Para dar respuesta a la consulta planteada, es preciso traer a colación la consulta 079/2024 resuelta por este servicio con anterioridad; en ella se indicaba lo siguiente: “Para responder a la consulta planteada, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), que regula el procedimiento de adjudicación de los contratos: “Artículo 131. Procedimiento de adjudicación. 1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas de la presente sección. 2. La adjudicación se realizará, ordinariamente utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio, y utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante este último procedimiento. En los supuestos del artículo 168 podrá seguirse el procedimiento negociado sin publicidad; en los casos previstos en el artículo 167 podrá recurrirse al diálogo competitivo o a la licitación con negociación, y en los indicados en el artículo 177 podrá emplearse el procedimiento de asociación para la innovación. (…)” Así pues, el artículo 131 de la LCSP prevé que la adjudicación se realizará ordinariamente utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido; es decir, cualquier contrato podrá adjudicarse mediante uno de estos procedimientos, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante procedimiento restringido. El mismo precepto, prevé también la adjudicación mediante procedimiento negociado sin publicidad o mediante procedimiento de licitación con negociación; no obstante, la utilización de dichos procedimientos se encuentra sujeta, tal y como aquél indica, a los supuestos del artículo 168 (procedimiento negociado sin publicidad), o a los casos previstos en el artículo 167 (procedimiento de licitación con negociación). Se configuran así estos procedimientos como excepcionales, pues únicamente podrán utilizarse en los supuestos expresamente tasados por la LCSP, pues suponen una excepción del principio de concurrencia y en los procedimientos negociados sin publicidad, del de publicidad (principios básicos y fundamentales del derecho de la contratación pública). Los supuestos que la LCSP establece para poder adjudicar el contrato mediante el procedimiento negociado sin publicidad son los previstos en el artículo 168 de la LCSP que dispone lo siguiente: “Artículo 168. Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad. Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de licitación únicamente en los siguientes casos: a) En los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, en los casos en que: 1.º No se haya presentado ninguna oferta; ninguna oferta adecuada; ninguna solicitud de participación; o ninguna solicitud de participación adecuada en respuesta a un procedimiento abierto o a un procedimiento restringido, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente, sin que en ningún caso se pueda incrementar el presupuesto base de licitación ni modificar el sistema de retribución, y que se envíe un informe a la Comisión Europea cuando esta así lo solicite. Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, por resultar manifiestamente insuficiente para satisfacer, sin cambios sustanciales, las necesidades y los requisitos del órgano de contratación especificados en los pliegos que rigen la contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada si el empresario de que se trate ha de ser o puede ser excluido en virtud de los motivos establecidos en la presente Ley o no satisface los criterios de selección establecidos por el órgano de contratación. (…)” En consecuencia, de este precepto podemos extraer que el procedimiento negociado sin publicidad, en el supuesto comprendido en el ordinal primero, de la letra a) del artículo 168 de la LCSP, requiere que concurran los siguientes extremos: Que se haya licitado un contrato, que podrá haber sido de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios. Estos contratos podrán ser SARA o no SARA, ya que el precepto no limita su aplicación a que los citados contratos sean o no sujetos a regulación armonizada. Que el procedimiento de adjudicación haya sido el abierto o el restringido. Que, una vez publicitado el correspondiente procedimiento: No se haya presentado ninguna oferta No se haya presentado ninguna oferta adecuada No se haya presentado ninguna solicitud de participación Siguiendo con el citado artículo, advertimos que, aunque no hace alusión expresa a la declaración de desierta de una licitación, se infiere que, ha de estar motivada por alguno de los supuestos mencionados relativos a la inexistencia de ofertas, de ofertas adecuadas o de solicitudes de participación que permitan la ejecución del contrato; de lo contrario, el órgano de contratación deberá tener presente lo dispuesto en el artículo 150.3 párrafo segundo de la LCSP: No podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego. (…)” Por su parte, la LCSP habla de “adjudicación directa” cuando nos referimos a la contratación menor; así, el artículo 131.3 de la LCSP indica que “Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118”. El artículo 118, al que alude el precepto anterior, dispone: “1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal. 2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior. 3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. 4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. 5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros. 6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4”. Como conclusión: En el caso de que se quede desierta una licitación tramitada mediante procedimiento abierto, podrá tramitarse un nuevo procedimiento de contratación utilizando, como procedimiento de adjudicación, el procedimiento negociado sin publicidad, en los casos y con los requisitos a que hace referencia el artículo 168.a) de la LCSP. La adjudicación directa cabe en la contratación menor para los contratos de obras, servicios y suministros cuyo valor estimado sea inferior a 40.000 € (obras), o a 15.000 € (servicios y suministros). Fuera de estos supuestos, el contrato deberá tramitarse por el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la LCSP, en función de las circunstancias que concurran en cada caso. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, hay que partir del régimen jurídico de los contratos menores, que encuentran su regulación en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante): “1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal. 2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior. 3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. 4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. 5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros. 6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.” Esta regulación establece para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico, tal y como establece el artículo 131.3 de la LCSP: “Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118”. Sobre la adjudicación directa del contrato menor, se ha pronunciado la doctrina; así, por ejemplo, la Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía, en su Informe 9/2009 señala: “(…) La efectiva concurrencia de esos elementos definidores del contrato menor no solo permite a los gestores de la Administración una importante simplificación y agilización de la contratación pública, sino que, además, y esto es lo realmente trascendental en la contratación menor, posibilita al órgano de contratación excepcionar los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia, consagrados en el artículo 1 de la Ley (…)” Asimismo, y como señala el Informe nº 8/2020, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa Estatal, “el contrato menor, en la regulación española, constituye una suerte de excepción a la aplicación de ciertas reglas comunes a otros procedimientos de selección del contratista, y de modo muy particular, de algunas relativas a la publicidad previa, a la concurrencia y al procedimiento de adjudicación” Como se desprende de lo señalado, la LCSP no obliga, en ningún momento, a pedir necesariamente ofertas como requisito previo a la adjudicación de un contrato menor. Es más, y como se ha señalado, incluso está permitida la adjudicación directa del mismo. No obstante, la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon), dictó la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores en la que señalaba lo siguiente: “4. En los términos ya expresados en el epígrafe anterior y con el fin de velar por la mayor concurrencia, el órgano de contratación solicitará, al menos, tres ofertas que se incorporarán al expediente junto con la justificación de la selección de la oferta de mejor relación calidad-precio para los intereses de la Administración, tal y como se ha indicado en el primer punto. De no ser posible lo anterior, debe incorporarse al expediente la justificación motivada de tal extremo”. En cuanto a la repercusión de esta Instrucción fuera del ámbito de la Administración General del Estado (AGE), no resulta clara su aplicación a las comunidades autónomas (CCAA) y entidades locales (EELL). Como señala José Manuel Martínez Fernández, en su análisis sobre “La Instrucción 1/2019 de la OIReScon: una visión positiva y práctica para completar el «cerco» a los contratos menores”: ”(…) Algunos autores han mantenido que las Instrucciones de esta Oficina solo pueden imponerse a la AGE, por la configuración de este organismo dentro del Ministerio de Hacienda, la designación de sus miembros y la autonomía de EELL y CCAA, éstas incluso con competencias de desarrollo legislativo en materia de contratos (JIMENEZ ASENSIO; DIEZ SASTRE). Otros, sin embargo, mantienen que la OIReScon, ha sido creada para dar seguridad jurídica y velar por la correcta aplicación en todo el estado de la legislación nacional y comunitaria de contratos, por lo que sus Instrucciones interpretativas han de vincular a todas las administraciones territoriales y entes y organismos relacionados en el artículo 3.1 de la LCSP (BETANCOR RODRÍGUEZ, GIMENO FELIU, MORENO MOLINA, VÁZQUEZ MATILLA). En nuestra comunidad autónoma, se ha aprobado, mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda, Administraciones públicas y Transformación Digital, una guía práctica sobre tramitación de contratos menores, para su utilización por los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y sus organismos autónomos (lo que deja fuera a las EELL). En esta guía se indica, respecto de la selección de la empresa adjudicataria, lo siguiente: “La LCSP permite la adjudicación directa del contrato a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación (artículo 131.3 de la LCSP). No obstante, se recomienda a todos los órganos de contratación que, siempre que sea posible, se soliciten, al menos, tres ofertas a empresas con capacidad para la realización del objeto del contrato, dejando constancia de dicha invitación en el expediente”. Según lo expuesto, este servicio considera que la petición de tres ofertas para la tramitación de contratos menores no resulta obligatoria, puesto que la LCSP no la exige, aunque sí es recomendable. Como conclusión a lo anterior, para los contratos menores, distintos al contrato de obras, como es el caso que nos ocupa: No es necesaria la publicidad previa, y cabe su adjudicación directa. Debe constar en el expediente el informe del órgano de contratación que justifique la necesidad del contrato y el no fraccionamiento de su objeto. Debe constar la aprobación del gasto y la factura correspondiente. No es obligatorio solicitar tres ofertas, pero sí es recomendable, siempre que sea posible. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En síntesis, las cuestiones planteadas por esa XX son tres (3): Falta de firma en la presentación de la oferta (sobre electrónico firmado, y no firmado el documento en formato pdf que contiene la oferta). Operatividad de la exclusión por el motivo anterior. La oferta presentada no responde al modelo exigido en los pliegos. Para dar respuesta a la primera cuestión hemos de traer a colación la Resolución n.º 313/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que, si bien la hace referencia a la falta de firma en el Documento Europeo Único de Contratación, resultaría aplicable al supuesto planteado: sobre electrónico firmado que contiene un documento en formato pdf sin firmar. Dice la citada Resolución: ”(…) Bajo esta realidad, la exclusión de la licitación por la falta de firma en el segundo DEUC, cuando para su presentación se ha de estar dado de alta en la plataforma de licitación licit@ que solicita todos los datos personales y de apoderamiento del licitador, que no se facilita, se convierte en excesiva. En el procedimiento de licitación debe regir un principio antiformalista de manera que, con el objeto de lograr la mayor concurrencia posible, no se exijan requisitos excesivamente formales, ni se excluya del procedimiento oferta alguna en el caso de que, apreciándose defectos en la misma, estos sean subsanables (…)”. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada resolución, podríamos considerar que la falta de firma de la oferta podría entenderse subsanada por la firma del sobre electrónico en que aquélla se hubiera incluido, siempre que el firmante fuera la persona que tuviera capacidad jurídica para actuar en nombre y por cuenta de la empresa licitadora. No obstante, es esta una cuestión que habrá de ser interpretada por la mesa de contratación constituida para el correspondiente expediente. En otro orden de cosas, y con carácter general, hemos de referirnos a la posibilidad de subsanación de la oferta; así se plantea a este servicio si, como consecuencia de la falta de firma de la oferta económica operaría la exclusión del licitador en tal supuesto. Para ello, tenemos que referirnos al error en las proposiciones contemplado por el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), en los términos siguientes: “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición.” Sobre la subsanación de la oferta económica se ha referido en varias ocasiones el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales; en este sentido, en su Resolución n.º 726/2019 el Tribunal se pronuncia sobre la exclusión de una oferta económica por falta de firma electrónica, y señala: “(…) Nos encontramos, pues, en este caso ante un defecto formal de la proposición económica, que el Tribunal Supremo ha considerado subsanable (Sentencias de la Sala III, de 6 de julio de 2004-Roj STS 4839/2004, y de 21 de septiembre de 2004-Roj STS 5838/2004). Así lo ha considerado también la Audiencia Nacional, en Sentencia de 9 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (citada en nuestra Resolución 1091/2015), que en su fundamento de derecho segundo indica que: ““El Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 2007 (recurso 265/2003), para la unificación de la doctrina, se pronunció sobre la subsanabilidad del defecto de firma en las ofertas económicas por parte de las Mesa de Contratación, señalando lo siguiente: QUINTO: Tales precisiones, según se infiere del análisis de las tres últimas sentencias, forman un cuerpo de doctrina consolidado en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que es coherente con el criterio de la subsanabilidad, que en este caso resulta de directa incidencia ante la falta de la firma de la proposición económica, según se infiere del análisis del acta 4/2001 de la Mesa de Contratación. (…) En el caso examinado, no existe un defecto sustancial de falta de presentación de la proposición económica, la omisión de firma es subsanable y no se puso de manifiesto a la Mesa de Contratación en el momento del examen y calificación de la documentación presentada por las empresas que tomaban parte en el concurso. Al no conceder un plazo de tres días para la subsanación del defecto la Mesa infringió lo prevenido en el artículo 101 del Reglamento General de Contratación del Estado. “ (…) En todo caso, la Mesa de Contratación no dispone de facultades discrecionales para decidir la exclusión de un concursante del procedimiento de contratación, sino que, ante un defecto como el que se cuestiona, debió conceder tres días para su subsanación, como establece el Reglamento General de Contratación. (…) Al amparo de este principio antiformalista se han considerado subsanables, entre otros, defectos como la falta de acreditación de la suficiencia de los poderes de los representantes (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1973 y de 22 de noviembre de 1984, entre otras muchas, e informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 27/04, de 2 de junio de 2004), la falta de inclusión en la documentación administrativa de una garantía provisional constituida en fecha anterior a la de terminación del plazo de presentación de proposiciones, sobre la consideración de que son insubsanables los defectos consistentes en la falta de requisitos exigidos, y subsanables aquellos que hacen referencia a la simple falta de acreditación de los mismos (Informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 48/02, de 28 de febrero de 2003, entre otros), la inclusión del resguardo acreditativo de la constitución de la garantía provisional en un sobre distinto al exigido en los Pliegos (STS de 4 de octubre de 1994), la falta de acreditación del cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias (STS de 28 de septiembre de 1995 y de 28 de mayo de 20 02), o la falta de firma de la proposición económica (STS de 6 de julio y 21 de septiembre de 2004). (…) La jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la subsanación de defectos en la oferta económica, si los errores u omisiones son de carácter puramente formal o material, pues de otro modo se estaría aceptando la posibilidad de que las proposiciones puedan ser modificadas de modo sustancial después de presentadas, lo que es radicalmente contrario a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Así, el error en la oferta económica no supone ipso iure en todos los casos la exclusión sin más del licitador, pero la posibilidad de subsanación de la oferta, y, por tanto, que no sea rechazada, exige como condictio sine qua non la inmutabilidad de su oferta, de modo que cualquier interpretación que suponga aceptar un cambio de tales características en la oferta debe ser rechazada. Aplicadas estas consideraciones al caso que nos ocupa y, siendo el error achacado a la oferta presentada por la recurrente puramente formal sin hacer alteración alguna en la oferta si se le permitiese la subsanación, se concluye por este Tribunal que la Mesa debió conceder al licitador un plazo para subsanar dicho error meramente formal, (…)” De acuerdo con lo expuesto, la falta de firma del documento pdf puede considerarse como incumplimiento de un requisito formal, en el cabría la posibilidad de que la mesa de contratación solicitase la correspondiente subsanación, sin que pueda llevar a cabo la exclusión sin haber concedido antes dicho trámite. Al hilo de esta cuestión, podemos llegar a la misma conclusión respecto a si la falta de adecuación de la oferta al modelo previsto en el pliego puede ser motivo de exclusión. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el citado artículo 84 del RGLCAP, así como la doctrina y jurisprudencia citada, el órgano de contratación deberá valorar si se ha producido la omisión de algún dato en el modelo o si los datos consignados pudieran suponer una variación sustancial del modelo establecido en el pliego que hicieran que la oferta fuera inviable pues, en caso contrario, no cabría rechazar la proposición por tal motivo, siempre que, tanto para el licitador como para el órgano de contratación, resulte claro el contenido de la oferta. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, hemos de indicar que el Estado, a través del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo (en adelante, RDL 3/2022), ha establecido una serie de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras. El RDL 3/2022, ha sido posteriormente modificado por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. La revisión a que se refiere el RDL 3/2022 se aplica a contratos que no se encuentren finalizados a la fecha de entrada en vigor del mismo; así, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 6, el estado de tramitación que, como máximo, pueden alcanzar estos contratos es el de ejecución cuando el contratista solicite la revisión excepcional: “(…) contratos públicos de obras, (…) que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley. Igual posibilidad de revisión excepcional de precios se le reconocerá al contratista en aquellos contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que forman parte del sector público estatal, cuyo anuncio de licitación se publique en la plataforma de contratos del sector público en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto ley y cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establezca una fórmula de revisión de precios, siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley. (…)” Una vez que se han determinado los casos susceptibles de revisión excepcional, según lo dispuesto en el citado artículo 6, para saber si procede o no el reconocimiento de dicha revisión el órgano de contratación habrá de tener en cuenta si el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras ha tenido un “impacto directo y relevante en la economía del contrato”. Ese impacto habrá podido tener lugar durante la vigencia del contrato y hasta su finalización, entendiendo como tal una vez que se ha formalizado el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final (artículo 7.1 del RDL 3/2022). Para considerar que existe tal impacto, el órgano de contratación deberá calcular cuál ha sido el incremento del coste de los materiales a que se refiere el RDL 3/2022, para lo cual, la citada norma tiene en cuenta un determinado periodo, dentro del plazo de duración del contrato, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales. A los importes del contrato certificados en este periodo, habrá que aplicar la fórmula de revisión de precios del contrato, si la tuviera; en caso contrario, se aplicaría la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre. Una vez realizado el cálculo, se considerará que existe un impacto directo y relevante en la economía del contrato, cuando el incremento del coste de los materiales sea superior al 5 por ciento del importe certificado del contrato en el periodo que hayamos tenido en cuenta para realizar el cálculo. Así pues, lo que el artículo 7 del RDL 3/2022 determina es cuándo podemos considerar que ha existido un impacto económico en el contrato de tal magnitud que comporte la revisión excepcional de precios que regula el RDL 3/2022; ello, una vez determinado el incremento del coste de los materiales del contrato calculado con referencia a un periodo determinado que no puede ser inferior a un ejercicio anual, lo que indefectiblemente supone que, para considerar si existe o no ese impacto, el contrato no puede tener una duración inferior a un año; si fuera así, no podría calcularse cuál ha sido el importe del incremento de costes que el RDL 3/2022 conviene que tiene que concurrir para que se produzca el impacto al que el mismo se refiere. Una vez que el órgano de contratación considera, de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, que procedería la revisión excepcional de precios, habría que calcular el importe a que ascendería dicha revisión; para ello, el RDL 3/2022 establece en su artículo 8 los criterios a tener en cuenta para llevar a cabo el citado cálculo, distinguiendo según que en el contrato correspondiente el pliego regulador del mismo estableciera, o no, la revisión del contrato y su fórmula. Finalmente, el artículo 10 del RDL 3/2022 regula el momento de hacer efectivo el pago de la revisión de precios, indicando en su apartado segundo que “La cuantía resultante de esta revisión excepcional se aplicará en la certificación final de la obra como partida adicional con pleno respeto a la legislación presupuestaria. El órgano de contratación estará facultado, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para realizar pagos a cuenta por el importe de la revisión calculada a la fecha de pago de cada certificación de obra. El importe se corregirá, en su caso, al alza o a la baja, en la liquidación del contrato, con los índices oficiales definitivos correspondientes al período en que se haya aplicado la revisión”. Este servicio entiende que, una vez que el órgano de contratación ha considerado que concurren los requisitos a que se refieren los artículos 6 y 7 del RDL 3/2022, para poder reconocer la revisión excepcional de precios, el pago del importe de la revisión (calculado conforme a lo previsto en el artículo 8) se realizará en la certificación final de la obra; no obstante podrá realizarse de manera anticipada en cada certificación de obra, para ello el importe de la revisión se calculará a la fecha de pago de cada certificación a expensas de lo que resulte de la liquidación del contrato en la que se corregirán, al alza o a la baja, el importe o los importes que hayamos pagado previamente por este concepto (el de la revisión de precios). Dado que en este último caso, el contrato no se encuentra finalizado, el órgano de contratación debería hacer una estimación, teniendo en cuenta el plazo de ejecución del mismo, para considerar si cabría o no la revisión excepcional de precios, en los términos previstos en el artículo 7 del RDL 3/2022, procediendo al pago en cada certificación únicamente si considerara que cabría la misma. De acuerdo con lo expuesto, podemos establecer las siguientes conclusiones: La revisión excepcional no podrá solicitarse si el contrato de obras ya se encuentra finalizado a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2022. El contrato deberá encontrarse en algún estado de tramitación de entre los que se refiere el artículo 6 del RDL 3/2022. Para saber si procede o no el reconocimiento de la revisión excepcional de precios, el órgano de contratación habrá de considerar si en la economía del contrato ha existido o no un “impacto directo y relevante”, conforme a lo previsto en el artículo 7 del RDL 3/2022. Teniendo en cuenta el periodo de referencia establecido en el mismo para poder calcular el incremento del coste de los materiales de obra (que no puede ser inferior a un ejercicio anual), no cabría el reconocimiento de la revisión excepcional de precios en contratos de obras de duración inferior a un año. Una vez que hemos determinado que procede el reconocimiento de la revisión excepcional, habrá que calcular cuál sería el importe a que ascendería dicha revisión, para lo cual atenderemos a los criterios de cálculo que establece el artículo 8 del RDL 3/2022. Tras reconocer que procede la revisión excepcional de precios, y calculada la misma, el pago se realizará en la certificación final de las obras; no obstante podrá realizarse el pago anticipado en cada certificación de obra que se realice, calculando el importe de la revisión a la fecha de pago de cada certificación, y a expensas de lo que resulte de la liquidación del contrato en la que se corregirán, al alza o a la baja, el importe o los importes que hayamos pagado previamente por este concepto. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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Fechas de Presentación de Solicitudes: del Martes, 15 Agosto, 2023 al Miércoles, 15 Noviembre, 2023 IMPORTANTE: Podrás presentar tu solicitud si has formalizado el pago de la matrícula de uno o varios cursos de los que aparecen detallados a continuación, entre el 01 de enero de 2022 y el 15 de noviembre de 2023. TIPOS DE FORMACIÓN INCLUIDAS EN ESTA SUBVENCIÓN: a) Cursos de técnico deportivo o técnico deportivo superior impartido por un centro autorizado y que se ajusten a lo que establece el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. b) Cursos de formación de entrenadoras de nivel 1, 2 y 3 del periodo transitorio impartidos por federaciones deportivas españolas o autonómicas de acuerdo con lo establecido en la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero. c) Formaciones federativas para la obtención del Diploma Federativo para entrenar a deportistas en edad escolar y participar en competiciones federativas, de aquellas especialidades deportivas no contempladas en los apartados a) y b) anteriores. d) Acciones formativas federativas de árbitras, juezas, oficiales u otras análogas según terminología aplicada por las distintas federaciones deportivas, en el ámbito del deporte y que tengan validez en territorio autonómico, nacional y/o internacional. PERSONAS BENEFICIARIAS Y REQUISITOS: Debes cumplir todos los requisitos establecidos en la base quinta de la convocatoria en el momento de la presentación de la solicitud, entre los que destacamos: a) Tener domicilio fiscal en algún municipio de Castilla-La Mancha. b) Haber formalizado la matrícula en alguna de las modalidades formativas contempladas en el apartado anterior y acreditar su pago entre el 01 de enero de 2022 y el 15 de noviembre de 2023. CUANTÍA: 1. La cuantía a conceder se determinará en función del coste de la matrícula, no pudiendo percibir una cantidad superior a 1.000 € por curso/nivel de formación. 2. El porcentaje máximo de ayuda que podrá concederse será del 100% del gasto subvencionable. 3. El importe máximo de ayudas a percibir por cada persona beneficiaria será de 4.000 €. OBLIGACIONES: Son obligaciones generales de las personas beneficiarias las establecidas en la base séptima de la convocatoria y son obligaciones específicas las siguientes: a) Llevar a cabo la formación para la que concede la subvención en los términos de la resolución de concesión, comunicando al órgano concedente la finalización de la misma. b) Poner en conocimiento del órgano concedente la anulación de matrícula, así como cualquier alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención. PROCEDIMIENTO DE SUBVENCIÓN: Las subvenciones reguladas en esta orden se otorgarán mediante el procedimiento simplificado de concurrencia, al amparo de la normativa reflejada en la convocatoria. Dada la similitud de las ayudas se imposibilita la comparación entre las solicitudes presentadas, por lo que se establecerá un orden de prelación temporal según la fecha de solicitud, siendo tramitadas y resueltas por orden de presentación de las mismas y siempre que se disponga de crédito presupuestario. SOLICITUDES: Se podrán presentar solicitudes de ayuda para las diferentes tipologías de formación establecidas en una o varias solicitudes, dentro del plazo establecido y en cualquiera de las siguientes formas: -Preferentemente de forma telemática con firma electrónica, a través del formulario de solicitud disponible en la Sede Electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el siguiente enlace: https://www.jccm.es/tramites/1008677 Los documentos originales deben ir digitalizados y presentados como archivos anexos. Si lo presentas por esta vía debes darte de alta en la plataforma https://notifica.jccm.es/notifica para poder recibir comunicaciones a través de este medio. -De forma presencial en cualquier registro de la Administración. DOCUMENTACIÓN: Solicitud con los datos de la persona solicitante y el cumplimiento de los requisitos, debidamente cumplimentada y firmada. Justificante de matrícula expedido por el órgano que imparte la formación. Justificante de abono efectivo (comprobante del pago) expedido por el órgano que imparte la formación. Mas información sobre esta convocatoria a través del correo electrónico atenciónaldeportista@jccm.es y a través del siguiente enlace: https://deportes.castillalamancha.es/subvenciones-y-ayudas
Para resolver la cuestión planteada, es preciso distinguir, en primer lugar, entre presupuesto base de licitación, valor estimado y precio del contrato. Tales conceptos se regulan en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Sobre el presupuesto base de licitación, el artículo 100 de la LCSP establece en su apartado primero que “A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo disposición en contrario”. En cuanto a la regulación del valor estimado, el artículo 101 de la LCSP indica lo siguiente (el resaltado es nuestro): “1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los contratos será determinado como sigue: a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones. (…). 2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo deberán tenerse en cuenta: a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato. b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos. c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas. (…)”. Si analizamos el precepto, la modificación y la prórroga, como conceptos a tener en cuenta en el cálculo del valor estimado, se regulan en dos letras distintas, por lo que la prórroga se sumaría al importe máximo del contrato una vez modificado. Por su parte, el artículo 102 establece en su apartado primero que “Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente”. El valor estimado sirve para determinar el régimen jurídico aplicable al contrato: la sujeción o no del contrato a regulación armonizada, el procedimiento de adjudicación, la publicidad y los recursos que procedan; además, la solvencia y la clasificación, en su caso, también se determinan en función del valor estimado del contrato. Tal y como indica la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Baleares, en su Informe 1/2024, de 27 de junio: El cálculo del valor estimado tiene que hacerse de la manera más precisa posible, ya que es la previsión del impacto económico máximo a que puede ascender el contrato y tiene una importancia sustancial, pues determina las reglas de publicidad, de procedimiento, de solvencia o clasificación exigibles o el régimen de recursos que se pueden interponer. Por su parte, para los operadores económicos implica una estimación del volumen de facturación que pueden llegar a obtener si resultaran adjudicatarios del correspondiente contrato. Para el cálculo del valor estimado hay que tener en cuenta, pues, el importe total; es decir, todo lo que tenemos previsto que se pueda gastar en la ejecución del contrato, y de ese importe habrá que descontar el IVA. En el caso que nos ocupa, la previsión de gasto incluye una posible modificación y prórroga del contrato, esto constituiría pues, el importe total del valor estimado de nuestro contrato, al que habría que restar el IVA. Sobre el cálculo del valor estimado, cuando el contrato incluye modificación y prórroga, se ha pronunciado la doctrina en diversas ocasiones; así, es interesante el informe 44/12, de 7 de mayo de 2013, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, del que extraemos su conclusión: “(…) cuando el órgano de contratación calcule el valor estimado de un contrato deberá cuantificar las modificaciones al alza que prevean el pliego de cláusulas administrativas particulares o el anuncio de licitación, para, a continuación, sumar este importe a los demás conceptos que integran el valor estimado de conformidad con el artículo 88 del TRLCSP, entre los cuales la Ley expresamente cita las eventuales prórrogas del contrato.” En este informe, la Junta Consultiva determina que el porcentaje de modificación no ha de aplicarse a las prórrogas previstas en el contrato, resolviendo una de las cuestiones controvertidas que ha planteado el cálculo del valor estimado cuando se prevén modificaciones y prórrogas en aquél. Asimismo, indica la Junta que el porcentaje de la modificación, en el momento de calcular el valor estimado, ha de referirse al presupuesto base de licitación sin IVA: “Como es sabido el valor estimado no debe confundirse con el concepto de presupuesto de licitación o de precio. Cuando el artículo 106 del TRLCSP (actual artículo 204 de la LCSP) exige que se indique expresamente el porcentaje del precio del contrato al que como máximo puedan afectar las modificaciones previstas, no se está refiriendo más que al presupuesto base de licitación sin IVA, de acuerdo con una interpretación lógica de este artículo en consonancia con los demás contenidos dentro de la Ley relativos a este concepto”. No obstante, ha de hacerse notar que, en el momento en que la Junta Consultiva emite su informe, no existía un precepto, ni en la LCSP del 2007, ni en el TRLCSP del 2011, que indicase expresamente qué debía entenderse por presupuesto base de licitación; ni tampoco se indicaba de forma expresa si el IVA estaba incluido en el precio y en el presupuesto, por lo que hubo de ser interpretado por la doctrina. En el Informe 44/12, el órgano consultivo haciéndose eco de su Informe 43/08, concluyó que en el precio debe entenderse incluido el IVA, mientras que en el presupuesto del contrato dicho importe debe excluirse: “(…) Así en la fase de preparación y adjudicación deberán entenderse los términos como referidos al presupuesto que deba servir de base para la celebración de la licitación pública y en la de ejecución deberá entenderse que los términos utilizados se refieren al precio de adjudicación del contrato, es decir el que deba percibir íntegro el contratista que hubiera resultado adjudicatario del contrato. (…). En base a ello, siempre que el término empleado sea distinto de precio, valor estimado o presupuesto, deberá entenderse que, como regla general, si el artículo hace referencia a la fase de preparación o adjudicación del contrato, el término que se emplea (cuantía, importe o cualquier otro similar) deberá referirse al concepto de presupuesto, (…) si bien, en ningún caso, deberá considerarse incluido el impuesto sobre el valor añadido. Por el contrario, cuando el precepto que utilice el término de que se trate se refiera a la fase posterior a la adjudicación del contrato, habrá que ponerlo en relación con el término precio. (…) La conclusión más adecuada, sin duda, es considerar que en el precio está incluido el importe a abonar en concepto de IVA (…)”. Sin embargo, en la actual LCSP se indica expresamente que, tanto en el presupuesto base de licitación (artículo 100.1), como en el precio del contrato (artículo 102.1), se entiende incluido el IVA. Más recientemente, ha resultado de un gran interés práctico un informe emitido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (al que se refiere el consultante), ya que aclara, con multitud de ejemplos, esta cuestión. Se trata del informe 2/2020, de 27 de marzo, al que, además, se han sumado varios órganos de contratación, y alguna junta consultiva que ha tenido que pronunciarse sobre esta cuestión (como la de Madrid, en su informe 4/2023, de 9 de junio). En el Informe 2/2020, la Junta Consultiva de Cataluña, pone de manifiesto la importancia de la definición y delimitación correctas de las modificaciones previstas en pliegos, con cumplimiento estricto de la obligación que la cláusula que las delimite esté formulada de forma clara, precisa e inequívoca, determine el alcance y la naturaleza de la posible modificación, así como las condiciones en que podrá “hacerse uso” de la misma y el procedimiento que se seguirá para realizarla, de manera que se ajuste lo máximo a la realidad que se prevé. En este sentido, es importante alertar de la mala praxis de concebirlas como una opción a dejar abierta, de forma preventiva, y que se recoge con carácter general hasta el máximo permitido en todo caso, por si se llega a requerir. Previamente, se refiere al artículo 204 de la LCSP, que regula las modificaciones previstas en los pliegos: “Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad”. Igualmente, trae a colación lo dispuesto en el artículo 29 de la LCSP, para referirse a la prórroga de los contratos, que podrá llevarse a cabo “siempre que sus características permanezcan inalterables durante el periodo de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir”. A continuación, el Informe desgrana los distintos supuestos que pueden tener lugar en función de que el órgano de contratación conozca o no en qué momento se producirá la modificación del contrato, o, si esta, una vez formalizada, arrastrará al resto de sus anualidades y a sus prórrogas, o serán modificaciones de carácter puntual. Dados los términos de la consulta, nos ceñiremos al supuesto en el que se desconoce en qué momento se acordará la modificación del contrato y, una vez acordada, arrastrará al resto de sus anualidades y a sus prórrogas. Señala el Informe (el resaltado es nuestro): “ (…) En todo caso, con carácter previo al análisis de estos escenarios conviene señalar que para calcular el valor estimado del contrato tomando en consideración la totalidad de las modificaciones al alza previstas, hay que precisar cómo hacer el cálculo de estas modificaciones previstas, teniendo en cuenta, como no puede ser de otro modo, el límite máximo del 20% del precio inicial que los contratos de las administraciones públicas se pueden modificar durante su vigencia, de acuerdo con el artículo 204 de la LCSP, ya mencionado. En este sentido, y dado que en el momento de calcular el valor estimado del contrato y de recoger en los pliegos la posibilidad de modificación no se dispone todavía del “precio inicial” del contrato sobre el cual se tiene que calcular el porcentaje de modificación –entendido éste como precio de adjudicación, que no ha sido objeto de ninguna modificación y que no incorpora las eventuales prórrogas–, hay que tomar como referencia para el cálculo de dicho porcentaje el presupuesto base de licitación (aclara que, de acuerdo con el artículo 100 de la LCSP, incluye el IVA) . Eso, sin perjuicio que cuando las modificaciones hayan de producirse efectivamente, en fase de ejecución, momento en el cual ya se conoce cuál es el “precio inicial” del contrato –en la medida en que vendrá dado por la oferta económica de la empresa contratista–, tengan que ajustarse de manera que respeten el límite legalmente fijado. (…) Así, en función de en qué momento se produzca la modificación o modificaciones previstas se podrán dar varias combinaciones, las cuales deben dar como resultado, en todo caso, que se cumpla con el límite del 20%, (…). (…) En definitiva, para cumplir con el límite máximo que los contratos de las administraciones públicas se pueden modificar durante su vigencia, los 40.000 € que se corresponden con el 20% del “precio inicial” –equiparado al presupuesto de licitación que es del que se dispone en este momento procedimental– que como máximo se podría modificar el contrato del ejemplo, se tienen que “repartir” entre las anualidades de la duración inicial del contrato. (…) (…) En el cálculo de este porcentaje máximo de modificación no se tiene en cuenta, por lo tanto, la eventual prórroga. (…) hay que tener en cuenta, como se ha dicho, si se trata de una modificación que una vez producida afecta a las anualidades que queden del contrato o si, en cambio, se trata de una modificación puntual y que sólo afecta a la anualidad del contrato en qué se produce, pero no a la siguiente o siguientes. Asimismo, hay que tener en cuenta en este supuesto que, en las prórrogas, las características de los contratos tienen que permanecer inalterables –si bien también en ellas se pueden modificar los contratos de acuerdo con el régimen de modificación de la LCSP. (…) En todo caso, debe señalarse la necesidad que el órgano de contratación planee siempre el escenario que, garantizando el cumplimiento de la limitación legal respecto del porcentaje de las modificaciones previstas, garantice al mismo tiempo un cálculo correcto del valor estimado del contrato, de manera que si no puede prever en qué momento del contrato se producirá la modificación, hay que calcular el valor estimado tomando el importe máximo. (…) En otro caso, de un contrato para el cual se ha establecido, por ejemplo, una duración de 2 años y se haya previsto una prórroga de 1 año más, con un presupuesto base de licitación de 200.000 € y cuyos pliegos prevén una modificación del 20% del precio inicial, el valor que como máximo podrán tener las modificaciones del contrato, tomando como base de cálculo el presupuesto base de licitación –equiparándolo, como se ha dicho en este momento procedimental, a “precio inicial” del contrato–, es de 40.000 €. En el cálculo de este porcentaje máximo de modificación no se tiene en cuenta, por lo tanto, la eventual prórroga. También en este caso, en función del momento en que se produzca la modificación o las modificaciones previstas se pueden dar varias combinaciones; hay que distinguir si se trata de una modificación que una vez producida afecta al resto de anualidades del contrato o si se trata de una modificación que sólo afecta a la anualidad del contrato en qué se produce, pero no a la siguiente o siguientes; y hay que tener en cuenta que en las prórrogas, las características de los contratos tienen que permanecer inalterables y que en ellas también se pueden modificar los contratos. (…)”. Entre los distintos supuestos que figuran en el Informe, el que aquí nos interesa, atendiendo a los términos de la consulta, sería el siguiente: “2.B.1. Así, cumpliendo con el límite máximo de 40.000 € que el contrato puede modificarse durante su vigencia, en caso de tratarse de una modificación que una vez producida se mantiene durante todo el resto de vigencia del contrato y tomando como supuesto de hecho el de agotamiento del límite máximo de la modificación, pueden darse los supuestos siguientes: (Por lo que respecta a las dos primeras anualidades, es decir, a la duración inicial, hay que tener en cuenta lo que ya se ha señalado en el apartado 1; respecto a la prórroga, debe tenerse en cuenta que tendrá el mismo importe que el de la anualidad precedente.) Se prevé que el máximo de modificación se produzca en la segunda anualidad del contrato: 1.º año: 100.000 € 2.º año: 100.000 € + 40.000 € modificación = 140.000 € Prórroga:140.000 € VEC = 380.000 € (-IVA) (Se respeta el límite máximo de modificación y la prórroga del contrato tiene el mismo importe que el de la anualidad precedente.) (…) A la vista de estos escenarios hay que reiterar la necesidad de que el órgano de contratación planee siempre aquel que, garantizando el cumplimiento de la limitación legal respecto del porcentaje de las modificaciones previstas, tenga en cuenta que el valor estimado del contrato se corresponde con el importe máximo que el contrato puede alcanzar, de manera que si no se puede prever en qué momento del contrato se producirá la modificación, hay que calcularlo tomando el importe máximo. Asimismo, también en este punto procede reiterar que el hecho de establecer el valor estimado del contrato en 380.000 (-IVA), si en el momento de redactar los pliegos no puede preverse en qué momento se modificará el contrato, no vulnera el límite fijado en el artículo 204 de la LCSP para las modificaciones previstas, debiendo distinguirse el cálculo del porcentaje de modificación sobre “precio inicial” –no modificado y del contrato no prorrogado– del cálculo del valor estimado del contrato, que no viene limitado por ningún porcentaje, sino que ha de ser la estimación total”. Y concluye: “I. Para el cálculo del porcentaje de modificación de los contratos hay que entender como “precio inicial” aquel que no ha sido objeto de modificación y que lo es del contrato sin tener en cuenta la eventual prórroga. Así, dado que en el momento de calcular a qué importe corresponde este porcentaje, a efectos de calcular el valor estimado del contrato, no se conoce todavía cuál será el precio inicial del contrato –en la medida en que este vendrá dado por la oferta de la empresa contratista–, hay que calcular el porcentaje de modificación mencionado sobre el presupuesto base de licitación. De este modo, la prórroga de los contratos se tiene en cuenta a efectos del cálculo del valor estimado del contrato, pero no del porcentaje de modificación. (…) II. Para el cálculo del valor estimado de los contratos debe tenerse en cuenta el importe máximo que puede alcanzar, así como que éste variará en función de si las modificaciones que se prevén son puntuales y sólo tienen impacto en el momento en que se producen o si, por el contrario, son modificaciones que desde el momento que se producen siguen incrementando el valor del contrato por las anualidades siguientes. Asimismo, también variará, sin que eso comporte una alteración del límite máximo de modificación prevista, en función de las prórrogas de los contratos y del momento en que se hayan producido las modificaciones, dado que en las prórrogas permanecen inalterables las características de los contratos. En este sentido, hay que distinguir el cálculo del porcentaje de modificación sobre el “precio inicial” del contrato, del cálculo del valor estimado del contrato, que no viene limitado por ningún porcentaje y que debe ser la estimación total. (…)”. Teniendo en cuenta el referido informe, y para el supuesto planteado en la consulta, en un contrato de duración inicial de tres años, susceptible de ser prorrogado por dos años más, y tomando como ejemplo un contrato con un presupuesto base de licitación (IVA incluido) de 300.000 €, el límite máximo de modificación (20%) aplicado a dicho importe, arrojaría un resultado de 60.000 €; por tanto, el contrato, durante su vigencia inicial sólo podría implicar un gasto máximo de 360.000 €, a repartir entre las tres anualidades. En el caso de que la modificación se produjera en las tres, y a cada una de ellas se aplicara el mismo porcentaje de modificación, su importe podría implicar un gasto máximo de 120.000 € por anualidad. Si, por el contrario, la modificación solo se produjera en la tercera anualidad, las dos primeras implicarían un gasto máximo de 100.000 € cada una, y la tercera (en la que tiene lugar la modificación), un gasto máximo de 160.000 €, este último importe sumado a los 200.000 € de la primera y la segunda anualidad, coincidiría con el límite máximo de modificación que el contrato puede alcanzar atendiendo al presupuesto base de licitación (360.000 €). Esta última variable es la que habría que considerar si, como es el caso que nos ocupa, desconocemos en qué momento se produce la modificación y queremos que esta se arrastre en la prórroga del contrato (con dos anualidades), así: 1.º año: 100.000 € 2.º año: 100.000 € 3.º año: 100.000 € + 60.000 € modificación = 160.000 € 1ª Prórroga:160.000 € 2ª Prórroga:160.000 € VEC = 680.000 € (-IVA) De acuerdo con lo expuesto, y en opinión de este servicio, podemos extraer las siguientes conclusiones: Que cuando se desconoce cuándo se van a producir las modificaciones, y se prevé que estas se arrastren durante el periodo de prórroga, se debe tomar el importe máximo de modificación. En el supuesto de la consulta, tratándose de un contrato de duración de tres años en el que se estima en el pliego la modificación del contrato por un importe del 20%, y la prórroga por dos años, el importe máximo de modificación, que se prevé que se arrastre para la prórroga, podrá alcanzarse si ese porcentaje se calcula para la última anualidad del contrato, pues, en ningún caso, la suma de las anualidades del contrato puede superar el porcentaje del 20% del presupuesto base de licitación. Que, en ese importe máximo, no se incluyen las posibles prórrogas. Que la prórroga permanece inalterable respecto de la anualidad anterior (salvo las futuras modificaciones que puedan producirse en la ejecución del contrato), por lo que arrastrará el importe de la anualidad precedente, que incluye la modificación que hemos calculado previamente. Por tanto, sería correcto que el importe de la prórroga correspondiera con el importe de la anterior anualidad, que incluye el porcentaje máximo de modificación que hemos calculado previamente. Ello no distorsiona dicho porcentaje, pues para su cálculo no hemos tenido en cuenta el importe de la prórroga; simplemente hemos aplicado lo dispuesto en el artículo 29 (inalterabilidad del contrato). Que la prórroga debe añadirse a la modificación producida para calcular el importe total que se estima que va a gastar el órgano de contratación en la ejecución del contrato. Que al resultado que arroja ese importe total ha de restarse el IVA. Una vez llevadas a cabo las operaciones anteriores tendríamos el VE de nuestro contrato. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Con carácter general, y de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), podrán contratar con el sector público las personas físicas o jurídicas, siempre que dispongan de la aptitud necesaria para ello; es decir, deben tener plena capacidad de obrar, no estar incursas en alguna prohibición de contratar, y contar con la solvencia económica y financiera y técnica o profesional que se haya exigido en los pliegos que rijan el correspondiente procedimiento de contratación. Así lo determina el artículo 65 de la LCSP: “Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas. (…) Si una entidad carece de la solvencia necesaria para acudir a la licitación, la LCSP pone a su disposición dos alternativas: unirse a otras entidades para completar su solvencia, en UTE; integrar su solvencia con medios externos. No cabría la subcontratación como opción, tal y como sugiere la consultante, por los motivos que se expondrán más adelante. Tal y como hemos señalado, las empresas pueden unirse para licitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la LCSP, que regula la capacidad para contratar con el sector público de las UTE, estableciendo lo siguiente: “1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. (…)“ Por otro lado, el artículo 24.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP, en adelante), señala: “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. De los citados artículos se infiere que puede contratar con el sector público la unión de empresarios que se constituye temporalmente con ese fin, y que la solvencia requerida quedaría constituida por la acumulación de la solvencia aportada por cada empresa integrante de la citada UTE. Otra posibilidad es referirse a capacidades de otras entidades para completar la propia de la entidad licitadora que quiere acudir a un procedimiento de contratación; así lo reconoce la LCSP en su artículo 75, que en su apartado 1 establece: “Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar. También las UTE pueden integrar su solvencia con medios externos, tal y como dispone el citado precepto: “En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados en las uniones temporales a que se refiere el artículo 69, podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal”. En todo caso, y respecto de la integración con medios externos, hemos de advertir que la entidad que recurra a la solvencia de un tercero deberá acreditar un mínimo de solvencia para poder resultar adjudicataria del correspondiente contrato. Así lo ha señalado en diversas ocasiones el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), entre otras, en su Resolución 448/2024, de 4 de abril, indica lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) La principal conclusión que cabe alcanzar del análisis precedente es que la integración de la solvencia por un tercero no supone que este sustituya de facto con la suya al del licitador. “La jurisprudencia del TJUE apunta, con toda claridad, a la existencia de una colaboración, en la que el licitador suple las capacidades de las que no dispone, o de las que no lo hace de forma suficiente, con las de un tercero, que se compromete efectivamente con el buen fin del contrato. Así se deduce de expresiones (el subrayado es nuestro) como los de la STJUE de 4 de mayo de 2017 —C-387/14 “Esaprojekt”—, cuando hace referencia a la “suma de conocimientos y la experiencia de dos entidades que individualmente no disponen de las capacidades para ejecutar el contrato” o de la STJUE de 2 de junio de 2016 (C-27/15, “Pippo Pizzo”) cuando concluye que “[h]abida cuenta de la anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que autoriza a un operador económico a valerse de las capacidades de una o varias entidades terceras para satisfacer los requisitos mínimos de participación en un procedimiento de licitación que dicho operador sólo cumple parcialmente. Esta es, por otro lado, la postura mantenida por este Tribunal cuando exige, para que el licitador integre su solvencia con la de un tercero, que disponga de un “mínimo de solvencia” (Resolución del Pleno 1131/2023 de 27 de octubre). Cuanto sea ese mínimo es ciertamente, una cuestión casuística, que corresponde al órgano de contratación dilucidar a partir tanto del grado de participación de los terceros (que debe observar el equilibrio que el propio significado del término “integrar”, “completar un todo con las partes que faltan”, en la segunda acepción del diccionario de la RAE o, incluso, más ilustrativamente a nuestros efectos, “dicho de diversas personas o cosas: constituir un todo” en su primera acepción) como del efectivo compromiso de estos en el cumplimiento del contrato. En definitiva, el “mínimo de solvencia” del licitador ha de ser, en todo caso, suficiente para que este, de serle adjudicado el contrato, no sea, simplemente, una suerte de gestor o intermediario en el procedimiento de licitación cuando no una mera pantalla que evite o dificulte la exigencia de responsabilidades a quien realice materialmente las prestaciones por sus actuaciones. (…)”. Esta exigencia se predica también respecto de las UTE que deciden acudir a integrar su solvencia con medios externos, pues, en estos casos, se requiere que, al menos una de las empresas integrantes de la unión acredite un mínimo de solvencia. Al respecto, el TACRC en su Resolución nº 1411/2023, analiza la integración de la solvencia (en este caso, técnica, pero lo mismo hay que entender respecto de la solvencia económica) con medios externos por parte de una UTE, y señala: “(…) Integrar es completar un todo con la parte que falta, por lo que, tal y como mantiene el órgano de contratación, es necesario que la UTE que formula la oferta disponga alguno de sus miembros de un mínimo de solvencia técnica, para poder acudir a la de un tercero completar la que le falta. En el caso que nos ocupa, para poder hacer uso de la posibilidad de integrar el resto por medios externos, es necesario que una de las empresas integrantes de la UTE posea, al menos, en una parte mínima esa solvencia técnica. (…) Ahora bien, para acudir a la solvencia técnica de un tercero, resulta asimismo preciso que, al menos, una de las entidades que integran la UTE, cumpla requisitos mínimos de solvencia técnica, sin perjuicio de que esta pueda luego completarse a través de la integración, lo cual presupone la existencia de una mínima solvencia, aunque insuficiente. Tengamos en cuenta que los requisitos de solvencia técnica tienen por objeto garantizar, prima facie, el buen fin del contrato, así como asegurar inicialmente que el futuro adjudicatario está en condiciones de hacer frente a las responsabilidades de todo orden que se deriven del mismo”. Finalmente, hemos de indicar, tal y como adelantábamos que la subcontratación no es un instrumento válido para completar la solvencia de una empresa. La subcontratación se regula en el artículo 215 de la LCSP, que establece que: “El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos, salvo que conforme a lo establecido en las letras d) y e) del apartado 2.º de este artículo, la prestación o parte de la misma haya de ser ejecutada directamente por el primero”. Forma parte, pues, de la ejecución del contrato, cuando ya se ha seleccionado la mejor oferta y se ha elegido a la contratista que realizará la prestación que constituye su objeto. La solvencia, por otro lado, es un requisito previo con el que debe contar el operador económico para poder ser adjudicatario del correspondiente contrato. En apoyo de lo expuesto, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su Informe 2/2018, de 13 de febrero (el resaltado es nuestro): “(…) Otra de las cuestiones genéricas que pueden extraerse de la solicitud de informe, es si en estos casos de integración de solvencia con medios externos es preciso que el tercero que completa la solvencia o los medios, ya sean personales o materiales, quede integrado como elemento subjetivo del contrato, en la medida en que completa la solvencia del licitador y por lo tanto forma parte del “operador económico” con el que contrata la administración. (…)” Así, en el Informe 23/2013 se abordó precisamente la diferencia conceptual entre subcontratación e integración de solvencia con medios externos, señalando que cuando se habla de subcontratación nos situamos siempre en fase de ejecución, siendo responsable de ésta frente a la Administración, únicamente el contratista; siendo diferente la figura de la integración de solvencia por medios externos que ampara una “suerte de subcontratación en fase de solvencia”, sin olvidar que en este supuesto se trata de completar la solvencia, es decir, la capacidad para contratar con la administración y por ello en este caso esos medios externos deben formar parte del contrato, ya que constituyen junto al licitador, el contratista de la Administración. (…)” Finalmente, concluye la Junta Consultiva que “Los medios externos que acreditan la solvencia de un licitador pasan a formar parte del concepto de “operador económico” que contrata con la administración y por ello deben estar integrados en el contrato.” Por otra parte, el Informe 1/2021, de 16 de abril de 2021, del Pleno de la Junta Central de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que se refiere a la naturaleza y los efectos jurídicos de la subcontratación, señala que: “(…) En la subcontratación una empresa contrata a otra, para que ésta última realice parte de las prestaciones por las que la primera ha sido contratada directamente. A diferencia de la cesión de contrato, el tercero subcontratista no se subroga en la posición jurídica del contratista, que continuará siendo el responsable frente a la Administración de la correcta ejecución del objeto del contrato, incluidas las de aquellas prestaciones que hayan sido subcontratadas. (…)” Así pues, y de acuerdo con la citada doctrina, los medios externos constituirían, junto con el licitador, el contratista de la Administración, pudiendo ésta exigir formas de responsabilidad conjunta entre la entidad que integra la solvencia y la que ha concurrido a la licitación, haciendo a aquélla partícipe en el contrato, como parte del mismo. Lo anterior supone que la entidad que acude a completar la solvencia de otra deba tener, al igual que esta última, aptitud y, por tanto, personalidad jurídica, para poder contratar con la Administración. De hecho, la propia LCSP, en su artículo 140.1.c), establece que “En los casos en que el empresario recurra a la solvencia y medios de otras empresas de conformidad con el artículo 75 de la presente Ley, cada una de ellas también deberá presentar una declaración responsable en la que figure la información pertinente para estos casos con arreglo al formulario normalizado del documento europeo único de contratación a que se refiere el artículo siguiente (…)” Es decir, la entidad que completa la solvencia también debe acreditar que dispone de los requisitos de capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar, al igual que la entidad licitadora, y de que los cumple en la fecha final de presentación de ofertas, pudiendo el órgano de contratación comprobar este extremo en cualquier momento del procedimiento.(…) Asimismo, podemos observar que, cuando se habla de subcontratación, la responsabilidad frente a la Administración se requiere a la contratista, al encontrarnos, en este caso, en la fase de ejecución, mientras que la integración de solvencia por medios externos se exige como requisito de aptitud para poder celebrar un contrato con la Administración; es decir, para acreditar la solvencia necesaria y la capacidad del operador económico. Dicho lo anterior, y en el caso de que la contratista decida subcontratar una parte de la prestación, aquélla deberá justificar suficientemente al órgano de contratación la aptitud de la subcontratista para ejecutar la parte subcontratada por referencia a los elementos técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia, es decir, a la solvencia técnica (no la económica) exigible para ello (artículo 215.2.b) de la LCSP). En cuanto a la última de las cuestiones que se plantean en la consulta: cuando tu rellenas la solicitud de licitación e indicar que acudes en UTE con dos empresas, una vez adjudicada no se puede cambiar la forma de ejecutar ese contrato, es decir, tiene que prestar el servicio con la UTE, no puedes hacerlo mediante el método 2 que he expuesto en el que una empresa del grupo realiza una declaración responsable, hemos de señalar que parece que se está refiriendo el consultante a la posibilidad de cambiar el sujeto que realice la prestación. Nos encontraríamos, por tanto, ante una modificación subjetiva del contrato, en la que se produce una sustitución de uno de los sujetos del mismo (el contratista) y la permanencia del objeto del contrato. El artículo 203 de la LCSP, que regula la potestad de modificación del contrato, se refiere implícitamente, a la sucesión en la persona del contratista y a la cesión del contrato, como posibles modificaciones subjetivas del mismo. La regulación de la sucesión del contratista se recoge en el artículo 98 de la LCSP y la de la cesión del contrato en el artículo 214. El artículo 98 de la LCSP establece lo siguiente: “1. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que reúna las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la solvencia exigida al acordarse al adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquellas de la ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario. A los efectos anteriores la empresa deberá comunicar al órgano de contratación la circunstancia que se hubiere producido. Cuando como consecuencia de las operaciones mercantiles a que se refiere el párrafo primero se le atribuyera el contrato a una entidad distinta, la garantía definitiva podrá ser, a criterio de la entidad otorgante de la misma, renovada o reemplazada por una nueva garantía que se suscriba por la nueva entidad teniéndose en cuenta las especiales características del riesgo que constituya esta última entidad. En este caso, la antigua garantía definitiva conservará su vigencia hasta que esté constituida la nueva garantía. 2. Cuando el contratista inicial sea una unión temporal de empresas, se estará a lo establecido en el artículo 69”. Por su parte, el artículo 214 de la LCSP dispone: Artículo 214. Cesión de los contratos. “1. Al margen de los supuestos de sucesión del contratista del artículo 98 y sin perjuicio de la subrogación que pudiera producirse a favor del acreedor hipotecario conforme al artículo 274.2 o del adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria en virtud del artículo 275, la modificación subjetiva de los contratos solamente será posible por cesión contractual, cuando obedezca a una opción inequívoca de los pliegos, dentro de los límites establecidos en el párrafo siguiente. A tales efectos, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, letra b), no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato. Cuando los pliegos prevean que los licitadores que resulten adjudicatarios constituyan una sociedad específicamente para la ejecución del contrato, establecerán la posibilidad de cesión de las participaciones de esa sociedad; así como el supuesto en que, por implicar un cambio de control sobre el contratista, esa cesión de participaciones deba ser equiparada a una cesión contractual a los efectos de su autorización de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. Los pliegos podrán prever mecanismos de control de la cesión de participaciones que no impliquen un cambio de control en supuestos que estén suficientemente justificados. 2. Para que los contratistas puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros, los pliegos deberán contemplar, como mínimo, la exigencia de los siguientes requisitos: a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión. Dicha autorización se otorgará siempre que se den los requisitos previstos en las letras siguientes. El plazo para la notificación de la resolución sobre la solicitud de autorización será de dos meses, trascurrido el cual deberá entenderse otorgada por silencio administrativo. b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato. No será de aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el contratista en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación, o ha puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración del concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, en los términos previstos en la legislación concursal. No obstante lo anterior, el acreedor pignoraticio o el acreedor hipotecario podrá solicitar la cesión en aquellos supuestos en que los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios los pliegos prevean, mediante cláusulas claras e inequívocas, la posibilidad de subrogación de un tercero en todos los derechos y obligaciones del concesionario en caso de concurrencia de algún indicio claro y predeterminado de la inviabilidad, presente o futura, de la concesión, con la finalidad de evitar su resolución anticipada. c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible en función de la fase de ejecución del contrato, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar. d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública. 3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente”. De acuerdo con lo expuesto, solo cabrá la sustitución de la contratista en los supuestos de sucesión y de cesión del contrato, y siempre que se cumplan las prescripciones que la LCSP establece para cada uno de ellos en los preceptos indicados. Visto lo anterior, podemos concluir lo siguiente: Para poder ser adjudicataria de un contrato es necesario tener plena capacidad de obrar, no estar incursa en alguna prohibición de contratar, y contar con la solvencia económica y financiera y técnica o profesional que se haya exigido en los pliegos que rijan el correspondiente procedimiento de contratación. Existen dos posibilidades para completar la solvencia exigida: participar en forma de UTE, o integrar la solvencia acudiendo a la de un tercero. La entidad que recurra a la solvencia de un tercero deberá acreditar un mínimo de solvencia para poder resultar adjudicataria del correspondiente contrato. La subcontratación no es un instrumento válido para completar la solvencia de una empresa, pues forma parte de la ejecución del contrato. La solvencia es un requisito previo con el que debe contar el operador económico para poder ser adjudicatario del correspondiente contrato. La subcontratación forma parte de la ejecución del contrato, no es un instrumento válido para completar la solvencia de una empresa, pues la solvencia es un requisito previo con el que debe contar el operador económico para poder ser adjudicatario del correspondiente contrato. En el caso de que la contratista decida subcontratar una parte de la prestación, aquélla deberá justificar suficientemente al órgano de contratación la aptitud de la subcontratista para ejecutar la parte subcontratada por referencia a los elementos técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia, es decir, a la solvencia técnica (no la económica) exigible para ello. Solo cabe la modificación subjetiva del contrato en los supuestos de sucesión de la contratista y de cesión del contrato, en los términos exigidos en los artículos 98 y 214 de la LCSP Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta a la que podrá acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Comunicación previa de valorización de materiales inorgánicos en operaciones de relleno realizadas en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, conforme a la autorización otorgada para llevar a cabo estas operaciones, y en aplicación del artículo 35.1.d) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.Cese de la actividad objeto de comunicación previa.
Aprobar las bases del concurso a la mejor empresa de producción ecológica de Castilla-La Mancha 2026, con el objeto de reconocer y premiar las acciones llevadas a cabo por los profesionales y empresas que elaboran sus productos de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) nº 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos.
Cambio en la modalidad de tributación del canon DMA (entre modalidad de volumen y modalidad de carga contaminante) para usos no domésticos y, en el caso de variaciones de los procesos productivos, del régimen de vertidos o por cualquier otra causa que modifique sustancialmente las condiciones en las que se llevó a cabo la medición inicial o la declaración de carga contaminante, revisión del canon DMA determinado en la modalidad de tributación por carga contaminante.
Acreditación mediante declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos para las entidades beneficiarias de las subvenciones en régimen de concesión directa y de carácter excepcional obtenida centros concertados que imparten enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, primaria, secundaria y educación especial en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, para llevar a cabo el programa Código Escuela 4.0.
Precisar las bases reguladoras para la concesión directa de subvenciones destinadas a la repoblación de las explotaciones de reproductores de ovino y caprino en caso de vaciado sanitario como consecuencia de sospecha o confirmación de viruela ovina y caprina, que realicen la repoblación por vaciado sanitario desde la publicación de la correspondiente convocatoria, y aquellas que lo llevaron a cabo dentro de los tres años anteriores, y realizar la convocatoria para el año 2023.