En relación con la citada consulta, hemos de indicarle en primer lugar que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) excluye de su ámbito de aplicación en el artículo 9.2 “a los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial (…)”. No obstante, respecto de las relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos del ámbito de la LCSP, la misma señala en su artículo 4, que “se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse”. De acuerdo con la LCSP, las entidades que deseen contratar con el sector público han de tener la aptitud necesaria para ello; es decir, deben tener plena capacidad de obrar, no estar incursas en alguna prohibición de contratar, y contar con la solvencia económica y financiera y técnica o profesional que se haya exigido en los pliegos que rijan el correspondiente procedimiento de contratación. Así lo determina el artículo 65 de la LCSP: “Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas. (…) Quienes deseen participar en un procedimiento de contratación deben tener capacidad de obrar, y deben realizar algún tipo de actividad empresarial o profesional que responda a las necesidades de contratación de la Administración, ya sea ejecutando una obra, prestando un servicio o facilitando un suministro. Asimismo, deben reunir los requisitos de solvencia que determine el órgano de contratación y no estar incurso en prohibición de contratar. Respecto de esta última condición, es preciso indicar que el artículo 71.1.d) establece como causa de prohibición para contratar “No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen (…)”. En lo atinente a la documentación acreditativa de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la seguridad social, el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), regula las circunstancias que deben concurrir para que las empresas se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en los artículos 13 y 14. El artículo 13, en su apartado 1.a) señala como una de ellas “Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato, siempre que ejerzan actividades sujetas a este impuesto, en relación con las actividades que vengan realizando a la fecha de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos, que les faculte para su ejercicio en el ámbito territorial en que las ejercen”. Por su parte, el artículo 15 del RGLCAP indica el medio a través del cual se acreditará dicha circunstancia: “mediante la presentación del alta, referida al ejercicio corriente, o del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas, completado con una declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula del citado Impuesto”. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, tuvo ocasión de pronunciarse sobre el "Momento en que debe acreditarse el cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto al requisito de estar dada de alta la empresa en el Impuesto de Actividades Económicas", en su Informe 39/01, de 13 de noviembre de 2001. En este caso, el Alcalde del Ayuntamiento de Baza (Granada) solicita informe sobre si es necesario que los interesados en la adjudicación estén dados de alta en el I.A.E. dentro del plazo de presentación de proposiciones, o si basta que la persona incluida en la propuesta de la Mesa de contratación se dé de alta en el citado impuesto dentro de los 5 días hábiles a contar desde el requerimiento efectuado por la Mesa. La Junta Consultiva expone lo siguiente: “(…) El artículo 80.2, letra e), de la redacción primitiva de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas exigía a todos los licitadores que acompañasen a su proposición los documentos que acreditasen hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias. La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, vino a dar nueva redacción al artículo 80 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (hoy incorporado como artículo 79 del Texto refundido aprobado mediante Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio), sustituyendo la necesidad de que todos los licitadores acompañasen a su proposición los documentos acreditativos del cumplimiento de las obligaciones tributarias por una declaración responsable, disponiendo que "la justificación acreditativa de tal requisito (hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias) debe exigirse antes de la adjudicación a los que vayan a ser adjudicatarios del contrato, a cuyo efecto se les concederá un plazo máximo de cinco días hábiles" (artículo 79.2, letra b)).(…)”. En la actual LCSP, también se sustituyen dichos documentos por la presentación de una declaración responsable, que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación (…) (artículo 140.1.a) de la LCSP). La documentación justificativa de los extremos declarados deberá presentarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la LCSP, por el licitador que haya presentado la mejor oferta dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento. Continúa la Junta Consultiva: “(…) Ahora bien, sin perjuicio del momento en que actualmente sea exigible la acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y, por tanto, del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo cierto es que para que los empresarios tengan capacidad para contratar con la Administración y no se hallen incursos en una prohibición de contratar, es necesario que se hallen al corriente de tales obligaciones en el momento de presentar sus proposiciones. Cuestión distinta sin embargo es que, si en el momento de presentar tales proposiciones no realizan todavía actividades sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, no estén obligados por dicho impuesto, ya que, como se ha señalado, el artículo 7.1 a) del Real Decreto 390/1996 se refiere a la circunstancia de "estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando ejerzan actividades sujetas a dicho impuesto", por lo que en el momento de presentar su proposición el empresario no estaría obligado a estar dado de alta para entender que se halla al corriente de sus obligaciones tributarias”. Y concluye: “Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que actualmente en los contratos sujetos a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la acreditación de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias solamente se exigirá a quienes vayan a resultar adjudicatarios de un contrato, si bien, para que un empresario no se halle incurso en una prohibición de contratar, es necesario que se halle al corriente de tales obligaciones en el momento de presentar su proposición realizando en ese momento la correspondiente declaración responsable. No obstante, si un empresario en el momento de presentar su proposición no realiza todavía ninguna actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, no está obligado por dicho impuesto, por lo que en el momento de presentar su proposición no estaría obligado a estar dado de alta en el mismo para entender que se halla al corriente de sus obligaciones tributarias”. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos indicar lo siguiente: La acreditación de estar al corriente con las obligaciones tributarias y la seguridad social se exigirá al licitador que haya presentado la oferta más ventajosa, que deberá hacerlo en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento del órgano de contratación. El cumplimiento de estar al corriente con las obligaciones tributarias y la seguridad social debe concurrir en el momento de presentar la correspondiente proposición. Si un empresario en el momento de presentar su proposición no realiza todavía ninguna actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, no está obligado por dicho impuesto, por lo que en el momento de presentar su proposición no estaría obligado a estar dado de alta en el mismo para entender que se halla al corriente de sus obligaciones tributarias. Una vez que sea propuesto como adjudicatario deberá solicitar el alta en el IAE, y presentarla en el plazo de los 10 días hábiles a que se ha hecho referencia, siempre que se trate de una actividad sujeta a dicho impuesto. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para poder dar una respuesta adecuada a la consulta, este servicio pidió al órgano consultante los estatutos de la sociedad municipal participada íntegramente por el Ayuntamiento, para comprobar si la sociedad tenía la consideración de medio propio, a los efectos de verificar si la prestación que pretende llevar a cabo el Ayuntamiento podría realizarse a través de un encargo a aquella. El artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), regula los “Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados”; en su apartado segundo dispone lo siguiente (el resaltado es nuestro): “2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación: (…) d) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: (…)”. Revisados los estatutos hemos podido comprobar que estos no reconocen expresamente la condición de medio propio de la sociedad municipal, por lo que no se cumplirían todos los requisitos que el artículo 32 de la LCSP exige para poder realizar el encargo que, en todo caso, y de acuerdo con lo que señala el precepto, no tendría la consideración de contrato. Aclarado lo anterior, cabe responder a la cuestión sobre si el Ayuntamiento podría celebrar un contrato menor con la empresa municipal de capital íntegramente municipal, cuyo objeto social abarca todo el ciclo integral del agua en el municipio, incluido la gestión de los servicios de abastecimiento y distribución de agua potable. La empresa municipal tiene personalidad jurídica propia y diferenciada del Ayuntamiento, por lo que podría participar en los procedimientos de contratación que este licite, incluida la formalización con aquella de contratos menores, siempre que se cumplan los requisitos que la LCSP establece para ello, sin que obste a ello el hecho de que la sociedad sea municipal y se ocupe de la gestión de los servicios de abastecimiento y distribución de agua potable. Los contratos menores se regulan principalmente en los artículos 118 y 131.3 de la LCSP. El artículo 118 de la LCSP establece lo siguiente: “1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal. 2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior. (…)”. Relacionado con lo anterior, el artículo 99.2 de la propia LCSP señala que: “no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”. Es decir, no se puede dividir, fraccionar o partir el objeto de un contrato con la única finalidad de disminuir su valor estimado y eludir, así, los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Sin embargo, esto no implica que toda división o fraccionamiento contractual constituya una ilegalidad, tendremos que estar a las circunstancias concretas de cada caso para dirimir si es o no válido el fraccionamiento. Por su parte, el artículo 131.3 de la LCSP establece: “3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118”. Sobre el contrato menor se pronunció este servicio en su Consulta 37/2023: “Esta regulación establece para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico. Pese a dicha tramitación más simplificada, nada impide hacer uso de alguno de los trámites que la normativa no exige como obligatorios para este tipo de contratos. Así, por ejemplo, el órgano de contratación puede publicar un anuncio de licitación en el perfil del contratante, con el objetivo de que la licitación obtenga una mayor publicidad y, por tanto, sus necesidades de contratación sean conocidas por un mayor número de potenciales licitadores. Del mismo modo, aunque el contrato esté dentro de los umbrales económicos para poder tramitarse como menor, no es óbice para que el órgano de contratación opte por llevar a cabo la adjudicación mediante un procedimiento abierto simplificado abreviado o supersimplificado, regulado en el apartado 6 del artículo 159 de la LCSP, y que, además de ser un procedimiento también ágil en cuanto a su tramitación, sí que se exige la publicación del anuncio de licitación previa en el perfil del contratante, con los efectos comentados que esto supondría. De acuerdo con lo expuesto, para poder llevar a cabo el contrato menor con la empresa municipal son necesarios los siguientes requisitos: Que no se superen los umbrales económicos previstos en el artículo 118.1 de la LCSP. Que se justifique la necesidad del contrato y que no se esté fraccionando su objeto con el fin de eludir los requisitos de publicidad y el procedimiento de adjudicación que legalmente corresponda. Que la empresa municipal tenga la aptitud necesaria para contratar. Si se cumplen todos los requisitos expuestos podrá adjudicarse el contrato a la empresa municipal, sin perjuicio de que puedan solicitarse más ofertas o que pueda adjudicarse el contrato a través de los procedimientos de adjudicación ordinarios, que sí respetan los principios generales de contratación de igualdad, publicidad y concurrencia, que el contrato menor excepciona. Dicho lo anterior, no obstante, resulta preciso advertir lo siguiente: Dada la actuación que se pretende realizar: la renovación de la acometida de agua potable (incluida la renovación de la red general de riego), resultaría -a priori- difícil de encajarla en el contrato menor -con un bajo umbral económico-, por la dimensión técnica y económica que implicaría llevarla a cabo. Por otra parte, dada la amplitud del objeto social de la empresa municipal -que incluye la gestión de los servicios de abastecimiento y distribución de agua potable, y de alcantarillado, así como la ejecución y dirección de cuantas obras de nueva construcción y/o ampliación sean necesarias para la correcta prestación de los servicios objeto de gestión por la Sociedad-, surgen dudas sobre si la actuación que se pretende realizar estaría o no incluida entre la actividad de la empresa, por lo que se sugiere que se revisen -a tal efecto- los estatutos o cualquier acuerdo que exista entre esta y el Ayuntamiento. Como conclusión, podemos indicar que cabe la celebración del contrato menor, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la LCSP para ello. No obstante, parece de difícil encaje la adjudicación directa dada la dimensión técnica y económica que puede comportar la renovación de la red general de riego, con una antigüedad de más de 30 años. Por otra parte, surgen dudas sobre si esta actuación estaría o no incluida entre la actividad de la empresa municipal, por lo que se sugiere que se revisen -a tal efecto- los estatutos o cualquier acuerdo que exista entre esta y el Ayuntamiento. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La figura del desistimiento, en el ámbito contractual, se encuentra regulada en el artículo 152 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que indica lo siguiente: “Artículo 152. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración. 1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. 3. Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión. 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación. (…)”. Sobre el desistimiento se ha pronunciado la doctrina y jurisprudencia en diversas ocasiones. Sin ánimo de exhaustividad, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), en su Resolución 254/2019, 15 de marzo, señaló (el resaltado es nuestro): “(…) el desistimiento tiene un contenido por completo diferente, a diferencia de la renuncia no es un acto discrecional determinado por el cambio de voluntad de la Administración contratante, sino un acto reglado fundado en causas de legalidad y no de oportunidad. Por ello exige, como señala el apartado 4 del artículo 152 de la LCSP, la concurrencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, que haga imposible continuar con la licitación hasta su adjudicación; y por ello el desistimiento, a diferencia de la renuncia, no impide la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación con el mismo objeto. En relación con el desistimiento este Tribunal ha señalado (Resolución 323/2016, de 29 de abril) que: “se configura como un mecanismo que la Ley ofrece a la Administración para evitar la celebración de aquellos contratos en cuya preparación o procedimiento para la adjudicación se haya incurrido en defecto no subsanable, evitándose así que llegue a generar derechos y obligaciones para las partes. Este procedimiento, lógicamente, podrá ser utilizado por la Administración en todos aquellos casos en que concurran los requisitos que se exigen legalmente. Para que pueda acordarse válidamente, es necesario que esté basado, como se desprende del precepto transcrito, en defecto no subsanable, que se justifique la concurrencia de la causa en que se basa y que se produzca antes de la adjudicación del contrato (antes de la formalización, con la nueva LCSP)”. En consecuencia, para que opere el desistimiento, es necesario que concurran un elemento temporal o procedimental, y uno sustantivo. Así, solo será posible “antes de la formalización del contrato”, y siempre que se encuentre fundado en “una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación”. Además, el órgano de contratación debe justificar en el expediente que se ha producido dicha infracción. Se refiere la norma a “infracción no subsanable” de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, concepto jurídico indeterminado sobre el que no existe unanimidad en cuanto a su interpretación a la hora de aplicarlo: mientras que, para unos, esas infracciones solo responden a causas de nulidad; para otros, también se incluirían las de anulabilidad. Esta última interpretación es la que sigue el TACRC que, en su resolución 547/2024, de 26 de abril, expone su doctrina sobre la figura del desistimiento y, en concreto, sobre esta cuestión, ha señalado (el resaltado es nuestro): “(…) Es conveniente, con carácter previo, considerar la doctrina de este Tribunal en relación con el desistimiento, expresada en nuestra Resolución 644/2017 de 14 de julio, en la que dijimos, “El legislador español, desde la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP 2007), ha subordinado el desistimiento al cumplimiento de determinados requisitos procedimentales y sustantivos. (…). “Centrándonos en los requisitos sustantivos, el TRLCSP sujeta la posibilidad de desistimiento a que concurra una “infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación” (cfr.: artículo 155.4 TRLCSP), expresión esta un tanto ambigua pero que inequívocamente supone establecer “estrictas y regladas causas de vulneración de la legalidad, irreconciliables con su empleo por razones de oportunidad” (cfr.: Sentencia del TSJ del País Vasco de 7 de noviembre de 2014 —Roj STSJ PV 4233/2014—). Sobre este extremo, tanto el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (cfr.: Acuerdo 11/2014) como el de Andalucía (cfr.: Resolución 59/2015) han entendido que el artículo 155.4 TRLCSP exige que el desistimiento se funde en la concurrencia de vicios de nulidad de pleno derecho, pues solo estos son insubsanables. Este Tribunal, sin embargo, aun reconociendo la lógica de la argumentación, ha adoptado una postura menos tajante, y así, en nuestra Resolución 263/2012 consideramos que el desistimiento “es una alternativa de revisión de la actuación administrativa específica, en relación con los medios generales previstos en la Ley para la revisión de los actos administrativos como la declaración de lesividad prevista en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Caracterización que implica aceptar que la concurrencia de causa de anulabilidad es bastante para acordar el desistimiento. (…) Nos inclinamos, por ello, por admitir también el desistimiento cuando la infracción de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación no sea reconducible a los supuestos de nulidad de pleno derecho y se trate de vicios de anulabilidad, siempre que, por su naturaleza, no admitan subsanación dentro del curso del expediente de licitación. (…)”. Asimismo, el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su Resolución 168/2024, de 18 de septiembre, establece (el resaltado es nuestro): “(…) la figura del desistimiento recogida en el artículo 152 LCSP constituye una alternativa de revisión de la actuación administrativa específica (en relación con los medios generales previstos en la Ley para la revisión de los actos administrativos, como la revisión de los actos prevista en los artículos 106 y 107 LPACAP) que permite, para el caso de que se haya producido un vicio de invalidez, que la Administración pueda cancelar directamente el procedimiento siempre antes de la formalización del contrato. (…). Finalmente, cabe añadir que, a los efectos de apreciar si el acuerdo de desistimiento se ajusta a los requisitos solicitados por el artículo 152 de la LCSP, resulta indiferente que el órgano de contratación se haya percatado de la infracción jurídica que concurre en el contrato a raíz del recurso especial presentado en su día por ZUBIZARRETA (EB 35/2024) porque lo relevante es que, una vez advertido el vicio en el que se ha incurrido y que este es insubsanable, se ha adoptado la decisión correcta antes de la formalización del contrato. (…). Este servicio comparte esta interpretación, en cuanto a considerar el desistimiento como un medio específico, en el ámbito contractual, para atacar la invalidez (ya sea por casusa de nulidad o anulabilidad) de la actuación administrativa dentro del procedimiento de contratación, con el fin de su cancelación antes de la formalización del contrato. Se plantea la consultante si, en el caso expuesto, podría el órgano de contratación desistir del procedimiento de adjudicación al haber advertido en el momento de la adjudicación, y tras la disconformidad de la adjudicataria en cuanto al importe de adjudicación del contrato, que la oferta con la que se presentó a la correspondiente licitación, no se correspondía con el lote adjudicado. En el caso que nos ocupa, la empresa presentó oferta a los dos lotes en que se dividía el contrato; no obstante, intercambió el número de los lotes en el momento de designarlos en el modelo de oferta económica establecido al efecto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP), regulador del procedimiento. La cláusula 4 del PCAP “Objeto del contrato”, establece: “(…) De conformidad con el artículo 99.3 LCSP de 20 17, el contrato se fracciona en los lotes que se detallan a continuación, toda vez que la naturaleza y el objeto del contrato lo permiten, no existiendo ninguna causa que justifique la no división en lotes. Lote 1: Instalación fotovoltaica para autoconsumo, con excedentes, sobre cubierta de edificio Centro de Mayores. Lote 2: Instalación fotovoltaica para autoconsumo, con excedentes, sobre cubierta edificio del Ayuntamiento”. En el momento de apertura de las ofertas, y por lo que se desprende del contenido de las actas y se afirma en la consulta, la mesa de contratación únicamente tuvo en cuenta el número de lote que figuraba en las ofertas presentadas por la empresa, sin advertir el error padecido por la licitadora, pues no coincidía el título de los lotes indicado en aquellas, con el número de lote asignado a cada actuación en el PCAP. Así, la licitadora presenta oferta para (cita textual) “Proyecto para instalación de fotovoltaicas para autoconsumo, con excedentes, sobre la cubierta del Ayuntamiento”. Lote 1 (cuando el pliego identifica como lote 2 este tipo de obra), por un importe neto de 10.257,01 €; asimismo presenta oferta para (cita textual) “Proyecto para instalación de fotovoltaicas para autoconsumo, con excedentes, sobre la cubierta del edificio del Centro de Mayores”. Lote 2 (identificado en el pliego como lote 1), por un importe neto de 13.108 €. Resulta, pues, que la oferta designa el título de cada lote, pero no coincide con los números de lote asignados en el PCAP; así, si bien en las ofertas económicas se hacía referencia a “lote 1” y “lote 2”, el título de los lotes (cumplimentado por la empresa en el modelo de oferta económica del pliego) no correspondía con el número de lote del PCAP, indicando la empresa como lote 1 el título del lote 2, y viceversa, por lo que resultaba notorio que existía un error en las ofertas presentadas. Este error es arrastrado en la valoración que hace la mesa de contratación de las ofertas presentadas por las distintas licitadoras a cada uno de los lotes en que se divide el objeto del contrato. Esta valoración, a su vez, tiene su reflejo en la fórmula utilizada por aquella para identificar la anormalidad de las ofertas, requiriendo a la empresa para que justifique la anormalidad de su oferta al lote 1. También en este momento, y en la documentación presentada a tales efectos, se indica nuevamente, de forma errónea, el título del trabajo y el número de lote: JUSTIFICACIÓN BAJA TEMERARIA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA PARA LOTE 1: AUTOCONSUMO EN EL AYUNTAMIEINTO DE ARGAMASILLA DE CALTRAVA (CIUDAD REAL), refiriéndose la justificación a los trabajos en el Ayuntamiento, con un presupuesto de 10.257,01 € (apartado 9 del informe justificativo), que es el que tuvo en cuenta, por error, la mesa de contratación como oferta para la ejecución de los trabajos en el Centro de Mayores de Argamasilla de Calatrava. Posteriormente, se le requiere para que presente nuevo informe; en este, la empresa únicamente se limita a identificar el trabajo que va a realizar: JUSTIFICACIÓN BAJA TEMERARIA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA PARA AUTOCONSUMO EN EL CENTRO DE MAYORES DE ARGAMASILLA DE CALATRAVA, CIUDAD REAL, pero no indica el lote a que corresponde; sin embargo, la justificación se realiza respecto de la ejecución de estos trabajos, y en el informe (apartado 10) se identifica el presupuesto al que ascenderían: 13.108,00 €, el cual corresponde con su oferta económica para esta obra identificada, erróneamente, como lote nº 2. En este momento procedimental, tampoco el informe técnico de la Administración se percata de este error, entendiendo justificada la viabilidad de oferta, corroborando la mesa de contratación lo dispuesto en aquel. Todo esto es puesto de manifiesto por la empresa que, en el momento de la adjudicación del lote 1, muestra su disconformidad con el importe a que se refiere la resolución de adjudicación y se refiere al error cometido en la presentación de sus ofertas, tal y como sigue (el resaltado es nuestro): ¿Quieren decir que la unidad técnica no revisó el 2o informe? En el 2 º informe se ve claramente en el ptto que el precio es 13.108 €, por lo tanto no nos vale que digan que el importe de adjudicación es inferior, si no les coincidían los importes del 2º informe con el de la oferta inicial no tendría que haber aceptado el informe. Y tengan claro que no ejecutaremos por 10.257,01 €. Partiendo de la base que nosotros nos equivocamos al principio, intercambiando los lotes, es tan sencillo como no aceptar el informe y excluirnos de la licitación, al enviar un documento en el que nos dan la opción de subsanar los errores se entiende que necesitan el informe correcto por el informe correcto. Es más, en el primer informe y por el valor inicial se presupuesta una estructura que no es la adecuada para para ejecutar la obra del centro de mayores, lo que estoy viendo es que nadie ha revisado nada, la unidad técnica no ha revisado los informe y con las personas que he hablado no han sabido transmitir el estado de las deficiencias y de los documentos enviados”. De la sucesión de hechos, no cabe duda de que la oferta presentada por la licitadora era errónea tanto para un lote como para el otro. Consecuencia de ello, resulta que la valoración de las ofertas que ha realizado la mesa de contratación también resultaría errónea, como también lo sería la fórmula utilizada por aquella para identificar la anormalidad de las ofertas, pues uno de los precios (derivados de una oferta económica errónea) que se incluyen para calcularla distorsionaría el resultado final. Este error afectaría a la clasificación de las ofertas, así como a la propuesta, y posterior adjudicación del contrato. Cabe preguntarse, en orden a la viabilidad del desistimiento, si este error padecido por la Administración puede considerarse como una infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación (dado que la valoración de las ofertas se hace en fase de adjudicación), y si este error sería constitutivo de un vicio de nulidad o de anulabilidad. En el caso que nos ocupa, no se ha llevado a cabo la formalización del contrato, por lo que se cumpliría el requisito del momento procedimental en que puede resolverse el desistimiento. Resulta claro que las ofertas económicas de la empresa adolecen de un error ostensible, dado que el número de lote que asigna a las mismas no se corresponde con los números de lote previstos para esos trabajos en el PCAP. Sobre el error en las ofertas, es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece: “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición”. Es preciso tener en cuenta que la adjudicación de los contratos debe respetar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la LCSP, los principios de “libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Asimismo, debe “asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa”. Por su parte, el artículo 145.1 de la LCSP prevé la adjudicación de los contratos en base a la mejor relación calidad-precio. De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, la mesa de contratación, una vez abierta la oferta económica, y detectado el error, debió proceder a su exclusión, o, en su caso, haber pedido aclaración o subsanación a la empresa, si hubiera entendido que procedía la misma, y siempre que la subsanación o aclaración no implicara la posibilidad de modificar la oferta, después de haber sido presentada. Lo que no resulta válido es la incorporación de esa oferta errónea en la valoración realizada por la mesa, pues ello incide en la consideración de la anormalidad de las ofertas, en la clasificación, y en la adjudicación de la oferta en base a la mejor relación calidad-precio, y, por ende, en la selección de la oferta más ventajosa al haber incluido en dicha selección una oferta inviable que, o debió ser excluida, o, en su caso, subsanada. Asimismo, resultarían afectados los principios de igualdad de trato, concurrencia y transparencia. Así pues, nos encontraríamos ante una infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación por motivos de nulidad al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido en la fase de valoración de las ofertas, quedando afectados los principios contractuales de igualdad de trato, concurrencia y transparencia, y el de selección de la oferta económicamente más ventajosa, al incluir en ella una oferta inviable, resultando, además, adjudicataria del contrato. Como conclusión de lo anterior, podemos indicar lo siguiente: Tal y como señala el TACRC en su Resolución nº 1632/2024: Desistir de una licitación convocada es una facultad que le corresponde al órgano de contratación antes de la formalización del contrato cuando concurran los supuestos legales previstos para ello y porque concurren circunstancias que han sido debidamente justificadas. En el caso planteado, y a juicio de este servicio, cabría el desistimiento del procedimiento de adjudicación a que se refiere el artículo 152 de la LCSP, pues se cumplirían sus requisitos, tanto procedimental (al producirse antes de la formalización del contrato), como sustantivo, al haberse realizado la valoración de las ofertas sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 del RGLCAP (esto es, haber incluido una oferta errónea, cuando debía haber sido excluida o, en su caso, haber sido objeto de requerimiento de aclaración o subsanación). Ello infringiría la adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio (artículo 145.1 de la LCSP), frustrándose la selección de la oferta más ventajosa, al haberse incluido en ella una oferta inviable, resultando, además, en este caso, adjudicataria del contrato. Consecuencia de todo ello, se verían afectados los principios contractuales de no discriminación e igualdad de trato, concurrencia y transparencia. El órgano de contratación, una vez acordada la resolución de desistimiento: Podrá iniciar un nuevo procedimiento de licitación. Deberá notificarse a las licitadoras la resolución de desistimiento. Deberá compensar a las licitadoras por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Se plantea por la consultante la posibilidad de realizar la recepción y efectuar el pago, con fecha límite en el año 2026, de contrato de suministro de equipamiento de un centro, aun cuando la entrega material de los bienes no pueda realizarse, debido a que las obras del centro donde deben instalarse están inacabadas. En consecuencia, podría preverse que la contratista mantuviera el suministro en depósito, hasta que las instalaciones estén en condiciones de recibirlo. Para responder a la cuestión planteada, partiremos de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) sobre el cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación. El citado artículo establece lo siguiente (el resaltado es nuestro): “1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. 2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión. 3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego. 4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 243, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse en su caso y cuando la naturaleza del contrato lo exija, y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde su correcta presentación por el contratista en el registro correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de factura electrónica. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.” Por tanto, la LCSP determina una diferenciación clara entre la entrega material del objeto del contrato y su recepción formal, siendo esta última la que acredita el cumplimiento de la prestación, así a partir de dicho acto de recepción puede iniciarse tanto el cómputo del plazo para la liquidación de las obligaciones contractuales, como del plazo de garantía si esta fuera necesaria. A su vez, el artículo 300 de la LCSP regula el régimen de entrega y recepción de los bienes en los contratos de suministro precisando lo siguiente (el resaltado es nuestro): “1. El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas. 2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que esta hubiere incurrido en mora al recibirlos. 3. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones del pliego, sea posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra. 4. Una vez recibidos de conformidad por la Administración bienes o productos perecederos, será esta responsable de su gestión, uso o caducidad, sin perjuicio de la responsabilidad del suministrador por los vicios o defectos ocultos de los mismos.” Se advierte en este precepto la obligación del contratista a entregar los bienes en el tiempo y lugar fijados en el contrato. Ahora bien, la Administración será responsable de la custodia de los bienes cuando el acto de la recepción formal sea posterior a dicha entrega, no antes. Asimismo, en cuanto a la entrega material y la recepción formal, resulta oportuno recordar la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento sobre los pliegos para la contratación del suministro de productos y equipos necesarios para realizar determinaciones de gasometría en las Unidades de Gestión Clínica de la Red de Diagnóstico Biológico de Osakidetza, en la que el Alto Tribunal precisó lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) «El régimen del contrato de suministro, en lo que hace al caso, la determinación del precio en función de "los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato" (artículo 293 TRLCSP) es un régimen reglado o de Derecho necesario y, por lo tanto, no admite las variaciones o usos alternativos introducidos en los Pliegos de la contratación anulados por el acuerdo recurrido, concretamente, en los puntos 3 y 4 de la Carátula del PCAP. Y no es sólo el quantum de esa contraprestación o derecho del contratista lo que resulta afectado por las cláusulas en cuestión, sino también el momento del nacimiento de la obligación de pago y consiguientemente, el régimen de responsabilidad de la contratante por demora o riesgos inherentes al objeto del contrato. En efecto, el pago mensual del precio "por determinación realizada" deja a expensas de una actividad de la contratante, posterior al suministro de los productos, el cumplimiento de esa obligación, lo que no puede aceptarse sin subvertir el régimen --no disponible-- el contrato de suministros, a costa de derechos esenciales del contratista. Las certidumbres señaladas por la recurrente sobre el número de gasometrías previstas, el funcionamiento prácticamente automático de las máquinas y la garantía de rendimientos (hasta del 99,55%) ofrecidas por los licitadores pueden atemperar, si acaso, los resultados de la estipulación sobre el pago del precio, pero no salvan las vulneraciones del régimen normativo al que nos hemos referido, tan manifiestas como invalidantes; según la resolución recurrida; según las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia citadas por la demandada y obviadas por la recurrente y según los argumentos de aquella parte». (…) En todo caso, para la sentencia --y para el escrito de oposición-- el cumplimiento del contrato de suministro, no sólo no puede --como no puede ningún otro-- quedar al arbitrio de una de las partes sino que debe contar con un precio cierto a cambio de la entrega por el contratista a Osakidetza de los bienes, aquí reactivos y equipos, en que ese suministro consiste. No es, ni puede ser, relevante para el mismo la utilización o no utilización que de ellos haga la Administración. Tienen, sin duda, razón. De igual modo, la atención a la realidad social del momento en que las normas han de aplicarse no puede llevar a ignorarlas ni a cambiar la naturaleza de las instituciones que regulan o los rasgos esenciales de los contratos, en este caso del de suministro.” De lo anteriormente expuesto, podemos extraer que los pliegos no pueden alterar la naturaleza del contrato, y que el nacimiento de la obligación de pago deviene del acto de la recepción formal, no es válido trasladar ese momento a una actividad posterior de la Administración, porque ello deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de los principios básicos de contratación pública, de manera que la utilización o no utilización de los bienes por parte de la Administración es irrelevante para el cumplimiento del suministro y no puede condicionar ni la obligación de pago ni el régimen de responsabilidad. En cuanto al pago del precio del contrato el artículo 198.4 de la LCSP regula (el resaltado es nuestro): “4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio. En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.” Por su parte el artículo 301 de la LCSP referente al pago del precio en el contrato de suministro señala (el resaltado es nuestro): “1. El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato. 2. En el contrato de suministros en el que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios, se podrá incrementar el número de unidades a suministrar hasta el porcentaje del 10 por ciento del precio del contrato, a que se refiere el artículo 205.2.c).3.º, sin que sea preciso tramitar el correspondiente expediente de modificación, siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se haya acreditado la correspondiente financiación en el expediente originario del contrato.” En este sentido la LCSP establece que la entrega, recepción y pago sean actos sucesivos y determinados en el tiempo. Cuando la Administración se demorase injustificadamente en el cumplimiento de los plazos a que se refiere el citado artículo 198 de la LCSP, deberá abonar al contratista los intereses de demora correspondientes, así como la indemnización por los costes de cobro. En el caso que nos ocupa, resulta de especial interés la Sentencia del Tribunal Supremo número 737/2024 referente a un contrato de suministro de Catéteres balón, Stents convencionales y liberadores de droga del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, en la que aclaraba cómo debe entenderse el momento de la entrega y de la recepción de los bienes en un contrato de suministro, (el resaltado es nuestro): “Nos encontramos con un contrato de suministro de material médico de singulares características como son los "Stents" que se entregan por las empresas de tecnología sanitaria los centros hospitalarios. Por la Administración Cántabra contratante se pretende que la recepción de dicho material sanitario no se produce en el momento de su entrega al centro hospitalario, sino en el posterior momento de su efectiva implantación al paciente. Considera y se prevé en los Pliegos litigiosos que la entrega del material médico se hace en concepto de depósito y la recepción se difiere a un ulterior momento, el de su real utilización por precisarlo un paciente. Con arreglo a la interpretación propugnada en el recurrente, el articulo 300 LCSP permite la distinción entre la entrega (y el depósito) del material sanitario y la ulterior recepción o utilización mediante la colocación del "Stent" a un paciente que los precise. No obstante, la disociación entre la entrega -el depósito- del material sanitario con su real y efectiva utilización en un paciente (y su pago) carece de fundamento legal, es artificiosa y ha de reputarse contraria a la lógica presente en los aludidos preceptos 198.4 y 300 de la Ley de Contratos del Sector Público. En efecto, éste último artículo autoriza la distinción entre la entrega de los bienes y su recepción, si bien los contempla como actos sucesivos y determinados en el tiempo, que van seguidos del correspondiente abono del precio ex articulo 198.4 LCSP. Pero no permite la entrega del material en el exclusivo concepto de depósito que conlleva la indeterminación de la fecha en lo concerniente a la recepción del material, que se sujeta en definitiva a una condición futura y eventual que resulta contraria a las previsiones conjuntas de los artículos 198 y 300 de la LCSP. No cabe una entrega en concepto de depósito del material médico en la que su recepción sea indefinida y ambigua en cuanto sometida a un evento futuro y eventual como es una enfermedad y la necesidad de implante a un paciente. Tal concepción no encaja en los mencionados preceptos legales conjuntamente considerados, pues en definitiva, hace dudoso e impreciso tanto el acto de recepción como el correlativo pago de la contraprestación en favor del suministrador, quien desconoce e ignora cuando va a tener lugar la implantación (y si se va a realizar) convirtiendo en indeterminada la recepción, haciendo recaer sobre él el mantenimiento del material y en fin, la eventualidad de la utilización del material en el hospital y el desenlace del cobro o no de la retribución. Por contra, la Administración utiliza y tiene a su disposición (en mero depósito, sin asumir el mantenimiento) el material médico a demanda, sin asumir contraprestación por tal material que puede utilizar a su interés, sin mediar pago alguno. La tesis defendida en el recurso de casación resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 198.4 en relación con el artículo 300 LCSP, preceptos que contemplan la entrega, recepción del material y pago como actos correlativos, sucesivos y determinados en el tiempo. No sólo se soslaya el mencionado plazo máximo legal de 30 días de pago de los bienes ya entregados ex artículo 198.4 LCSP, sino que la recepción del material y por ende, el pago se aplaza y se dilata a un posterior momento incierto a resultas de la necesidad médica de su utilización, hecho futuro, eventual e indeterminado, en perjuicio del contratista que se ve obligado a la entrega en depósito de unos bienes y a asumir su mantenimiento bajo la imposición de un condicionante que le es ajeno, que incluso puede no suceder, con el evidente perjuicio económico derivado del tal situación. El principio de libertad de pactos contemplada en el artículo 34 LCSP no puede comprender una intervención unilateral de la Administración contratante modificando aspectos relevantes que inciden directamente en la esencia del contrato como es el sistema de entrega y recepción del material y el abono del precio , pues ello sería tanto como admitir que puede modificar a voluntad las características que generan al contratista un evidente perjuicio económico, en cuanto no puede conocer ni el momento ni el importe del abono del material que efectivamente ha entregado - depositado- en el Hospital y tan siquiera si se va a utilizar, lo que constituye una interpretación manifiestamente desviada de la normativa vigente. La entrega, recepción y pago del material en el contrato de suministro se contemplan en la LCSP y los términos que marca la condición "W" del Pliego, en cuanto prevé la figura del depósito, altera y modifica tales previsiones legales y genera una perjuicio al contratista, lleva a concluir que la actuación de la Administración implica una variación unilateral de características relevantes del contrato de suministro en detrimento de los intereses del contratista que no se ajusta a las previsiones de la LCSP.” En consecuencia, el Tribunal advierte que la Administración contratante no puede conformar un contrato de suministro como si la entrega de bienes fuera un depósito dejando que la recepción y el pago queden condicionados a un momento futuro e incierto. Esta forma de proceder genera un perjuicio económico injustificado a la contratista, supone una modificación unilateral de elementos esenciales del contrato, y no queda amparada por la libertad de pactos del artículo 34 de la LCSP. Además, supone una vulneración de la normativa de contratación pública. En este caso, y según indica la consultante, la adjudicataria seguiría siendo responsable de la custodia de los equipos mientras estos permanezcan depositados en los locales de la empresa. Esta obligación resultaría contraria a lo dispuesto en el citado artículo 300 de la LCSP ya que, una vez recepcionados los bienes por la Administración está es la responsable de los mismos, a salvo de los posibles vicios o defectos ocultos en ellos, que serían responsabilidad de la contratista. Por otra parte, hemos de tener en cuenta que la entrega de los bienes debe realizarse en el lugar fijado en el contrato, sin que tampoco pueda obligarse a la empresa a mantenerlos en sus propios locales, en depósito y hasta que el órgano de contratación indique donde instalarlos, ya que ello implicaría, tal y como se ha señalado anteriormente, un perjuicio económico injustificado para la contratista, constituyendo una modificación unilateral de elementos esenciales del contrato, lo que no queda amparado por la libertad de pactos del artículo 34 de la LCSP, además de suponer una vulneración de la normativa de contratación pública. Finalmente, el órgano de contratación no podría realizar la recepción formal, ni la correspondiente verificación de que los bienes entregados cumplen las prescripciones técnicas establecidas para el correspondiente contrato hasta la finalización de las obras del centro, dado que el contrato de suministro incluye la instalación de los bienes suministrados, pues, tal y como señala el artículo 210.1 de la LCSP: “El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación”. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir lo siguiente: El contrato ha de cumplirse a tenor de sus cláusulas. Los bienes suministrados han de entregarse y recepcionarse en el lugar fijado en el contrato. No puede obligarse a la empresa contratista a que se haga cargo de la custodia de los bienes suministrados en locales propios y bajo su responsabilidad a expensas de que finalice la obra- momento incierto- donde van a instalarse aquellos, ya que ello implicaría vulnerar lo establecido en la normativa contractual e iría en contra de la libertad de pactos. La recepción de los bienes ha de producirse cuando estos se encuentren efectivamente puestos a disposición de la Administración en el lugar previsto para la entrega. No cabría la recepción sin la posibilidad de comprobar que los bienes se ajustan a las prescripciones técnicas del contrato (artículo 210 de la LCSP); por lo tanto, no sería posible efectuar su pago, conforme a lo previsto en el artículo 301.1 de la LCSP. Tras lo expuesto, y teniendo en cuenta que este servicio considera que lo indicado por la consultante no se ajustaría a lo dispuesto en la normativa contractual, el órgano de contratación podría valorar, si resultara posible, la celebración de un contrato de suministros fijando como lugar de entrega algún local de la Administración y, celebrar con posterioridad un contrato de servicios para la instalación en la obra, ya finalizada, de los bienes suministrados con anterioridad. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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El Servicio de Atención y Coordinación de Urgencias y Emergencias 1-1-2 de Castilla-La Mancha, organismo perteneciente a la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, ha coordinado la ayuda de los grupos de intervención en emergencias en 128 accidentes de tráfico graves, que se han contabilizado durante el primer semestre de 2026 en la región, en los que han fallecido un total de 45 personas, resultando heridas, de diversa consideración, un total de 238.Durante los primeros seis meses del presente año se ha producido una cifra similar, aunque ligeramente superior, con respecto a los registrados durante ese mismo periodo de 2025, cuando se produjeron 118 accidentes de tráfico graves, frente a los 128 registrados este año.El dato de fallecimientos con respecto al año pasado, por su parte, merece una mención aparte. La mortalidad se ha incrementado y pasa de las 33 víctimas mortales registradas en el primer semestre de 2025, a las 45 que se han producido durante los primeros seis meses de este año 2026. Desde enero hasta junio se han coordinado, de media mensual, unos 21 accidentes de tráfico graves. Y, al igual que viene ocurriendo en años anteriores, una parte realmente importante de estos incidentes se ha producido por la salida de vía del vehículo, sin que interviniese ningún otro coche como causante del siniestro.En este punto hay que señalar, muy especialmente, las salidas de vía protagonizadas por las motos, que han supuesto la gran mayoría de los accidentes de tráfico protagonizados por los vehículos de dos ruedas. Además, conviene apuntar la alta mortalidad registrada este primer semestre de 2026 en este tipo de vehículos, dado que, de las 45 víctimas mortales habidas en las carreteras, 17 de ellas eran motoristas.Así, aunque las salidas de vía han sido las principales causas de los accidentes protagonizadas por motos, el accidente más grave de este tipo de vehículos se produjo en el término municipal de Elche de la Sierra (Albacete), en el mes de marzo, cuando colisionaron entre sí tres motos, falleciendo los tres conductores.Con respecto a las salidas de vía, señalar que los datos dados a conocer por la Dirección General de Tráfico indican que la distracción, el exceso de velocidad y el consumo de alcohol y drogas están detrás del resto de este tipo de siniestros.Toledo, Guadalajara y Cuenca, las provincias con más accidentesPor provincias, el número de accidentes ocurridos en las carreteras de Castilla-La Mancha, entre enero y junio de este año, cabe destacar que Toledo, Cuenca y Guadalajara, por este orden, han sido donde se han producido un mayor número de incidentes, contabilizando entre las tres un total de 84. Esta cifra representa más de la mitad del total de accidentes ocurridos en toda la región, concretamente el 65 por ciento de ellos.La provincia de Toledo ha sido, con gran diferencia, la que ha registrado un mayor número de accidentes. Así, en las carreteras toledanas se han producido durante estos primeros seis meses del año 34 accidentes de tráfico graves, bastantes menos que los contabilizados el pasado año en el mismo período, que llegaron a sumar un total de 50.Guadalajara y Cuenca se sitúan a continuación con 25 accidentes de tráfico graves, en cada una de las provincias. Tras estas, en las carreteras de la provincia de Ciudad Real se produjeron 24 siniestros; siendo la provincia de Albacete la que registró el menor número de accidentes graves, con 20 siniestros.Sobre el número de personas fallecidas, se da la paradoja que es Albacete, la provincia donde menos accidentes hubo, fue la que registró la mayor mortalidad, con un total de 13 personas fallecidas, de los cuales ocho murieron en accidente de moto. Tras ella Guadalajara sumó un total de 10 personas fallecidas, la mitad de ellas en siniestros protagonizados por motos. La provincia de Cuenca contabilizó un total de 8 fallecidos, uno de los cuales lo fue en un accidente grave de moto. Mientras, las provincias de Toledo y Ciudad Real fueron las que menos fallecidos registraron, con siete en cada una de ellas. Por lo que respecta a los siete habidos en la provincia manchega, tres de ellos lo fueron a consecuencia de accidentes de moto, mientras que en la provincia de Toledo no se registró, en este primer semestre, ningún fallecido en accidentes de moto.Al analizar los datos por meses, destaca la baja cifra tanto de siniestralidad como de mortalidad producida durante los meses de enero y febrero, cuando se produjeron 12 accidentes de tráfico graves y 5 fallecidos, en cada uno de los dos meses. El lado opuesto lo encontramos en el mes de junio, con 14 personas fallecidas en 36 siniestros viales. Coordinación de recursos desde el Servicio 1-1-2 de Castilla-La ManchaLos accidentes de tráfico son los incidentes, coordinados por el Servicio de Atención y Coordinación de Urgencias y Emergencias 1-1-2 de Castilla-La Mancha, en los que es necesaria la intervención de un mayor número de recursos.Desde la Sala del 1-1-2 se movilizan y se coordina la labor que realizan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, normalmente efectivos de la Guardia Civil; los servicios sanitarios, que despliegan la mayor parte de sus recursos como médicos de urgencias, ambulancias, UVI y helicópteros medicalizados, fundamentales para el traslado urgente de personas heridas graves. Los bomberos son, asimismo, una parte muy importante en este tipo de siniestros, ya que en ocasiones las personas afectadas por los accidentes quedan atrapadas en el interior de los vehículos, siendo necesaria su excarcelación. Por último, es importante destacar el trabajo del personal de mantenimiento de carreteras, cuya labor es crucial a la hora de normalizar el estado de la vía y restablecer la circulación.
Antes de entrar a resolver la cuestión que se plantea, es preciso encuadrar a las dos entidades (Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., y Ente Público de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha) futuras destinatarias del suministro de combustible cuya licitación se pretende, dentro del ámbito subjetivo de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). La LCSP regula el ámbito subjetivo de la misma en su artículo 3, que establece lo siguiente: “1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades: (…) g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo. h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. (…) 2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades: (…) b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas. 3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades: (…) a) Las Administraciones Públicas. (…) d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. La Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, crea el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha como una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Al mismo le corresponde la gestión de los servicios de radiodifusión y televisión públicos cuyo ámbito territorial es el de esta Comunidad Autónoma. El artículo 11.1 de la Ley 3/2000 señala que “La gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión será realizada por empresas públicas con forma de sociedades anónimas, bajo los principios de eficacia y austeridad”. En la actualidad, la gestión de los servicios públicos de televisión es llevada a cabo por la empresa pública Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., empresa que pertenece al Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha. El artículo 20 de la Ley 3/2000, modificado por la Ley 10/2019, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2020, regula la financiación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y de las empresas públicas gestoras de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, estableciendo lo siguiente: 1. El Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha dispondrá de los recursos siguientes: a) Las consignaciones específicas asignadas en los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para atender, tanto al cumplimiento de sus fines, como a los gastos de su funcionamiento. b) Las transferencias corrientes o de capital procedentes de los presupuestos de otros organismos o entes de las Administraciones públicas. c) Los ingresos y rendimientos de las actividades que realice. g) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido. 2. Las empresas públicas gestoras de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se financiarán con las subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ingresos comerciales propios y participación en el mercado publicitario.” Así, y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 20 y de lo previsto en la Ley 10/2019, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2020, la financiación tanto del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, como de su sociedad filial, Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., se financian mayoritariamente con fondos públicos. De acuerdo con lo expuesto cabe concluir que, a los efectos de lo dispuesto en la LCSP, el Ente Públicode Radio-Televisión de Castilla-La Mancha formaría parte del sector público y tendría la consideración de “poder adjudicador que tiene carácter de Administración Pública" [(art. 3.2 b)]; por su parte, la empresa pública Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., como parte del sector público se consideraría [(art. 3.3 d)] “poder adjudicador que no tiene carácter de Administración Pública" (coloquialmente denominado PANAP). Esta diferencia de conceptuación adquiere especial relevancia en lo que a la aplicación de la LCSP se refiere, pues las mismas no se encuentran dentro del mismo nivel de sujeción a aquélla, siendo distinto el régimen jurídico aplicable a los contratos que celebren. El artículo 24 de la LCSP establece que “Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado”. Por su parte, el artículo 25 indica los contratos que tienen carácter administrativo, siempre que se celebren por una Administración Pública; a estos contratos les será de aplicación en su totalidad la LCSP. El artículo 26 de la LCSP regula los contratos privados, encontrándose entre los mismos [(art. 26.1 b)] los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas; estos contratos, siempre que su objeto esté comprendido en el ámbito de la LCSP, “se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205” (art. 26.3 de la LCSP). No obstante, nada impide que en la preparación y adjudicación de estos contratos privados se tengan en cuenta las normas aplicables a las Administraciones Públicas dentro de la LCSP, concediendo a los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública la posibilidad de optar por cualquiera de los procedimientos de contratación aplicables a ésta; en este sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su Informe 1/2019, de 25 de Enero, siguiendo la interpretación efectuada por la Abogacía del Estado 2/2018 (R-32/2018) y por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su recomendación de 28 de febrero de 2018. Así pues, el régimen jurídico a aplicar en la licitación del contrato a que se refiere el escrito de consulta variará en función de que aquélla la realice el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, o la empresa pública Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., al ser distinta la naturaleza jurídica de ambos contratos. En el caso del Ente Público, el contrato a celebrar tendría carácter administrativo, por su objeto (suministro de combustible) y por el sujeto que lo realiza, que tiene el carácter de Administración Pública. En el caso de la Televisión Autonómica, el contrato a celebrar tendría carácter privado, por su objeto (suministro de combustible) y por el sujeto que lo realiza, que tiene el carácter de poder adjudicador que no reúne la condición de Administración Pública. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se formula la siguiente CONCLUSIÓN La contratación del suministro de combustible para los vehículos de Castilla-La Macha Media, debería realizarse mediante dos licitaciones: una llevada a cabo por el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y, otra, por la empresa pública Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., al ser distinto el régimen jurídico aplicable a ambas licitaciones, de conformidad con lo dispuesto en la LCSP y en el presente escrito. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, lo que aquí se establece tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante para la entidad destinataria del mismo. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El IRIAF participa en un estudio sobre la acidificación biológica de vinos mediante el uso de levaduras alternativas Noticia 28 de Febrero de 2025 IVICAM-IRIAF. Instituto de Investigación de la Vid y el Vino Encuadrado en la línea de I+D+i sobre mitigación de las consecuencias del cambio climático en la enología, el IRIAF ha publicado recientemente un estudio en colaboración con profesores de la Universidad Politécnica de Madrid, la Universidad de Lisboa y con el apoyo de la multinacional Lallemand, que profundiza en el uso de levaduras no-Saccharomyces para la acidificación biológica de los vinos. La baja acidez de las producciones siempre ha estado presente en zonas cálidas, y normalmente se ha corregido por adición de ácidos orgánicos naturales, principalmente tartárico. Sin embargo, una de las consecuencias del cambio climático en la industria enológica es que el aumento de las temperaturas durante la maduración de la uva provoca una acentuada pérdida de acidez en los mostos. Este hecho bien constatado implica a nivel cualitativo la pérdida de frescura de los vinos blancos jóvenes o la menor capacidad de crianza de los vinos tintos. Conforme el descenso se acentúa, las necesidades y por tanto los costes de la corrección aumentan. Mitigar los efectos del cambio climático supone uno de los retos más importantes de muchas comarcas vitícolas de Castilla-La Mancha (CLM), y por ello los investigadores del IRIAF están colaborando en los trabajos que sobre la acidificación biológica se realizan en la Universidad Politécnica de Madrid y la Universidad de Lisboa con el apoyo de la multinacional Lallemand. La acidificación biológica se presenta como una herramienta muy interesante para abordar este problema dado que consiste en utilizar levaduras alternativas a las tradicionalmente empleadas en enología cuyo especial metabolismo hace que parte de los azúcares del mosto sean transformados en ácidos orgánicos del mismo tipo que los naturalmente presentes en el vino. Bajo este concepto, en este trabajo se han estudiado dos tipos de levadura: Lachancea thermotolerans y Metschnikowia pulcherrima, comparando su efecto con Sacharomyces cerevisiae, las levaduras vínicas por excelencia, y con la tradicional acidificación por adición de ácido tartárico. Los resultados han demostrado que con el uso de estas levaduras se han conseguido vinos con valores de acidez más altos, explicados por una mayor producción de ácidos láctico y succínico, y valores de pH más reducidos que los obtenidos con ácido tartárico. Adicionalmente, y debido al citado metabolismo, estos vinos presentaron valores más bajos de acidez volátil y de etanol, lo que también redundaría en la calidad de los mismos. Para concluir, los vinos fueron sometidos al análisis sensorial por parte de catadores expertos que dictaminaron que los obtenidos con estas levaduras no-Saccharomyces presentaban una mayor percepción de frescura y acidez que el control. En general, se puede concluir que la bioacidificación es una alternativa práctica a la acidificación química para hacer frente a ya sea el cambio climático o la demanda de los consumidores de estilos de vino más frescos. Para más información: Pedro Miguel Izquierdo-Cañas, Juan Manuel del Fresno, Manuel Malfeito-Ferreira, Adela Mena-Morales, Esteban García-Romero, José María Heras, Iris Loira, Carmen González, Antonio Morata (2025) Wine bioacidification: fermenting Airén grape juices with Lachancea thermotolerans and Metschnikovia pulcherrima followed by sequential Saccharomyces cerevisiae inoculation. International Journal of Food Microbiology, 427, Nº artículo: 11.0977. Agradecimientos: Este trabajo ha podido realizarse gracias a la financiación del FEDER regional de CLM del programa operativo 2021-2027, a través del proyecto “Desarrollo de estrategias para la valoración de la capacidad de resiliencia de cultivos leñosos y variedades frente al cambio climático”. ¿Te ha gustado? Comparte:
Tesis Doctorales Enología Evaluación del comportamiento de diferentes variedades de vid (Vitis vinifera L.) cultivadas bajo condiciones de sequía. 05 de Julio de 2024 IVICAM-IRIAF. Instituto de Investigación de la Vid y el Vino En la actualidad, el cultivo de la vid para vinificación predomina en regiones con clima semiárido, que son especialmente susceptibles a sequías prolongadas. Dado que el sector vitivinícola representa una parte crucial en la economía de muchas de estas zonas, es imperativo garantizar su continuidad, amenazada a medio y largo plazo como consecuencia del cambio climático. Las alteraciones en los patrones de las precipitaciones y el aumento de las temperaturas están incrementando la frecuencia de las sequías, situaciones que tradicionalmente se mitigan en viticultura por medio del riego. Sin embargo, siendo el agua un recurso finito con una disponibilidad futura incierta, es necesario explorar alternativas que promuevan la sostenibilidad y rentabilidad del cultivo a largo plazo. Una estrategia que parece prometedora para alcanzar estos objetivos está enfocada hacia la identificación de variedades con mayor capacidad para soportar la sequía. La presente tesis doctoral trata de profundizar en la respuesta a la sequía de diferentes variedades de vid cultivadas en clima semiárido. A lo largo de un periodo de 5 años (2018–2022) se evaluó el comportamiento de un total de 41 variedades, cultivadas bajo diferentes regímenes de déficit hídrico en las parcelas experimentales del Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (IRIAF), ubicado en Tomelloso, Castilla-La Mancha (España). La evaluación de la respuesta a la sequía abarcó parámetros agronómicos, fisiológicos y de calidad de la producción. Los resultados obtenidos ponen de manifiesto el interés de fomentar la plantación de algunas variedades olvidadas, de cultivo minoritario o directamente inexistente, pero que son capaces de responder adecuadamente en condiciones de restricción hídrica. Entre estas, destacaron variedades como Albillo Real, Benedicto, Maquías, Moribel y Tortozona Tinta. Por otro lado, variedades habitualmente cultivadas en España como Bobal, Garnacha Tinta y Macabeo mostraban respuestas equilibradas, a diferencia de lo observado en Airén y Tempranillo. Esta tesis doctoral aporta nuevos conocimientos acerca del comportamiento de un amplio abanico de variedades, para la mayoría de las cuales no existen estudios previos, cuando se cultivan bajo condiciones de restricción hídrica. Conocer la estrategia que cada variedad adopta para hacer frente a la sequía resulta fundamental para mejorar el manejo del riego, así como para decidir su idoneidad para la plantación en una determinada zona, dependiendo de la disponibilidad hídrica y las condiciones edafoclimáticas. La realización de esta tesis doctoral ha sido posible gracias al contrato predoctoral concedido por la Universidad de Castilla-La Mancha y cofinanciado por el Fondo Social Europeo en el marco del Programa Operativo 2014–2020 de Castilla-La Mancha. Además, se agradece la financiación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del Programa Operativo 2021–2027 de Castilla-La Mancha a través del proyecto “Desarrollo de estrategias para la valoración de la capacidad de resiliencia de cultivos leñosos y variedades frente al cambio climático” y la financiación recibida de los Fondos de Infraestructuras Científicas Next Generation para la adquisición del equipo IRMS (Proyecto EQC2021-007049-P). Doctorando Argimiro Sergio Serrano Parra Director Universidad Gonzalo Luis Alonso Díaz-Marta, Cristina Cebrián Tarancón Director/es IRIAF Juan Luis Chacón Vozmediano Universidad Universidad de Castilla-La Mancha Fecha de Obtención 05-07-2024 Tema Enología Nota Sobresaliente “Cum Laude” Descargar Resumen Tesis Doctoral 2024. Argimiro Sergio Serrano Parra. IVICAM. IRIAF 196.86 KB
Consulta Pistacheros Resuelta Viabilidad del cultivo en Salamanca Clima 18-05-2022 Consulta La plantación de pistachos que quiero hacer es para un pueblo de la provincia de Salamanca. Está a una altitud de unos 790 m. Sé que a primeros de mayo puede haber años con alguna helada. Con estas condiciones ¿podría ser viable la plantación de pistacho?. Estoy procurando hacer poca inversión por si no resulta. Respuesta A esa altitud sufrirá heladas primaverales que le afectarían frecuentemente y, algunos años, perdería íntegramente la cosecha. El cultivo se desarrollará bien pero tiene en contra un factor que limitaría su rentabilidad de forma importante si contabiliza la cosecha acumulada a una serie de años. Si se va a una baja inversión al menos podrá experimentar esa posible situación de forma más tranquila.
En primer lugar, y pese a no haber sido planteado en la consulta, conviene recuperar lo expresado por este servicio sobre la naturaleza jurídica de los aprovechamientos forestales a efectos de calificarlos, en su caso, como contratos administrativos o no. En este sentido, en la consulta 047/2025, de 26 de mayo de 2025, señalamos lo siguiente: “(…) concretar la naturaleza jurídica de un determinado negocio es una cuestión que recomendamos consultar con el servicio jurídico de su organismo o con el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. No obstante lo anterior, sobre la naturaleza jurídica de los aprovechamientos forestales, tuvo ocasión de pronunciarse este servicio en la consulta 120/2022, en la que, después de analizar la diferente normativa y doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en adelante), se concluyó con lo siguiente (se recomienda acceder a la consulta enlazada para ampliar información): “Así pues, de acuerdo con lo expuesto, la enajenación del aprovechamiento forestal a que se refiere el consultante habrá de articularse de conformidad con lo previsto en la legislación patrimonial si aquélla consiste simplemente en ceder el uso del monte a cambio de obtener un precio; si, además de ello, se exige algún tipo de obligación al adjudicatario, como la de realizar mejoras en el monte, entonces el instrumento adecuado sería el contrato administrativo especial, pues a él se refiere tanto la Ley 43/2003, en su exposición de motivos; como la Ley 3/2008, en su artículo 41.2”. En la propia consulta 120/2022 se analiza el supuesto concreto relativo a un aprovechamiento cinegético (usado a modo de ejemplo en el planteamiento de esta consulta), trayendo a colación lo dispuesto por el TACRC en su Resolución nº 580/2019: “(…) sin embargo, el propio Tribunal admite que se trata de una cuestión “francamente dudosa (entre otras razones, por la falta de la aprobación del régimen jurídico básico de los contratos públicos de aprovechamientos forestales que anuncia el artículo 36.8 LM)”. Señala el Tribunal en la citada resolución lo siguiente: “(…) Segundo. A) No obstante lo anterior, concurre en el caso que nos atañe un óbice que nos impide pronunciarnos sobre el fondo del asunto y que atañe a la misma naturaleza del contrato en cuya licitación se ha dictado el acto impugnado. A este respecto, el órgano de contratación refiere en su informe que se trata de un contrato administrativo especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha (en adelante, LMCLM), conforme al cual “Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial”. (…). B) Este Tribunal, sin embargo, y aun admitiendo que la cuestión es dudosa, rechaza que esa sea la naturaleza del negocio que pretende realizar el Excmo. Ayuntamiento de Fuencaliente. Se trata, en efecto, de ceder durante seis años el derecho a cazar en un monte incluido en el catálogo de utilidad pública y que, por ello, tiene la condición de demanial (cfr.: artículo 12.1.a) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes -en adelante, LM-, precepto de carácter básico conforme a su DF 2ª), a cambio de un precio pagadero anualmente (cfr.: antecedente de hecho séptimo); dicho en otros términos, se trata de la enajenación de un aprovechamiento forestal, pues tal calificación merece la caza conforme a los artículos 6.i) LM y 38.1 LMC-LM, siendo entonces de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.4 LM, a cuyo tenor: “Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.” Esta remisión a la normativa patrimonial, tratándose de bienes de dominio público titularidad de una entidad local, implica que la cesión del aprovechamiento se debería instrumentar a través de una concesión demanial, en la medida en que entraña un uso privativo sobre el monte, de conformidad con los artículos 84 y 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio). No ignoramos que la reforma operada en la LM por la Ley 21/2015, de 20 de julio, ha reafirmado la vigencia de la categoría de los contratos administrativos especiales relativos a los aprovechamiento forestales (cfr.: Exposición de Motivos, apartado IV, párrafo tercero), encomendando al Gobierno de la Nación su regulación básica (cfr.: artículo 36.8 LM), pero el tenor del artículo 36.4 LM es lo suficientemente concluyente como para colegir que la enajenación pura y simple de los aprovechamientos forestales se debe llevar a cabo a través de los instrumentos citados si se trata de montes demaniales o a través de los contratos de explotación propios de los bienes patrimoniales en otro caso. El ámbito de los contratos administrativos especiales quedará así circunscrito a los casos en el que la relación jurídica entre las partes va más allá de ceder el uso del monte a cambio de un precio (vgr.: cuando el adjudicatario debe realizar mejoras en el monte, supuesto contemplado en el artículo 36.6 LM). De esta suerte, la recta inteligencia del artículo 41.2 LCC-LM pasa por entender que esa calificación -la de contrato administrativo especial- corresponde a aquellos negocios jurídicos distintos de la simple enajenación del aprovechamiento a cambio de precio, que se rigen por la “legislación patrimonial que les resulte de aplicación” según el ya citado artículo 36.4 LM; cualquier otra interpretación debe rechazarse por incompatible con este último, precepto de carácter básico (DF 2ª LM).” En el mismo sentido, la Resolución nº 1458/2024 del TACRC, apoyándose en su propia doctrina ya citada, y a pesar de que, a priori, en el supuesto analizado, se dan los condicionantes para poder considerar el negocio jurídico como un contrato administrativo especial, el Tribunal hace hincapié en la naturaleza dudosa de la cuestión: “Prima facie, podría considerarse que, en el presente caso, aplicando la doctrina expuesta en la Resolución transcrita, nos encontramos ante un contrato administrativo especial, puesto que, en el supuesto examinado, según afirma la entidad recurrente, se imponen al adjudicatario una serie de obligaciones adicionales, como son la adopción de medidas de mejora del hábitat, de la actividad cinegética y de las infraestructuras, así como para la vigilancia del monte. Bien es cierto que en este caso no va a resultar necesario efectuar un pronunciamiento concreto acerca de la naturaleza del contrato en cuestión, la cual resulta dudosa como contrato administrativo especial, puesto que, como veremos a continuación, no puede prosperar el argumento de la entidad recurrente relativo al valor estimado del mismo.” Por todo ello, la explotación de este tipo de aprovechamientos forestales, como regla general, debe llevarse a cabo en el marco de la legislación patrimonial. Si a pesar de todo lo anterior, el órgano de contratación considera igualmente que estamos ante un contrato administrativo especial, conviene descender a las cuestiones planteadas en la consulta: Sobre la definición de tareas de explotación/aprovechamientos como tareas críticas a efectos de la subcontratación En primer lugar, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante) regula los contratos administrativos especiales en su artículo 25 (el resaltado es nuestro): “1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública: a) (…). b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella. 2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas”. En cuanto a la normativa específica, como se ha señalado, viene constituida principalmente por la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha (Ley de Montes). El artículo 41 (ya expuesto con anterioridad) prevé lo siguiente: “1. Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en el artículo 8, así como de lo previsto en la legislación que les resulte de aplicación. 2. Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial. 3. La contratación de los aprovechamientos de los montes propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha será realizada por la Consejería, conforme a lo dispuesto en la legislación que le sea de aplicación. (…).” Por su parte, el artículo 39 de la propia Ley de Montes señala en su apartado 1 que: “Todos los aprovechamientos forestales estarán sometidos a supervisión administrativa. Con carácter general, se efectuarán conforme a los pliegos de condiciones técnico-facultativas que elabore la Consejería”. Bajo ese mandato se dictó la Orden de 02/11/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se aprueban el pliego general y los pliegos especiales de condiciones técnico-facultativas para la regulación de la ejecución de aprovechamientos en montes gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de aplicación, tal y como indica el consultante, al supuesto que nos ocupa. En lo que aquí nos interesa, la cláusula vigésima de la Orden -Venta o subarriendo del disfrute- dispone que: “1. Si el adjudicatario vendiese en el monte los productos del aprovechamiento o los subarrendase, lo pondrá en conocimiento de la Delegación Provincial y proveerá al comprador o subarrendatario de documento que le acredite como tal. El comprador o subarrendatario quedará obligado al cumplimiento de todas las condiciones de los pliegos de condiciones general y especial, pero ello no eximirá al adjudicatario de la responsabilidad correspondiente a todos los daños que en el monte se produzcan. 2. Si el adjudicatario hubiese sido la Entidad propietaria del monte y vendiera o subarrendase los productos del aprovechamiento, el nuevo contratante vendrá obligado a constituir la garantía de cuya obligación aquella estuvo exenta, además de venir obligado al cumplimiento de los pliegos de condiciones general y especial correspondientes y de haber obtenido la autorización expresa de la Delegación Provincial”. Como puede observarse, la Orden de 02/11/2010 hace referencia al subarrendamiento, figura jurídica distinta de la subcontratación. Así, mientras que el primero se refiere al derecho de uso o disfrute de un bien, la segunda alude a la posibilidad de que la ejecución de una prestación sea realizada por una persona o entidad distinta de la contratista principal y, a diferencia del subarriendo, su régimen jurídico viene amparado por el artículo 215 de la LCSP: el contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos. Llegados a este punto, el consultante plantea si sería viable definir ciertas tareas del contrato como “críticas” a efectos de poder aplicar lo dispuesto por el apartado e) del apartado 2 del artículo 215 de la LCSP, que establece que: “e) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 75, en los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación” Del mismo modo, el artículo 75.4 determina que: “En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera”. De una primera lectura, no se observa que haya una mención expresa a los contratos administrativos especiales, no obstante, tampoco hay una exclusión de su aplicación. Por ello, consideramos que puede resultar igualmente de aplicación a este tipo de contratos y ello por la misma razón que, según la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (Expediente 84/12), pueda emplearse la aplicación de aquellos a la técnica del contrato menor: “(…). No obstante, la falta de una mención expresa a los contratos administrativos especiales no debe aparejar la conclusión de que el sistema del contrato menor no resulta de aplicación a este tipo contractual específico. (…). Por tanto, la actividad contractual propia de los contratos administrativos especiales guarda una significativa semejanza con la prestación de un contrato típico de obras, servicios y suministros. Si el contrato menor es un contrato que se define por su cuantía y si el contrato administrativo especial es, como es obvio, también un contrato administrativo, no parece que la posibilidad de emplear la técnica del contrato menor le esté vedada ex lege, máxime si, como ya hemos señalado, las prestaciones que constituyen su objeto son muy próximas a las de los contratos administrativos típicos. (…). Habrá de ser el órgano de contratación en cada contrato el que determine la procedencia del uso del contrato menor por cumplirse las condiciones legales que lo permiten y también cuál es el umbral aplicable, el de las obras o el de servicios y suministros, atendiendo a las características de la prestación que constituye el objeto del contrato”. Por tanto, y asemejándolo con lo expuesto, este servicio considera que sería posible definir dentro del pliego del contrato determinadas tareas como críticas, a efectos de restringir la subcontratación y ello por la semejanza de este tipo de contratos administrativos especiales, por el objeto del mismo, con contratos típicos como los de servicios. En cualquier caso, para que pueda hablarse de subcontratación, es preciso que exista una prestación susceptible de poder ser cedida a un tercero. El aprovechamiento de un monte, en sí, no lleva aparejada una prestación como tal, sino el uso o disfrute de este. En un aprovechamiento cinegético, que un tercero explote una montería no consideramos que constituya una prestación en sí, que habilite la subcontratación, sino que se aproxima más a la figura del subarriendo, regulada en la Orden de 02/11/2010 Sobre la posibilidad de llevar a cabo la cesión del contrato Sobre este punto, la mencionada Orden de 02/11/2010, determina en su cláusula vigésimo novena, relativa a la cesión del contrato, que: “Los derechos dimanantes de la adjudicación podrán ser cedidos a un tercero pero para ello será preciso: Que el nuevo contratante cumpla los requisitos exigidos por la Delegación Provincial, tanto los referidos en los pliegos de condiciones general y particular, como cualquier otra disposición realizada al efecto. Que la Delegación Provincial y, en su caso, la Entidad propietaria del monte, lo autorice expresamente. Que dicha cesión de derechos se realice mediante documento público y se justifique el abono de los impuestos y tasas que sean de aplicación, facilitando copia de dicho documento a la Delegación Provincial.” Así, la Orden -de aplicación para este tipo de contratos- condiciona la cesión a una serie de requisitos. Entre ellos, requiere la autorización expresa de la Delegación Provincial. Si el órgano de contratación quiere limitar esta cesión, bastaría con no autorizarla. Incluso en el marco de la LCSP, el artículo 214 de la LCSP, formula: “1. Al margen de los supuestos de sucesión del contratista del artículo 98 y sin perjuicio de la subrogación que pudiera producirse a favor del acreedor hipotecario conforme al artículo 274.2 o del adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria en virtud del artículo 275, la modificación subjetiva de los contratos solamente será posible por cesión contractual, cuando obedezca a una opción inequívoca de los pliegos, dentro de los límites establecidos en el párrafo siguiente. A tales efectos, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, letra b), no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato. (…)”. Como puede observarse, la LCSP se limita a prever la viabilidad de llevar a cabo la cesión del contrato. En consecuencia, los pliegos que rijan el contrato pueden no contemplar dicha posibilidad. El inciso señalado en la consulta -no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato- supone un límite legal previsto en el artículo para restringir la cesión del contrato; no obstante, y como se ha indicado, si la cesión no ha sido prevista en el pliego, no sería necesaria su aplicación para limitarla. Como conclusión a lo anteriormente descrito y respondiendo a las preguntas planteadas: Con el fin de determinar correctamente la fórmula jurídica idónea del negocio que se pretende celebrar (contractual o patrimonial), deberán consultar al servicio jurídico de su organismo. En cualquier caso, los aprovechamientos forestales podrán considerarse contratos administrativos especiales siempre y cuando, además de la cesión del uso del monte, se exija algún tipo de obligación al adjudicatario, como la de realizar mejoras en aquel. En adición, la Resolución nº 580/2019 del TACRC, dispone para los aprovechamientos cinegéticos que: se trata de la enajenación de un aprovechamiento forestal, pues tal calificación merece la caza conforme a los artículos 6.i) LM y 38.1 LMC-LM, siendo entonces de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.4 LM, a cuyo tenor: “Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.” A los contratos administrativos especiales le son de aplicación, en primer lugar, sus normas específicas, supletoriamente se aplica lo previsto por la LCSP. Aunque la normativa sectorial específica (constituida por la Ley de Montes y la Orden de 02/11/2010) regula el subarrendamiento, no incluye ninguna previsión sobre la subcontratación, figura jurídica distinta de aquella. Por tanto, resultaría aplicable lo previsto por el artículo 215 de la LCSP. A pesar de que el apartado e) del artículo 215.2 de la LCSP no menciona expresamente su aplicación respecto de los contratos administrativos especiales, este servicio considera que, atendiendo a la semejanza funcional de estos contratos con los contratos típicos de servicios, resultaría posible definir en los pliegos determinadas tareas como críticas a efectos de poder limitar la subcontratación. En cualquier caso, para que pueda operar la subcontratación, se requiere que exista una prestación susceptible de ser encargada a un tercero. La Orden de 02/11/2010 permite la cesión del contrato bajo una serie de requisitos, entre ellos, la autorización de la Delegación Provincial, pudiendo limitarla, por tanto, con la denegación de dicha autorización. Igualmente, la LCSP solo permite la cesión cuando esté prevista en los pliegos de modo que solo resultará posible llevarla a cabo si ha sido expresamente contemplada en los estos. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Consulta Pistacheros Resuelta Suelo arenoso Suelo 29-11-2022 Consulta Quiero plantar 1 ha de pistacho en una parcela de secano y según los resultados del análisis de suelo el porcentaje de arena es del 85%.¿Puedo poner pistacho en esta parcela? Respuesta Este suelo no es adecuado para el cultivo del pistacho ya que no tiene suficiente capacidad de retención de agua y nutrientes. Como puede verse en la analítica, es un suelo muy pobre y la permeabilidad es excesivamente alta, lo que indica que el agua aplicada no queda retenida en el suelo y se pierde rápidamente. Por otra parte, en suelos con texturas muy arenosas existe la posibilidad de desarraigo de árboles cuando hay fuertes vientos o cuando se realiza el vibrado durante la recolección. Si el contenido de arena fuera más bajo, podrías realizar enmiendas a base de estiércol para mejorar la fertilidad y estructura, pero en este caso al ser tan elevado, esto no sería viable.
Artículo Científico Apicultura Bee Trypanosomatids: First Steps in the Analysis of the Genetic Variation and Population Structure of Lotmaria passim, Crithidia bombi and Crithidia mellificae (ir a artículo) 18 de Octubre de 2021 CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental Los tripanosomátidos se encuentran entre los parásitos más prevalentes en las abejas pero a pesar de que su impacto en las colonias puede ser bastante importante y que su infectividad puede depender potencialmente de sus genotipos, se sabe poco sobre la diversidad genética de la población de estos patógenos. Aquí clonamos y secuenciamos tres loci de copia única no repetitivos (ADN topoisomerasaII, subunidad grande de gliceraldehído-3-fosfato deshidrogenasa y ARN polimerasa II, RPB1) para producir nuevos datos genéticos de Crithidia bombi, C. mellificae y Lotmaria passim aislados de abejas y abejorros. Estos fueron analizados aplicando herramientas de genética de poblaciones para cuantificar y comparar su variabilidad dentro y entre especies, y para obtener información sobre su demografía y estructura poblacional. El patrón general para las tres especies fue que (1) estaban sujetos a la acción de purificar la selección en variantes no sinónimas, (2) los niveles de diversidad dentro de las especies fueron similares independientemente del hospedador, (3) hubo evidencia de recombinación entre los haplotipos y (4) no mostraron estructuración del haplotipo según el anfitrión. C. bombi exhibió los niveles más bajos de variación sinónima (πS = 0.06 ± 0.04 %) - y una distribución de frecuencia de mutación compatible con una expansión de la población después de un cuello de botella - que contrasta con el polimorfismo extenso mostrado por C. mellificae (πS = 2.24 ± 1.00%), que probablemente tiene un origen más antiguo. L. passim mostró valores intermedios (πS = 0.40 ± 0.28%) y un exceso de variantes a bajas frecuencias probablemente ligadas a lapropagación de esta especie a nuevas áreas geográficas. Revista Microbial Ecology Autores Carolina Bartolomé, María Buendía María Buendía‑Abad. Concepci Abad, Concepción Ornosa, Pilar De la Rúa, Raquel Martín‑Hernández, Mariano Higes, Xulio Maside Modalidad Artículo Revistas SCI Tema Apicultura Descargar Resumen IRIAF. Artículo Científico 2021. Apicultura. Bee Trypanosomatids. CIAPA 160.06 KB