Se pretende regular un órgano de carácter colegiado, participativo y asesor, con funciones de seguimiento, consulta, asesoramiento, información y estudio en materia de precios de la cadena agroalimentaria, lo que favorecerá la transparencia y racionalidad en el proceso de formación de los precios de los alimentos, conociendo los costes de producción, y mejorando la productividad, lo que permitirá alcanzar mayores niveles de empleo y de bienestar.
Se plantean por el consultante diversas cuestiones relacionadas con la confidencialidad de las ofertas por lo que debemos partir, en primer lugar, de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo): “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo”. No obstante, este derecho de confidencialidad no es absoluto si no que, aparte de las exigencias del citado artículo 133, debe ponderarse con otros principios garantizados en la propia LCSP, como el de transparencia o el de acceso al expediente. En relación a este último, el artículo 52.1 de la LCSP señala : “1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. Sobre el carácter instrumental del principio de confidencialidad y la necesidad de ponderación con otros principios, se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), como por ejemplo, en la Resolución nº 741/2018: “Según ha declarado este Tribunal reiteradamente, ni el principio de confidencialidad es absoluto, ni tampoco lo es el de publicidad. El principio de confidencialidad es una excepción al principio de acceso al expediente que se configura como una garantía del administrado en el momento de recurrir. Como tal excepción debe hallarse justificada por la necesidad de protección de determinados intereses, correspondiendo a quien ha presentado los documentos cuyo acceso se quiere limitar la carga de declarar su confidencialidad. (…). A estos efectos, este Tribunal entiende que esta obligación de confidencialidad no puede afectar a la totalidad de la oferta realizada por el adjudicatario, habida cuenta de que el propio artículo 140.1 del TRLCSP (actual artículo 133 de la LCSP) garantiza que este deber de confidencialidad no debe perjudicar el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad e información que debe darse a candidatos y licitadores (…), habiendo entendido el Tribunal (Resolución 45/2013, de 30 de enero) que una extensión de la confidencialidad a toda la proposición del adjudicatario podría estar incursa en fraude de ley en los términos previstos en el artículo 6.4 del Código Civil”. De igual modo, resulta ilustrativa la Resolución nº 232/2023, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias: “(…) si bien el principio de confidencialidad de las ofertas debe inspirar toda la contratación pública europea en garantía de los secretos técnicos o comerciales en los que se basen las distintas soluciones propuestas por los operadores económicos, tal principio ha de ser necesariamente ponderado con los de transparencia de las actuaciones de los poderes adjudicadores y de protección del derecho de defensa efectiva de aquellas licitadoras cuyas ofertas resulten descartadas, al objeto, por una parte, de poner a disposición de estas últimas la información precisa relativa a las razones en las que se fundamente la adjudicación -en especial, la que se refiera a aquellos aspectos de la oferta seleccionada que supongan, a juicio de los técnicos del órgano de contratación, una ventaja con respecto a las restantes proposiciones presentadas-, y, por otra parte, de que dichas interesadas cuenten con todos los elementos necesarios que les permitan interponer, en su caso, el recurso que corresponda. La ponderación de los principio de confidencialidad, transparencia y protección del derecho de defensa efectiva, o lo que es lo mismo, la ponderación entre el derecho de los interesados a una buena administración y el derecho a la protección de los datos e informaciones de carácter confidencial, ha de llevarse a cabo por los órganos de contratación en dos momentos distintos de la tramitación de los expedientes contractuales, a saber: en el momento de comunicar la información relativa a las razones en las que se fundamente la adjudicación del contrato licitado (artículo 155 de la LCSP), y en el momento en la que un operador económico interesado en impugnar la misma, solicite, como trámite previo a la interposición del recurso especial, el acceso al expediente contractual (artículo 52 de la LCSP). Por tanto, ha de concluirse que, aunque corresponde a los licitadores declarar qué documentos o partes de su oferta consideran que tienen el carácter confidencial, es el órgano de contratación el que, llegados a los antedichos momentos procedimentales, ha de determinar si aquellos se refieren a secretos industriales, técnicos o comerciales o a cualquier otra información que pueda afectar a la competencia leal entre las empresas y, consecuentemente y de conformidad con lo previsto en el artículo 155.3 de la LCSP, decidir trasladar o no la indicada información a los candidatos o licitadores no seleccionados que la soliciten, o conceder o no el acceso a la parte de las ofertas declaradas como confidenciales a aquel interesado que pretenda interponer recurso especial en materia de contratación. Tales decisiones, sin duda alguna, deberán adoptarse por los órganos de contratación de forma motivada, exponiendo las razones en las que se fundamente la determinación del carácter confidencial o no confidencial de la oferta, para lo que ha de tener en cuenta que, tal y como dispone el artículo 133.1 de la LCSP, la indicada condición no puede extenderse a la totalidad de la misma (…)”. Finalmente, la resolución 864/2021 del TACRC, trata de concretar lo que se entiende por secretos profesionales o comerciales a los que se refiere el artículo 133.1 de la LCSP: “En este sentido cabe recordar que, al ocuparse del alcance del artículo 133 de la LCSP, la jurisprudencia ha concretado el concepto de secretos técnicos o comerciales como el conjunto de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para la fabricación o comercialización de productos, la prestación de servicios, y la organización administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación”. De igual modo que el principio de confidencialidad, el derecho de acceso al expediente por parte de los interesados, también tiene carácter instrumental, tal y como se ha señalado y como recuerda la reciente Resolución nº 1058/2024 del TACRC: “Por otra parte, una vez más debemos recordar que el acceso al expediente, que no tiene, en cualquier caso, carácter ilimitado, tiene carácter instrumental como dijimos en la resolución 566/2024: “En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso (Resolución nº 741/2018)”. Así, podemos extraer de todo lo anterior, que la confidencialidad -que no es absoluta y que deberá ponderarse con otros principios- se configura como un derecho de las licitadoras a que determinados elementos o documentos relacionados con la oferta se mantengan secretos al resto de participantes en el procedimiento de contratación. Esta confidencialidad, también, se puede extender a otros documentos del expediente como es el caso del supuesto que nos ocupa: la justificación de la oferta anormalmente baja, pues este documento, perfectamente, podría contener información que pueda configurarse como tal por parte de la licitadora; además, deviene de la propia oferta, pues trata de justificar que la empresa está capacitada para ejecutar la prestación en los términos acordados, aun cuando el precio ofertado pudiera incurrir en causa de anormalidad, como ocurre en este supuesto. En este caso, plantea el consultante cómo debe actuar la Mesa de Contratación ante una solicitud de acceso al expediente en relación con la justificación de una oferta anormalmente baja por otra licitadora que no ha concretado qué extremos se consideran confidenciales. Al respecto, es interesante traer a colación la Resolución nº 558/2020 TACRC, que trata sobre un supuesto de hecho similar (el resaltado es nuestro): “Ahora bien, no corresponde al órgano de contratación atribuir o denegar carácter confidencial a la información declarada así por el licitador, sino a éste, si bien el órgano de contratación, a instancia de otro interesado que pida acceso a esa información, puede concretar qué es efectivamente confidencial de lo declarado como tal por el licitador, pero para ello debe, en todo caso, requerir al interesado para que concrete qué datos e informaciones son efectivamente confidenciales en aquellos casos como el presente en que la declaración de confidencialidad haya sido genérica. En nuestro caso, es evidente que el órgano de contratación no ha requerido a la recurrente para que concretara qué información era realmente y en concreto confidencial, y por qué, habiéndose limitado a denegar unilateralmente una confidencialidad que corresponde declarar al interesado, eso sí, siempre que efectivamente se trate de informaciones amparables en la confidencialidad con arreglo a la norma que ampara esa declaración, que es el artículo 133 de la LCSP. Por tanto, se ha producido exceso por parte del órgano de contratación al omitir el citado trámite de requerimiento al interesado. Por otro lado, como hemos señalado anteriormente, el acceso al expediente por parte de los licitadores tiene un carácter instrumental, limitado a los aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso. Por lo tanto, solo cabe revisar la declaración de confidencialidad efectuada por un licitador, y dar acceso a datos declarados confidenciales por éste (en nuestro caso el adjudicatario), cuando sea preciso para la defensa de los intereses de la peticionaria de acceso y en relación a aquellos datos que estén vinculados con su interés en el procedimiento para fundar su recurso o su intención de recurrir, lo que exige que el interesado lo explicite y concrete en su petición de acceso, y siempre que efectivamente no sean merecedores tales datos de la protección de la confidencialidad. En nuestro caso, la peticionaria de acceso, INDUSAL CENTRO, no indicó ningún concreto interés que precisase el acceso a la información declarada confidencial por la adjudicataria, y, además, carece de todo interés, ya que fue excluida del procedimiento al no haber presentado oferta (la presentó a nombre de otra empresa, lo que determinó que la Mesa rechazase su oferta), lo que impide, no solo darle acceso, en su caso, a la información confidencial, sino también entrar a revisar si esa información es realmente merecedora de esa protección legal”. De esta manera, y en relación al supuesto que nos ocupa, si el órgano de contratación tiene dudas acerca de qué parte de la documentación presentada por la licitadora se debe considerar confidencial, deberá requerir a la misma para que precise dicha información. Asimismo, y en relación con la petición de acceso al expediente, el propio órgano de contratación deberá requerir a la solicitante para que concrete y justifique los datos que tiene interés en visualizar, que deben estar vinculados con su intención de recurrir, respetando los límites de la documentación o parte de la misma previamente calificada como confidencial. En cualquier caso, en última instancia, será el órgano de contratación quien, una vez aclarado por la contratista los extremos que considere como confidenciales, y a efectos de la solicitud de acceso al expediente, determine qué extremos han de calificarse como confidenciales y decida, de forma motivada, a qué documentación puede o no dar acceso a la peticionaria. A este respecto, no hay que olvidar la previsión del artículo 52.1 de la LCSP: “1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. Como conclusión a todo lo anterior, podemos señalar que, la declaración de confidencialidad se puede extender a otros documentos que no formaron parte de la oferta originaria, como el de la justificación de la baja temeraria de la propia oferta. Por su parte, y ante una declaración genérica de confidencialidad o que no determine con exactitud los extremos a los que pueda afectar, el órgano de contratación deberá requerir a la licitadora para que los concrete. Una vez realizado esto, y ante una petición de acceso al expediente (que, como hemos indicado, la interesada deberá señalar los datos a los que pretende acceder, vinculados a un posible recurso), el órgano de contratación deberá fijar, en último término, a qué documentos, o parte de los mismos, otorga acceso o no a la peticionaria, ponderando, de esta manera, los derechos de confidencialidad, acceso al expediente y transparencia. Finalmente, indicar que, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La adjudicación de los contratos debe respetar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante: LCSP), los principios de “libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Asimismo, debe “asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa”. Por su parte, el artículo 28 de la LCSP, en su apartado primero, especifica que el órgano de contratación solo puede celebrar aquellos contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, debiendo justificar que lo que contrata (objeto del contrato) es idóneo para aquello: Artículo 28.1. “Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación”. El artículo 126 de la LCSP, regula cómo deben establecerse las prescripciones técnicas del contrato:, e indica que: “1. Las prescripciones técnicas a que se refieren los artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia”. Por su parte, el apartado 6, del propio artículo 126, señala que: “6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención «o equivalente»”. Así pues, y salvo que lo justifique el objeto del contrato, no se puede contratar una marca determinada. Sobre esta cuestión el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) se ha pronunciado en diversas ocasiones; así, en la Resolución 143/2018, de 9 de febrero, indica: “(…) Cuestión distinta es que la especificación de las características técnicas contenidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas sólo puedan ser cumplidas por uno solo de los licitadores. En este caso tales características sólo podrán ser desechadas en el caso de que se acredite la indudable voluntad de la Administración de favorecer a un determinado licitador, haciendo imposible la presentación de ofertas por los demás. Ello tendrá lugar en el caso de que los requisitos exigidos resulten injustificados o irrazonables. Sin embargo, en el caso de que las características exigidas aparezcan adecuadamente justificadas, debido a que vienen motivadas por las necesidades de la Administración que pretenden satisfacerse mediante la celebración del contrato, el hecho de que sólo un licitador pueda cumplirlas resulta irrelevante. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que el objetivo primero de la contratación es la satisfacción de las necesidades de la entidad contratante, por lo que ha de ser ésta la que determine sus necesidades y las características de los productos o prestaciones que las satisfacen.” Asimismo, en la Resolución nº 1127/2022, el TACRC señaló: “(…) Para analizar la cuestión planteada es necesario recordar que el órgano de contratación posee un amplio margen de discrecionalidad para determinar los requisitos técnicos exigidos en las licitaciones públicas a fin de garantizar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos públicos. Así lo hemos señalado en numerosas resoluciones entre las que podemos citar a modo de ejemplo la Resolución 27/2022, en la que señalamos lo siguiente: «Conviene recordar así, por último, que esta discrecionalidad técnica reconocida en favor del órgano de contratación viene siendo reiterada por este Tribunal. Al efecto puede citarse la Resolución nº 263/2019, de 25 de marzo del mismo año, y las que en ella se citan: «El artículo 1.1 de la LCSP establece, en similares términos al artículo 1 del derogado TRLCSP, que ‘La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa’. Es por ello que continúa siendo totalmente válido el criterio seguido por este Tribunal en la Resolución 220/2017, de 24 de febrero, que con cita a la Resolución 250/2015, de 23 de marzo, y, la Resolución 756/2014, afirma que ‘pues bien, debe tenerse presente (...) lo dispuesto en los artículos 86 y 117.2 del TRLCSP, con arreglo a los cuales el contrato debe ajustarse a los objetivos que la Administración contratante persigue para la consecución de sus fines, correspondiendo a ésta apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato y siendo la determinación del objeto del contrato una facultad discrecional de la misma, sometida a la justificación de la necesidad de la contratación y a las limitaciones de los artículos 22 y 86 del TRLCSP. (…)”. Y en la Resolución nº 874/2019, el Tribunal estableció: “(…) A este respecto conviene matizar que este Tribunal ha admitido la posibilidad de establecer requisitos relacionados con una determinada tecnología cuando ello sea necesario para la ejecución del contrato, (…) Este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones, por referencia a la doctrina emitida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, así como de otras Juntas Consultivas en la materia, que será válida la exigencia de que se utilicen determinadas marcas o productos cuando existan especialidades en el objeto del contrato que lo justifiquen, salvo que existan en el mercado productos similares, con idéntica o similar funcionalidad. (…)” En el caso que nos ocupa, la consultante indica que se pretenden adquirir licencias de una determinada marca, IRONPORT, que es un software de seguridad para correo electrónico, por lo que deberá quedar justificado en el expediente que únicamente son este tipo de licencias las que satisfarían las necesidades del órgano de contratación. Indica la consultante que si el procedimiento abierto podría utilizarse como procedimiento de adjudicación del contrato (de suministro, entendemos) de "LICENCIAS IRONPORT PARA PROTECCIÓN DEL CORREO". Señala, asimismo, que al citado procedimiento no se presentaría el fabricante, sino los distribuidores de la marca. Respecto del procedimiento de adjudicación, el artículo 131 de la LCSP señala que: “1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas de la presente sección. 2. La adjudicación se realizará, ordinariamente utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio, y utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante este último procedimiento. En los supuestos del artículo 168 podrá seguirse el procedimiento negociado sin publicidad; en los casos previstos en el artículo 167 podrá recurrirse al diálogo competitivo o a la licitación con negociación, y en los indicados en el artículo 177 podrá emplearse el procedimiento de asociación para la innovación. (…)”. El artículo 131 de la LCSP prevé que la adjudicación se realizará ordinariamente utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido; es decir, cualquier contrato podrá adjudicarse mediante uno de estos procedimientos, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante procedimiento restringido. De acuerdo con lo expuesto, el procedimiento abierto, con la salvedad indicada, puede utilizarse en todo tipo de contratos, independientemente de su cuantía; es decir, un contrato que, por su escaso importe económico, podría adjudicarse como un contrato menor, también podría licitarse mediante el procedimiento abierto. Además, este tipo de procedimiento respeta los principios de libre concurrencia, publicidad y transparencia que deben estar presentes en toda contratación; así, el artículo 156.1 de la LCSP establece que “En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores”. Sería, además, el que permitiría a todos los distribuidores de IRONPORT presentarse a la licitación que se convoque. Como conclusión, y en respuesta a la consulta, es necesario señalar lo siguiente: -En primer lugar, deberá quedar justificado en el expediente que las licencias que se solicitan, para satisfacer adecuadamente las necesidades del órgano de contratación, solo pueden ser de un determinado fabricante (IRONPORT). - Una vez justificado lo anterior, el contrato podrá adjudicarse por el procedimiento abierto para que, tal y como señala el consultante, puedan presentarse a la licitación los distribuidores de la marca. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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La Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural está tramitando el proyecto de Decreto, por el que se regula la autorización de veterinarios en explotaciones de Castilla-La Mancha El objetivo primordial de este borrador de Decreto es definir concretamente las funciones y obligaciones de los veterinarios así como las causas que pueden causar su inhabilitación Otra novedad será suprimir la limitación del número total de animales y explotaciones ganaderas en las que puede actuar cada veterinario autorizado Se establecerán las distancias mínimas que deberán respetar las explotaciones porcinas de nueva instalación respecto a los cascos urbanos, fijando esta distancia en 2 Kilómetros Con carácter previo a la elaboración del texto, se ha formulado una consulta pública sobre el proyecto de Decreto, a través de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, para que los interesados puedan aportar sugerencias y propuestas. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se publican las memorias e informes que conforman los expedientes de elaboración de los textos normativos. En esta página se puede consultar el estado de tramitación del proyecto normativo así como los documentos que lo configuran.
La cuestión planteada se refiere a la posibilidad de modificar un contrato de obras que se encuentra en ejecución. Al respecto hay que señalar que, en el ámbito de la contratación administrativa, hemos de partir necesariamente del principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León, en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica: “(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001). Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”. El artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando este, en los términos inicialmente pactados, no satisfaga las necesidades de aquella y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. Centrándonos en el régimen de las modificaciones de los contratos regulado en la LCSP, el artículo 203, en su apartado segundo, establece lo siguiente: “2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205. (…)”. En el supuesto que nos ocupa, según indica la consultante, no existe la previsión de modificaciones en el pliego de cláusulas administrativas particulares, por lo que habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 205 de la LCSP, que regula las modificaciones no previstas; el apartado 1 del precepto establece lo siguiente: “1. las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos: a) que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo. b) que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria”. Así pues, el citado precepto se refiere a la necesidad de que se cumplan los dos requisitos, con carácter cumulativo, para poder llevar a cabo la modificación propuesta, por lo que habrá que comprobar, en primer lugar, si la modificación tendría cabida dentro de alguno de los supuestos previstos en su apartado segundo; estos supuestos son tres: la inclusión de prestaciones adicionales cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados la aparición de circunstancias imprevisibles las modificaciones no sustanciales. De ellos, el escrito de consulta se refiere a la posibilidad de encajar la modificación en las letras a) y b) de dicho apartado. El artículo 205.2.a) establece lo siguiente: “2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son los siguientes: a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes: 1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación. En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista. 2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido. Este precepto responde a lo dispuesto en el artículo 72.1.b) de la Directiva 2014/24/UE, que recoge, entre otros supuestos para poder modificar un contrato, la realización de obras, servicios o suministros adicionales, a cargo del contratista original, que resulten necesarias y que no estuviesen incluidas en la contratación original, a condición de que cambiar de contratista no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, con servicios o con instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento de contratación inicial y, además, que dicho cambio genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el poder adjudicador. Antes, el considerando 108 de la Directiva señala cuándo puede estar justificada, en estos casos (obras, servicios o suministros adicionales), una modificación del contrato inicial sin nuevo procedimiento de contratación: cuando las entregas adicionales constituyan, bien una sustitución parcial, bien una ampliación de los servicios o de los suministros o de las instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue al poder adjudicador a adquirir material, obras o servicios con características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento desproporcionadas. La razón esgrimida por la consultante para motivar una posible modificación del contrato es la siguiente: Tras la reciente construcción de un centro fitness en el municipio recepcionado el xx de xx de 2022, se ha podido comprobar actualmente que la demanda vecinal de actividad deportiva ha superado las expectativas municipales y encontrándose la capacidad del mencionado centro fitness superada y con parte de la población en lista de espera para el uso de las mencionadas instalaciones, por ello encontrándose en la actualidad el mencionado centro xx en ejecución con el fin de salvaguardar los intereses generales y en aras de una eficiente uso de los fondos públicos, se plantea la necesidad de licitar un proyecto de ampliación del edificio centro xx ampliando las superficie de las instalaciones dedicadas a la práctica deportiva (gimnasio)y adecuando sus instalaciones a las necesidades actuales. Analizando estas razones para comprobar si resulta posible realizar la modificación pretendida en base a lo dispuesto en el artículo 205.2.a), hemos de indicar que, más allá de “un eficiente uso de los fondos públicos”, no se justifica que no sea posible el cambio de contratista para no llevar a cabo un nuevo procedimiento de contratación que comprenda las tareas propias de la modificación propuesta. La eficiencia, por lo demás, es uno de los principios que deben inspirar todo contrato (artículo 1.1 de la LCSP), por lo que no es un elemento que, por sí solo, sirva para poder justificar la modificación por esta causa. Así pues, y salvo que quedara justificado suficientemente por el órgano de contratación, conforme a lo expuesto, la inconveniencia que supondría el cambio de contratista de cara a la correcta ejecución del contrato, este servicio considera que la propuesta de modificación no tendría cabida en este motivo, dado el carácter excepcional que implica la modificación de un contrato, al suponer una limitación de los principios de libre concurrencia, transparencia e igualdad a los que ya se ha hecho mención. En este caso, además, la alteración no puede exceder, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas, del 50% del precio inicial del contrato, IVA excluido. El otro supuesto a que se refiere la consultante para poder modificar el contrato es el de la letra b) del apartado segundo del artículo 205: “b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: 1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever. 2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. 3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido”. En este caso, es necesario que la Administración no hubiera podido prever la nueva situación, que la modificación no altere la naturaleza global del contrato y que tampoco exceda aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas, del 50% del precio inicial. Sobre el concepto de “imprevisibilidad”, es preciso traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón que, en su Acuerdo núm. 76/2015, de 20 de julio de 2015, ha señalado que «imprevisibilidad equivale a la cualidad de imprevisible; y de imprevisible dice el Diccionario que es aquello que no se puede prever. Y prever, es ver con anticipación, conocer, conjeturar por algunas señales o indicios lo que ha de suceder. De manera que prever equivale a predecir, vaticinar, presentir, pronosticar o adivinar. De donde se deriva que la cualidad de imprevisible, la imprevisibilidad, es la cualidad de no poder ver con anticipación, presentir o pronosticar lo que sucederá después. Por el contrario, la «imprevisión» es cosa muy distinta, es la falta de previsión o refexión. Es decir, equivale a descuido, desidia, despreocupación, falta de cuidado, imprudencia, negligencia, omisión». Sobre este término, Xavier Codina García-Andrade en su publicación “La modificación de los contratos del sector público”, indica: “En este sentido, es interesante examinar lo que el Tribunal de Justicia entiende por imprevisibilidad. Así, no puede existir imprevisibilidad en una circunstancia que supone un problema existente y recurrente desde años. Tampoco concurren estas circunstancias imprevisibles cuando la entidad adjudicadora tiene datos suficientes o cuando, sin tenerlos, podía prever que esa circunstancia aconteciese (Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1992, Comisión/España, C-24/91, EU: C:1992:134.)”. Como justificación de la modificación se alega en la solicitud de consulta que se ha podido comprobar actualmente que la demanda vecinal de actividad deportiva ha superado las expectativas municipales; a juicio de este servicio, parece que las necesidades deportivas que justificarían la decisión de modificar el contrato que se encuentra en ejecución carecen de la nota de la imprevisibilidad, en los términos expuestos, pues consideramos que no se trataría de unas necesidades extraordinarias o sobrevenidas, entendiendo que deberían formar parte de la previsión en la gestión municipal para atender la demanda (en este caso, deportiva) de los vecinos del municipio, máxime teniendo en cuenta que ha transcurrido un breve periodo de tiempo desde que comenzaron a ejecutarse las obras, por lo que estimamos que estas necesidades ya pudieron ser previsibles al tiempo de licitar el contrato que ahora se pretende modificar (en este punto, es preciso recordar que las circunstancias imprevisibles se consideran en relación con lo que una Administración diligente hubiera podido prever). No obstante, corresponderá al órgano de contratación motivar adecuadamente, en el caso de que decida finalmente tramitar la modificación del contrato, la nota de la imprevisibilidad para fundar la modificación en lo dispuesto en el artículo 205.2.b) de la LCSP. Analizados los dos supuestos que el órgano de contratación, según la consulta, podría utilizar como habilitadores de la modificación del contrato, resta por examinar el segundo de los requisitos que el apartado uno del artículo 205 establece para poder modificar un contrato por circunstancias no previstas: “b) que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria”. De acuerdo con lo anterior, solo podrá ser objeto de la modificación aquello que resulte indispensable; es decir, absolutamente necesario para atender a la causa objetiva que ampara la modificación y que redunda en la correcta ejecución del contrato. Corresponde, pues, al órgano de contratación valorar si esas variaciones son indispensables para poder ejecutar correctamente el contrato, o si pueden ser objeto de una licitación separada, al no incidir directamente en su ejecución. Finalmente, y aun cuando se alega el interés público que sustentaría la modificación del contrato, debemos tener en cuenta que es necesario equilibrar este interés con el respeto a los principios de libre concurrencia, publicidad, transparencia e igualdad, de forma que la modificación no los conculque, favoreciendo, sin motivación alguna, al actual contratista; en este sentido podemos indicar que, aun cuando la cuantía a que asciende la modificación del contrato, no sobrepasa el límite para considerar que altera la naturaleza global del mismo, sí supone una modificación importante (recordemos que la consultante indica que supondría aproximadamente un 45% del precio inicial), de forma que cabe pensar que si las prestaciones que forman parte de la modificación se hubieran tenido en cuenta en el momento de licitar el contrato, las condiciones de la licitación habrían sido distintas, pudiendo haber resultado del interés de otras potenciales licitadoras; también la solvencia hubiera sido distinta para poder ser adjudicataria del contrato, y las ofertas probablemente habrían sido otras, incluso la actual adjudicataria podría haber resultado otra empresa licitadora. Conforme con lo expuesto, y como conclusión, podemos indicar lo siguiente: En el caso de modificaciones no previstas en el pliego, solo podrá llevarse a cabo la modificación del contrato si se cumplen los dos requisitos del artículo 205.1 de la LCSP: a) que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo. b) que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria”. Corresponderá al órgano de contratación, en los términos indicados, motivar adecuadamente que la modificación tiene encaje en alguno de los supuestos del artículo 205.2 de la LCSP: ya sea como inclusión de prestaciones adicionales cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, o que responda a la aparición de circunstancias imprevisibles. Junto con lo anterior, deberá justificarse que las variaciones a introducir resultan absolutamente necesarias para poder ejecutar correctamente el contrato. En cualquier caso, el interés público, que debe estar presente en toda modificación, habrá de ponerse en equilibrio con el respeto a los principios de libre concurrencia, publicidad, igualdad y transparencia que deben presidir toda contratación. A falta de una justificación adecuada de la modificación del contrato, habría que tramitar un nuevo procedimiento de contratación que tenga por objeto las prestaciones que son objeto de aquella. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El procedimiento restringido se regula en los artículos 160-165 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Se trata de un procedimiento de adjudicación que se desarrolla en dos fases fundamentales. La primera consiste en una fase de selección, en atención a criterios objetivos de solvencia, en la que los interesados (en esta fase, candidatos) presentan sus solicitudes de participación (art. 160.1 LCSP). En la segunda, el órgano de contratación remitirá invitación a los candidatos seleccionados para que presenten sus proposiciones. Además, en la primera fase, el órgano de contratación, si lo estima oportuno, puede fijar el número máximo de candidatos a los que invitará a presentar oferta (art. 162.2 in fine). De acuerdo con ello, cabe la posibilidad de que no todos los que hayan presentado su solicitud de participación sean finalmente elegidos para pasar a la segunda fase del procedimiento, por superar el número de solicitudes el máximo fijado para cursar la correspondiente invitación; en este caso, el órgano de contratación deberá decidir entre la mejor solvencia presentada. Así pues, la primera fase puede dar lugar a candidatos excluidos (porque no hayan acreditado debidamente su solvencia), o descartados (por haber considerado la solvencia de otros mejor que la suya). El artículo 162.4 de la LCSP dispone: “El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia de los solicitantes, seleccionará a los que deban pasar a la siguiente fase, a los que invitará, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que proceda conforme a lo señalado en el artículo 164”. Por su parte, el artículo 326.2 de la LCSP, que regula las funciones que ejerce la mesa de contratación, le atribuye, en el procedimiento restringido, la de seleccionar a los candidatos, siempre que así se delegue por el órgano de contratación, haciéndolo constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 6/11, de 28 de octubre de 2011, se pronunció sobre la notificación que se realiza a los candidatos en el procedimiento restringido, dentro del ámbito de aplicación de la antigua Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Señala este órgano consultivo: “(…) 4. Para resolver esta cuestión debemos tener en cuenta por una parte, los principios de actuación de los órganos de contratación en esta materia, y en particular el de transparencia, previstos en el artículo 123 de la LCSP, que establece que “Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia”; En segundo lugar, ha de considerarse el carácter de acto impugnable de la decisión de exclusión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310.2.b) de la LCSP, en cuanto dicho acto determina la imposibilidad de continuar el procedimiento con los candidatos excluidos. (…) De acuerdo con lo que antecede, si el acto por el que se acuerda la selección de los candidatos es, como se ha señalado, recurrible conforme al artículo 310.2.b), debe ser adecuadamente motivado sobre la base de los criterios fijados en el pliego, y ha de ser notificado, tanto a los candidatos seleccionados (para lo cual se prevé la correspondiente invitación), como a los rechazados, debiendo contener dicha notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.4 de LCSP para la adjudicación, la información necesaria para que el candidato excluido o descartado en esta fase del procedimiento pueda interponer el correspondiente recurso. En su virtud, debe contener las razones por las que se haya desestimado la candidatura (artículo 135.4,a)) así como, en el caso de que la selección resultara de un proceso concurrencial por existir un número limitado de candidatos a invitar de acuerdo con el pliego, la justificación de la selección de los candidatos elegidos con preferencia al excluido. En cualquier caso, concluye la Junta Consultiva, “La notificación efectuada y el acceso a la información que pudiera realizarse a los efectos de preparar un recurso, debe limitarse a los aspectos relacionados con la aplicación de los criterios objetivos de solvencia, con arreglo a los cuales, y de conformidad con lo dispuesto en el pliego, debe resolverse esta fase de selección, y ha de tener en cuenta el deber de confidencialidad del artículo 124 de la LCSP”. En la actualidad, la LCSP exige la publicidad en el perfil de contratante de determinada información, entre ella “El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente” (art. 63.3.e). Esta circunstancia se recoge en las actas de la mesa de contratación. Si el órgano de contratación no hubiera delegado la selección de candidatos en la mesa de contratación, debería publicarse en el perfil la resolución del citado órgano. A lo anterior, es preciso añadir que la nueva LCSP se ha hecho eco de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 5 de abril de 2017, asunto C 391/15 Marina del Mediterráneo, S.L., y otros contra Agencia Pública de Puertos de Andalucía, que resuelve en sentido afirmativo sobre la posibilidad de interponer recurso especial en materia de contratación frente a la decisión de la Mesa de Contratación de admitir a un licitador al procedimiento de adjudicación. Así, admite la posibilidad de recurrir el acuerdo de admisión en su artículo 44 (el subrayado es nuestro): “(…) 2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: (…) b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, y contestando a lo planteado por la consultante, para que las candidatas puedan, en su caso, interponer el correspondiente recurso contra la resolución de selección de candidatas del órgano de contratación, es necesario que la resolución que se notifique a quienes hayan presentado una solicitud de participación en un procedimiento restringido, contenga información sobre las entidades que han presentado la solicitud y las candidatas a las que se invitará posteriormente a presentar sus ofertas, así como las razones, motivadas, de su elección y, en su caso, las de exclusión, o las que han llevado a admitir a unas en detrimento de otras, en el supuesto de que se haya fijado un número limitado de candidatos a invitar a la siguiente fase del procedimiento. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para responder a esta consulta, debemos considerar en primer lugar, que, a diferencia de los poderes adjudicadores que tienen la consideración de Administración Pública, a los que resulta de aplicación en su totalidad la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante). Los poderes adjudicadores que no tienen carácter de Administración Pública (PANAPs, en adelante), no tienen el mismo nivel de sujeción, rigiéndose por lo dispuesto en el título I, del libro III de la LCSP, que regula los contratos de los PANAPs en sus artículos 316 a 320, tal y como indica el artículo 26.3 de la propia norma jurídica. De esta manera, los artículos 316 y siguientes de la LCSP, regulan las especialidades aplicables a los PANAPs, estableciendo diferentes previsiones en cuanto a la preparación y adjudicación de los contratos y a sus efectos y extinción. Indicado lo anterior, y respecto a la licitación mediante un contrato menor planteada por el consultante, hemos de remitirnos a lo dispuesto por el artículo 318 a) de la LCSP que establece lo siguiente: “En la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada se aplicarán las siguientes disposiciones: Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, de concesiones de obras y concesiones de servicios, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato“. A la vista del contenido de este precepto, observamos que el legislador, no se refiere expresamente al contrato menor en este tipo de contratos de escasa cuantía, cuestión que ha originado opiniones controvertidas: aquellas que sugieren la aplicación a los PANAPs del procedimiento establecido en el artículo 118 de la LCSP para los contratos menores; y las que, por el contrario, indican la no sujeción al citado artículo, dado que no lo recoge así expresamente el artículo 318.a) de la LCSP. Dentro de la vertiente a favor de la aplicación del artículo 118 a los PANAPs, resulta interesante el análisis realizado por la Abogacía General del Estado en su Informe 2/2018, del que podemos extraer los siguientes fundamentos: “… se aprecia fundamento jurídico para concluir que la concreta mención del artículo 318.a) a los contratos de valor estimado inferior a 40 000, en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios, y a 15 000 euros, en caso de contratos de servicios y de suministros (importes plenamente coincidentes con los previstos para los contratos menores en el artículo 118.1 de la LCSP), unida a la previsión de que los mismos “podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato” (expresión idéntica a la empleada por el legislador en el artículo 131.3 de la LCSP para aludir a los contratos menores), no es una mera casualidad o coincidencia, sino una decisión deliberada del legislador, que está configurando un supuesto conceptualmente coincidente con los contratos menores (….) «El artículo 118 de la LCSP contiene, en aras de la seguridad jurídica, las reglas aplicables a la tramitación del expediente de contratación en los contratos menores, e incorpora ciertas cautelas tendentes a evitar su uso abusivo y fraudulento, previsiones, todas ellas, que parece lógico considerar aplicables a los contratos menores que celebren los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones públicas, habida cuenta de que el objetivo de la Ley es, como declara su Preámbulo, “diseñar un sistema de contratación pública más eficiente, transparente e íntegro”, “persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad”»”. En esta misma línea se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (Recomendación de 28 de febrero de 2018 a los órganos de contratación en relación con diversos aspectos relacionados con la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público) “Esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado considera que existe fundamento jurídico suficiente para concluir que la voluntad de la norma es asimilar ambos conceptos y regímenes jurídicos. En efecto, no cabe considerar superflua o inútil la circunstancia de que los importes de los contratos y sus categorías jurídicas sean en ambos preceptos -118 y 318 a)- plenamente coincidentes, aspecto que debe añadirse a la cristalina referencia a la adjudicación directa “a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato", referencia que contiene una expresión idéntica a la empleada en el artículo 131.3 de la LCSP para aludir a los contratos menores. Ante esta circunstancia, teniendo en cuenta que ambos supuestos de contratos pueden asimilarse desde el punto de vista jurídico parece lógico concluir que también a los contratos del artículo 318 a) de la LCSP les será de aplicación el completo régimen jurídico previsto para los contratos menores en el artículo 118. Todas estas reglas pueden aplicarse sin dificultad en el caso de los contratos previstos en el artículo 318 a) de la LCSP. La finalidad del artículo 118 es cohonestar el incremento de la seguridad jurídica en los contratos de menor cuantía que realizan las entidades del sector público que tengan la condición de poderes adjudicadores con la sencillez y celeridad máxima del procedimiento, que permite adjudicar directamente el contrato al operador económico que cumpla las condiciones de aptitud necesarias para ejecutarlo. (…)”. Opinión que reproduce, asimismo, la Junta Consultiva, en su Informe 14/2020, de 29 de julio de 2020: “Como ya señalara esta Junta Consultiva en la Recomendación de 1 de marzo de 2018 resulta posible aplicar el régimen jurídico de los contratos menores a los poderes adjudicadores que no son Administraciones Públicas.” Otras Juntas Consultivas que se han pronunciado en el mismo sentido que la del Estado han sido, por ejemplo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón (Informe 11/2017, de 2 de noviembre), y la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Informe 4/2021, de 6 de mayo). En la vertiente opuesta se han posicionado algunos autores, como el profesor Alejandro Blázquez Lidoy (Mayo 2018 Los poderes adjudicadores no Administración pública ante la Ley de contratos del sector público (Ley 9/2017): Contratos menores y libertad de elección en los procedimientos de adjudicación) que expone lo siguiente: “(…) compartimos las palabras del profesor Tejedor Bielsa (2018) cuando afirma, al hacer referencia a las consideraciones sobre los contratos menores de la Instrucción 3/2018 y la Recomendación de 28 de febrero de 2018, que quizás quepa «considerar que lo que el legislador pretende es precisamente lo contrario y de ahí la letra de la Ley […]. El “espíritu” tal cual lo ven algunos se impone a la letra que leemos todos; lo que algunos querrían que la Ley dijese prevalece sobre lo que la Ley dice ». Es decir, la letra de la ley es, como nosotros mantenemos, clara y no puede compartirse la opinión de la AGE y de la Junta Consultiva”. (…) El artículo 318 a) de la LCSP determina que “los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, de concesiones de obras y concesiones de servicios, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato”. El artículo 318 a) no denomina a estos contratos como menores ni remite a su régimen jurídico. Sin embargo, tanto la AGE como la Junta Consultiva entiende que es aplicable íntegramente el régimen de los contratos menores ( art. 118), fundamentando su aplicación en criterios semánticos y de carácter lógico. A nuestro juicio, con otra parte de la doctrina, el texto legal es claro y los distintos criterios de interpretación abogan, por el contrario, por mantener que el régimen del artículo 318 a) es autónomo del de los contratos menores. Por tanto, no se aplica su régimen jurídico (ni en lo que afecta al artículo 118, ni en la publicación del artículo 63, ni en la duración del contrato -art. 29-)” Expuestas las dos vertientes, este servicio se inclina por la primera de ellas: la aplicación a los PANAPs de la tramitación del expediente de la contratación menor, regulada en el artículo 118 de la LCSP, en aras de la seguridad jurídica y de la evitación de una utilización abusiva de estos contratos de escasa cuantía, que podrían dejar a un lado los principios rectores de toda contratación pública (igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad). El citado artículo (contestando a la consulta planteada) regula la documentación que debe constar en los expedientes de la contratación menor: “1. (…) 2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior. 3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. 4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. 5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros. 6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.” Por su parte, el artículo 131.3 de la LCSP establece que “Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118.” De lo expuesto, podemos concluir que la normativa contractual establece para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato (No será necesaria la incorporación al expediente de este informe en aquellos contratos menores cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando su valor estimado no exceda de 5.000 euros -artículo 118.5-), la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico. En otro orden de cosas, indicarle que, en el repositorio de consultas resueltas podrá encontrar el análisis realizado por este servicio sobre varias cuestiones relativas a la contratación de los PANAPs, así como al contrato menor. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. 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La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural está tramitando el Proyecto de Decreto por el que se regula el procedimiento de actuación en relación con el cumplimiento del pliego de condiciones de la denominación de origen Valdepeñas. Este proyecto de Decreto tiene como objeto regular el procedimiento de actuación en relación con el cumplimiento del pliego de condiciones de los vinos de la denominación de origen protegida Valdepeñas, asegurando la entrega de contraetiquetas o precintas que forman parte del etiquetado. En Castilla-La Mancha el sistema de certificación aplicable a los vinos con denominación de origen protegida es realizado por organismos de certificación autorizados por la Consejería competente en materia agroalimentaria, de conformidad con el Decreto 9/2007, de 6 de febrero de autorización de las entidades de control de productos agroalimentarios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de creación del Registro de las mismas. En tal sentido, la Orden de 19/01/2010, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se establece el régimen general de control de los vinos con denominación de origen protegida y de la certificación de la denominación de origen de los mismos resulta de aplicación, debiendo puntualizarse únicamente determinadas obligaciones de los operadores, las normas relativas al proceso de expedición y entrega de contraetiquetas o precintas, el contenido mínimo de dichos elementos para los vinos envasados y etiquetados, así como el régimen sancionador que resultaría de aplicación en casos de incumplimientos. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se publican las memorias e informes que conforman los expedientes de elaboración de los textos normativos. En esta página se puede consultar el estado de tramitación del proyecto normativo, así como los documentos que lo configuran.
La Ley 6/2022, de 29 de julio, de la Viña y del Vino de Castilla-La Mancha, establece como uno de sus objetivos promover la calidad, el control y la trazabilidad de las producciones vitivinícolas. A este respecto, el apartado 4 del artículo 39 establece que la consejería competente en materia de agricultura promoverá la informatización del sector en aras de mejorar la eficiencia en la gestión y la transparencia de la información. En el marco de la anterior organización común del mercado vitivinícola y de su normativa de aplicación se publicó la Orden de 13/07/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, con el fin de facilitar la aplicación y el cumplimiento de lo establecido en las disposiciones comunitarias en el territorio de Castilla-La Mancha. El nuevo marco legislativo del sector vitivinícola, la experiencia adquirida y la necesaria informatización de los registros hacen preciso realizar cambios en la regulación de la materia, contenida en la Orden de 13/07/2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, para adaptarlos al nuevo escenario aplicable y proporcionar un valor añadido a los productos, garantizando la trazabilidad y la competitividad entre los operadores. Para una mayor seguridad jurídica y dado que nos encontramos en un ciclo legislativo diferente en la normativa comunitaria, es conveniente derogarla en su totalidad y establecer una nueva regulación. La disposición final tercera de la Ley 6/2022, de 29 de julio, regula en su apartado 2 d) que las disposiciones que contengan las normas de aplicación relativas a los registros de entradas y salidas que se han de llevar en el sector vitivinícola aludidos en el artículo 41 de la ley se desarrollarán mediante orden de la consejería, para lo que se está tramitando el expediente que se adjunta.
Un nuevo informe desarrollado en el marco del proyecto WOOD4LIFE ofrece un análisis sobre cómo el sector de la madera en Italia y España percibe el valor ambiental de los productos de madera, con especial atención a los servicios ecosistémicos y al almacenamiento de carbono. El informe “Market Analysis of Timber Products and Ecosystem Services” (Deliverable 3.2) ha sido desarrollado por Etifor | Valuing Nature, en colaboración con los socios del proyecto Conlegno, FSC Spain, Lignum Tech y Dendron. Este estudio representa uno de los primeros análisis estructurados a nivel sectorial orientados a comprender si los beneficios ambientales asociados a los productos de madera, como su capacidad de almacenar carbono, están siendo reconocidos en las dinámicas actuales del mercado. El análisis se basa en una encuesta realizada en la primavera de 2025, en la que participaron 156 empresas a lo largo de la cadena de valor de la madera en Italia y España. A través de un cuestionario de 22 preguntas, el estudio explora la percepción de los actores sobre los servicios ecosistémicos vinculados a los productos de madera y su posible influencia en el pricing, la comunicación y el posicionamiento en el mercado. El informe resulta especialmente relevante en el contexto de la próxima entrada en vigor del Reglamento europeo sobre eliminación de carbono y carbon farming (CRCF) (UE/2024/3012). Este reglamento establecerá un marco voluntario de certificación a nivel europeo para actividades de eliminación de carbono de alta calidad, incluidas aquellas basadas en el almacenamiento de carbono en productos de madera de larga duración. En este contexto regulatorio en evolución, comprender cómo las empresas perciben e integran estos aspectos en sus estrategias resulta clave para apoyar la transición hacia mercados más transparentes y orientados al valor. Los resultados del informe contribuyen a identificar las principales brechas en términos de conocimiento y preparación del mercado, al tiempo que proporcionan una base para futuras acciones que involucren a empresas, sistemas de certificación y asociaciones sectoriales. El informe completo está disponible en línea junto con otros recursos desarrollados en el proyecto WOOD4LIFE.Consulta y descarga el informe: https://wood4life.castillalamancha.es/recursosPara más información, lee también el artículo de Etifor: “¿Está la cadena de valor de la madera preparada para adoptar el Reglamento CRCF?”
La Consejería de Agricultura, Medio ambiente y Desarrollo Rural está tramitando el proyecto de Decreto, por la que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha. El objetivo primordial de este borrador de Decreto es mejorar el procedimiento de inscripción de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos así como mejorar la ordenación del sector ganadero en Castilla-La Mancha. Se establecerán las distancias mínimas que deberán respetar las explotaciones porcinas de nueva instalación respecto a los cascos urbanos, fijando esta distancia en 2 Kilómetros. Así mismo se fijarán los requisitos mínimos que deben de cumplir las explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos para iniciar su la actividad Debido a lo expresado en el punto anterior se ve necesaria la publicación de un nuevo Decreto que derogue el anterior para adaptar la legislación autonómica a la nacional, de tal manera que los mecanismos de funcionamiento de las agrupaciones ya constituidas así como aquellas que en un futuro se puedan formar, alcancen el deseado nivel de agilidad y garantía en la calidad sanitaria, que les mantenga como el mejor instrumento válido en la eficacia funcional de estas explotaciones ganaderas ubicadas en Castilla-La Mancha. Con carácter previo a la elaboración del texto, se ha formulado una consulta pública sobre el proyecto de Decreto, a través de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, para que los interesados puedan aportar sugerencias y propuestas. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se publican las memorias e informes que conforman los expedientes de elaboración de los textos normativos. En esta página se puede consultar el estado de tramitación del proyecto normativo así como los documentos que lo configuran.
La Ley 16/2021, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria modificó la redacción del artículo 24 bis de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, siendo actualmente la redacción vigente: Artículo 24 bis. Publicidad de las resoluciones sancionadoras en materia de contratación alimentaria. 1. La Administración pública competente para la imposición de las sanciones publicará, con carácter trimestral, las sanciones impuestas por infracciones graves y muy graves en materia de contratación alimentaria que hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. En la publicidad de las mismas se incluirá la identificación del infractor, la sanción impuesta y la infracción sancionada. 2. La publicidad activa y el acceso a la información pública regulados por el título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como las obligaciones de publicidad activa establecidas por la legislación autonómica, se someterán, cuando la información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la referida ley, así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.” De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar funcionamiento de la cadena alimentaria, corresponde a la Comunidad autónoma la competencia sancionadora en los supuestos previstos en dicho precepto, pudiendo imponer las sanciones previstas en el artículo 24 de la citada ley. En cumplimiento de esta obligación, a continuación, se da publicidad de forma trimestral a las sanciones impuestas por la Dirección General de Alimentación, con expresa indicación del infractor, la sanción impuesta y la infracción sancionada.