Investigadores del IRIAF demuestran la eficacia de una vacuna contra la enfermedad American Foulbrood (AFB, conocida como Loque Americana) que infecta a las crías de abeja. Noticia 21 de Octubre de 2022 CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental La loque americana (American Foulbrood, AFB) es una enfermedad bacteriana de la cría altamente contagiosa en las abejas melíferas (Apis mellifera), que provoca pérdidas de colmenas en todo el mundo. Los antibióticos son en gran medida ineficaces para tratar la enfermedad, ya que sólo son eficaces contra el estado vegetativo. Una vez que una colmena muestra la manifestación clínica de la enfermedad, la única manera eficaz de erradicarla y evitar la propagación de la enfermedad es quemando la colmena, el equipo y la colonia. El estudio realizado por los científicos del CIAPA de Marchamalo en colaboración con colegas de Austria, Estados Unidos, Dinamarca y Canadá se ha basado en el hecho de que, a pesar que los insectos carecen de anticuerpos, pueden cebar a sus crías contra los patógenos persistentes. Bajo esta premisa han demostrado un aumento de la supervivencia de las larvas de abejas melíferas infectadas después de que su reina fuera vacunada con una bacterina de Paenibacillus larvae. Estos resultados configuran una herramienta más para mejorar en gran medida la salud de las colonias, proteger a los polinizadores comerciales de enfermedades mortales y reducir las elevadas pérdidas económicas y materiales de los apicultores. Los resultados completos se recopilan en el artículo “The oral vaccination with Paenibacillus larvae bacterin can decrease susceptibility to American Foulbrood infection in honey bees - A safety and efficacy study” publicado en Frontiers in Veterinary Science. Este estudio ha sido financiado por Dalan Animal Health, Inc. Ir al resumen del Artículo publicado en Frontiers in Veterinary Science ¿Te ha gustado? Comparte:
Artículo Científico Enología Marselan y Cabernet Sauvignon: dos cultivares cercanos que producen vinos de diferente perfil 13 de Julio de 2021 IVICAM-IRIAF. Instituto de Investigación de la Vid y el Vino En este trabajo se ha estudiado y comparado dos vinos de las variedades Marselan y Cabernet Sauvignon, cuyas uvas fueron cultivadas de idéntica manera en la parcela experimental del IVICAM y elaborados de similar modo en la bodega de dicho centro durante la vendimia 2018. En estas condiciones, ambas variedades tuvieron una producción similar, siendo la fecha optima de vendimia algo más tardía y la uva con menor acidez en el caso de Marselan. El vino de esta variedad tiene una estructura fenólica similar al Cabernet, aunque presenta valores de fenoles monómeros algo inferiores y mayores de taninos condensados. En el aspecto visual el vino Marselan es ligeramente menos rojo y amarillo y presenta una intensidad colorante algo más baja, aunque con una menor luminosidad. Con respecto a los compuestos volátiles definitorios del aroma, el vino de la variedad Marselan tuvo mayor contenido de damascenona, octanoato de etilo y hexanoato de etilo. Cabernet Sauvignon destacó por su mayor contenido en acetato de isoamilo y 2-feniletanol. Desde el punto de vista sensorial, ambos vinos tuvieron una similar intensidad aromática, destacando el Marselan por sus mayores notas a frambuesa, fruta madura, fruta pasificada y plantas aromáticas. Revista Enoviticultura; 70: 4-11. Autores Pedro Miguel Izquierdo Cañas, Adela Mena Morales, Jesús Martínez Gascueña, Esteban García Romero, Lourdes Marchante Cuevas Modalidad Artículo Revistas SCI Tema Enología Descargar Resumen IRIAF. Artículo Científico 2021. Enología. Marselan y Cabernet Sauvignon. IVICAM 160.02 KB
En primer lugar indicar que, dados los términos en que se suscita la consulta planteada a este servicio, podemos englobar la misma en dos aspectos de la contratación administrativa: la modificación y la resolución del contrato (causas y efectos). 1.- La modificación del contrato. En el ámbito de la contratación administrativa hemos de partir necesariamente del principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica: “(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001). Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”. El artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaga las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. La LCSP distingue entre las modificaciones previstas en los pliegos y las que no lo están; así, el artículo 203.2 señala: “Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205. En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina”. De acuerdo con lo expuesto, y dado que el pliego de cláusulas rector del correspondiente contrato no prevé expresamente ninguna causa de modificación del contrato, el órgano de contratación únicamente podrá hacer uso de esta prerrogativa en los casos que, para la modificación no prevista en el pliego, se establecen en el artículo 205 de la LCSP. 2.- La resolución del contrato: causas y efectos. Tal y como señala el artículo 209 de la LCSP, los contratos se extinguen por su cumplimiento o por resolución. Esta última constituye una de las prerrogativas que la norma contractual atribuye a los órganos de contratación en su artículo 190: “Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de (…) acordar su resolución (la del contrato) y determinar los efectos de esta. (…)”. El artículo 211 de la LCSP establece las causas que permiten al órgano de contratación ejercer su prerrogativa de resolver el contrato: “1. Son causas de resolución del contrato: a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 98 relativo a la sucesión del contratista. b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento. c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista. d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista. En todo caso el retraso injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las posibles prórrogas. e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 198 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8. f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato. Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes: 1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos. 2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general. g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; o cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. h) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley. i) El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato. 2. En los casos en que concurran diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción, deberá atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo”. Junto con las causas de resolución del contrato, la ley regula los efectos de la misma dependiendo de cuáles hayan sido esas causas y si las mismas han obedecido a la actuación de la Administración o a la del contratista. El artículo 213 de la LCSP regula los efectos de la resolución, para todos los contratos en general, con la siguiente dicción: “1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas. 2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquella, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista. 3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada. 4. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 211, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista o este rechace la modificación contractual propuesta por la Administración al amparo del artículo 205. 5. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. 6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos. Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de este por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles. Cuando el contratista no pueda garantizar las medidas indispensables establecidas en el párrafo anterior, la Administración podrá intervenir garantizando la realización de dichas medidas bien con sus propios medios, bien a través de un contrato con un tercero.” Sobre los efectos de la resolución del contrato, la solicitante plantea si “cabría la opción de rescindir el contrato sin ejecutar la incautación de la garantía”. Dentro de las garantías exigibles en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas, la LCSP regula la garantía definitiva en los artículos 107 y ss. El artículo 110 establece las responsabilidades a que están afectas las garantías, y señala en la letra d) que la garantía definitiva responderá “De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido”. Sobre la incautación de la garantía definitiva, ligada a la resolución del contrato, la propia LCSP indica, tal y como se ha señalado anteriormente que “Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada” (artículo 213.3). Esta previsión se contiene, asimismo, en los modelos de pliegos, de aplicación obligatoria para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, organismos autónomos y entes del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas, y que han sido utilizados correctamente por la Administración solicitante, tal y como ha quedado expuesto en su consulta. Sobre el alcance de la redacción de este precepto se pronunció el Consejo de Estado en su Dictamen de 10 de marzo de 2016, sobre el Anteproyecto de la LCSP: “La problemática expuesta corrobora el pleno acierto de retornar a la solución previa a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, con arreglo a la cual la resolución del contrato por dicha causa conllevaba la incautación de la fianza, sin perjuicio de la obligación de la contratista de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios en lo que excediera del importe de la garantía. De esta forma, el incumplimiento culpable determinará para el contratista la pérdida de su fianza, que desarrollará por sí misma una función punitiva, desincentivando la inobservancia de lo pactado, y permitirá a la Administración verse resarcida de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento ocasiona, sin necesidad de demostrar su cuantificación, como ahora sucede. Solamente si se estima que tales daños y perjuicios sobrepasan el importe de la garantía definitiva incautada, la Administración tendrá que afrontar la justificación de su importe, para poder ejercer su prerrogativa de depurar la responsabilidad contractual del adjudicatario, con la consiguiente exigencia de la suma excedentaria”. Por su parte, el artículo 111 de la LCSP señala en su aparado 1 que “La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista. De acuerdo con lo anterior, en el caso de que el órgano de contratación declare la resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista, procederá ex lege la incautación de la garantía definitiva del contrato, debiendo contener el acuerdo de resolución pronunciamiento expreso en este sentido; ello, sin perjuicio de la obligación de la contratista de indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios en lo que excediera del importe de la garantía. En otro caso, el órgano de contratación deberá establecer en el acuerdo de resolución del contrato la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Asimismo, advertir que en los procedimientos que afecten a la garantía prestada la LCSP reconoce la condición de interesados a los avalistas y aseguradores que hubiesen constituido las respectivas garantías; así, el artículo 112.2 establece que “El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común”. Así pues, la resolución del contrato que establezca la incautación de la garantía definitiva se notificará tanto al contratista como, en su caso, al avalista o al asegurador. Expuesto lo anterior, y contestando a la última cuestión que se plantea: ¿cómo se está actuando en estos casos? ¿Se incauta la garantía y se espera el recurso?, indicar que en la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, en los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista se está procediendo, tal y como establece la LCSP en su artículo 213.3, a incautar la garantía definitiva, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer el recurso que estimen procedente. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante para la unidad destinataria de la misma. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El IRIAF a través de la biorrefinería CLaMber colabora con la Universidad de Jaén y ANDALTEC para desarrollar la producción a escala industrial de biocomposites a partir de residuos vegetales Noticia 08 de Julio de 2022 CLaMber-IRIAF. Biorrefinería I+D Desde finales del año 2021, CLaMber, UNIVERSIDAD DE JAÉN (UJA) y ANDALTEC colaboran en la realización de experimentos relacionados con el escalado de procesos para la valorización material de biomasa vegetal para producir biocomposites. Sin menospreciar para nada la valorización energética de la biomasa vegetal, que ha supuesto un gran avance a la hora de producir una energía sostenible y con baja huella de carbono, evitando el uso de combustibles fósiles; con esta colaboración se abre una puerta a la valorización material de dicha biomasa. En la actualidad, existen otras fuentes renovables de energía (eólica, solar, hidráulica, etc.), en cambio, dentro de las fuentes de materiales renovables solo encontramos la biomasa. Por lo tanto, visto que los materiales fósiles son limitados y no se generan de manera local, la transición del uso de la biomasa como fuente de energía a fuente de materiales se hace totalmente necesaria para nuestro crecimiento. Dentro de esta línea de trabajo, ANDALTEC y la UJA disponen de tecnologías optimizadas a escala de laboratorio y validada para la producción de biocomposites poliméricos que pueden ser utilizados en muchos sectores, como el de la construcción, el automovilístico, mobiliario, envases, etc. Con el objetivo de dar el salto a la producción industrial, CLaMber colabora con la UJA y ANDALTEC para escalar algunos de los procesos involucrados en reactores demostrativos de 500 litros de volumen donde se genera un material final que, posteriormente, se pueden utilizar para la formulación de biocomposites poliméricos. Y todo ello, usando material vegetal residual como materia prima. ANDALTEC y la UJA colaboran desde hace años en la línea de investigación relacionada con la revalorización de diferentes residuos agroalimentarios e industriales con potencial para convertirse en componentes de biocomposites poliméricos finales. ¿Te ha gustado? Comparte:
Proyecto Finalizado Daño oxidativo y su efecto sobre el deterioro y la calidad del germoplasma vegetal conservado ex situ (PLANTGERMOX) 2016 2020 CIAF-IRIAF. Centro de Investigación Agroforestal "Albaladejito" Áreas Gestión y Conservación de Recursos Fitogenéticos Temática de publicación Cultivos Herbáceos y Hortícolas OBJETIVOS El objetivo general de este proyecto es determinar el efecto de las condiciones de conservación en el estrés oxidativo y la pérdida de viabilidad y estabilidad de material vegetal de especies con problemas de conservación y prioritarias en bancos de germoplasma nacionales. Los resultados de este proyecto permitirán el establecimiento de protocolos de conservación más eficientes y la identificación de marcadores para la detección temprana de pérdida de calidad. Se plantean los siguientes objetivos específicos. Determinar el efecto de distintos pretratamientos en el nivel de estrés oxidativo durante la crioconservación (de diversos genotipos) de menta y ajo. Determinar el efecto de distintpre-tratamientos en la estabilidad (epi-)genética durante la crioconservación de menta y ajo, relacionándolos con el daño oxidativo. Determinar el efecto de distintos tratamientos en el nivel de estrés oxidativo durante la conservación in vitro (de diversos genotipos) de menta y ajo. Determinar el efecto de distintos tratamientos en la estabilidad (epi-))genética durante la conservación in vitro de menta y ajo, relacionándolos con el daño oxidativo. Determinar la estabilidad fenotípica y agronómica de ajo tras la conservación in vitro y la crioconservación bajo distintos tratamientos. Determinar el efecto de las condiciones de conservación (Tª, HR y concentración de O2) en el nivel de estrés oxidativo y la longevidad de semillas. Determinar el efecto de las condiciones de conservación (Tª, HR y concentración de O2) en la estabilidad (epi-)genética de semillas, relacionándolo con el daño oxidativo. La participación del Centro de Investigación Agroforestal de Albaladejito (CIAF-IRIAF) se concreta en la selección, multiplicación y suministro de una parte del material vegetal necesario para desarrollar las distintas actividades planteadas en este proyecto y en la evaluación en condiciones de campo de parte de los materiales obtenidos IRIAF. Proyecto Cultivos Herbáceos. PLANTGERMOXX. CIAF 297.41 KB
El IRIAF y la UCLM estudian la actividad repelente de aceites esenciales de plantas aromáticas y de resina de guayule sobre insectos plaga de los pistachos Noticia 18 de Noviembre de 2022 CIAF-IRIAF. Centro de Investigación Agroforestal "Albaladejito" En un ensayo realizado con tres aceites esenciales (tomillo, ajedrea y orégano) y un extracto de guayule se ha demostrado que éste último presenta un efecto repelente contra los escarabajos defoliadores conocidos comúnmente como clitra que constituyen una potencial plaga de los pistachos. Pese a que la incidencia de las plagas en las plantaciones españolas de pistacho se considera hasta la fecha muy baja, escarabajos defoliadores como Labidostomis lusitanica Germar, 1824, conocido comúnmente como clitra, pueden causar problemas especialmente en plantaciones jóvenes. Los medios de lucha existentes para esta plaga son escasos en la actualidad, más aún si se opta por plantaciones certificadas como ecológicas. Por todo ello, se hace necesaria la búsqueda de herramientas alternativas para el control de esta plaga, que vayan en línea con los estándares exigidos por las normativas de agricultura ecológica. Investigadores del IRIAF en colaboración con investigadores de la UCLM llevaron a cabo un ensayo de libre elección con hojas de pistacho en las que se aplicaron tres aceites esenciales (tomillo, ajedrea y orégano), un extracto de la planta Parthenium argentatum A. Gray, conocida vulgarmente como guayule y dos controles. El objetivo de este trabajo fue observar si existían diferencias significativas entre tratamientos respecto al número de insectos, puestas de huevos y área foliar consumida, observando que aquellas hojas tratadas con el extracto de guayule fueron significativamente menos comidas por los escarabajos, mostrando este producto un potencial como anti-alimentario. El pasado 12-10-2022, Guayente Latorre Pastor, investigadora de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agronómica y de Montes y Biotecnología, fue premiada por la AAIC (Association for the Advancement of Industrial Crops) en el 33º Congreso Anual de la AAIC en Bozeman, Montana, Estados Unidos por la presentación del estudio realizado junto con Enrique Fernández-Carrillo y Sara Rodrigo-Gómez del CIAG El Chaparrillo, y Gonzalo Ortiz de Elguea Culebras del CIAF Albaladejito y varios investigadores de la UCLM. ¿Te ha gustado? Comparte:
La biorrefinería CLaMber del IRIAF participa en la presentación nacional del informe ASEBIO 2021 Noticia 11 de Julio de 2022 CLaMber-IRIAF. Biorrefinería I+D El pasado jueves 7 de julio la Asociación Española de Bioempresas (ASEBIO) presentó el informe del sector biotecnológico de 2021. La Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural ha colaborado en esta presentación aportando la experiencia que el IRIAF acumula en las distintas líneas de trabajo desarrolladas en la Biorrefinería CLaMber. Bajo el título, `Hacia un crecimiento sostenible y resiliente´, el documento recopila todos los datos de la biotecnología española, donde se destaca que, a pesar de la pandemia, el sector biotecnológico invirtió 900 millones de euros en 2020, consolidándose este sector industrial como el primero en intensidad de inversión en I+D. Con respecto a la financiación, El sector biotech supera el récord de 2020 y capta más de 180 millones de euros, lo que supone un incremento del 20%. Dentro del capital personal, el número de estudiantes matriculados en estudios universitarios de biotecnología de grado o máster supera los 8.700, donde más del 60 % son mujeres. Las biotech son las empresas más intensivas en contratación de investigadores, donde casi un 60 % de sus empleados son investigadores, constatando la creación de un empleo de calidad y con un alto salario que casi dobla la media nacional. Además, el 53 % de sus empleados son mujeres. ASEBIO ha presentado este informe con un viaje a través de 13 de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) sobre los que la biotecnología tiene un impacto directo y en el que han participado 12 de sus socios, entre los que se encontraba la Biorrefinería de I+D CLaMber en representación del IRIAF. Más concretamente, el Coordinador Científico de CLaMber, Javier Mena, trasladó a los interesados la forma en que las Biorrefinerías pueden aportar soluciones para la “Producción y Consumo Responsables” (ODS 12), valorizando los residuos orgánicos para producir bioproductos de alto valor añadido. Puso como ejemplo el Proyecto URBIOFIN en el que, conjuntamente con sus socios, están valorizando la fracción orgánica de los residuos municipales para obtener biocombustibles como el bioetanol, bioproductos como el bioetileno, bioplásticos, biometano, biofertilizantes, etc. y todo ello a una escala demostrativa. ¿Te ha gustado? Comparte:
Artículo Científico Apicultura Assessing the resistance to acaricides in Varroa destructor from several Spanish locations. (ir a artículo) 16 de Septiembre de 2020 CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental La varroosis es la enfermedad causada por el ácaro ectoparásito Varroa destructor, una de las enfermedades más destructivas de las abejas. En España, existe una gran preocupación porque hay muchos fracasos terapéuticos tras los tratamientos acaricidas destinados al control de la varroosis. En algunos de estos casos, no está claro si tales fallos se deben a la evolución de la resistencia del ácaro a los acaricidas. Por tanto, es prioritario el desarrollo de metodologías para probar el nivel de resistencia en poblaciones de ácaros Varroa. En este trabajo, un simple bioensayo se desarrolló para probar si algunos informes sobre baja eficacia en diferentes regiones de España estaban de hecho relacionados con sensibilidad disminuida del ácaro a los acaricidas más utilizados. Este bioensayo demostró ser muy eficaz para evaluar la presencia de ácaros que sobreviven después de estar expuestos a acaricidas. En las muestras analizadas, la mortalidad causada por coumaphos osciló entre 2 y 89%; para tau-fluvalinato, osciló entre 5 y 96%. Por otro lado, el amitraz provocó una mortalidad del 100% en todos los casos. Estos resultados sugieren la presencia de Varroa resistente a coumaphos y fluvalinato en la mayoría de los colmenares muestreados, incluso en aquellos donde estos acaricidas no se han utilizado en los últimos años. La técnica de bioensayo presentada aquí, ya sea sola o en combinación con otras herramientas moleculares, podrían ser útiles en la detección de poblaciones de ácaros con diferente sensibilidad a los acaricidas, que es de vital interés para seleccionar la mejor estrategia de manejo para el control del parásito en colmenares. Revista Parasitology Research (published on line 16/09/20202; Autores Mariano Higes; Raquel Martín-Hernández, Carmen-Sara Hernández-Rodríguez, Joel González-Cabrera. Modalidad Artículo Revistas SCI Tema Apicultura Descargar Resumen IRIAF. Artículo Científico 2020. Apicultura.Assessing the resistance to acaricides in Varroa destructor .CIAPA 151.38 KB
Congreso Enología Caracterización de Vinos Blancos de la Variedad Patricia 13 de Mayo de 2024 16 de Mayo de 2024 IVICAM-IRIAF. Instituto de Investigación de la Vid y el Vino Acceso a la publicación a través del Portal de Investigación RESUMEN Patricia es una variedad argentina obtenida por cruzamiento Moscatel Rosado y Gargiulo 530 que presenta cualidades muy interesantes en su zona de origen. Es una variedad de uva blanca, de racimo largo, suelto, con baya de un tamaño inferior a la de Airén y se muestra poco sensible a enfermedades endémicas como oídio y Botrytis. En las condiciones climáticas de 2023, esta variedad alcanzó la madurez tecnológica a finales de agosto, más de un mes antes que Airén, lo que implica un importante ahorro de recursos hídricos en plantaciones con apoyo de riego. El mosto de Patricia presentó valores de pH más bajos y una mayor acidez que Airén. Los vinos mostraron algunas diferencias en la concentración de diferentes compuestos volátiles responsables del aroma, que también se tradujeron en una mejor valoración de los catadores a nivel sensorial: valores más altos en intensidad y calidad aromáticas, así como las notas a fruta fresca, tropical y florales. En boca se percibieron vinos más frescos y persistentes que fueron globalmente mejor valorados. Los vinos de la variedad Patricia presentaron un perfil aromático y sensorial singular y, por sus contenido ácido y buena maduración, puede ser considerada como una nueva alternativa para la diversificación y de adaptación al cambio climático. Agradecimientos Este trabajo ha podido realizarse gracias a la financiación del FEDER regional de CLM del programa operativo 2021-2027, a través del proyecto “Desarrollo de estrategias para la valoración de la capacidad de resiliencia de cultivos leñosos y variedades frente al cambio climático”. Autores Esteban García Romero Pedro Miguel Izquierdo Cañas Adela Mena Morales Ángela López Martínez Oliver Zekri Tema Enología Congreso XVI Congreso de Investigación Enológica, GIENOL 2024 Lugar Zaragoza (España) Participación Póster Descargar Resumen IVICAM. GIENOL 2024. Caracterización de Vinos Blancos de la Variedad Patricia. IRIAF 137.68 KB
Visitar con niños en familiaVisitar con niños en familiaImagen Actividades Senderos Centros de Interpretación y Recepción de Visitantes BuscarIndica el texto a buscarEsto es la legend de combineFiltrar y ordenarEsto es la legend de sort_bef_combineOrdenar porTítulo A-ZTítulo Z-AFiltrarCerrarEsto es la legend de term_node_tid_depthProvincia- Cualquiera -ALBACETECIUDAD REALCUENCAGUADALAJARATOLEDOEsto es la legend de type_equipment_target_idTipo de equipamiento- Cualquiera -Área RecreativaObservatorioAula de NaturalezaCentro de InterpretaciónCentro de Recepción de VisitantesCentro de actividades específicasPunto de InformaciónItinerario InterpretativoRefugio ForestalEsto es la legend de protected_area_target_id_verfÁrea Protegida- Cualquiera -Laguna del Longar, lagunas del Altillo (Grande y chica) y laguna de AlbardiosaLagunas Grande y Chica de VillafrancaLIC Montes de ToledoMicrorreserva Ardal y TinjarraMicrorreserva Cerro de RalaMicrorreserva Complejo Lagunar del río MoscasMicrorreserva Estrecho del HocinoMicrorreserva Garganta de las LanchasMicrorreserva Laguna de CaracuelMicrorreserva Laguna de los CarrosMicrorreserva Laguna de TalayuelasMicrorreserva La Molata y Los BatanesMicrorreserva Peñas ColoradasMicrorreserva Saladares de Huerta de ValdecarábanosMicrorreserva Saladares de la cuenca del río SaladoMicrorreserva Saladares de VillasequillaMonumento Natural Barrancas de Castrejón y CalañaMonumento Natural Chorreras del CabrielMonumento Natural Estratotipo de FuentelsazMonumento Natural Hoz de Beteta y sumidero de Mata AsnosMonumento Natural Laguna del ArquilloMonumento Natural Lagunas de Cañada del HoyoMonumento Natural Laguna y Volcán de La PosadillaMonumento Natural Muela Pinilla y del PuntalMonumento Natural Nacimiento del río CuervoMonumento Natural Palancares y Tierra MuertaMonumento Natural Serrezuela de ValsalobreMonumento Natural Sierra de CaldererosMonumento Natural Sierra de Pela y Laguna de SomolinosMonumento Natural Tetas de VianaMonumento Natural Torcas de LagunasecaMonumento Natural Volcán y laguna de PeñarroyaPaisaje Protegido Chorrera de HorcajoPaisaje Protegido Valle del río UngríaParque Nacional de CabañerosParque Nacional Tablas de DaimielParque Natural Calares del Mundo y de la SimaParque Natural del Alto TajoParque Natural de las Lagunas de RuideraParque Natural del Barranco del Río DulceParque Natural Serranía de CuencaParque Natural Sierra Norte de GuadalajaraParque Natural Valle de Alcudia y Sierra MadronaReserva Fluvial Abedular de RiofríoReserva Fluvial Sotos del río Guadyerbas y arenales del baldío de VeladaReserva Fluvial Sotos del río MilagroReserva Natural Complejo lagunar de Alcázar de San JuanReserva Natural Complejo Lagunar de BallesterosReserva Natural Complejo lagunar de ManjavacasReserva Natural Complejo lagunar de Pedro MuñozReserva Natural Hoces del Cabriel en CuencaReserva Natural Laguna de El HitoReserva Natural Laguna de La AlbardiosaReserva Natural Laguna de la SalReserva Natural Laguna del MarquesadoReserva Natural Laguna de PeñahuecaReserva Natural Laguna de TirezReserva Natural Laguna Salada de PétrolaReserva Natural Lagunas de El Longar, Altillo Grande y Altillo ChicaReserva Natural Lagunas de Puebla de BeleñaReserva Natural Lagunas Grande y Chica de Villafranca de los CaballerosReserva Natural Lagunas y Albardinales del GigüelaReserva Natural Sierra de las CabrasSierra del Relumbrar y Estribaciones de AlcarazSierra de San Vicente y Valles del Tietar y AlbercheYesares del Valle del TajoEsto es la legend de type_accesibility_target_idTipo de accesibilidad- Cualquiera -Personas con discapacidad visualPersonas con movilidad reducidaEsto es la legend de wildlife_sightings_valuePosibilidad de Avistamiento de Fauna- Cualquiera -AltaMediaBajaEsto es la legend de interpretive_exhibition_target_idTemática Exposición Interpretativa- Cualquiera -BosquesEcosistemas lagunaresEtnografíaFlora y vegetaciónGeologíaMontañaRíosVolcanes ¿Accesible? Punto de InformaciónCaseta de Información en los NavalucillosNavalucillos (Los)Parque Nacional de CabañerosActividades programadasRuta guiada a pie por la "Senda del Chorro de los Navalucillos: la biodiversidad de los Montes de Toledo"SenderosRuta de la encinaRuta del Macizo de Rocigalgo. La biodiversidad en el robledal de alturaRuta del Chorro, Chorrera Chica y Rocigalgo. La biodiversidad de los Montes de ToledCentro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes "Dehesa de Corduente"CorduenteParque Natural del Alto TajoDirección PostalKM 85 de la carretera CM-2015 que une el municipio de Corduente con el de Zaorejas, a 2 Km de la localidad de CorduenteTeléfono/s648 58 73 94 disponible de miércoles a sábado y 648 22 44 27 disponible según calendario de apertura adjuntoEmailpnaltotajo@jccm.esActividades programadasPrograma de visitas "EXPLORA TU ESPACIO" en el PN del Alto Tajo. Corduente (Guadalajara)Senderismo para tod@s: Te prestamos nuestra silla "Joelette" adaptada para personas con movilidad reducida.SenderosSENDERO 8: EL RODENAL DEL CORDUENTEGEORUTA 5 Barranco de la Hoz-Cuevas LabradasRUTA BTT 5: BARRANCO DE LA VIRGEN DE LA HOZ (CORDUENTE)Centro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes "Sequero de Orea"OreaParque Natural del Alto TajoDirección PostalC/ Camino del Río 2, Orea (Guadalajara)Teléfono/s648 58 73 94 disponible de miércoles a sábado y 648 22 48 46 disponible según calendario de apertura en documento adjuntoEmailpnaltotajo@jccm.esActividades programadasPrograma de visitas "DEL CENTRO AL SENDERO". CV Orea - Ruta Rio de PiedrasPrograma de visitas "EXPLORA TU ESPACIO" en el PN de Alto Tajo. Orea (Guadalajara).SenderosGEORUTA 9: Sierra de OreaSENDERO 17: LA LAGUNA DE SALOBREJA (OREA) GR 10/E7 (VALENCIA-LISBOA). PARQUE NATURAL ALTO TAJOSENDERO 18: EL ARROYO DEL ENEBRAL (OREA)RUTA BTT 4: LA SIERRA (CHECA)Centro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes “Museo de la ganadería tradicional en el Alto Tajo” de ChecaChecaParque Natural del Alto TajoDirección PostalPlaza Lorenzo Arrazola nº 1, 19310- ChecaTeléfono/s648 22 37 63 (disponible sábados y domingos) - 648 58 73 94 (disponible de martes a sábado)Emailpnaltotajo@jccm.esActividades programadasPrograma de visitas al medio natural "EXPLORA TU ESPACIO" en el PN de Alto Tajo. Checa (Guadalajara). Programa de visitas "DEL CENTRO AL SENDERO". CV Checa - Ruta Formación tobácea del AguaspeñasSenderosGEORUTA 8: Checa-Chequilla GR 10/E7 (VALENCIA-LISBOA). PARQUE NATURAL ALTO TAJORUTA BTT 4: LA SIERRA (CHECA)Centro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes de Las Tablas de DaimielDaimielParque Nacional Tablas de DaimielDirección PostalApdo. Correos 3. 13250-Daimiel (Ciudad Real).Teléfono/s926.69.31.18SenderosItinerario de la Laguna PermanenteSendero de la Isla del PanCentro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes de RióparRióparParque Natural Calares del Mundo y de la SimaDirección PostalEn la carretera CM-3204, kilómetro 3Teléfono/s648 58 61 42 disponible de miércoles a sábado y 648 22 46 16 disponible según calendario de apertura en documento adjuntoEmailpncalares@jccm.esActividades programadasPrograma de visitas "EXPLORA TU ESPACIO" en el PN de los Calares del Mundo y de la Sima. RIOPAR (Albacete). SenderosDe Riopar al Nacimiento del Río MundoCentro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes de TragaceteTragaceteParque Natural Serranía de CuencaTeléfono/s682 21 99 50 disponible de miércoles a sábado y 969247843 - 680 22 18 32 disponibles según calendario adjunto Actividades programadasPrograma de visitas "EXPLORA TU ESPACIO" en el Parque Natural de la Serranía de Cuenca. Tragacete.SenderosP.N.S.C.-06 Tragacete - Cascada del Molino de la ChorreraCentro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes de ValdemecaValdemecaParque Natural Serranía de CuencaDirección PostalC) Prado s/n 16152 Valdemeca CuencaTeléfono/s682 21 99 50 disponible de miércoles a sábado y 969247843 - 682 22 71 32 disponible según calendario de apertura en documento adjuntoActividades programadasActividad Educación ambiental “Taller de huellas: rastreadores del bosque” Programa de visitas "DEL CENTRO AL SENDERO". CV Valdemeca - Ruta Fuente de la ArdillaPrograma de visitas "EXPLORA TU ESPACIO" en el Parque Natural de la Serranía de Cuenca. Valdemeca. SenderosP.N.S.C.-10 Sendero de la Casa del Cura PR-CU 105P.N.S.C.-08 Fuente de La Ardilla-Estepares (Micológico)Centro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes en El Cardoso de la Sierra.Cardoso de la Sierra (El)Parque Natural Sierra Norte de GuadalajaraDirección PostalEn la salida del municipio de Cardoso de la Sierra, en la carretera GU-187 en dirección a Colmenar de la Sierra.Teléfono/s648 58 73 95 disponible de miércoles a sábado y 648 58 64 01 disponible según calendario de apertura en documento adjuntoEmailpnsierranortegu@jccm.esActividades programadasPrograma de visitas "EXPLORA TU ESPACIO" en el PN de la Sierra Norte de Guadalajara. El Cardoso de la SierraPrograma de visitas "DEL CENTRO AL SENDERO". CV Cardoso de la Sierra - Ruta con 3 diferentes opcionesSenderos22. Senda botánica del río Veguillas (ruta escénica del puerto de la Quesera) 23. PR-GU 25 Subida al Pico del Lobo desde el Puerto de la QueseraGeo-ruta 1: Por los relieves apalachenses del Jarama y Jaramilla (El Cardoso de la Sierra-Barranco del Jaramilla-Roblelacasa-Puerto de la Quesera)29. PR-GU 20 El Cardoso de la Sierra-Picos Cerrón y Lobo28. Senda Ecológica del Jarama32. Camino de Bocígano a El Cardoso de la Sierra26. PR-GU 02 Camino de Matallana: Roblelacasa-Matallana-Barranco del Jarama-Colmenar de la Sierra27. PR-GU 04 Barranco del Jaramilla: Roblelacasa-Corralejo-Colmenar de la Sierra-El Cardoso de la Sierra33. Camino de Bocígano a Colmenar de la Sierra30. PR-GU 17 Caminos de Bocígano a Peñalba de la Sierra y Cabida31. Camino de Bocígano a Cabida por la Era LizalCentro de Recepción de VisitantesCentro de Recepción de Visitantes Hayedo de la Tejera Negra de CantalojasCantalojasParque Natural Sierra Norte de GuadalajaraDirección PostalSe ubica a 2 km. del pueblo de Cantalojas en dirección al Parque Natural y fuera de los límites del mismo.Teléfono/s648 58 73 95 disponible de miércoles a sábado y 690 94 44 16 disponible según calendario de apertura en documento adjuntoEmailpnsierranortegu@jccm.esActividades programadasSenderismo para tod@s: Te prestamos nuestra silla "Joelette" adaptada para personas con movilidad reducida.Programa de visitas "DEL CENTRO AL SENDERO". CV Cantalojas (Hayedo Tejera Negra)- Ruta Senda de CarretasPrograma de visitas al medio natural "EXPLORA TU ESPACIO" en el PN de la Sierra Norte de Guadalajara. Cantalojas (Guadalajara). Senderos03. Circular Cantalojas – Molino de la Malecilla – Castillo de Diempures (GR 167.2-GR 167)Geo-ruta 2. Siguiendo el Sorbe por los dominios de la cuarcita (Galve de Sorbe-Almiruete)BTT 02. Ruta del Rio Zarzas (Hayedo de Tejera Negra)02. Senda del Robledal (Hayedo de Tejera Negra)01. Senda Ecológica de Carretas (Hayedo de Tejera Negra)Centro de Recepción de VisitantesCentro de Visitantes Casa PalillosAlcobaParque Nacional de CabañerosDirección PostalCrta. Pueblonuevo del Bullaque-Santa Quiteria 13116 Alcoba (Ciudad Real)SenderosSenda etnográfica en el entorno del Centro de Visitantes Casa PalillosSenda botánica del entorno de Casa PalillosRuta de la Colada de NavalrincónCentro de Recepción de VisitantesCentro de Visitantes en HiendelaencinaHiendelaencinaParque Natural Sierra Norte de GuadalajaraDirección PostalC/ Mayor 1 19242. HiendelaencinaTeléfono/s 949 89 90 04Emailhiendelaencina2016@gmail.comSenderos24. Senda etnográfica de Villares de Jadraque Geo-ruta 4. El uso de los recursos geológicos al pie del Alto Rey (Hiendelaencina-Alto del Rey-Las Navas de Jadraque)Geo-ruta 3. Geología en el contacto entre los Sistemas Central e Ibérico (Prádena de Atienza-Somolinos)Paginación12SiguienteSiguiente páginaLastÚltima página
Para responder a la consulta planteada, hemos de tener en cuenta diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo); en concreto, los relativos al cumplimiento del contrato, la garantía definitiva y la resolución. El artículo 209 de la LCSP señala que los contratos se extinguen por su cumplimiento o por su resolución. Respecto del cumplimiento de los contratos, el artículo 210 de la LCSP establece: “1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. 2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. (…) 3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista (…)”. Por su parte, el artículo 211 de la LCSP, regula las causas de resolución del contrato. De lo expresado por el consultante, puede inferirse que en el caso a que se refiere nos encontraríamos ante un incumplimiento de la obligación principal del contrato (artículo 211.1.f). Del mismo modo, se puede inferir que esta resolución obedecería a un incumplimiento culpable de la contratista que llevaría aparejado, como efecto, la incautación de la garantía definitiva, y la indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedieran del importe de la garantía incautada (artículo 213.3 de la LCSP). Respecto de la garantía definitiva, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la LCSP. El primero señala los conceptos tasados por los que únicamente responderá la garantía; entre ellos, y en relación con lo dispuesto anteriormente, de la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato. El artículo 111 regula la devolución y cancelación de las garantías definitivas en los siguientes términos: “1. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista. 2. Aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultaren responsabilidades se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o seguro de caución. (…) 3. (…) 4. (…) 5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, y vencido el plazo de garantía, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 110. (…)”. De dicho precepto podemos discernir dos supuestos de hecho diferentes que traen consigo la devolución de la garantía: El supuesto del apartado 2º, en el que, no existiendo responsabilidades, se devolverá la garantía una vez aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía. El supuesto del apartado 5º, en el que no se haya producido la recepción formal y liquidación por causas no imputables al contratista y haya transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato (salvo que existan las responsabilidades a las que se refiere el artículo 110). Desconoce este servicio si, en el caso que se plantea, se ha llevado a cabo un acto de recepción formal que inicie el cómputo del plazo de garantía; no obstante, nos podemos inclinar por el hecho de que no ha existido dicho acto. Resultaría, por tanto, de aplicación al presente caso, al objeto de dilucidar si procede o no la devolución de la garantía definitiva que solicita la contratista, lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 111. Así pues, en el supuesto de que haya transcurrido un año desde la terminación del periodo que se señaló para la ejecución del contrato, sin que la Administración haya iniciado ningún procedimiento tendente a exigir responsabilidades a la contratista, procedería la devolución de la garantía definitiva al haberse extinguido la responsabilidad de la misma. No podría la Administración, en este caso, y con ocasión de la petición de la contratista de la devolución de la garantía depositada, exigir responsabilidades a la misma por haber incumplido el contrato, cuando dicha responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.5 ha quedado extinguida, y sin que pueda apoyarse ahora en un informe de hace dos años, frente al cual adoptó una actitud pasiva, no iniciando ningún trámite frente al incumplimiento detectado en su día, como podría haber sido el requerir de la contratista alguna actuación tendente a poner fin al incumplimiento o, en su caso, haber iniciado un procedimiento de resolución contractual. Sobre la extinción de la responsabilidad de la contratista y la devolución de la garantía definitiva, se pronunció, en esta línea, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en su Sentencia nº 734/2006, de 13 de octubre de 2006: “(…). Como puede apreciarse, el contenido de la cláusula acabada de transcribir es idéntico a lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), que bajo el título "Devolución y cancelación de las garantías definitivas" dice así: "1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval. 4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el art. 43. " Se contemplan tanto en el precepto legal como en el Pliego dos supuestos de hecho diferentes, el primero cuando terminado el contrato, la Administración recibe formalmente el objeto de aquel y aprueba en su caso la liquidación, en cuyo caso si no resultan responsabilidades imputables al contratista, se devuelve o cancela la garantía definitiva, y el segundo prevé el supuesto de que terminado el contrato, la Administración no proceda a su recepción formal y a la práctica de la liquidación, siempre que la falta de dicha recepción y liquidación no sean imputables al contratista, en cuyo caso la Administración debe proceder sin demora a la devolución o cancelación de la garantía constituida, salvo que se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de Contratos de las Administraciones Públicas (…) (…) En el presente caso no se discute ni por la recurrente ni por la Administración que finalizado el contrato de servicios el día 31 de diciembre del año 2001, la Administración no procedió a la recepción formal del contrato ni aprobó liquidación alguna, no practicando ninguna actuación ni realizando objeción alguna ni requerimiento en relación a la prestación realizada por la empresa contratista dentro del año siguiente a la fecha anterior, y que es solo a raíz de la solicitud de devolución de la garantía por la contratista, más de un año después de dicha fecha, cuando resuelve la Administración solicitar de la contratista la justificación del cumplimiento de las obligaciones relativas a la contratación de minusválidos como condición previa a la devolución solicitada, de forma pues que estamos ante el supuesto de hecho recogido en el artículo 47.4 del TRLCAP, lo que supone en principio que dicha Administración a falta de la mencionada recepción y liquidación, cuya ausencia no se debe a la contratista, debió proceder sin más a la devolución de la garantía solicitada. Ahora bien, la Administración entiende que pese al transcurso del año y a la falta de recepción y liquidación del contrato, y aunque no formuló objeción o reparo alguno durante dicho plazo respecto al contrato ejecutado por la contratista, no tenía que devolver sin más la garantía, toda vez que se había producido una responsabilidad de la contratista de la que debía responder la garantía conforme al artículo 43.b), consistiendo esa responsabilidad en el incumplimiento por aquel de una de las obligaciones fijadas por el Pliego a saber, no haber contratado trabajadores minusválidos. La discrepancia entre las partes reside pues en el significado y alcance de la expresión" siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43", que para la Administración permite no devolver la garantía aunque haya transcurrido el año al que se refiere el artículo 47.4 y no se haya recibido el contrato ni practicado la liquidación, es decir que se mantiene que es posible comprobar si se han producido o no las responsabilidades a las que se encuentra afecta la garantía aún transcurrido dicho año, en tanto que la demandante defiende que las responsabilidades de que se trata deben actuarse por la Administración frente al contratista tan solo durante el año siguiente a la fecha de terminación del contrato, transcurrido el cual sin haberse realizado actuaciones por la Administración tendentes a la comprobación de tales responsabilidades, ya no es posible negarse a la devolución o cancelación de la garantía so pretexto de que esas responsabilidades en todo caso se han producido. Pues bien, de una interpretación sistemática del TRLCAP resulta sin duda que el alcance del precepto cuestionado es el que propone la demandante, y ello en atención a que el artículo 109 de la norma mencionada señala que los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución, y ya en concreto el artículo 110 al regular el cumplimiento de los contratos, dispone en su número 1 que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción dela Administración, la totalidad de su objeto, regulando su número 2 la recepción formal o conformidad de la Administración con el objeto del contrato, tras lo cual dispone su número 3 que en los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, quedará extinguida la responsabilidad del contratista; así pues es claro que a partir del acto formal o conformidad, que la Administración debe realizar de oficio - en todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción ..., comienza afirmando el número 2 del artículo 110 -, acto que debe producirse necesariamente dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realizado el objeto del contrato, comienza a correr el plazo de garantía transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, se extingue la responsabilidad del contratista, lo que supone entre otras cosas que la Administración ya no podrá reclamarle por posibles incumplimientos de aquel, ni imponerle sanciones, ni resolver el contrato, ni tampoco incautar o realizar la garantía, porque como bien dice el artículo 44 la garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, y ese cumplimiento satisfactorio se produce una vez transcurrido el plazo de garantía sin objeciones por la Administración. (…)”. En un supuesto de hecho similar, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, señaló lo siguiente: “(…) el plazo de garantía constituye un límite temporal para hacer efectivas las responsabilidades derivadas del contrato de obra, en los supuestos de defectuosa ejecución de la misma, hasta el punto de que, transcurrido ese plazo, los posibles defectos de ejecución no tienen porque ser asumidos por el contratista, y la administración no puede negar la devolución de los efectos del contrato, máxime cuando en el caso de autos, la administración, según se deriva de la prueba, conocía esos defectos dos meses después de haberse producido la entrega definitiva, y pese a ese conocimiento, no los denuncia a las empresas que ejecutaron la obra urbanizadora, como debía hacerlo de oficio, a tenor de lo que previene el párrafo 3º del Art.º 147 de la vigente Ley de Contratos”. Por todo ello, y a falta de conocer detalles adicionales que desvirtúen o condicionen lo señalado con anterioridad, el órgano de contratación deberá devolver la garantía constituida a la contratista, al haber transcurrido el plazo sin que la Administración haya iniciado ninguna actuación tendente a la depuración de responsabilidades de aquélla, conforme a lo expuesto. En cuanto a la tramitación de los expedientes de resolución contractual, en su caso, le indicamos que, actualmente, el procedimiento de resolución contractual se encuentra regulado en los artículos 191 y 212 de la LCSP y en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Subsidiariamente, según lo dispuesto en la disposición final cuarta de la LCSP, resultarán de aplicación Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Además, hemos de tener en cuenta que, en este tipo de procedimiento, todos los trámites e informes preceptivos “se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano correspondiente” (artículo 109.2 del RGLCAP). De conformidad con lo dispuesto en la citada normativa el procedimiento a seguir sería el siguiente (básicamente, es el mismo que el procedimiento para la imposición de penalidades): Resolución de inicio, acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de la contratista. Audiencia de la contratista, por plazo de diez días naturales. Audiencia de la avalista o aseguradora, en el mismo plazo de diez días naturales. Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 109 y 195 de la LCSP. Se refieren estos artículos a los casos de resolución por infracción del deber de reposición de la garantía o por demora en el cumplimiento total o parcial del plazo de ejecución del contrato. Además de este informe, el órgano de contratación podrá recabar los informes técnicos o económicos que estime necesarios y pertinentes. Propuesta de resolución acordada por el órgano de contratación Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, cuando se formule oposición por parte de la contratista. Resolución del procedimiento. De acuerdo con el artículo 212.8 de la LCSP, estos expedientes de resolución del contrato “deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”. No obstante, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2021, este artículo no tiene carácter básico, por lo que, en Castilla -La Mancha, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas, según el cual, tanto los procedimientos de imposición de penalidades, como los de resolución, “deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su acuerdo de inicio”. Notificación y ejecutividad del acuerdo. La resolución se notificará a la interesada por medios electrónicos con indicación de los recursos que procedan y, si procede, a la avalista. Conforme a lo dispuesto en el artículo 191.4 de la LCSP, el acuerdo de resolución del contrato pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutivo, por lo que únicamente cabrá oponerse al mismo interponiendo las interesadas, en vía administrativa, el recurso potestativo de reposición, o, alternativamente, podrán impugnar directamente el acuerdo mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta hemos de indicar en primer lugar, que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), establece en su artículo primero, como uno de sus objetivos y finalidades la necesidad de que la contratación pública se ajuste a los principios de publicidad y transparencia. A estos dos principios se ha referido la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, en su Informe de 30 de abril de 2020, en el que señala lo siguiente: “(…) El principio de publicidad y transparencia es uno de los principios clave y principales en la contratación pública. No como fin en sí mismo, sino como instrumento de difusión y facilitador de la concurrencia en las licitaciones, en aras de lograr la mejor oferta y solución (oferta más ventajosa) a los poderes adjudicadores respondiendo a la eficacia y eficiencia y conseguir así el verdadero objetivo, esto es, la plena satisfacción de las necesidades del sector público, garantizando la máxima concurrencia en las licitaciones y la igualdad de trato entre quienes puedan participar en dicho procedimiento. (…) No cabe trasladar a los licitadores la carga de acertar a integrar la voluntad del poder adjudicador mediante la interpretación de cláusulas dispersas en distintos documentos contractuales, con la grave consecuencia de la exclusión de su proposición si, a juicio del poder adjudicador que ha incumplido su obligación de transparencia, no tiene éxito en dicha tarea. En este sentido, es oportuno recordar el principio jurídico que impide que la oscuridad de una estipulación pueda perjudicar a quien no es responsable de ella, especialmente si se tiene en cuenta que ni siquiera se trata de cláusulas insertadas en un contrato bilateral ya perfeccionado, sino de las bases de un procedimiento elaboradas únicamente por el órgano de contratación y cuya finalidad es precisamente la selección de la contraparte del negocio jurídico. (…) La obligación de transparencia implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes, puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de abril de 2004, Succhi di Frutta, apartado 111, asunto C-496/99P, ECLI:EU:C:2004:236). Todos esos datos significativos deben ser lo bastante claros como para ser interpretados de la misma forma por todos los licitadores normalmente diligentes. (…) Si bien la información complementaria sobre el pliego de condiciones y la documentación complementaria puede aportar ciertas aclaraciones e información, no puede modificar, ni siquiera mediante correcciones, el alcance de las condiciones esenciales del contrato, entre las que figuran las especificaciones técnicas y los criterios de adjudicación, según se formularon dichas condiciones en el pliego de condiciones, en las que los operadores económicos interesados se basaron legítimamente para tomar la decisión de preparar la presentación de una oferta o, por el contrario, de renunciar a participar en el procedimiento de adjudicación del contrato correspondiente. A este respecto, tanto el principio de igualdad de trato como la obligación de transparencia derivada de éste exigen que el objeto y los criterios de adjudicación de los contratos públicos estén claramente definidos desde el inicio de su procedimiento de adjudicación. Para el análisis de la consulta, partimos del hecho de la existencia de un error/discrepancia en el pliego de prescripciones técnicas con incidencia directa en el contenido de las ofertas de las licitadoras, detectada tras la apertura de las proposiciones; así la entidad consultante indica: “hemos observado que existe un error material en los Pliegos Técnicos, que ha podido llevar a confusión a las empresas, pues dice que el servicio se prestara de “lunes a jueves” cuando debía decir de “lunes a viernes” de 14 a 21,30H (7.5 horas diarias), aunque el cálculo de las horas semanales si estaba bien especificado pues pone 37,5 horas/semanales”. Respecto de lo que podemos considerar como error material o de hecho, concepto jurídico indeterminado, existe una consolidada doctrina acuñada por el Tribunal Supremo así, la Sentencia de 19 de abril de 2012 (RJ 2012\6001), con cita de otras muchas anteriores, señala que "(…) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorización prima facie con su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; d) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; e) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); f) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y g) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo." Asimismo, y sobre este particular, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 245/2016 indica: “(…) la Jurisprudencia del TS ha acotado con restrictivo criterio el contorno de la figura de la rectificación de errores identificándola con “aquellos casos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones”, o bien “meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas. Señalábamos entonces que del análisis de esta Jurisprudencia resulta que la rectificación de errores no es el medio idóneo, apto y natural para eliminar un supuesto problema interpretativo de los pliegos, según el órgano de contratación, pues la sola apreciación del supuesto dilema en la interpretación y su intento de corrección ya supondría la aplicación de un juicio valorativo y una calificación jurídica que sobrepasarían el ámbito propio de la simple rectificación de un error (…)”. Aplicando esta doctrina al supuesto que se plantea en la consulta se puede observar que el error padecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas no es ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos; es decir, no tiene carácter “material”. El error en el pliego aparece en el apartado 4 “Recursos humanos” en el que se especifica el horario en el que se prestará el “servicio de auxiliar de servicios”; pues bien, en dicho apartado figuran unos datos que, claramente, se contradicen y son los relativos al horario de invierno en que el personal debe prestar sus servicios, indicando, de una parte, que los días en que deberá prestarse el servicio son de lunes a jueves en horario de 14:00 a 21:30 (7,5 h), lo que supondría un total semanal de 30 horas; no obstante, en el mismo apartado se indica para el horario de invierno un total semanal de 37,5 horas. Lo anterior nos lleva a plantearnos cuál de los dos parámetros sería el correcto, si el que establece los días de la semana en que debe prestarse el servicio (de lunes a jueves) o, si lo correcto sería atender al número total de horas semanales que aparece en el pliego (37,5). Las especificaciones técnicas no han sido formuladas, en este caso, de manera que todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes, puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma. Ello ha quedado patente en la justificación que de la oferta anormalmente baja ha realizado uno de los licitadores, a requerimiento del órgano de contratación; en dicho documento se puede comprobar que la oferta se realizó teniendo en cuenta el horario de invierno prestado de lunes a jueves, con un total de horas (30), inferior al que figuraba como total en el pliego (37,5). Tras la recepción de este documento es cuando el órgano de contratación advierte el error cometido en el PPT, pues como ha señalado la unidad consultante, la realidad es que el servicio debe prestarse por un total de 37,5 horas semanales que coincidiría con un horario a prestar a la semana que comprendería de lunes a viernes. A lo anterior es preciso añadir, además, que al establecerse como “a tanto alzado” el sistema de determinación del precio conforme al cual han de ofertar los licitadores, resulta imposible conocer cuál ha sido la base sobre la que han hecho sus ofertas (los días semanales o el total de horas semanales que figura en los pliegos), lo que impide que el órgano de contratación pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por las licitadoras responden a las exigencias derivadas del PPT. Resulta claro, pues, que la interpretación del PPT dependerá del juicio valorativo que realice el órgano de contratación sobre cuál de las dos consideraciones son las correctas para entender cumplida la necesidad que fundamentó la licitación de este contrato. Una vez analizado que el error padecido en el PPT no es un error material o, de hecho, cabe preguntarse si dicho error puede considerarse como una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación para poder acordar el desistimiento del procedimiento de adjudicación, tal y como sugiere el consultante. El artículo 152 de la LCSP regula la “Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración” y señala: 1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. (…) 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación. (…)” Sobre la figura del desistimiento ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia nº 825/2020 en la que concluye que es innegable que “(…) dentro de la previsión de “infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato” que contiene el artículo 155.4 tienen cabida los vicios o infracciones que afecten al objeto del contrato, a su idoneidad y determinación (…)”. Tal y como hemos señalado, el error que se contiene en el PPT incide en la forma en la que se ha configurado el objeto del contrato, en cuanto al horario en el que el servicio ha de prestarse; se trataría, por tanto, de una infracción de las normas de preparación del contrato, en concreto del artículo 28 de la LCSP cuando señala que "(…) la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación", y del artículo 99 de la LCSP que establece que “el objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado”. En el caso planteado ha quedado latente que no existe una definición precisa del objeto del contrato en el PPT en lo atinente al modo de prestar el servicio en cuanto al periodo de tiempo en el que el mismo ha de prestarse; lo que conlleva a una indefinición del mismo que perjudicaría el interés público que sustenta la correspondiente licitación, dado que en la ejecución del contrato, al no haber sido correctamente determinado su objeto, no podría exigirse a la adjudicataria el total de horas de prestación de servicios que realmente satisface las necesidades del órgano de contratación para entender cubierto el servicio objeto del contrato. La Resolución nº 606/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 07 de Julio de 2017, indica: (…) en nada impiden al órgano de contratación, advertida durante la licitación la existencia de cualquier error, vicio, defecto o incongruencia en los mismos, el plantear una nueva licitación en la que se subsanen o corrijan tales defectos, no quedando lógicamente vinculado por ellos. Así resulta de lo dispuesto en el art. 155 del TRLCSP, que permite desistir del procedimiento de adjudicación con fundamento “en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa”. Precisa además dicha norma que el desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación. Dicho precepto se ocupa así de resaltar que tal desistimiento ha de quedar justificado por la existencia de vicios no subsanables, dejando así abierta la posibilidad (o, por mejor decir, necesidad) de subsanar, de ser posible, los defectos advertidos (…)”. De acuerdo con lo expuesto, habiendo advertido en el caso planteado que el error cometido en el PPT puede ser constitutivo de una infracción no subsanable de las de las normas de preparación del contrato (en concreto en lo que se refiere a la correcta determinación del objeto del contrato), el órgano de contratación podrá acordar el desistimiento del procedimiento de adjudicación. Lo anterior no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN