Apoyar la implementación, la aplicación y la ejecución de las Directivas europeas relativas al desplazamiento de las personas trabajadoras mediante la cooperación entre las autoridades públicas, la mejora de la accesibilidad, la transparencia y la calidad de la información sobre las condiciones de empleo, y la promoción de la investigación.
Se ha publicado, dentro de la sección de Transparencia del Portal de Contratación de Castilla-La Mancha, la información estadística relativa a los contratos adjudicados a PYMES durante los siguientes periodos: 2º semestre 2024 1º semestre 2025
La acción formativa convocada tiene como objetivo comprender el sentido y alcance de la transparencia y de la participación ciudadana como principios y como derechos, enmarcados en las políticas públicas de Gobierno Abierto con una particular atención a la normativa castellano manchega y su aplicación práctica.
Datos sobre Nomenclátor: Población del Censo por unidad poblacional (desde 2024) Ver información en pantalla completa #iframe-iframe_beyond-1398 {/*frameborder*/ border-width:0;/*scrolling*/ overflow:auto;/*transparency*/ background-color:transparent;} Your browser does not support iframes, but you can visit Ver información en pantalla completa
Convocatoria acciones formativas incluidas en los Programas de Formación: General, Competencia digital, Responsabilidad social corporativa de la Administración Pública, Habilidades profesionales, Desarrollo personal, bienestar mental y hábitos de vida saludables, Transparencia, integridad y participación, Administración electrónica, Estadística, gobierno y protección de datos del Plan de Formación para el Personal Empleado Público JCCM para el año 2026.
Informe de fiscalización de los Fondos de Compensación Interterritorial, ejercicio 2023 (DOCM Núm. 84, del día 6 de mayo de 2026) Tipo de Documento: Informe de Fiscalización Fecha del Documento: Mié, 06/05/2026 - 12:00 Archivo: Informe de Fiscalización de los Fondos de Compensación Interterritorial, ejercicio 2023.pdf Año: 2023 Etiqueta (categoría del contenido): Transparencia
Para responder a la cuestión planteada, partiremos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que regula las proposiciones de los interesados en la licitación, estableciendo lo siguiente: “1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea. 2. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de apertura de las proposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 143, 175 y 179 en cuanto a la información que debe facilitarse a los participantes en una subasta electrónica, en un diálogo competitivo, o en un procedimiento de asociación para la innovación. 3. Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 sobre admisibilidad de variantes y en el artículo 143 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas. 4. En la proposición deberá indicarse, como partida independiente, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que deba ser repercutido.” De lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se desprende que las ofertas presentadas por los licitadores deben ajustarse estrictamente a lo estipulado en los pliegos del contrato, los cuales tienen carácter vinculante y constituyen la “ley del contrato”. Esta exigencia garantiza la igualdad de condiciones entre los participantes, asegurando que todas las proposiciones se formulen conforme a los parámetros previamente fijados. Por otro lado, el apartado 2 adquiere especial relevancia jurídica al establecer la obligación de mantener el secreto de las proposiciones, configurándose como un mecanismo esencial para preservar el principio de igualdad entre los licitadores y garantizar tanto la transparencia como la libre concurrencia en los procedimientos de contratación pública. En este sentido, resulta oportuno mencionar lo indicado por este servicio en la consulta 104/2022 sobre la presentación de oferta que incluye enlace externo, en la que se advierte lo siguiente: “(…) Lo anterior es consecuencia de la obligación que establece el artículo 139.2 de la LCSP, cuando señala que “Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de apertura de las proposiciones (…)”. El carácter secreto de la oferta se erige, tal y como señala el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución nº 1670/2021, “en salvaguarda del principio de igualdad entre los licitadores”. Continúa diciendo el Tribunal, aludiendo a su Resolución nº 205/2011, de 7 de septiembre, que: «(…) la contratación administrativa se rige, entre otros, por el principio de igualdad de trato de todos los licitadores (artículo 1 LCSP), lo cual hace necesario el establecimiento de un procedimiento formalista que debe ser respetado en todos sus trámites. Ello supone la exigencia del cumplimiento exacto de los términos y plazos previstos en la Ley, la presentación de las documentaciones con observancia estricta de los requisitos formales exigibles y el cumplimiento exacto de todos y cada uno de los trámites procedimentales previstos. Este principio de igualdad de trato justifica el precepto del artículo 129.2 LCSP de conformidad con el cual “las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública”. (…) La normativa anterior persigue (…) asegurar que la información contenida en las proposiciones no ha podido ser manipulada ni alterada en el periodo de tiempo transcurrido entre su presentación por el licitador y su apertura (…) En consecuencia, si las proposiciones deben de ser secretas y lo que se trata de garantizar en todo caso es la igualdad entre los licitadores, es claro que la garantía de que aquellos concurren en igualdad de condiciones impone que el poder adjudicador, en este caso la Administración contratante, (…) desconozca las propuestas hasta el acto formal de apertura de éstas -lo cual sólo es posible mediante la presentación de las proposiciones en sobres cerrados que acrediten que los mismos no han sido abiertos desde el momento de su presentación-, (…) El incumplimiento de los preceptos antes citados supone la exclusión del licitador, en cuanto que es competencia del mismo presentar y documentar sus ofertas en los términos establecidos en la normativa contractual (…)” En el caso descrito por la consultante, resulta imprescindible atender a la configuración del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP), dado que en él puede establecerse la vinculación de unos lotes respecto de otros, así como determinar las condiciones de participación, los criterios de adjudicación, y en su caso, los límites en el número de lotes que pueden adjudicarse a cada licitador. En cuanto a los criterios de adjudicación, si el PCAP prevé que sean automáticos, esto es, basados exclusivamente en fórmulas objetivas, este servicio entiende que no habría ningún problema en la apertura, ya que no se compromete la imparcialidad del órgano evaluador a la hora de valorar las ofertas. Cuando los criterios incluyan aspectos sujetos a juicio de valor la apertura de ofertas en momentos temporales distintos podría conculcar, además del debido secreto de las ofertas, los principios de igualdad, no discriminación y transparencia, pues el conocimiento previo de alguna de las ofertas técnicas puede afectar o influir en la valoración de las ofertas que se abran con posterioridad. Finalmente habrá que tener en cuenta si unos lotes están vinculados a otros en la medida que las ofertas técnicas presentadas puedan afectar a distintos lotes, de manera que también pudieran estar comprometidos los citados principios. Como conclusión indicar que el órgano de contratación deberá tener en cuenta la obligación de mantener el secreto de las ofertas hasta el momento de su apertura y el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y transparencia en cualquier decisión relativa al correspondiente procedimiento de contratación. En el caso que nos ocupa, ante la incidencia técnica producida en el momento de apertura de uno de los lotes en que se divide el objeto del contrato, podría llevarse a cabo la apertura de las ofertas del resto de los lotes teniendo en cuenta cómo esté diseñado el PCAP y siempre que no resulten afectados los citados principios, en los términos expuestos. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El 21 de septiembre de 2021, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, se aprobó el decreto de creación del Observatorio de Precios de la cadena agroalimentaria de la región. El Observatorio de Precios se configura como un órgano colegiado de naturaleza administrativa, con funciones de seguimiento, consulta, asesoramiento, información y estudio en materia de precios de la cadena agroalimentaria. En el mismo están representados, además de la Administración, todos los eslabones del sector agroalimentario, así como las lonjas existentes en Castilla-La Mancha y la Universidad de Castilla-La Mancha. Este Observatorio de Precios tiene como objetivo principal dotar de mayor transparencia al sector agroalimentario de la región, favoreciendo el conocimiento de los factores que contribuyen a la formación de los precios de sus sectores representativos, servirá de apoyo a la toma de decisiones en el desarrollo de las políticas relativas a la cadena agroalimentaria en Castilla-La Mancha y realizará actuaciones de investigación y documentación, así como el establecimiento de un sistema de información que permita el adecuado conocimiento, análisis técnico, seguimiento y evolución de los precios en la cadena agroalimentaria. El Observatorio de Precios desempeñará las siguientes funciones: a) Analizar la estructura básica de los precios y los factores causantes de su evolución, así como de los costes de producción en los productos agrarios de mayor importancia en el sector productivo de Castilla-La Mancha b) Realizar estudios e investigaciones que permitan un mejor conocimiento de los diversos factores que contribuyen a la formación de los precios de la cadena agroalimentaria. c) Realizar estudios encaminados a establecer un seguimiento sistemático de la formación de los precios de los productos agrarios en origen. d) Actuar como órgano permanente de recogida y análisis de la información disponible en diferentes fuentes locales, autonómicas, nacionales e internacionales sobre precios. e) Fomentar y promover la mayor racionalidad y transparencia posibles en el proceso de formación de precios de los productos agroalimentarios. f) Fomentar y promover encuentros entre representantes del sector productor, el transformador, comercializador y las personas consumidoras, entre sí y con la Administración pública, para facilitar el conocimiento del proceso de formación de los precios. g) Publicar y difundir los materiales que a través de los diferentes estudios e investigaciones se vayan generando. h) Elaborar informes técnicos y dictámenes en materia de precios de la cadena agroalimentaria. i) Elaborar un informe anual que se recoja las principales actuaciones del Observatorio de Precios durante un año. j) Proporcionar y difundir entre la sociedad castellano manchega información sobre precios de la cadena agroalimentaria.
Informe de fiscalización del programa de digitación del sistema educativo, Fondos NG, ejercicios 2021-2024 (DOCM Núm. 84 del día 6 de mayo de 2026) Tipo de Documento: Informe de Fiscalización Fecha del Documento: Mié, 06/05/2026 - 12:00 Archivo: Informe de Fiscalización del Programa de Digitalización del Sistema Educativo_Fondos Next Generation, 2021-2024.pdf Año: 2024 Etiqueta (categoría del contenido): Transparencia
Cartas de servicio Imagen Servicios prestados por la EAR Las cartas de servicios establecen las funciones de la EAR para el cumplimiento de los objetivos de selección, formación y perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Para alcanzar los objetivos señalados, la EAR se ajustará en el ejercicio de sus funciones a los siguientes principios: responsabilidad, eficacia, eficiencia, economía y transparencia. Carta de Servicios 2022 2 MB Carta de servicios prorrogada 2026.pdf 229.03 KB
En relación con la citada consulta hemos de indicar en primer lugar, que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), establece en su artículo primero, como uno de sus objetivos y finalidades la necesidad de que la contratación pública se ajuste a los principios de publicidad y transparencia. A estos dos principios se ha referido la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, en su Informe de 30 de abril de 2020, en el que señala lo siguiente: “(…) El principio de publicidad y transparencia es uno de los principios clave y principales en la contratación pública. No como fin en sí mismo, sino como instrumento de difusión y facilitador de la concurrencia en las licitaciones, en aras de lograr la mejor oferta y solución (oferta más ventajosa) a los poderes adjudicadores respondiendo a la eficacia y eficiencia y conseguir así el verdadero objetivo, esto es, la plena satisfacción de las necesidades del sector público, garantizando la máxima concurrencia en las licitaciones y la igualdad de trato entre quienes puedan participar en dicho procedimiento. (…) No cabe trasladar a los licitadores la carga de acertar a integrar la voluntad del poder adjudicador mediante la interpretación de cláusulas dispersas en distintos documentos contractuales, con la grave consecuencia de la exclusión de su proposición si, a juicio del poder adjudicador que ha incumplido su obligación de transparencia, no tiene éxito en dicha tarea. En este sentido, es oportuno recordar el principio jurídico que impide que la oscuridad de una estipulación pueda perjudicar a quien no es responsable de ella, especialmente si se tiene en cuenta que ni siquiera se trata de cláusulas insertadas en un contrato bilateral ya perfeccionado, sino de las bases de un procedimiento elaboradas únicamente por el órgano de contratación y cuya finalidad es precisamente la selección de la contraparte del negocio jurídico. (…) La obligación de transparencia implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes, puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de abril de 2004, Succhi di Frutta, apartado 111, asunto C-496/99P, ECLI:EU:C:2004:236). Todos esos datos significativos deben ser lo bastante claros como para ser interpretados de la misma forma por todos los licitadores normalmente diligentes. (…) Si bien la información complementaria sobre el pliego de condiciones y la documentación complementaria puede aportar ciertas aclaraciones e información, no puede modificar, ni siquiera mediante correcciones, el alcance de las condiciones esenciales del contrato, entre las que figuran las especificaciones técnicas y los criterios de adjudicación, según se formularon dichas condiciones en el pliego de condiciones, en las que los operadores económicos interesados se basaron legítimamente para tomar la decisión de preparar la presentación de una oferta o, por el contrario, de renunciar a participar en el procedimiento de adjudicación del contrato correspondiente. A este respecto, tanto el principio de igualdad de trato como la obligación de transparencia derivada de éste exigen que el objeto y los criterios de adjudicación de los contratos públicos estén claramente definidos desde el inicio de su procedimiento de adjudicación. Para el análisis de la consulta, partimos del hecho de la existencia de un error/discrepancia en el pliego de prescripciones técnicas con incidencia directa en el contenido de las ofertas de las licitadoras, detectada tras la apertura de las proposiciones; así la entidad consultante indica: “hemos observado que existe un error material en los Pliegos Técnicos, que ha podido llevar a confusión a las empresas, pues dice que el servicio se prestara de “lunes a jueves” cuando debía decir de “lunes a viernes” de 14 a 21,30H (7.5 horas diarias), aunque el cálculo de las horas semanales si estaba bien especificado pues pone 37,5 horas/semanales”. Respecto de lo que podemos considerar como error material o de hecho, concepto jurídico indeterminado, existe una consolidada doctrina acuñada por el Tribunal Supremo así, la Sentencia de 19 de abril de 2012 (RJ 2012\6001), con cita de otras muchas anteriores, señala que "(…) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorización prima facie con su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; d) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; e) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); f) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y g) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo." Asimismo, y sobre este particular, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 245/2016 indica: “(…) la Jurisprudencia del TS ha acotado con restrictivo criterio el contorno de la figura de la rectificación de errores identificándola con “aquellos casos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones”, o bien “meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas. Señalábamos entonces que del análisis de esta Jurisprudencia resulta que la rectificación de errores no es el medio idóneo, apto y natural para eliminar un supuesto problema interpretativo de los pliegos, según el órgano de contratación, pues la sola apreciación del supuesto dilema en la interpretación y su intento de corrección ya supondría la aplicación de un juicio valorativo y una calificación jurídica que sobrepasarían el ámbito propio de la simple rectificación de un error (…)”. Aplicando esta doctrina al supuesto que se plantea en la consulta se puede observar que el error padecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas no es ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos; es decir, no tiene carácter “material”. El error en el pliego aparece en el apartado 4 “Recursos humanos” en el que se especifica el horario en el que se prestará el “servicio de auxiliar de servicios”; pues bien, en dicho apartado figuran unos datos que, claramente, se contradicen y son los relativos al horario de invierno en que el personal debe prestar sus servicios, indicando, de una parte, que los días en que deberá prestarse el servicio son de lunes a jueves en horario de 14:00 a 21:30 (7,5 h), lo que supondría un total semanal de 30 horas; no obstante, en el mismo apartado se indica para el horario de invierno un total semanal de 37,5 horas. Lo anterior nos lleva a plantearnos cuál de los dos parámetros sería el correcto, si el que establece los días de la semana en que debe prestarse el servicio (de lunes a jueves) o, si lo correcto sería atender al número total de horas semanales que aparece en el pliego (37,5). Las especificaciones técnicas no han sido formuladas, en este caso, de manera que todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes, puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma. Ello ha quedado patente en la justificación que de la oferta anormalmente baja ha realizado uno de los licitadores, a requerimiento del órgano de contratación; en dicho documento se puede comprobar que la oferta se realizó teniendo en cuenta el horario de invierno prestado de lunes a jueves, con un total de horas (30), inferior al que figuraba como total en el pliego (37,5). Tras la recepción de este documento es cuando el órgano de contratación advierte el error cometido en el PPT, pues como ha señalado la unidad consultante, la realidad es que el servicio debe prestarse por un total de 37,5 horas semanales que coincidiría con un horario a prestar a la semana que comprendería de lunes a viernes. A lo anterior es preciso añadir, además, que al establecerse como “a tanto alzado” el sistema de determinación del precio conforme al cual han de ofertar los licitadores, resulta imposible conocer cuál ha sido la base sobre la que han hecho sus ofertas (los días semanales o el total de horas semanales que figura en los pliegos), lo que impide que el órgano de contratación pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por las licitadoras responden a las exigencias derivadas del PPT. Resulta claro, pues, que la interpretación del PPT dependerá del juicio valorativo que realice el órgano de contratación sobre cuál de las dos consideraciones son las correctas para entender cumplida la necesidad que fundamentó la licitación de este contrato. Una vez analizado que el error padecido en el PPT no es un error material o, de hecho, cabe preguntarse si dicho error puede considerarse como una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación para poder acordar el desistimiento del procedimiento de adjudicación, tal y como sugiere el consultante. El artículo 152 de la LCSP regula la “Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración” y señala: 1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. (…) 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación. (…)” Sobre la figura del desistimiento ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia nº 825/2020 en la que concluye que es innegable que “(…) dentro de la previsión de “infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato” que contiene el artículo 155.4 tienen cabida los vicios o infracciones que afecten al objeto del contrato, a su idoneidad y determinación (…)”. Tal y como hemos señalado, el error que se contiene en el PPT incide en la forma en la que se ha configurado el objeto del contrato, en cuanto al horario en el que el servicio ha de prestarse; se trataría, por tanto, de una infracción de las normas de preparación del contrato, en concreto del artículo 28 de la LCSP cuando señala que "(…) la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación", y del artículo 99 de la LCSP que establece que “el objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado”. En el caso planteado ha quedado latente que no existe una definición precisa del objeto del contrato en el PPT en lo atinente al modo de prestar el servicio en cuanto al periodo de tiempo en el que el mismo ha de prestarse; lo que conlleva a una indefinición del mismo que perjudicaría el interés público que sustenta la correspondiente licitación, dado que en la ejecución del contrato, al no haber sido correctamente determinado su objeto, no podría exigirse a la adjudicataria el total de horas de prestación de servicios que realmente satisface las necesidades del órgano de contratación para entender cubierto el servicio objeto del contrato. La Resolución nº 606/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 07 de Julio de 2017, indica: (…) en nada impiden al órgano de contratación, advertida durante la licitación la existencia de cualquier error, vicio, defecto o incongruencia en los mismos, el plantear una nueva licitación en la que se subsanen o corrijan tales defectos, no quedando lógicamente vinculado por ellos. Así resulta de lo dispuesto en el art. 155 del TRLCSP, que permite desistir del procedimiento de adjudicación con fundamento “en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa”. Precisa además dicha norma que el desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación. Dicho precepto se ocupa así de resaltar que tal desistimiento ha de quedar justificado por la existencia de vicios no subsanables, dejando así abierta la posibilidad (o, por mejor decir, necesidad) de subsanar, de ser posible, los defectos advertidos (…)”. De acuerdo con lo expuesto, habiendo advertido en el caso planteado que el error cometido en el PPT puede ser constitutivo de una infracción no subsanable de las de las normas de preparación del contrato (en concreto en lo que se refiere a la correcta determinación del objeto del contrato), el órgano de contratación podrá acordar el desistimiento del procedimiento de adjudicación. Lo anterior no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece en su artículo 4.3 que “la Junta de Comunidades propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer, promoviendo la plena incorporación de ésta a la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política”. Respondiendo a este mandato, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha promulgado, entre otras, la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha. El artículo 24 de la ley 12/2010 recoge como prioridad garantizar los derechos de las mujeres rurales. Por otra parte, el grave problema de despoblamiento que sufre Castilla-La Mancha es la gran amenaza a combatir desde la política de desarrollo rural. Esta ley pretende tanto recoger ese mandato que establece el artículo 24 de la ley 12/2010 como contribuir a abordar el problema del despoblamiento, estableciendo mecanismos para corregir la discriminación múltiple a la que se ven sometidas las mujeres rurales, alentando la presencia de las mujeres en el medio rural y facilitando su participación en la toma de decisiones en los ámbitos económico, social y cultural de este medio. Todo ello permitirá diversificar y fortalecer el propio medio rural en el que se vertebra la mayoría de la población de esta comunidad autónoma. La Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, a través de esta página, quiere difundir el Anteproyecto de Ley de Estatuto de las mujeres rurales de Castilla-La Mancha, para que las personas interesadas lo valoren con anterioridad a su aprobación y así garantizar la transparencia en el proceso de toma de decisiones y la participación real y efectiva, conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DEL ESTATUTO DE MUJERES RURALES: 1. Informe de evaluación 2020-2021 2. Informe de evaluación 2021-2022 FASES: Consulta pública (09/08/2018) Aportaciones a la consulta pública (31/08/2018) Primera memoria de impacto normativo (23/10/2018) Primer borrador del Anteproyecto de ley (23/10/2018) Información pública (25/10/2018) Presentación en el Consejo Agrario (9/11/2018) Consejo Regional de la Mujer (26/11/2018) Alegaciones recibidas (29/11/2018) Informe Impacto de género (17/01/2019) Informe DGDR en respuesta a las alegaciones (17/01/2019) Contestaciones a las alegaciones (17/01/2019) Segunda memoria de impacto normativo (17/01/2019) Segundo borrador de anteproyecto de ley (17/01/2019) Informe de la Asesoría Jurídica (18/01/2019) Petición de informe al Gabinete Jurídico (18/01/2019) Informe Gabinete Jurídico Petición Consejo Consultivo Oficio y Dictamen 107-2019 Consejo Consultivo Informe SG para Consejo de Gobierno Proyecto de Ley "Estatuto de las mujeres rurales"