La consulta versa sobre la posibilidad de ampliar la ejecución de un contrato que está próximo a finalizar, en el que no está prevista la prórroga y cuya ampliación resulta necesaria por motivos de interés general -según el consultante- que pueden resultar imprescindibles para el correcto funcionamiento de los servicios públicos. A tal efecto, debemos partir de lo dispuesto por el artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que trata sobre el plazo de duración y de ejecución de la prestación en contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva y cuyo último párrafo establece la siguiente previsión: “No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario o, tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco o un contrato específico en el marco un sistema dinámico de adquisición, se hayan enviado las invitaciones a presentar oferta del nuevo contrato basado o específico al menos quince días antes de la finalización del contrato originario”. De esta manera, aunque el apartado segundo del artículo 29, establece los requisitos para poder prorrogar un contrato, entre ellos, que figure en los pliegos o en la documentación del contrato, el apartado cuarto prevé la posibilidad de una prórroga “extraordinaria” en los supuestos y con los requisitos en él previstos: Que se trate de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidos en el procedimiento de adjudicación: desconoce este servicio si se han producido tales acontecimientos que hayan impedido la adjudicación de un nuevo contrato. Que existan razones de interés público para no interrumpir la prestación: alega el consultante que se trata de material para la reparación de elementos eléctricos y mecánicos que pueden resultar imprescindibles para el correcto funcionamiento de los servicios públicos. A juicio de este servicio, esta fundamentación resulta un tanto genérica pues no se indican exactamente qué servicios públicos se verían afectados, ni el alcance del perjuicio. Que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario o se hayan invitado a las empresas de un contrato basado o de un sistema dinámico de adquisición al menos quince días antes de la finalización del contrato originario: este requisito implica que el órgano de contratación, deberá acreditar que se cumplen tales circunstancias mediante el anuncio de licitación, publicado en los lugares correspondientes o la invitación a las empresas en el marco de los contratos basados. Si se cumplen todos los requisitos anteriores, el órgano de contratación podrá prorrogar el contrato en cuestión hasta que comience la ejecución del nuevo, con el límite de los 9 meses exigidos por la normativa. En todo caso, deberá dejar constancia en el expediente del cumplimiento de tales requisitos y justificar especialmente las razones de interés general que requieren la prórroga del contrato, las circunstancias que han imposibilitado la adjudicación de un nuevo contrato, y que se han respetado los límites temporales señalados en el precepto. Por el contrario, si no se dan todos los requisitos exigidos, y la necesidad de la prestación del servicio sigue vigente, la doctrina admite, con carácter muy excepcional, la posibilidad de tramitar los denominados contratos menores “puente”, que garanticen la prestación del servicio hasta que se tramite un procedimiento ordinario a tal efecto. En este sentido, resulta ilustrativo el informe 73/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que trata los denominados contratos menores “puente” con fundamento en el principio de continuidad en la prestación del servicio público, bajo las siguientes premisas: “4. Por lo que se refiere al empleo de la figura del contrato menor cuando no quepa la aplicación del artículo 29 (en este supuesto lo que existe es una prórroga del contrato anterior), ya declaramos que en este supuesto de patología de la actuación de la entidad contratante no cabe entender que la excepcionalidad de la situación justifique el incumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para el empleo del procedimiento, pero que el contrato menor sí que podía emplearse a estos efectos cuando fuera imprescindible por razón de la imprescindible continuidad del servicio. Tal necesidad sólo puede estar justificada atendiendo a la naturaleza del propio servicio, sin que quepa considerar que esta opción cabe respecto de cualquiera. La excepcional circunstancia de la situación deberá justificarse sólidamente en el expediente de contratación”. Añadiendo, en el inciso final de las conclusiones, lo siguiente: “El principio de continuidad en la prestación del servicio público permite acudir al procedimiento del contrato menor para paliar los casos en que no se haya licitado el nuevo contrato, pero únicamente cuando no quepa la aplicación del artículo 29.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y siempre que la naturaleza del servicio público lo justifique”. Sobre los contratos “puente” tuvo ocasión de pronunciarse este servicio en la consulta 050/2023, a la que se puede acceder mediante el enlace anexo al número de referencia y en la que se profundiza pormenorizadamente sobre esta figura analizando diversos pronunciamientos doctrinales como el que se ha señalado. Como conclusión a todo lo anterior: El artículo 29.2 de la LCSP, establece la posibilidad de prorrogar el contrato cuando esta se haya previsto en el contrato. Fuera de estos casos, el artículo 29.4 establece una especie de prórroga “extraordinaria” sujeta a una serie de requisitos: que se trate de acontecimientos imprevisibles producidos en el procedimiento de adjudicación, que existan razones de interés público y que se haya publicado el anuncio de licitación del nuevo contrato con una antelación mínima de 3 meses antes de la finalización del contrato originario o que se haya invitado a las empresas de un contrato basado o de un sistema dinámico de adquisición, con una antelación mínima de 15 respecto de la finalización. Además, la duración de esta prórroga extraordinaria será como máximo hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y como máximo por un plazo máximo de 9 meses. Si no se cumplen los requisitos anteriormente señalados, la doctrina admite, con carácter excepcional, la posibilidad de establecer los denominados contratos menores “puente” que garanticen la prestación del servicio hasta la ejecución del nuevo contrato. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para poder resolver la cuestión planteada hemos de partir de la determinación del momento en que el contrato se perfecciona. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) regula la perfección de los contratos en su artículo 36, cuyo apartado primero dispone que “Los contratos que celebren los poderes adjudicadores, a excepción de los contratos menores y de los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición a los que se refiere el apartado 3 de este artículo, se perfeccionan con su formalización”. Sobre la perfección de los contratos menores, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, en su Informe 1/2018, de 11 de abril, considera que “Los contratos menores se perfeccionan con su adjudicación, como se desprende a sensu contrario de lo dispuesto en el artículo 36.1 de la LCSP, (…)” Por su parte, el artículo 189 de la LCSP se refiere a la vinculación de las partes del contrato al contenido del mismo, debiendo cumplir las obligaciones a que se hayan comprometido, en virtud del principio “pacta sunt servanda”. Señala el citado artículo: “Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas”. Asimismo, el artículo 197 de la LCSP establece que “La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el contrato de obras en el artículo 239”. Así pues, una vez perfeccionado el contrato, éste despliega todos sus efectos, quedando las partes obligadas a su cumplimiento de conformidad con lo pactado, incluyendo el precio. Además, rige en la ejecución del contrato el principio de riesgo y ventura del contratista; sobre el alcance de este principio el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 ha señalado que “(…) la frustración de las expectativas económicas que el contratista tuvo en consideración para consentir el contrato no le libera de cumplir lo estrictamente pactado ni, consiguientemente, le faculta para apartarse del vínculo contractual o para reclamar su modificación (…)”. El contrato finaliza normalmente con su cumplimiento, una vez que ha finalizado el plazo de duración previsto para el mismo; no obstante, cabe que el órgano de contratación, en el ejercicio de la prerrogativa que le confiere el artículo 190 de la LCSP, decida anticipadamente poner fin al mismo acordando la correspondiente resolución del contrato, sin que le vincule una petición del contratista en este sentido. Al respecto hemos de traer a colación lo dispuesto por el Pleno de la Junta Central de la Junta Central de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que, en su Informe 1/2021, de 16 de abril de 2021, señala “(…) Así pues, al igual que el interés público siempre debe estar presente en toda contratación administrativa, la salvaguarda de ese interés público es el que puede aconsejar en algunos casos la resolución del contrato; por encima de ese interés (que tutela la Administración) no pueden erigirse intereses de particulares. (…) únicamente el interés público de la Administración es el que puede alegarse para resolver el contrato sin que dicha resolución pueda obedecer en ningún caso a intereses particulares ajenos al interés público que debe perseguir toda contratación, y su resolución (…)”. El artículo 212.1 de la LCSP establece que “La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca”. Así pues, la consultante podrá solicitar al órgano de contratación la resolución del contrato, pero será aquél el que decida, en última instancia y en aras al interés público que rige en la contratación, si lo resuelve o no, siempre que se den los supuestos de hecho que, para los contratos en general, establece el artículo 211 y 212 de la LCSP, con los efectos previstos en el artículo 213 de la LCSP, y los que, para el contrato de servicios, prevé el artículo 313 de la LCSP. Cabe señalar que, entre las causas de resolución del contrato se encuentra la del mutuo acuerdo, sin que exista como causa de resolución la del desistimiento del contrato por el contratista quedando reservado este supuesto a la Administración. En lo que respecta a las cuestiones que plantea la entidad consultante sobre si el desistimiento del contrato (entendiendo, la resolución del contrato) conllevaría una inhabilitación para contratar o algún tipo de penalización económica, hemos de indicar lo siguiente: Los artículos 71-73 de la LCSP regulan las prohibiciones para contratar; es decir, establecen las circunstancias que determinan que las personas, físicas o jurídicas, que incurran en las mismas no puedan ser parte en ningún contrato administrativo. Estas circunstancias se establecen por ley y son de aplicación restrictiva dado que esta inhabilitación para celebrar contratos públicos puede afectar al principio de libre competencia que la legislación contractual proclama. Entre las circunstancias previstas en el artículo 71 que impiden a las empresas contratar con la Administración, y que se refiere a la resolución del contrato, se encuentra en la letra d) del apartado 2 la siguiente: “Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley. La prohibición alcanzará a las empresas cuyo contrato hubiere quedado resuelto por incumplimiento culpable del contratista de las obligaciones que los pliegos hubieren calificados como esenciales de acuerdo con lo previsto en el artículo 211.1.f)”. Corresponderá, en su caso, al órgano de contratación valorar si en el correspondiente expediente resultaría de aplicación esta u otra causa de las previstas legalmente, sin que este servicio de asesoramiento pueda determinar “a priori” que existe una causa en concreto determinante de la inhabilitación de esa empresa. Por lo que se refiere a la posible imposición de algún tipo de penalidad económica, habrá que estar a lo que hayan pactado las partes en el correspondiente contrato, sin que exista en la ley un tipo de penalidad en concreto para los casos de resolución del contrato, más allá de la obligación del contratista de indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada, en el caso de que el contrato se resuelva por incumplimiento culpable de aquél. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante para la unidad destinataria de la misma. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Objetivos Jornadas prácticas dirigidas a técnicos profesionales del sector de la pesca fluvial en Castilla-La Mancha, que requieran formación en las técnicas de inventario de las poblaciones de trucha común. Para ello se llevan a cabo jornadas prácticas de inventario en ríos trucheros, utilizando las técnicas más adecuadas para garantizar la obtención más rigurosa de datos. Dirigido a: Tanto a personal técnico de empresas o entidades públicas y privadas y a técnicos en el ejercicio libre de la profesión, como personal de la administración que trabajen en la gestión de la pesca fluvial. Fechas y lugares de realización: Se celebrará una edición en cada una de las provincias de Albacete, Cuenca y Guadalajara para facilitar la asistencia de las personas interesadas. Primera edición: del 24 al 31 de octubre en Albacete (Molinicos, Riopar, Yeste, Masegoso, Paterna del Madera, y Villaverde de Guadalimar) Segunda edición: del 2 al 10 de noviembre en Guadalajara (Albendiego, Hiendelaencina, Jadraque, Viana de Jadraque, Baides, Torremocha del Campo, Moranchel, Briuega, Mochales, Ablanque, Checa, Chequilla, Corduente, Cardoso de la Sierra, Valdesotos, y Castilnuevo) Tercera edición: del 11 al 17 de noviembre en Cuenca (Priego, Beteta, y Huete) A las personas seleccionadas se les indicará por teléfono y/o correo electrónico el lugar y hora de encuentro para el primer día de cada edición. En el punto de encuentro se les proporcionará a los participantes el programa de desarrollo de las acciones demostrativas, así como un manual. Inscripción Se ruega a los interesados en asistir a alguna de las ediciones que realicen la inscripción en el siguiente enlace: Solicitud NOTA IMPORTANTE: 1- Para finalizar el proceso de inscripción es necesario enviar la copia escaneada del DNI a la siguiente dirección de correo electrónico: cazapesca@jccm.es. ENTES FINANCIADORAS
Desde mayo de 2010 se está llevando a cabo un proceso de participación pública con el primer objetivo de elaborar los borradores de Planes de Zona. Durante esta primera fase se han explicado las directrices marcadas por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino para el establecimiento de acciones a implantar en cada zona, se ha presentado el Diagnóstico de Sostenibilidad y la Estrategia de Desarrollo de cada zona y se han recogido las propuestas de acciones para el territorio en distintos plazos. Durante el mes de marzo tendrá lugar en cada uno de los 13 territorios una nueva reunión participativa para presentar el primer borrador de los planes de zona. Una vez concertados los planes de zona entre la Administración General del Estado y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se suscribirán los convenios de colaboración para la ejecución, seguimiento y evaluación de los mismos. En estas fases también se contará con la participación de los habitantes de las zonas a través de las Mesas de Desarrollo Rural. Documentación utilizada durante los procesos de participación PROVINCIA DE ALBACETE • SIERRA DE ALCARAZ Y CAMPO DE MONTIEL • SIERRA DEL SEGURA • MANCHUELA DE ALBACETE • MANCHA JÚCAR CENTRO • MONTE IBÉRICO Y CORREDOR DE ALMANSA • CAMPOS DE HELLÍN PROVINCIA DE CIUDAD REAL • VALLE DE ALCUDIA • CABAÑEROS • MONTES SUR • MONTES NORTE • CAMPO DE MONTIEL • CAMPO DE CALATRAVA • MANCHA NORTE • ALTO GUADIANA MANCHA PROVINCIA DE CUENCA • ALCARRIA CONQUENSE • SERRANÍA DE CUENCA • SIERRA Y MANCHA CONQUENSE • ZÁNCARA • MANCHUELA CONQUENSE PROVINCIA DE GUADALAJARA • MOLINA DE ARAGÓN-ALTO TAJO • SIERRA NORTE DE GUADALAJARA • TAJO-TAJUÑA • ALARRIA Y CAMPIÑA PROVINCIA DE TOLEDO • CAMPANA DE OROPESA • SIERRA DE SAN VICENTE Y DE LA JARA • TAJO MEDIO • MONTES TOLEDANOS • MESA DE OCAÑA • MANCHA TOLEDANA
La actividad se desarrollará mediante concentraciones deportivas entre varios centros cercanos geográficamente, con las siguientes características generales: - En cada jornada el alumnado jugará las siguientes cuatro modalidades deportivas: Kin-Ball, Rugby Tag, Datchball y Futcesto. Si bien se podrán modificar dichas modalidades en función de las características de las instalaciones de las diferentes sedes. También habrá una prueba final de relevos con obstáculos. - Cada centro participará formando equipos compuestos por 10 jugadores/as (equipos mixtos de 5 chicas y 5 chicos). - Las concentraciones se desarrollarán con un máximo de 160 participantes para cada una de ellas. - Todos los alumn@s participarán en todas las modalidades deportivas. Para ello: - Se crearán 4 estaciones, una por cada una de las modalidades donde se establecerán dos zonas de juego. - Se realizarán 4 grupos de 4 equipos que permanecerán juntos durante toda la jornada. Dos equipos de cada grupo estarán en una zona de juego de la estación, de esta manera los 4 equipos estarán practicando la activad. - Los grupos realizarán cada modalidad durante 30 minutos e irán rotando a las siguientes modalidades hasta realizar las 4 propuestas. - Las diferentes concentraciones se celebrarán en instalaciones deportivas adecuadas de las diferentes sedes (localidades) a determinar por El Servicio de Deportes de la Delegación Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Toledo. - Se realizarán dentro del horario lectivo, de 10:00 a 13:00 horas. - El desarrollo de la actividad se llevará a cabo por una entidad deportiva con monitores/as cualificados/as, junto con alumnos/as participantes y profesores/as acompañantes. Los/as alumnos/as tiene que conocer las diferentes modalidades ya que serán ellos mismos los árbitros y jueces.
Objetivos del taller Dar a los participantes todas las herramientas necesarias para realizar y producir un Podcast de calidad. Taller impartido por Marina Ramos Valenzuela. Fecha y hora: Jueves a las 19:00. Primera sesión: 22 de octubre de 2026. Inscripción: del 25 de mayo al 12 de junio de 2026. Alegaciones: 15 al 25 de junio de 2026. Listados: julio 2026. Es importante que los participantes terminen el Taller de Podcast con conocimientos suficientes para llevar a cabo sus propios proyectos, emprendimientos, ya sean solamente culturales como para promover información empresarial. Para ello, tendremos prácticas a medida que avanza el Taller, logrando de esta manera, confianza por parte de los participantes con la tecnología. Con el Taller de podcast estaremos abriendo una puerta de oportunidades a personas interesadas en este medio de comunicación tan rico. Marina Ramos Valenzuela, nacida en Buenos Aires y desde pequeña supo que quería escribir para los medios de comunicación. Así fue, se formó como Libretista y Guionista de Radio y Televisión con orientación periodística en instituciones importantes como el I.S.E.R. y la Universidad del Salvador, en su ciudad natal. Luego llegó el trabajo, poniendo en práctica todo lo aprendido y adquiriendo nuevos conocimientos que da la experiencia del trabajo. Esa vocación la ha llevado a trabajar en distintos países como Paraguay e Israel, e incursionar en medios como revistas, televisión, radio y los últimos 25 años aplicando toda esa base a los medios digitales con emprendimientos propios como RADIO TEMPO, TU DIAL EN LA RED, radio ciento por ciento online dedicada exclusivamente para la comunidad hispano parlante de Israel. Siempre adaptándose a los cambios, siguió formándose para poder tener presencia en las nuevas tecnología y formas de comunicación como es el “streaming”. Actualmente, conduce su programa VÍA PÚBLICA por Radio ARREBATO de la ciudad de Guadalajara, es corresponsal para Fm Radio Especial en Buenos Aires, Argentina y para el programa LA MARCA DE UNA PASIÓN por La UNION R800 AM y transmitido por streaming, de Asunción, Paraguay.
Investigadores de la Biorrefinería de I+D CLAMBER extraen a escala demostrativa antioxidantes de las nueces de Nerpio Noticia 24 de Junio de 2024 CLaMber-IRIAF. Biorrefinería I+D Los ensayos han hecho posible extraer compuestos de alto valor añadido que tienen un marcado carácter antioxidante y antiinflamatorio y que, por lo tanto, pueden ser utilizados en el sector alimenticio o nutraceútico. En este proyecto, se ha escalado la extracción a partir de dos de los subproductos de las nueces de Nerpio, la cáscara y la poda de invierno, consiguiendo de esta manera aumentar la rentabilidad de su cultivo. El Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (IRIAF), ha desarrollado recientemente en la Biorrefinería de I+D CLAMBER el proyecto ‘Grupo operativo para el desarrollo de tecnologías integradas de elaboración de coproductos alimentarios de alto valor añadido a partir de nueces de la DOP Nueces de Nerpio’, financiado por la convocatoria de grupos operativos y proyectos piloto de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. En concreto y tras la optimización de los parámetros principales a escala laboratorio, también realizada en CLAMBER, se han llevado a cabo los trabajos correspondientes a la fase del proyecto a escala demostrativa. Para ello, se ha usado la unidad de extracción con disolventes que se encuentra en CLAMBER, y que cuenta con dos extractores con una capacidad de 500 litros cada uno, para poder realizar extracciones con distintos disolventes. En este caso, los ensayos han hecho posible extraer compuestos de alto valor añadido que tienen un marcado carácter antioxidante y antiinflamatorio y que, por lo tanto, pueden ser utilizados en el sector alimenticio o nutraceútico. En este proyecto, se ha escalado la extracción a partir de dos de los subproductos de las Nueces de Nerpio, la cáscara y la poda de invierno, consiguiendo de esta manera aumentar la rentabilidad de su cultivo. Investigadores de la Biorrefinería de I+D CLAMBER extraen a escala demostrativa antioxidantes de las nueces de Nerpio. IRIAF ¿Te ha gustado? Comparte:
Tesis Doctoral realizada parcialmente en el IRIAF-CIAG EL CHAPARRILLO por Dña. Sara Rodrigo Gómez Noticia 29 de Julio de 2022 CIAG-IRIAF. Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo" El pasado 25-07-2022 se defendió en la Facultad de Ciencias Ambientales y Bioquímica de Toledo, perteneciente a la Universidad de Castilla – La Mancha la tesis doctoral “Insectos beneficiosos y plagas en algunos cultivos de especial importancia económica en España, con énfasis en Castilla – La Mancha”, cuya parte experimental fue llevada a cabo prácticamente en su totalidad en cultivos de melón y sandía de la finca La Entresierra y en plantaciones de pistacho del CIAG El Chaparrillo, ambas fincas propiedad del IRIAF. En este trabajo, realizado por la técnica superior de investigación del CIAG El Chaparrillo Sara Rodrigo Gómez y dirigido por los doctores Carlo Polidori (Universidad de Milán) y Juan Carlos Sánchez Hernández (Universidad de Castilla – La Mancha), se han evaluado los impactos positivos y negativos de los insectos desde un punto de vista antropocéntrico: por un lado, especies que proporcionan servicios ecosistémicos tales como la polinización y, por otro lado, una especie de insecto que se comporta como plaga de cultivos. El estudio ha perseguido, como objetivo general, mejorar el conocimiento de los insectos que, por un lado, se establecen como polinizadores del melón, la sandía y el almendro y, por otro, puedan ser plaga de importancia en el cultivo del pistachero del centro peninsular, tomando como ejemplo el coleóptero Labidostomis lusitanica Germar, 1824. Los resultados de esta tesis doctoral permiten concluir, en primer lugar, que el conocimiento profundo de los ciclos de los potenciales polinizadores puede ser una herramienta de gran utilidad para la optimización del manejo de los cultivos. En segundo lugar, el estudio realizado con L. lusitanica constituye un punto de partida de posteriores investigaciones que servirán para orientar estrategias de control y prevención eficientes estudiando los posibles enemigos naturales que puedan revelarse como candidatos a ser utilizados como agentes de biocontrol. ¿Te ha gustado? Comparte:
El IRIAF acoge en el centro de experimentación animal del CIAG “El Chaparrillo” los trabajos del segundo año de estudio de la toxicidad de fitosanitarios en anfibios (Proyecto TerAmphiTox) Noticia 21 de Julio de 2022 El proyecto TerAmphiTox, financiado por la Agencia Federal de Medio Ambiente de Alemania, una de las agencias reguladoras más activas de la Unión Europea en la evaluación de riesgos ambientales de los productos fitosanitarios, tiene como objetivo entender el impacto y los mecanismos de toxicidad de la exposición dérmica de los anfibios a dichos productos. Los anfibios son los vertebrados más amenazados del planeta, lo cual está relacionado con su especial sensibilidad a la combinación de factores que impactan sobre sus ecosistemas. Debido a su ciclo vital bifásico, con una etapa que se desarrolla en el agua y otra etapa en tierra, estos animales se ven afectado tanto por los impactos que actúan sobre los medios acuáticos como por aquellos que actúan sobre los medios terrestres. Por otra parte, a diferencia de otros vertebrados cuyas pieles están protegidas por escamas, pelo o plumas, la piel de los anfibios es muy permeable a la absorción de contaminantes químicos. Mediante una serie de ensayos experimentales que se están llevando a cabo en las instalaciones de experimentación animal gestionadas por el Instituto de Investigación en Recursos Cinegéticos (IREC) dentro del CIAG de El Chaparrillo (IRIAF), se está evaluando la toxicidad de varios productos fitosanitarios sobre los individuos juveniles de rana verde común (Pelophylax perezi), así como los efectos de dichos productos sobre la estructura y la función de la piel de estos animales. En particular, se está analizando cómo los fitosanitarios pueden afectar a la supervivencia, el crecimiento, la actividad, la organización tisular del tegumento y la funcionalidad de la piel como órgano fundamental del sistema inmune de los anfibios al prevenir las infecciones por hongos patógenos que constituyen otras de las múltiples causas involucradas en la desaparición de los anfibios en todo el planeta. Mediante la trasferencia directa de los resultados al ámbito regulatorio, este proyecto contribuirá a mejorar el procedimiento de evaluación de riesgos de los fitosanitarios, haciéndolo más seguro y eficiente en su objetivo de prevenir impactos de las actividades agrícolas sobre la biodiversidad en general, y sobre los anfibios en particular. ¿Te ha gustado? Comparte:
Artículo Científico Especies Cinegéticas ¿Pueden afectar los fitosanitarios al éxito de enfermedades emergentes? Artículo de divulgación derivado del proyecto REGULA I-FEDEXCAZA202013 18 de Enero de 2021 CIAG-IRIAF. Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo" Dentro de la convocatoria de Plan de Ayudas a la Investigación en el Sector Cinegético 2020-2023 financiada por la Federación Extremeña de Caza – FEDEXCAZA se desarrolla el proyecto “REGULA - Los fitosanitarios y las enfermedades como factores reguladores de las poblaciones de lagomorfos silvestres” (I-FEDEXCAZA202013). REGULA tiene como principal objetivo evaluar si la exposición a fitosanitarios aumenta la susceptibilidad y/o virulencia de enfermedades víricas, lo que representaría un efecto sinérgico en la merma de las poblaciones silvestres de medios agrícolas. El proyecto se centra en lagomorfos silvestres, concretamente la liebre ibérica y el conejo, por su relevancia ecológica como especies clave, un elevado valor socio-económico y cultural como especies cinegéticas, y además sus poblaciones han sido azotadas en las últimas décadas por diversas enfermedades (mixomatosis y neumonía hemorrágica del conejo), que las han llevado a la diezma y hasta la desaparición en importantes áreas de la Península Ibérica. El proyecto cuenta además con el apoyo de numerosos cotos extremeños, los cuales colaborarán a través de la donación de animales cazados en las próximas temporadas de caza. De esta forma, para llevar a cabo este proyecto se recogerán animales cazados procedentes de cotos localizados en áreas de agricultura basada en el uso de fitosanitarios, y de cotos localizados en áreas libres de fitosanitarios. En los animales se analizarán una batería de residuos de fitosanitarios, la prevalencia de las principales enfermedades que los afectan, y la caracterización de diferentes parámetros reproductivos. Revista Caza Extremadura, 170: 70-75 Autores Martinez-Haro, M; Viñuelas de la Fuente, J.A. Modalidad Artículo Divulgativos Área Recuperación de Fauna Silvestre Tema Especies Cinegéticas Descargar Resumen IRIAF. Artículo Científico 2021. Especies Cinegeticas. Fitosanitarios vs Enfermedades Emergentes. CIAG 112.58 KB
Se refiere la consulta a un contrato de servicios jurídicos, en concreto, la asistencia y defensa jurídica de un ente público. Este tipo de contrato se encuentra excluido de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento y del Consejo Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública; así, el artículo 10 señala: “La presente Directiva no se aplicará a aquellos contratos públicos de servicios para: d) cualquiera de los siguientes servicios jurídicos: i) representación legal de un cliente por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo (2) en: — (…) o — un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales, ii) asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el inciso i) de la presente letra, o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE, (…)”. Como motivo de esta exclusión, el considerando 25 de la Directiva señala: “Determinados servicios jurídicos son facilitados por proveedores de servicios nombrados por un tribunal o un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, implican la representación de clientes en un proceso judicial por abogados deben ser prestados por notarios o guardar relación con el ejercicio de una autoridad oficial. Dichos servicios jurídicos son prestados normalmente por organismos o personas nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de los contratos, como ocurre por ejemplo, en algunos Estados miembros, con el nombramiento del ministerio fiscal. Por consiguiente, estos servicios jurídicos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva”. No obstante, y pese a que este tipo de servicios jurídicos está excluido del ámbito de aplicación de la contratación, a nivel europeo, nuestra Ley de Contratos 9/2017, que transpone la Directiva 204/24 (en adelante, LCSP), no los ha excluido de su regulación; además, y más allá de no considerarlos sujetos a regulación armonizada (artículo 19.2.e) 1º y 2º), no ha establecido un procedimiento específico para su contratación, pese a la especial relación de confianza que se genera entre cliente y abogado y que justificaría que estos servicios no se sujetaran a los procedimientos regulados de selección de contratistas. Como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su Sentencia de 6 de junio de 2019, los servicios de representación legal ante órganos jurisdiccionales y el asesoramiento jurídico prestado como preparación de dicho procedimiento o ante la eventualidad de este “solo se conciben en el marco de una relación intuitu personae entre el abogado y su cliente, marcada por la más estricta confidencialidad”. En este tipo de servicios jurídicos, la confianza se erige en el pilar fundamental de la relación entre el cliente (en este caso, un ente público) y el profesional que presta aquellos servicios. Así lo expresa el Código deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019, cuyo artículo 4 establece: Artículo 4. Confianza e integridad 1. La relación con el cliente se fundamenta en la recíproca confianza y exige una conducta profesional íntegra, honrada, leal, veraz y diligente. 2. Es obligación no defraudar la confianza del cliente y no defender intereses en conflicto, sean propios o de terceros. (…)” Esta confianza, tal y como señala Claudia Azuaga Plasencia, en su Trabajo Fin de Master, se puede ver alterada con la existencia de un potencial conflicto de interés que surja en el Abogado (interés contrapuesto entre dos clientes, con un anterior cliente, etc.), donde aparte de perder tal relación, el profesional se puede ver sumergido en un expediente disciplinario, ya que un conflicto de interés puede implicar revelar el secreto profesional, piedra angular de la profesión. Muy ligado a la confianza nos encontramos con el deber de lealtad, que se trata de un derecho del cliente frente al profesional de la Abogacía, por tanto, éste vulnerará tal deber cuando incline su actuación del lado de su propio beneficio o de un tercero, a costa de su cliente. Por tanto, cuando surja un conflicto donde el secreto profesional pueda verse afectado, o cualquier otro deber inherente a la profesión, el Abogado deberá de abstenerse de realizar el encargo cuando el interés del nuevo cliente y del cliente anterior sean contrapuestos, o cuando se traten de clientes actuales pero sus intereses sean contrarios, deberá rechazar ambos. Asimismo, y como señala la Universidad Internacional de la Rioja, en su página web: https://www.unir.net/derecho/revista/conflicto-de-interes-abogados/: En el ámbito de la abogacía, el conflicto de interés es uno de los problemas de mayor relevancia ya que compromete varios de los principios deontológicos que rigen la profesión: desde la lealtad y la independencia del profesional hasta el secreto profesional. La figura del conflicto de interés en el ámbito de la abogacía está recogida en el Código Deontológico de la profesión de la siguiente manera: “Un abogado no puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo, o con los del propio abogado”. Como abogado, la deontología también marca que no se podrán aceptar encargos “que impliquen actuaciones contra un cliente anterior” si existe riesgo de vulnerar el secreto profesional, es decir, utilizar la información que se obtuvo al representar a la otra parte para dañarle en un nuevo caso en beneficio del nuevo cliente”. El conflicto de intereses se regula en la LCSP, con base en lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva 2014/24, en el artículo 64.2; sin embargo, dicho conflicto se limita a cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación. Pero el motivo de esta regulación, que es evitar comprometer la imparcialidad del empleado público en el procedimiento de contratación que corresponda, no responde al motivo que está presente en un conflicto de intereses de un abogado, que es objeto de esta consulta, y sobre el que la LCSP no establece nada al respecto. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (en adelante, JCCPE) sobre la cuestión de la confianza y confidencialidad a que alude el TJUE en la sentencia indicada más arriba, señaló, en el Expediente 52/202 (el resaltado es nuestro): “(…) 3. Como segunda cuestión nos plantea la entidad consultante cuál es la forma en que puede reflejarse en los pliegos de los procedimientos ordinarios de selección del contratista el carácter “intuitu personae” presente en estos contratos. Indudablemente no corresponde a esta Junta Consultiva configurar el contenido específico de los pliegos de cláusulas administrativas ni de prescripciones técnicas. Dicho lo anterior, nos cabe afirmar, sin embargo, que si la LCSP ha considerado que a los contratos de asistencia jurídica les resultan de aplicación las reglas comunes de los contratos de servicios de las Administraciones Públicas es porque el legislador considera que los cauces procedimentales que en ella se prevén pueden acomodarse a las necesidades específicas para la prestación de este servicio. Y así es, sin duda, pues la utilización de algunos de los instrumentos que ofrece la normativa vigente puede permitir garantizar perfectamente al carácter intuitu personae característico de este servicio. En este sentido, un servicio de asesoramiento o de defensa en juicio puede garantizar la debida prestación mediante la correcta definición de la solvencia técnica o profesional del licitador, mediante la acreditación de los conocimientos necesarios en las materias objeto de la asistencia jurídica, o mediante la fijación de un adecuado cauce de relación entre el contratista y los órganos de la entidad contratante, de modo que resulte muy sencillo el acceso a la información necesaria para prestar el servicio. Lo que no cabe, sin embargo, es confundir la necesidad de que este tipo de contratos conlleven una relación estrecha y una confianza en la prestación del servicio con el hecho de que se puedan adjudicar sin respetar los principios básicos de la contratación pública, de modo directo y sin justificación alguna. Teniendo en cuenta la anterior idea, será necesario definir con precisión los requisitos de solvencia técnica exigidos para la ejecución del contrato, utilizando para ello los variados medios previstos en el artículo 90 de la LCSP. También se deberán exigir unas condiciones apropiadas de conocimientos y de experiencia como requisitos técnicos o como criterios de adjudicación. Por otra parte, tal como expresamente señala el TJUE, este tipo de relaciones están caracterizadas por la exigencia de una particular confidencialidad en las relaciones que existen entre el abogado y el cliente. Por esta razón, también resultará conveniente introducir cláusulas que obliguen al contratista a ofrecer unas garantías reforzadas de confidencialidad que resulten adecuadas, tanto durante la ejecución del contrato como con posterioridad a su finalización. (…)”. Y concluye: (…) Las normas de la LCSP aplicables con carácter general al contrato de servicios permiten acomodar los pliegos de los contratos de servicios jurídicos a las peculiaridades propias de la relación intuitu personae que se entabla entre el abogado y el cliente. (…)”. Esa confianza, pues, puede obtenerla el órgano de contratación a través de la experiencia que acredite la licitadora que concurra al procedimiento de contratación, a través de los medios de solvencia técnica exigida en los pliegos, como puede ser la relación de servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los constituyen el objeto del contrato. De esta manera, el órgano de contratación puede comprobar la calidad profesional de la licitadora para realizar el objeto del contrato, como pueda ser la relación de servicios que haya realizado la licitadora. Pero esta confianza, tal y como hemos indicado, puede quebrar en el caso de que exista conflicto de intereses en la licitadora, debiendo el profesional de la Abogacía de abstenerse de representar a su cliente en el correspondiente proceso judicial. Si ello se produjera, y quien resultara finalmente adjudicataria del contrato no pudiera representar al ente público en alguno de los litigios que formen parte del objeto del contrato, supondría que no se podría ejecutar en su totalidad dicho objeto; no sería, por tanto, capaz de realizar el objeto del contrato. En estos casos, entiende este servicio que cabría la exclusión de la licitadora, en que concurriera tal circunstancia, por falta de aptitud, al no cumplir con la solvencia técnica exigida (pues, de alguno de los servicios prestados se derivaría un conflicto de intereses). El artículo 65.1 de la LCSP, establece que “Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas. (…)”. El artículo 49 del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, como información complementaria, obliga al profesional de la Abogacía, a poner a disposición del cliente, si lo solicita: c) Posibles conflictos de intereses y medidas adoptadas para evitarlos. Además, esta información, según lo que dispone el apartado tercero del citado precepto, “deberá figurar siempre en todo documento informativo en que el profesional de la Abogacía presente detalladamente sus servicios”. Por su parte, el artículo 140.3 de la LCSP establece que “El órgano o la mesa de contratación podrán pedir a los candidatos o licitadores que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos, cuando consideren que existen dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración, cuando resulte necesario para el buen desarrollo del procedimiento y, en todo caso, antes de adjudicar el contrato”. De acuerdo con lo expuesto, si el órgano de contratación considera que existe la posibilidad de que se produzca dicho conflicto de intereses en la licitadora, deberá ponerlo en su conocimiento solicitando aclaración al respecto. Si aquélla reconoce que existe ese conflicto de interés, este servicio considera que sería causa para poder excluirla de la licitación al no resultar capaz de realizar el objeto del contrato (la representación en juicio de todos los litigios que tenga el Ayuntamiento). Esta situación no está expresamente prevista en la LCSP, pero resulta lógico que, si la licitadora no va a poder llevar a cabo parte de las prestaciones que conforman el objeto del contrato, no pueda resultar adjudicataria del mismo, por imposibilidad de su ejecución. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para resolver la cuestión planteada hemos de referirnos, en primer lugar, al ámbito objetivo (o de aplicación), y subjetivo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP); es decir qué contratos están sujetos a esta norma y quiénes están sujetos a ella a la hora de celebrar sus contratos. El artículo 2 de la LCSP, que regula su ámbito de aplicación, establece en su apartado primero: “1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3. (…)”. Por su parte, el artículo 3 de la LCSP, indica a qué entidades les resulta aplicable; así establece, quiénes forman parte del sector público y, dentro de este, quiénes tienen la consideración de poder adjudicador, distinguiendo, a su vez, entre, lo que viene denominando la doctrina, poder adjudicador Administración Pública, y poder adjudicador no Administración Pública (PANAP). Según se trate de unas u otras, la LCSP les será de aplicación en mayor o menor medida, siendo la Administración y las entidades que tengan la consideración de Administraciones Públicas, a efectos de la LCSP, las que deben seguir la norma en su totalidad. El régimen jurídico de los PANAP viene establecido en los artículos 316-320 de la LCSP. El resto de entidades, no incluidas en el citado precepto, están fuera del ámbito de aplicación de la LCSP, y celebrarán sus contratos conforme al derecho privado. El artículo 11 de la LCSP se incardina dentro de la sección 2.ª, del capítulo I, del título preliminar de la norma, y regula los negocios y contratos excluidos. Dispone el precepto, en su apartado primero, que está excluida del ámbito de aplicación de la LCSP “la relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral”. Con ello la norma está dejando fuera las relaciones estatutarias (funcionarios), o laborales que las entidades sujetas a la LCSP (y no otras) tengan con el personal que realice las prestaciones de trabajo propias dentro de su organización; es decir, permanentes y habituales de la entidad a la que se encuentra ligado, como trabajadores por cuenta ajena a su servicio, a cambio de una retribución. Con ello, la norma pretende que no se encubran verdaderas contrataciones de personal habitual a través de los contratos administrativos, regulados en la LCSP. Una vez aclarado que el artículo 11 de la LCSP va dirigido a las entidades sujetas a ella, y excluye de las mismas los contratos (estatutarios o laborales) que celebren con el personal que forme parte de su organización, analizaremos el otro precepto a que se refiere la consulta. El artículo 310 de la LCSP, relativo al régimen de contratación para actividades docentes, establece en su apartado primero: 1. En los contratos que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato”. Es preciso advertir que, aun cuando por su ubicación sistemática, parece que este precepto no resultaría de aplicación a los PANAP, la doctrina viene considerando que sí; en este sentido lo ha interpretado la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) que, en su Expediente 91/18 indica que el artículo 310, y la excepción que contempla, resulta de aplicación a este tipo de entidades (el resaltado es nuestro): “(…) 4. El problema se complica todavía más cuando tenemos en cuenta que la ubicación sistemática del precepto, a la que podemos acudir para la interpretación de la norma siguiendo los criterios hermenéuticos descritos en el artículo 3 del Código Civil, muestra que se trata de una norma aplicable a los contratos de servicios que celebren las Administraciones Públicas y aparentemente no a los contratos que realizan las entidades del sector público que no son Administraciones Públicas. A pesar de ello, tal como se describe en la consulta, resulta chocante que la excepción establecida para el conjunto de contratos que afecta a este específico tipo de prestaciones beneficie a las entidades del sector público que están afectadas de un modo más intenso por la aplicación de las reglas sobre selección del contratista de la Ley (las Administraciones Públicas), y no beneficie a aquellas entidades del sector público en las que el rigor de la ley se relaja en alguna medida. (…) La congruencia en la regulación de los distintos tipos de entidades contratantes exige que la exclusión de la aplicación de la ley para un determinado tipo de contratos por razón de la naturaleza de las prestaciones que constituyen su objeto alcance, no sólo a las Administraciones Públicas expresamente mencionadas en el artículo 310, sino también a las restantes entidades del sector público. Esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado no atisba ninguna razón técnica que justifique el mantenimiento de esta exclusión sólo para las Administraciones Públicas y no para el resto del sector público. Si este tipo de contratos no está sujeto a las reglas de la ley sobre preparación y adjudicación de los contratos de servicios de las Administraciones Públicas, tampoco debe estarlo en el caso de entidades distintas”. Advertido lo anterior, y entrando a analizar los supuestos en que puede operar tal excepción, es preciso traer a colación lo dispuesto por la JCCPE que, en su Expediente 37/19, indica: “(…) el legislador diferencia atendiendo al supuesto más normal de contratación en estos casos, esto es, cuando estamos en presencia de una persona natural contratada por sus conocimientos o experiencia en una determinada materia sin que tal persona se dedique profesionalmente a la impartición de formación especializada o a la de cursos, seminarios, conferencias etc. (…). La anterior conclusión resulta clara, pero lo cierto es que tampoco es desdeñable otro argumento conforme al cual existe una diferencia entre los casos en que la decisión de adjudicar el contrato se realiza por una causa intuitu personae y aquellos otros en que puede tener lugar acudiendo al mercado. En el primero de los casos, si estamos en presencia de una persona física no profesional de la formación, no hay ninguna razón para acudir a una licitación sujeta a la ley. En los demás sí que cabe promover concurrencia y seguir los dictados de aquella. En cualquier caso, resulta evidente que las personas jurídicas que hayan sido contratadas a estos efectos normalmente se dedicarán de forma profesional a las actividades de formación. Sin embargo, aunque no sea tan frecuente, esto no quiere decir que en una persona física no pueda acontecer la misma circunstancia. En conclusión, resulta perfectamente posible que una persona física se dedique profesionalmente a la realización de actividades de la naturaleza que menciona el artículo 310 de la Ley. (…) En coherencia con la anterior conclusión, no resultaría oportuno excluir de la licitación pública y de la aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público a aquellas actividades que sí se prestan de forma profesionalizada o empresarial, aunque quien las desempeñe sea una persona física. (…) el espíritu de la diferencia establecida por el legislador pone el acento en la existencia de una actividad empresarial o profesional y no tanto en el tipo de persona (natural o jurídica) ante el que nos encontremos. (…) En los casos en que se contrate a personas naturales o físicas que no sean empresarios o profesionales, también se aplicará la excepción del artículo 310 de la ley, salvo si las actividades docentes se desarrollen en marco de “la relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral”, ya que de acuerdo con el artículo 11.1 de la LCSP, estos negocios están excluidos del ámbito de aplicación de la citada ley. En el resto de los casos, cuando las personas físicas sí actúen como empresarios o profesionales en actividades docentes, o cuando se contrate a personas jurídicas, habrá que aplicar las normas de la citada ley. (…)”. Por su parte, el mismo órgano consultivo, en el citado Expediente 91/18, se refiere a los centros del sector público, e indica: “(…) Comenzando con la interpretación de la letra de la norma se puede observar que la misma contiene en su apartado primero una clara referencia a la prestación de actividades docentes en centros del sector público, concepto este último claramente más amplio que el de Administración Pública conforme a la Ley 9/2017, de 8 noviembre, de Contratos del Sector Público. (…). En efecto, la primera referencia parece extender el ámbito de aplicación del precepto a todas las entidades del sector público en las que se vayan a desarrollar actividades docentes a través de personas físicas, porque parece lógico entender, aunque la terminología escogida por el legislador no sea la más precisa, que cuando la norma indica que las actividades se van a desarrollar en un centro del sector público es porque es la entidad pública titular de ese centro la que va a licitar el contrato. (…)”. De acuerdo con lo anterior, podemos extraer las siguientes conclusiones: Una cosa es el régimen jurídico (estatutario o laboral) que liga a las entidades que entran dentro del ámbito subjetivo de la LCSP, con su personal (funcionario o laboral), que queda excluido del ámbito de aplicación de la LCSP, y otra es cómo estas entidades gestionen la realización de cursos para su propio personal. A su vez, este mismo personal puede realizar cursos de formación para otro personal de cualquier entidad del sector público, pero la realización de esta actividad docente quedará excluida de la LCSP, en virtud del artículo 11 de la norma, pues estos cursos se realizarían en el marco de la propia relación laboral o estatutaria que pudieran tener con la organización de la que forman parte, como trabajadores por cuenta ajena. Fuera de lo indicado en el punto anterior, en el caso de que los cursos los realice una persona natural o jurídica, se aplicará la LCSP. Dentro de la LCSP, el artículo 310 establece una excepción para la realización de actividades docentes en centros del sector público: no serán de aplicación las disposiciones de esta Ley a la preparación y adjudicación del contrato, siempre que aquellas actividades sean realizadas por personas físicas. Cuando la LCSP se refiere a “personas físicas”, a efectos de la aplicación de la excepción del artículo 310, alude a personas naturales que no se dediquen profesionalmente a la actividad de formación, sino que lo hagan de modo personal y con carácter ocasional. Por tanto, no resultaría aplicable cuando dicha actividad la desempeñe una persona jurídica o una persona física que se dedique empresarial o profesionalmente a ello. Cuando la norma se refiere a los “centros del sector público”, podemos entender que lo que indica la LCSP es que se contratan por las entidades del sector público titulares de ese centro, no porque, necesariamente, se deba llevar a cabo en el mismo. Por tanto, si la entidad que quiere realizar los cursos de formación es un PANAP, tal y como indica la consulta, y pretende contratar dichos cursos con una persona jurídica o física que se dedique profesionalmente a ello, ya se impartan los cursos en una academia o en el propio centro de la entidad, deberá llevar a cabo el contrato conforme a lo dispuesto en la LCSP, sin que resulte de aplicación la excepción del artículo 310, con independencia del número de trabajadores incluidos en la formación. Finalmente, indicar que, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN