Dados los términos en que se plantea la consulta, podemos indicar que la cuestión que se suscita está relacionada con la resolución del contrato y los efectos de esta. Tal y como señala la entidad consultante: “Tenemos que realizar resolución del contrato y nuestra duda es, si debemos resolver aplicando penalidades o resolver archivando las actuaciones. (…) En el caso de que resulte preceptivo aplicar penalidad por daños y perjuicio a la administración, ¿qué penalidad se debería aplicar, el 3% por analogía del art. 112 LCSP o cuál es el procedimiento a seguir? Entendemos que el procedimiento a seguir para resolver el contrato se ha de realizar según el artículo 109 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de Contratos de las Administraciones Públicas”. Respecto de la primera cuestión, sobre si se debe resolver aplicando penalidades o resolver archivando actuaciones, indicar que, la decisión de resolver un contrato constituye una de las prerrogativas que la norma contractual atribuye a los órganos de contratación en su artículo 190: “Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de (…) acordar su resolución (la del contrato) y determinar los efectos de esta. (…)”. La LCSP determina qué causas son las que habilitan al órgano de contratación para resolver un contrato (con carácter general, artículo 211 y 212; para el contrato de obras, el artículo 245). Junto con las causas de resolución del contrato, la ley regula los efectos de la misma dependiendo de cuáles hayan sido esas causas y si las mismas han obedecido a la actuación de la Administración o a la del contratista (artículo 213 y, para el contrato de obras, artículo 246). Así pues, el órgano de contratación deberá decidir qué causa, de acuerdo con las circunstancias que han existido en el procedimiento de contratación, legitimaría la resolución del contrato y determinar asimismo, de conformidad con la causa que haya legitimado la resolución, qué efectos prevé la LCSP para la citada causa. Pudiendo tener semejanza con el caso que se cuestiona, ponemos en su conocimiento que el Consejo de Estado ya se pronunció en su Dictamen nº 602/2013, sobre la posibilidad de considerar la renuncia de la contratista como causa de resolución del contrato: “(…) La renuncia por parte de la empresa adjudicataria a la ejecución del contrato constituye motivo suficiente para la resolución del mismo. Dicha conducta no aparece expresamente recogida como causa de resolución en el TRLCSP. Sin embargo, resulta claro que la conducta del contratista puede incardinarse en el ámbito del artículo 223.f) TRLCSP, que contempla como causa resolutoria "el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato". Incluso a falta de tales pliegos y de la formalización en documento administrativo del contrato menor sobre el que versa la consulta (que no resulta exigible a la vista del artículo 111 del TRLCSP), no ofrece dificultad alguna concebir como obligación esencial de la contratista la ejecución de los trabajos descritos en el presupuesto ni, por ende, reputar como incumplimiento de tales obligaciones la negativa manifestada por la adjudicataria a realizar las obras de reparación por las que decidió libremente licitar. En definitiva, en el supuesto sobre el que ahora se dictamina, la interesada ni tan siquiera inició la ejecución de las obras objeto del contrato, lo que supone un incumplimiento absoluto de la obligación esencial del contratista de realizar la prestación definida en dicho contrato. (…)” En nuestro caso, considerando como obligación esencial del contrato la de ejecutar el objeto del mismo, la renuncia podría erigirse como un “incumplimiento de la obligación principal del contrato”, que se establece como causa de resolución en el artículo 211.f) de la LCSP. Por lo que se refiere a la posible imposición de algún tipo de penalidad económica, habrá que estar a lo que hayan pactado las partes en el correspondiente contrato, sin que exista en la ley un tipo de penalidad en concreto para los casos de resolución del contrato, más allá de la obligación del contratista de indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada, en el caso de que el contrato se resuelva por incumplimiento culpable de aquél (artículo 213.3). Sobre la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, pregunta la entidad consultante si podría aplicarse, por analogía el 3% del artículo 192 de la LCSP, o cuál sería el procedimiento a seguir. En primer lugar, es preciso indicar que en el citado precepto no se menciona ningún porcentaje del 3%; no obstante, y respecto de la pretendida analogía del régimen de penalidades que la ley establece en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso y que la consultante prevé que se utilice para la cuantificación de los daños y perjuicios que el incumplimiento culpable de la contratista haya podido causar a la Administración, es preciso traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en el ya referido Dictamen nº 602/2013, que estableció lo siguiente: “III. Por lo que se refiere a las consecuencias de tal resolución y teniendo en cuenta que se trata de un contrato menor, resulta aplicable lo previsto en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Conforme a este último, "en los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración". (…) Para el cálculo del perjuicio causado a la Administración, se propone la aplicación analógica de los criterios establecidos en el TRLCSP para el cálculo de las penalizaciones por demora (artículo 212.4), (…) Sin embargo, no cabe desconocer que parece haberse abierto en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa una línea tendente a rechazar la aplicación por analogía de las penalidades que actualmente prevé el artículo 214.4 TRLCSP como criterio para cuantificar las indemnizaciones de daños y perjuicios en los casos de resolución por demora en la ejecución de obras. De este modo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 9 de mayo de 2012 afirmaba que "se está utilizando un baremo por analogía no admisible, sin justificación por la distinta naturaleza jurídica de las instituciones y sin precedentes jurisprudenciales que lo avale. Es cierto que en ocasiones la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible (...). Pero un supuesto como en el que nos ocupa, de daños y perjuicios de naturaleza contractual, cuyo evento dañoso resulta tangible, debe acreditarse la realidad y la cuantía del mismo" (FJ 5º). También la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en supuestos de resolución por incumplimiento de los plazos de ejecución de obras en los que la cuantía indemnizatoria se ha fijado acudiendo al mencionado criterio analógico, ha señalado que "si bien la aplicación y el pago de las penalidades no excluye la indemnización a que la Administración pueda tener derecho por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del retraso imputable al contratista (...), no se autoriza una indemnización alzada cual la prevista, que constituiría una nueva penalidad al margen de las previsiones legales, y que no respondería del montante real de los daños y perjuicios que efectivamente se hubieren irrogado a la Administración contratante con el retraso; correspondencia que deviene esencial al concepto de indemnización..." (STSJ de La Rioja de 11 de febrero de 2000, FJ 4º). Por tanto, "no se cuestiona que no pueda exigirse al contratista una indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso; ahora bien, esta indemnización debe responder del montante real de los daños y perjuicios que efectivamente se hubieren irrogado a la Administración contratante con el retraso, lo que no se aprecia en este supuesto que se exija por la Administración. En consecuencia, resulta acreditado que se está aplicando una penalidad por demora, pero no se está concretando ningún daño y perjuicio ocasionado con motivo del retraso imputable al contratista" (STSJ de La Rioja de 29 de noviembre de 2012, FJ 3º). Aunque los supuestos contemplados por las sentencias citadas se refieren al cálculo de la indemnización de daños y perjuicios en casos de resolución por demora en el cumplimiento y en el expediente sometido a consulta se trata de un supuesto de resolución por no haber iniciado el interesado trabajo alguno, estima este Consejo que las mismas conclusiones resultan de aplicación en uno y otro caso, pues se trata de cuantificar el perjuicio ocasionado a la Administración por el retraso en la obtención de un resultado. (…) La imposición de penalidades en la contratación administrativa se prevé en el TRLCSP con la finalidad de intimar al contratista al cumplimiento regular de las obligaciones contractuales dentro del plazo prefijado, buscando así la terminación de la obra en el tiempo previsto. Estas penalidades tienen pues, una naturaleza coercitiva, y no pueden por tanto aplicarse analógicamente con una finalidad distinta cual es la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en el cumplimiento de la ejecución de la prestación. (…)” De acuerdo con lo expuesto, corresponderá al órgano de contratación determinar, en su caso, la existencia de los daños que el incumplimiento culpable de la contratista le haya podido ocasionar y cuantificar los mismos, no como una partida alzada (por analogía al régimen de penalidades), sino por el montante real que el retraso en la ejecución del objeto del contrato (que, según la consultante, debe contratarse nuevamente) va a suponer que se resuelva el mismo por esta causa. Esta determinación podrá llevarse a cabo en el propio expediente de resolución del contrato, en el que el órgano de contratación deberá indicar la causa de resolución, y deberá precisar sus efectos, incluida la posible existencia de daños y perjuicios causados por un incumplimiento culpable de la contratista, y la cuantificación de los mismos. En tanto se aprueben las normas de desarrollo de la LCSP a las que se refiere el artículo 212.1 de la LCSP, el procedimiento para llevar a cabo la resolución del contrato se tramitará con arreglo a lo establecido en el artículo 109 y siguientes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la subsanación de defectos en la oferta económica, si los errores u omisiones son de carácter puramente formal o material, sin que en ningún caso el trámite de subsanación permita la posibilidad de presentar nueva oferta. En el caso que se plantea, este criterio de la subsanabilidad, resulta de directa incidencia ante la falta de la firma de la proposición económica. De acuerdo con lo anterior cabe indicar que lo correcto sería conceder trámite de subsanación a la interesada, requiriéndole la firma electrónica de su oferta. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se pronuncia en el sentido expuesto en su Resolución n.º 726/2019. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, responderemos a las cuestiones planteadas: Sobre si la penalidad del 3% del Presupuesto base de Licitación del artículo 150.2 de la LCSP es respecto del contrato o respecto del lote que fue adjudicado: Para responder a esta cuestión, partiremos del artículo 99 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP en adelante), relativo al objeto del contrato, y que, en su apartado 7, señala que: “7. En los contratos adjudicados por lotes y salvo que se establezca otra previsión en el pliego que rija el contrato, cada lote constituirá un contrato, salvo en casos en que se presenten ofertas integradoras, en los que todas las ofertas constituirán un contrato”. Al hilo de ello, resulta muy ilustrativo el Expediente 12/20 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) sobre Diversas cuestiones referentes a un contrato dividido en lotes. Así, se expresa la JCCPE en los siguientes términos (resaltaremos lo más interesante conforme a la consulta planteada): “3. La división en lotes del objeto del contrato ha sido prevista por el legislador con la finalidad de promover y facilitar el acceso de las PYMES a la contratación pública. En el aspecto procedimental, no obstante, se establece como garantía específica para evitar el fraccionamiento ilícito del contrato y que se puedan ver vulneradas las normas adjetivas y los umbrales aplicables que “cuando se proceda a la división en lotes, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, calculado según lo establecido en el artículo 101, salvo que se dé alguna de las excepciones a que se refieren los artículos 20.2, 21.2 y 22.2.” (artículo 99.6 de la LCSP). Por tanto, la determinación del procedimiento aplicable a la selección del contratista y los umbrales aplicables deben responder al valor acumulado del conjunto de las prestaciones o lotes en que se divide el contrato. Esta norma guarda una perfecta congruencia con la prevista en el artículo 101.12 de la LCSP a los efectos del cálculo del valor estimado en los contratos adjudicados simultáneamente por lotes. No dice lo mismo la norma respecto de otros aspectos concretos como puedan ser la solvencia y las garantías y, sin embargo, podemos encontrar en la LCSP otras normas que sí tratan la cuestión. La primera de ellas es el artículo 74.2 donde se indica que los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos deben “estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.” Esa necesaria proporcionalidad determinaría que, si estamos en presencia de diferentes contratos para cada lote adjudicado, como resulta ser la regla general, cada uno de ellos exija unas condiciones de solvencia vinculadas a la concreta prestación que constituye su objeto. Por el contrario, si estamos en presencia de un solo contrato, bien por exigirlo los pliegos o bien por razón de la existencia de ofertas integradoras, la proporción adecuada de las condiciones de solvencia se alcanzará con el conjunto de las prestaciones a que se refiere el único contrato existente y las ofertas integradoras presentadas en su seno. Este mismo criterio puede deducirse del párrafo final del artículo 87 a) de la LCSP en que se ordena que el criterio del volumen anual de negocios o el del volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato se aplique en relación con cada uno de los lotes en que esté dividido el contrato. Por lo que se refiere a las garantías cabe destacar que conforme al artículo 106.2 de la LCSP en el caso de división en lotes, la garantía provisional se fijará atendiendo exclusivamente al importe de los lotes para los que el licitador vaya a presentar oferta y no en función del importe del presupuesto total del contrato. Por tanto, también en este caso si existen tantos contratos como lotes a cada uno de ellos se le exigirá una garantía apropiada y proporcionada al valor de cada lote separado. Por el contrario, cuando sólo exista un contrato por exigirlo el pliego o por existir ofertas integradoras se deberá fijar la garantía en función del valor conjunto de los lotes adjudicados de manera integrada. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 1069/2017, de 17 de noviembre, dictada sobre la base de la regulación de la Directiva 2014/24/UE ya que todavía no estaba en vigor la nueva LCSP, alude a la regla general de existencia de tantos contratos como lotes adjudicados y, en este caso, afirma que “no cabe duda que cada lote funciona como un contrato independiente, cada uno con su propio presupuesto, diferente solvencia técnica y económica, distinta exigencia de garantía definitiva, etc. La independencia de cada uno de los lotes se pone de manifiesto en caso de impugnación de la adjudicación en uno de ellos, pues la misma no determina la suspensión del resto, cuyos contratos pueden formalizarse y su ejecución comenzar. De la misma forma, la exclusión del licitador en uno de los lotes por alguna deficiencia en su solvencia u oferta, no determina por sí misma, la exclusión en todos los lotes en los que se hubiera presentado. Si todo esto es así, la misma conclusión cabe alcanzar en lo que se refiere a la adscripción de medios personales. No cabe la inclusión global de los perfiles, sino su concreción para cada lote y, dentro de ellos, para cada centro.” En el caso contrario, cuando sólo exista un contrato, la respuesta habrá de ser, como hemos visto, también la contraria, de modo que las condiciones de solvencia y la garantía habrán de referirse, como dice la ley al “valor acumulado del conjunto.” 4. Si en condiciones normales cada lote constituye un contrato, las cuestiones relativas a sus efectos y cumplimiento deben resolverse teniendo en cuenta esta característica (…)”. Sentado esto, y vinculándolo a nuestro caso concreto, podemos encontrarnos con dos escenarios posibles: Si estamos ante el supuesto de que cada lote constituye un contrato, se atenderá al presupuesto de cada lote a la hora de imponer la penalidad. Si estamos ante el supuesto de que los 3 lotes constituyan un único contrato, bien por disponerlo así en los pliegos, o bien por existir ofertas integradoras, la penalidad del 3% a que se refiere el artículo 150.2 de la LCSP, vendrá referida al valor acumulado del conjunto de los lotes en que se hubiera dividido el objeto del contrato. Sobre el procedimiento para imponer la penalidad del artículo 150.2 LCSP: En relación con esta cuestión, hay que partir de lo establecido en el artículo 150.2 de la LCSP, que señala lo siguiente: “2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado artículo; de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos. De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71. En el supuesto señalado en el párrafo anterior, se procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas”. En este sentido, el precepto mencionado determina una penalidad del 3% del presupuesto base de licitación, IVA excluido, para el caso de que el propuesto como adjudicatario no atienda correctamente el requerimiento efectuado con la documentación justificativa. Sobre la interpretación de este artículo, ha tenido ocasión de pronunciarse la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) en su Expediente 6/2021, donde, tras distinguir entre dos posibles supuestos de no aportación de la documentación en plazo, establece las consecuencias que se derivan de ese hecho (el resaltado es nuestro): “…La misma conclusión se alcanza en la Resolución 897/2020 (se refiere la Junta, al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales) que, como la anterior, distingue claramente dos supuestos: a) Cuando no se cumplimenta en absoluto el requerimiento del art. 150.2, supuesto en el que debe hacerse una interpretación restrictiva y estricta y dar por incumplida totalmente la obligación. Tal circunstancia ocurre en el caso de completa falta de cumplimentación del requerimiento y ha de aparejar las consecuencias legalmente establecidas. b) Cuando se cumplimenta el requerimiento de manera incompleta, de modo que existe un incumplimiento parcial, sin que afecte a la existencia previa del requisito, en cuyo caso procede requerir la subsanación de tal documentación en el plazo de tres días, con el fin de reparar los defectos u omisiones en que se hubiera incurrido. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal en las resoluciones 532/2020, de 8 de abril, 590/2020, de 14 de mayo y 779/2020, de 3 de julio. 4. La copiosa doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales coincide con el criterio de esta Junta Consultiva. La aplicación del principio de concurrencia exige que ante incumplimientos de mero carácter formal y, por tanto, subsanables, se pueda ofrecer al licitador la posibilidad de demostrar, siempre en un breve plazo que no perjudique al interés público, que verdaderamente cumplía con el requisito exigido. Otra solución podría ser perniciosa para el interés público que subyace necesariamente en todo contrato público, porque la exclusión del licitador que ha fallado en la acreditación de un requisito del que sí disponía sin incurrir en una negligencia grave por su parte, no sólo perjudica al citado licitador, sino también a la entidad contratante, que se ve obligada a prescindir de la mejor proposición por la existencia de meros defectos formales, fácilmente enmendables. Por el contrario, cuando lo que ocurre es que el licitador no ha hecho el menor esfuerzo por aportar la documentación exigida o cuando de la misma se deduzca con claridad que lo que ocurre es que el licitador no cumple algunas de las condiciones que, como requisitos previos, exige la LCSP para poder ser adjudicatario, la única solución es descartar su proposición excluyéndolo de la licitación, repetir el trámite del artículo 150.2 respecto de la siguiente de las proposiciones e imponer, en este caso de forma automática, las penalidades que marca la norma. No se trata, en realidad, de hacer una interpretación más o menos rigurosa de la LCSP, sino de que el órgano de contratación no puede adjudicar el contrato a quien no acredita en modo alguno o no cumple alguna de las condiciones exigidas para contratar o a quien, requerido para su acreditación, presenta una conducta indolente o negligente y omite la acreditación de alguna de ellas. (…). Tanto en el primer caso, como si en el trámite de subsanación el licitador falta nuevamente a la acreditación de la solvencia técnica, se habrán de aplicar las consecuencias descritas en el artículo 150.2, de modo que procederá entender que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de la posible existencia de una prohibición de contratar. A continuación se procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas. Esta aplicación tiene carácter automático por virtud de la aplicación de la norma legal. De este modo, la valoración de las circunstancias del caso, es decir, si existe un incumplimiento subsanable del licitador, tiene carácter previo a la decisión que proceda tomar. Si se entiende que no cabe la subsanación, procederá de forma automática, la imposición de la correspondiente penalidad”. Por su parte, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución nº 710/2021, sobre un supuesto de hecho similar al del caso que nos concierne, señaló lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) En cuanto a la impugnación del apartado 1º del acuerdo, “tener por retirada su oferta”, la empresa recurrente se limita a indicarlo en su petitum, pero no lo desarrolla a lo largo del escrito de recurso. No afirma cumplir con la solvencia técnica exigida. Tampoco que esté en condiciones de prestar la garantía definitiva establecida. Es decir, no solicita la subsanabilidad del trámite del 150.2 LCSP, por estar en condiciones de cumplir con la solvencia y garantía definitiva exigidas. (…). En cuanto a la garantía definitiva, no la constituyó en el plazo concedido, ni alega la posibilidad de poder constituirla en la actualidad. Por tanto, aunque este Tribunal ha declarado que el trámite del 150.2 LCSP es susceptible de subsanación, en este caso no procede conceder dicho trámite, ya que ni siquiera ha sido solicitado. Los incumplimientos claros en la aportación de la documentación exigida hacen que la resolución del órgano de contratación teniendo por retirada la oferta de la recurrente se considere ajustada a Derecho, por lo que se desestima este motivo de recurso. Dicho esto, será el órgano de contratación quien sopese, en su caso, sobre la posibilidad de requerir previamente de subsanación al licitador, si entiende que es un trámite susceptible de ello. De lo contrario, procederá de la manera prevista en el artículo 150.2 y que ya ha sido detallada: entender por retirada la oferta y exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad. En cuanto al modo de exigirle tal penalidad, de la dicción de precepto mencionado, podemos ver que la misma opera “ope legis”, es decir, se podrá imponer directamente en la propia Resolución del órgano de contratación en la que entienda indebidamente retirada la oferta. Este es el criterio que han venido siguiendo tanto la JCCPE (en el Expediente anteriormente analizado, señalaba que: procederá de forma automática, la imposición de la correspondiente penalidad), como el TACRC, como, por ejemplo, en su Resolución 497/2022, donde se pronuncia sobre un caso similar (el resaltado es nuestro): “Los términos del precepto son claros y no dejan lugar a dudas sobre la imposición de la penalidad en el presente caso, por mor de no atenderse debidamente por la mercantil actora –en tiempo y/o forma– el trámite regulado ex artículo 150.2 de la LCSP. Ello es una consecuencia legal que el licitador está obligado a admitir, habida cuenta de su previsión tanto en la Ley como en los pliegos que no han sido impugnados. Procede aplicar a este supuesto, de falta de acreditación de la solvencia técnica las consideraciones vertidas en la Resolución nº 312/2022, de 10 de marzo: “Es decir, aunque no se recoja en los pliegos de manera expresa que la presentación de un DEUC incompleto determina la exclusión del licitador si, tras el correspondiente requerimiento, no se procede a su subsanación, esta consecuencia trae causa directa de la norma; esto es, se produce ope legis. Y ello porque dicho documento tiene por objeto acreditar que el licitador reúne los requisitos de capacidad y solvencia. De modo y manera que, no habiéndose subsanado la deficiencia observada y a pesar de los tres requerimientos efectuados, procedía la exclusión de la empresa actora”. No ocurre lo mismo con la prohibición para contratar a la que se refiere el inciso final del párrafo segundo del artículo 150.2 -sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71-. En este caso, la declaración de la prohibición para contratar no opera de forma automática (a diferencia de la imposición de la penalidad a lo que nos referíamos anteriormente) sino que, si el órgano de contratación decide imponerla, deberá llevar a cabo el procedimiento establecido a tal efecto, y que se encuentra regulado tanto en el artículo 72 de la LCSP, como en el artículo 19 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP). Sobre esta cuestión, se pronunció el TACRC en la ya mencionada Resolución nº 710/2021 (el destacado es nuestro): “En cuanto a la prohibición de contratar impuesta en el acuerdo impugnado, la empresa recurrente alega que se ha omitido el preceptivo procedimiento, particularmente el trámite de audiencia. El órgano de contratación considera que el artículo 72.2 LCSP permite declarar en un primer momento la prohibición de contratar, como se ha hecho, y que posteriormente se instruirá el procedimiento para determinar el alcance y duración, en el que se dará audiencia a la empresa recurrente. El Tribunal no comparte el criterio del órgano de contratación. El artículo 72.2, párrafo segundo, establece que en los supuesto contemplados en el apartado segundo (en este caso, el apartado 2.a) del artículo 71 LCSP), el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante un procedimiento instruido al efecto. El procedimiento está regulado en el artículo 19 del Real Decreto 1098/2001 (RGLCAP), y se considera que se trata de un único procedimiento, que tendrá como resultado, previa audiencia del interesado, la declaración o no de la prohibición de contratar, y en caso afirmativo, su duración y alcance. No es admisible imponer la prohibición de contratar sin procedimiento alguno, para luego determinar su duración y alcance con la audiencia del contratista, ya que este trámite de audiencia puede ser relevante para apreciar si existe o no el exigido dolo, culpa o negligencia (artículo 71.2.a)). Por tanto, procede estimar este motivo de recurso, y anular la declaración contenida en el acuerdo recurrido relativa a la prohibición de contratar con el Ayuntamiento de Cocentaina sin perjuicio de que, tras el procedimiento oportuno, pueda ser declarada en el futuro”. Por otro lado, y aunque no es objeto de debate en esta consulta, para otros supuestos en los que el órgano de contratación tenga que imponer penalidades durante la fase de ejecución del contrato, el procedimiento de imposición de las mismas deberá ajustarse a lo prevenido en la LCSP y en RGLCAP; así como en lo dispuesto en las normas de procedimiento administrativo, que se aplican con carácter supletorio. En este sentido, el artículo 194.2 de la LCSP dispone que las penalidades previstas en sus artículos 192 y 193 “se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de los mencionados pagos”. A este respecto, indicarles que, en los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares aprobados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, que se encuentran publicados en el Portal de Contratación de Castilla-La Mancha (https://contratacion.castillalamancha.es/node/3#accordion-72-3), y que son de uso obligatorio para todos los órganos de contratación del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas, constan los trámites para llevar a cabo en el procedimiento para la imposición de penalidades. Sobre la suspensión o no del procedimiento: Para resolver la última de las cuestiones planteadas, hemos de referirnos a lo establecido en la disposición final cuarta de la LCSP, que, en su apartado 1, establece que: “Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en sus normas complementarias” La norma contractual sólo se refiere, con carácter general, a la suspensión (automática), durante la tramitación del procedimiento, en el artículo 53, que regula los efectos derivados de la interposición del recurso especial en materia de contratación; así, “Una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación (…). En otros casos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la “suspensión del plazo máximo para resolver”, que señala los supuestos en que podrá suspenderse dicho plazo. En el caso que nos ocupa, tal y como hemos indicado, para aplicar la penalidad del 3% no es necesario instruir ningún procedimiento; por tanto, si no hay procedimiento, no hay nada que fuera susceptible de suspensión. En otros supuestos en que resulte necesario instruir un procedimiento (como, por ejemplo, el que resulta necesario para imponer una prohibición para contratar, o para resolver la ejecución del contrato), corresponderá al órgano de contratación valorar si, en su tramitación, sería conveniente o no decretar la suspensión, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 22 de la Ley 39/2015. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
De conformidad con el artículo 133 apdo. 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con carácter previo a la elaboración de un proyecto o anteproyecto de ley, habrá de sustanciarse una consulta pública, con la finalidad de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de los siguientes aspectos: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. En cumplimiento de lo anterior, y para la elaboración del Anteproyecto de Ley que regula el Estatuto del Personal Investigador del Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (IRIAF), se plantean las cuestiones que a continuación se expresan. Los ciudadanos, organizaciones y asociaciones que así lo consideren, pueden hacer llegar sus opiniones y sugerencias sobre los aspectos planteados en este documento en el plazo de veinte días naturales, contados desde el día siguiente al de su publicación en la página web http://iriaf.castillalamancha.es/, siendo la fecha de su publicación el 2/11/2017, a través del siguiente buzón de correo electrónico: consulta.estatutoinvestigadores@jccm.es a) Problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. La Constitución Española, en el artículo 44.2, determina que los poderes públicos deben promover la Ciencia y la Investigación Científica y Técnica en beneficio del interés general para, en el artículo 149.1.15, asignar la competencia exclusiva al Estado en el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica y, en el artículo 148.1.17, permitir a las Comunidades Autónomas el fomento de la misma entre otras competencias. La Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, representa el nuevo marco legal en el que se da respuesta a los desafíos que tiene el propio desarrollo científico, otorgando nuevos apoyos y mejores instrumentos a los agentes del sistema, para que puedan ser más eficaces. Esta ley vino a dar respuesta a varias novedades del sistema español de ciencia, tecnología e innovación respecto a la Ley 13/1986, de 14 de abril, que había establecido ya la organización básica del estado en materia de ciencia y tecnología, encontrándose entre ellas la necesidad de definición de una carrera científica predecible, basada en méritos y socialmente reconocida. La Ley 4/2015, de 26 de marzo, creó el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla- La Mancha (IRIAF). Se trata de un Organismo Autónomo con personalidad jurídica propia y adscrito a la Consejería competente en materia de producción agroalimentaria y forestal, que cuenta entre sus objetivos los de potenciar la investigación, desarrollo, innovación, formación y transferencia de conocimientos y resultados de la investigación. Para cumplir tales objetivos, el IRIAF cuenta con personal investigador, tanto funcionario como en régimen laboral, pudiendo así mismo celebrar con cargo a sus presupuestos los contratos laborales que resulten pertinentes, de conformidad con las modalidades de contrato de trabajo de personal investigador previstas en el art. 20 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. La citada Ley establece, en su Disposición Final Segunda, la necesaria elevación de un proyecto de ley en el que se regulará el estatuto del personal investigador del IRIAF. El personal investigador del Instituto no dispone en la actualidad con un marco regulador específicamente adecuado a sus necesidades y especialidades con respecto al resto de los empleados públicos. De igual forma, el IRIAF no cuenta con una estructura, niveles, sistemas de acceso de personal de investigación y tecnólogos plenamente equiparables a las del resto de instituciones dedicadas a la I+D+i del Sector público. Siendo así, a través de esta iniciativa legislativa se pretende, por un lado, dar pleno cumplimiento al mandato establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 4/2015 y, por otro, sintetizar en una norma con rango de ley los aspectos esenciales relativos al régimen del personal investigador del IRIAF, incrementándose así la seguridad jurídica y su plena equiparación a los investigadores de todo el Sector público. b) Necesidad y oportunidad de su aprobación. La principal causa que motiva la necesidad de un nuevo Estatuto viene dada por la aprobación de la ya comentada Ley 14/2011, de 1 de junio, al establecer un nuevo marco para el fomento de la investigación científica y técnica en España con la creación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, definido como el conjunto de agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de financiación, de ejecución, o de coordinación en el mismo, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementan para promover, desarrollar y apoyar la política de investigación, el desarrollo y la innovación en todos los campos de la economía y de la sociedad. Novedad fundamental de esta Ley de la Ciencia ha sido la consagración de un estatuto del personal investigador y de investigación, con toda una serie de previsiones en materia de movilidad, carrera profesional, retribuciones, evaluación y modalidades de contratación del mismo, llevando a cabo una reordenación y racionalización de las escalas de funcionarios que se adscribían a los diferentes Organismos Públicos de Investigación. Estas novedades vienen reclamando la aprobación de un Estatuto concreto y específico del personal investigador del IRIAF, evitando así la permanencia de desajustes normativos distorsionadores y aprovechando todas las posibilidades que la actual normativa ofrece. Con la aprobación de este Estatuto se cumpliría así mismo el mandato de la Ley 4/2015, de 26 de marzo que establecía que el Consejo de Gobierno elevaría a las Cortes de Castilla-La Mancha un proyecto de ley en el que se regulará el estatuto del personal investigador. Ejemplos de normas regulatorias en este ámbito de otros organismos de investigación son el Decreto 1067/2015 de 27 de Noviembre, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su estatuto, o las que regulan el Personal Investigador del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (Decreto 359/2003, de 22 de diciembre) A nivel procedimental, se ha esperado hasta la fecha de hoy porque inicialmente se había proyectado que esta norma fuera más amplia y no sólo afectara al personal investigador del IRIAF. En este sentido, se propuso su inclusión en el Anteproyecto de Ley de Fomento y Coordinación del Sistema de Investigación, Desarrollo e Innovación de Castilla-La Mancha, pero consideraciones de última hora impidieron su articulación en el texto de ésta última tomado en consideración del Consejo de Gobierno de 17 de octubre de 2017. c) Objetivos de la norma. El objetivo fundamental de este anteproyecto de Ley que se quiere empezar a redactar es la búsqueda de la competitividad y la excelencia en la investigación agraria y forestal, para lo cual la Administración regional debe contar con una estructura, niveles, sistemas de acceso de personal de investigación y tecnólogos equiparables a la del resto de instituciones dedicadas a la I+D+i del resto de Administraciones públicas. El segundo de los objetivos que se busca alcanzar es el establecimiento de un mecanismo incentivador de la labor investigadora individualizada del mismo tipo del ya existente para los Cuerpos Docentes e Investigadores Universitarios, el CSIC y otros Organismos Públicos de Investigación dependientes de las Comunidades Autónomas con los mismos objetivos. Finalmente, con la aprobación de este Estatuto se pretende la creación de un Cuerpo Superior de Investigación del IRIAF, estableciéndose además el régimen de contratos aplicable al personal laboral de investigación. d) Posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. El mandato previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley 4/2015, de 26 de marzo, por la que se crea el IRIAF, hace inviable la adopción de alguna solución alternativa regulatoria distinta a la aprobación de un Estatuto del personal investigador a través de una norma con rango de ley. Por dicho motivo, la única solución alternativa regulatoria a tomar en consideración sería la aprobación de una norma legal por la que se establezca un Estatuto regulador de todo el personal investigador de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, sin circunscribirse únicamente al personal adscrito al IRIAF. Se trataría, en cualquier caso, de una solución más compleja y difícil en cuanto a su materialización, dada la considerable diversidad de las materias de investigación y las líneas de actuación en todos los campos de las ciencias. En lo que se refiere a soluciones alternativas no regulatorias, y aun partiendo de la base de que no se estaría dando cumplimiento al mandato anteriormente expresado, cabe indicar como posibilidad la de continuar con la aplicación del régimen jurídico en la actualidad vigente, constituido por: Lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, y en el resto de normativa autonómica en materia de función pública, para el caso del personal investigador funcionario. Lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sus normas de desarrollo, y en el convenio colectivo vigente. Asimismo, también se regirá por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que le sean de aplicación, para el caso del personal investigador laboral.
Para responder a la citada consulta, partiremos del artículo 195.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo), que se refiere a la ampliación del plazo de ejecución: “2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista”. Por su parte, el artículo 100 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en adelante: RGLCAP), regula la petición de prórroga del plazo de ejecución en los siguientes términos: “1. La petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de quince días desde aquél en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las razones por las que estime no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración, a los efectos de que la Administración pueda oportunamente, y siempre antes de la terminación del plazo de ejecución del contrato, resolver sobre la prórroga del mismo, sin perjuicio de que una vez desaparecida la causa se reajuste el plazo prorrogado al tiempo realmente perdido. Si la petición del contratista se formulara en el último mes de ejecución del contrato, la Administración deberá resolver sobre dicha petición antes de los quince días siguientes a la terminación del mismo. Durante este plazo de quince días, no podrá continuar la ejecución del contrato, el cual se considerará extinguido el día en que expiraba el plazo previsto si la Administración denegara la prórroga solicitada, o no resolviera sobre ella. 2. En el caso de que el contratista no solicitase prórroga en el plazo anteriormente señalado, se entenderá que renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración para conceder, dentro del mes último del plazo de ejecución, la prórroga que juzgue conveniente, con imposición, si procede, de las penalidades que establece el artículo 95.3 de la Ley o, en su caso, las que se señalen en el pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo que considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo para proceder a la resolución del contrato”. Por tanto, de la redacción de ambos preceptos, podemos extraer el siguiente procedimiento para llevar a cabo la ampliación del plazo de ejecución de un contrato: 1º. Petición de ampliación del plazo de ejecución por parte del contratista. Dicha petición habrá de efectuarse en un plazo máximo de quince días desde aquél en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las razones por las que estime no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración. 2º.- Informe del responsable del contrato sobre la responsabilidad, o no, del contratista en el retraso, en vista de lo alegado es su petición de ampliación del plazo. 3º.- Resolución del órgano de contratación. Si, finalmente, se ha comprobado que la causa de la demora no es imputable a la contratista, y esta ha formulado su petición dentro del plazo de quince días, el órgano de contratación concederá la ampliación solicitada, por un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. 4º. Desconoce este servicio si, en este caso, son necesarios los informes del servicio jurídico y de Intervención, por lo que deberá consultarles al respecto. Además, en caso de que el contratista no haya solicitado en plazo la ampliación del plazo de ejecución, se entenderá que renuncia a su derecho y el órgano de contratación podrá: Conceder aun así ampliación en el plazo que estime conveniente, imponiendo penalidades, si así lo estima pertinente. No conceder la ampliación, quedando a la espera de la terminación del plazo para resolver el contrato. Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas (si se podría alargar más allá de un año desde la adjudicación) hemos de comenzar haciendo distinción entre plazo de duración y plazo de ejecución de los contratos. Este servicio, ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto en algunas ocasiones, como, por ejemplo, en la consulta 068/2023 (respondida al propio consultante, sobre un supuesto de hecho similar), en la que se indicó, lo siguiente: “Sentado lo anterior, es preciso diferenciar entre “plazo de duración” y “plazo de ejecución”. El propio artículo 29 de la LCSP, haciéndose eco de una doctrina consolidada, lleva por rúbrica “Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación”, y distingue entre la prórroga del contrato (apartado 2) y la ampliación del plazo de ejecución (apartado 3). Siguiendo lo dispuesto por la Abogacía del Estado, en su Informe de 18 de marzo de 2009: “(…) Es doctrina general en materia de contratos que el plazo puede fijarse: a) Como plazo de duración: En este caso, el tiempo opera como elemento definitorio de la prestación, de manera que, expirado el plazo, el contrato se extingue necesariamente [por ejemplo, en contratos de servicios celebrados por un período determinado tales como limpieza, mantenimiento, etc]. b) Como plazo de ejecución: En este supuesto, el tiempo opera como simple circunstancia de la prestación. Por ello, el contrato no se extingue porque llegue una determinada fecha, sino cuando se concluye la prestación pactada. El caso típico es el contrato de obra, que sólo se cumple cuando se entrega la obra (con independencia de si el plazo se prorroga o no). De esa distinción entre plazos se derivan también diferentes efectos: La prórroga del plazo de duración se otorga con el fin de que el contratista ejecute otra vez, por un nuevo período, la prestación contratada. El plazo de ejecución se prorroga con el fin de que el contratista consiga terminar la prestación todavía inacabada. En este caso, no se concede propiamente al contratista un nuevo período para que repita en el tiempo la prestación pactada, sino que se le otorga una ampliación del plazo inicialmente concedido. (…)”. Continuaba dicha consulta, con la concreción de la ampliación del plazo de ejecución para un contrato menor de obras, en el siguiente sentido: “Así pues, en un contrato de obras (como es el que nos ocupa) el plazo se fija como plazo de ejecución, de manera que el contrato no se extingue porque haya llegado una determinada fecha, sino cuando se haya ejecutado la obra (además, tal y como señala el artículo 209 de la LCSP, los contratos se extinguen por su cumplimiento o por resolución). Tal sería el caso, por ejemplo, de que haya tenido lugar durante el plazo de ejecución del contrato, una ampliación del mismo (como sugiere la entidad consultante). El contrato no se extinguirá porque haya llegado la fecha inicialmente pactada, sino una vez que se haya realizado la obra, tras la ampliación del plazo concedida. En este sentido, y como hemos indicado, el artículo 29.3 de la LCSP, prevé la posibilidad de que el órgano de contratación conceda una ampliación del plazo de ejecución inicialmente otorgado, según los requisitos indicados en el propio artículo (…). De acuerdo con lo expuesto, el órgano de contratación podrá llevar a cabo una ampliación el plazo de ejecución del contrato en los términos señalados anteriormente, siempre y cuando se respete uno de los requisitos básicos establecidos para los contratos menores: que la duración del contrato no sea superior a un año, y que la ampliación se lleve a cabo conforme a lo establecido por la normativa de contratación”. Centrándonos en el supuesto concreto que nos ocupa analizar ahora, el consultante sugiere ampliar el plazo más allá del año de duración fundamentándolo en el ya analizado artículo 195.2 de la LCSP. En este punto, y a pesar de que este servicio consideró en la consulta 068/2023 (antes mencionada), que la ampliación del plazo de ejecución debe respetar el plazo de duración de un año establecido en el artículo 29.8 de la LCSP, lo cierto es que, si se ha producido una ampliación del plazo de ejecución debido a un retraso no imputable al contratista en los términos del artículo 195.2 LCSP, la ejecución podría, excepcionalmente, superar el plazo de un año. Este servicio llega a la anterior conclusión partiendo del hecho de que, tal y como se ha indicado, el contrato de obras es un contrato de resultado para el que se fija un plazo de ejecución, que opera como simple circunstancia de la prestación, de modo que el contrato no se extingue porque llegue una determinada fecha, sino cuando se concluye la prestación pactada, o se lleva a cabo su resolución. Por ejemplo, y aun cuando no es el caso que nos ocupa, podríamos encontrarnos con un supuesto en el que el órgano de contratación hubiera establecido como plazo de ejecución de un contrato menor, un año; podría suceder, que la contratista se hubiera demorado en la ejecución y solicitara una ampliación del plazo para poder terminar la obra. Si el retraso hubiese obedecido a causas no imputables a la contratista, y ésta hubiese solicitado la ampliación dentro del plazo de quince días, el órgano de contratación debería aceptar la solicitud, dados los términos en que se expresa el artículo 195.2 de la LCSP: “Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá (…)”. En consecuencia, si el órgano de contratación está obligado a conceder la ampliación, el plazo de ejecución del contrato (inicialmente previsto para un año) superaría el plazo a que se refiere el artículo 29.8 para los contratos menores; no obstante, recordemos, que lo que interesa al órgano de contratación y, por ende, al interés público al que sirve el contrato, es que la obra se entregue totalmente acabada. No tendría mucho sentido que no se conservara el contrato en este caso. También, podría suceder que la contratista se hubiera demorado (por su culpa) y solicitara ampliación del plazo, o que, aun no siendo culpable del retraso, solicitara la ampliación más allá de los quince días a que se refiere el artículo 100.1 del RGLCAP; en estos casos, el órgano de contratación también debería poder conceder la ampliación solicitada, sin perjuicio de las penalidades que fueran procedentes, si estimara que, si la contratista continuara con la ejecución del contrato hasta la finalización de la obra, se satisficiese mejor el interés público (aun cuando superase el plazo del año previsto para el contrato menor). Esto último, siempre y cuando, el órgano de contratación no estimara que satisface mejor el interés público la resolución del contrato. En cualquier caso, no hay que olvidar que nos encontramos ante un contrato menor, por lo que esta ampliación, además de que deberá ajustarse a lo establecido por el artículo 195.2 de la LCSP y por el artículo 100 del RGLCAP, en ningún caso, debe suponer una ampliación de la cuantía, ni una variación de la prestación inicialmente acordada. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El IRIAF acogerá una nueva edición de los Premios Gran Selección, que en su 33 edición pasa a denominarse Premios Gran Selección Campo y Alma Noticia 21 de Febrero de 2022 IVICAM-IRIAF. Instituto de Investigación de la Vid y el Vino Publicada la convocatoria para los Premios Gran Selección Campo y Alma, que por primera vez reconocerán al mejor vino elaborado con airén. Las solicitudes se pueden presentar a partir del 21 de este mes y hasta el 4 de marzo de este año. Los operadores agroalimentarios que opten al galardón en cada una de las categorías deberán estar inscritos en el registro de productos agroalimentarios autorizados para el uso de la marca de garantía Campo y Alma, o solicitar su inscripción junto con la solicitud de participación en el concurso. El Diario Oficial de Castilla-La Mancha publicó el pasado viernes 18 de febrero la convocatoria de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, del concurso Gran Selección, los galardones más antiguos de la comunidad y que a partir de esta edición, la número 33, pasan a denominarse Gran Selección Campo y Alma y, además, trae novedades. De esta manera, podrán participar los productos amparados por una Denominación de Origen Protegida (DOP), Indicación Geográfica Protegida (IGP) o Especialidad Tradicional Garantizada (ETG), que incluyen vino, queso manchego, aceite de oliva virgen extra, miel de La Alcarria, azafrán de La Mancha, jamón serrano, berenjena de Almagro, melón de La Mancha, ajo morado de Las Pedroñeras, cordero manchego, pan de cruz de Ciudad Real y mazapán de Toledo. El número de categorías de premios en el vino se incrementa. Así, a los galardones al mejor blanco, rosado, y tintos de dos tramos de añadas diferentes, y el vino espumoso, se les une, en esta nueva edición, el de mejor vino airén, en la que podrán participar todos aquellos vinos monovarietales que indiquen en el etiquetado que están elaborados con esta variedad de uva autóctona de Castilla-La Mancha. El plazo de presentación de solicitudes se inicia el próximo lunes 21 de febrero y permanecerá abierto hasta el 4 de marzo. Los operadores agroalimentarios que deseen participar en el concurso deberán tener los productos con los que optan al galardón inscritos en el registro de productos agroalimentarios autorizados para el uso de la marca de garantía Campo y Alma, o solicitar su inscripción junto con la solicitud de participación en el concurso. En el caso del jamón serrano, al contar con una Especialidad Tradicional Garantizada, el premio será únicamente Gran Selección, dado que se trata de un esquema de calidad comunitario por lo que no se le exigirá estar amparado por la marca Campo y Alma, al incluir ésta únicamente los alimentos con DOP e IGP, y al encontrarse este producto en visos de obtener a nivel nacional la etiqueta de Indicación Geográfica Protegida. De esta manera, en esta edición del concurso Gran Selección Campo y Alma 2022 se reconocerá a productos como el vino acogido a alguna de las 9 denominaciones de origen protegidas reconocidas en Castilla-La Mancha (Almansa, Jumilla, La Mancha, Manchuela, Méntrida, Mondéjar, Ribera del Júcar, Uclés y Valdepeñas) o a los vinos de la Tierra de Castilla, queso manchego, aceite de oliva virgen extra de alguna de las cuatro denominaciones de origen protegidas reconocidas en Castilla-La Mancha (Alcarria, Montes de Toledo, Campo de Calatrava y Campo de Montiel), miel de La Alcarria, azafrán de La Mancha, berenjena de Almagro, melón de La Mancha, ajo morado de Las Pedroñeras, cordero manchego, pan de cruz de Ciudad Real, mazapán de Toledo y jamón serrano. Los mejores productos se elegirán en los paneles de catas de expertos El concurso se basará, como en las ediciones anteriores, en un sistema de puntuaciones otorgadas por un panel de cata que determina la calidad organoléptica de los productos presentados al concurso, otorgándose los premios a los mejores productos de cada una de las categorías, que serán aquellos que hayan obtenido las puntuaciones más altas en el proceso. Las catas se llevarán a cabo en la sede del Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (IRIAF) en Tomelloso, a excepción de la cata del cordero, que tendrá lugar en la sede de la Fundación del Consejo Regulador, la de la miel que tendrá lugar en el Centro Agrario de Marchamalo y la de los aceites que será en la sede del panel organoléptico de la DOP Aceite Montes de Toledo. En próximas fechas, la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, a través de su Dirección General de Alimentación, publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha las bases de los concursos para la mejor industria de producción ecológica, la mejor empresa de venta directa, y, como novedad, la mejor empresa de productos elaborados con carne de caza. Tramitación online Solicitudes Gran Selección Campo y Alma 2022 ¿Te ha gustado? Comparte:
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En relación con la citada consulta hemos de indicar que el artículo 326.5. párrafo tercero de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) establece que “En ningún caso podrán formar parte de las Mesas de contratación ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos ni el personal eventual. Podrá formar parte de la Mesa personal funcionario interino únicamente cuando no existan funcionarios de carrera suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente. Tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate, salvo en los supuestos a que se refiere la Disposición adicional segunda”. La Junta Consultiva de Contratación pública del Estado ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de este precepto en varias ocasiones; en concreto, y respecto de los dispuesto en el apartado cinco del mismo, ha señalado, en su Informe 3/2018 relativo a la composición de las mesas de contratación, lo siguiente: “(…) del precepto que hemos analizado (se refiere la Junta Consultiva al artículo 326 de la LCSP) se deduce la voluntad inequívoca del legislador de restringir la participación en la mesa de contratación del personal que haya participado en la redacción de cualquier documentación técnica del contrato, con lo que se transmite la idea de que hay una parte de la documentación preparatoria, la que afecta a aspectos técnicos del contrato, representada normal pero no únicamente en el pliego de prescripciones técnicas, cuya elaboración impide a quienes han participado en ella la posibilidad de formar parte de en un órgano como la mesa de contratación, órgano que ostenta importantes funciones en el seno del procedimiento de selección del contratista. La finalidad de la norma claramente es favorecer la transparencia de la contratación pública y evitar los conflictos de intereses en la actuación de los miembros de la mesa. Sentado el anterior criterio, que explica el origen y la finalidad del precepto cuestionado, podemos determinar cuál es el alcance de la expresión que emplea la ley, referida a la participación en la redacción de la documentación técnica del contrato. Desde el punto de vista subjetivo, el precepto alude al personal en sentido amplio, pero desde el punto de vista objetivo acota su aplicación a los componentes del personal de la Administración contratante que hayan participado en la redacción del documento técnico. Por tanto, es el acto de redactar efectivamente o de participar en el proceso de redacción del pliego el que genera la prohibición de formar parte de la mesa. Si la finalidad de la norma es evitar el conflicto de intereses potencialmente concurrente en el redactor de las condiciones técnicas, la prohibición no puede alcanzar a quien no haya participado en la redacción de la regla técnica del contrato, ni tampoco a quien simplemente la haya visto o incluso visado, que no aprobado, puesto que la aprobación de los pliegos es una competencia del órgano de contratación según establece el artículo 124 de la Ley. Bajo esta perspectiva, sin embargo, lo que no cabe es establecer apriorísticamente soluciones a todos los casos concretos de cada órgano de contratación, puesto que la medida de la intervención de cada empleado público en la redacción del pliego técnico puede variar según el caso de que se trate. De este modo, un mero conocimiento de las condiciones del pliego no generaría la prohibición de formar parte de la mesa y, sin embargo, una participación efectiva en la confección del mismo, dando instrucciones o haciendo observaciones de obligado cumplimiento, sí vedaría la participación en el órgano de asistencia. Consecuentemente no cabe decir en términos generales si el personal de la unidad proponente del contrato puede o no participar en la mesa de contratación, pues tal circunstancia dependerá de en qué medida haya intervenido realmente en la redacción del pliego técnico (…)”. De acuerdo con lo expuesto podemos concluir señalando que el impedimento que se predica en el mencionado precepto afectaría los ingenieros y técnicos concretos ya que, según lo expuesto en la consulta, habrían participado directamente en la redacción del pliego técnico. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La actividad se desarrollará mediante concentraciones deportivas entre varios centros cercanos geográficamente, con las siguientes características generales: - En cada jornada el alumnado jugará las siguientes cuatro modalidades deportivas: Kin-Ball, Rugby Tag, Datchball y Futcesto. Si bien se podrán modificar dichas modalidades en función de las características de las instalaciones de las diferentes sedes. También habrá una prueba final de relevos con obstáculos. - Cada centro participará formando equipos compuestos por 10 jugadores/as (equipos mixtos de 5 chicas y 5 chicos). - Las concentraciones se desarrollarán con un máximo de 160 participantes para cada una de ellas. - Todos los alumn@s participarán en todas las modalidades deportivas. Para ello: - Se crearán 4 estaciones, una por cada una de las modalidades donde se establecerán dos zonas de juego. - Se realizarán 4 grupos de 4 equipos que permanecerán juntos durante toda la jornada. Dos equipos de cada grupo estarán en una zona de juego de la estación, de esta manera los 4 equipos estarán practicando la activad. - Los grupos realizarán cada modalidad durante 30 minutos e irán rotando a las siguientes modalidades hasta realizar las 4 propuestas. - Las diferentes concentraciones se celebrarán en instalaciones deportivas adecuadas de las diferentes sedes (localidades) a determinar por El Servicio de Deportes de la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Toledo. - Se realizarán dentro del horario lectivo, de 10:00 a 13:00 horas. - El desarrollo de la actividad se llevará a cabo por una entidad deportiva con monitores/as cualificados/as, junto con alumnos/as participantes y profesores/as acompañantes. Los/as alumnos/as tiene que conocer las diferentes modalidades ya que serán ellos mismos los árbitros y jueces.
Para dar respuesta a la consulta planteada, hay que partir del régimen jurídico de los contratos menores, que encuentran su regulación en los artículos 118 y 131 de ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). En relación con el régimen de tramitación aplicable a los contratos menores, hemos de recordar que en la consulta 29/2024, este servicio recogía lo siguiente: “(…) Con carácter general, se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios (art. 118.1 LCSP). La regulación contenida en la LCSP establece, para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato, la resolución de adjudicación del contrato[1] y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico.” Así, el artículo 118 apartado 1 de la LCSP establece que el valor estimado del contrato de obras no debe superar los 40.000 euros. Este valor debe calcularse previamente a la adjudicación, sin incluir posibles ampliaciones o modificaciones posteriores que excedan este umbral. No obstante, del análisis realizado por este servicio en la consulta 53/2023, se desprende que puede considerarse admisible la modificación de los contratos menores en los siguientes términos: “(…) al no excluir en su regulación (artículo 118) la modificación de los contratos, este servicio entiende que nada obsta a que pueda llevarse a efecto la misma si se observan las previsiones legales contenidas en los preceptos que la regulan. (…) Por otro lado, es relevante señalar que, aunque se cumplan los requisitos detallados anteriormente, relativos a las modificaciones de los contratos, hay que tener en cuenta los límites establecidos para la contratación menor que señalábamos al inicio de esta consulta: que no se superen los umbrales establecidos en el artículo 118.1, y que su duración no sea superior a un año. Asimismo, la modificación que se lleve a cabo, tal y como prevén los artículos 204 y 205, no podrá alterar la naturaleza global del contrato; entendiendo que se altera esta “si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica el tipo de contrato” (artículo 204.2 de la LCSP).” Por tanto, conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta lo indicado por la consultante, si tras la ejecución y medición final de la obra el importe resultante supera los 40.000 €, no puede ser considerado como una modificación contractual válida, al haberse excedido el límite cuantitativo de 40.000 euros establecido en la LCSP para este tipo de contratos. Asimismo, este exceso en el importe implica que el contrato quedaría fuera del régimen jurídico aplicable a los contratos menores conforme a la regulación de la LCSP. En el caso que nos ocupa, el contrato de obra ha sido tramitado como contrato menor, modalidad que, entre otras características, no exige publicidad previa. Sin embargo, como ya se ha mencionado, dicho contrato no cumple con los requisitos exigidos por la LCSP para ser considerado como tal. Esta situación conlleva que la adjudicación debió haberse realizado mediante alguno de los procedimientos previstos en la LCSP, los cuales, con carácter general y conforme al artículo 135 apartado 1 de la LCSP, requieren la publicación del correspondiente anuncio de licitación en el perfil de contratante, salvo en los supuestos excepcionales en los que se permite el uso del procedimiento negociado sin publicidad. En este contexto, resulta necesario valorar las posibles implicaciones jurídicas derivadas de la celebración del contrato menor. A tal efecto, debe contemplarse la posibilidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos regulado en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Esta vía se justifica por la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2 c) de la LCSP que establece lo siguiente: “2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes (…) c) La falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares de las Comunidades Autónomas, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» o en el medio de publicidad en que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135” Por otro lado, la omisión de fiscalización previa por parte de la intervención, exigida en los expedientes de contratación que no tienen la consideración de contratos menores, constituye una irregularidad conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha (en adelante, LHCM), dicho precepto establece que: “1. Cuando la función interventora fuese preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que el Consejo de Gobierno adopte decisión al respecto. 2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte de la Intervención General. Este informe, no tendrá naturaleza de fiscalización y pondrá de manifiesto, como mínimo, las infracciones del ordenamiento jurídico detectadas y la existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.” A la vista de lo dispuesto en este artículo, sería preciso incorporar dicha fiscalización como parte del procedimiento administrativo, pues de no llevarse a cabo, se impediría tanto el reconocimiento de la obligación como la tramitación del correspondiente pago, salvo que exista una decisión expresa del Consejo de Gobierno. Además, sería imprescindible la emisión de un informe específico por parte de la Intervención General. Esta situación, podría derivar en una paralización administrativa, con posibles repercusiones negativas sobre la ejecución presupuestaria y sobre la relación con terceros contratistas o proveedores. Como conclusión a lo expuesto anteriormente: -El contrato de obra a que se refiere la consulta no puede ser considerado como un contrato menor, ni cabe la posibilidad de modificación contractual válida dentro de este régimen, puesto que incumple los límites de cuantía establecidos para la contratación menor. -Al no haberse seguido ninguno de los procedimientos ordinarios previstos en la LCSP, que exigen, entre otros requisitos, la publicación del anuncio de licitación, el contrato celebrado se encuentra viciado de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 39 apartado 2 c) de la LCSP, lo que habilita la revisión de oficio del acto administrativo en virtud del artículo 106 de la Ley 39/2015. - La ausencia de fiscalización previa por parte de la Intervención General, exigida para contratos que no tienen la consideración de menores, constituye una irregularidad administrativa conforme al artículo 100 de la LHCM. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la consulta planteada, hemos de indicarle que el precio del contrato se regula en el artículo 102 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo): “1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente. (…) 4. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato. (…)”. A su vez, el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2021, de 12 de octubre (RGLCAP), nos concreta, en las letras a) y b) del artículo 197, qué se entiende por tanto alzado y por precios unitarios. Así: “a) Por tanto alzado, el precio referido a la totalidad del trabajo o a aquellas partes del mismo que sean susceptibles de entrega parcial por estar así previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En estos casos al fijarse el precio de la prestación de forma global, sin utilizarse precios unitarios o descompuestos, las entregas parciales se valorarán en función del porcentaje que representen sobre el precio total. b) Por precios unitarios, los correspondientes a las unidades en que se descomponga la prestación, de manera que la valoración total se efectúe aplicando los precios de estas unidades al número de las ejecutadas”. Por su parte, y centrándonos en el sistema de determinación a tanto alzado para contratos de obras, podemos encontrar en la normativa contractual dos referencias respecto a este sistema: el artículo 120 del RGLCAP, y el artículo 241 de la LCSP, que regula el contrato de obras a tanto alzado, en la modalidad de precio cerrado. El artículo 120 del RGLCAP establece lo siguiente: “1. Excepcionalmente en los contratos de obras podrá utilizarse el sistema de retribución a tanto alzado, previa justificación de su necesidad por el órgano de contratación, cuando no puedan establecerse precios unitarios para partidas que sumen más del 80 por 100 del importe del presupuesto. 2. La retribución de estas obras se realizará mediante un único pago a su recepción, y así se hará constar expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. No obstante, y justificándolo en el expediente, podrá preverse en dicho pliego un sistema de abonos a cuenta respecto de la obra ejecutada. 3. En estos contratos el proyecto se ajustará al artículo 124 de la Ley y si el presupuesto fuere inferior a 120.000 euros, además de los documentos a que se refiere el artículo 126 de este Reglamento, deberá contener como mínimo los siguientes: a) Memoria técnica y planos, si éstos fuesen necesarios, que sirvan de base para proceder a la licitación a tanto alzado. b) Descripción de la obra con sus referencias y valoración de la misma. c) Criterios a tener en cuenta para la liquidación en el caso de extinción anormal del contrato. Por otro lado, el artículo 241 de la LCSP dispone: “1. Cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes cuando el criterio de retribución se configure como de precio cerrado o en las circunstancias y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley para el resto de los casos. 2. El sistema de retribución a tanto alzado podrá, en su caso, configurarse como de precio cerrado, con el efecto de que el precio ofertado por el adjudicatario se mantendrá invariable no siendo abonables las modificaciones del contrato que sean necesarias para corregir errores u omisiones padecidos en la redacción del proyecto. 3. La contratación de obras a tanto alzado con precio cerrado requerirá que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que así se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato, pudiendo este establecer que algunas unidades o partes de la obra se excluyan de este sistema y se abonen por precios unitarios. b) Las unidades de obra cuyo precio se vaya a abonar con arreglo a este sistema deberán estar previamente definidas en el proyecto y haberse replanteado antes de la licitación. El órgano de contratación deberá garantizar a los interesados el acceso al terreno donde se ubicarán las obras, a fin de que puedan realizar sobre el mismo las comprobaciones que consideren oportunas con suficiente antelación a la fecha límite de presentación de ofertas. c) Que el precio correspondiente a los elementos del contrato o unidades de obra contratados por el sistema de tanto alzado con precio cerrado sea abonado mensualmente, en la misma proporción que la obra ejecutada en el mes a que corresponda guarde con el total de la unidad o elemento de obra de que se trate. d) Cuando en el pliego se autorice a los licitadores la presentación de variantes sobre determinados elementos o unidades de obra que de acuerdo con el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato deban ser ofertadas por el precio cerrado, las citadas variantes deberán ser ofertadas bajo dicha modalidad. En este caso, los licitadores vendrán obligados a presentar un proyecto básico cuyo contenido se determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato. El adjudicatario del contrato en el plazo que determine dicho pliego deberá aportar el proyecto de construcción de las variantes ofertadas, para su preceptiva supervisión y aprobación. En ningún caso el precio o el plazo de la adjudicación sufrirá variación como consecuencia de la aprobación de este proyecto”. De lo expuesto, cabe indicar que el sistema a tanto alzado en el contrato de obras es un sistema excepcional que requiere de justificación en el expediente cuando la naturaleza de la obra lo permita. Además, se establecen una serie de condicionantes para que pueda elegirse este sistema de determinación del precio: Respecto del artículo 120 RGLCAP: Que su necesidad se justifique con carácter previo por el órgano de contratación. Que no puedan establecerse precios unitarios para partidas que sumen más del 80% del importe del presupuesto. Que el abono del precio se realice mediante un único pago a su recepción, haciéndolo constar en el pliego, con la excepción de prever abonos a cuenta respecto a la obra ejecutada, siempre que esté justificado en el expediente. Que el proyecto contenga el contenido mínimo que establece la norma. Respecto del artículo 241 de la LCSP: Que así se prevea en el pliego. Que la definición y replanteo de las unidades con precio cerrado se haya hecho con carácter previo a la licitación. Que se garantice el acceso de los interesados al terreno donde se ubicarán las obras. Que el precio sea abonado mensualmente en proporción al grado de ejecución. Que, si se admite la presentación de variantes, estas se oferten también en la modalidad de precio cerrado y, además, se aporte un nuevo proyecto que no afecte ni al precio ni al plazo de la adjudicación. Por tanto, para poder llevar a cabo un contrato de obras mediante el sistema de determinación de precio a tanto alzado, deberán respetarse los requisitos y garantías establecidos en la normativa contractual analizada, tanto si se trata del sistema que se detalla en el artículo 120 del RGLCAP, como si se trata del previsto en el 241 de la LCSP. Además, y según se infiere de lo dispuesto en el artículo 241.3.a), cabe, también, que el procedimiento de contratación establezca como sistema de determinación del precio una combinación de ambos sistemas: a tanto alzado y por precios unitarios. Estas modalidades se recogen en el apartado 5 del Anexo I de los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de obras, aprobados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Dicho esto, será el órgano de contratación quien, atendiendo a la naturaleza y características del contrato, y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, decida qué sistema de determinación del precio elegir, entre las modalidades que se recogen en la normativa contractual y que, tal y como se ha indicado, se plasman en los modelos de pliego referenciados. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para dar respuesta a la consulta planteada, debemos partir de la tipificación de las prestaciones que indica la consultante que es necesario acometer; es decir, es preciso identificar qué tipo de contrato (obra, servicio o suministro) constituyen tanto los trabajos de adecuación de acceso al edificio, como la instalación de placas fotovoltaicas en aquél. El artículo 13 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo), que regula el contrato de obras, señala lo siguiente: 1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes: a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I. b) (…) 2. (…) También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural. (…)”. Así pues, las obras de adecuación del terreno de acceso al gimnasio se tipificarían, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2, segundo párrafo, como un contrato de obras. Dado su importe económico (PBL sin IVA: 7.276,13 €), cabe su viabilidad jurídica como un contrato menor, al no sobrepasar los umbrales establecidos en el artículo 118.1 de la LCSP que, para el contrato de obras, requiere que el valor estimado sea inferior a 40.000 €. En cuanto a la instalación de placas fotovoltaicas en el gimnasio, podemos encuadrarla dentro de los trabajos a que se refiere el Anexo I de la LCSP, incluidos en la clase 45,34 “otras instalaciones de edificios y obras”. Tratando, pues, este tipo de instalaciones como contrato de obra, y dado el importe de las mismas (PBL sin IVA: 16.100,00 €), también podría catalogarse como contrato menor y adjudicarse siguiendo la tramitación prevista para el mismo en la LCSP. No obstante lo anterior, recomendamos la lectura de la consulta 11/2023, que se refiere a la calificación de un contrato que lleva consigo la adquisición de un producto y su ulterior instalación, como es el caso que nos ocupa, relativo a la instalación de placas fotovoltaicas. Una vez que se han tipificado ambas prestaciones como contrato de obras, hemos de advertir que para que puedan tramitarse de forma conjunta es preciso que exista entre ellas la “unidad funcional” a que se refiere la doctrina y jurisprudencia. En relación a este concepto, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 12/15, de 6 de abril de 2016, de la JCCA del Estado , señala lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) La idea fundamental, así pues, que debe regir la posibilidad de contratar separadamente prestaciones que guarden alguna relación entre sl, deberá ser la idea de si constituyen una unidad operativa o funcional; es decir, si son elementos inseparables para el logro de una misma finalidad o si son imprescindibles para el correcto funcionamiento de aquello que se pretende conseguir mediante la celebración del contrato. En el caso de que constituyan una unidad operativa o sustancial y se divida el contrato, estaremos ante un fraccionamiento. (…) En el caso concreto, el contrato de obras adjudicado presenta una unidad funcional, como es la reparación de las aceras de la ciudad. El hecho de que se divida en lotes obedece a la única finalidad de que se beneficien a las pequeñas empresas de ese municipio. Esta finalidad por sí sola, no justifica que se proceda a dividir el objeto del contrato, rompiendo esa unidad funcional, por lo que deben respetarse las reglas generales de adjudicación de contratos, en cuanto a la publicidad, la concurrencia y el procedimiento a seguir, que serán las correspondientes a la totalidad del objeto del contrato adjudicado, esto es, al conjunto de todas las reparaciones previstas, sin que resulte válido, en opinión de esta Junta Consultiva, que se puedan adjudicar los contratos por separado. Por tanto, si se entiende que la prestación de estos servicios en los diferentes inmuebles adscritos constituye una unidad operativa o funcional no cabría tramitar diferentes expedientes de contratación, sino un único expediente que comprendiese todos los edificios, sin perjuicio de su división en lotes con arreglo al artículo 86.3 del TRLCSP. (…) En este sentido es reiterada la doctrina de esta Junta Consultiva (informes nº 31/12, de 7 de mayo, 1/09, de 25 de septiembre, 16/09, de 31 de marzo de 2009, 57/09, de 1 de febrero, 69/08, de 31 de marzo, entre otros) en el sentido de que esta norma tiene por objeto tratar de evitar el fraude legal tendente a la elusión de la aplicación de ciertas normas en materia de publicidad y relativas a los procedimientos de adjudicación cuya exigibilidad depende del valor estimado del contrato. No es su finalidad, según esto, obligar a agrupar en un solo contrato prestaciones distintas por el simple hecho de que compartan la misma naturaleza y puedan ejecutarse de forma conjunta, si son independientes entre sí y es perfectamente posible no solo contratarlas por separado sino incluso su explotación en forma también independiente. En realidad el citado principio de no fragmentación fraudulenta del objeto del contrato solo operará cuando pueda hablarse de “fragmentación” como tal, esto es, según reiterada doctrina de esta Junta Consultiva (informe 31/12, entre otros), cuando entre las diferentes prestaciones que pretenden contratarse (o partes de éstas) exista un vínculo operativo. Cuando este sea el caso la discrecionalidad del órgano de contratación para tramitar una pluralidad de expedientes de contratación que culminen en una pluralidad de contratos se encontrará con el límite del citado principio que consagra el artículo 86.2 del TRLCSP. Sin perjuicio de la obligación del órgano de contratación de que su decisión de tramitar uno o varios expedientes de contratación no tenga una motivación fraudulenta con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 del TRLCSP, es legítimo que la misma responda a razones de eficacia. En este sentido esta Junta Consultiva en su doctrina viene defendiendo de manera reiterada que “el objeto del contrato debe estar integrado por todas aquéllas prestaciones que estén vinculadas entre sí por razón de su unidad funcional impuesta por una mejor gestión de los servicios públicos. Ello, a su vez, supone que, a sensu contrario, cuando del tratamiento unitario de todas estas prestaciones se derive un beneficio para el interés público que deba decaer ante un mayor beneficio derivado de su contratación por separado o cuando ésta sea exigencia de la necesidad de dar cumplimiento a una disposición legal, la contratación por separado de las distintas prestaciones no debe considerarse contraria a lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley (actual artículo 86.2 del TRLCSP)” (informe 16/2009, entre otros).(…)”. Sobre el concepto de unidad funcional, también resulta de especial interés la STS 154/2021 de 8 de febrero, que se refiere a aquél con ocasión de la tramitación de un contrato mixto. En su fundamento de derecho cuarto establece lo siguiente (el resaltado es nuestro): “ CUARTO.- CUESTIÓN OBJETO DE ENJUICIAMIENTO Y JUICIO DE LA SALA. (…) 3. De los artículos 12 y 25.2 del TRLCSP (contratos mixtos y libertad de pactos, respectivamente), más de la Directiva 2014/24/UE, se deduce lo siguiente: 1º Obviamente no se cuestiona que pueda haber un contrato mixto que comprenda prestaciones propias de contratos de obras y suministro, ahora bien, es exigible que las prestaciones estén racional y "directamente vinculadas entre sí" y que sean complementarias, constituyendo una unidad funcional para satisfacer el fin perseguido con el contrato, en coherencia con el fin institucional propio de la Administración contratante. Tales exigencias actúan como límite a la libertad de pactos. 2º El considerando 11 de la Directiva 2014/24/UE advierte que debe estarse a "cada caso concreto", y que el poder adjudicador debe justificar con pruebas objetivas que es necesario celebrar un único contrato más el interés prioritario que se quiere satisfacer. Esto obliga al análisis de los pliegos y de los antecedentes en que se sustentan. 3º El juicio de pertinencia debe estar dotado de la racionalidad exigible ex artículo 25.2 del TRLCSP, de forma que esta forma de licitación debe obedecer tanto a motivos técnicos como económicos objetivos, motivos que además permitan identificar la prestación principal. No cabe, por tanto, mera intención, expresa o presunta, de considerar que son indivisibles las distintas prestaciones y aspectos concurrentes. 4º Atendiendo al objeto del contrato, esos motivos técnicos llevan a que se vea pertinente que prestaciones dispares las asuma un sólo adjudicatario. Tales motivos no se identifican sin más con una más eficaz gestión de la actividad licitada, sino que deben guardar coherencia con el interés público llamado a satisfacerse con el contrato, en función de la idoneidad del contratista para asumir prestaciones de diferente naturaleza a lo que se añade que tal acumulación de prestaciones suponga una ventaja económica. 5º Y para apreciar la bondad de acudir al contrato mixto habrá que ponderar su incidencia en principios básicos en la contratación pública: libertad de acceso a las licitaciones, transparencia del procedimiento y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos más restantes objetivos deducibles del artículo 1 TRLCSP.” A juicio de este servicio, no parece que exista unidad funcional entre los dos trabajos que se pretenden llevar a cabo, pues uno puede tener lugar con independencia del otro. La instalación de unas placas fotovoltaicas en el edificio no influye en modo alguno en los trabajos que deban realizarse para acondicionar la vía de acceso a aquél, y viceversa. No existe ningún elemento que los una, más allá de que unos trabajos se realizan en el propio edificio (instalación de placas fotovoltaicas), y otros se refieren al acondicionamiento de la vía de acceso al mismo; no se trata de prestaciones complementarias (de manera que una dependa indefectiblemente de la otra) para que el gimnasio pueda servir al uso de los vecinos del municipio. No obstante, será el órgano de contratación el que decida, finalmente, si tramitar un único procedimiento o uno para cada uno de los trabajos a que se ha hecho referencia. Considerando todo lo anteriormente expuesto podemos concluir: Que los trabajos que se pretenden llevar a cabo, a juicio de este servicio, pueden ser catalogados como contrato de obra, pudiendo tramitarse conforme a las especialidades establecidas en la LCSP para el contrato menor, y ello con independencia de que se tramiten ambos contratos de forma conjunta o separada, dado el importe económico de aquéllas. El órgano de contratación ha de justificar, y respetar la naturaleza propia de las prestaciones objeto del contrato, motivando si están racional y directamente vinculadas, y observando que no se han agrupado artificialmente, obstaculizando la aplicación del principio de libre concurrencia. Que las prestaciones a que se refiere la consulta, en opinión de este servicio, no constituyen la unidad funcional a que se refiere la doctrina, para poder tramitarlas de manera conjunta y adjudicarlas mediante un único procedimiento. No obstante, si el órgano de contratación justifica que las mismas deben ir unidas podrá adjudicarlas a través de un solo procedimiento. Finalmente, indicar que, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN