En relación con la citada consulta, hemos de partir de la naturaleza que tienen los pliegos en un procedimiento de contratación. En este sentido, los pliegos constituyen el documento que contiene la totalidad de las cláusulas que van a regir el contrato administrativo, así como los derechos y obligaciones que corresponde a cada una de las partes del mismo. Los pliegos rectores de una licitación vinculan a las partes (tanto al órgano de contratación como al licitador). Ello ha llevado a la jurisprudencia a acuñar el aforismo de que "el pliego es ley del contrato". La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, señala en su artículo 139.1 que “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (…)” Los tribunales han tenido ocasión de pronunciarse sobre ello, como ejemplo podemos citar la Resolución nº. 219/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que, sobre la necesidad de seguir el tenor literal consignado en los pliegos, dispone: “Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones acerca de la cualidad de lex contractus de los pliegos, una vez éstos adquieren firmeza. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 2001 (Sección Séptima) y otras resoluciones de este Tribunal (178/2013, 17/2013 y 45/2013) en la que se afirma que –esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001, la conocida doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como los que soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar, en ningún momento, las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus propios actos, cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones que, obviamente, pretendía (…) Por otro lado, tiene declarado este Tribunal, que el Pliego de Cláusulas Administrativas constituye la ley de contrato a la que deben sujetarse los licitadores, así como el propio órgano de contratación. Al efecto, hemos de partir del valor vinculante del Pliego aprobado por el órgano de contratación. El Pliego constituye –auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para el órgano de contratación sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación– (…).” De acuerdo con lo expuesto, el pliego de cláusulas administrativas particulares vincula a los licitadores que deseen participar en el correspondiente procedimiento de contratación, pero también al órgano de contratación. Ambos están sujetos a lo que disponga el mismo, siempre y cuando el pliego no esté incurso en algún vicio constitutivo de causa de nulidad de pleno derecho. El que el pliego constituya “ley del contrato” resulta conforme con los principios de seguridad jurídica y de igualdad; las partes intervinientes conocen cuáles van a ser los derechos y obligaciones que resulten del procedimiento de contratación, y van a resultar aplicables por igual a todos los licitadores que concurran. Las licitadoras al presentar sus ofertas aceptan el contenido de los pliegos rectores de la licitación a la que han concurrido, pliegos que vinculan también al órgano de contratación que los ha aprobado. Por su parte, las condiciones de solvencia económica y financiera se encuentran dentro del contenido de los pliegos, que concretaron dichas condiciones de conformidad con lo dispuesto en la ley. Una vez que se han publicado los citados pliegos, las licitadoras conocen, entre otras cuestiones, las concretas condiciones de solvencia que exige el órgano de contratación en el pliego y que deben cumplir. En este punto, es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 65.1 de la LCSP que establece que “Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas”. Dicho esto, si la licitadora no puede acreditar la solvencia económica exigida en el pliego (según se desprende de lo señalado por la entidad consultante), será necesario excluirla del procedimiento, al no haber acreditado su aptitud, por falta de solvencia económica (en el presente caso), ya que ello implica la imposibilidad de contratar con el órgano convocante de aquél. Lo anterior no queda enervado por el hecho de ser la única empresa que ha licitado, ni por el supuesto de no haber podido cumplir con la acreditación por los hechos descritos. En este último caso, y dada la especialidad de la situación acaecida, el órgano de contratación, al redactar los pliegos del contrato, podría haber tenido en cuenta dicha situación y optar por unos medios de acreditación que tuvieran en cuenta estas circunstancias (en el caso que nos ocupa parece que los requisitos de solvencia exigidos dificultaron en exceso dificultaron en exceso la concurrencia de potenciales licitadoras, por la imposibilidad de acreditar la solvencia señalada). En relación con lo señalado, es preciso indicar que el órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en la LCSP (artículos 87-91), se encuentra investido de una facultad discrecional en orden a la determinación de los requisitos mínimos de solvencia a exigir en cada caso y que pongan de manifiesto una solvencia económica y financiera suficiente para ejecutar el contrato de manera correcta. Además, esta facultad debe ejercitarse de forma que guarde la proporcionalidad adecuada con la complejidad del contrato y su dimensión económica. En este punto cabe recordar que, si el órgano de contratación ha optado en el pliego por que los licitadores acrediten su solvencia por referencia a su volumen de negocios, no necesariamente este debe suponer un importe equivalente a una vez y media el valor estimado del contrato. La ley, en su artículo 87, únicamente establece este valor, con carácter general, como un límite máximo para el órgano de contratación en el caso de que haya optado por este medio para acreditar la solvencia económica de los licitadores, por lo que aquél podrá establecer en los pliegos, siempre que esté vinculado y sea proporcional al objeto del contrato, un importe inferior. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La JCCM puede vender y dar de baja aquellos vehículos que sean innecesarios, sean obsoletos o estén deteriorados, por su valor de tasación. La adjudicación directa solo cabe en los supuestos de los arts. 87.2 y 117 de la Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la JCCM.
Acreditación mediante declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos para las entidades beneficiarias de las subvenciones en régimen de concesión directa y de carácter excepcional obtenida centros concertados que imparten enseñanzas en el ámbito territorial de Castilla - La Mancha, para llevar a cabo la implantación de los Proyectos de innovación Educativa
Para solventar las dudas expuestas en la consulta, hemos de tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), las entidades que deseen contratar con el sector público han de tener la aptitud necesaria para ello; es decir, deben tener plena capacidad de obrar, no estar incursas en alguna prohibición de contratar, y contar con la solvencia económica y financiera y técnica o profesional que se haya exigido en los pliegos que rijan el correspondiente procedimiento de contratación. Así lo determina el artículo 65 de la LCSP (el resaltado es nuestro): “Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas. (…). La LCSP regula las causas de prohibición para contratar en su artículo 71, previendo como una de ellas, en la letra d) del apartado 1: “No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen (…)”. Tal y como establece el artículo 140.1 de la LCSP, para presentarse a un procedimiento de contratación, se exime a las entidades licitadoras de presentar, en un primer momento, la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos. Dicha documentación se sustituye por una declaración responsable, en la que aquéllas ponen de manifiesto que cumplen con dichos requisitos, entre ellos, el de no estar incurso en prohibición para contratar. La documentación justificativa de los extremos declarados deberá presentarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LCSP, por la entidad licitadora que haya presentado la mejor oferta dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento. Respecto de la documentación acreditativa de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, el Real Decreto Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, regula las circunstancias que deben concurrir para que las empresas se encuentren al corriente de dichas obligaciones, en los artículos 13 y 14, respectivamente, indicando, en el artículo 15, el medio a través del cual se acreditarán dichas circunstancias (el resaltado es nuestro): “Las circunstancias mencionadas en los artículos 13 y 14 de este Reglamento se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente (…)”, siendo por tanto el certificado el medio que prevé el Reglamento para acreditarlas. En la cláusula 9.4 de los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares, aprobados por la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, y de uso obligatorio para todos los órganos de contratación del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas, se establece lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las Administraciones Públicas no requerirán a las personas interesadas datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente por aquéllas a cualquier Administración. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos. En consecuencia, el órgano de contratación, a través de la unidad tramitadora del expediente, podrá recabar electrónicamente mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto todos aquellos documentos que, siendo requeridos en el procedimiento de contratación, hayan sido ya aportados a cualquier otra Administración. Se presumirá que esta consulta es autorizada por las personas interesadas, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa. Excepcionalmente, si no fuera posible recabar los citados documentos, se solicitará nuevamente a la persona interesada su aportación”. Así pues, salvo que conste, en el correspondiente procedimiento de contratación, oposición expresa de las entidades licitadoras, el órgano de contratación estaría autorizado, a consultar a la AEAT, si la entidad propuesta como adjudicataria se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias con dicha Administración, sin tener que solicitarle, en el trámite previsto en el artículo 150.2 de la LCSP, dicho extremo. Sobre cuándo deben concurrir los requisitos previos a que se refiere el artículo 140.1 de la LCSP, el apartado 4 del citado precepto establece: 4. Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato. En relación con esta cuestión, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), se ha pronunciado en diversas ocasiones; sin ánimo de exhaustividad, en su Resolución 193/2019 puso de manifiesto lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) En efecto, partiendo del hecho de que en el tiempo transcurrido entre la presentación de las ofertas y la adjudicación se ha generado una deuda a favor de la Seguridad Social, como se acredita en el informe, la cuestión a resolver es si esa deuda, cancelada por la empresa recurrente al tiempo de presentar la documentación exigida por el artículo 150 LCSP, por lo que obtuvo el correspondiente certificado positivo, implica la vulneración del artículo 140.4 LCSP, cuyo contenido está insertado en el PCAP. A ello se debe añadir, que el conocimiento de la deuda se produce por la actuación – legítima-del Órgano de Contratación en orden a solicitar el certificado y posteriormente al entrar en contradicción el certificado emitido al adjudicatario y el emitido al órgano de contratación, momento en que se desvela la existencia en un periodo de tiempo muy breve, menor a 10 días, de una deuda exigible por la Seguridad Social. (…) Pues bien, aunque ciertamente la previsión legal es muy exigente, este Tribunal considera que el artículo 140.4 LCSP admite una interpretación distinta a la que mantiene el Órgano de Contratación. El Tribunal entiende que, al exigir la LCSP art. 140,4, que estas circunstancias de capacidad “concurran” en la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas y que “subsistan” en el momento de la perfección del contrato, no está exigiendo necesariamente que hayan concurrido también en todo el período intermedio, pudiendo por tanto existir deudas en este período intermedio siempre que la capacidad exista en los dos momentos que literalmente cita la LCSP. En este caso, la empresa adjudicataria ha acreditado que en el momento en que se solicita la acreditación de estar al corriente de las obligaciones con la seguridad social, ha obtenido un certificado positivo, es decir, que no mantiene deuda con dicha entidad. En efecto, cuando presenta la documentación exigida, el 6 de noviembre, el certificado es positivo; como se recoge en el informe del órgano de contratación el certificado que se le transmite por los servicios, en el que se afirma que no se encuentra al corriente de sus obligaciones, se encuentra desfasado porque no incorpora que, en ese mismo día, dentro de plazo, la empresa regularizó sus obligaciones con la seguridad social. Abunda en ello la redacción de la cláusula 8.5 del PCAP que transcribe el artículo 140.4 cuando afirma que “de acuerdo con el artículo 140.4 de la LCSP, las condiciones de aptitud y de solvencia exigidas deben concurrir en la fecha de finalización del plazo de presentación de las ofertas y subsistir en el momento de la perfección del contrato”. Este precepto debe ser entendido en el contexto de artículo 1 LCSP que proporciona criterios de interpretación de toda la Ley, y, entre otros, el de favorecer la concurrencia en la licitación. La finalidad del precepto analizado, interpretado a la luz de este principio, a juicio de este Tribunal, y como ya se ha expuesto, solo exige que en el momento de presentación de las ofertas y cuando debe acreditarse documentalmente la no existencia de deudas con la seguridad social en el momento de la adjudicación del contrato, el licitador esté al corriente de las obligaciones con la seguridad social, pero no exige que esta situación deba producirse durante todo el procedimiento de licitación”. Expuesto lo anterior, cabe preguntarse cómo debe actuar el órgano de contratación en el caso de que, una vez que se ha realizado la citada consulta, el resultado sea la expedición de un certificado negativo. Señala la consultante que, en estos casos, por mor de lo dispuesto en el artículo 71.1.d), debería excluirse directamente, sin solicitar a la entidad correspondiente que presente certificado positivo, porque se podría correr el riesgo, de que, cita textual, una empresa tenga de verdad deuda y al ponérsela nosotros de manifiesto la liquide para sacar ya el certificado "positivo", y salva la exclusión de la licitación. Para resolver esta cuestión, hemos de traer a colación lo dispuesto por el TACRC, en su Resolución 500/2022. En este caso, el Tribunal se pronuncia sobre una supuesta prohibición de contratar por no hallarse la empresa propuesta como adjudicataria al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social; no obstante, es plenamente aplicable al caso que nos ocupa. En el supuesto enjuiciado, el órgano de contratación excluyó a la empresa propuesta como adjudicataria por no estar al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social, sin darle traslado del trámite de subsanación por considerar un defecto no subsanable, al concurrir causa de prohibición de contratar en el momento de realizarse la propuesta de adjudicación. Considera el citado órgano que “encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social constituye una condición de aptitud que debe cumplirse al tiempo de presentar la solicitud para participar en la licitación o presentar la proposición y mantenerse hasta la adjudicación del contrato, salvo que exista un aplazamiento, fraccionamiento o acuerdo de suspensión". En la propia Resolución, el TACRC indica lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) Cuando se aprecie la existencia de una prohibición de contratar en el trámite regulado en el artículo 150.2 de la LCSP, el órgano de contratación debe ponerlo de manifiesto al licitador afectado, concediéndole la oportunidad de probar su fiabilidad, tal y como dispone el artículo 57.2, último párrafo de la Directiva 2014/24/UE al regular la exclusión por el incumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social: “El presente apartado dejará de aplicarse una vez que el operador económico haya cumplido sus obligaciones de pago o celebrado un acuerdo vinculante con vistas al pago de los impuestos o las cotizaciones a la seguridad social, incluidos en su caso los intereses acumulados o las multas impuestas”. Y, en los mismos términos, el artículo 57.6 de la Directiva 2014/24/UE establece que: “Todo operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en los apartados 1 y 4 podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación”. Por tanto, el órgano de contratación que aprecie la existencia de la prohibición de contratar establecida en el artículo 71.1.d) de la LCSP, deberá conceder audiencia al interesado para permitir que éste, en su caso, justifique que la deuda ha sido pagada, aplazada, fraccionada o suspendida como consecuencia de su impugnación. En el trámite del artículo 150.2 de la LCSP los interesados pueden presentar certificados positivos de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social; certificados que normalmente tendrán una validez de 6 meses. Pero también pueden autorizar al órgano de contratación para que sea éste quien consulte la situación del propuesto como adjudicatario. En este caso, de resultar negativa la consulta, se debe dar la posibilidad al licitador de acreditar estar al corriente, incluyendo la facultad de regularizar su situación tributaria y con la Seguridad Social, tal y como hemos visto establece la Directiva 2014/24/UE. A mayor abundamiento, la solución apuntada no es incompatible con lo dispuesto en el artículo 72.1.a) de la LCSP, según el cual la prohibición de contratar dispuesta en el artículo 71.1.d) será apreciada directamente por el órgano de contratación, puesto que la circunstancia de que deba darse audiencia al interesado antes de adoptar una decisión definitiva, no hurta al órgano de contratación su competencia para apreciar la existencia de la prohibición de contratar. (…)” Por su parte, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (en adelante, TACP), en su Acuerdo, de fecha 21 de julio de 2022 (Resolución nº 288/2022), haciéndose eco del Acuerdo del Pleno del TACRC, de 5 de abril de 2022, ha señalado (el resaltado es nuestro): “(…) El TACRC acuerda: “- Las prohibiciones para contratar se aplicarán a todos los licitadores que concurran a un procedimiento de contratación sujeto a la LCSP, no solo al propuesto como adjudicatario. - Los licitadores deberán no encontrarse incursos en prohibición para contratar al fin del plazo de presentación de ofertas. - El licitador propuesto como adjudicatario no podrá encontrarse incurso en prohibición para contratar, al tiempo de la celebración del contrato. - Durante la licitación el órgano de contratación podrá exigir que se acredite no encontrarse incurso en prohibición para contratar, cuando aprecie indicios de lo contrario y no solo en el trámite previsto en el artículo 150.2 de la LCSP. - Encontrarse en causa de prohibición para contratar es causa de exclusión. - Previamente a declarar la exclusión, cuando se aprecie la existencia de una prohibición para contratar, ha de ponerse de manifiesto al licitador afectado, concediéndole la oportunidad de probar su fiabilidad, pese a la existencia de un motivo de exclusión. - Ello incluye además la posibilidad de regularizar su situación tributaria y en materia de Seguridad Social, procediendo al pago o a la celebración de un acuerdo de fraccionamiento o aplazamiento del mismo o acreditando la suspensión de su eficacia con ocasión de su impugnación, administrativa o judicial”. (…) Puntualmente, cuando en el ejercicio de la habilitación del licitador, la mesa accede a la aplicación informática de Tesorería en fecha 29 de abril de 2022, tiene deudas con la Seguridad Social, cuya referencia consta en la certificación de 4 de mayo. La certificación acredita exclusivamente la situación del interesado en el momento de expedir la certificación (el 29 de abril), no en el momento pretérito de la licitación, siendo a estos efectos, y por lo que respecta al cumplimiento de las prohibiciones para contratar de los artículos 71 y 140.4 de la LCSP completamente ineficiente, no demostrando si está al corriente en fecha de licitación ni de perfección del contrato. En cambio, de requerir la documentación al propio licitador, él mismo se habría puesto al corriente, como hizo en 4 de mayo de 2022, pudiendo acreditar, además, que también estaba al corriente de pago en plazo de licitación. La actuación de la mesa fue precipitada, no dando la oportunidad al licitador de acreditar estar al corriente de pago de sus obligaciones con la Seguridad Social. (…) (…) La mesa parte de la idea de que cualquier certificado emitido por Tesorería, en el plazo desde la licitación hasta la formalización, solicitado por la propia mesa, en que conste que tiene deudas con la Seguridad Social, acredita el incumplimiento del artículo 140.4 de la LCSP, dando lugar a la exclusión, y sin posibilidad de alegación o prueba alguna en contrario del licitador. Obvia la mesa con esta actuación, tanto la naturaleza de estos certificados que solo dan cuenta de la situación en el momento de su expedición (el 29 de abril), como que de haber requerido la documentación al propio licitador en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP hubiera podido pagar la deuda y remitir un certificado negativo. Se obvia igualmente, que esa deuda pueda estar recurrida, suspendida su eficacia, avalada, fraccionada o aplazada, lo que exonera del incumplimiento, tal y como señala el artículo 71 d) de la LCSP: las empresas se encuentran al corriente en el mismo cuando las deudas “estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas”. El certificado que sirvió a la exclusión no dice nada de la deuda, que como se acreditó con posterioridad a la exclusión es sobrevenida y cuestionada en vía de recurso por el recurrente, habiéndose cubierto incluso antes de la publicación de la exclusión. Entiende este Tribunal que deudas sobrevenidas a consecuencia de actuaciones inspectoras controvertidas y no firmes como las presentes no infringen la obligación de estar al corriente con la Seguridad Social desde la presentación de ofertas hasta la perfección del contrato, si recurridas, avalado su importe, o abonadas, como es el caso, debiendo la mesa antes de adoptar una solución tan gravosa como excluir una proposición, a resultas de la certificación, solicitar aclaraciones al licitador, si es que la información la ha obtenido directamente de la Tesorería y no del previo requerimiento al licitador en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, el cual, si así fuera, en ese trámite ya puede presentar o alegar lo que tenga por conveniente. (…)”. De acuerdo con lo anterior, cabe indicar lo siguiente: Salvo que las entidades licitadoras se hayan opuesto expresamente, el órgano de contratación está autorizado para consultar a la AEAT el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente a la misma. Este cumplimiento debe existir en la fecha de finalización del plazo de presentación de las ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato. La entidad licitadora propuesta como adjudicataria no podrá encontrarse incursa en prohibición para contratar al tiempo de la celebración del contrato. El órgano de contratación podrá exigir a las licitadoras, durante la licitación, y no solo en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP, que acrediten no estar incursas en esta prohibición, cuando aprecie indicios de lo contrario. Encontrarse en causa de prohibición para contratar es causa de exclusión. Previamente a declarar la exclusión, cuando se aprecie la existencia de una prohibición para contratar, ha de ponerse de manifiesto al licitador afectado, concediéndole la oportunidad de probar su fiabilidad, pese a la existencia de un motivo de exclusión. Ello incluye, además, la posibilidad de regularizar su situación tributaria y en materia de Seguridad Social, procediendo al pago o a la celebración de un acuerdo de fraccionamiento o aplazamiento del mismo o acreditando la suspensión de su eficacia con ocasión de su impugnación, administrativa o judicial Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para responder a la consulta planteada, hemos de tener en cuenta diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo); en concreto, los relativos al cumplimiento del contrato, el plazo de garantía y la imposición de penalidades. El artículo 209 de la LCSP señala que los contratos se extinguen por su cumplimiento o por su resolución. Respecto del cumplimiento de los contratos, el artículo 210 de la LCSP establece: “1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. 2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. (…) 3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista (…)”. En lo que se refiere específicamente al contrato de obras, la LCSP regula el cumplimiento de este tipo de contratos en el título II, capítulo I, sección 4ª; así, el artículo 243, relativo a la recepción y plazo de garantía, dispone lo siguiente: “1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en esta Ley, concurrirá un facultativo designado por la Administración representante de esta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo. Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en esta Ley. (…) 2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de esta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato. 3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales. Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si este fuera favorable, el contratista quedará exonerado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, el cumplimiento del contrato requiere, por parte de la Administración, de un acto formal y positivo de recepción que, para el contrato de obras, se materializa en un acta de recepción positiva, o de conformidad, y como tal, acreditativa de que las obras se reciben en buen estado y conforme a lo pactado. Una vez expuesto lo anterior, y atendiendo a la pregunta realizada sobre si puede proceder la resolución de contrato a pesar de que hay una recepción positiva de obra, pero con defectos descritos y subsanables no ejecutados, entendiendo que el contrato no finaliza hasta la finalización de la garantía del mismo, hemos de advertir que el contrato, en el caso que nos ocupa, en el que existe un acto de recepción positiva de la obra, se ha extinguido por cumplimiento (artículos 209 y 243 LCSP); es decir, por una de las dos alternativas que ofrece la LCSP. Así, una vez cumplido y, por tanto, finalizado, no puede resolverse el mismo. En este sentido se pronuncia el Consejo de Estado en su dictamen 3062/1998, de 10 de septiembre: “Este Consejo Consultivo considera que una vez que se efectúa la recepción del contrato se pone fin a la relación establecida en cuanto a las prestaciones contractuales, terminando el contrato, que por lo tanto no puede resolverse una vez efectuada esta recepción”. Pero el hecho de que el contrato se encuentre cumplido no exonera de su responsabilidad a la contratista, que permanece durante el plazo de garantía previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (art. 243.3 LCSP). Respondiendo, además, una vez finalizado aquél, durante un plazo de quince años desde la recepción de la obra, en el supuesto de que esta adoleciera de vicios ocultos (art. 244 LCSP). Sobre el plazo de garantía y las responsabilidades que cubre, hemos de indicar que durante este plazo sólo serán exigibles los defectos observados durante dicho plazo, no aquellos de los que la Administración tuviera conocimiento antes de la recepción. En este sentido, el mismo dictamen del Consejo de Estado, al que hemos hecho referencia, establece: “Cuestión distinta es que con posterioridad a este momento (se refiere aquí el Consejo de Estado al momento en que la Administración recepciona la obra, levantando la correspondiente acta) continúe subsistiendo la responsabilidad del contratista respecto de los defectos observados durante el período de garantía, computado desde esta fecha, en este caso 24 meses que será exigible por la Administración pudiendo, en el caso de que sus requerimientos no sean atendidos, proceder a la incautación de la garantía constituida”. En cuanto a la posibilidad de imposición de penalidades a que alude la consultante, hemos de partir de la naturaleza de estas; para ello, traemos a colación lo dispuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 21 de mayo de 2019, que, en su Fundamento Jurídico de Derecho Quinto, establece: “(…) 1. Es punto común y pacífico que en lo sustantivo tales penalidades no responden al ejercicio de una potestad sancionadora, luego para su imposición no se sigue un procedimiento específico de naturaleza sancionadora ni éste es aplicable supletoriamente. Al respecto es jurisprudencia de esta Sala que responden al ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración (cf. sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 6 de marzo de 1997, recurso de apelación 4318/1991). 2. Su naturaleza ciertamente se acerca a la lógica de la multa coercitiva como instrumento cuyo fin es forzar, mediante su reiteración y hasta lograr el cumplimiento de determinada obligación contractual. Tal similitud se acentúa cuando con la penalidad se reacciona ante retrasos del contratista u otro cumplimiento defectuoso mantenido en el tiempo; ahora bien cuando se impone como consecuencia de un incumplimiento puntual o ejecutado del contrato, ya no implica coerción alguna y su naturaleza se asemeja ciertamente a la sancionadora o cumple un fin resarcitorio. 3. Aun así como tal penalidad tiene una sola regulación y no puede ostentar diversa naturaleza dependiendo de su finalidad, hay que estar al criterio jurisprudencial según el cual carece de una vocación sancionadora en sentido estricto, y se configura como una suerte de cláusula penal contractual (cf. artículo 1152 del Código Civil ) cuya razón radica en el interés público que se satisface con el contrato y que es necesario tutelar. (…)”. La LCSP regula las penalidades en sus arts. 192 y ss. El artículo 192, en su apartado segundo, establece: “Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo”. Así pues, el órgano de contratación, ante un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la contratista podrá optar, o por imponer penalidades, o por resolver el contrato, cuestión que deberá haber sido determinada previamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. No obstante, la imposición de penalidades, como instrumento de carácter coercitivo, tal y como se ha indicado, habrá de llevarse a cabo durante la ejecución del contrato, no una vez que se ha extinguido. Al respecto, resulta interesante la Sentencia nº188/2021, de 10 mayo de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dispone lo siguiente: “CUARTO.- Ahora bien, esa opción (se refiere el Tribunal a la de imponer penalidades, o resolver el contrato), debe ser ejercitada por la Administración en el momento en que el contratista incumpla su obligación de ejecutar la obra en los plazos convenidos, y no después de haberse finalizado, como aconteció en el presente supuesto , después de haberse entregado la obra a cargo del funcionario técnico designado, que solo las habrá recibido si las obras se encontraban en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, levantándose la correspondiente acta. Ciertamente si las obras no se hallaren en buen estado así lo habría hecho constar en el acta y el director de obra deberá señalar los defectos observados y dar incluso las instrucciones precisas, fijando incluso plazo, para remediarlas. Y si transcurrido éste no lo hubiere efectuado, podría concedérsele otro nuevo improrrogable o declarar resuelto el contrato, como prevé la Ley. En el presente caso, como recoge la sentencia apelada en el acta de recepción la parte demandada realizó una serie de observaciones/repasos pendientes de ejecución, que la parte demandante considera subsanaciones menores propias del plazo de garantía que no afectan a la recepción de la obra de conformidad con lo manifestado por el propio técnico del SERGAS (...). (…)”. Por su parte, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2, de Girona ha señalado, en su Sentencia nº 128/2021, de 3 de mayo, lo siguiente: “(…) Pues bien-acordada la recepción de las obras mediante acuerdo de la junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Giréna, de fecha 7 de abril de 2017, no es procedente la imposición de penalidades por ejecución defectuosa. Apreciadas ciertos defectos de impermeabilización, el Ayuntamiento de Girona nunca debió ocupar de forma efectiva las obras, con los inherentes efectos de su recepción. Lo correcto hubiera sido acudir a la cláusula XXII que regula el régimen de penalidades por ejecución defectuosa, pero no iniciar el expediente de imposición de penalidades casi después de su recepción. Así lo manifestó en el acto de la vista el Sr, al declarar que “si hubiera habido filtraciones no debería haberse firmado el acta de recepción de obra. La penalización debe imponerse durante la ejecución de obra, no después". No puede alegar la Administración demandada que, con posterioridad, se hizo un acta de comprobación desfavorable, ya que la recepción de las obras no admite ambigüedad alguna, o se recepcionan o no. Además, ello conllevaría la vulneración del principio de confianza legítima y de ir contra los propios actos. En otro orden, no hay constancia de que el acuerdo, de fecha 7 de abril de 2017, haya “sido objeto de revisión por el Ayuntamiento de Girona” (…)”. Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de Santa Cruz de Tenerife, en su Sentencia 21/2017, de 23 de enero, alude a la doctrina de los actos propios y anula una resolución de imposición de penalidades impuesta por la Administración por no ejecución de una serie de cuestiones técnicas que se determinaban, como anexo de reservas, en el acta de recepción de las obras. El órgano judicial reconoció el derecho de la contratista a la devolución de la garantía, y al abono de la certificación final de obra más los intereses de demora. Asimismo, deja expedita la vía de la revisión de oficio del acta de recepción de obra. Señala el Juzgado en su Fundamento de Derecho cuarto: “Como motivo de Impugnación también se plantea la infracción de la doctrina de los actos propios por parte del Ayuntamiento, al haber recibido de conformidad las obras el día 16 de julio de 2014, para luego imponer penalidades por incumplimiento en la entrega de las obras recibidas de conformidad. Mientras el acta de recepción de obras no sea revisada de oficio por la Administración, con las debidas garantías, debe reputarse legal, y contradice la doctrina de los actos propios considerar su ilegalidad para incautar la última certificación de obra, que no se cuestiona que no se haya realizado. En consecuencia, procede estimar el recurso y anular los actos recurridos, lo que no impide la revisión de oficio del acta de recepción de obra, que no es el mecanismo de anulación de la misma decidido por el Acuerdo 05-10-15. La consecuencia es el deber de la Administración de atender al pago de la certificación final de obra pendiente de pago y los intereses reclamados”. Finalmente, traeremos a colación lo dispuesto por la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Gobierno de las Islas Baleares que, en su Informe 5/2014, de 22 de diciembre de 2015, indica: “(…) Por tanto, la recepción del contrato de obras consiste en un acto administrativo obligatorio que, en principio, acredita la finalización de las obras, y debe producirse con carácter previo a la ocupación física de la obra, de manera que se entiende que la ocupación no es conforme a derecho si se omite la recepción o si hay deficiencias y aún así se entrega la obra al servicio público. Se trata, pues, de un acto formal que opera como mecanismo de garantía del contratista y del interés público, que supone la constatación de que el contrato se ha cumplido o, eventualmente, que no ha sido así, y que produce diversos efectos. Como hemos visto antes, si las obras se encuentran en buen estado y de acuerdo con las prescripciones previstas, deben darse por recibidas y, en consecuencia, debe levantarse el acta de recepción correspondiente. Por el contrario, cuando las obras no se encuentren en estado de ser recibidas debe hacerse constar así en el acta —que en ningún caso será positiva o de conformidad—, y el director de las obras debe señalar los defectos observados, detallar las instrucciones necesarias, y fijar un plazo para subsanarlos. Una vez transcurrido este plazo, si el contratista no ha subsanado las deficiencias, se le puede conceder otro plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato. Así pues, la norma fija con claridad cuál es el procedimiento para llevar a cabo la recepción y cuáles son las consecuencias en el caso de que las obras no se encuentren en buen estado. En cuanto a los defectos que se observen en las obras ejecutadas, el Tribunal Supremo manifestó, en la Sentencia de 14 de mayo de 1999, que: Existiendo defectos en las obras ejecutadas que determinaron un incumplimiento del contrato imputable al contratista la Administración no estaba obligada a la recepción provisional ni definitiva de las obras, sino que lo procedente era exigir la reparación, si se estimaba pertinente, y, en caso de no atenderse tal requerimiento, resolver el contrato, con las consecuencias correspondientes. (…). Debe decirse que si se considera que en el caso objeto de consulta la recepción no es conforme a derecho debido a la existencia de deficiencias o vicios de procedimiento, deberían revisarse dichos actos de acuerdo con el procedimiento que corresponda”. En nuestro caso, existió un acta de recepción positiva que albergaba una serie de subsanaciones que la contratista debía acometer. Esta recepción, de acuerdo con lo expuesto, no ha sido correcta. Sólo se puede recepcionar positivamente la obra cuando se ha realizado completamente y a plena satisfacción del órgano de contratación; en caso contrario, podrá darse un plazo para subsanar y, en su caso, resolver el contrato. Según indica la consultante, la contratista ya gozó de dos plazos para subsanar las deficiencias advertidas en la obra, por lo que, tal y como señala el artículo 243 de la LCSP, lo procedente hubiera sido resolver el contrato, y no levantar acta de recepción positiva con subsanaciones. Lo que no puede pretender ahora el órgano de contratación es imponer penalidades porque el contrato se ha cumplido y, por tanto, ha finalizado. Mucho menos se podrá resolver algo que ya se encuentra extinguido. Sin perjuicio de lo anterior, y tal y como señala el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de Santa Cruz de Tenerife, y la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Gobierno de las Islas Baleares, podrá el órgano de contratación, si estima que el acto de recepción no es conforme a derecho, revisar dicho acto de acuerdo con el procedimiento que corresponda. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, esta Administración ha podido advertir, en virtud de la referencia de la licitación indicada en el formulario (XXXXX), y mediante consulta efectuada en la Plataforma de Contratación del Sector Público, que se trata de una licitación cuyo órgano de contratación es XXXXX, y que tiene por objeto la contratación, mediante procedimiento abierto, del “XXXXXX reservado a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a Empresas de Inserción, sin ánimo de lucro”. Igualmente, hemos de indicarle que no entra dentro de las funciones del servicio infocontrataCLM atender las solicitudes de información y aclaraciones al contenido de los pliegos y resto de documentación que rigen una licitación concreta dentro del ámbito de contratación regional, en los términos y condiciones previstos en el artículo 138 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). En todo caso, habrá que estar a lo que dispongan los pliegos rectores de la correspondiente licitación y de lo que, en interpretación de los mismos, pueda indicar el órgano de contratación. No obstante con carácter general, y en relación a su consulta sobre si “es posible ir en UTE con una empresa ordinaria (No CEEis)”, para proceder a su respuesta hemos de traer a colación lo indicado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en su informe 16/2011, de 8 de junio, en el que concluye señalando que “El carácter de Centro Especial de Empleo —o de Empresa de Inserción—, que se exige en el artículo 7 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, para ser contratista en un contrato reservado, debe concurrir en todos y cada uno de los eventuales integrantes de una unión temporal de empresarios, sin que puedan operar en este punto las reglas de acumulación previstas en la normativa contractual, dado que no se trata de un requisito de solvencia, sino de una condición legal de aptitud.” Respecto de la UTE, hay que recordar, como señala el citado Informe 16/2011, de 8 de junio, que una unión temporal de empresarios es un sistema de colaboración que surge como consecuencia de un contrato asociativo, de carácter temporal, para la ejecución de un contrato, dando lugar a una organización distinta de la de sus miembros, pero sin personalidad jurídica propia o diferenciada. Esta ausencia de personalidad jurídica de la UTE determina que quienes contraten realmente sean sus empresarios integrantes, de manera que los requisitos de capacidad de obrar, habilitación empresarial o profesional, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar son directamente exigibles a cada uno de los miembros de la unión, y no a la misma. En el sentido anterior, también se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que, en su Resolución 860/2018, de 1 de octubre, indica lo siguiente: “(…) El carácter de CEE de iniciativa social o de empresa de inserción, es una condición legal de aptitud y no un requisito de solvencia, (…).. En este caso, lo único que se hace es especificar una categoría determinada de operadores económicos de carácter social que pueden acceder al contrato que goza del carácter de reservado. Ello no quita para que se aplique la libre competencia entre ellas, quedando abierta la licitación a cualquier empresa que cumpla las condiciones al igual que en cualquier licitación ordinaria. Además, las condiciones de solvencia técnica y económica, y el resto que se establezcan en los pliegos, deben seguir cumpliéndose como en cualquier otro procedimiento (…)”. Resulta, por tanto, un requisito legal de aptitud, no de solvencia, el que el licitador que pretenda concurrir a este tipo de licitaciones tenga tal carácter, sin que puedan presentarse a la licitación en UTE Centros Especiales de Empleo o empresas de inserción con otras entidades que no tengan tal carácter pues todas han de reunir el requisito previo que las habilita para poder participar en este tipo de contratos (ser un Centro Especial de Empleo, o una empresa de inserción), sin que puedan operar en este punto las reglas de acumulación previstas en la normativa contractual, dado que no se trata de un requisito de solvencia, sino de una condición legal de aptitud, como ya hemos indicado. Respecto de la segunda consulta planteada por esa empresa sobre “si esto no fuera posible, se puede acreditar la solvencia técnica mediante una acreditación de solvencia con medios externos”, indicar que, como ya hemos señalado, el poder participar en este tipo de contratos reservados requiere de unas condiciones determinadas en los operadores económicos que están referidas a la necesaria aptitud para contratar con la Administración; una vez que aquéllos resulten aptos para contratar, deberán reunir las condiciones de solvencia técnica y económica que se hayan previsto en los pliegos. La posibilidad de referirse a capacidades de otras sociedades para completar la propia del licitador se encuentra reconocida en el artículo 75 de la LCSP, que regula la integración de la solvencia con medios externos y establece en su apartado 1 que “Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar”. Esta previsión la hace extensible el citado precepto a las UTE: “En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados en las uniones temporales a que se refiere el artículo 69, podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal”. Resuelta la posibilidad de integrar con medios externos la solvencia, cabe preguntarse si la empresa que integre la solvencia también deba ser un Centro Especial de Empleo o puede recurrirse a la de una empresa ordinaria. Para contestar a esta cuestión es preciso tener en cuenta lo dispuesto por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón que ha analizado la posición que ocuparía el tercero que integra la solvencia en la relación contractual con la Administración en su Informe 2/2018, de 13 de febrero: “(…) Otra de las cuestiones genéricas que pueden extraerse de la solicitud de informe, es si en estos casos de integración de solvencia con medios externos es preciso que el tercero que completa la solvencia o los medios, ya sean personales o materiales, quede integrado como elemento subjetivo del contrato, en la medida en que completa la solvencia del licitador y por lo tanto forma parte del “operador económico” con el que contrata la administración. (…) Por eso para dar respuesta a la cuestión planteada debemos reiterar expresamente el siguiente contenido del mencionado informe 23/2013: “La incorporación de estos medios al contrato fue expresamente afirmadas en el informe 1/2010. No puede ser de otro modo, porque si no la Administración contrataría con un operador económico no solvente. Y de ahí que, en este caso, a diferencia de lo expuesto sobre la subcontratación en fase de ejecución- la Administración pueda exigir, para garantizar esa disponibilidad durante la ejecución, que el tercero que completa la solvencia se incorpore como parte del contrato.” De acuerdo con lo expuesto, un Centro Especial de Empleo no podría recurrir a una empresa ordinaria para completar su solvencia, dado que esta empresa puede considerarse que forma parte del operador económico con el que contrata la Administración. En los contratos reservados los licitadores deben reunir una serie de requisitos que los habilite para poder contratar con la Administración; el empresario que complete la solvencia debe tener también esos requisitos pues, en cualquier momento, la Administración puede exigir que se incorpore a la ejecución del contrato como parte del mismo. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En primer lugar indicarle que este Servicio ofrece a los operadores económicos y al personal de las Administraciones Públicas y del sector público dependiente, un servicio de atención de consultas, información y asesoramiento en materia de contratación (en el ámbito de la legislación de contratos, actualmente contenida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014), que puede recaer tanto sobre cuestiones de carácter general, relacionadas con la interpretación de las normas, como sobre aspectos y cuestiones relacionados con un procedimiento de adjudicación o con un contrato determinado tramitado por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Aclarado lo anterior, procederemos a contestar las cuestiones estrictamente relacionadas con el ámbito de la contratación, y que se centran en la exigencia de la clasificación y cómo opera ésta en el caso de constitución de una UTE, pues el caso que se plantea se encuentra dentro del ámbito de la normativa urbanística, para el cual este servicio no es competente. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, (en adelante LCSP), establece en su artículo 65.1 que "sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas". La LCSP regula la clasificación en los artículos 77 y ss, como un sistema para acreditar la capacidad del contratista, que sustituye, en los casos en que resulta legalmente exigible, a la acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional. La exigencia de clasificación está prevista únicamente para aquellos contratos de obra cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros. Para los contratos de obra de valor estimado inferior a dicho importe, la clasificación del empresario acreditará la solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. “En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato” (artículo 77.1. a). Para los contratos de servicios la clasificación no resulta exigible la clasificación, pero si se ostenta “el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación y categoría de clasificación correspondientes al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato” (artículo 77.1.b). Una vez manifiesta cuándo es exigible la clasificación y qué función tiene ésta, expondremos como se regula en la LCSP, y en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP) la acumulación de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas. El artículo 69.6 de la LCSP establece que “A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los empresarios que concurran agrupados se atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine, a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea y de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el apartado 4 del presente artículo”. Por su parte, el artículo 24.1 del RGLCAP señala que “En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento”. El artículo 52 del RGLCAP dispone lo siguiente: “1. A los efectos establecidos en los artículos 24.2 y 31.2 de la Ley, será requisito básico para la acumulación de las características de cada uno de los integrantes en las uniones temporales de empresas, y en concreto para su clasificación por el órgano de contratación, por medio de la mesa de contratación, que todas las empresas que concurran a la licitación del contrato hayan obtenido previamente clasificación como empresas de obras o como empresas de servicios en función del tipo de contrato para el que sea exigible la clasificación, salvo cuando se trate de empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea, en cuyo caso, para la valoración de su solvencia concreta respecto de la unión temporal, se estará a lo dispuesto en los artículos 15.2, 16, 17 y 19 de la Ley. 2. Cuando para una licitación se exija clasificación en un determinado subgrupo y un integrante de la unión temporal esté clasificado en dicho subgrupo con categoría igual o superior a la pedida, la unión temporal alcanzará la clasificación exigida. 3. Cuando para una licitación se exija clasificación en varios subgrupos, y los integrantes de la unión temporal de empresarios estén clasificados individualmente en diferentes subgrupos, la unión de empresarios alcanzará clasificación en la totalidad de ellos con las máximas categorías ostentadas individualmente. 4. Cuando varias de las empresas se encuentren clasificadas en el mismo grupo o subgrupo de los exigidos, la categoría de la unión temporal, en dicho grupo o subgrupo, será la que corresponda a la suma de los valores medios (Vm) de los intervalos de las respectivas categorías ostentadas, en ese grupo o subgrupo, por cada una de las empresas, siempre que en la unión temporal participen con un porcentaje mínimo del 20 por 100. Para obtener el valor medio (Vm) de las categorías se aplicará la siguiente fórmula: Cuando alguna de las empresas no participe, al menos, con el mencionado porcentaje del 20 por 100, al valor medio del intervalo de la categoría se le aplicará un coeficiente reductor igual a su porcentaje de participación, en dicha ejecución, dividido por 20. A estos efectos, en el caso de la máxima categoría aplicable al subgrupo, para el cálculo del valor medio de su intervalo, se considerará que el valor máximo del mismo es el doble del valor mínimo”. De acuerdo con lo expuesto, para que pueda operar la acumulación de la clasificación en una UTE es imprescindible que todas las empresas que concurran en la unión “hayan obtenido previamente clasificación como empresas de obras”. Una vez que todas estén clasificadas, entrará en juego el régimen del artículo 52 del RGLCAP para determinar si alcanzan el nivel de clasificación previsto en los pliegos. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante, debiendo plantear sus dudas ante el órgano que ha publicado las bases correspondientes para llevar a cabo la aprobación y adjudicación del programa de actuación urbanizadora; en este caso, y según señala el interesado, el Ayuntamiento de XX. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El Parque Móvil de la JCCM recibe centralizadamente las comunicaciones de los siniestros en los que se vea implicado un vehículo del PM, y gestiona ante la compañía aseguradora, bien directamente o a través de la mediadora, la tramitación del mismo, a los efectos de que se lleven a cabo las reparaciones, indemnizaciones o prestaciones de servicios que procedan, según cada caso.
IMPORTANTE: Podrás presentar tu solicitud si has formalizado el pago de la matrícula de uno o varios cursos de los que aparecen detallados a continuación, entre el 01 de enero de 2022 y el 15 de noviembre de 2023. TIPOS DE FORMACIÓN INCLUIDAS EN ESTA SUBVENCIÓN: a) Cursos de técnico deportivo o técnico deportivo superior impartido por un centro autorizado y que se ajusten a lo que establece el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre. b) Cursos de formación de entrenadoras de nivel 1, 2 y 3 del periodo transitorio impartidos por federaciones deportivas españolas o autonómicas de acuerdo con lo establecido en la Orden ECD/158/2014, de 5 de febrero. c) Formaciones federativas para la obtención del Diploma Federativo para entrenar a deportistas en edad escolar y participar en competiciones federativas, de aquellas especialidades deportivas no contempladas en los apartados a) y b) anteriores. d) Acciones formativas federativas de árbitras, juezas, oficiales u otras análogas según terminología aplicada por las distintas federaciones deportivas, en el ámbito del deporte y que tengan validez en territorio autonómico, nacional y/o internacional. PERSONAS BENEFICIARIAS Y REQUISITOS: Debes cumplir todos los requisitos establecidos en la base quinta de la convocatoria en el momento de la presentación de la solicitud, entre los que destacamos: a) Tener domicilio fiscal en algún municipio de Castilla-La Mancha. b) Haber formalizado la matrícula en alguna de las modalidades formativas contempladas en el apartado anterior y acreditar su pago entre el 01 de enero de 2022 y el 15 de noviembre de 2023. CUANTÍA: 1. La cuantía a conceder se determinará en función del coste de la matrícula, no pudiendo percibir una cantidad superior a 1.000 € por curso/nivel de formación. 2. El porcentaje máximo de ayuda que podrá concederse será del 100% del gasto subvencionable. 3. El importe máximo de ayudas a percibir por cada persona beneficiaria será de 4.000 €. OBLIGACIONES: Son obligaciones generales de las personas beneficiarias las establecidas en la base séptima de la convocatoria y son obligaciones específicas las siguientes: a) Llevar a cabo la formación para la que concede la subvención en los términos de la resolución de concesión, comunicando al órgano concedente la finalización de la misma. b) Poner en conocimiento del órgano concedente la anulación de matrícula, así como cualquier alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención. PROCEDIMIENTO DE SUBVENCIÓN: Las subvenciones reguladas en esta orden se otorgarán mediante el procedimiento simplificado de concurrencia, al amparo de la normativa reflejada en la convocatoria. Dada la similitud de las ayudas se imposibilita la comparación entre las solicitudes presentadas, por lo que se establecerá un orden de prelación temporal según la fecha de solicitud, siendo tramitadas y resueltas por orden de presentación de las mismas y siempre que se disponga de crédito presupuestario. SOLICITUDES: Se podrán presentar solicitudes de ayuda para las diferentes tipologías de formación establecidas en una o varias solicitudes, dentro del plazo establecido y en cualquiera de las siguientes formas: -Preferentemente de forma telemática con firma electrónica, a través del formulario de solicitud disponible en la Sede Electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el siguiente enlace: https://www.jccm.es/tramites/1008677 Los documentos originales deben ir digitalizados y presentados como archivos anexos. Si lo presentas por esta vía debes darte de alta en la plataforma https://notifica.jccm.es/notifica para poder recibir comunicaciones a través de este medio. -De forma presencial en cualquier registro de la Administración. DOCUMENTACIÓN: Solicitud con los datos de la persona solicitante y el cumplimiento de los requisitos, debidamente cumplimentada y firmada. Justificante de matrícula expedido por el órgano que imparte la formación. Justificante de abono efectivo (comprobante del pago) expedido por el órgano que imparte la formación. Mas información sobre esta convocatoria a través del correo electrónico atenciónaldeportista@jccm.es y a través del siguiente enlace: https://deportes.castillalamancha.es/subvenciones-y-ayudas
Proyecto en Desarrollo Desarrollo de estrategias para la valoración de la capacidad de resiliencia de cultivos leñosos y variedades frente al cambio climático 2023 2029 IVICAM-IRIAF. Instituto de Investigación de la Vid y el Vino Temática de publicación Cultivos Leñosos Entidades participantes: IVICAM-CIAG-IRIAF Investigador Coordinador (OPI al que pertenece): (IVICAM) Organismo Financiador: FEDER Regional OBJETIVOS El proyecto se encuadra en la línea de impulsar una I+D+i dirigida a fomentar la mitigación y adaptación al cambio climático, así como la resiliencia, teniendo en cuenta enfoques basados en una gestión hídrica sostenible y en la protección y la conservación de la biodiversidad. Entre los desafíos que se pretenden abordar a través del desarrollo de estrategias para la valoración de la capacidad de resiliencia de cultivos y variedades frente al CC, se encuentra el de la sostenibilidad de los sistemas de producción primaria, en particular, con la búsqueda y adopción de soluciones avanzadas para la conservación y manejo integral y sostenible de los sistemas agroecológicos y de los recursos genéticos. Se busca así, la mejora de la competitividad ambiental, económica y social y la sostenibilidad de los sistemas de producción agrícola para aumentar la eficiencia y la intensificación sostenible de la producción en un contexto de CC, incluyendo: una adecuada gestión de los recursos, la introducción de nuevos cultivos y especies o el desarrollo y mejoramiento de especies y variedades con resiliencia frente al CC. El Objetivo General del proyecto es contribuir a dar respuesta a los efectos que el Cambio Climático (CC) ya hoy en día está provocando sobre el sector agrícola en Castilla-La Mancha, así como al desarrollo e implementación, a partir de los conocimientos adquiridos, de estrategias que contribuyan a la sostenibilidad del sector agrícola de la región bajo este escenario. En concreto los estudios se centrarán en dos importantes cultivos leñosos de la región: la vid y el pistacho. El primero, por su extensión e importancia económica, social y medio ambiental, y el segundo, por las muy buenas perspectivas que plantea su cultivo en esta región. Para la consecución de este objetivo se proponen los 5 objetivos específicos que se relacionan a continuación: OBJETIVO 1. Evaluar la eficiencia hídrica de variedades de vid y de diferentes combinaciones variedad-portainjerto para favorecer un uso del agua más sostenible, manteniendo unos niveles óptimos de calidad. OBJETIVO 2. Estudiar diversas estrategias, como la acidificación biológica, para abordar el problema de pérdida de acidez de las producciones de uva. OBJETIVO 3. Desarrollar marcadores moleculares para la correcta identificación del material vegetal de pistacho, con el fin de conservar la biodiversidad de este cultivo O3.1. Profundizar en el desarrollo de marcadores moleculares que permitan poder diferenciar de forma inequívoca el material vegetal de pistacho, tanto de Pistacia vera como de otras especies. O3.2. Identificar, clasificar y catalogar correctamente el material, con el fin de intentar la recuperación y conservación del mayor reservorio genético posible de este género y por tanto disponer de una mayor capacidad de reacción frente a las condiciones impuestas por el cambio climático. OBJETIVO 4. Avanzar en el conocimiento sobre los recursos genómicos de vid y pistacho con la finalidad de ayudar en la mejora genética de estos cultivos O4.1. Por un lado, la secuenciación de alta fidelidad del ADN de diferentes cultivares, de vid y pistacho, que permitirá determinar con alta precisión la secuencia de nucleótidos en el ADN de todo el genoma de estos cultivares. O4.2. Por otro lado, la secuenciación del ARN transcrito en diferentes órganos de cada cultivo para establecer dónde se ubican los genes codificadores en sus genomas, así como para identificar la variación en las formas de transcripción expresadas entre cultivares. OBJETIVO 5. Implementación de innovaciones en el sector RESULTADOS PARCIALES 4.1. Estudio sobre el comportamiento de diferentes variedades de vid frente al cambio climático La sequía es quizás el factor de estrés abiótico más importante que afecta a las plantas. La vid (Vitis vinifera L.) está considerada como una especie tolerante a la sequía y esta característica la convierte en un cultivo tradicional en áreas de clima semiárido. Sin embargo, no todas las variedades responden a la sequía de la misma forma. A diferencia de otros trabajos realizados para evaluar la respuesta de diferentes variedades de vid a la sequía que se han centrado en rasgos fisiológicos, éste se enfoca esencialmente hacia el comportamiento de los indicadores agronómicos de las vides. Los resultados obtenidos revelan una alta variabilidad en las proporciones de isótopos del mosto (δ13C y δ18O), los componentes del rendimiento y la calidad del mosto. De las 25 variedades estudiadas, Bobal, Garnacha Peluda, Garnacha Tinta, Mazuela y Moribel, entre las tintas y Albillo Real, Coloraillo, Macabeo y Verdejo, entre las blancas, mostraron un comportamiento aceptable en condiciones de sequía, manteniendo simultáneamente altos rendimientos y buena calidad del mosto, mientras que Forcallat Tinta y Alarije podrían considerarse las menos adaptadas. En las condiciones en las que se realiza el estudio, es decir, manejadas en espaldera y con marcos de plantación más estrechos que los utilizados en el cultivo en vaso tradicional, variedades extensamente cultivadas en Castilla-La Mancha como Airén, Tempranillo y Garnacha Tintorera, no destacaron por ser las que mostraron mejor comportamiento frente a la sequía. Si el ensayo se hubiera realizado en cultivo en vaso tradicional, los resultados serían distintos. 4.2. Identificación de variedades que mejor toleran la sequía para reducir la dependencia del riego sin perjuicio de disminuir la rentabilidad de los viñedos. Esta investigación aporta información novedosa acerca del comportamiento de algunas de las variedades cultivadas en Castilla-La Mancha. Sin embargo, estos resultados han de ser considerados como preliminares y no definitivos. Para corroborar la tolerancia y adaptabilidad a la sequía de estas variedades, son necesarios más años de investigación que, además de los estudios de comportamiento agronómico, incluyan también otros referentes a su genética y fisiología. En las últimas décadas, como consecuencia del cambio climático, la maduración de la uva se está produciendo en condiciones más cálidas y secas, lo que se traduce en pérdidas en el rendimiento y la calidad de las uvas de vinificación. Varias alternativas pueden reducir estos efectos negativos. Uno que destaca por su potencial de adaptación a largo plazo es la selección de material vegetal mejor adaptado. Para ello, durante dos años consecutivos se registraron diversos parámetros agronómicos y de calidad en 21 cultivares de vid cultivados bajo dos niveles de estrés hídrico (moderado y severo). Los resultados revelaron que algunos cultivares considerados minoritarios, así como otros recientemente recuperados del patrimonio vitivinícola casi extinguido, podrían ofrecer una respuesta similar e incluso mejor a la sequía que otros cultivares muy extendidos. En particular, Maquías, Montonera del Casar y Tortozona Tinta destacaron por su alta acidez total; Tinto Fragoso y Tinto Velasco por su alta concentración de antocianinas; y Albillo Dorado y Moscatel Serrano por su alto potencial aromático varietal. Estos cultivares podrían contribuir a diversificar la oferta varietal y a mantener la sostenibilidad del sector vitivinícola en las próximas décadas. 4.3. Identificación de variedades de vid alternativas a la Tempranillo para la adaptación al cambio climático. Se concluye que, sin comprometer el rendimiento, Benedicto y Moribel (progenitor y descendiente, respectivamente, de la variedad Tempranillo), podrían ser variedades más adecuadas para el cultivo bajo las condiciones de estrés térmico y sequía que serán cada vez más habituales en muchas comarcas vitícolas de la región. Estudios particulares sobre estas tres variedades revelan que Benedicto presenta rasgos cualitativos superiores a los de Tempranillo, posicionándose como una destacada alternativa para el futuro. En menor medida, Moribel también sobrepasa a Tempranillo en atributos como la acidez y el pH, añadiéndole un valor significativo. Aunque los vinos elaborados con estas dos variedades comparten un perfil organoléptico similar al de Tempranillo, los catadores manifiestan una clara preferencia por los vinos de Benedicto y Moribel, corroborando que la incorporación de estas variedades alternativas podría no solo preservar, sino incluso mejorar, las características de los actuales vinos de Tempranillo obtenidos bajo condiciones ambientales limitantes. 4.4. Evaluación del comportamiento en el uso del agua de 24 variedades de vid bajo condiciones de sequía. Se ha desarrollado una novedosa métrica denominada superficie de conductancia (CS), la cual considera simultáneamente los efectos de la sequía del suelo y la sequedad hoja-aire sobre la conductancia estomática, permitiendo disponer de una visión cuantitativa de la conductancia estomática global. El uso conjunto de este parámetro junto a dos métricas previamente utilizadas en la literatura científica –la pendiente (σ) y el hydroscape– ha permitido diferenciar tres grupos de variedades. Dos de ellos incluyen variedades que poseen la capacidad de mantener la apertura estomática incluso bajo elevados niveles de sequía, lo que teóricamente las habilitaría para tener menor dependencia del riego. Conocer la estrategia que cada variedad adopta para responder a la sequía resulta esencial es para mejorar el manejo del riego, así como para decidir su cultivo en una determinada zona dependiendo de la disponibilidad hídrica y las condiciones edafoclimáticas. 4.5. La acidificación biológica para abordar la pérdida de acidez por el CC. La acidificación biológica se presenta como una herramienta muy interesante para abordar el problema de la baja acidez de los mostos dado que consiste en utilizar levaduras alternativas a las tradicionalmente empleadas en enología cuyo especial metabolismo hace que parte de los azúcares del mosto sean transformados en ácidos orgánicos del mismo tipo que los naturalmente presentes en el vino. Bajo este concepto, en este trabajo se han estudiado dos tipos de levadura: Lachancea thermotolerans y Metschnikowia pulcherrima, comparando su efecto con Sacharomyces cerevisiae, las levaduras vínicas por excelencia, y con la tradicional acidificación por adición de ácido tartárico. Los resultados han demostrado que con el uso de estas levaduras se han conseguido vinos con valores de acidez más altos, explicados por una mayor producción de ácidos láctico y succínico, y valores de pH más reducidos que los obtenidos con ácido tartárico. Adicionalmente, y debido al citado metabolismo, estos vinos presentaron valores más bajos de acidez volátil y de etanol, lo que también redundaría en la calidad de los mismos. Para concluir, los vinos fueron sometidos al análisis sensorial por parte de catadores expertos que dictaminaron que los obtenidos con estas levaduras no-Saccharomyces presentaban una mayor percepción de frescura y acidez que el control. En general, se puede concluir que la bioacidificación es una alternativa práctica a la acidificación química para hacer frente a ya sea el cambio climático o la demanda de los consumidores de estilos de vino más frescos. 4.6. Secuenciación del genoma de referencia de la variedad de pistacho Kerman (Pistacia vera L.) A pesar de su importancia, en comparación con otras especies agrícolas, el pistachero ha sido hasta el momento poco estudiado, en gran parte debido a la ausencia de un mapa genético de alta calidad. Ahora, gracias a un proyecto de genotipado liderado por el profesor J. Grey Monroe de la Universidad de California (Davis), en el que han colaborado los investigadores del IRIAF, la Dra. Adela Mena y el ingeniero Esaú Martínez, se ha conseguido generar la versión más completa del genoma del pistachero a partir del material vegetal de la variedad Kerman (Pistacia vera L.) obtenido de la plantación que el Centro de Investigación Agroambiental 'El Chaparrillo' posee en la Finca 'La Entresierra'. Disponer de una mejor versión de un genoma abre la posibilidad de conocer el conjunto completo de genes de una especie. Los resultados de este trabajo, publicados en la revista científica The New Phytologist, sientan las bases para muchos y muy diferentes estudios de mejora del cultivo. En este sentido, se favorecerá el avance en la obtención de nuevas variedades, más productivas, con mejores cualidades, y mejor adaptadas a las condiciones cambiantes resultado del cambio climático, que incluyen distintos estreses bióticos y abióticos. Además, se facilitará una mejor comprensión de los mecanismos moleculares que determinan las vías y los reguladores que subyacen a la acumulación en el grano de proteínas y ácidos grasos insaturados, directamente relacionados con el gran valor nutricional de este fruto seco. El estudio también identifica cuatro etapas clave del crecimiento de los frutos secos, desde la flor hasta la cosecha, incluyendo el endurecimiento de la cáscara y el crecimiento del grano, proporcionando así una evaluación fisiológica completa y de su expresión génica. La mejora en la comprensión de los mecanismos moleculares que subyacen a la formación de los frutos de pistacho proporcionará una base sólida para el desarrollo de nuevas variedades de pistacho con mayor valor nutricional y el desarrollo de estrategias de gestión para aumentar el rendimiento, reducir los costos y mejorar la calidad. También tendrá implicaciones significativas prácticas para determinar con más precisión los momentos óptimos para el riego deficitario controlado o el tiempo óptimo de la cosecha, y ayudará a los agricultores a gestionar su cultivo de una forma más sostenible. Además, estos nuevos conocimientos adquiridos facilitarán nuevas investigaciones en la biología de los frutos de cáscara dura y en el comportamiento asíncrono del desarrollo de semillas y frutos observado en algunas especies arbóreas, y facilitarán en definitiva una mayor mejora del pistacho como cultivo de importancia mundial, sostenible y nutritivo. 4.7. Ensamblajes genómicos con resolución de haplotipos y un pan-genoma de seis cultivares de pistacho El pistacho es un producto con un gran valor nutricional cuyo cultivo supone una rentabilidad adecuada. Esta especie dioica muestra una peculiar resistencia al estrés abiótico, lo que la hace ideal para zonas marginales, áridas y salinizadas. Sin embargo, el actual escenario de calentamiento global puede acarrear complicaciones para su cultivo, ya que requiere horas de frío invernal para la correcta vernalización de las yemas y la sincronización de la floración de genotipos masculinos y femeninos. Para identificar genotipos que puedan asegurar la producción de pistacho en condiciones cambiantes, se ha analizado la fenología de una selección de variedades femeninas y masculinas y se han producido ensamblajes de sus genomas que permitan identificar la variación genética responsable. Se seleccionaron genotipos femeninos y masculinos de floración temprana (Mateur y T41, respectivamente), genotipos femeninos de floración tardía (Kerman, Sirora y Napoletana) y un genotipo masculino de floración extra-tardía (Chaparrillo). Tras su secuenciación con la tecnología PacBio HiFi y el ensamblaje mediante la herramienta bioinformática Hifiasm, se consiguieron ensamblar genomas de gran continuidad para los 6 genotipos. Además, en todos los casos los dos haplotipos pudieron ensamblarse en al menos el 95% de su totalidad, según análisis BUSCO. La comparación de los diferentes haplotipos ensamblados identifica una alta heterocigosidad y diversidad inter-varietal. Para la anotación, se realizó Iso-seq del transcriptoma en diferentes tejidos y etapas fenológicas para los seis genotipos; los datos de secuenciación de ARNm se alinearon con el ensamblaje de Kerman, y se predijeron modelos de genes putativos codificadores de proteínas. El análisis comparativo del genoma en los seis cultivares, reveló expansiones y contracciones específicas de familia génica asociadas con el metabolismo secundario y la tolerancia al estrés. Además, se identificaron regiones de desequilibrio de ligamiento extendido, lo que indica cuellos de botella en la domesticación. También se detectaron loci candidatos asociados con el dimorfismo sexual y características agronómicas clave. Este recurso genómico proporciona una base sólida para estudios de genómica funcional, mejoramiento asistido por marcadores y conservación de recursos genéticos del pistacho, apropiadas para asegurar la sostenibilidad del cultivo del pistacho en futuras condiciones climáticas y escenarios de cultivo. 4.8. Marcadores moleculares microsátelites para identificación varietal de pistacho Dado el carácter incipiente del cultivo del pistacho en España, y más concretamente en regiones como Castilla-La Mancha en las que cada vez más agricultores apuestan por el pistacho como cultivo alternativo de secano, la disponibilidad de material vegetativo de calidad para la multiplicación es uno de los principales problemas a los que se enfrentan agricultores y viveristas. Es por ello, que desde la Administración Central (OEVV) y regional (IRIAF), se está trabajando conjuntamente para establecer un esquema que permita obtener plantones certificados de manera oficial, que aseguren al productor la calidad sanitaria y la identidad varietal de la planta adquirida. La caracterización y la evaluación de germoplasma de Pistacia vera L. constituyen aspectos importantes del análisis taxonómico, además, resultan cruciales para el uso sostenible de los recursos genéticos y la conservación. Actualmente, no existen bases de datos disponibles de marcadores microsatélites para la identificación de variedades de pistacho y únicamente se pueden diferenciar mediante caracteres morfológicos lo que en ocasiones lleva a identificaciones erróneas. Por ello desde el IVICAM-IRIAF se realizó una revisión de las regiones microsatélites disponibles en la bibliografía para caracterizar las variedades de pistacho con el fin de encontrar aquellos que tengan un mayor poder de discriminación y cuyos resultados sean reproducibles, para a partir de ahí establecer una base de datos de referencia con el tamaño de los alelos obtenidos para cada región microsatellites para las distintas variedades de pistacho analizadas. Concretamente, se llevó a cabo una revisión de los trabajos más relevantes en este sentido, seleccionando inicialmente un total de 12 nSSR, de los que finalmente se descartaron 7 SSR debido a su falta de especificidad y reproducibilidad. Se analizaron así mediante 5 nSSR un total de 97 accesiones de variedades de Pistacia vera L. procedentes de la colección del Centro de Investigación Agroambiental de “El Chaparrillo” (IRIAF), durante dos años consecutivos (2019-2020). Tras la elaboración de una base de datos en la que se incluyen todas las accesiones de la colección de El Chaparrillo junto con nuevo material que se ha ido incorporando. Desde el año 2021, se reciben anualmente para su análisis muestras de pistacho procedentes de las distintas comunidades autónomas, dentro del Programa Nacional de Control Varietal de Pistacho del MAPA. La caracterización genética de las muestras analizadas se realiza por comparación de los resultados en pares de bases, con la base de datos de identificación genética de variedades de pistacho (Pistacia vera L.) elaborada por el Laboratorio de Biología Molecular del IVICAM-IRIAF. No existen en la actualidad bases de datos públicas de pistacho con este tipo de información, por lo que se pretende continuar ampliando nuestra base de datos con más marcadores y con más material vegetal de pistacho de interés que se pueda ir recibiendo. Durante 2024, se llevó a cabo una nueva revisión bibliográfica y se adquirieron 11 nuevos marcadores microsatélites. Actualmente, se está optimizando el análisis de estos nuevos marcadores con el fin de genotipar todas las muestras incluidas en nuestra base de datos. Descargar Detalles del Proyecto IRIAF. Proyecto en Desarrollo. Valoración de la capacidad de resiliencia de cultivos leñosos frente al cambio climático. CIAG 211.77 KB
La pesca continental tiene una gran importancia en Castilla-La Mancha no limitándose al mero carácter deportivo o de ocio. La región cuenta con cerca de 100.000 aficionados. Albacete, Cuenca y Guadalajara son las provincias que destacan por su oferta y la calidad de sus aguas, que ha dado lugar a la existencia de buenos tramos trucheros. En Ciudad Real y Toledo destacan sobre todo la pesca de ciprínidos: barbos, bogas y cachos, entre las especies autóctonas. Castilla-La Mancha está surcada por cuatro grandes ríos: Tajo, Guadiana, Júcar y Segura. Estos ríos, sus embalses y afluentes disponen de una gran cantidad de tramos pescables. La gestión de la pesca se inspira, al igual que la caza, en el mismo principio de gestión y aprovechamiento sostenible. Periodos hábiles de pesca. Temporada 2025 Trucha común Aguas de Baja Montaña: Del 1 de abril al 30 de septiembre. Aguas de Alta Montaña: Del 1 de mayo al 15 de octubre Cangrejo rojo: Vedado de 1 de febrero al 31 de mayo Resto de especies: Todo el año salvo en tramos trucheros, con las excepciones contempladas en la Orden de vedas de pesca. Especies pescables y tallas mínimas La pesca de la trucha común, la madrija, el cacho del Mediterráneo y el bordallo del Tajo, en todo tipo de aguas, se autorizan únicamente en la modalidad de pesca sin muerte. De acuerdo con los reglamentos de la UE se mantiene para la temporada de pesca 2025 la prohibición de la pesca de la anguila. Especies pescables Peces autóctonos: Trucha común, madrija, cacho del Mediterráneo, bordallo del Tajo, barbo común, barbo comizo, barbo mediterráneo, barbo colirrojo, barbo cabecicorto, barbo de Graells, barbo gitano, tenca, boga de río, boga meridional, madrilla y cacho. Especies objeto de control de poblaciones mediante la pesca Peces exóticos: carpín. Peces declarados exóticos invasores: Trucha arcoiris, carpa, black bass, lucio, pez gato negro, gobio, perca-sol o pez sol, alburno, lucioperca y cangrejo rojo. Especies exóticas invasoras cuya pesca está prohibida. Cangrejo señal, siluro, gambusia, escardino, pez gato punteado, rutilo y perca de río. Especies protegidas cuya pesca está prohibida Cangrejo de río autóctono Loina Jarabugo Bogardilla Blenio o fraile Bermejuela Pardilla Pardilla oretana Calandino Lamprehuela Colmilleja Tallas mínimas donde se autorice su extracción, segun la Orden de vedas de pesca vigente: Trucha común : sin muerte Madrija: Sin muerte Cacho del Mediterráneo: Sin muerte Bordallo del Tajo:Sin muerte Barbos: 18 cm Tenca: 18 cm Boga, madrilla y cachos: 10 cm Carpin: Sin talla. Trucha arcoiris: Sin talla. Sacrificio inmediato Carpa: Sin talla. Sacrificio inmediato Black bass o perca negra: Sin talla. Sacrificio inmediato Lucio: Sin talla. Sacrificio inmediato Pez gato negro: Sin talla. Sacrificio inmediato Cangrejo rojo. Sin talla. Sacrificio inmediato Gobio. Sin talla. Sacrificio inmediato Perca-sol o pez sol. Sin talla. Sacrificio inmediato Alburno. Sin talla. Sacrificio inmediato Lucioperca. Sin talla. Sacrificio inmediato Siluro. Prohibida su pesca Cangrejo señal. Prohibida su pesca Pez gato punteado. Prohibida su pesca Escardino: Prohibida su pesca Gambusia: Prohibida su pesca Rutilo: Prohibida su pesca Perca de río: Prohibida su pesca. Visor cartográfico sobre la pesca en Castilla-La Mancha, pulsar aqui Recomendación sobre el uso de aparejos de pesca sin plomo La Comisión Europea está tramitando la posible restricción de la comercialización y el uso del plomo, que incluye los aparejos de pesca, debido a que la información disponible relativa a diversos usos del plomo en el medio natural sugiere un riesgo para la salud humana y para el medio ambiente. Existen numerosas alternativas para las plomadas y señuelos de plomo, como las que se fabrican con estaño, volframio, vidrio o diversas aleaciones. Por tanto, se recomienda la sustitución de los aparejos de pesca que incluyan plomo por otros de cualquier material adecuado no perjudicial para el medio ambiente. Permisos de pesca en cotos especiales de Castilla-La Mancha La compra de permisos de pesca en cotos especiales de Castilla-La Mancha está disponible en el siguiente enlace: https://ventaenlinea.castillalamancha.es/ventaenlinea/publico/tiendas/tiendasSOCO.jsf El listado de cotos especiales se puede consultar en el Área de Descargas. Escuela Regional de Pesca Fluvial La Escuela Regional de Pesca Fluvial de Uña es un Centro de Actividades Específicas, creado en el año 1989. Tiene como objetivo principal promover la pesca fluvial como elemento de ocio compatible con la conservación y el respeto al medio acuático. En la Escuela Regional de Pesca Fluvial de Uña se divulgan los conocimientos necesarios en materia de pesca y ecología fluvial. Se encuentra ubicada en plena Serranía de Cuenca, en un entorno magnífico, a 1 kilómetro de la localidad de Uña. Consta de las siguientes instalaciones: Escuela y Centro de Interpretación dotado con diversos materiales audiovisuales, paneles interpretativos y acuarios con fauna y flora fluvial. Aula al aire libre que incluye un área de lanzado. Coto de pesca sin muerte en el Arroyo del Rincón, para uso exclusivo de la escuela. Pueden obtener información para la inscripción en las acciones formativas a través del siguiente enlace: https://www.jccm.es/tramites/1000183 Cursos de pesca y ecología fluvial en la Escuela Regional de Pesca Fluvial Su objetivo fundamental es que los participantes dominen las técnicas de pesca básicas, entendiendo la pesca como una actividad compatible con la preservación del ecosistema acuático. Los cursos están destinados a cualquier persona interesada, tanto pescadores iniciados como noveles y son completamente gratuitos. El contenido de los cursos es predominantemente práctico, si bien se complementan con una parte teórica. Los participantes se ejercitan en el área de lanzado, en el aula de montaje y en el contiguo Coto de Pesca de la Escuela, un tramo fluvial eminentemente truchero donde se practica la modalidad de pesca sin muerte. Las prácticas de pesca de ciprínidos se realizan en la cercana Laguna de Uña o en el aledaño Embalse de la Tabla. La Escuela cuenta con todos los medios de pesca pertinente y aporta todo el material necesario para uso de los participantes, sin coste alguno. Los cursos se llevan a cabo durante el período de mayo a septiembre. Las solicitudes de participación se cursan según modelo disponible en cualquier dependencia de la Consejería de Desarrollo Sostenible o en esta página web. Consejo Regional de Pesca El Consejo Regional de Pesca de Castilla-La Mancha fue creado por el Decreto 98/2005 de 6 de junio, en virtud del artículo 41 de la Ley 1/1992, de Pesca Fluvial y el artículo 78 de su Reglamento (Decreto 91/1994, de 13 de septiembre). En él se encuentran representadas las administraciones públicas, los colectivos y asociaciones de pescadores, las federaciones deportivas, las organizaciones ecologistas y también está asistido por expertos en materia de biología y ecología fluvial. Entre sus funciones y competencias destacan: La coordinación de los Consejos Provinciales de Pesca. Armonizar e informar las propuestas de Orden de Vedas de las distintas provincias para la temporada siguiente. Emitir informes y elaborar propuestas sobre aquellas materias que guarden relación con la pesca fluvial y la conservación del medio acuático, en el sentido de promover la adopción de directrices de protección, fomento y aprovechamiento racional de la fauna piscícola y su hábitat. También podrá asesorar e informar sobre cualquier otra materia relacionada con la pesca fluvial y la protección de las especies acuícolas, cuando una disposición legal lo establezca. Está formado por el presidente del Consejo, un vicepresidente y 19 vocales, estando prevista la posibilidad de que puedan asistir, en calidad de invitados, expertos en las distintas materias que puedan figurar en el Orden del Día de cada reunión.
La concesión de subvenciones a entidades del tercer sector con cargo a la asignación tributaria del 0,7 % del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) es una medida del Estado consolidada en el tiempo y arraigada en la sociedad española. Desde el 2017, las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía han asumido la gestión de los fondos asignados por el Estado con cargo a la asignación tributaria del 0,7 % del IRPF, de acuerdo al modelo mixto (tramo Administración General del Estado-tramo comunidad autónoma) creado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional 9/2017, de 19 de enero, dictada en el conflicto de competencias C-4777. Así, en Castilla-La Mancha, en el año 2017, se regulan por primera vez las subvenciones con cargo a la asignación del IRPF, con unas bases de carácter continuista con las prioridades de financiación determinadas a nivel estatal, para facilitar el proceso de transición al modelo de gestión mixto. Posteriormente, se han ido realizando adaptaciones normativas que aportan mayor solidez, coherencia y transparencia al procedimiento de tramitación y concesión de estas subvenciones, movidas siempre con el fin de promover la eficacia y la eficiencia en el trabajo, en colaboración con las entidades del tercer sector social para la atención a las necesidades de la población de Castilla-La Mancha. En el marco de sus competencias, el Gobierno regional lleva a cabo una labor de análisis y revisión continua de las actuaciones que desarrolla, para atender con la mayor inmediatez y eficacia a las necesidades de sus ciudadanos y ciudadanas, en un contexto de cambio constante. En este escenario, se pone de manifiesto la importancia de la colaboración con las entidades del tercer sector social que son los agentes más sensibles a los cambios sociales y con una capacidad de respuesta valorada por toda la sociedad. De este modo, la convocatoria del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades, supone una vía importante de financiación para el tercer sector social, tanto para el apoyo a sus estructuras como para el desarrollo de su acción. Redefinir sus bases reguladoras, bajo los principios de estabilidad y sostenibilidad, mediante un proceso de análisis y de mejora continua, facilita que las entidades sociales, desde la especialización y la complementariedad a la Administración regional, puedan realizar su labor social de manera continuada, así como hacer frente a nuevos riesgos sociales que van apareciendo y que precisan de atención profesionalizada, flexible y de proximidad. ENTIDADES BENEFICIARIAS Podrán acceder a la condición de entidades beneficiarias de las subvenciones reguladas en esta orden las entidades u organizaciones del tercer sector social con implantación y actividad en Castilla-La Mancha, de conformidad con lo establecido por los artículos 2 y 3 de la Ley 1/2020, de 3 de febrero, del Tercer Sector Social de Castilla-La Mancha. Tendrán así mismo la condición de entidades beneficiarias, las entidades asociadas miembros de la entidad solicitante que se comprometan a efectuar parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta de esta. Estas entidades asociadas quedan obligadas al cumplimiento de los requisitos en los mismos términos que la entidad solicitante. En el caso que alguna de las entidades solicitantes de la subvención sea una federación, confederación o persona jurídica similar, siempre que cumplan con lo previsto en la Ley 1/2020, de 3 de febrero, que integren en su seno a varias entidades miembros o asociadas, propondrán entidades ejecutantes de los proyectos, que actuarán por nombre y cuenta de la entidad solicitante y tendrán igualmente la consideración de entidades beneficiarias. Asimismo, podrán concurrir las agrupaciones, sin personalidad jurídica propia, de dos o más entidades, cuando cada una de las que la integran reúna por sí misma los requisitos del artículo 5 y cumplan los requisitos específicos relacionados en la Orden de referencia. FINANCIACIÓN La cuantía total máxima destinada a la convocatoria de 2026 es de 20.549.106,13 euros, que se imputará a las siguientes aplicaciones presupuestarias y al elemento PEP JCCM/0000026679: a) 27.12.312A.48000 (Fondo 595): 20.138.124,01 euros.b) 27.12.312A.78000 (Fondo 595): 410.982,12 euros. Los créditos asignados para cada línea de subvención en la presente convocatoria son los siguientes:Línea 1. Inclusión, Voluntariado y Participación. 6.282.778,71 euros.Línea 2. Infancia y familia. 2.667.194,00 euros.Línea 3. Promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia. 1.088.310,00 euros.Línea 4. Apoyo a la inclusión social de las personas con discapacidad y fomento de la accesibilidad a los entornos. 4.560.188,72 euros.Línea 5. Mejora de la calidad de vida de las personas mayores. 2.885.891,00 eurosLínea 6. Juventud. 847.647,42 euros.Línea 7. Igualdad de género y prevención de la LGTBIfobia. 306.609,00 euros.Línea 8. Atención social a personas en situación de especial vulnerabilidad debido a factores de salud 1.910.487,28 euros. El importe máximo individualizado por cada proyecto subvencionado no excederá del establecido para cada línea de subvención en el anexo I de la Orden 137/2023, de 23 de junio. PLAZO Y LUGAR DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES El plazo para la presentación de las solicitudes se extiende del 13 de mayo al 2 de junio de 2026, quince días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la publicación de esta convocatoria y de su extracto en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Las solicitudes, se dirigirán a la persona titular del órgano competente para resolver y deberán presentarse mediante el modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. (Ver apartado TRÁMITES RELACIONADOS) Junto a la solicitud se presentarán dos anexos correspondientes a la memoria explicativa de las características sustanciales de la entidad solicitante y a la memoria explicativa del proyecto para el que se solicita la subvención. Los modelos están disponibles en el enlace del apartado TRAMITES RELACIONADOS. Podrán presentarse únicamente tres solicitudes por cada línea de subvención, excepto para la Línea 1. Inclusión social, Voluntariado y Participación, a la que podrán presentarse cuatro solicitudes, siempre que se presenten tres con propuestas de inclusión social, a las sublíneas comprendidas entre la a) y la i), y una con propuesta de voluntariado y participación, a una sublínea comprendida entre la j) y la n). Se presentará una única solicitud por cada proyecto a financiar, identificando la línea y sublínea a la que concurre. En el caso que una entidad presente proyectos idénticos o coincidentes a varias líneas y/o sublíneas, quedarán excluidas de la convocatoria todas las solicitudes en las que se dé esta condición. Para aquellas solicitudes en las que la entidad solicitante prevea contar con entidades miembros asociadas para que efectúen parte de las actividades se aportará una declaración responsable de cada una de ellas en los mismos términos que los establecidos en la solicitud para la entidad solicitante, cuyo modelo estará disponible en la sede electrónica y que se anexará a través de la misma junto a la solicitud. Los documentos originales que puedan resultar necesarios para la concesión de la subvención se pueden añadir a través del enlace Cómo van mis trámites de la sede electrónica. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, únicamente serán tenidos en cuenta los documentos presentados a través de Cómo van mis trámites de la Sede electrónica. La remisión de toda la documentación que genere el procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en esta convocatoria se realizará de forma telemática. Para facilitar la tramitación electrónica del expediente, la entidad solicitante se dará de alta en la plataforma de notificaciones telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la siguiente dirección: https://notifica.jccm.es/notifica. No se admitirán a trámite las solicitudes presentadas por medios distintos al señalado anteriormente, ni se valorarán documentos o comunicaciones que no se envíen a través de la dirección reseñada. TRÁMITES RELACIONADOS TRAMITAR SUBVENCIÓN CON CARGO AL IRPF Y AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES