Las especies exóticas invasoras (EEI) están consideradas como la segunda causa de pérdida de biodiversidad a nivel mundial. Una EEI es “aquella que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética” tal y como lo recoge la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. OBJETIVO: Proporcionar conocimientos básicos para comprender las invasiones biológicas, así como sus impactos y soluciones para su gestión. DIRIGIDO A: profesionales cuyo ámbito laboral esté relacionado en alguna medida con las especies exóticas: personal que trabaja en viveros / tiendas de mascotas / criadores / centros veterinarios / servicios municipales / consultorías y empresas de servicios ambientales / Agentes medioambientales, etc… CONTENIDO: Tema 1.- Introducción a las invasiones biológicas Contenidos: invasiones biológicas. Conceptos generales y terminología específica. Mecanismos de introducción de las EEI: vías de entrada y vectores. Impactos ecológicos, socioenómicos y en la salud pública. Interacciones con otros motores del cambio global. Tema 2.- Instrumentos legales para gestionar las EEI. Contenidos: acuerdos y normativas internacionales en relación con las EEI. Normativa estatal y autonómica relacionada con las EEI. Competencias y responsabilidades administrativas en materia de gestión de EEI Requerimientos legales y dificultades detectadas en la normativa para gestionar las EEI. Tema 3.- Herramientas para prevenir y mitigar impactos. Contenidos: mecanismos de prevención; sistemas de información y redes globales; vigilancia y control de vías de entrada, análisis de riesgos, análisis de coste-beneficio, listas de referencia, códigos de buenas prácticas, información, sensibilización y concienciación pública, campañas y material educativos, voluntariado Sistemas de vigilancia: detección temprana, notificación y respuesta rápida. Sistemas de erradicación, contención y control. Tema 4. Situación de las EEI en Castilla-La Mancha Contenidos: diagnóstico de las EEI presentes en CLM, bases de datos y página web de referencia, situación de las EEI en los espacios protegidos de la región. Acciones emprendidas en la región para la lucha contra las EEI. MODALIDAD Y FECHA DE REALIZACIÓN: La formación se impartirá: parte de las plazas en la modalidad Presencial con algunas de ellas en la modalidad Telepresencial, a través de la herramienta WEBEX EVENT con una duración de 8 horas que se llevará a cabo en dos jornadas de 4 h cada una en horario de 9:30 horas a 13:30 horas. Jueves 19 de septiembre y viernes 20 de septiembre de 2024. Plazo de inscripción hasta el 16 de septiembre de 2024. INSCRIPCIÓN: Asistencia gratuita previa inscripción mandando al correo electrónico cursos_eenn@jccm.es la solicitud cumplimentada y firmada, que se encuentra disponible anexo en esta página. El enlace para asistir al curso se notificará, mediante email a la dirección de correo que nos haya facilitado, dos días antes de su celebración. Actividad financiada por FEADER Organiza: Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad. Consejería de Desarrollo Sostenible. Email: cursos_eenn@jccm.es Impartido por: Graciela G. Nicola y Rocío A. Baquero Noriega (Profesores titulares de UCM y UCLM).
Las especies exóticas invasoras (EEI) están consideradas como la segunda causa de pérdida de biodiversidad a nivel mundial. Una EEI es “aquella que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética” tal y como lo recoge la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. OBJETIVO: Proporcionar conocimientos básicos para comprender las invasiones biológicas, así como sus impactos y soluciones para su gestión. DIRIGIDO A: profesionales cuyo ámbito laboral esté relacionado en alguna medida con las especies exóticas: personal que trabaja en viveros / tiendas de mascotas / criadores / centros veterinarios / servicios municipales / consultorías y empresas de servicios ambientales / Agentes medioambientales, etc… CONTENIDO: Tema 1.- Introducción a las invasiones biológicas Contenidos: invasiones biológicas. Conceptos generales y terminología específica. Mecanismos de introducción de las EEI: vías de entrada y vectores. Impactos ecológicos, socioenómicos y en la salud pública. Interacciones con otros motores del cambio global. Tema 2.- Instrumentos legales para gestionar las EEI. Contenidos: acuerdos y normativas internacionales en relación con las EEI. Normativa estatal y autonómica relacionada con las EEI. Competencias y responsabilidades administrativas en materia de gestión de EEI Requerimientos legales y dificultades detectadas en la normativa para gestionar las EEI. Tema 3.- Herramientas para prevenir y mitigar impactos. Contenidos: mecanismos de prevención; sistemas de información y redes globales; vigilancia y control de vías de entrada, análisis de riesgos, análisis de coste-beneficio, listas de referencia, códigos de buenas prácticas, información, sensibilización y concienciación pública, campañas y material educativos, voluntariado Sistemas de vigilancia: detección temprana, notificación y respuesta rápida. Sistemas de erradicación, contención y control. Tema 4. Situación de las EEI en Castilla-La Mancha Contenidos: diagnóstico de las EEI presentes en CLM, bases de datos y página web de referencia, situación de las EEI en los espacios protegidos de la región. Acciones emprendidas en la región para la lucha contra las EEI. MODALIDAD Y FECHA DE REALIZACIÓN: La formación se impartirá: parte de las plazas en la modalidad Presencial con algunas de ellas en la modalidad Telepresencial, a través de la herramienta WEBEX EVENT con una duración de 8 horas que se llevará a cabo en dos jornadas de 4 h cada una en horario de 9:30 horas a 13:30 horas. Jueves 19 de septiembre y viernes 20 de septiembre de 2024. Plazo de inscripción hasta el 16 de septiembre de 2024. INSCRIPCIÓN: Asistencia gratuita previa inscripción mandando al correo electrónico cursos_eenn@jccm.es la solicitud cumplimentada y firmada, que se encuentra disponible anexo en esta página. El enlace para asistir al curso se notificará, mediante email a la dirección de correo que nos haya facilitado, dos días antes de su celebración. Actividad financiada por FEADER Organiza: Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad. Consejería de Desarrollo Sostenible. Email: cursos_eenn@jccm.es Impartido por: Graciela G. Nicola y Rocío A. Baquero Noriega (Profesores titulares de UCM y UCLM).
El amianto es un agente químico cancerígeno presente en materiales que han sido tradicionalmente utilizados en la construcción de edificios, tuberías, etc. Su comercialización y uso está prohibido en la actualidad, si bien en determinadas actividades, como demolición de edificios o tareas de mantenimiento, los trabajadores que las realizan pueden estar expuestos a la inhalación de fibras de amianto. ACTIVIDADES CON RIESGO DE EXPOSICIÓN A AMIANTO Sin carácter exhaustivo: Demolición de construcciones. Desmantelamiento de elementos, maquinaria o utillaje donde exista amianto o materiales que lo contengan. Retirada de amianto, o de materiales que lo contengan, de equipos, instalaciones, estructuras o edificios. Mantenimiento y reparación de los materiales con amianto existentes en equipos, instalaciones, estructuras o edificios. Transporte, tratamiento y destrucción de residuos que contengan amianto. Vertederos autorizados para residuos de amianto. REGISTRO DE EMPRESAS CON RIESGO DE AMIANTO (RERA) Con carácter general, las empresas que vayan a realizar actividades u operaciones con riesgo de exposición a amianto tienen obligación de inscribirse en el Registro de la Autoridad Laboral donde radiquen sus instalaciones principales. No obstante, la normativa vigente contempla actuaciones cuyo carácter esporádico y bajo nivel de exposición pueden eximir a la empresa del cumplimiento de esta obligación. La inscripción en el RERA de Castilla – La Mancha se llevará a cabo mediante la presentación de un formulario de inscripción. Lugar de presentación: On line a través del enlace Trámites y Registros RERA: registro de empresas con riesgo de amianto. De manera complementaria, las empresas inscritas en el RERA de Castilla - La Mancha interesadas en que sus datos de contacto se publiquen en esta página web, pueden autorizar dicha publicación mediante el envío a la Viceconsejería de Empleo, Diálogo Social y Seguridad y Salud Laboral de un formulario de autorización. Puede obtener más información sobre el RERA de Castilla-La Mancha través del enlace Trámites y Registros PLANES DE TRABAJO El plan de trabajo es el documento en el que se describe de forma pormenorizada la acción que se pretende ejecutar, la metodología a seguir y las medidas de prevención y protección técnicas y organizativas necesarias para que el trabajo se realice en condiciones de mínima exposición, con el fin de preservar la seguridad y salud, tanto de los trabajadores como de aquellas otras personas que se puedan ver afectadas por el mismo. Salvo en aquellas excepciones que contempla la normativa, las empresas que vayan a realizar actividades u operaciones con riesgo de exposición al amianto han de elaborar un plan de trabajo y presentarlo, para aprobación, ante la autoridad laboral. TIPOS DE PLAN DE TRABAJO El plan de trabajo, en función de la actividad u operación que la empresa vaya a realizar, será de alguno de los siguientes tipos: Plan de trabajo específico: es el que contiene la información referente a una operación o trabajo concreto cuyas características (ubicación, elementos constructivos, etc.) lo diferencian sustancialmente de otro trabajo y que, además, puede ser planificado por la empresa con suficiente antelación. Plan de trabajo general: es el que contiene la información correspondiente a operaciones de corta duración con presentación irregular o no programables con antelación, especialmente en los casos de mantenimiento y reparación, y que viene referido al conjunto de estas actividades.
De conformidad con el artículo 133 apdo. 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con carácter previo a la elaboración de un proyecto o anteproyecto de ley, habrá de sustanciarse una consulta pública, con la finalidad de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de los siguientes aspectos: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. En cumplimiento de lo anterior, y para la elaboración del Anteproyecto de Ley que regula el Estatuto del Personal Investigador del Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (IRIAF), se plantean las cuestiones que a continuación se expresan. Los ciudadanos, organizaciones y asociaciones que así lo consideren, pueden hacer llegar sus opiniones y sugerencias sobre los aspectos planteados en este documento en el plazo de veinte días naturales, contados desde el día siguiente al de su publicación en la página web http://iriaf.castillalamancha.es/, siendo la fecha de su publicación el 2/11/2017, a través del siguiente buzón de correo electrónico: consulta.estatutoinvestigadores@jccm.es a) Problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. La Constitución Española, en el artículo 44.2, determina que los poderes públicos deben promover la Ciencia y la Investigación Científica y Técnica en beneficio del interés general para, en el artículo 149.1.15, asignar la competencia exclusiva al Estado en el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica y, en el artículo 148.1.17, permitir a las Comunidades Autónomas el fomento de la misma entre otras competencias. La Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, representa el nuevo marco legal en el que se da respuesta a los desafíos que tiene el propio desarrollo científico, otorgando nuevos apoyos y mejores instrumentos a los agentes del sistema, para que puedan ser más eficaces. Esta ley vino a dar respuesta a varias novedades del sistema español de ciencia, tecnología e innovación respecto a la Ley 13/1986, de 14 de abril, que había establecido ya la organización básica del estado en materia de ciencia y tecnología, encontrándose entre ellas la necesidad de definición de una carrera científica predecible, basada en méritos y socialmente reconocida. La Ley 4/2015, de 26 de marzo, creó el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla- La Mancha (IRIAF). Se trata de un Organismo Autónomo con personalidad jurídica propia y adscrito a la Consejería competente en materia de producción agroalimentaria y forestal, que cuenta entre sus objetivos los de potenciar la investigación, desarrollo, innovación, formación y transferencia de conocimientos y resultados de la investigación. Para cumplir tales objetivos, el IRIAF cuenta con personal investigador, tanto funcionario como en régimen laboral, pudiendo así mismo celebrar con cargo a sus presupuestos los contratos laborales que resulten pertinentes, de conformidad con las modalidades de contrato de trabajo de personal investigador previstas en el art. 20 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. La citada Ley establece, en su Disposición Final Segunda, la necesaria elevación de un proyecto de ley en el que se regulará el estatuto del personal investigador del IRIAF. El personal investigador del Instituto no dispone en la actualidad con un marco regulador específicamente adecuado a sus necesidades y especialidades con respecto al resto de los empleados públicos. De igual forma, el IRIAF no cuenta con una estructura, niveles, sistemas de acceso de personal de investigación y tecnólogos plenamente equiparables a las del resto de instituciones dedicadas a la I+D+i del Sector público. Siendo así, a través de esta iniciativa legislativa se pretende, por un lado, dar pleno cumplimiento al mandato establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 4/2015 y, por otro, sintetizar en una norma con rango de ley los aspectos esenciales relativos al régimen del personal investigador del IRIAF, incrementándose así la seguridad jurídica y su plena equiparación a los investigadores de todo el Sector público. b) Necesidad y oportunidad de su aprobación. La principal causa que motiva la necesidad de un nuevo Estatuto viene dada por la aprobación de la ya comentada Ley 14/2011, de 1 de junio, al establecer un nuevo marco para el fomento de la investigación científica y técnica en España con la creación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, definido como el conjunto de agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de financiación, de ejecución, o de coordinación en el mismo, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementan para promover, desarrollar y apoyar la política de investigación, el desarrollo y la innovación en todos los campos de la economía y de la sociedad. Novedad fundamental de esta Ley de la Ciencia ha sido la consagración de un estatuto del personal investigador y de investigación, con toda una serie de previsiones en materia de movilidad, carrera profesional, retribuciones, evaluación y modalidades de contratación del mismo, llevando a cabo una reordenación y racionalización de las escalas de funcionarios que se adscribían a los diferentes Organismos Públicos de Investigación. Estas novedades vienen reclamando la aprobación de un Estatuto concreto y específico del personal investigador del IRIAF, evitando así la permanencia de desajustes normativos distorsionadores y aprovechando todas las posibilidades que la actual normativa ofrece. Con la aprobación de este Estatuto se cumpliría así mismo el mandato de la Ley 4/2015, de 26 de marzo que establecía que el Consejo de Gobierno elevaría a las Cortes de Castilla-La Mancha un proyecto de ley en el que se regulará el estatuto del personal investigador. Ejemplos de normas regulatorias en este ámbito de otros organismos de investigación son el Decreto 1067/2015 de 27 de Noviembre, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su estatuto, o las que regulan el Personal Investigador del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (Decreto 359/2003, de 22 de diciembre) A nivel procedimental, se ha esperado hasta la fecha de hoy porque inicialmente se había proyectado que esta norma fuera más amplia y no sólo afectara al personal investigador del IRIAF. En este sentido, se propuso su inclusión en el Anteproyecto de Ley de Fomento y Coordinación del Sistema de Investigación, Desarrollo e Innovación de Castilla-La Mancha, pero consideraciones de última hora impidieron su articulación en el texto de ésta última tomado en consideración del Consejo de Gobierno de 17 de octubre de 2017. c) Objetivos de la norma. El objetivo fundamental de este anteproyecto de Ley que se quiere empezar a redactar es la búsqueda de la competitividad y la excelencia en la investigación agraria y forestal, para lo cual la Administración regional debe contar con una estructura, niveles, sistemas de acceso de personal de investigación y tecnólogos equiparables a la del resto de instituciones dedicadas a la I+D+i del resto de Administraciones públicas. El segundo de los objetivos que se busca alcanzar es el establecimiento de un mecanismo incentivador de la labor investigadora individualizada del mismo tipo del ya existente para los Cuerpos Docentes e Investigadores Universitarios, el CSIC y otros Organismos Públicos de Investigación dependientes de las Comunidades Autónomas con los mismos objetivos. Finalmente, con la aprobación de este Estatuto se pretende la creación de un Cuerpo Superior de Investigación del IRIAF, estableciéndose además el régimen de contratos aplicable al personal laboral de investigación. d) Posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. El mandato previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley 4/2015, de 26 de marzo, por la que se crea el IRIAF, hace inviable la adopción de alguna solución alternativa regulatoria distinta a la aprobación de un Estatuto del personal investigador a través de una norma con rango de ley. Por dicho motivo, la única solución alternativa regulatoria a tomar en consideración sería la aprobación de una norma legal por la que se establezca un Estatuto regulador de todo el personal investigador de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, sin circunscribirse únicamente al personal adscrito al IRIAF. Se trataría, en cualquier caso, de una solución más compleja y difícil en cuanto a su materialización, dada la considerable diversidad de las materias de investigación y las líneas de actuación en todos los campos de las ciencias. En lo que se refiere a soluciones alternativas no regulatorias, y aun partiendo de la base de que no se estaría dando cumplimiento al mandato anteriormente expresado, cabe indicar como posibilidad la de continuar con la aplicación del régimen jurídico en la actualidad vigente, constituido por: Lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, y en el resto de normativa autonómica en materia de función pública, para el caso del personal investigador funcionario. Lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sus normas de desarrollo, y en el convenio colectivo vigente. Asimismo, también se regirá por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que le sean de aplicación, para el caso del personal investigador laboral.
Podemos encuadrar la consulta planteada, dentro del procedimiento de adjudicación del contrato. Al respecto, la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), regula la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas en la sección segunda, del capítulo primero, del título primero, del libro segundo, artículos 131 y siguientes. El artículo 131 de la LCSP prevé que la adjudicación se realizará ordinariamente utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido; es decir, cualquier contrato podrá adjudicarse mediante uno de estos procedimientos, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante procedimiento restringido. El mismo precepto, prevé también la adjudicación mediante procedimiento negociado sin publicidad o mediante procedimiento de licitación con negociación; no obstante, la utilización de dichos procedimientos se encuentra sujeta, tal y como aquél indica, a los supuestos del artículo 168 (procedimiento negociado sin publicidad), o a los casos previstos en el artículo 167 (procedimiento de licitación con negociación). Se configuran así estos procedimientos como excepcionales, pues únicamente podrán utilizarse en los supuestos expresamente tasados por la LCSP, pues suponen una excepción del principio de concurrencia y en los procedimientos negociados sin publicidad, del de publicidad (principios básicos y fundamentales del derecho de la contratación pública). En el caso que nos ocupa, indica la consultante que va a llevarse a cabo la adjudicación de un contrato, que tiene por objeto la celebración de los toros de la feria, a través de un procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad, y que el mismo se fundamenta en el supuesto establecido en el artículo 168 apartado a) 2º de la LCSP. Así, teniendo en cuenta lo señalado, observamos que el apartado a) 2º del artículo 168 de la LCSP, establece que: “Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de licitación únicamente en los siguientes casos: a) En los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, en los casos en que: (…) 2.º Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte única no integrante del Patrimonio Histórico español o actuación artística única; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial. (…)” Sobre lo establecido en este artículo la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su informe 08/2023, de 18 de julio de 2023, relativo a la contratación de eventos musicales con artistas, señala lo siguiente (el resaltado es nuestro): “En particular, la circunstancia referida a las razones artísticas como justificación para acudir a este procedimiento de acuerdo con el citado artículo 168.a) 2º de la LCSP, o sus precedentes inmediatos, ha sido abordada por esta Junta Consultiva en diversos informes de los cuales cabe destacar los siguientes pronunciamientos: • “La causa de utilización del procedimiento negociado del artículo 210 b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no concurre por el solo hecho de las implicaciones artísticas o naturaleza de este tipo de trabajo a encargar, sino porque dicho trabajo solo pueda ser encargado a un único profesional o empresario por las razones del tipo que señala el precepto, que, en todo caso, han de justificarse debidamente en el expediente” (Informe de 7 de junio de 2004, expediente 11/04); y “lo decisivo para la utilización del procedimiento negociado, por esta causa es que exista un solo empresario al que pueda encomendarse la ejecución de la obra, siendo motivo indirecto y remoto el que ello sea debido a su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva” (Informe de 11 de diciembre de 2006, expediente 52/06). (…) • “La prestación ofrecida por una orquesta puede tener diferente naturaleza según los casos, pues bien puede pensarse en una actuación investida de un alto grado de originalidad y especialidad en su interpretación o en otros supuestos en que tales circunstancias no concurran. Cuando la ley autoriza a emplear el procedimiento negociado sin publicidad en estos casos es porque ese alto grado de originalidad y especialidad de una obra o interpretación artística individualiza la prestación de tal modo que no es posible encomendarla a otro contratista. Pero obviamente no en todos los casos concurre esta circunstancia. De ahí que nuevamente no nos sea posible dar una respuesta concreta y única a la consulta realizada en este punto, debiendo ser el órgano de contratación el que en cada caso valore las circunstancias de la prestación que quiera contratar” (Informe de 15 de julio de 2019, expediente 72/18, reiterado en el informe de 21 de octubre de 2019, expediente 129/18). (…)” Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia correspondiente al asunto C-578/23 consideró respecto a la protección de los derechos de exclusividad que motivan la convocatoria del procedimiento negociado sin publicidad lo siguiente (el resaltado es nuestro): “25 En particular, el artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18 establece que, en el caso de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos públicos por procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de licitación, cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos de exclusividad, el contrato solo pueda encomendarse a un operador económico determinado. (…) 28 En este contexto, procede, en primer lugar, comprobar si, como afirma el órgano jurisdiccional remitente, el poder adjudicador debe acreditar también que la situación de exclusividad no le es imputable. En efecto, debe señalarse que el tenor del artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18 no establece tal exigencia. En cambio, el artículo 31, punto 1, letra c), de dicha Directiva requiere expresamente, por su parte, que las circunstancias alegadas para justificar una urgencia imperiosa, que permita recurrir a un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, no sean en ningún caso imputables a los poderes adjudicadores. (…) 33 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la apreciación, por un órgano jurisdiccional nacional competente, de la existencia de tal imputabilidad a un poder adjudicador, incumbe a dicho órgano jurisdiccional determinar si ese poder adjudicador no ha creado con su propia actuación, en particular, al celebrar un contrato anterior que haya dado lugar al contrato público de que se trate, una situación de exclusividad, que pueda justificar, en teoría, la aplicación del artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18 para la adjudicación del contrato público. Dicho órgano jurisdiccional nacional también debe examinar si la perpetuación de tal situación de exclusividad hasta la decisión del poder adjudicador de seguir el procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación se debe a la acción o a la inacción de ese mismo poder adjudicador. (…) 39 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que, para justificar el recurso al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, en el sentido de dicha disposición, el poder adjudicador no puede invocar la protección de derechos de exclusividad cuando la razón de esa protección le sea imputable. Tal imputabilidad se aprecia sobre la base no solo de las circunstancias fácticas y jurídicas de la celebración del contrato relativo a una primera prestación, sino también de todas aquellas que caractericen el período comprendido entre la fecha de celebración de ese contrato y la fecha en la que el poder adjudicador elija el procedimiento que debe seguirse para la adjudicación de un ulterior contrato público.” De todo ello podemos extraer que, corresponde al órgano de contratación determinar la exclusividad que motiva la utilización del procedimiento establecido en el artículo 168 apartado a) 2º de la LCSP, y que la misma se basa en la no existencia de otras opciones posibles para realizar el contrato; de todo ello debe quedar constancia en el expediente, mediante la justificación de la exclusividad que permite la utilización de aquel procedimiento. Asimismo, recordar a la administración contratante que no se puede invocar la protección de derechos de exclusividad cuando la razón de esa protección le sea imputable. Como conclusión a lo anterior, apreciadas estas circunstancias y reconocida la causa de exclusividad por el órgano de contratación, que permite la tramitación de un contrato mediante el procedimiento negociado sin publicación previa de anuncio de licitación, la invitación a otras licitadoras a la negociación no sería precisa basándose en la citada causa de exclusividad, que sólo admite la adjudicación del contrato a una empresa específica. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para responder a la citada consulta es preciso partir de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que establece lo siguiente: “Artículo 242. Modificación del contrato de obras. 1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones del contrato de obras que se acuerden de conformidad con lo establecido en el artículo 206. En caso de que la modificación suponga supresión o reducción de unidades de obra, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna. 2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no previstas en el proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en este, y no sea necesario realizar una nueva licitación, los precios aplicables a las mismas serán fijados por la Administración, previa audiencia del contratista por plazo mínimo de tres días hábiles. Cuando el contratista no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado, ejecutarlas directamente u optar por la resolución del contrato conforme al artículo 211 de esta Ley. 3. (…) 4. Cuando el Director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto y se cumplan los requisitos que a tal efecto regula esta Ley, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con las siguientes actuaciones: a) Redacción de la modificación del proyecto y aprobación técnica de la misma. b) Audiencia del contratista y del redactor del proyecto, por plazo mínimo de tres días. c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos. No obstante, no tendrán la consideración de modificaciones: i. El exceso de mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial. Dicho exceso de mediciones será recogido en la certificación final de la obra. ii. (…)”. En el presente caso, la consultante duda sobre la aplicabilidad de este supuesto de excepción a dos actuaciones que pretenden acometer: la pavimentación de una calle no prevista en el proyecto inicial, y el cambio de ubicación respecto de algunos de los elementos de mobiliario y ajardinamiento que se ubicaban en una de las calles del proyecto y pretenden ubicarse en otra. Analizaremos cada una de estas actuaciones por separado. Pavimentación de una calle adicional a las que contempla el proyecto. El artículo 242.4.c).i. define como “exceso de mediciones” la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto. Por tanto, para la aplicación de esta excepción únicamente podrá variarse el número de unidades de obra que figuren en el proyecto. Podemos definir las unidades de obra como los elementos o conceptos que se utilizan para medir y describir las actividades o trabajos que deben realizarse en una obra de construcción. Cada unidad de obra corresponde a una cantidad específica de trabajo, que se puede medir de manera estandarizada -unidades de medida- por ejemplo: metros cúbicos, metros cuadrados, horas de trabajo, etc. Las unidades de obra son esenciales para estructurar, medir y presupuestar los trabajos en un proyecto de construcción. La correcta descripción y medición de estas unidades facilita el control, la ejecución y la evaluación de costos y tiempos en cualquier proyecto de construcción, mejorando la eficiencia en su gestión. La justificación de este supuesto específico (el exceso de mediciones), según ha señalado la doctrina -sin ánimo de exhaustividad, la JCCPE en su Expediente: 49/21-, residiría en la “dificultad de redactar un proyecto con precisión absoluta y que tiene por finalidad facilitar la ejecución de los contratos de obras al margen del régimen general de los modificados de los contratos, respondiendo a las exigencias propias de este tipo contractual, pues permite un margen de desviación en las mediciones efectuadas en las unidades de obra ejecutadas sobre las mediciones del proyecto de hasta un 10 % del precio inicial, sin que tal diferencia tenga la consideración de modificación del contrato”. Continúa la Junta Consultiva: En un contrato de obras el objeto del mismo se concreta en el correspondiente proyecto, cuya aprobación corresponde al órgano de contratación (artículo 231 LCSP) y que debe comprender todos aquellos elementos necesarios para que la obra cumpla con su finalidad (artículo 125.1 y 4 del RGLCAP). (…)” Efectivamente, el artículo 231 de la LCSP indica que: “1. En los términos previstos en esta Ley, la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato. La aprobación del proyecto corresponderá al órgano de contratación salvo que tal competencia esté específicamente atribuida a otro órgano por una norma jurídica”. Por su parte, el artículo 233 de la LCSP establece el contenido mínimo que debe comprender el proyecto; entre los documentos que deben integrarlo está una memoria en la que se describe el objeto de las obras. Tal como señala la Comisión Consultiva de Contratación Pública de Andalucía en su Informe 14/2025, de 24 de julio, (el resaltado es nuestro): “(…) Interesa recordar que los excesos de medición del artículo 242.4 i) de la LCSP sólo se refieren a aquellas variaciones que se produzcan “exclusivamente” en el número de unidades de obra, según se encarga de subrayar la LCSP de 2017, nunca respecto a unidades que no se encuentren en el proyecto, y durante la “correcta” ejecución del contrato, que también remarca de forma novedosa la LCSP, de manera que no pueda desviarse la ejecución de las obras de lo recogido en el proyecto constructivo aprobado”. Estas unidades de obra, trabajos o actuaciones se aplican en el ámbito definido en el proyecto: ya sea en la construcción de un edificio o en la urbanización de determinadas vías públicas, como pudiera ser el supuesto del caso que nos ocupa. En el proyecto a que se refiere la consulta se han definido los trabajos a llevar a cabo, entendemos que, para urbanizar determinadas calles. Esos trabajos tienen una medición prevista en el proyecto. El artículo 242 de la LCSP ampara la posibilidad de corregir, sin necesidad de tramitar un expediente de modificación del contrato, el margen de desviación -de hasta un 10 % del precio inicial- que se produzca entre las mediciones efectuadas en las unidades de obra ejecutadas y las mediciones previstas en proyecto. Lo anterior podría resultar de aplicación si ese margen de desviación se produjera en las mediciones de las unidades de obra necesarias para urbanizar alguna de las calles que figuraran en el proyecto. En el supuesto que nos ocupa, aunque no se incorporen nuevas unidades de obra -tal y como se indica en la consulta- lo novedoso sería el ámbito físico donde se ejecutarían: en una calle adicional que no está prevista en el proyecto conforme al cual se ejecuta la obra. La pavimentación de esta calle implicaría una alteración del objeto del contrato, tal y como viene definido en el proyecto, pues contemplaría una actuación no prevista inicialmente en él. Si resulta necesario llevar a cabo esta actuación, el proyecto deberá ser objeto de modificación previa, donde se incluya, en este caso, la pavimentación de una calle que no aparecía en el proyecto original. La tramitación del correspondiente expediente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la LCSP para la modificación de los contratos en general (artículos 203 y siguientes), y para el contrato de obras en particular (artículo 242). Cambio de ubicación de los elementos de mobiliario y ajardinamiento En cuanto a la posibilidad de cambiar la ubicación de estos elementos de una calle a otra, este servicio considera que no existiría ningún inconveniente para ello, siempre que no se altere el alcance (número, diseño, etc), el precio, o no figure en el contrato la imposibilidad del cambio. Lo anterior únicamente en el caso de que la calle sobre la que se instale el mobiliario sea una de las previstas en el proyecto aprobado; en caso contrario deberá tramitarse la correspondiente modificación del contrato, tal y como se ha expuesto para el supuesto anterior. Como conclusión de lo anterior este servicio considera lo siguiente: La pavimentación de una calle no prevista en el proyecto aprobado por el órgano de contratación, conforme al cual se ejecuta la obra, no encontraría encaje en el supuesto que regula el artículo 242.4.c.i de la LCSP (exceso de medición), debiendo tramitarse el correspondiente expediente de modificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y siguientes de la LCSP (para las modificaciones, en general), y en el artículo 242 (para el contrato de obras en particular). El cambio de ubicación de los elementos de mobiliario y ajardinamiento, podrá llevarse a afecto siempre que no se altere el alcance (número, diseño, etc), el precio, o no figure en el contrato la imposibilidad del cambio. Si la calle donde está prevista la nueva ubicación no está comprendida en el proyecto, definidor del objeto del contrato de obra, deberá tramitarse su modificación. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para resolver la citada consulta hemos de partir de la regulación que sobre la capacidad y solvencia establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Con carácter general, y de acuerdo con la LCSP, las entidades que deseen contratar con el sector público han de tener la aptitud necesaria para ello; es decir, deben tener plena capacidad de obrar, no estar incursas en alguna prohibición de contratar, y contar con la solvencia económica y financiera y técnica o profesional que se haya exigido en los pliegos que rijan el correspondiente procedimiento de contratación. Así lo determina el artículo 65.1 de la LCSP: “Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas. (…)”. Por su parte, el artículo 66, relativo a las “personas jurídicas”, establece en su apartado 1 que “Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”. De lo expuesto anteriormente, se deduce, tal y como establece la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado (en adelante, JCCAE), en su Informe 55/08, de 31 de marzo de 2009, “que la primera exigencia para poder contratar es que quien lo pretenda sea persona natural o jurídica y, además, reúna los requisitos que se mencionan a continuación (….) Descartado el supuesto de la persona natural puesto que hablamos de sociedades, debe establecerse si la sociedad civil tiene personalidad jurídica y, por consiguiente, debe entenderse incluida entre las entidades que pueden contratar con las Administraciones Públicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 citado (en la actualidad, artículo 65 de la LCSP). Así pues, el requisito de la personalidad es exigible para contratar con las Administraciones Públicas. Señala la entidad consultante expresamente: “Le escribo este correo para consultar si las sociedades civiles que son Entidades Sin Personalidad Jurídica (ESPJ) pueden contratar con la Administración Pública. (…)”. Hemos de advertir que, si atendiéramos fielmente a lo que aquélla indica con rotundidad: que las sociedades civiles son entidades sin personalidad jurídica, la conclusión a la que habría de llegarse es que las mismas no podrían contratar con la Administración pues carecerían de uno de los requisitos de aptitud que la LCSP establece para ello: el de ostentar personalidad jurídica. No obstante lo anterior, cabe preguntarse si una sociedad civil tiene o no personalidad jurídica. La doctrina ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la personalidad jurídica de las sociedades civiles y su capacidad para contratar con la Administración. El citado Informe 55/2008 de la JCCAE establece lo siguiente: “(…) 2. Evidentemente, puesto que se trata de una sociedad de naturaleza civil habrá de atenderse a lo que dispone el Código Civil respecto de éstas para determinar si tiene o no personalidad jurídica. A este respecto debe traerse a colación, en primer lugar el artículo 35 del Código Civil con arreglo al cual “son personas jurídicas:…las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales a las que la ley conceda personalidad jurídica propia, independiente de la de cada uno de los asociados”. Ello nos lleva a los preceptos del Código que regulan el contrato de sociedad para determinar si éste les atribuye o no personalidad jurídica. A tal respecto interesa de modo especial el contenido del artículo 1.669 del citado texto legal a cuyo tenor: “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros”. Puesto que la norma niega la personalidad jurídica a la sociedad cuyos pactos se mantengan secretos, entiende la doctrina que “sensu contrario” aquella en que los pactos entre los socios se hagan públicos tiene personalidad jurídica propia independiente de la de cada uno de sus socios. Es decir, es una persona jurídica. La cuestión a dilucidar es cuando debe entenderse que los pactos se hacen públicos, requisito que convierte a la sociedad civil en regular y le atribuye personalidad jurídica. Es cuestión ésta que no se resuelve de forma pacífica. La jurisprudencia no se ha pronunciado de modo taxativo sobre ella, si bien da a entender que cuando se contrata con un tercero en nombre de la sociedad, los socios no pueden eludir la responsabilidad que por virtud del contrato de sociedad celebrado entre ellos adquieren respecto del tercero. De conformidad con ello bastaría con la simple invocación de la existencia de la sociedad y la actuación en nombre de ella para entender que la sociedad civil existe y tiene personalidad jurídica propia. En consecuencia, basta con manifestar la intención de contratar en nombre de la sociedad civil con una Administración Pública, para que deba considerarse cumplido el requisito de la publicidad de los pactos. (…)”. Y añade: “(…) las sociedades civiles no son inscribibles necesariamente y con carácter general en ningún registro público como requisito para adquirir personalidad jurídica. “ También se ha pronunciado sobre esta cuestión la Junta de Contratación Pública de Navarra que, en su Informe 3/2008 ha señalado: “(…) Planteada la consulta en estos términos la respuesta no puede ser más que afirmativa, por mandato del artículo 10 LFCP, que exige como requisito inexcusable para contratar con la Administración la capacidad jurídica, es decir, el tratarse de una persona natural o jurídica. Como quiera que el artículo 1669 del Código Civil otorga personalidad jurídica, sensu contrario, a las sociedades en las que sus pactos no se mantengan secretos y cada uno de sus integrantes no contrate en su propio nombre, parece claro que una sociedad que cumpla esos requisitos dispone de personalidad jurídica y puede contratar con la Administración. En este sentido se manifiesta la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda en su informe 12/03, de 23 de julio de 2003. Igualmente es taxativa en la consideración de la sociedad civil como persona jurídica la Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado, de 14 de febrero de 2001 (RJ 2002/2154).(…)”. En el mismo sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, que comparte el criterio emitido por la JCCAE en varios de sus informes, entre ellos el ya referido 55/2008, dispone: “(…) El contrato de sociedad civil se configura legalmente en el artículo 1665 del Código Civil (en adelante CC), al establecer que «la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias». A su vez, el artículo 1669 CC dispone que «no tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes». De los preceptos reseñados, cabe deducir que el criterio atributivo de la personalidad jurídica lo es la voluntad negocial de las partes. La personalidad jurídica de una sociedad civil, surge en el momento en que se perfecciona el contrato de sociedad. Desde ese momento la sociedad adquiere la personalidad jurídica del artículo 35.1 CC, y, ex artículo 38 CC, pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución. (…) (…) de nuestro sistema legal se infiere que las sociedades civiles no son inscribibles en el Registro Mercantil y que, desde luego, tendrán personalidad jurídica al margen de la publicidad registral; porque así lo ha querido el Código Civil y, subsidiariamente, porque nada dispone el artículo 16.1 del Código de Comercio por lo que: la sociedad civil no puede ni debe inscribirse. Esta es la doctrina que se recoge, a su vez, en los Informes 12/2003, de 23 julio (que rectifica el Informe 5/99, de 17 de marzo de 1999), y 55/08, de 31 de marzo de 2009, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, que esta Junta comparte. Las sociedades civiles pueden contratar con las Administraciones públicas, salvo en el supuesto del artículo 1669 CC, sin que sea exigible su inscripción en el Registro Mercantil.(…)”. De acuerdo con lo expuesto, las sociedades civiles podrán contratar con la Administración si poseen personalidad jurídica, por no mantener secretos sus pactos entre los socios, y reúnen los demás requisitos previstos en el artículo 65 de la LCSP: deben tener plena capacidad de obrar, no estar incursas en alguna prohibición de contratar, y contar con la solvencia económica y financiera y técnica o profesional que se haya exigido en los pliegos que rijan el correspondiente procedimiento de contratación o, en los casos en que así lo exija aquélla Ley, se encuentren debidamente clasificadas. Además, su objeto social deberá comprender la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el objetivo de mejorar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las normas, con carácter previo a la elaboración del Anteproyecto de Ley, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.c) Los objetivos de la norma.d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. Los ciudadanos y las entidades que así lo consideren pueden hacer llegar sus opiniones sobre los aspectos planteados, desde hoy día 28 de febrero de 2018, fecha en la que se publica en la web, hasta el día 20 de marzo 2018, a través del siguiente buzón de correo electrónico: dgdr@jccm.es Antecedente del futuro decretoDurante un prolongado periodo de tiempo, la política de colonización interior llevada a cabo tanto por el Instituto Nacional de Colonización como por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, en aquellos territorios más desfavorecidos de la España rural, incluyó, entre sus objetivos, la creación de huertos familiares destinados al cultivo de productos hortícolas para su consumo directo por las familias campesinas, lo que se articuló por medio del Decreto de 12 de mayo de 1950.Problemas que se pretende solucionar con el decretoEl régimen jurídico actual de los bienes objeto del Decreto de 12 de mayo de 1950 es bastante ambiguo en lo referente a aspectos tan importantes como el título jurídico por el que se entregan estas tierras a sus beneficiarios o su duración y destino final. Por ello, se hace necesario revisar y actualizar la norma citada en el sentido de facilitar la conversión en propietarios de los actuales concesionarios o sus causahabientes, mediante la conversión de la naturaleza de los bienes de carácter demanial a bienes patrimoniales.Necesidad y oportunidad de su aprobación.Este modelo de desarrollo ha sido ampliamente superado por la realidad socio-económica actual de los espacios rurales, a pesar de lo cual el sistema pergeñado por el vetusto Decreto de 12 de mayo de 1950 ha mantenido su vigencia hasta el día de hoy, aunque de un mero análisis de la actual situación se infiera que resulta imprescindible dar una nueva regulación al instituto jurídico de los huertos familiares.La Junta de Comunidades ostenta la facultad de regular actualmente la materia que trata este Decreto, puesto que la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, de 12 de enero, contiene una disposición transitoria 8ª que además de declarar vigente el Decreto de 12 de mayo de 1950, faculta al Gobierno para establecer un régimen distinto para los huertos familiares, facultad que como consecuencia del traspaso de funciones materializado por el Real Decreto 1079/1985, de 5 de junio, ejerce hoy la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha.Objetivos del futuro decretoEste Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los huertos familiares existentes en el territorio de Castilla-La Mancha, consecuencia del Decreto de 12 de mayo de 1950, que fueron transmitidos a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.Posibles soluciones alternativasA parte de la normativa Decreto de 12 de mayo de 1950, no existe nada regulado por lo que la única alternativa es derogar el antiguo decreto.
En respuesta a la consulta planteada, el artículo 157.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), al que hace mención el consultante, se refiere al examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación en procedimientos abiertos. No obstante, también rige como aplicación supletoria para otros procedimientos, como el restringido (por remisión del artículo 165 de la LCSP). Así, señala el apartado cuarto del artículo 157, lo siguiente: “4. En todo caso, la apertura de la oferta económica se realizará en acto público, salvo cuando se prevea que en la licitación puedan emplearse medios electrónicos”. De este modo, el precepto en claro al establecer una excepción a la publicidad de la apertura de ofertas: el empleo en la licitación de medios electrónicos. En relación con lo anterior, la disposición adicional decimoquinta de la LCSP establece la obligatoriedad del uso de medios electrónicos en la presentación de ofertas y solicitudes de participación, con una serie de excepciones: “3. La presentación de ofertas y solicitudes de participación se llevará a cabo utilizando medios electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente disposición adicional. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación no estarán obligados a exigir el empleo de medios electrónicos en el procedimiento de presentación de ofertas en los siguientes casos: a) Cuando, debido al carácter especializado de la contratación, el uso de medios electrónicos requeriría herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no están en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles. b) Cuando las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las ofertas utilizan formatos de archivo que no pueden ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o están sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y el órgano de contratación no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia. c) Cuando la utilización de medios electrónicos requiera equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente los órganos de contratación. d) Cuando los pliegos de la contratación requieran la presentación de modelos físicos o a escala que no pueden ser transmitidos utilizando medios electrónicos”. Por tanto, no es obligatoria la publicidad del acto de apertura de ofertas económicas cuando en la licitación se prevé el uso de medios electrónicos. Por ello, habrá de estar a lo que dispongan el pliego y el resto de documentos integrantes en la licitación del correspondiente procedimiento, a fin de determinar la obligatoriedad o no de que dicho acto sea público. Como conclusión: Si el procedimiento de adjudicación del contrato se ha realizado por medios electrónicos, no será necesario el acto público de apertura de la oferta económica. Si la correspondiente licitación no se ha tramitado por medios electrónicos, la apertura de la oferta económica habrá de realizarse en acto público. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! ¿Cómo calificaría la respuesta recibida? Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El IRIAF participa en el II Congreso Nacional de Botánica de Sevilla presentando sus avances en gestión de biodiversidad botánica de la provincia Cuenca y en el potencial agronómico de nuevas especies de plantas aromáticas Noticia 03 de Octubre de 2025 CIAF-IRIAF. Centro de Investigación Agroforestal "Albaladejito" El Centro de Investigación Agroforestal Albaladejito (CIAF) destacó por su activa participación en el II Congreso Nacional de Botánica (SEBOT), celebrado en Sevilla del 22 al 25 de septiembre. En este foro científico, considerado referente nacional en el ámbito de la botánica, el CIAF presentó dos proyectos de investigación que enfatizan su compromiso con la conservación de la biodiversidad y la innovación en el sector agroforestal. Por un lado, el estudio titulado "Diagnóstico de la representatividad florística y determinación de lagunas en los censos botánicos de los hábitats de la provincia de Cuenca: implicaciones para la gestión de la Red Natura 2000" se presentó en formato póster, como conclusión del Trabajo Fin de Máster de Desislava Vasileva. La investigación se basa en la extraordinaria riqueza florística de la provincia de Cuenca, que cuenta con más de 2.500 taxones —entre el 30 y el 35 % de toda la flora ibérica— y está respaldada por la reciente publicación del Catálogo Florístico de la provincia de Cuenca, elaborado por el Dr. Óscar García Cardo. Mediante una metodología innovadora que combina métricas de esfuerzo de prospección, análisis espacial avanzado y categorización de hábitats, el estudio identifica con precisión los vacíos en prospecciones botánicas y establece un mapa de áreas prioritarias para dirigir futuros esfuerzos de muestreos. Los hallazgos ofrecen una herramienta útil y transferible para la gestión de la Red Natura 2000, facilitando la toma de decisiones en materia de conservación y garantizando una comprensión más completa, equilibrada y representativa de la flora de Cuenca. Asimismo, los investigadores también presentaron la ponencia "Hibridación natural más allá del prisma botánico: Una perspectiva agronómica de Salvia × accidentalis nothosubsp. albaladejitoi". El estudio se llevó a cabo en las parcelas experimentales del CIAF, donde antiguos cultivos de salvia rastrera o española (S. lavandulifolia) y salvia común (S. officinalis) dieron lugar al cruzamiento y aparición de un híbrido natural con caracteres intermedios entre ambas especies. Tras un exhaustivo análisis multiparamétrico, los resultados revelaron un importante potencial agronómico. Entre otras características, se destacaron su mayor producción de biomasa y mayor tamaño de planta, lo que posibilita la mecanización agrícola, así como un aceite esencial con menor concentración de compuestos indeseables para uso comercial. Estos avances convierten al nuevo híbrido en una alternativa con potencial interés para los sectores agrícola e industrial y abren la puerta al desarrollo de nuevas variedades de salvia con aplicaciones de alto valor añadido en áreas como la alimentación, la perfumería o la nutracéutica. Con estas dos aportaciones, el IRIAF refuerza su papel como referente en la investigación agroforestal de Castilla-La Mancha, combinando la conservación de la biodiversidad con la innovación orientada a un uso sostenible de los recursos naturales. La presentación de estos trabajos no solo pone de manifiesto la excelencia científica de la institución, sino también su capacidad para trasladar el conocimiento generado a la gestión de espacios protegidos y al conocimiento de su biodiversidad florística, así como al impulso de alternativas productivas con valor añadido. ¿Te ha gustado? Comparte:
Artículo Científico Apicultura Production and characterization of monoclonal antibodies for specific detection of Nosema ceranae and Nosema apis in beehive samples (ir a artículo) 03 de Diciembre de 2024 CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental RESUMEN: Dos especies de microsporidios infectan a las abejas en todo el mundo, Nosema apis y Nosema ceranae. Ambas producen dos cuadros clínicos diferentes en las colonias de abejas: nosemosis tipo A (N. apis) y nosemosis tipo C (N. ceranae). La nosemosis tipo A se caracteriza por formas agudas y la nosemosis tipo C por formas crónicas con debilitamiento progresivo de las colonias hasta su muerte, sin otros síntomas detectables. El desarrollo de una herramienta rápida y sencilla para la detección de Nosema podría permitir a los apicultores o veterinarios realizar pruebas de diagnóstico in situ. Actualmente, la PCR y la microscopía son técnicas costosas que requieren personal calificado y pueden no estar disponibles en todos los laboratorios. El presente estudio describe la producción y caracterización de cuatro anticuerpos monoclonales (mAb) contra N. ceranae y N. apis, y el desarrollo de una IFAT. Una IFAT utilizando los mAb se comparó con la microscopía y la PCR para 180 muestras de colmenas. La prueba diagnóstica reveló porcentajes de sensibilidad y especificidad similares a la IFAT (97,79% y 93,18%, respectivamente) y a la microscopía (97,79% y 95,45%), considerando el 100% para la PCR como el ‘gold standard’. Un mAb (7D2) fue patentado por su alta especificidad para N. ceranae. La IFAT utilizando los mAb es una buena alternativa a la microscopía y la PCR en laboratorios donde la PCR no está disponible para la detección e identificación tanto de Nosema spp. Agradecimientos: El análisis proteómico: “Identificación y caracterización de proteínas mediante LC-MS/MS” se llevó a cabo en el “CBMSO PROTEIN CHEMISTRY FACILITY”, perteneciente a ProteoRed, PRB3-ISCIII, con el apoyo de la subvención PT17/0019, del PE I+D+i 2013-2016, financiado por el Instituto de Salud Carlos III (ISCIII, España) y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER). Los autores agradecen a Sergio Llorens su valiosa asistencia técnica. Agradecemos a Patricia Elhazaz Walsh su útil revisión del manuscrito y su ayuda editorial. Financiación: Este trabajo fue financiado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (subvención API06-09, 2006-2008); Fundación Universitaria San Pablo CEU (subvención USP-PC 04/07); Carmen Fernández Vadillo contó con una beca predoctoral de la Fundación Universitaria San Pablo CEU. Revista International Journal for Parasitology. Autores Fernando Izquierdo, Carmen Fernández Vadillo, Soledad Fenoy, Carolina Hurtado-Marcos, Angela Magnet, Mariano Higes, Raquel Martin-Herández, Carmen del Aguila Modalidad Artículo Revistas SCI Área Patología Apícola Tema Apicultura Descargar Resumen IRIAF. Artículo Científico 2024. Apicultura. Monoclonal antibodies for Nosema ceranae and Nosema apis. CIAPA 118.2 KB
Declaración de Accesibilidad La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se ha comprometido a hacer accesible su sitio web, de conformidad con el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público (en adelante, Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre). La presente declaración de accesibilidad se aplica al sitio web https://dehesondelencinar.castillalamancha.es/ Situación de cumplimiento b) Este sitio web es parcialmente conforme con el RD 1112/2018, de 7 de septiembre, debido a la falta de conformidad de los aspectos que se indican a continuación. Contenido no accesible El contenido que se recoge a continuación no es accesible por los siguientes motivos: a) falta de conformidad con el RD 1112/2018, de 7 de septiembre Podrían existir fallos puntuales de edición en alguna página web, tanto en contenidos HMTL como en documentos finales, publicados en fecha posterior al 20 de septiembre de 2018. b) carga desproporcionada No resulta aplicable. c) el contenido no entra dentro del ámbito de la legislación aplicable Podrían existir archivos ofimáticos en PDF u otros formatos publicados antes del 20 de septiembre de 2018 que no cumplan en su totalidad todos los requisitos de accesibilidad. Preparación de la presente declaración de accesibilidad La presente declaración ha sido preparada el 10 de julio de 2025. El método empleado para preparar la declaración ha sido una autoevaluación llevada a cabo por el propio organismo. Última revisión de la declaración: 24 de julio de 2025. Observaciones y datos de contacto Puede realizar comunicaciones sobre requisitos de accesibilidad (artículo 10.2.a) del Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre como, por ejemplo: informar sobre cualquier posible incumplimiento por parte de este sitio web, transmitir otras dificultades de acceso al contenido, formular cualquier otra consulta o sugerencia de mejora relativa a la accesibilidad del sitio web, a través de las siguientes vías: formulario de contacto, de manera presencial en las oficinas del 012 y OIRES (oficinas de información y registro). Las comunicaciones serán recibidas y tratadas por la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa. Procedimiento de aplicación El procedimiento de reclamación recogido en el artículo 13 del RD 1112/2018 entrará en vigor el 20 de septiembre de 2020. Contenido opcional Además de las ayudas de accesibilidad propias de los navegadores se incorporan una serie de atajos de teclado para facilitar la navegación a través del portal: Una clave de acceso o Accesskey permite al usuario saltar de inmediato a una parte específica de una página web a través del teclado. Aumentar el Tamaño del Texto : CTRL + Reducir el Tamaño del Texto : CTRL - Dependiendo del tipo de navegador utilizado la forma de acceder a las teclas de acceso rápido es la siguiente: Internet Explorer: ALT + atajo (soltar teclas) y ENTER Firefox: ALT + Mayúsculas + atajo (en versiones antiguas ALT + atajo) Opera: MAYÚSCULAS + ESC + atajo Chrome: ALT + atajo Atajos utilizados en este Portal: 0: Accesibilidad 1: Página de Inicio 2: Protección de datos 3: Mapa del sitio 4: Aviso Legal Estas son algunas de las ayudas que permiten a personas con diferentes capacidades acceder a toda la información publicada en cualquier formato dentro la web: PDFs, imágenes, vídeos, audios, tablas etc., además de permitir rellenar formularios de forma accesible.