La consulta versa sobre la posibilidad de ampliar la ejecución de un contrato que está próximo a finalizar, en el que no está prevista la prórroga y cuya ampliación resulta necesaria por motivos de interés general -según el consultante- que pueden resultar imprescindibles para el correcto funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debemos partir de lo dispuesto por el artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que trata sobre el plazo de duración y de ejecución de la prestación en contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva y cuyo último párrafo establece la siguiente previsión: “No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario o, tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco o un contrato específico en el marco un sistema dinámico de adquisición, se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta del nuevo contrato basado o específico al menos quince días antes de la finalización del contrato originario”. De esta manera, aunque el apartado segundo del artículo 29, establece los requisitos para poder prorrogar un contrato, entre ellos, que figure en los pliegos o en la documentación del contrato, el apartado cuarto prevé la posibilidad de una prórroga “extraordinaria” en los supuestos y con los requisitos en él previstos: Que se trate de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidos en el procedimiento de adjudicación: desconoce este servicio si se han producido tales acontecimientos que hayan impedido la adjudicación de un nuevo contrato. Que existan razones de interés público para no interrumpir la prestación: alega el consultante que se trata de material para la reparación de elementos eléctricos y mecánicos que pueden resultar imprescindibles para el correcto funcionamiento de los servicios públicos. A juicio de este servicio, esta fundamentación resulta un tanto genérica pues no se indican exactamente qué servicios públicos se verían afectados, ni el alcance del perjuicio. Que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario o se hayan invitado a las empresas de un contrato basado o de un sistema dinámico de adquisición al menos quince días antes de la finalización del contrato originario: este requisito implica que el órgano de contratación, deberá acreditar que se cumplen tales circunstancias mediante el anuncio de licitación, publicado en los lugares correspondientes o la invitación a las empresas en el marco de los contratos basados. Si se cumplen todos los requisitos anteriores, el órgano de contratación podrá prorrogar el contrato en cuestión hasta que comience la ejecución del nuevo, con el límite de los 9 meses exigidos por la normativa. En todo caso, deberá dejar constancia en el expediente del cumplimiento de tales requisitos y justificar especialmente las razones de interés general que requieren la prórroga del contrato, las circunstancias que han imposibilitado la adjudicación de un nuevo contrato, y que se han respetado los límites temporales señalados en el precepto. Por el contrario, si no se dan todos los requisitos exigidos, y la necesidad de la prestación del servicio sigue vigente, la doctrina admite, con carácter muy excepcional, la posibilidad de tramitar los denominados contratos menores “puente”, que garanticen la prestación del servicio hasta que se tramite un procedimiento ordinario a tal efecto. En este sentido, resulta ilustrativo el informe 73/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que trata los denominados contratos menores “puente” con fundamento en el principio de continuidad en la prestación del servicio público, bajo las siguientes premisas: “4. Por lo que se refiere al empleo de la figura del contrato menor cuando no quepa la aplicación del artículo 29 (en este supuesto lo que existe es una prórroga del contrato anterior), ya declaramos que en este supuesto de patología de la actuación de la entidad contratante no cabe entender que la excepcionalidad de la situación justifique el incumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para el empleo del procedimiento, pero que el contrato menor sí que podía emplearse a estos efectos cuando fuera imprescindible por razón de la imprescindible continuidad del servicio. Tal necesidad sólo puede estar justificada atendiendo a la naturaleza del propio servicio, sin que quepa considerar que esta opción cabe respecto de cualquiera. La excepcional circunstancia de la situación deberá justificarse sólidamente en el expediente de contratación”. Añadiendo, en el inciso final de las conclusiones, lo siguiente: “El principio de continuidad en la prestación del servicio público permite acudir al procedimiento del contrato menor para paliar los casos en que no se haya licitado el nuevo contrato, pero únicamente cuando no quepa la aplicación del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y siempre que la naturaleza del servicio público lo justifique”. Sobre los contratos “puente” tuvo ocasión de pronunciarse este servicio en la consulta 050/2023, a la que se puede acceder mediante el enlace anexo al número de referencia y en la que se profundiza pormenorizadamente sobre esta figura analizando diversos pronunciamientos doctrinales como el que se ha señalado. Como conclusión a todo lo anterior: El artículo 29.2 de la LCSP, establece la posibilidad de prorrogar el contrato cuando esta se haya previsto en el contrato. Fuera de estos casos, el artículo 29.4 establece una especie de prórroga “extraordinaria” sujeta a una serie de requisitos: que se trate de acontecimientos imprevisibles producidos en el procedimiento de adjudicación, que existan razones de interés público y que se haya publicado el anuncio de licitación del nuevo contrato con una antelación mínima de 3 meses antes de la finalización del contrato originario o que se haya invitado a las empresas de un contrato basado o de un sistema dinámico de adquisición, con una antelación mínima de 15 respecto de la finalización. Además, la duración de esta prórroga extraordinaria será como máximo hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y como máximo por un plazo máximo de 9 meses. Si no se cumplen los requisitos anteriormente señalados, la doctrina admite, con carácter excepcional, la posibilidad de establecer los denominados contratos menores “puente” que garanticen la prestación del servicio hasta la ejecución del nuevo contrato. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la consulta que se plantea hemos de indicar que la misma se refiere a un aspecto que trasciende el mero de la contratación, aun cuando ésta se vea implicada de manera transversal. Entiende este servicio que se trata de una cuestión que atañe a la competencia y a la aplicación de la normativa adecuada, siendo pues una cuestión de carácter jurídico, por lo que se recomienda que se consulte asimismo a los servicios jurídicos correspondientes. Aclarado lo anterior, y para dar respuesta a la consulta sobre qué disposición debe aplicarse para resolver la cuestión sobre la competencia para ser órgano de contratación de los contratos basados en el acuerdo marco para el servicio de limpieza ecológica, hemos de partir de lo establecido en el Decreto 74/2018 que regula el sistema de contratación centralizada; en concreto, de lo establecido en sus artículos 14 y 19. Antes de su modificación por el Decreto 6/2023, de 7 de febrero, los citados artículos disponían lo siguiente: “Artículo 14. Competencias de los órganos de contratación y de los servicios especializados de las consejerías y de los organismos autónomos. 1. Corresponde a los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos las siguientes competencias en materia de contratación centralizada: (…) d) Ejercer las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de los contratos basados en los acuerdos marco de contratación centralizada transversal, cuando así se establezca en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares (…)” Por su parte, el artículo 19 establecía: “Artículo 19. Contratación basada en acuerdos marco de contratación centralizada transversal y de servicios especializados. 1. Cuando la contratación de los suministros y servicios objeto de acuerdos marco de contratación centralizada transversal y de servicios especializados deba efectuarse convocando a las partes a una nueva licitación, la competencia para ser el órgano de contratación de los contratos basados en los mismos corresponderá a la persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de Hacienda, al órgano de contratación del servicio especializado, en su caso, o a las personas titulares de los órganos de contratación de los organismos vinculados, en función de lo que dispongan al efecto los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares. A estos efectos, tendrán la consideración de organismos vinculados aquellas consejerías, organismos autónomos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación del acuerdo marco de que se trate. (…)”. De lo expuesto resulta que la competencia para ser órgano de contratación de los contratos basados quedaba en última instancia a lo que dispusieran los pliegos reguladores de los correspondientes contratos. En el caso que no ocupa, el PCAP del acuerdo marco de los servicios de limpieza ecológica y retirada selectiva de residuos de edificios administrativos, centros docentes y otros centros de dicha administración, establece que el órgano de contratación de los contratos basados en el mismo es la persona titular de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas, correspondiendo a los órganos vinculados la autorización de los documentos contables correspondientes a los actos de gestión presupuestaria necesarios para la tramitación y ejecución de los contratos basados en el presente acuerdo marco, la aprobación del gasto derivado de los mismos, efectuar la propuesta de adjudicación correspondiente, solicitar los servicios que constituyan su objeto, recibirlos de conformidad y financiarlos. A raíz de la entrada en vigor de la modificación de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, llevada a cabo por la Ley 1/2023, de 27 de enero, de Medidas Administrativas, Financieras y Tributarias de Castilla-La Mancha, los actos de gestión presupuestaria dejan de tener entidad propia, siendo los actos administrativos los que llevan implícita, en su caso, la gestión económica que corresponda. Esto ha llevado a la Oficina Central de Contratación de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, a replantearse la distribución competencial que aparecía en los pliegos reguladores, tanto del citado acuerdo marco, como del que tiene por objeto el mantenimiento periódico de la flota de vehículos ligeros de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos, de forma que fueran los organismos vinculados los que tuvieran todas las facultades que, como órgano de contratación de los contratos basados, se atribuyen a la persona titular de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas. Fruto de ello fue la Resolución de 03/02/2023, de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas, de delegación de competencias en relación con los acuerdos marco que tienen por objeto el mantenimiento periódico de la flota de vehículos ligeros de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos y los servicios de limpieza ecológica y retirada selectiva de residuos de edificios administrativos, centros docentes y otros centros de dicha administración. No obstante, esta solución puntual llevada a cabo, a través de la citada Resolución, para unos determinados contratos, no solucionaba la problemática atinente a la competencia para ser órgano de contratación de otros contratos basados, después de la ya citada modificación de la Ley de Hacienda y sus implicaciones en materia de contratación. Como es bien sabido, las normas se dictan en virtud de las circunstancias que concurran en ese momento, pero la realidad es cambiante, y la normativa debe ajustarse a ello para responder fielmente a las necesidades vigentes. En el caso que nos ocupa, el Decreto 74/2018 se aprobó teniendo en cuenta la dualidad que, entonces, venía existiendo en cuanto a la competencia para aprobar el expediente de contratación y la relativa al expediente de gasto, pudiendo recaer en un mismo órgano o en órganos distintos. Con la desaparición del expediente de gasto, a raíz de la modificación de la Ley de Hacienda, resulta necesario plasmar la nueva situación para que la tramitación de los expedientes contractuales sea eficaz y eficiente, dotando a los organismos vinculados directamente de las facultades para ser órganos de contratación de los contratos basados en acuerdos marco de contratación centralizada transversal. Así, de forma paralela a la tramitación de la Resolución de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas, fue tramitándose la modificación del Decreto 74/2018, quedando modificados, entre otros, los artículos 14 y 19, que establecen, con carácter general, para los contratos basados en acuerdos marco de contratación centralizada transversal, lo siguiente: “Artículo 14.1. Corresponde a los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos las siguientes competencias en materia de contratación centralizada: (…) c) Ejercer las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de contratos basados en acuerdos marco y contratos específicos en el marco de sistemas dinámicos de adquisición de contratación centralizada transversal. (…)”. “Artículo 19.1: Cuando la contratación de los suministros y servicios objeto de acuerdos marco o sistemas dinámicos de contratación centralizada transversal y de servicios especializados deba efectuarse convocando a las partes a una nueva licitación, la competencia para ser el órgano de contratación de los contratos basados o específicos corresponderá a las personas titulares de los órganos de contratación de los organismos vinculados. A estos efectos, tendrán la consideración de organismos vinculados aquellas consejerías, organismos autónomos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación del acuerdo marco o sistema dinámico de adquisición de que se trate. (…)» La Disposición final única del Decreto 6/2023, que modifica el Decreto 74/2018, establece: “Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha”. Tanto la Resolución de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas, de 3 de febrero de 2023, como el Decreto 6/2023, de 7 de febrero, fueron publicados en el DOCM el 10 de febrero de 2023. A partir del 11 de febrero de 2023, fecha en que entra en vigor el Decreto 6/2023, las competencias como órgano de contratación de los contratos basados en acuerdos marco de contratación centralizada transversal corresponden a los organismos vinculados. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 74/2018, tras su modificación por el Decreto 6/2023, la Consejería de Fomento, siendo órgano de contratación de los contratos basados, ha delegado esta competencia en sus Delegaciones Provinciales; así, en su Resolución de 16 de febrero de 2023, posterior a la entrada en vigor del Decreto, establece: “Segundo.- Contratación pública. Se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Fomento, en el ámbito de su provincia respectiva: (…) 3. La tramitación de procedimientos de adjudicación de contratos basados en acuerdos marco integrados en el sistema de contratación centralizada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 74/2018, de 23 de octubre”. Invoca la citada resolución de delegación de competencias, las facultades que, como órgano de contratación de los contratos basados, le irroga el Decreto 74/2018, sin referirse para ello a la Resolución de Delegación de Competencias de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas. Como hemos indicado, tras la modificación del Decreto 74/2018, actualmente la competencia para ser órgano de contratación de los contratos basados de acuerdos marco de contratación centralizada transversal corresponde a los organismos vinculados. No obstante, el Decreto 6/2023, de modificación de aquél, no señala qué ocurre con los expedientes que ya se encuentren iniciados antes de la modificación a la que se ha hecho referencia. Cabe entonces preguntarse si esta competencia puede retrotraerse a un momento anterior y considerar, en virtud de lo dispuesto en el citado Decreto, que la misma también se aplica respecto de contratos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, o si, por el contrario, debería predicarse la irretroactividad de la norma, por lo que regiría, en ese caso, la Resolución de delegación de competencias de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Según el artículo 2.3 de nuestro Código Civil «Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario»; por su parte, el artículo 9.3 CE, garantiza “el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Para abordar el tema de la retroactividad e irretroactividad de las normas, traemos a colación el Tomo IV “El Ordenamiento Jurídico”, del Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, del Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid, Santiago Muñoz Machado, publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (el resaltado en negrita, es nuestro) del cual extraemos lo siguiente: “(…) Ni el Código Civil explica, en el artículo 2.3, qué ha de entenderse por «efecto retroactivo» de las leyes, ni tampoco el artículo 9.3 ofrece mucha ayuda al intérprete para concretar qué está prohibiendo cuando se refiere a la «irretroactividad» de disposiciones con determinados contenidos. Al carácter abierto y complejo del concepto de retroactividad ha sido advertido por la doctrina civilista reiteradamente, con ocasión de analizar el mencionado precepto del Código y sus antecedentes. En términos generales una ley es retroactiva cuando pretende ser aplicada a situaciones surgidas o hechos acontecidos en el pasado. Como, sin embargo, esta definición genérica no es útil, en absoluto, para explicar las múltiples formas en que las normas pueden conectarse con el pasado, trasladando hacia atrás sus efectos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado una clasificación de la retroactividad en tres «grados», (…) existe retroactividad de grado máximo cuando «la nueva ley se aplica a la misma relación jurídica y a sus efectos sin tener en cuenta… que fuera creada o estos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior» (de Castro), es decir, que se aplica la ley, en este caso a situaciones nacidas bajo el imperio de una ley antigua, cuyos efectos ya se han consumado. Se denomina retroactividad de grado medio a la aplicación de la ley nueva a efectos nacidos durante la vigencia de la ley derogada pero que se proyectan hacia el futuro en cuanto que han de ejecutarse después de la vigencia de la nueva ley. Y existe, en fin, retroactividad de grado mínimo cuando la ley nueva se aplica solo a los efectos futuros, nacidos después de su entrada en vigor, aunque provengan de relaciones jurídicas surgidas con anterioridad. Esta clasificación ha servido para interpretar las prescripciones del Código Civil para decidir cuándo, en verdad, una ley es retroactiva, si en las tres hipótesis recordadas o solo en alguna de ellas. La doctrina, y habitualmente la jurisprudencia están absolutamente seguras de que la retroactividad de grado máximo (llamada también «propia», «directa», «auténtica», «fuerte», etc.) es verdaderamente retroactividad. Y duda que los otros dos supuestos también lo sean. Como el Código Civil establece una presunción a favor de la irretroactividad de las normas, cuando no dicen lo contrario, aquellos criterios son decisivos para interpretar las leyes que nada precisan sobre su aplicación a situaciones pretéritas, porque, ante su silencio, es seguro que no pueden interpretarse en el sentido de que tienen efectos retroactivos máximos o fuertes, y que, dependiendo de las circunstancias podrían admitirse efectos retroactivos impropios o debilitados. Por otra parte, hay normas que, aunque nada digan respecto de su aplicación retroactiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado tradicionalmente que gozan de una retroactividad tácita. En el ámbito propio del Derecho Administrativo esta proyección se reconoce habitualmente a las disposiciones interpretativas (en la convicción de que no tienen más efectos que los que les presta la norma anterior que se ocupan de interpretar), y también a las organizativas (por razón de que sus efectos no trascienden del interior de los aparatos administrativos y no llegan a afectar a los derechos de los ciudadanos). En la teoría general del Derecho también se incluyen en las hipótesis de retroactividad tácita las normas de competencia, procesales, complementarias, consuntivas, que traten de evitar perjuicios a los intereses generales, o pretendan eliminar situaciones inconvenientes por razones económicas, sociales o políticas, etc. La retroactividad tácita permite, como también la retroactividad impropia, concebir supuestos en que las normas pueden ser retroactivas aunque no lo hayan establecido expresamente. (…)” El Decreto 74/2018, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el sistema de contratación centralizada, tiene un carácter meramente autoorganizativo, limita sus efectos a la esfera interna de la gestión de procedimientos de contratación centralizada por los distintos órganos incluidos en su ámbito de aplicación. No afecta, por tanto, a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. De acuerdo con lo expuesto, podemos indicar que la modificación del Decreto 74/2018, una vez que ha entrado en vigor resulta aplicable no sólo a los expedientes que a partir de ese momento se hayan iniciado, sino también a aquéllos cuya tramitación se iniciara con anterioridad. Esta modificación realiza una nueva asignación de competencias respecto de quiénes son los órganos de contratación de los contratos basados en acuerdos marco de contratación centralizada transversal. Será este Decreto el que resulte aplicable para determinar la citada competencia, que se atribuye a los organismos vinculados, entre ellos, la Consejería de Fomento, sin que resulte de aplicación la Resolución de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Charla divulgativa La vida en una ciudad romana de Castilla-La Mancha. Tras las huellas de Lucio Domitio Dentoniano a la vez que se presenta la Guía Histórico-Arqueológica de Consabura. Una pequeña Roma en el interior de Hispania, de Juan Francisco Palencia García, José García Cano y Francisco Domínguez Gómez. Esta obra, que profundiza en el pasado romano de esta importante población toledana, podría ser considerada la primera guía arqueológica y bilingüe sobre la ciudad de Consuegra. Como muchas otras ciudades romanas, Consabura vive aún bajo el subsuelo de Consuegra, si bien algunos restos romanos permanecen hoy en día visibles en el entramado urbano de la ciudad. A través de esta Guía Histórico-Arqueológica se podrán descubrir estos restos, que fosilizados en el tiempo continúan en muros, paredes y edificios consaburenses. Juan Francisco Palencia García nació en Toledo donde estudió Humanidades, doctorándose en Historia Antigua en la UNED. Ha trabajado temporalmente como Técnico de Arqueología para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y actualmente es Profesor de Enseñanza Secundaria en el IES “Consaburum” de Consuegra. José García Cano nació en Consuegra, y es Guía Oficial de Turismo de Castilla-La Mancha, investigador y escritor que ha realizado varias publicaciones centradas en Toledo. Actualmente es académico correspondiente de la Real Academia de Bellas Artes y Ciencias Históricas de Toledo por Consuegra. Francisco Domínguez Gómez es responsable de la asociación Cultural Francisco Domínguez Tendero, y coautor de Consuega en la Historia o Cuadernos de Historia y Cultura Popular , entre otros, y gestor del blog La Centinela .
La Comunidad de práctica sobre políticas públicas para la transición ecosocial avanza en su calendario virtual de encuentros mensuales. Esta iniciativa online, organizada por Altekio y Ecorredes en colaboración con el CENEAM, encara la segunda mitad de su programa como un punto de encuentro interactivo clave para el personal técnico de administraciones locales, autonómicas y estatales. Antecedentes: Lo que ya se ha construido. El ciclo arrancó en la primera mitad del año sentando las bases de una administración más participativa mediante tres sesiones ya completadas: Abril: Se inauguró el espacio debatiendo sobre la Educación para el Desarrollo Sostenible y la Ciudadanía Global. Mayo: Se analizó el rol institucional en la Salud comunitaria y los cuidados. Junio: Los participantes compartieron experiencias inspiradoras sobre Vivienda y espacio público. A través de estos encuentros previos, se ha generado un valioso aprendizaje colectivo orientado a flexibilizar la burocracia en favor de las iniciativas ciudadanas. Recordatorio: Próximas citas en la agenda. Tras el parón estival, la actividad se reanudará en otoño con cuatro sesiones cruciales orientadas a la justicia climática y la equidad territorial: 15 de septiembre (¡Próxima sesión!): Alimentación y sistemas agroecológicos. 20 de octubre: Energía y comunidades energéticas. 17 de noviembre: Naturaleza, territorio y restauración ecológica. 1 de diciembre: Sesión final de integración y marcos para la cogobernanza regenerativa. Este proyecto, cofinanciado por la Unión Europea bajo el programa Puentes Regenerativos, mantiene abierta la consulta de sus materiales. Los interesados en seguir la evolución de la comunidad pueden descargar el dossier informativo directamente en enlaces de interés.
Esta actividad forma parte de la consolidada programación de los Cursos de Verano de la UCLM, un espacio institucional diseñado para acercar el conocimiento científico a toda la sociedad, debatir retos actuales y fomentar la extensión universitaria en toda la región. En esta edición, que coincide con el 40º aniversario de la institución, la universidad refuerza su compromiso social ofreciendo matrícula gratuita para la comunidad estudiantil y los alumnos del Programa José Saramago de mayores de 50 años, facilitando el acceso a una formación clave para el futuro sostenible de Castilla-La Mancha. El encuentro parte de la premisa fundamental de que la protección y el desarrollo sostenible de nuestros recursos no son posibles sin una ciudadanía informada y sensibilizada. Bajo la dirección académica de Carmen Belén Martínez Escobar y Daniel Moya Navarro, las jornadas profundizarán en el diseño de herramientas pedagógicas innovadoras y estrategias de comunicación ambiental que pongan en valor los ecosistemas forestales como generadores de empleo, arraigo territorial y biodiversidad. Además en este evento se celebrará la reunión del Grupo de Trabajo de Educación y Divulgación Forestal de la Sociedad Española de Ciencias Forestales (SECF). Este foro técnico buscará coordinar acciones formativas a nivel nacional y establecer nuevas metodologías para trasladar los avances científicos en materia forestal a las aulas y al público general. Coincidiendo con el 40º aniversario de la UCLM, la institución ha establecido la matrícula gratuita para la comunidad universitaria y los alumnos del Programa José Saramago de mayores de 50 años, facilitando el acceso a una formación clave para el futuro sostenible de la región. Las inscripciones pueden formalizarse a través de la plataforma web oficial de eventos de la universidad.
Desayunos Sostenibles El IES Río Júcar de Madrigueras (Albacete) sigue dando pasos firmes en su compromiso ambiental con el desarrollo de Desayunos Sostenibles en el IES Río Júcar, una acción transformadora impulsada por el equipo Diverciencias —finalista en la fase regional del concurso nacional En Plan Planeta 2025/2026— que vinculó la alimentación saludable y el residuo cero con la lucha contra el cambio climático. La propuesta abordó la problemática del consumo habitual de ultraprocesados y de la presencia de envoltorios de un solo uso en los almuerzos escolares. También puso el foco en la elevada huella de carbono que genera el transporte de productos no locales, procesados y lejanos. Para combatirlo, fomenta la autonomía del alumnado en la planificación de desayunos basados en alimentos frescos, de temporada y de proximidad, promoviendo el uso de fiambreras, botellas reutilizables e incluso alternativas elaboradas en el propio centro, como bioplásticos y papel encerado. El proyecto destacó por la implicación activa de toda la comunidad educativa bajo la metodología de Aprendizaje-Servicio. Integrado en asignaturas como Biología, Cultura Científica, Educación Física y Tutorías, el propio alumnado ejerció como motor de cambio impartiendo charlas a compañeros, compañeras y familias, además de dinamizar herramientas didácticas como un escape room. La iniciativa involucró también al personal de limpieza para optimizar la recogida selectiva en el patio escolar. De esta forma, en el marco de la Agenda 2030 Escolar en la que participa desde el curso 2016/2017, el IES Río Júcar convirtió la cotidianidad del recreo en un espacio de aprendizaje vivencial que capacitó a su alumnado como agentes del cambio frente a la crisis climática. Poster (12.91 MB) Alimentación sostenible (3.32 MB) Recetas semanales (601.54 KB) Recetas sostenibles (1.89 MB)
Dado que en el escrito de consulta se plantean tres cuestiones, daremos respuesta a cada una de ellas en el orden en que han sido formuladas. 1.- Sobre qué debe entenderse por “precio del contrato inicial” en la regulación del artículo 242.4.i de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). El artículo 242.4.i) de la LCSP, establece lo siguiente: “4. Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto y se cumplan los requisitos que a tal efecto regula esta Ley, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con las siguientes actuaciones: (…) No obstante, no tendrán la consideración de modificaciones: i. El exceso de mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial. Dicho exceso de mediciones será recogido en la certificación final de la obra”. Estas variaciones también se contemplan en el artículo 160 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), que establece lo siguiente: “Artículo 160. Variaciones sobre las unidades de obras ejecutadas. 1. Sólo podrán introducirse variaciones sin previa aprobación cuando consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido. (…)”. Sobre qué debe entenderse por “precio del contrato inicial” ha tenido ocasión de pronunciarse la doctrina; así, por ejemplo, la Junta Asesora de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su Informe 7/2024, de 31 de mayo, en el que se hace eco de otro Informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, señala: “(…) Partimos de la base de que el contrato es el mismo, independientemente de que se den o no modificaciones en él, durante todo el proceso de contratación, esto es, desde la fase preparatoria hasta la fase de ejecución no hay variación alguna en el objeto contractual. Por ello, la alusión el apartado i del artículo 242.4 de la LCSP “… precio del contrato inicial…” plantea la duda de si el legislador hace referencia al precio fijado al inicio del contrato o no, no quedando claro si se trata del precio de adjudicación. A la vista de lo expuesto, aunque pueda llegar a generar confusión la redacción, queda claro que el contrato es uno y no va a cambiar. Por tanto, se entiende que el citado precepto se refiere al precio de adjudicación del contrato. Así las cosas, la Junta Consultiva de Contratación del Estado resolvió este debate en su Informe 85/2018, al cual se hace referencia en la solicitud: “Ciertamente, la ley no precisa cómo ha de realizarse el cálculo, pero sí ofrece un punto de partida significativo pues alude al concepto del precio del contrato inicial. Esta expresión parece ser poco acertada técnicamente hablando puesto que el contrato inicial no ha cambiado con los excesos de medición, ni tampoco lo haría con una modificación del contrato. Dicho de otro modo, el contrato sigue siendo el mismo; no hay otro diferente. Seguramente la redacción habría sido más precisa si hubiera aludido al precio inicial del contrato, esto es, al precio de adjudicación. Así lo indicamos en nuestro informe 37/2007 en relación con la expresión “precio del contrato primitivo”, donde señalamos que “en dicha expresión debe considerarse únicamente el importe de adjudicación del contrato resultante del procedimiento de adjudicación”. Recordemos, en este sentido, que la propia Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, en el artículo 102 señala que “los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado.” Esta última mención a lo pactado por las partes debe entenderse como una referencia al precio estipulado por la realización de la prestación en el momento de la formalización, que coincidirá con el precio de adjudicación siendo éste, conforme ya afirmamos en nuestro Informe 43/2008, de 28 de julio de 2008, “el importe íntegro que por la ejecución del contrato percibe el contratista.” Así, cabe entender que la referencia al precio del contrato inicial es la del precio de adjudicación del contrato, esto es, el precio cierto por el cual el contratista va a ser retribuido conforme a lo acordado en la adjudicación. (…)”. Respondiendo, pues, a la primera cuestión planteada, cuando el precepto se refiere al “precio del contrato inicial”, hemos de considerar como tal el precio de adjudicación del contrato, sin tener en cuenta las modificaciones que puedan realizarse. Tal y como señala el Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, de 27 de octubre de 2022: sobre esta cantidad (se refiere al precio de adjudicación) habrá que calcular el 10% y que la cantidad resultante representará el límite máximo de incremento que puede aceptarse si existe un exceso de mediciones. 2.- Sobre si en la tramitación de un modificado que incrementa el precio de adjudicación, ha de incrementarse también la retención del 10% para contratos plurianuales. La cuestión que se plantea tiene carácter presupuestario, pues su regulación la podemos encontrar, tanto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (en adelante, LGP), como en el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha (en adelante, TRLHCLM), por lo que, lo que este servicio considere, lo será a expensas de mejor criterio por parte de la Intervención General. El artículo 47 de la LGP establece que (el resaltado es nuestro): “Artículo 47. Compromisos de gasto de carácter plurianual. 1. (…). 2. (…) El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento. En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo. Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición. (…)”. Por su parte, el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha TRLHCLM, en términos semejantes a lo previsto en el artículo 47 de la LGP, dispone: Artículo 48. Compromisos de gastos de carácter plurianual. 1. (…). 2. (…) 3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los compromisos de gasto de carácter plurianual, no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación, definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento, en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento. En los contratos de obras de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que esta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo. (…)”. De lo expuesto, resulta que los dos preceptos (el estatal y el autonómico) se refieren a que la retención adicional de crédito del 10% se efectúe en el momento en que se realice la adjudicación del contrato, sin que ninguno extienda la obligación de realizar esta retención cuando se tramite una modificación del contrato. Por otro lado, el Acuerdo de 14/03/2023, del Consejo de Gobierno, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 97.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, respecto al ejercicio de la función interventora en su modalidad de fiscalización limitada previa, establece en su anexo, como extremo de adicional comprobación en el ejercicio de la función interventora, para los contratos de obras (T01), y respecto del expediente inicial, en la fase de adjudicación (A00200): “En el supuesto de contratos plurianuales, que se ha efectuado retención adicional de crédito”; no obstante, no indica, para el expediente de modificación del contrato, la comprobación de este extremo: ni en la fase de aprobación (A00400), ni en la del compromiso (A00500). De acuerdo con lo expuesto, y dado que la normativa solo se refiere a la obligación de efectuar la retención en el momento de que se produzca la adjudicación del contrato, este servicio considera que no cabría exigir esta obligación cuando se tramite alguna modificación del contrato. Además, la retención se refiere al “importe de adjudicación”, en el momento en que, valga la redundancia, la “adjudicación” se lleve a cabo; este importe es único y se corresponde con el precio del contrato estipulado por las partes, tras la valoración de las ofertas y la adjudicación del contrato a la mejor oferta, sin considerar posibles modificaciones del precio. 3.- Sobre cuándo se mide el exceso de mediciones: con relación al proyecto inicial o con relación al proyecto modificado. Si en el modificado se han recogido excesos de mediciones que se habían ejecutado hasta ese momento, ¿se entienden regularizadas y, por tanto, se sigue disponiendo de un 10% del precio del contrato inicial, o las mediciones se hacen en relación al proyecto inicial y si se ha recogido en el modificado un 2% de exceso de mediciones, en la certificación final sólo se dispone de un 8%? Para responder a esta última cuestión es preciso referirnos, nuevamente, a lo dispuesto por el artículo 242.4.i) de la LCSP, que considera como exceso de mediciones: la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto. Así pues, y dado que ese exceso corresponde a la variación que se produzca durante la correcta ejecución de la obra, habrá que tener en cuenta, para el cálculo del 10% a que se refiere el citado precepto, la variación que se produzca tanto en relación con el proyecto inicial, como en el proyecto modificado; además, esa variación lo es respecto de las unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, y este proyecto puede ser tanto el inicial, como el modificado. En cuanto a si deben entenderse estos excesos de mediciones regularizados por el hecho de incluir en el proyecto modificado los ejecutados hasta ese momento, hemos de referirnos a lo que señala el artículo 160.2 del RGLCAP (el resaltado es nuestro): 2. Las variaciones mencionadas en el apartado anterior, respetando en todo caso el límite previsto en el mismo, se irán incorporando a las relaciones valoradas mensuales y deberán ser recogidas y abonadas en las certificaciones mensuales, conforme a lo prescrito en el artículo 145 de la Ley, o con cargo al crédito adicional del 10 por 100 a que alude la disposición adicional decimocuarta de la Ley, en la certificación final a que se refiere el artículo 147.1 de la Ley, una vez cumplidos los trámites señalados en el artículo 166 de este Reglamento. No obstante, cuando con posterioridad a las mismas hubiere necesidad de introducir en el proyecto modificaciones de las previstas en el artículo 146 de la Ley, habrán de ser recogidas tales variaciones en la propuesta a elaborar, sin necesidad de esperar para hacerlo a la certificación final citada. El hecho de que el citado artículo se refiera a que se incluyan estos excesos en el proyecto modificado, responde, a juicio de este servicio, a que, con ocasión de la modificación, se refleje la realidad de la obra realmente ejecutada, pues la variación se produce con posterioridad a la aprobación del proyecto inicial, sin tener que esperar a hacerlo en la certificación final. En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 85/18, ha señalado: “(…) Otro supuesto diferente es el que menciona el artículo 160.2 in fine del RGLCAP, que se produce cuando con posterioridad a las variaciones ya producidas hubiere necesidad de introducir auténticas modificaciones en el contrato por la adición de unidades de obra, caso en el que los excesos de mediciones habrán de ser recogidos en la propuesta a elaborar, sin esperar a hacerlo en la certificación final. (…)”. Así pues, no podemos considerar, tal y como sugiere la consultante, que el hecho de incluir en el proyecto modificado los excesos de mediciones efectuados hasta ese momento, suponga que debamos poner a cero nuestro cálculo, y volver a contar con un nuevo 10% como límite para que opere la excepción a tener que tramitar un modificado cuando se produzcan excesos de mediciones ya que, tal y como se ha indicado, lo que pretende el precepto reglamentario es únicamente aprovechar que se lleva a cabo la modificación para regularizar la situación que, de facto, viene produciéndose en la ejecución de la obra, pues las unidades que se están ejecutando realmente, no se corresponden con las previstas en el proyecto inicial, sin tener que esperar para ello a la certificación final de la obra. Por tanto, en ese límite porcentual habría que incluir todas las variaciones que se produzcan, tanto en el proyecto inicial, como en el modificado. Teniendo en cuenta lo anterior, y a criterio de este servicio, podemos concluir lo siguiente: Cuando el artículo 242.4.i) de la LCSP se refiere al “precio del contrato inicial”, hemos de considerar como tal el precio de adjudicación del contrato, sin tener en cuenta las modificaciones que puedan realizarse. En la tramitación de los modificados de contratos plurianuales no es necesario efectuar la retención adicional de 10% del importe de adjudicación del contrato. No obstante, esta consideración se realiza, sin perjuicio de mejor criterio por parte de la Intervención General, dado que esta cuestión se regula por la normativa presupuestaria. Para el cálculo del 10% a que se refiere el artículo 242.4.i) de la LCSP, habrá que tener en cuenta la variación que se produzca tanto en relación con el proyecto inicial, como en el proyecto modificado, dado que esta variación corresponde a la ejecución de la obra en su totalidad. El hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160.2 del RGLCAP, se recojan en el proyecto modificado los excesos de mediciones efectuados hasta ese momento, no implica volver a contar con el límite del 10% a que se refiere el artículo 242.4.i) de la LCSP para no tener que tramitar un modificado por las variaciones que se produzcan dentro del citado porcentaje. Con aquella previsión, lo que se pretende únicamente es aprovechar que se lleva a cabo la modificación para regularizar la situación que, de facto, viene produciéndose en la ejecución de la obra, sin tener que esperar para ello a la certificación final de la obra. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El Centro Nacional de Educación Ambiental (CENEAM), ubicado en Valsaín (Segovia), será la sede el próximo sábado 17 de octubre de 2026 de la jornada presencial “Conexión con la Naturaleza y Juventud”. El encuentro, organizado por el Seminario de Reconexión con la Naturaleza, se desarrollará bajo el inspirador lema “Enraizando bienestar, sembrando equilibrio”. El objetivo principal de esta iniciativa gratuita es promover el contacto con el medio natural como una herramienta eficaz para mejorar la salud física, mental y social de la población joven. Asimismo, el evento busca concienciar sobre actitudes de cuidado hacia el entorno y analizar cómo la naturaleza puede actuar como un factor protector frente a problemáticas actuales como el estrés y la sobreexposición a las tecnologías digitales. El plazo para formalizar las inscripciones estará abierto del 1 al 15 de septiembre de 2026. La convocatoria se dirige al público general, con especial atención a los jóvenes, familias, educadores y profesionales de los ámbitos de la salud, la psicología, la educación ambiental y la intervención social. Un programa dinámico e interdisciplinar. La jornada comenzará a las 9:00 horas con la recepción de asistentes, seguida de ponencias marco a cargo de expertos como Gonzalo Melgar, Paqui Godino y Natalia Ruiz de Cortázar Gracia, quienes abordarán los fundamentos científicos y las trayectorias prácticas de la vinculación entre juventud y naturaleza. A lo largo del día, los participantes podrán asistir a diversos talleres simultáneos divididos en bloques de mañana y tarde. La oferta formativa y experiencial incluye propuestas tan variadas como el mindfulness en la naturaleza, la arteterapia, la biomímesis, los baños de bosque (Shinrin Yoku) y la gestión del estrés al aire libre. La sesión de la tarde contará con una mesa de experiencias en la que se expondrán proyectos de éxito, como intervenciones de pediatría social o iniciativas de dinamización rural. El cierre del evento tendrá un carácter participativo e incluirá una evaluación poética y una celebración musical colectiva.
En respuesta a la consulta planteada, hemos de comenzar señalando que el artículo 29.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo), regula lo relativo a la duración de los contratos menores en los términos siguientes: “Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga”. Por su parte, el artículo 237 LCSP, relativo a la ejecución de los contratos de obras, señala que, el comienzo de la ejecución de la obra tiene lugar desde el acta de comprobación del replanteo: “La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato”. No obstante lo anterior, en el caso del contrato menor de obras, el Consejo de Estado, en su Dictamen 1103/2013, considera que no es necesaria ni la realización del replanteo del proyecto ni, por tanto, su comprobación, considerando como fecha de inicio de la ejecución la que corresponda al momento en que conoció la adjudicación del contrato a su favor. Indica (el resaltado en negrita es nuestro) lo siguiente: “(…) En lo que respecta a las alegaciones formuladas por la contratista, la misma aduce que no se llevó a cabo por la Administración la comprobación del replanteo exigida por el artículo 229 TRLCSP, por lo que destinó sus recursos a la realización de otros proyectos, renunciando a la ejecución de las obras contratadas con el INVIED y rechazando el pago de indemnización alguna. En este sentido, cabe recordar que el contratista tiene derecho a resolver el contrato en el supuesto de que la Administración incurra en una demora en la comprobación del replanteo en los casos en los que, de acuerdo con el TRLCSP, está obligada a llevar a cabo esa comprobación. Sin embargo, entiende el Consejo de Estado que en el presente caso ni la realización del replanteo del proyecto ni, por tanto, su comprobación, resultan exigibles, por tratarse de un contrato de obras de tipo menor. El TRLCSP establece un régimen especial para los contratos menores, (…). La existencia de dicho régimen especial se justifica por la conveniencia de simplificar y agilizar el procedimiento de contratación (…), lo que se traduce en la exención para la celebración de los contratos menores de determinados requisitos que se exigen en la ley para la adjudicación de los restantes contratos. (…) Por tanto, los únicos requisitos exigibles en la tramitación del expediente de contratación y en la adjudicación del contrato son los establecidos en el citado artículo 111 TRLCSP (en la actualidad, artículo 118 de la LCSP), sin que pueda inferirse la necesidad de cumplimiento de ningún otro requisito no mencionado expresamente en la ley. Así lo ha afirmado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en diversos informes que, aunque emitidos bajo la vigencia de leyes hoy derogadas contienen conclusiones aplicables también a los contratos menores celebrados conforme al TRLCSP (entre otros, informes 40/95, 30/96 y 10/1998). Por ello, cabe concluir que no es necesario el replanteo en la celebración del contrato menor de obras (en los que ni tan siquiera es exigible el proyecto, salvo "cuando normas específicas así lo requieran") y, como lógica consecuencia, el inicio de la ejecución de la prestación por parte del contratista no dependerá de la comprobación de ese replanteo por parte de la Administración. Como ha señalado este Consejo en alguna ocasión (dictamen 479/2013, de 6 de junio) en el caso de los contratos menores el momento en el que el contratista queda obligado no puede ser otro que aquel en el que -constando la aprobación del gasto- tiene lugar el concurso de voluntades de la Administración y del contratista, dando lugar al consentimiento. En consecuencia, en el supuesto sometido a consulta ...... quedaba obligada a la ejecución de la prestación contractual desde el momento en el que conoció la adjudicación del contrato a su favor, debiendo iniciar las obras en el plazo otorgado para ello por la Administración y sin que le sea posible renunciar a la ejecución de dichas obras sin incurrir en un incumplimiento contractual esencial (…)”. Sentado lo anterior, es preciso diferenciar entre “plazo de duración” y “plazo de ejecución”. El propio artículo 29 de la LCSP, haciéndose eco de una doctrina consolidada, lleva por rúbrica “Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación”, y distingue entre la prórroga del contrato (apartado 2) y la ampliación del plazo de ejecución (apartado 3). Siguiendo lo dispuesto por la Abogacía del Estado, en su Informe de 18 de marzo de 2009: “(…) Es doctrina general en materia de contratos que el plazo puede fijarse: a) Como plazo de duración: En este caso, el tiempo opera como elemento definitorio de la prestación, de manera que, expirado el plazo, el contrato se extingue necesariamente [por ejemplo, en contratos de servicios celebrados por un período determinado tales como limpieza, mantenimiento, etc]. b) Como plazo de ejecución: En este supuesto, el tiempo opera como simple circunstancia de la prestación. Por ello, el contrato no se extingue porque llegue una determinada fecha, sino cuando se concluye la prestación pactada. El caso típico es el contrato de obra, que sólo se cumple cuando se entrega la obra (con independencia de si el plazo se prorroga o no). De esa distinción entre plazos se derivan también diferentes efectos: La prórroga del plazo de duración se otorga con el fin de que el contratista ejecute otra vez, por un nuevo período, la prestación contratada. El plazo de ejecución se prorroga con el fin de que el contratista consiga terminar la prestación todavía inacabada. En este caso, no se concede propiamente al contratista un nuevo período para que repita en el tiempo la prestación pactada, sino que se le otorga una ampliación del plazo inicialmente concedido. (…)”. Así pues, en un contrato de obras (como es el que nos ocupa) el plazo se fija como plazo de ejecución, de manera que el contrato no se extingue porque haya llegado una determinada fecha, sino cuando se haya ejecutado la obra (además, tal y como señala el artículo 209 de la LCSP, los contratos se extinguen por su cumplimiento o por resolución). Tal sería el caso, por ejemplo, de que haya tenido lugar durante el plazo de ejecución del contrato, una ampliación del mismo (como sugiere la entidad consultante). El contrato no se extinguirá porque haya llegado la fecha inicialmente pactada, sino una vez que se haya realizado la obra, tras la ampliación del plazo concedida. En este sentido, y como hemos indicado, el artículo 29.3 de la LCSP, prevé la posibilidad de que el órgano de contratación conceda una ampliación del plazo de ejecución inicialmente otorgado, según los requisitos indicados en el propio artículo. A mayor abundamiento, y tal y como señala el consultante, el artículo 195.2 de la propia LCSP, recoge la siguiente previsión: “2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista”. De acuerdo con lo expuesto, el órgano de contratación podrá llevar a cabo una ampliación el plazo de ejecución del contrato en los términos señalados anteriormente, siempre y cuando se respete uno de los requisitos básicos establecidos para los contratos menores: que la duración del contrato no sea superior a un año, y que la ampliación se lleve a cabo conforme a lo establecido por la normativa de contratación. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En síntesis, las cuestiones planteadas por esa XX son tres (3): Falta de firma en la presentación de la oferta (sobre electrónico firmado, y no firmado el documento en formato pdf que contiene la oferta). Operatividad de la exclusión por el motivo anterior. La oferta presentada no responde al modelo exigido en los pliegos. Para dar respuesta a la primera cuestión hemos de traer a colación la Resolución n.º 313/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que, si bien la hace referencia a la falta de firma en el Documento Europeo Único de Contratación, resultaría aplicable al supuesto planteado: sobre electrónico firmado que contiene un documento en formato pdf sin firmar. Dice la citada Resolución: ”(…) Bajo esta realidad, la exclusión de la licitación por la falta de firma en el segundo DEUC, cuando para su presentación se ha de estar dado de alta en la plataforma de licitación licit@ que solicita todos los datos personales y de apoderamiento del licitador, que no se facilita, se convierte en excesiva. En el procedimiento de licitación debe regir un principio antiformalista de manera que, con el objeto de lograr la mayor concurrencia posible, no se exijan requisitos excesivamente formales, ni se excluya del procedimiento oferta alguna en el caso de que, apreciándose defectos en la misma, estos sean subsanables (…)”. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada resolución, podríamos considerar que la falta de firma de la oferta podría entenderse subsanada por la firma del sobre electrónico en que aquélla se hubiera incluido, siempre que el firmante fuera la persona que tuviera capacidad jurídica para actuar en nombre y por cuenta de la empresa licitadora. No obstante, es esta una cuestión que habrá de ser interpretada por la mesa de contratación constituida para el correspondiente expediente. En otro orden de cosas, y con carácter general, hemos de referirnos a la posibilidad de subsanación de la oferta; así se plantea a este servicio si, como consecuencia de la falta de firma de la oferta económica operaría la exclusión del licitador en tal supuesto. Para ello, tenemos que referirnos al error en las proposiciones contemplado por el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), en los términos siguientes: “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición.” Sobre la subsanación de la oferta económica se ha referido en varias ocasiones el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales; en este sentido, en su Resolución n.º 726/2019 el Tribunal se pronuncia sobre la exclusión de una oferta económica por falta de firma electrónica, y señala: “(…) Nos encontramos, pues, en este caso ante un defecto formal de la proposición económica, que el Tribunal Supremo ha considerado subsanable (Sentencias de la Sala III, de 6 de julio de 2004-Roj STS 4839/2004, y de 21 de septiembre de 2004-Roj STS 5838/2004). Así lo ha considerado también la Audiencia Nacional, en Sentencia de 9 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (citada en nuestra Resolución 1091/2015), que en su fundamento de derecho segundo indica que: ““El Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 2007 (recurso 265/2003), para la unificación de la doctrina, se pronunció sobre la subsanabilidad del defecto de firma en las ofertas económicas por parte de las Mesa de Contratación, señalando lo siguiente: QUINTO: Tales precisiones, según se infiere del análisis de las tres últimas sentencias, forman un cuerpo de doctrina consolidado en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que es coherente con el criterio de la subsanabilidad, que en este caso resulta de directa incidencia ante la falta de la firma de la proposición económica, según se infiere del análisis del acta 4/2001 de la Mesa de Contratación. (…) En el caso examinado, no existe un defecto sustancial de falta de presentación de la proposición económica, la omisión de firma es subsanable y no se puso de manifiesto a la Mesa de Contratación en el momento del examen y calificación de la documentación presentada por las empresas que tomaban parte en el concurso. Al no conceder un plazo de tres días para la subsanación del defecto la Mesa infringió lo prevenido en el artículo 101 del Reglamento General de Contratación del Estado. “ (…) En todo caso, la Mesa de Contratación no dispone de facultades discrecionales para decidir la exclusión de un concursante del procedimiento de contratación, sino que, ante un defecto como el que se cuestiona, debió conceder tres días para su subsanación, como establece el Reglamento General de Contratación. (…) Al amparo de este principio antiformalista se han considerado subsanables, entre otros, defectos como la falta de acreditación de la suficiencia de los poderes de los representantes (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1973 y de 22 de noviembre de 1984, entre otras muchas, e informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 27/04, de 2 de junio de 2004), la falta de inclusión en la documentación administrativa de una garantía provisional constituida en fecha anterior a la de terminación del plazo de presentación de proposiciones, sobre la consideración de que son insubsanables los defectos consistentes en la falta de requisitos exigidos, y subsanables aquellos que hacen referencia a la simple falta de acreditación de los mismos (Informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 48/02, de 28 de febrero de 2003, entre otros), la inclusión del resguardo acreditativo de la constitución de la garantía provisional en un sobre distinto al exigido en los Pliegos (STS de 4 de octubre de 1994), la falta de acreditación del cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias (STS de 28 de septiembre de 1995 y de 28 de mayo de 20 02), o la falta de firma de la proposición económica (STS de 6 de julio y 21 de septiembre de 2004). (…) La jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la subsanación de defectos en la oferta económica, si los errores u omisiones son de carácter puramente formal o material, pues de otro modo se estaría aceptando la posibilidad de que las proposiciones puedan ser modificadas de modo sustancial después de presentadas, lo que es radicalmente contrario a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Así, el error en la oferta económica no supone ipso iure en todos los casos la exclusión sin más del licitador, pero la posibilidad de subsanación de la oferta, y, por tanto, que no sea rechazada, exige como condictio sine qua non la inmutabilidad de su oferta, de modo que cualquier interpretación que suponga aceptar un cambio de tales características en la oferta debe ser rechazada. Aplicadas estas consideraciones al caso que nos ocupa y, siendo el error achacado a la oferta presentada por la recurrente puramente formal sin hacer alteración alguna en la oferta si se le permitiese la subsanación, se concluye por este Tribunal que la Mesa debió conceder al licitador un plazo para subsanar dicho error meramente formal, (…)” De acuerdo con lo expuesto, la falta de firma del documento pdf puede considerarse como incumplimiento de un requisito formal, en el cabría la posibilidad de que la mesa de contratación solicitase la correspondiente subsanación, sin que pueda llevar a cabo la exclusión sin haber concedido antes dicho trámite. Al hilo de esta cuestión, podemos llegar a la misma conclusión respecto a si la falta de adecuación de la oferta al modelo previsto en el pliego puede ser motivo de exclusión. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el citado artículo 84 del RGLCAP, así como la doctrina y jurisprudencia citada, el órgano de contratación deberá valorar si se ha producido la omisión de algún dato en el modelo o si los datos consignados pudieran suponer una variación sustancial del modelo establecido en el pliego que hicieran que la oferta fuera inviable pues, en caso contrario, no cabría rechazar la proposición por tal motivo, siempre que, tanto para el licitador como para el órgano de contratación, resulte claro el contenido de la oferta. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) se refiere al acceso al expediente, en el artículo 52, dentro del capítulo que regula el recurso especial en materia de contratación. Dicho artículo, en su apartado 1, indica: “Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. La confidencialidad se regula en el artículo 133 de la LCSP que, en el párrafo primero del apartado 1, señala: “Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores”. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en varias ocasiones, sin ánimo de exhaustividad, en su Resolución 62/2012 el Tribunal establece: “(…) Por otro lado, hemos señalado en reiteradas ocasiones que el carácter confidencial no puede ser declarado de forma genérica sobre la totalidad de la documentación, ni ser aceptada dicha declaración de forma acrítica por parte del órgano de contratación, sino que tiene éste la competencia para analizar la documentación específicamente señalada por el licitador como confidencial y, a la vista de sus justificaciones y argumentos, determinar si, efectivamente, concurren los requisitos y criterios señalados para poder otorgarle tal carácter, sacrificando así el principio de transparencia que ha de inspirar con carácter general la actuación de los poderes públicos particularmente en el procedimiento de contratación.(…)” Respecto de la mesa de contratación, hemos de señalar que la misma se define por primera vez en la legislación contractual (artículo 326 de la LCSP) como “órgano de asistencia técnica especializada”. Sus funciones se establecen en el artículo 326.2 de la LCSP, y en el artículo 22 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. El artículo 326.2 de la LCSP establece lo siguiente: “La mesa de contratación, como órgano de asistencia técnica especializada, ejercerá las siguientes funciones, entre otras que se le atribuyan en esta Ley y en su desarrollo reglamentario: a) La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación. b) La valoración de las proposiciones de los licitadores. c) En su caso, la propuesta sobre la calificación de una oferta como anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento a que se refiere el artículo 149 de la presente Ley. d) La propuesta al órgano de contratación de adjudicación del contrato a favor del licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, según proceda de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares que rija la licitación. e) En el procedimiento restringido, en el diálogo competitivo, en el de licitación con negociación y en el de asociación para la innovación, la selección de los candidatos cuando así se delegue por el órgano de contratación, haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares”. El artículo 22 del Real Decreto 817/2009 citado detalla las funciones de las mesas de contratación, según las clases de procedimientos de licitación. Así, en los procedimientos abiertos de licitación, la mesa de contratación tendrá las siguientes funciones: a) Calificará las documentaciones de carácter general acreditativas de la personalidad jurídica, capacidad de obrar, apoderamiento y solvencia económica financiera, técnica y profesional de los licitadores y demás requisitos a que se refiere el artículo 140 de la Ley, así como la garantía en los casos en que se haya exigido, comunicando a los interesados los defectos y omisiones subsanables que aprecie en la documentación. b) Determinará los licitadores que deban ser excluidos del procedimiento por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares. c) Abrirá las proposiciones presentadas dando a conocer su contenido en acto público, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 221.4 de la citada Ley Contratos del Sector Público d) Determinará los licitadores que hayan de quedar excluidos por no superar el umbral mínimo de puntuación exigido, cuando el procedimiento se articule en diferentes fases. e) Valorará las distintas proposiciones. f) Tramitará el procedimiento previsto en el artículo 149.4 de la Ley Contratos del Sector Público, cuando entienda que alguna de las proposiciones podría ser calificada como anormal o desproporcionada, y en vista de su resultado propondrá al órgano de contratación su aceptación o rechazo. g) Propondrá al órgano de contratación la adjudicación. En el procedimiento restringido, la mesa de contratación examinará la documentación administrativa. La selección de los solicitantes corresponderá al órgano de contratación, quien podrá, sin embargo, delegar esta función en la mesa, haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siendo el resto de funciones las indicadas para el procedimiento abierto. En el procedimiento negociado, la mesa, en los casos en que intervenga, calificará la documentación general acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos y una vez concluida la fase de negociación, valorará las ofertas de los licitadores, a cuyo efecto podrá pedir los informes técnicos que considere precisos, y propondrá al órgano de contratación la adjudicación provisional. De acuerdo con lo expuesto, y dando respuesta a la cuestión planteada por la solicitante: “en relación con la solicitud de acceso a la información de una oferta declarada confidencial por otro licitador, ¿existe algún artículo que atribuya alguna participación a la Mesa como parte de sus funciones o se trata de una competencia que recae en el órgano de contratación, sin que tenga que proponerlo la Mesa?, hemos de indicar que, entre las funciones de la mesa de contratación no figura expresamente la de resolver sobre la solicitud de acceso a un expediente, ni la de proponer al órgano de contratación que conceda o no dicho acceso. Tampoco en las normas relativas al acceso al expediente, y su necesaria relación con la confidencialidad que regula la ley, se menciona explícitamente a la mesa de contratación. De lo regulado en los artículos 52 y 133 de la LCSP resulta que la solicitud de acceso al expediente y el examen del carácter confidencial de las ofertas es una cuestión que atañe al órgano de contratación. Recogiendo, de nuevo, lo dispuesto anteriormente por el TACRC, es el órgano de contratación quien tiene la competencia “para analizar la documentación específicamente señalada por el licitador como confidencial y, a la vista de sus justificaciones y argumentos, determinar si, efectivamente, concurren los requisitos y criterios señalados para poder otorgarle tal carácter, sacrificando así el principio de transparencia que ha de inspirar con carácter general la actuación de los poderes públicos particularmente en el procedimiento de contratación.(…)”. No obstante, el órgano de contratación, en su decisión sobre conceder o denegar el acceso a dicha información, podrá estar auxiliado por las unidades integradas en su organización. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la consulta planteada, hemos de indicarle que el precio del contrato se regula en el artículo 102 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo): “1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente. (…) 4. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. (…)”. A su vez, el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2021, de 12 de octubre (RGLCAP), nos concreta, en las letras a) y b) del artículo 197, qué se entiende por tanto alzado y por precios unitarios. Así: “a) Por tanto alzado, el precio referido a la totalidad del trabajo o a aquellas partes del mismo que sean susceptibles de entrega parcial por estar así previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En estos casos al fijarse el precio de la prestación de forma global, sin utilizarse precios unitarios o descompuestos, las entregas parciales se valorarán en función del porcentaje que representen sobre el precio total. b) Por precios unitarios, los correspondientes a las unidades en que se descomponga la prestación, de manera que la valoración total se efectúe aplicando los precios de estas unidades al número de las ejecutadas”. Por su parte, y centrándonos en el sistema de determinación a tanto alzado para contratos de obras, podemos encontrar en la normativa contractual dos referencias respecto a este sistema: el artículo 120 del RGLCAP, y el artículo 241 de la LCSP, que regula el contrato de obras a tanto alzado, en la modalidad de precio cerrado. El artículo 120 del RGLCAP establece lo siguiente: “1. Excepcionalmente en los contratos de obras podrá utilizarse el sistema de retribución a tanto alzado, previa justificación de su necesidad por el órgano de contratación, cuando no puedan establecerse precios unitarios para partidas que sumen más del 80 por 100 del importe del presupuesto. 2. La retribución de estas obras se realizará mediante un único pago a su recepción, y así se hará constar expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. No obstante, y justificándolo en el expediente, podrá preverse en dicho pliego un sistema de abonos a cuenta respecto de la obra ejecutada. 3. En estos contratos el proyecto se ajustará al artículo 124 de la Ley y si el presupuesto fuere inferior a 120.000 euros, además de los documentos a que se refiere el artículo 126 de este Reglamento, deberá contener como mínimo los siguientes: a) Memoria técnica y planos, si éstos fuesen necesarios, que sirvan de base para proceder a la licitación a tanto alzado. b) Descripción de la obra con sus referencias y valoración de la misma. c) Criterios a tener en cuenta para la liquidación en el caso de extinción anormal del contrato. Por otro lado, el artículo 241 de la LCSP dispone: “1. Cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes cuando el criterio de retribución se configure como de precio cerrado o en las circunstancias y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley para el resto de los casos. 2. El sistema de retribución a tanto alzado podrá, en su caso, configurarse como de precio cerrado, con el efecto de que el precio ofertado por el adjudicatario se mantendrá invariable no siendo abonables las modificaciones del contrato que sean necesarias para corregir errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto. 3. La contratación de obras a tanto alzado con precio cerrado requerirá que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que así se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato, pudiendo este establecer que algunas unidades o partes de la obra se excluyan de este sistema y se abonen por precios unitarios. b) Las unidades de obra cuyo precio se vaya a abonar con arreglo a este sistema deberán estar previamente definidas en el proyecto y haberse replanteado antes de la licitación. El órgano de contratación deberá garantizar a los interesados el acceso al terreno donde se ubicarán las obras, a fin de que puedan realizar sobre el mismo las comprobaciones que consideren oportunas con suficiente antelación a la fecha límite de presentación de ofertas. c) Que el precio correspondiente a los elementos del contrato o unidades de obra contratados por el sistema de tanto alzado con precio cerrado sea abonado mensualmente, en la misma proporción que la obra ejecutada en el mes a que corresponda guarde con el total de la unidad o elemento de obra de que se trate. d) Cuando en el pliego se autorice a los licitadores la presentación de variantes sobre determinados elementos o unidades de obra que de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato deban ser ofertadas por el precio cerrado, las citadas variantes deberán ser ofertadas bajo dicha modalidad. En este caso, los licitadores vendrán obligados a presentar un proyecto básico cuyo contenido se determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato. El adjudicatario del contrato en el plazo que determine dicho pliego deberá aportar el proyecto de construcción de las variantes ofertadas, para su preceptiva supervisión y aprobación. En ningún caso el precio o el plazo de la adjudicación sufrirá variación como consecuencia de la aprobación de este proyecto”. De lo expuesto, cabe indicar que el sistema a tanto alzado en el contrato de obras es un sistema excepcional que requiere de justificación en el expediente cuando la naturaleza de la obra lo permita. Además, se establecen una serie de condicionantes para que pueda elegirse este sistema de determinación del precio: Respecto del artículo 120 RGLCAP: Que su necesidad se justifique con carácter previo por el órgano de contratación. Que no puedan establecerse precios unitarios para partidas que sumen más del 80% del importe del presupuesto. Que el abono del precio se realice mediante un único pago a su recepción, haciéndolo constar en el pliego, con la excepción de prever abonos a cuenta respecto a la obra ejecutada, siempre que esté justificado en el expediente. Que el proyecto contenga el contenido mínimo que establece la norma. Respecto del artículo 241 de la LCSP: Que así se prevea en el pliego. Que la definición y replanteo de las unidades con precio cerrado se haya hecho con carácter previo a la licitación. Que se garantice el acceso de los interesados al terreno donde se ubicarán las obras. Que el precio sea abonado mensualmente en proporción al grado de ejecución. Que, si se admite la presentación de variantes, estas se oferten también en la modalidad de precio cerrado y, además, se aporte un nuevo proyecto que no afecte ni al precio ni al plazo de la adjudicación. Por tanto, para poder llevar a cabo un contrato de obras mediante el sistema de determinación de precio a tanto alzado, deberán respetarse los requisitos y garantías establecidos en la normativa contractual analizada, tanto si se trata del sistema que se detalla en el artículo 120 del RGLCAP, como si se trata del previsto en el 241 de la LCSP. Además, y según se infiere de lo dispuesto en el artículo 241.3.a), cabe, también, que el procedimiento de contratación establezca como sistema de determinación del precio una combinación de ambos sistemas: a tanto alzado y por precios unitarios. Estas modalidades se recogen en el apartado 5 del Anexo I de los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de obras, aprobados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Dicho esto, será el órgano de contratación quien, atendiendo a la naturaleza y características del contrato, y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, decida qué sistema de determinación del precio elegir, entre las modalidades que se recogen en la normativa contractual y que, tal y como se ha indicado, se plasman en los modelos de pliego referenciados. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN