Se plantean por el consultante determinados extremos relacionados con la tramitación de los contratos menores de obras, relativos a la obligatoriedad o no del acta de recepción y certificación final y al cómputo de los intereses de demora. Así, para los contratos menores, dada su escasa cuantía, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) establece un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra (ex artículo 118 de la LCSP). No se refiere la normativa contractual, expresamente, al acto de recepción de las obras ni a la certificación final de las mismas en los contratos menores. Por su parte, el artículo 72.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), señala lo siguiente: “1. En los contratos menores podrá hacer las veces de documento contractual la factura pertinente, que deberá contener los datos y requisitos establecidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. En todo caso, la factura deberá contener las siguientes menciones: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. b) Nombre y apellido o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor. c) Órgano que celebra el contrato, con identificación de su dirección y del número de identificación fiscal. d) Descripción del objeto del contrato, con expresión del servicio a que vaya destinado. e) Precio del contrato. f) Lugar y fecha de su emisión. g) Firma del funcionario que acredite la recepción. En este sentido, pese a que el artículo 243 de la LCSP requiera un acta de recepción y una certificación final de la obra, la normativa no se refiere expresamente a que en los contratos menores se requieran dichos extremos, por lo que, teniendo en cuenta la propia agilidad y simplicidad de la tramitación de este tipo de contratos, bastaría únicamente con la factura correctamente conformada, que haría a su vez las veces de acta de recepción y certificación final, no resultando obligatorio, por tanto, el uso de estos actos. De cualquier modo, no basta con que únicamente se presente la factura si no que la misma debe ser conformada de forma expresa, en su caso, por el funcionario a quien corresponda, ya que la Administración debe asegurarse que el contrato ha sido cumplido debidamente, comprobando su correcta ejecución; así se infiere de lo dispuesto en el artículo 210.1 de la LCSP que indica que (el resaltado es nuestro) El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. La factura conformada se postula, por tanto, como un documento esencial que acredita la realización de lo contratado, su alcance y precio, así como la recepción de la obra. No obstante, a pesar de que no se ha considerado que el acta de recepción y la certificación final sean obligatorias para contratos menores de obras, nada obsta a que se puedan llevar a cabo dichos trámites. Es más, existen determinadas obras menores que, debido a su envergadura, dimensión, precio o duración, resultaría recomendable que constasen en el expediente trámites como los indicados. De este modo, podríamos encontrarnos ante contratos menores de obras en los que exista un proyecto que requiera de una serie de extremos y elementos detallados que luego sea necesario certificar, por lo que, tanto el acta de recepción de las obras como la certificación final de las mismas (e incluso las posibles certificaciones parciales que se puedan ir haciendo a lo largo del mismo), resultarían indispensables para la correcta tramitación y ejecución del contrato. En cuanto a la pregunta de la consultante sobre si se considera la factura como acto de recepción, ¿tendría la administración 3 meses para emitir la certificación final de obra? Hemos de responder que, si hemos considerado que para contratos menores no es necesario ni el acto de recepción de la obra ni la certificación final de la misma, bastando únicamente con la conformación de la factura, operaría la regla establecida en el artículo 198.4 de la LCSP según la cual la contratista deberá presentar la factura en tiempo y forma en el plazo de 30 días desde la entrega de las obras y la Administración dispone de otros 30 días para su conformación y pago, desde la correcta presentación de la misma. Por su parte, si se ha optado en el procedimiento por llevar a cabo el acta de recepción y certificación final de la obra, habrá de tener en cuenta lo previsto a tal efecto por el artículo 243.1 de la LCSP, que otorga a la Administración un plazo de 3 meses para emitir la certificación final de la obra. Por otro lado, sobre la cuestión relativa a la reclamación de intereses de demora trascurrido un mes y 12 días desde la presentación de la factura, hemos de partir de nuevo del artículo 198.4 de la LCSP: “4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio. En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono”. Así, la LCSP establece un plazo máximo de 30 días desde la fecha de la aprobación de las certificaciones de obra o documentos que acrediten la conformidad para proceder al pago del precio. Además, supedita el inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses a que la contratista haya presentado correctamente la factura; extremo este último importante, como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo con número de Resolución 910/2023, que trae por causa el Recurso nº 5688/2020, de la que destacaremos algunos aspectos: “En definitiva, la ley de contratos del sector público fue modificada en el 2013 introduciendo una disposición especial respecto al inicio del cómputo de los intereses de demora, vinculando su cómputo a la previa presentación por el contratista de las facturas correspondientes "en tiempo y forma". De modo que solo cuando el contratista cumpliese su obligación de presentar las facturas de forma correcta comienza el computo del devengo de los intereses. Es más, el precepto añadía más adelante "En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono", lo que evidencia que la presentación de las facturas para su aprobación por la Administración se constituye como el elemento determinante para el inicio del devengo de los intereses. (…). …El inicio del cómputo de los intereses de demora no se vincula a la recepción de la obra y emisión de la certificación final, sino que aparece vinculado a la presentación por el contratista de las facturas "en tiempo y forma" por los servicios prestados o la obra realizada. De modo que solo cuando el contratista cumpliese su obligación de presentar las facturas de forma correcta comienza el computo del devengo de los intereses. La Administración, a través de los servicios correspondientes, podrá fiscalizar y en su caso deberá aprobar que la factura esté correctamente emitida y se corresponda con los servicios prestados o la obra realizada”. Extrapolándolo al supuesto que nos ocupa, y suponiendo que no existe ni acta de recepción, ni certificación final de la obra (en caso de que sí hubieran existido habría de estar a lo dispuesto por el artículo 243.1 de la LCSP), la Administración debió conformar la factura, siempre que la obra estuviera ejecutada correctamente, y haberla pagado, dentro de los 30 días siguientes a su presentación por parte de la contratista. Si incumpliese dicho plazo, el cómputo de intereses de demora se iniciará a partir del día 31 desde la presentación de la misma, por lo que, en respuesta a la pregunta planteada, procedería el pago de los intereses por el exceso de dicho plazo. Como conclusión a lo anteriormente expuesto, podemos destacar lo siguiente: En los contratos menores de obras, debido al espíritu simplificado en su tramitación y a la agilidad que les caracterizan, no será necesario ni el acto de recepción de la obra ni la certificación final de la misma. No obstante, nada obsta a que el órgano de contratación haga uso de estos actos en dichos contratos, en cuyo caso habrá de tener en cuenta las particularidades establecidas en la ley. Para que se entienda cumplido correctamente el contrato, y poder proceder a su abono, la Administración debe dar el visto bueno a la obra ejecutada, conformando la factura presentada a tal efecto, ya que el contrato se entiende cumplido cuando la contratista ha realizado el objeto del contrato a satisfacción de la Administración. En los contratos menores de obra en los que no se haya emitido certificación final, la Administración deberá abonar el precio de los contratos en el plazo de los 30 días siguientes a la presentación de la factura que, tal y como se ha indicado, deberá haber sido conformada, si procede. Para que pueda iniciarse el cómputo del plazo para el devengo de intereses, la contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura correctamente, en tiempo y forma, en el plazo de 30 días desde la fecha de entrega de las obras. Si la Administración no conforma la factura emitida por la contratista y no procede a su abono en el plazo de 30 días, el cómputo de intereses de demora comenzará al día siguiente del transcurso de dicho plazo. Por último, debemos recordar que, en la tramitación de los contratos menores de obras, a pesar de que actos como la recepción de las obras o la certificación final de las mismas, a priori, no resultan obligatorios, no es óbice (e incluso resulta recomendable) que se haga usos de dichos trámites en aquellos contratos menores que, por su envergadura, dimensión, precio o duración, lo requieran. Finalmente, indicar que, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En respuesta a la consulta planteada, hemos de partir de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que regula los contratos de suministro y, en cuyo apartado 3 dispone: “3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. (…).” A su vez, la disposición adicional trigésima tercera de la LCSP regula los contratos de suministros y servicios en función de las necesidades del siguiente modo (el resaltado es nuestro): “En los contratos de suministros y de servicios que tramiten las Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar este, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo. En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en el artículo 204 de esta Ley. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades”. Por otro lado, el Sistema Dinámico de Adquisición (SDA) del suministro de papel ecológico para la impresión y escritura en el ámbito de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus Organismos Autónomos (Expediente xxxx/xxxxx), señala, dentro de la cláusula segunda, relativa al régimen jurídico, lo siguiente: “2.2.- Calificación jurídica del SDA y de sus contratos específicos. Por razón de su objeto nos encontramos ante un SDA de suministros al amparo del cual se celebrarán contratos específicos de idéntica naturaleza, en el que las empresas adjudicatarias de los contratos específicos se obligan a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud en el momento de su celebración por hallarse subordinadas las entregas a las necesidades de los adquirentes”. El mismo pliego, en su cláusulas 35.2, para el caso en que las necesidades reales de suministro fuesen superiores a las inicialmente pactadas, como parece ser el caso que nos ocupa, permite la modificación del contrato en los siguientes términos: “35.2. Además, el órgano de contratación podrá modificar el contrato específico, hasta un máximo del veinte (20) por ciento de su importe de adjudicación / presupuesto máximo de gasto (cuando el objeto consiste en una estimación de artículos a consumir durante un periodo determinado de tiempo), en los siguientes supuestos: Cuando durante la vigencia del contrato las necesidades reales de suministro de papel fuesen superiores a las inicialmente estimadas a efectos del cálculo de dicho presupuesto. Estas modificaciones, que serán en todo caso obligatorias para el contratista, afectarán únicamente al importe del presupuesto máximo aprobado por la Administración para hacer frente a los gastos derivados del contrato, no viéndose afectados en ningún caso los precios unitarios de adjudicación”. Por su parte, el contrato específico derivado del SDA (xxxx/xxxxx) dispone, en el Anexo I, relativo a la invitación a las contrataciones específicas en el marco del SDA de referencia, tal y como ha podido comprobar este servicio en consulta a la Plataforma de Contratos del Sector Público (PLACSP), que el tipo de contrato específico se determina como CANTIDAD ESTIMADA, en el que el adjudicatario realizará entregas parciales en función de las necesidades del órgano vinculado. Al mismo tiempo, según el documento consultado, no se permiten las modificaciones en base a la cláusula 36 del SDA de referencia y se prevé que el contrato pueda ser prorrogado. Estas mismas previsiones se pueden advertir en la resolución de adjudicación del contrato basado, en la que se determina que el plazo de vigencia es de un año, desde el 12 de agosto de 2024 al 11 de agosto de 2025, siendo susceptible de prórroga por un año. Llegados a este punto, nos encontramos ante un contrato basado cuyo crédito se ha agotado antes de la finalización de la vigencia del plazo prevista y en el que no se ha tramitado la correspondiente modificación al no estar prevista en los pliegos. Plantea el consultante si es posible llevar a cabo la prórroga del contrato prevista, aún habiendo agotado el crédito. Sobre esta cuestión, resulta interesante traer a colación el Informe 3/2024, de 30 de enero, de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía sobre la posibilidad de que los contratos de suministros y servicios en función de necesidades puedan ser objeto de prórroga antes del vencimiento acordado si dichos contratos agotan el presupuesto inicialmente autorizado. En dicho informe, tras establecer que nos encontramos en el marco de la citada DA 33ª de la LCSP, la Comisión Consultiva dispone lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “Nos estamos refiriendo, pues, a contratos de servicios o suministros de tracto sucesivo que se conciertan por precio unitario pero sin que el número total de entregas o prestaciones se puedan concretar con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por lo que requieren que se apruebe un presupuesto máximo de licitación, que coincidirá con el importe de adjudicación y contará con el correspondiente crédito comprometido por ese importe máximo. Estos contratos tendrán un plazo de duración que habrá de estimarse en función de las previsiones de ejecución que se hagan según el presupuesto máximo fijado, aunque si el crédito reservado en función del presupuesto se agotase y las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, el párrafo segundo de la citada disposición adicional contempla la posibilidad de prever en el pliego la modificación del contrato por esa circunstancia con carácter previo al agotamiento del crédito, de manera que el mismo pueda incrementarse y dar satisfacción a las necesidades programadas. No establece la disposición adicional mencionada ninguna regla especial acerca de la prórroga de este tipo de contratos, ni tampoco una prohibición al respecto, por lo que habrá de estarse a la regulación general que hace la LCSP sobre esa figura en su artículo 29, con los requisitos y limitaciones que en el mismo se establecen, así como en otros preceptos concordantes, como es el caso del artículo 101.2 a) de la LCSP que exige que el valor de las eventuales prórrogas del contrato compute en su valor estimado que debe quedar justificado en el expediente de contratación. No se entiende incompatible con la prórroga la posibilidad de modificación que regula la citada disposición adicional “en los términos previstos en el artículo 204 de esta Ley” (…). A sensu contrario, si las necesidades estimadas inicialmente pueden ser cubiertas sin necesidad de modificar el contrato, pero han de repetirse en el tiempo, no procederá la tramitación del modificado, pero sí la de la prórroga puesto que, como se ha dicho anteriormente, en ningún momento la LCSP prohíbe su tramitación en estos contratos, siempre y cuando se efectúe en los términos indicados a continuación. 2. Establecidas las consideraciones generales, abordamos las dos consultas planteadas, siendo la primera de ellas si en los contratos de suministros y servicios en función de las necesidades, se pueden concertar prórrogas en las mismas condiciones técnicas, jurídicas y de precios previstos en el expediente de contratación, antes del vencimiento acordado, si dichos contratos agotan el presupuesto inicialmente autorizado, y aún cuando esta opción no estuviera expresamente contemplada en los pliegos que rigen la contratación. La respuesta a esta primera consulta ha de ser negativa. Y ello porque la duración del contrato es un elemento definidor del mismo, de tal manera que tanto el plazo inicialmente previsto como las eventuales prórrogas han de estar siempre predeterminadas en los documentos que rigen la contratación. (…). 3. La segunda de las preguntas que se formulan, para el caso de que la primera no fuera respondida afirmativamente, es si con base al principio general de libertad de pactos establecido en el artículo 34.1 de la LCSP, podría contemplarse en los pliegos que rigen la contratación la opción de anticipar la formalización de la prórroga respecto al plazo inicialmente acordado, para el caso de agotamiento del presupuesto antes del vencimiento previsto del contrato. Esto es, si es posible configurar en los pliegos que rigen estos contratos de suministros y servicios en función necesidades, con presupuesto limitativo máximo, una suerte de prórroga cuya activación no se produce en una fecha concreta y predeterminada en los pliegos, sino que depende de un hecho futuro e incierto en cuanto a su acaecimiento, como es el agotamiento del presupuesto máximo antes de la finalización del plazo inicial. Dicho de otro modo, una prórroga condicionada a la falta de crédito. El planteamiento de la entidad consultante tampoco puede tener favorable acogida por varias razones. La primera de ellas, es que el hecho sobre el que se hace descansar la posible activación de la prórroga: la extinción del crédito, da lugar a la extinción del contrato siendo así que resulta imposible prorrogar un contrato que ya se ha cumplido. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la LCSP, “los contratos se extinguirán por su cumplimiento o por resolución”, en este último caso si se dan las causas legalmente tasadas. En el supuesto de los contratos de suministros y servicios en función de necesidades, en los que se ha agotado el crédito dispuesto para su ejecución, nos encontraríamos con que se ha producido el cumplimiento de los mismos en tanto que se ha alcanzado el presupuesto máximo que daba respaldo a las prestaciones a ejecutar, con el mismo efecto de cumplimiento y extinción de la relación contractual que se produce cuando se cumple el plazo de duración de los contratos de tracto sucesivo y, en general, de los contratos de mera actividad o de medios, conforme a lo dispuesto en el artículo 311.6 de la LCSP. En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 23/22, analizando la disposición adicional trigésima tercera de la LCSP, recuerda que en la tipología de contratos que la misma regula, se contempla expresamente la extinción por falta de crédito. En dicho informe argumenta la Junta Consultiva que “… se trata de contratos en los que el objeto se define por determinados bienes a entregar o por determinados servicios a ejecutar de forma sucesiva y por precio unitario, según las necesidades de la Administración, hasta el límite de una determinada cuantía que deberá aprobarse como presupuesto máximo, agotado el cual se extingue el contrato salvo que se haya acordado la modificación del mismo para atender necesidades superiores a las inicialmente previstas”. Añade que “la modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, momento en que quedará cumplido y extinguido el contrato, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades”. La conclusión que se alcanza en relación con la posible modificación es extrapolable al caso de las prórrogas: no podría prorrogarse el contrato en función de necesidades si se ha agotado el presupuesto máximo contemplado pues tal circunstancia determina la extinción del mismo”. Este servicio comparte la doctrina expuesta por la Comisión Consultiva de la Junta de Andalucía, por lo que, en función de ello, y como conclusión, al encontrarnos ante un contrato de suministro de prestación sucesiva, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar este, por hallarse subordinadas las entregas a las necesidades de los adquirentes, el hecho de haber agotado el crédito supone el cumplimiento del contrato y, por tanto, su extinción, por lo que el órgano de contratación no podrá llevar a cabo la prórroga del contrato, a pesar de haber previsto su posibilidad previamente. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
INFORMACIÓN REFERIDA A LAS SEGREGACIONES O DIVISIONES DE FINCAS RÚSTICAS CUANDO SE CREAN FINCAS DE SUPERIFICIE INFERIOR A LA UNIDAD MINIMA DE CULTIVO. Dicha materia aparece regulada en los artículos 23 y siguientes de la Ley 19/1995, de 4 de Julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias, (BOE nº 159, de 5 de julio de 1995). El artículo 23 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, establece que “a los efectos de esta Ley, por unidad mínima de cultivo se entiende la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socio-económicas de la agricultura en la comarca o zona”. En su artículo 24 de dicha Ley se señala: 1.- “La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. 2.- Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.” Sin embargo, se prevén en el artículo 25 excepciones a esa regla general establecida en el transcrito artículo 24: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior se permite la división o segregación en los siguientes supuestos: a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resulte de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dicha legislación. A los efectos del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no se entenderá vulnerada la legislación agraria, cuando la transmisión de la propiedad, división o segregación tenga el destino previsto en este apartado. c) Si es consecuencia del ejercicio del derecho acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos. d) Si se produce por causa de expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.” El acogerse a alguna de las excepciones requiere que sea probado y documentado en la escritura pública de segregación que se formalice. Por su parte, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de Julio, que aprueba las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, en el artículo 80 establece: Artículo 80. “Fincas de dimensión inferior a la parcela mínima de cultivo”. Cuando se trate de actos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, los Registradores de la Propiedad remitirán copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente, en los términos previstos en el apartado 5 del artículo anterior. _ Si dicha Administración adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, remitirá al Registrador certificación del contenido de la resolución recaída. En el caso que transcurran cuatro meses desde la remisión o de que la Administración agraria apreciase la existencia de alguna excepción, el Registrador practicará los asientos solicitados. _ En el supuesto de que la resolución citada declarase la nulidad de la división o segregación, el Registrador denegará la inscripción. Si dicha resolución fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento.” _ Las Direcciones Provinciales de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural únicamente pueden pronunciarse acerca de la segregación que se pretende efectuar, en el supuesto de que nos fuera solicitado directamente por el Registrador de la Propiedad y no a petición directa de los particulares. El dato que se puede facilitar al solicitante es la unidad mínima de cultivo, en secano y/o regadío, para el término municipal en el que se vaya a realizar la segregación.
NOTA INFORMATIVA SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO OBJETO: Modificación de los artículos 216 y 217 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP). Análisis de las modificaciones introducidas El pasado jueves 29 de septiembre se publicó en el BOE la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, cuyo artículo 10 modifica los artículos 216 y 217 de la LCSP: ARTÍCULO 216. Pagos a subcontratistas y suministradores. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 4, que establece la obligación, al órgano de contratación, de retener provisionalmente la garantía definitiva hasta que el contratista acredite la íntegra satisfacción de los derechos declarados en la resolución judicial o arbitral firme y se cumplan las condiciones previstas en el artículo 111 de la LCSP, cuando: Se trate de contratos SARA o contratos con valor estimado igual o superior a 2.000.000 €, y El subcontratista o suministrador ejercite frente al contratista principal, en sede judicial o arbitral, acciones dirigidas al abono de las facturas una vez excedido el plazo fijado según lo previsto en el apartado 2 del artículo 216. ARTÍCULO 217. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores. Se introduce una precisión en el párrafo primero del apartado 2, respecto de las actuaciones de comprobación del órgano de contratación y se crea un nuevo apartado respecto de la imposición de penalidades cuando quede acreditado, en virtud de resolución judicial o arbitral firme, el impago al subcontratista o suministrador. En este sentido: En los contratos de obras cuyo valor estimado supere los 5.000.000 € y el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30 por ciento del precio del contrato, el contratista deberá aportar, en cada certificación de obra, el certificado de los pagos a los subcontratistas del contrato. Obligatoria imposición de penalidades al contratista cuando se acredite el impago a un subcontratista o suministrador mediante resolución judicial o arbitral firme. La penalidad podrá alcanzar hasta el 5 por ciento del precio del contrato, y podrá reiterarse cada mes mientras persista el impago hasta alcanzar el límite conjunto del 50 por ciento de dicho precio. Afectación a los pliegos De las modificaciones que se establecen en los citados artículos 216 y 217, hay una que necesariamente debe ser incluida en los pliegos; se trata de la penalidad a que hace referencia el nuevo apartado (3) del artículo 217. Este tipo de penalidad viene impuesta ex lege; no obstante, deja en manos del órgano de contratación el importe de la misma, que habrá que determinarse en el pliego rector del correspondiente contrato. Hasta que los modelos de los pliegos aprobados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas se modifiquen y se publiquen en el portal, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LCSP, será necesario que se incluya en todos los pliegos que formen parte de los expedientes de contratación que se tramiten, en el apartado del Anexo I relativo al “Régimen de penalidades”; en concreto, en “otras” (refiriéndose a “otras causas de penalidad”), la siguiente previsión: “Para el supuesto de impago por el contratista a un subcontratista o suministrador vinculado a la ejecución del contrato en los plazos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, acreditado mediante resolución judicial o arbitral firme aportada por el subcontratista o por el suministrador al órgano de contratación, en los términos previstos en el artículo 217.3 de la LCSP. Se impondrá una penalidad de un uno por ciento del precio del contrato, que podrá reiterarse cada mes mientras persista el impago hasta alcanzar el límite conjunto del 50 por ciento de dicho precio”. Entrada en vigor Dado que la Ley 18/2022 entra en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, la obligación establecida en el párrafo anterior deberá llevarse a cabo a partir del 18 de octubre de este año (incluido éste). A falta de régimen transitorio en esta norma que indique a partir de cuándo debe regir esta obligación, una vez que la misma entre en vigor, se considera conveniente aplicar el régimen transitorio establecido en la LCSP. De acuerdo con ello, la citada obligación regirá para aquellos expedientes que no estén iniciados a 18 de octubre. “A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos (…)” (Disposición transitoria primera de la LCSP).
En relación con la consulta planteada, el párrafo segundo del artículo 29.7 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante: LCSP), define los contratos complementarios como: “aquellos que tienen una relación de dependencia respecto de otro, el principal, y cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones a las que se refiera dicho contrato principal”. A su vez, el artículo 313.1.c) de la propia LCSP, señala que: “los contratos complementarios quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal”. De este modo si, como indica la consultante, se ha resuelto el contrato de obras (principal), el contrato complementario que pende del mismo (dirección de obra, en este caso), deberá resolverse también; constituyendo, por tanto, aquella resolución, la causa de resolución de esta última. En este sentido, es preciso traer a colación el Dictamen 1200/2015 del Consejo de Estado, que se pronuncia sobre esta situación: «En el caso sometido a consulta del Consejo de Estado, el objeto del contrato estaba compuesto por dos prestaciones. La primera era el proyecto de obras y sus documentos anejos. Fue entregado en su momento y ha sido pagado íntegramente. La segunda se centraba en la dirección facultativa de la obra que por su propia lógica solo puede desempeñarse mientas la obra esté abierta y en curso. El contrato de obras fue resuelto por acuerdo del Ayuntamiento-Pleno del 18 de marzo de 2014, de modo que en aplicación de la doctrina del Consejo de Estado citada ha de concluirse que el contrato de servicios incurre en causa de resolución desde que queda resuelto el contrato de obras, al que sirve y del que es accesorio. (…). Sin embargo, es también doctrina del Consejo de Estado que la causa de resolución ya analizada es lógicamente preferente sobre cualquier otra que pudiera concurrir. Así se expresa en el dictamen número 651/2007, de 30 de mayo: "Por haber concurrido esta causa de resolución, que prevalece, además sobre las restantes, dado el tenor de la ley, además de por la propia lógica de la asistencia técnica en relación con el contrato principal, la voluntad de la Administración de resolver el contrato una vez resuelto el principal debe prevalecer sobre la más genérica del desistimiento unilateral de la Administración del apartado "b" del artículo 214, incluso aunque haya habido prórrogas -correctamente o no acordadas- del contrato accesorio, posteriores a la resolución del contrato principal”». En cuanto a la pregunta de si “se inicia un procedimiento independiente del primero para su resolución, o la resolución del contrato de obra implica directamente la resolución del contrato de dirección de obra”, es preciso traer a colación el Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 23 de octubre de 2019 relativo a las consecuencias que sobre los contratos de servicios accesorios tienen las incidencias de los contratos de obras principales (el resaltado en negrita es nuestro): «Una vez resuelto el contrato de obras principal, quedarán resueltos los contratos complementarios de servicios (artículo 308.c) del TRLCSP y 313.c) LCSP), teniendo en cuenta que la liquidación del contrato principal puede afectar a la liquidación de los contratos de servicios accesorios. Este automatismo no es óbice para que exista una tramitación administrativa que deje constancia del motivo de la resolución y de sus consecuencias (valoración de los trabajos efectuados por el contratista e indemnización incluida si tuviera lugar).» Por tanto, el órgano de contratación deberá resolver el contrato complementario en cuestión, llevando a cabo el procedimiento establecido a tal efecto tanto en la LCSP como en las normas de desarrollo de la misma. Por otro lado, a la pregunta de si existen formularios básicos como por ejemplo un acta de comprobación, medición y liquidación de obra, indicarles que, actualmente en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no existe ninguno de los formularios a los que la consultante hace mención. Por tanto, cada unidad administrativa deberá hacer uso de sus propias herramientas a la hora de elaborar y ejecutar cada uno de los contratos. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En primer lugar, indicarle que el procedimiento abierto simplificado abreviado se tramita de conformidad con lo establecido en las normas específicas previstas en el artículo 159.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP); en todo lo no previsto en este apartado, se aplicará la regulación general del procedimiento abierto simplificado prevista en el artículo 159, aplicando supletoriamente las reglas indicadas, para el procedimiento abierto, en los artículos 156 a 158 de la LCSP, y las generales de adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas establecidas en los artículos 131 y siguientes de la misma ley. La tramitación del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.6 de la LCSP, sería la siguiente: El anuncio de licitación deberá publicarse en el perfil de contratante del órgano de contratación. El plazo para la presentación de las proposiciones no podrá ser inferior a 10 días hábiles (en el supuesto de tramitación de urgencia, máximo 8 días naturales). En caso de compras corrientes, este plazo será de 5 días hábiles. Los licitadores estarán exentos de acreditar la solvencia económica y financiera y técnica o profesional. La oferta se entregará en un único sobre o archivo electrónico, evaluándose conforme a criterios cuantificables a través de fórmulas previamente establecidas. La evaluación de las ofertas se podrá llevar a cabo mediante dispositivos informáticos o con la colaboración de una unidad técnica. Una vez notificada la adjudicación del contrato, las ofertas presentadas y la documentación serán accesibles a través de medios informáticos. No se requerirá la constitución de garantía definitiva. La formalización del contrato podrá efectuarse mediante la firma de aceptación por el contratista de la resolución de adjudicación. Por otro lado, respecto a la cuestión relativa a si es obligatoria o no la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas clasificadas del Sector Público (en adelante ROLECSP) en los procedimientos abiertos simplificados abreviados, ha sido tratada por diversas Juntas Consultivas de Contratación Administrativa. Así, la Junta Central de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en sesión celebrada el 16 de octubre de 2020, acordó “no exigir la inscripción de los licitadores en el ROLECSP, ni justificar dicha excepción, en los modelos de pliegos de los contratos de obras, servicios y suministros adjudicados mediante el procedimiento abierto simplificado abreviado”, en base a “la propia naturaleza “sumaria” que la ley ha pretendido dar a este procedimiento, estableciendo para el mismo una tramitación más breve y simple que la otorgada al procedimiento abierto simplificado, y la necesidad de facilitar el acceso a la licitación de las pequeñas y medianas empresas, que tienen más opción de poder concurrir a este tipo de contratos, dada su escasa cuantía”. Esta es la línea que se ha seguido en la elaboración de los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares correspondientes a la contratación de obras, servicios y suministros mediante procedimiento abierto simplificado abreviado, aprobados por Resolución del Consejero de 22 de diciembre de 2020, los cuales son objeto de general aplicación para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, organismos autónomos y entes del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas. Respecto de dichos modelos de pliegos indicarle que, aun no siendo de aplicación obligatoria a la entidad consultante, ello no os óbice para que puedan ser utilizados por la misma, una vez que hayan sido adaptados al régimen jurídico que para los Poderes adjudicadores no Administración Pública (PANAP) prevé la ley de contratos, y que los informe el servicio jurídico correspondiente. Los citados modelos se encuentran disponibles en el en el Portal de Contratación Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la siguiente dirección electrónica: https://contratacion.castillalamancha.es/modelos-de-pliegos-adaptados-la-ley-92017. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas en la consulta recibida debemos acudir a la legislación mercantil, al ser la aplicable a la modificación estructural de la sociedad contratista objeto de la consulta. Concretamente a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles (y otras normas), en cuyo artículo 17 se establece que: “En virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica”; y en el artículo 18 dice: “Una sociedad mercantil inscrita podrá transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil”. Detallaba ya los efectos de esta transformación la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 9 de octubre de 2012, cuyo Fundamento de Derecho 2 indicaba (el resaltado es nuestro): “La transformación societaria es la operación jurídica en virtud de la cual una compañía cambia el ropaje societario para adoptar un tipo social diferente. Entraña un cambio tipológico, pero se mantiene intacta la personalidad jurídica del ente social (cfr. artículo 3 de la Ley 3/2009), lo que significa que se conserva el vínculo societario y se continúan todas las relaciones jurídicas con los terceros. (…)”. De acuerdo con lo anterior, y dando respuesta a la primera de las consultas planteadas, este servicio entiende que, dado que la personalidad jurídica de la empresa contratista “se mantiene intacta”, la transformación de sociedad anónima a sociedad de responsabilidad limitada permitiría la continuidad de la relación jurídica de la empresa con el órgano de contratación y, por ende, del contrato vigente. Otro tipo de modificaciones estructurales que regula el citado Real Decreto son, entre otras, la fusión y la escisión; este tipo de figuras se regulan en la LCSP dentro de los supuestos de sucesión del contratista (artículo 98), en los que una nueva persona jurídica sucedería a la actual adjudicataria del contrato. Tal y como hemos señalado, en el caso que nos ocupa (la transformación) podemos considerar que la transformación no implicaría una sucesión en los términos previstos en el artículo 98 pues, además de no recogerse expresamente en el precepto, la personalidad jurídica de la empresa no varía, únicamente cambia su tipo social; no obstante, la contratista deberá realizar una comunicación formal y acompañarla de la escritura pública correspondiente, así como de la inscripción registral. En cuanto al órgano de contratación, debería comprobar, mediante la correspondiente documentación acreditativa, que la entidad mantiene los requisitos de capacidad y la solvencia necesaria para ejecutar el contrato. A este respecto, conviene advertir que, de acuerdo con el artículo 29 del Real Decreto 5/2023, de 28 de junio, la transformación puede ir acompañada de modificaciones del objeto social o del capital, entre otras. Por las razones expuestas, este servicio considera que el cambio del número de identificación fiscal (NIF), ligado a la transformación societaria, no impediría la continuidad del contrato. En todo caso, se recomienda que el órgano de contratación adopte el correspondiente acuerdo donde quede reflejada la transformación de la empresa adjudicataria, de conformidad con la documentación justificativa aportada por la empresa, y que no existe ningún inconveniente para la correcta ejecución del contrato, a fin de la realización de los pagos o de posibles comprobaciones. En consecuencia, y respondiendo a las preguntas planteadas, cabe concluir lo siguiente: En el caso planteado, la transformación de sociedad anónima a sociedad de responsabilidad limitada de la contratista no impediría la continuidad del contrato vigente, al afectar únicamente al tipo social, quedando intacta la personalidad jurídica de la empresa. Tampoco impediría la continuación el cambio del NIF, ligado a dicha transformación. La actual contratista deberá comunicar formalmente este hecho al órgano de contratación, aportando la documentación que lo acredite. En todo caso, la entidad con la nueva forma jurídica deberá seguir reuniendo las condiciones de capacidad y la solvencia exigida al acordarse la adjudicación, extremos que ha de comprobar el órgano de contratación. El órgano de contratación deberá realizar un acuerdo donde quede reflejada la nueva situación de la empresa y que no afecta a la correcta ejecución del contrato. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. 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Delimitaciones Territoriales. El establecimiento de los límites de un territorio es crucial para su organización política y administrativa. En su definición han de tenerse en cuenta aspectos geográficos, históricos, políticos y socioeconómicos, y debe basarse especialmente en el acuerdo entre los gobiernos de territorios limítrofes.Tanto la Directiva INSPIRE como la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España (LISIGE), incluyen las delimitaciones territoriales como parte de la información que debe incluirse en las Infraestructuras de Datos Espaciales.Las líneas límite municipales son las delimitaciones territoriales básicas para la organización administrativa y política de España. A partir de éstas, se delimitan asimismo por agregación el resto de las unidades administrativas como las provincias, las comunidades autónomas y el propio Estado. Su delimitación se llevó a cabo a finales del siglo XIX y principios del XX. El Instituto Geográfico Nacional (IGN) fue el encargado de levantar las Actas de deslinde municipales con motivo de los trabajos de formación del Mapa Topográfico Nacional a escala 1:50.000 (MTN50).Cuando había conformidad, las Actas estaban firmadas por las comisiones de deslinde de los Ayuntamientos y se acompañaban por un levantamiento topográfico (cuadernos de campo) donde se anotaban las observaciones topográficas de ángulos y distancias, así como por los croquis necesarios para el levantamiento de la línea (planimetrías). De esta manera las líneas límite quedaron reflejadas en el MTN50 y en sus sucesivas ediciones. Posteriormente, con la llegada de la cartografía digital, todas las líneas se digitalizaron y se convirtieron en la base de las actuales líneas límite municipales. Proyecto de recuperación de líneas límite jurisdiccionales. La razón de este proyecto reside en la precisión con que se tienen registradas las líneas límite jurisdiccionales de los municipios. Recuperamos y mejoramos las líneas límite porque la mayoría de los ayuntamientos y otras administraciones públicas territoriales no tienen coordenadas precisas de las mismas. Además, existen otras delimitaciones, como la línea catastral que solo tiene efectos tributarios y no administrativos y de jurisdicción, que pueden inducir a confusión. La directiva europea INSPIRE y su transposición en la Ley 14/2010, de 5 de julio, insta a los Estados de la UE a registrar de manera precisa sus líneas límite y ponerlas a disposición pública. Y es más, no hacerlo puede provocar inseguridad jurídica en cuanto a la precisión sobre el terreno de los actos de la administración pública competente en cada materia, como por ejemplo en concesión de licencias o autorizaciones administrativas, instalaciones e infraestructuras, o instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico.El Gobierno de Castilla-La Mancha lleva invertidos más de 2.000.000 €. Desde 2014, y hasta que finalice el convenio vigente en 2027, se habrán beneficiado más de 400 municipios de la región.En 2014 se iniciaron los primeros trabajos de recuperación y mejora geométrica de las líneas límite en Castilla-La Mancha. Primero mediante una experiencia piloto que precisó los límites de los términos municipales de nuestras capitales de provincia. Después se han sucedido convenios por cuatro años para el desarrollo de este trabajo en colaboración con el Instituto Geográfico Nacional y la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa. Planificación del proyecto. La estrategia seguida en el proyecto de recuperación y mejora geométrica de las líneas límite sobre el terreno es ir avanzando desde los municipios más densamente poblados y, por tanto, con más actividad social, económica, e inversora. En definitiva, con más acción antrópica sobre el territorio, que es donde se podrían generar más conflictos y en donde los vestigios de los trabajos de finales del siglo XIX y principios del siglo XX pueden verse más afectados, dañados o alterados. Conozca el estado del proyecto Solicitud de deslinde municipal. No obstante, aquellos municipios que tengan un especial interés o necesidad de que el replanteo de sus líneas límite se hagan al margen de esta planificación, su ayuntamiento, a través de sus representantes legales, pueden dirigir solicitud de trabajos técnicos de deslinde municipal al Centro Cartográfico de Castilla-La Mancha.Hay que remarcar que estos trabajos son meramente técnicos y su valor es el de un informe de naturaleza técnica, por lo que corresponde a los ayuntamientos implicados el inicio del procedimiento administrativo para el deslinde, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente. Solicitud de deslinde municipal Más información sobre la recuperación y mejora geométrica de las líneas límite. Por qué recuperamos las líneas límite.pdf 4.28 MB Marco normativo vigente en delimitaciones territoriales.pdf 708.81 KB Estado del proyecto hasta 2027.pdf 18.61 MB
El IRIAF publica los primeros resultados de su estudio sobre el comportamiento de diferentes variedades de vid frente al cambio climático Noticia 16 de Febrero de 2023 Los investigadores del IVICAM presentan en dos artículos científicos los primeros resultados de su línea de trabajo sobre el comportamiento agronómico frente al estrés térmico e hídrico derivado del cambio climático de diferentes variedades de vid cultivadas en espaldera, bajo condiciones de secano. La sequía es quizás el factor de estrés abiótico más importante que afecta a las plantas. La vid (Vitis vinifera L.) está considerada como una especie tolerante a la sequía y esta característica la convierte en un cultivo tradicional en áreas de clima semiárido. Sin embargo, no todas las variedades responden a la sequía de la misma forma. A diferencia de otros trabajos realizados para evaluar la respuesta de diferentes variedades de vid a la sequía que se han centrado en rasgos fisiológicos, éste se enfoca esencialmente hacia el comportamiento de los indicadores agronómicos de las vides. El presente estudio es fruto de las investigaciones que se están llevando a cabo durante el desarrollo de la tesis doctoral de A. Sergio Serrano Parra, en la temática ‘Tolerancia a la sequía de variedades de vid cultivadas en clima semiárido’, en la que colaboran la Universidad de Castilla-La Mancha y el IRIAF. Los resultados obtenidos revelan una alta variabilidad en las proporciones de isótopos del mosto (δ13C y δ18O), los componentes del rendimiento y la calidad del mosto. De las 25 variedades estudiadas, Bobal, Garnacha Peluda, Garnacha Tinta, Mazuela y Moribel, entre las tintas y Albillo Real, Coloraillo, Macabeo y Verdejo, entre las blancas, mostraron un comportamiento aceptable en condiciones de sequía, manteniendo simultáneamente altos rendimientos y buena calidad del mosto, mientras que Forcallat Tinta y Alarije podrían considerarse las menos adaptadas. En las condiciones en las que se realiza el estudio, es decir, manejadas en espaldera y con marcos de plantación más estrechos que los utilizados en el cultivo en vaso tradicional, variedades extensamente cultivadas en Castilla-La Mancha como Airén, Tempranillo y Garnacha Tintorera, no destacaron por ser las que mostraron mejor comportamiento frente a la sequía. Si el ensayo se hubiera realizado en cultivo en vaso tradicional, los resultados serían distintos. En las condiciones climáticas actuales y las que se prevén para el futuro, identificar las variedades que mejor toleran la sequía permitirá a los viticultores reducir la dependencia del riego sin perjuicio de disminuir la rentabilidad de sus viñedos. Esta investigación aporta información novedosa acerca del comportamiento de algunas de las variedades cultivadas en Castilla-La Mancha. Sin embargo, estos resultados han de ser considerados como preliminares y no definitivos. Para corroborar la tolerancia y adaptabilidad a la sequía de estas variedades, son necesarios más años de investigación que, además de los estudios de comportamiento agronómico, incluyan también otros referentes a su genética y fisiología. Para más detalles consultar: Serrano, A. S., Martínez-Gascueña, J., Alonso, G. L., Cebrián-Tarancón, C., Carmona, M. D., Mena, A., & Chacón-Vozmediano, J. L. (2022). Agronomic Response of 13 Spanish Red Grapevine (Vitis vinifera L.) Cultivars under Drought Conditions in a Semi-Arid Mediterranean Climate. Agronomy, 12(10), 2399. Serrano, A. S., Martínez-Gascueña, J., Alonso, G. L., Cebrián-Tarancón, C., Carmona, M. D., Mena Morales, A., & Chacón-Vozmediano, J. L. (2023). Variability in the Agronomic Behavior of 12 White Grapevine Varieties Grown under Severe Water Stress Conditions in the La Mancha Wine Region. Horticulturae, 9(2), 243. Resumen del artículo: Artículos Científicos ENOLOGÍA | Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha. (castillalamancha.es) El presente trabajo ha podido realizarse gracias a la financiación del FEDER regional de CLM del programa operativo 2021-2027, a través del proyecto “Desarrollo de estrategias para la valoración de la capacidad de resiliencia de cultivos leñosos y variedades frente al cambio climático”. Los autores agradecen la financiación recibida para la adquisición del equipo IRMS con fondos de infraestructuras científicas NEXT GENERATION, Proyecto EQC2021-007049-P. IVICAM. Estudio del comportamiento de diferentes variedades de vid frente al cambio climático. IRIAF ¿Te ha gustado? Comparte:
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se ha comprometido a hacer accesible su sitio web, de conformidad con el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público (en adelante, Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre). La presente declaración de accesibilidad se aplica al sitio web https://retodemografico.castillalamancha.es/ Situación de cumplimiento Este sitio web es parcialmente conforme con el RD 1112/2018, de 7 de septiembre, debido a la falta de conformidad de los aspectos que se indican a continuación. Contenido no accesible El contenido que se recoge a continuación no es accesible por los siguientes motivos: Falta de conformidad con el RD 1112/2018, de 7 de septiembre Podrían existir fallos puntuales de edición en alguna página web, tanto en contenidos HMTL como en documentos finales, publicados en fecha posterior al 20 de septiembre de 2018. Carga desproporcionada No resulta aplicable. El contenido no entra dentro del ámbito de la legislación aplicable Podrían existir archivos ofimáticos en PDF u otros formatos publicados antes del 20 de septiembre de 2018 que no cumplan en su totalidad todos los requisitos de accesibilidad. Preparación de la presente declaración de accesibilidad La presente declaración ha sido preparada el 8 de marzo de 2023. El método empleado para preparar la declaración ha sido una autoevaluación llevada a cabo por el propio organismo. Última revisión de la declaración: 9 de octubre de 2025. Observaciones y datos de contacto Puede realizar comunicaciones sobre requisitos de accesibilidad (artículo 10.2.a) del Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre como, por ejemplo: Informar sobre cualquier posible incumplimiento por parte de este sitio web. Transmitir otras dificultades de acceso al contenido. Formular cualquier otra consulta o sugerencia de mejora relativa a la accesibilidad del sitio web, a través de las siguientes vías: Formulario de contacto De manera presencial en las oficinas del 012 y OIRES (oficinas de información y registro). Las comunicaciones serán recibidas y tratadas por la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa. Procedimiento de aplicación El procedimiento de reclamación recogido en el artículo 13 del RD 1112/2018 entrará en vigor el 20 de septiembre de 2020. Contenido opcional Además de las ayudas de accesibilidad propias de los navegadores se incorporan una serie de atajos de teclado para facilitar la navegación a través del portal: Una clave de acceso o Accesskey permite al usuario saltar de inmediato a una parte específica de una página web a través del teclado. Aumentar el Tamaño del Texto: CTRL + Reducir el Tamaño del Texto : CTRL - Dependiendo del tipo de navegador utilizado la forma de acceder a las teclas de acceso rápido es la siguiente: Internet Explorer: ALT + atajo (soltar teclas) y ENTER Firefox: ALT + Mayúsculas + atajo (en versiones antiguas ALT + atajo) Opera: MAYÚSCULAS + ESC + atajo Chrome: ALT + atajo Atajos utilizados en este Portal: Sobre reto demográfico Recursos de interés Mapa del sitio Accesibilidad La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha implantado la plataforma inSuit, un servicio que mejora de forma automática la accesibilidad y la usabilidad de esta página web, haciéndola más inclusiva. El usuario recibe desde la nube ayudas técnicas que le permiten navegar de manera adaptada a sus necesidades y preferencias: Navegación con teclado dirigida a personas invidentes. Permite escuchar una locución del contenido de la página y navegar con el teclado utilizando balizas numéricas. Navegación para personas con visión reducida. Permite magnificar el contenido de las páginas, ajustar contrastes y facilitar la lectura a personas con dislexia. Comandos de voz dirigida a personas con discapacidad motriz. Acceso a todo el contenido de la página a través de sencillos comandos de voz. Navegación con sonidos dirigida a personas con discapacidad motriz que tienen afectada el habla. Permite la navegación emitiendo cualquier tipo de sonidos, mediante un barrido de las opciones disponibles. Navegación con pulsador dirigida a personas con discapacidad motriz severa. Navegación utilizando cualquier tecla del teclado como un único pulsador, mediante un barrido de las opciones disponibles. Navegación sencilla con botones dirigida a personas con discapacidad cognitiva y personas mayores. Navegación sencilla mediante el ratón con elementos visuales destacados y botones virtuales.
En relación con la citada consulta hemos de indicarle en primer lugar que, efectivamente, mediante Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 8/2/2021, publicada en el DOCM de 16 de febrero de 2021, se actualizan los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares correspondientes a la contratación de servicios y suministros mediante procedimiento abierto simplificado. A su vez, dichos modelos de pliegos están publicados en el Portal de Contratación de Castilla -La Mancha en formato PDF, y diligenciados mediante firma electrónica para asegurar su integridad y su coincidencia exacta con los aprobados y publicados en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Estos modelos son de general aplicación para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, organismos autónomos y entes del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas, de ahí que no sea posible su edición. No obstante, sí pueden editarse, y se encuentran disponibles en el Portal de Contratación en formato Word, los anexos de los distintos pliegos con objeto de que los órganos de contratación puedan completarlos a la hora de licitar sus correspondientes contratos. De acuerdo con lo expuesto, y en respuesta a la pregunta “¿Sería correcto establecer el enunciado concreto que corresponde a cada Delegación y después hacer una remisión al PCAP contenido en el DOCM de su publicación y en su caso al portal de contratación de la Junta?”, es preciso indicar que no cabe tal posibilidad en el enunciado del pliego; el lugar correcto en el que se debe indicar dicha cuestión es el cuadro de características del Anexo I del pliego, donde habrá que indicar el “título” del correspondiente procedimiento. Una vez que los pliegos rectores de la correspondiente licitación hayan sido aprobados por el órgano de contratación, y tal y como dispone el 63.3 a) de la LCSP, habrán de publicarse en el perfil de contratante, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Respecto de la última cuestión planteada, que literalmente dice: “¿es correcto utilizar el PCAP del contrato de servicios para el procedimiento abierto simplificado (o el simplificado abreviado) cuando se trata de un contrato mixto?; o por el contrario se debe adaptar este PCAP al contrato en concreto.”, hemos de tener en cuenta lo siguiente: Los contratos mixtos se encuentran regulados en el artículo 18 de la LCSP, según el cual “Se entenderá por contrato mixto aquel contrato que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase.” El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos es el previsto en el propio artículo 18 de la LCSP, y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2 de la LCSP. En este sentido, por tanto, para la determinación de las normas que rigen la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos, se estará a las reglas establecidas en el artículo 18 de la LCSP. La determinación del régimen jurídico aplicable a los contratos mixtos, en cuanto a su ejecución, viene regulada en el art. 122.2 de la LCSP, cuando dispone que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos mixtos “se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos”. Es decir, la LCSP recoge la regla o «criterio de la combinación», de manera que cada prestación deberá regirse por las normas que sean propias al tipo de contrato a que pertenezca. Por tanto, en la fase de ejecución de un contrato mixto convivirán diversos regímenes jurídicos en el mismo contrato, en función de las distintas tipologías contractuales a las que correspondan las prestaciones que hayan sido fusionadas en el mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, no podrán utilizarse por ese órgano de contratación los modelos de pliegos del contrato de servicios adjudicado mediante procedimiento abierto simplificado o mediante procedimiento abierto simplificado abreviado porque estos pliegos únicamente regulan, por lo que aquí interesa, los efectos, cumplimiento y extinción del contrato de servicios. Tal y como hemos indicado, el contrato mixto, que es el que pretende ser objeto de licitación, debe regirse por un pliego que detalle “el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos”; en nuestro caso, atendiendo a las distintas normas establecidas en la LCSP para la ejecución del contrato de servicios y para la ejecución del contrato de suministros. Por lo tanto, será el propio órgano de contratación, en este caso, el solicitante de la consulta, el que haya de proceder a elaborar el pliego de cláusulas administrativas particulares que rija el contrato mixto objeto de aquélla. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, hemos de indicar en primer lugar que de acuerdo con el artículo 99.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP): “No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”, y respecto de los contratos menores señala el artículo 118.2 de la LCSP que “En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior”. De acuerdo con lo expuesto, no puede fraccionarse un contrato con la finalidad de vulnerar las normas de publicidad y concurrencia. En este sentido, el informe 1/09, de 25 de septiembre de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado señala que “existe fraccionamiento del objeto del contrato siempre que se divida éste con la finalidad de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación correspondiente, y ello, aunque se trate de varios objetos independientes, si entre ellos existe la necesaria unidad funcional u operativa”. De manera que el órgano de contratación deberá determinar si la realización separada de las diferentes actividades contractuales supone un fraccionamiento indebido del contrato. Declara la citada Junta, en su Expediente 45/18, al tratar sobre el fraccionamiento de los contratos menores que “es necesario tener en cuenta diversos aspectos. Un aspecto sobre el que hemos incidido con anterioridad es la existencia de una unidad funcional y de un vínculo operativo entre los diferentes contratos, lo que exigiría un tratamiento unitario de todos ellos, evitando un fraccionamiento artificioso del objeto del contrato que afectase al procedimiento de contratación o que se verificase con el simple objetivo de burlar los umbrales establecidos en la ley (informe 31/12, 15/2016, informe de 1 de marzo de 2018, en el que aludimos a nuestro previo informe 1/09, entre otros)”. En el caso que nos ocupa, y de lo expuesto en su escrito, podemos inferir que las necesidades de ese centro educativo son el alquiler de unos bienes concretos (XX) así como el curso de formación para el uso del mismo; de hecho, así fue concebido en un primer momento, tal y como queda reflejado en la memoria económica del proyecto. Este servicio entiende que, dada la especificidad de los bienes a adquirir, el curso de formación tendría que impartirlo la propia empresa suministradora del bien. Así pues, aquellas necesidades no se concebirían como autónomas, y su fraccionamiento podría implicar la alteración del objeto del contrato, no permitido por el ordenamiento jurídico, con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el mismo, vulnerando las normas de publicidad o las relativas al procedimiento de adjudicación que fuese más adecuado. Además del tenor literal de la consulta se deduce que existiría fraccionamiento intencionado, ya que se contempla la posibilidad de separar los bienes a adquirir con el único objetivo de no superar el umbral del contrato menor. Habiendo quedado expuesto que este servicio considera que deberían adquirirse conjuntamente el XX y el curso de formación, con arreglo a un único procedimiento de adjudicación, de entre los que contempla la LCPS en su artículo 131, se desconoce si existiría unidad funcional u operativa en el resto de los bienes a adquirir; es decir, YY y XY, para contratarse, asimismo junto con el XX. Con independencia de la solución que se adopte, y de cara a la posible celebración de contratos menores que ese centro tenga la necesidad de llevar a cabo, les informamos que nuestra comunidad autónoma cuenta con el Registro Contrat@pyme en el que profesionales, autónomos, pequeñas y medianas empresas, cooperativas y empresas de economía social, cuyo domicilio social radica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se inscriben para darse a conocer y ofrecer sus productos, bienes y servicios a los órganos de contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que necesiten y prevean adquirir mediante procedimientos de adjudicación de contratos en los que la legislación vigente no exija publicidad previa obligatoria. A través del siguiente enlace podrán consultar el listado de proveedores inscritos: https://registrodeproveedores.castillalamancha.es/. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante para la unidad destinataria de la misma. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN