3) Debe reconocerse el mayor protagonismo conferido a los convenios colectivos a la luz de la redacción de los artículos 100.2 y 102. 3 LCSP, cuyos términos económicos habrán de ser necesariamente considerados tanto en la determinación del presupuesto base de licitación como en la del precio. Una vez expuesta esta cuestión, el TACRC se pronuncia sobre el caso enjuiciado, y analiza la aplicación de incrementos retributivos a distintos conceptos salariales únicamente para determinadas anualidades del periodo de duración del contrato, en función del convenio colectivo aplicable. Señala el Tribunal (el resaltado es nuestro): “(…) el Tribunal debe recordar, ante todo, que la estimación del valor estimado del contrato debe estar referida, según indica el artículo 101 de la LCSP: “Al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato”. Esto significa que, en la medida en que el órgano de contratación ha tenido en cuenta, para la determinación de los costes salariales, las condiciones derivadas del convenio colectivo que resultaba aplicable cuando se inició la licitación -más exactamente, cuando fue publicada la misma- y otros acuerdos que pudieran ser aplicables en ese momento (en este caso, el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo 2017/18/19/20/21, que resultaba aplicable en el mes de septiembre de 2023, y V AENC), el hecho de que con posterioridad se hayan podido suscribir otros acuerdos que modifiquen las condiciones retributivas de aplicación (en este caso, se hace referencia a dichos acuerdos o preacuerdos, pero no se aportan) no ha de afectar a la determinación del PBL en la licitación en cuestión. Por tanto, es correcto que para los años 2023, 2024 y 2025 se tengan en cuenta los incrementos retributivos previstos en el pliego. Por su parte, y por lo que respecta a los incrementos retributivos que pudieran acordarse en el futuro, para los años 2026, 2027 o 2028, según este Tribunal ha venido manteniendo, “los posibles incrementos salariales derivados de la negociación colectiva durante la ejecución del contrato, no afectan al contrato, ni procede la revisión de precios en tales casos” (por todas, Resolución nº 937/2023, de 13 de julio), de lo que resulta que a la hora del determinar el PBL procedería tener en cuenta los incrementos retributivos que en ese momento se encuentren pactados para los años subsiguientes, pero no unos hipotéticos incrementos superiores que no hayan sido específicamente acordados y sean vigentes. (…)”. Indica la consultante si podría tenerse en cuenta, a la hora de calcular el presupuesto base de licitación del contrato y el valor estimado, “la estimación de horas que se espera se apruebe de forma inminente”, refiriéndose a la reducción de horas de la jornada laboral máxima prevista en el artículo 34 del ET: “1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. […]”. Al respecto, indicar que, efectivamente, hay previsiones de que el Gobierno modifique el ET para reducir la jornada laboral máxima de los trabajadores a 37,50 horas semanales, frente a las 40 horas actuales, y que la citada medida entre en vigor a comienzos del año que viene; no obstante, el anteproyecto de ley que la recoge todavía se encuentra en fase de tramitación y tiene que aprobarse definitivamente, por lo que tal medida, tal y como indica el TACRC más arriba, es hipotética en estos momentos, en los que se desconoce la fecha exacta en que aquélla tendrá lugar, así como si habrá un periodo transitorio para las empresas que deban aplicarla. Advertido lo anterior, y teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 101 de la LCSP, y la doctrina del TACRC para la determinación de los costes salariales, el órgano de contratación habrá de considerar la jornada laboral prevista en el convenio colectivo que resulte aplicable “al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato”. No resultaría posible atender, para el citado cálculo, a una reducción de jornada que, aunque es previsible que se apruebe, no está todavía vigente, y se desconoce la fecha de su efectiva implantación. En relación a la segunda de las cuestiones planteadas; es decir, si podría incluirse en el pliego de cláusulas administrativas particulares, como modificación prevista, el hecho de que se impusiera legalmente la reducción de la jornada laboral respecto de la jornada laboral estimada por el órgano de contratación para el cálculo de los costes laborales, hemos de recordar que, en el ámbito de la contratación administrativa, rige el principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica: “(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001). Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”. El artículo 190 de la LCSP atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. A este respecto, resulta interesante la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, de 10 de diciembre de 2018, que indica lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “A la inmutabilidad del contrato debe añadirse como premisa esencial propia de los contratos públicos la atribución al contratista del riesgo y ventura del contrato. Así lo declara el Artículo 197 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público cuando señala que “La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el contrato de obras en el artículo 239”. La concreción de este principio supone que el contratista asume los riesgos normales que son inherentes a la ejecución del contrato, de modo que la mera variación de las circunstancias bajo las que se firmó el mismo no permitiría que el contratista pidiera unilateralmente la modificación del contrato. (…) (…) No cabiendo la revisión de precios en estos contratos, en la medida en que la alteración de las condiciones salariales por una nueva negociación colectiva no puede calificarse como periódica y predeterminada, debe valorarse si existe alguna otra fórmula que permita adaptar el contrato a las circunstancias de su ejecución y cuándo se puede emplear esta. Una posibilidad sería la modificación del contrato. Pues bien, la modificación del contrato, tanto en la Directiva como en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se refiere al cambio del objeto del mismo, esto es, a la prestación que desarrolla el contratista a favor de la entidad contratante, no al precio. El artículo 203.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público así lo establece al señalar que “Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207.” Desde el punto de vista material una modificación que afectase al precio de los contratos sería claramente una revisión de precios encubierta. Además, supondría una alteración de las condiciones del contrato que afectaría a dos elementos fundamentales del mismo, que han sido definidos en la fase de preparación como son el presupuesto y el valor estimado. (…) Las anteriores consideraciones ya justifican sobradamente la conclusión de que la variación del precio del contrato no debe calificarse en ningún caso como una modificación del mismo en sentido técnico jurídico (…). El mismo órgano consultivo tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos que, en su día, produjo en los contratos la subida del salario mínimo interprofesional (SMI); así, en su Informe 24/21, indicó lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) Sobre el efecto de la subida del salario mínimo interprofesional aprobada por el Real Decreto 1462/2018 en los contratos públicos, esta Junta Consultiva ha tenido ocasión de pronunciarse en sendos informes de 9 de mayo de 2019, expedientes números 10/19 y 18/19, y en el informe de 21 de octubre de 2019, expediente número 33/19, cuyas consideraciones y conclusiones constituyen el punto de partida para responder a las preguntas planteadas. (…) Tomando como referencia insoslayable el informe de la Abogacía General del Estado Ref.: A.G. – ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD 1/2019 (R- 33/19) de 1 de febrero, cuyos criterios se incorporan a nuestro informe 18/19, se concluye lo siguiente en términos generales: • El Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019, es de aplicación obligatoria y general a todos los contratos públicos cualquiera que sea la entidad del sector público de que procedan. • Las reglas contenidas en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirán efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2019. • Las partes del contrato están vinculadas por el mismo y deben cumplir las obligaciones a que se han comprometido. La no atención de tales obligaciones conllevará las consecuencias que en derecho procedan. Para alcanzar tales conclusiones, señalamos entonces lo siguiente: “La mayor onerosidad sobrevenida de una relación contractual puede resultar de tres supuestos diferentes: 1) modificación del objeto del contrato en virtud del ejercicio de la potestad o prerrogativa que la legislación sobre contratación pública atribuye a estos efectos a la Administración contratante; 2) adopción de disposiciones o medidas de intervención u ordenación económica cuyos efectos inciden o pueden incidir en la relación contractual; 3) hechos o acontecimientos, imprevistos o imprevisibles al tiempo de la celebración del contrato, y que resultan completamente ajenos a la Administración contratante. (…) (…) descartada la aplicación de la doctrina de la imprevisión o del riesgo imprevisible, no cabe duda de que el supuesto que se examina tiene su adecuado encaje en la figura del factum principis, dado que la mayor onerosidad de la relación contractual tiene lugar por razón de la adopción de una disposición de ordenación económica cuyos efectos inciden en dicha relación, siendo precisamente la figura del factum principis la técnica de garantía del equilibrio económico del contrato en estos casos de adopción de tales disposiciones. Debe precisarse en este punto que, siendo, como acaba de decirse, el factum principis una técnica de garantía del equilibrio económico del contrato, ello no tiene por obligada consecuencia que en todo caso de adopción de medidas de ordenación económica necesariamente surja la obligación de compensar o reparar la mayor onerosidad de la relación contractual o de modificar el contrato. Respecto a la posible aplicación de la modificación contractual, cuya aplicación se excluye, se señala en el citado informe que “en el ius variandi, la Administración contratante ejercita (dentro de los límites legales que actualmente establecen los artículos 203 y siguientes de la Ley 9/2007, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público –LCSP–) una potestad de naturaleza contractual, en cuanto reconocida por la normativa sobre contratación pública, y que se dirige concreta y específicamente a la modificación del objeto del contrato, lo que, por tanto, determina también la modificación del precio del contrato. Como tal potestad contractual sancionada por la legislación sobre contratación pública, sus consecuencias, entre ellas las económicas, son las establecidas en la propia LCSP. (…) no resulta procedente compensar o indemnizar al contratista por el mayor coste que experimenta en la ejecución del contrato por consecuencia del incremento del salario mínimo interprofesional, tal y como seguidamente se expone. (…) En efecto, el incremento del salario mínimo interprofesional dispuesto por el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, es una medida de carácter general, puesto que afecta a todos los operadores o agentes económicos que tengan personal a su servicio sin excepción alguna, por lo que, de admitirse la compensación o indemnización, ésta habría de reconocerse no sólo a los adjudicatarios de contratos concertados con todas las Administraciones Públicas (Administración del Estado, Administraciones de las respectivas Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y entidades vinculadas o dependientes de cada una de esas Administraciones territoriales), sino también a los demás operadores o agentes económicos por razón de contratos concertados por ellos entre sí o con sus clientes (pues no cabe duda de que también a estos agentes económicos se les ha incrementado el coste de sus contratos), ya que en otro caso se privilegiaría a unos empresarios respecto de otros, rompiendo así la igualdad ante las cargas públicas. Se pone así de manifiesto, como no podía ser de otra forma, la inexistencia de un perjuicio singular y de especial intensidad, es decir, la inexistencia de un perjuicio que se limite exclusivamente a unos agentes u operadores económicos, tratándose, por el contrario, de una carga general, lo que justifica, según lo dicho, que resulte improcedente el reconocimiento de una compensación o indemnización”. Junto a lo anterior, resulta también pertinente la Resolución nº 46/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (el resaltado es nuestro): “…la diferencia o discrepancia existente entre los gastos de personal calculados por el órgano de contratación y los que realmente tendrá que abonar el adjudicatario se dará siempre que se actualice el SMI durante la vigencia del contrato (pues tiene carácter plurianual), luego los licitados en el momento de diseñar sus ofertan han de tener en cuenta esta eventualidad dado que, en todo caso, deben cumplir la normativa laboral por disposición expresa de la LCSP y de los pliegos que rigen la licitación. Así, el artículo 122.2 de la norma precitada establece la necesaria inclusión en los pliegos de la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al convenio sectorial de aplicación (…). Por lo tanto, en el momento de la preparación y la licitación del contrato, los eventuales aumentos de costes salariales que puedan resultar de futuros convenios colectivos que se encuentran en una fase incipiente de negociación o de la fijación de un nuevo SMI por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes, se incluyen dentro del riesgo propio de la ejecución de los contratos que corresponde soportar al adjudicatario, que debe tener en cuenta también este posible incremento de los costes durante la ejecución del contrato a la hora de presentar su oferta. (…)”. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaría las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. No obstante, la modificación que la consultante pretende que se incluya como prevista en el pliego, no afectaría al objeto del contrato, sino al precio, lo que supondría encontrarnos ante una revisión de precios encubierta, por lo que no procedería su inclusión. Se recomienda que la celebración del contrato comprenda un periodo corto de duración inicial, de forma que cuando haya que licitar nuevamente el contrato, ya se encuentre vigente la medida prevista por el Gobierno. En todo caso, las licitadoras, sujetas al principio de riesgo y ventura al contratar con la Administración, deberían ser diligentes y tener en cuenta esa posible reducción de la jornada laboral cuando presenten sus ofertas. De todo lo indicado cabe extraer las siguientes conclusiones: Los costes salariales a tener en cuenta para calcular el presupuesto base de licitación del contrato y el valor estimado deberán ser los previstos en el convenio colectivo sectorial de aplicación en el momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, en el momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato. No podrá tenerse en cuenta la reducción de la jornada laboral máxima que el Gobierno prevé pues, dicha medida, aunque es previsible que se apruebe, no está todavía vigente, y se desconoce la fecha de su efectiva implantación. No cabe incluir en el pliego de cláusulas administrativas particulares, como modificación prevista, el hecho de que se impusiera legalmente la reducción de la jornada laboral respecto de la jornada laboral estimada por el órgano de contratación para el cálculo de los costes laborales, ya que se trataría de una modificación que no afectaría al objeto del contrato, sino al precio, lo que supondría encontrarnos ante una revisión de precios encubierta. Se recomienda que el contrato que se licite tenga un periodo corto de duración inicial para minimizar el riesgo. En todo caso, las licitadoras deben ser diligentes y tener en cuenta la implicación de tal medida en la evaluación de los costes laborales a la hora de presentar sus ofertas. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. 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El Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, SESCAM, a través de la Dirección General de Salud Digital (DGSD), y en acuerdo con la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM) promueve el despliegue de la red Eduroam en todos los hospitales públicos de la región. Esta red permitirá a los usuarios con cuenta institucional de la UCLM o en cualquier otra institución adherida a Eduroam conectarse a la red, a través de los puntos wifi desplegados por el SESCAM en los hospitales. La adhesión del SESCAM a esta iniciativa beneficiará, principalmente, a estudiantes, investigadores y personal de las instituciones participantes que tendrán conectividad a internet a través de sus credenciales, sin necesidad de conocer ni nombre de la red ni clave wifi de la institución que le da servicio en ese momento. Los estudiantes de Ciencias de la Salud de la Universidad regional que realizan prácticas en alguno de los hospitales de la región se beneficiarán de este servicio, además de los profesores asociados que imparten docencia en la UCLM, ya que podrán acceder a recursos docentes y de investigación online de forma gratuita y segura, sin necesidad de usar la red de datos móviles personales. Eduroam es un servicio a nivel mundial de movilidad segura, desarrollado por la comunidad internacional de investigación y educación. Es una iniciativa que se encarga de coordinar los esfuerzos de redes e instituciones académicas con el fin de conseguir un espacio mundial único de movilidad. Inicialmente, el proyecto comenzó en Europa y se ha expandido rápidamente a través de la comunidad de investigación y educación, estando disponible actualmente, en 106 territorios en todo el mundo. El objetivo de esta iniciativa es conseguir que todos los usuarios de las organizaciones adscritas a Eduroam, al trasladarse a otra organización que también esté adscrita, puedan conectarse a la red de la manera más transparente posible, con el simple uso de las credenciales válidas en su propia organización., ¿Qué instituciones están adheridas al proyecto en España?, Actualmente a nivel nacional hay más de 160 instituciones adheridas. Consulte las instituciones adheridas a este proyecto, ¿Qué hospitales de la región tienen desplegado el servicio?, En la actualidad el servicio se encuentra disponible en un total de 14 centros hospitalarios públicos dependientes del SESCAM: HNP (HOSPITAL NACIONAL DE PARAPLÉJICOS) HUGU (HOSPITAL UNIVERSITARIO DE GUADALAJARA) HGMC (HOSPITAL GENERAL LA MANCHA CENTRO) HGCR (HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE CIUDAD REAL) HGTM (HOSPITAL GENERAL DE TOMELLOSO ) HGVL (HOSPITAL GENERAL DE VILLARROBLEDO) HVAL (HOSPITAL VIRGEN DE ALTAGRACIA) HHLL (HOSPITAL GENERAL DE HELLÍN) HGUA (HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE ALBACETE) HUPS (HOSPITAL UNIVERSITARIO NTRA. SRA. DEL PERPETUO SOCORRO) HGPR (HOSPITAL GENERAL NTRA. SRA. DEL PRADO) HGVD (HOSPITAL GENERAL DE VALDEPEÑAS) HGAL (HOSPITAL GENERAL DE ALMANSA) HUTO (HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TOLEDO), ¿Qué debo hacer si soy usuario de eduroam y pertenezco a una institución adherida pero no tengo acceso?, Tu punto de ayuda será el departamento de soporte o atención a usuarios de tu organización de origen, ellos te ayudarán a solucionarlo. Para usuarios de la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM) los métodos de contacto con este departamento son:, Servicio de atención de incidencias de la UCLM (CAU):, https://soporte.uclm.es/ 926 295 377