La consulta que se plantea lo es respecto de la fase de ejecución del contrato, que refleja que no eran correctas las estimaciones que en su día se hicieron por el órgano de contratación y conforme a las cuales se licitó el correspondiente contrato, en lo que a las horas de prestación del servicio de mantenimiento se refiere. Para solventar el citado error el órgano de contratación propone tres alternativas: modificarlo, desistir del contrato o resolverlo. 1.- La modificación del contrato. En el ámbito de la contratación administrativa hemos de partir necesariamente del principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica: “(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001). Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”. El artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaría las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. La LCSP distingue entre las modificaciones previstas en los pliegos y las que no lo están; así, el artículo 203.2 señala: “Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205. En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina”. De acuerdo con lo expuesto, el órgano de contratación podrá llevar a cabo la modificación del contrato, siempre que la misma se haya previsto expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares en los términos indicados en el artículo 204 de la LCSP; de lo contrario, únicamente se podrá hacer uso de la citada prerrogativa en los casos que, para la modificación no prevista en el pliego, se establecen en el artículo 205 de la LCSP. 2.- El desistimiento. El artículo 152 de la LCSP establece el régimen del desistimiento y la decisión de no adjudicar o celebrar un contrato, y señala en su apartado segundo que: “La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. (…)”. Teniendo en cuenta que, tal y como ha indicado la solicitante, el contrato ya se encuentra formalizado y en fase de ejecución, el órgano de contratación no podrá hacer uso de la figura del desistimiento del contrato para el caso concreto que se plantea. 3.- La resolución del contrato. La última de las vías que se sugiere en el escrito de consulta es la relativa a la resolución del contrato. Al respecto, es preciso indicar que, al igual que el interés público, que tutela la Administración, siempre debe estar presente en toda contratación administrativa, la salvaguarda de ese interés público puede motivar en algunos casos la resolución del contrato. Será el órgano de contratación el que decida, en última instancia y en aras al interés público que rige en la contratación, si lo resuelve o no, siempre que se den los supuestos de hecho que, para los contratos en general, establece el artículo 211 y 212 de la LCSP, con los efectos previstos en el artículo 213 de la LCSP, y los que, para el contrato de servicios (como es el que nos ocupa), prevé el artículo 313 de la LCSP. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde al órgano de contratación decidir si modifica o resuelve el contrato, en atención a las circunstancias que concurran en el caso expuesto. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. 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En relación con la citada consulta, la disposición transitoria primera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), establece que: “1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos. 2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”. Del tenor literal del precepto, podemos indicar que, tanto los contratos iniciados como los adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la LCSP, se regirán por su normativa anterior: esta es el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP, en lo sucesivo). Asimismo, y realizando una interpretación “a sensu contrario” del apartado segundo, podríamos determinar que los contratos administrativos adjudicados con posterioridad a la entrada en vigor de la LCSP, se regirán por la propia LCSP, en lo concerniente a “sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas”. Así lo ha entendido la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 43/08, de 28 de julio de 2008, en el que realiza un análisis de la disposición transitoria primera de la antigua Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y señala expresamente: “(…) De esta circunstancia podrían derivarse, de una parte, dudas en cuanto al régimen aplicable a los mismos, y de otra, la consiguiente inseguridad jurídica de las partes. Sin embargo, la solución, concebida en términos generales, sólo puede ser atenerse de forma estricta a lo dispuesto en la Disposición Transitoria puesto que de su redacción no se desprende la posibilidad de hacer una interpretación que no se ajuste literalmente a ella. En consecuencia, los actos de preparación del contrato, incluido el contenido de los pliegos, así como los relativos al procedimiento de adjudicación se deben regir por la norma vigente en el momento de publicarse el anuncio de licitación o de aprobarse los pliegos cuando se trate de un procedimiento negociado sin publicidad. Por el contrario, lo relativo a la ejecución, efectos y extinción del contrato se regirá por la norma vigente en el momento de la adjudicación, aun cuando sea distinta de la anterior (…)”. Como continuación, precisa la Junta Consultiva en el citado informe: “Esta conclusión, no obstante, hay que entenderla de forma matizada para el caso de que la mención en los pliegos de algún elemento contractual pueda determinar con arreglo al régimen de la legislación anterior la producción de unos efectos distintos de los que deberían producirse al amparo de la actual. En tal caso, los efectos derivados de esta circunstancia deberían regirse por la norma vigente en el momento de aprobarse éstos, aun cuando, con arreglo a la Ley actual, tales efectos del tratamiento de la cuestión en los pliegos puedan ser distintos.” En relación con lo anterior, podemos traer a colación lo señalado por María Jesús Lorenzana Somoza, en un artículo publicado en la Revista de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia nº 6 – 2011, que se refiere al citado informe de la Junta Consultiva, y lo interpreta tal y como sigue: “(…) si las partes han contratado conforme a un pliego de cláusulas administrativas particulares y han formalizado un contrato administrativo con sus correspondientes cláusulas, ambos constituyen “lex inter partes” y han de ser cumplidos; y lo que en ellos se haya dispuesto no puede ser alterado por la entrada en vigor de una nueva ley, que no puede anular per se lo pactado entre las partes bajo la vigencia de una ley anterior por el solo hecho de su publicación. (…) los contratos correspondientes tendrán un régimen jurídico sustantivo peculiar: En primer lugar, los pliegos, en la medida en que son ley del contrato y fijan las condiciones en atención a las cuales las empresas han planteado sus ofertas, deber ser de aplicación prioritaria o preferente. En segundo lugar y no obstante lo anterior, la integración de las dudas o la aplicación supletoria de la normativa correspondiente habrá de realizarse conforme al nuevo marco normativo, siempre que ello no resulte incompatible con el contenido básico de los mencionados pliegos. En definitiva, se trata de efectuar una interpretación conjunta y armónica de ambos regímenes jurídicos que habrá de valorarse en cada supuesto específico. En el sentido señalado se pronuncia el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado 43/2008, de 28 de julio, así como diversos dictámenes de la Dirección General de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, estos últimos en relación a la aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley 53/1999 y del TRLCAP (…)” De acuerdo con lo expuesto, podemos indicar que al contrato adjudicado se le aplicará, en cuanto a sus “efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas” la normativa constituida por la actual LCSP; no obstante, habrá que estar al supuesto específico y tener en cuenta las matizaciones expresadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 43/2008. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. 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En relación con la citada consulta hemos de indicarle que el artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaría las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. La LCSP distingue entre las modificaciones previstas en los pliegos y las que no lo están; así, el artículo 203.2 señala: “Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205. En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina”. Por otro lado, la disposición adicional trigésimo tercera de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP): “En los contratos de suministros y de servicios que tramiten las Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar este, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo. En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en el artículo 204 de esta Ley. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades”. De acuerdo con lo expuesto, y a tenor de la necesidad manifestada por la consultante, procederá la modificación del contrato, en los términos y con los requisitos establecidos en la citada disposición adicional, siempre que se haya contemplado expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares la posibilidad de modificar el contrato en los términos indicados en el artículo 204 de la LCSP, como consecuencia del incremento de las necesidades, al resultar éstas superiores a las inicialmente estimadas durante la vigencia del contrato. Modificación que podrá alcanzar hasta un máximo del 20% del presupuesto base de licitación, según lo establecido en el citado artículo 204 de la LCSP, y que deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado. En cuanto al procedimiento de modificación del contrato, el mismo deberá ajustarse a lo prevenido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las especialidades derivadas de la LSCP. No obstante, le indicamos que en los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares aprobados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, y que son de uso obligatorio para todos los órganos de contratación del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas, consta el siguiente procedimiento de modificación: “El procedimiento de modificación se iniciará con la oportuna propuesta del responsable del contrato integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren aquélla. Acreditadas las circunstancias justificativas de la modificación y el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, el órgano de contratación adoptará la correspondiente resolución de inicio del procedimiento de la que se dará audiencia a la contratista. A continuación, se recabará informe jurídico, dictamen del Consejo Consultivo, en su caso, y la fiscalización del gasto correspondiente. El expediente concluirá con el acuerdo de aprobación por el órgano de contratación que, en su caso, comprenderá la aprobación del gasto. Dicho acuerdo pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutivo (art. 191 LCSP). Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la LCSP, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 63 de la LCSP”. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En respuesta a la citada consulta, el artículo 66 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014” (en adelante, LCSP), estable en su apartado primero que: “1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios”. Este artículo se encuentra encuadrado dentro de la Sección 1.ª del capítulo II del título II, bajo la rúbrica: “aptitud para contratar con el sector público”. En este sentido, la relación del objeto del contrato con los fines, objeto o ámbito de actividad de los licitadores se determina como un requisito de aptitud sine qua non para que las personas jurídicas puedan resultar adjudicatarias de los respectivos contratos. Por su parte, también es preciso traer a colación el artículo 140.1 de la propia LCSP, que señala en su apartado a) lo siguiente: 1. En relación con la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, se observarán las reglas establecidas a continuación: a) Las proposiciones en el procedimiento abierto deberán ir acompañadas de una declaración responsable que se ajustará al formulario de documento europeo único de contratación de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente, que deberá estar firmada y con la correspondiente identificación, en la que el licitador ponga de manifiesto lo siguiente: 1.º Que la sociedad está válidamente constituida y que conforme a su objeto social puede presentarse a la licitación, así como que el firmante de la declaración ostenta la debida representación para la presentación de la proposición y de aquella. (…)”. Dicho esto, es conveniente ahondar en la interpretación de estos preceptos en orden a la determinación de qué se entiende por “prestaciones comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad”. En respuesta a ello, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC, en lo sucesivo), ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones en torno a la relación entre el objeto social de las empresas y el objeto del contrato. Sin ánimo de exhaustividad podemos citar, entre otras, la Resolución 2/2016, donde señala que: “En cualquier caso, y al menos con carácter general, basta que las prestaciones del contrato tengan cabida en el objeto o ámbito propio de la entidad (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 2015 —Roj SAN 3581/2015-), no siendo precisa en ningún caso la coincidencia literal de los términos en que están descritas las actividades del objeto social y las prestaciones que integran el contrato (cfr.: Sentencias de los TSJ de Cantabria de 25 de abril de 2011 —Roj STSJ CANT 928/2011- y de Extremadura de 6 de junio de 2012 —Roj STSJ EXT 899/2012-). En estos términos se ha venido reiterando este Tribunal, entre otras, en Resoluciones 114/2015, 668/2015, 919/2015 y 1020/2015, por citar sólo algunas de las más recientes” (el destacado en negrita es nuestro). Otra Resolución relevante en la materia es la nº 326/2018, donde el mismo Tribunal incide un poco más en esta cuestión al señalar que: “(..) si bien, no se exige para apreciar la capacidad de los licitantes que exista una coincidencia literal y exacta entre el objeto del contrato descrito en los Pliegos y el reflejado en la escritura, sí tiene que existir una relación clara, directa o indirecta, entre ambos objetos, de forma que no se pueda dudar de que el objeto social descrito en la escritura comprende todas las prestaciones objeto del contrato y que atribuye, por tanto, a la sociedad la capacidad necesaria para efectuar dichas prestaciones”. (el resaltado en negrita es nuestro). De la lectura de todo lo anterior podemos sentar las siguientes bases: Para que las personas jurídicas puedan contratar con el sector público, es necesario que las prestaciones del objeto del contrato, se encuentren comprendidas dentro los fines, objeto o ámbito de actividad de aquellas. El objeto del contrato no tiene por qué coincidir literalmente con el objeto social de la empresa, pero sí tiene que existir una relación clara entre ambos. Solicita la entidad consultante que este servicio se pronuncie sobre “si por el objeto social de la empresa es posible adjudicarles este contrato de obras”; al respecto, indicarles que debe ser el órgano de contratación, que es quien conoce las necesidades a cubrir y las prestaciones concretas que es necesario acometer para satisfacer aquéllas, el que, atendiendo a las particularidades del contrato en cuestión, determine en última instancia si el objeto social de la empresa tiene cabida o no dentro del objeto del contrato. No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la nota del Registro Mercantil aportada que señala, entre las prestaciones que comprenden el objeto social de la empresa “(…) la venta de productos y servicios accesorios de piscinas, depósitos, la limpieza de los mismos su mantenimiento y construcción” (el resaltado es nuestro), podríamos entender que existe cierta similitud entre el objeto del contrato y las prestaciones que forman parte del objeto social de la empresa, aun cuando, insistimos, este análisis corresponderá realizarlo al órgano de contratación. Como sugerencia, al margen de la cuestión planteada, este servicio ha advertido la discrepancia entre el objeto social que figura en el Registro Mercantil (según la nota informativa recibida) y el que figura en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, siendo obligación del empresario mantener los datos inscritos actualizados. Por ello, sería conveniente instar a la empresa XXX a que presente una solicitud en la web del ROLECE (https://registrodelicitadores.gob.es), reflejando dichos cambios. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para resolver la cuestión que se plantea en el escrito de consulta hemos de partir de lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), y en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), vigente en lo que no contradiga a la anterior. EL Artículo 80 del RGLCAP, relativo a la forma de presentación de las proposiciones de los interesados, establece en su apartado 5 que “Una vez entregada o remitida la documentación, no puede ser retirada, salvo que la retirada de la proposición sea justificada (…)” Por su parte, el artículo 62 RGLCAP regula los efectos de la retirada de la proposición, de la falta de constitución de garantía definitiva o de la falta de formalización del contrato respecto de la garantía provisional: “1. Si algún licitador retira su proposición injustificadamente antes de la adjudicación o si el adjudicatario no constituye la garantía definitiva o, por causas imputables al mismo, no pudiese formalizarse en plazo el contrato, se procederá a la ejecución de la garantía provisional y a su ingreso en el Tesoro Público o a su transferencia a los organismos o entidades en cuyo favor quedó constituida. A tal efecto, se solicitará la incautación de la garantía a la Caja General de Depósitos o a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales donde quedó constituida. 2. A efectos del apartado anterior, la falta de contestación a la solicitud de información a que se refiere el artículo 83.3 de la Ley, o el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición. La LCSP establece cuál es el plazo que tienen los órganos de contratación para adjudicar los contratos; así, el artículo 158 establece lo siguiente: “1. Cuando el único criterio para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones. 2. Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, o utilizándose un único criterio sea este el del menor coste del ciclo de vida, el plazo máximo para efectuar la adjudicación será de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Si la proposición se contuviera en más de un sobre o archivo electrónico, de tal forma que estos deban abrirse en varios actos independientes, el plazo anterior se computará desde el primer acto de apertura del sobre o archivo electrónico que contenga una parte de la proposición. 3. Los plazos indicados en los apartados anteriores se ampliarán en quince días hábiles cuando sea necesario seguir los trámites a que se refiere el apartado 4 del artículo 149 de la presente Ley. 4. De no producirse la adjudicación dentro de los plazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición, y a la devolución de la garantía provisional, de existir esta”. Así pues, habrá que tener en cuenta cuáles son los criterios de adjudicación previstos en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) conforme a los cuales ha de valorarse la oferta para saber cuál es el plazo en el que el órgano de contratación habrá de adjudicar el contrato: - Si son varios, o el único criterio a valorar fuera el del menor coste del ciclo de vida, el plazo para adjudicar y, en consecuencia, para mantener las proposiciones, será de dos meses desde la apertura de la oferta económica, o el que el PCAP haya previsto expresamente. - Si hubiera sólo un criterio de adjudicación, el plazo será de 15 días naturales. En ambos casos, los plazos anteriores se incrementarán 15 días hábiles más, en el supuesto de que hubiera sido necesario articular el procedimiento contradictorio que el artículo 149.4 de la LCSP prevé para el caso de que alguna licitadora hubiera presentado una oferta anormalmente baja en el correspondiente procedimiento. Dicho lo anterior, cabe hacerse las siguientes preguntas: ¿Qué sucede si el órgano de contratación incumple estos plazos? La consecuencia prevista en la LCSP es que el licitador tiene derecho a retirar su oferta y a que le sea devuelta la garantía provisional, en caso de haber constituido esta. ¿Qué ocurre si la licitadora retira su oferta antes de la adjudicación del contrato? Tal y como ya hemos indicado, una vez presentada la oferta no puede retirarse la misma antes de la adjudicación (siempre que esta última se haya resuelto en plazo), salvo que esté justificada esa retirada y así lo estime el órgano de contratación. En caso contrario, se considerará que la oferta ha sido retirada de forma injustificada. ¿Cuáles serían las consecuencias de esa retirada injustificada? Conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 del RGLCAP y en el artículo 158.4 de la LCSP, ya citados, la retirada injustificada de la oferta conlleva la incautación de la garantía provisional, en caso de haber sido constituida esta. Adicionalmente, retirar una oferta sin justificarlo debidamente puede dar lugar a una prohibición de contratar como determina el artículo 71.2 a) de la LCSP siempre que el órgano de contratación considere que en la retirada ha mediado dolo, culpa o negligencia. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. 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En respuesta a la consulta planteada, hemos de indicar que las actuaciones de una persona jurídica requieren la presencia de una o varias personas físicas que cuenten con las facultades y poderes necesarios para representarla y actuar en su nombre. Esta representación viene determinada por los estatutos o escrituras de la entidad según el órgano de administración y las facultades que ostente o, en su caso, según los poderes otorgados a una determinada persona para representarla. A este respecto, por ejemplo, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, determina en su artículo 233 que, en las sociedades de capital, la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos. Después matiza quien tiene dicho poder de representación según el tipo de órgano de administración (único, solidario, mancomunado…). De esta manera, aunque la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), solo hace mención expresa a la que la presentación de la oferta se haga por quien ostente la representación de la sociedad en los procedimientos abiertos simplificados (ex artículo 159.4 de la LCSP), es lógico que esta previsión debe resultar predicable para cualquier procedimiento y cualquier actuación de las diferentes entidades. Por dicho motivo, habrá que estar a lo que dispongan las escrituras notariales, a fin de determinar qué persona o personas ostentan la representación legal de la empresa para poder contratar con el sector público, siendo este un requisito indispensable para la presentación de proposiciones. En cualquier caso, el hecho de que la proposición no sea suscrita por un representante legal de la empresa, no supone un requisito automático de exclusión de la licitadora pues, como veremos a continuación, la doctrina y jurisprudencia lo considera un defecto formal subsanable. En relación con ello, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en el Fundamento de Derecho Séptimo de su Resolución nº 470/2024, analiza la doctrina sobre el carácter subsanable de la falta de poderes del firmante (el resaltado es nuestro): “Expuestas las posiciones de las partes, es preciso recordar la doctrina establecida por este Tribunal en relación con al carácter subsanable de la falta de poderes del firmante de la proposición. En este sentido, en la Resolución 372/2018, se razonaba lo siguiente: «Así las cosas, de las consideraciones anteriores resulta con toda evidencia que, en el caso de varias empresas concurrentes bajo el compromiso de constitución de una UTE, la correspondiente oferta económica deberá estar firmada por todos y cada uno de los representantes (con poder bastante) de las distintas empresas en cuestión. No bastará, por el contrario, que la oferta aparezca suscrita por la persona designada como representante de la futura UTE, puesto que, no existiendo aún la misma, sus facultades se refieren a la fase de ejecución del contrato, para el caso de resultar adjudicataria la agrupación de empresarios y constituirse formalmente la UTE, careciendo en tal concepto de poder para vincular individualmente a cada una de las empresas en la fase de licitación mediante formulación de oferta en la misma, salvo que la persona que suscriba la oferta disponga de poder bastante otorgado por todas y cada una de las empresas concurrentes bajo esta fórmula. Nos encontramos, pues, en este caso ante un defecto formal de la proposición económica, que el Tribunal Supremo ha considerado subsanable (Sentencias de la Sala III, de 6 de julio de 2004-Roj STS 4839/2004, y de 21 de septiembre de 2004-Roj STS 5838/2004). Así lo ha considerado también la Audiencia Nacional, en Sentencia de 9 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (citada en nuestra Resolución 1091/2015), que en su fundamento de derecho segundo indica que: “El Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 2007 (recurso 265/2003), para la unificación de la doctrina, se pronunció sobre la subsanabilidad del defecto de firma en las ofertas económicas por parte de las Mesa de Contratación, señalando lo siguiente QUINTO: Tales precisiones, según se infiere del análisis de las tres últimas sentencias, forman un cuerpo de doctrina consolidado en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que es coherente con el criterio de la subsanabilidad, que en este caso resulta de directa incidencia ante la falta de la firma de la proposición económica, según se infiere del análisis del acta 4/2001 de la Mesa de Contratación. El artículo 101, párrafo segundo, inciso segundo, del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre (redactado conforme al Real Decreto 2.528/1986, de 28 de noviembre), establece que si la Mesa observare defectos materiales en la documentación presentada podrá conceder, si lo estima conveniente, un plazo no superior a tres días para que el licitador subsane el error. En el caso examinado, no existe un defecto sustancial de falta de presentación de la proposición económica, la omisión de firma es subsanable y no se puso de manifiesto a la Mesa de Contratación en el momento del examen y calificación de la documentación presentada por las empresas que tomaban parte en el concurso. Al no conceder un plazo de tres días para la subsanación del defecto la Mesa infringió lo prevenido en el artículo 101 del Reglamento General de Contratación del Estado. El criterio expuesto toma en cuenta que una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia (…). En todo caso, la Mesa de Contratación no dispone de facultades discrecionales para decidir la exclusión de un concursante del procedimiento de contratación, sino que, ante un defecto como el que se cuestiona, debió conceder tres días para su subsanación, (…). En nuestro caso, la mesa de contratación ha concedido a los recurrentes la posibilidad de subsanación únicamente por la vía de acreditar poder, de fecha anterior al plazo de presentación de ofertas, pero no mediante la posibilidad de que los representantes de cada empresa partícipe en la UTE firmen la oferta económica presentada, o la ratifiquen (artículos 1.259 y 1.727 del Código civil). En consecuencia, debe estimarse el recurso para que, con retroacción de actuaciones, se conceda a las empresas integrantes de la UTE recurrente la posibilidad de subsanar la falta de firmas en la oferta económica presentada, bien mediante la firma de dicha proposición, bien mediante su ratificación». Las consideraciones sobre el carácter subsanable de la falta de poderes del firmante de la proposición deben hacerse extensivas a la falta de firma electrónica de éste, ya sea porque no se ha efectuado, o porque ha caducado el correspondiente certificado de firma electrónica. En ambos casos, se trata de un defecto subsanable. Así las cosas, los defectos apreciados por la mesa de contratación en el presente caso (insuficiencia del poder del representación de la persona firmante de la proposición y caducidad del certificado de firma electrónica) tienen carácter subsanable como ha reconocido el órgano de contratación en el informe emitido con ocasión de la interposición de este recurso especial, por lo tanto, no era posible la exclusión de la entidad recurrente del procedimiento, sino que había de concederse plazo para efectuar la correspondiente subsanación”. De acuerdo con lo expuesto, la falta de poderes del firmante de la proposición es un defecto subsanable por lo que la mesa deberá concederle un plazo de tres días para que corrijan o subsanen dicho extremo, según dispone el artículo 141.2 de la LCSP. En cuanto a la cuestión de que en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP), tampoco consta el cambio de representación legal, hemos de indicar que, de acuerdo con el artículo 337 de la LCSP, el ROLECSP tiene por objeto la inscripción de los datos y circunstancias que resulten relevantes para acreditar las condiciones de aptitud de los empresarios para contratar con las Administraciones Públicas y demás organismos y entidades del sector público, incluidas las facultades de sus representantes y apoderados, así como la acreditación de todo ello ante cualquier órgano de contratación del sector público. Asimismo, el artículo 339 establece como inscripciones a solicitud de los interesados: los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente. Del mismo modo, el artículo 343.1 de la LCSP establece la obligación de la actualización de la información registral por parte de los empresarios inscritos: “1. Los empresarios inscritos en los registros de licitadores y empresas clasificadas están obligados a poner en conocimiento del registro cualquier variación que se produzca en sus datos en él reflejados, así como la superveniencia de cualquier circunstancia que determine la concurrencia de una prohibición de contratar susceptible de inscripción en dichos registros”. Con relación a ello, la inscripción en el ROLECSP, tal y como establece el artículo 96.1 de la LCSP, acredita frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, clasificación y demás circunstancias inscritas, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo. Sin embargo, la inscripción en el ROLECSP no supone un requisito de acreditación único y exclusivo, pudiendo probarse -en este caso la representación- por otros medios válidos admitidos. Sobre esta cuestión, el TACRC en su Resolución nº 1100/2020 dispuso lo siguiente (el resaltado es nuestro): “En efecto, aunque en el ROLECE figuraba un administrador único distinto al firmante, en trámite de subsanación se aportó escritura de nombramiento de éste como administrador único de la empresa. El ROLECE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la LCSP, acredita frente a todos los órganos de contratación (…). Pero ello no supone que sea un medio de prueba excluyente de cualquier otro. La escritura presentada prueba el nombramiento de la persona firmante del DEUC como administrador único, estando dicha escritura inscrita en el Registro Mercantil. Debió, por tanto, admitirse la subsanación”. Por tanto, y como conclusión a todo lo anterior: La falta de poderes de la persona firmante de la proposición se trata de un defecto formal subsanable por lo que la Mesa podrá requerir a la licitadora para que corrija o aclare dicho extremo. El ROLECSP no supone el único medio de acreditación de la representación por parte de la empresa por lo que el órgano de contratación podrá admitir otros medios como, por ejemplo, las escrituras inscritas en el Registro Mercantil. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Prácticas y becas Prácticas y becas abiertas Prácticas en el Comité Europeo de las RegionesPeríodo de presentación de candidaturas hastael 31 de marzo de 2026El próximo período de prácticas será del 16 de septiembre al 15 de febreroAtención: te recomendamos no presentar la candidatura en fechas muy próximas a la finalización del plazo de presentación, ya que el elevado tráfico de datos podría impedir que llegue a tiempo. Más informaciónBecas Blue Book de la Comisión EuropeaEl plazo de presentación de candidaturas finaliza el 7 de abril de 2026 a las 10.00 horas (hora de Bruselas)Prácticas remuneradas (1.538,16 €) de 5 meses 1.000 (aprox) puestos de prácticas disponibles por convocatoriaLas becas se desarrollan principalmente en Bruselas y Luxemburgo, pero también en muchas otras ciudades de la UENúmero reservado de plazas para nacionales de terceros paísesInicio de las prácticas en octubre de 2026Más informaciónAgencia de la Unión Europea para el Programa Espacial (EUSPA)EUSPA ofrece dos tipos de prácticas: Prácticas remuneradas (6 meses) Fecha límite: 30 de junio de 2026Lugar de trabajo: República Checa / Francia / Países Bajos / EspañaPrácticas en Servicios Corporativos y Administración o en Operaciones del Programa EspacialPrácticas no remuneradas de corta duración para completar y validar los requisitos académicos obligatorios (duración máxima de 3 meses). Puede solicitarlas enviando los siguientes documentos en inglés a jobs@euspa.europa.eu: (1) CV y (2) carta de motivación, indicando las área(s) de interés dentro del ámbito de la Agencia y justificando la necesidad de las prácticas con fines educativos. Más informaciónVisitas de estudio Comité Europeo de las Regiones (CdR)De 1 a 4 meses de duración, prorrogables hasta 6 mesesFecha de inicio pactada con los/las candidatos/as40 horas semanalesBruselas (Bélgica)No remunerada. Seguro de accidente incluidoNo hay fecha límite para la solicitudMás informaciónVisitas de estudio para el funcionariado público al CdREl programa está abierto al personal y becarios/as de Administraciones públicas nacionales, regionales o locales de Estados miembros de la UE. De 2 a 6 meses de duración. Prórroga posible de hasta un período total de 12 mesesFecha de inicio pactada con los candidatos40 horas semanalesBruselas (Bélgica)No remuneradas. Todos los gastos corren a cargo de los participantes o de las Administraciones de procedencia. El CDR cubre el seguro de accidentesNo hay fecha límite para la solicitudMás información Becas en la UELas prácticas profesionales en las instituciones de la Unión Europea son una buena forma de iniciar la carrera profesional y conocer el funcionamiento del sector. Diversas instituciones y organismos de la UE ofrecen alrededor de 1.200 plazas de prácticas para graduados, con una duración de tres a cinco meses. La mayoría son remuneradas y se realizan principalmente en Bruselas o Luxemburgo, aunque también hay oportunidades en otros países de la UE. Cada institución organiza su propio proceso de selección y las prácticas pueden desarrollarse en distintos ámbitos según el departamento.Descubre todas las becas a tu alcance en el siguiente botón. Becas en la UE Becas para la formación de especialistas en asuntos relacionados con la UE Si quieres formarte en asuntos relacionados con la Unión Europea, estas becas son para ti. Cada año la Dirección General de Asuntos Europeos de la JCCM convoca de tres becas remuneradas de 12 meses de duración: 8 meses en la sede de la Dirección General de Asuntos Europeos en Toledo y 4 meses en la Oficina de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Bruselas.Requisitos ☑ Nacionalidad española o de otro estado miembro de la UE o del EEE ☑ Ser menor de 29 años ☑ Haber completado las enseñanzas que conducen a la obtención del título de graduado o graduada y solicitado su expedición ☑ Estar empadronado/a en algún municipio de Castilla-La Mancha o, si no es así, haber obtenido el título universitario en un campus universitario situado en Castilla-La Mancha. Además, es importante tener un buen conocimiento de inglés hablado y escrito. La próxima convocatoria de 2026 se anunciará próximamente. Archivo de vídeo Exámenes y convocatorias Cuestionario Prueba de Conocimiento 2018 264.17 KB Cuestionario Prueba de Conocimiento 2019 274.47 KB Cuestionario Prueba de Conocimiento 2020 534.92 KB Cuestionario Prueba de Conocimiento 2021 907.35 KB Cuestionario Prueba de Conocimiento 2023 201.34 KB Ayuda Preguntas Frecuentes Becas 2025.pdf 246.21 KB Convocatoria Convocatoria becas 2025.pdf 306.13 KB Trabajar en instituciones europeas https://europa.castillalamancha.es/empleo-en-la-union-europea Hacer un voluntariado https://europa.castillalamancha.es/empleo-en-la-union-europea/voluntariado Buscar trabajo en Europa https://europa.castillalamancha.es/empleo-en-la-union-europea/red-eures
El sábado 23 de marzo de 2024 el Gobierno de Castilla-La Mancha abrió los 14 centros de interpretación y 11 puntos de información que, junto con los aparcamientos regulados dependientes de los mismos, se encuentran vinculados a su red de espacios naturales protegidos. La consejera de Desarrollo Sostenible, Mercedes Gómez, ha recordado que el número de visitantes a los Espacios Naturales Protegidos asciende a 1.500.000 al año, según datos estimados por la Consejería. Asimismo, los que han pasado por los centros de interpretación y puntos de información se sitúan en torno a los 100.000 en el año 2023. La consejera de Desarrollo Sostenible ha señalado también que, como todos los años, “consideramos que este fin de semana previo a los días festivos de Semana Santa es el ideal para reabrir nuestros centros de información al visitante, porque muchas familias deciden disfrutar de las maravillas que les ofrecen nuestros espacios naturales”. “Esto viene a corroborar que los espacios protegidos, sin duda, atraen cada año más visitantes y suponen una puesta en valor de los territorios donde se ubican, ya que el turismo activo o de naturaleza como destino de ocio suponen una elección por la que cada vez opta un mayor número de visitantes”, ha afirmado la consejera, remarcando que, además, “este tipo de turismo de interior supone una importante inyección económica para las áreas rurales que están bajo su influencia, puesto que crea riqueza y empleo contribuyendo a asentar población en las mismas”. Castilla-La Mancha cuenta con un total de 114 Espacios Naturales Protegidos, con una superficie de, aproximadamente, 590.000 hectáreas. De ellos, 2 son parques nacionales, 7 parques naturales, 22 reservas naturales, 5 reservas fluviales, 28 monumentos naturales, 48 microrreservas y 2 paisajes protegidos. En paralelo, también darán comienzo las actividades relacionadas con los más de 200 senderos e itinerarios interpretativos que cuentan instalaciones asociadas, como pueden ser las talanqueras, miradores, observatorios y aparcamientos. Algunos de los mismos cuentan con un elevado número de visitantes en determinadas épocas del año, que coincide con algún fenómeno natural atractivo y de relevancia, como pueden ser la coloración otoñal de la hoja del haya en el Hayedo de Tejera Negra, en Guadalajara, o el fenómeno del reventón en el nacimiento del río Mundo, en Albacete. APERTURA DE CENTROS Y PUNTOS DE INFORMACIÓN En la provincia de Albacete abre el centro de información de los Calares del río Mundo, en Yeste, el Centro de visitantes de Riópar y el aparcamiento del río Mundo. PARA MÁS INFORMACIÓN SOBRE LOS CENTROS Y PARA ORGANIZAR SU VISITA AL PARQUE PULSE AQUÍ En la provincia de Toledo, abre el punto de información del monumento natural Barrancas de Castrejón y Calaña y el de la microrreserva de las Lanchas. PARA MÁS INFORMACIÓN PULSE AQUÍ En la provincia de Ciudad Real, abren sus puertas los centros de visitantes del parque natural de las Lagunas de Ruidera, en Ruidera y en Ossa de Montiel; y el parque natural del Valle de Alcudia y Sierra Madrona, con los centros de Brazatortas, Solana del Pino, Cabezarrubias del Puerto y Fuencaliente. PARA MÁS INFORMACIÓN PULSE AQUÍ En la provincia de Cuenca, abren los centros de interpretación del parque natural Serranía de Cuenca, ubicados en Uña, Tragacete, Valdemeca y el Parque cinegético El Hosquillo; el punto de información de la reserva natural de las Hoces del Cabriel; los dos puntos de información del monumento natural de las Chorreras del Cabriel, en Enguidanos y en Villora; y el punto de información del monumento natural de los Palancares. PARA MÁS INFORMACIÓN PULSE AQUÍ En la provincia de Guadalajara, abren los centros de información del parque natural del Alto Tajo (Dehesa de Corduente, Sequero de Orea y el Museo de la ganadería tradicional, en Checa); los puntos de información de Peralejo de las Truchas, Puente de Poveda, y Ocentejo; los del parque natural del barranco del río Dulce, en Pelegrina y en Mandayona; y en el parque natural Sierra Norte de Guadalajara, en el Hayedo de Tejera Negra, en Cardoso de la Sierra, en Hiendelaencina y en Cogolludo. PARA MÁS INFORMACIÓN PULSE AQUÍ Diferentes actividades gratuitas para disfrutar de los espacios naturales de Castilla-La Mancha En otro orden de cosas, el Gobierno de Castilla-La Mancha mantiene abiertas diferentes actividades gratuitas para quienes quieran visitar los espacios naturales de la región. Este mismo fin de semana, para conmemorar el Día Internacional de los Bosques, ha organizado diferentes actividades de educación ambiental que se pueden consultar en este enlace: https://educacionambiental.castillalamancha.es/noticias/bosques-e-innovacion-dia-internacional-de-los-bosques-2024 A estas actividades se unen las del programa ‘Vive tu Espacio’, al que se pueden inscribir a través de https://areasprotegidas.castillalamancha.es/ventana-del-visitante/actividades-organizadas Y ya está activo también el Programa ‘Explora Tu Espacio’, de visitas a escolares, universidades, asociaciones y grupos, para conocer y visitar los espacios naturales de manera guiada y gratuita, que se puede solicitar en https://areasprotegidas.castillalamancha.es/actualidad/programa-explora-tu-espacio-visitas-guiadas-gratuitas-para-grupos-escolaresasociaciones-y
La consulta remitida plantea tres cuestiones, por lo que haremos referencia a cada una de ellas. 1.- Sobre la inclusión de la documentación administrativa en un procedimiento abierto simplificado con criterios automáticos. Se refiere el consultante a si en el citado procedimiento, en el que el único criterio es el precio, tanto la documentación administrativa, como la propia oferta económica, deben figurar en un mismo sobre. Para responder a esta primera cuestión, resulta muy ilustrativo el Expediente 115/18, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, sobre “Documentación de las proposiciones en el procedimiento abierto simplificado” (el resaltado es nuestro): “(…) De este precepto (se refiere la JCCPE al artículo 159.4 de la LCSP) se deduce que la Ley diferencia dos supuestos: • Cuando en el procedimiento abierto simplificado no se tienen en cuenta criterios de valoración dependientes de un juicio de valor, supuesto en el que se indica que la oferta se presentará en un único sobre. • Cuando en el procedimiento abierto simplificado sí se tienen en cuenta criterios de valoración dependientes de un juicio de valor, supuesto en el que se indica que la oferta se presentará en dos sobres. (…) si existen criterios dependientes de un juicio de valor parece lógico que la documentación relativa a los requisitos para contratar se incluya en el mismo sobre en que se halla la documentación referente a tales criterios, por una mera razón temporal, ya que este sobre será el primero en abrirse. Además, esta solución permite que se valore la documentación correspondiente a los requisitos para contratar en un aspecto preliminar y, si fuere menester, que la mesa pueda disponer de un plazo para la subsanación de la documentación (3 días) que coincidirá parcialmente con el periodo de 7 días que se concede para preparar el informe técnico, lo que evitará retrasar las actuaciones. En este momento procedimental no parece que el acceso por parte del órgano de contratación, por un lado, a la documentación administrativa y, por otro, a la documentación técnica del contrato, pueda afectar a su imparcialidad a la hora de hacer la valoración de la proposición técnica. Si únicamente hubiesen de valorarse criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas la única solución que parece posible es que la documentación correspondiente a los requisitos previos necesarios para contratar se incluya en el mismo sobre que la proposición correspondiente a estos criterios. (…)”. Así pues, tal y como indica el consultante, en el caso de que únicamente se haya establecido el precio, como criterio de adjudicación, en un procedimiento abierto simplificado, se incluirán en el mismo sobre, tanto la documentación administrativa, como la oferta económica. 2.- Sobre si es obligatorio utilizar una fórmula económica para puntuar las ofertas económicas, o es suficiente con indicar que se adjudicará cada lote a la oferta más ventajosa económicamente. El considerando 90 de la Exposición de Motivos de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (en adelante, la Directiva), establece que “La adjudicación de los contratos debe basarse en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato con el fin de garantizar una comparación objetiva del valor relativo de los licitadores que permita determinar, en condiciones de competencia efectiva, qué oferta es la oferta económicamente más ventajosa. Debería establecerse explícitamente que la oferta económicamente más ventajosa debería evaluarse sobre la base de la mejor relación calidad-precio, que ha de incluir siempre un elemento de precio o coste. Del mismo modo debería aclararse que dicha evaluación de la oferta económicamente más ventajosa también podría llevarse a cabo solo sobre la base del precio o de la relación coste-eficacia. (… )”. El artículo 67 de la Directiva regula los criterios de adjudicación, tal y como sigue (el resaltado es nuestro): (….) La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate. (…). 5. El poder adjudicador precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente. Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada. (…)”. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), se refiere a los criterios de adjudicación de los contratos en los artículos 145 y ss. El primero de ellos, establece en su apartado primero: “1. La adjudicación de los contratos se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio. Previa justificación en el expediente, los contratos se podrán adjudicar con arreglo a criterios basados en un planteamiento que atienda a la mejor relación coste-eficacia, sobre la base del precio o coste, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 148”. Asimismo, el artículo 146.1 de la LCSP indica (el resaltado es nuestro): “Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados primero y tercero del artículo anterior, cuando solo se utilice un criterio de adjudicación, este deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida calculado de acuerdo con lo indicado en el artículo 148. (…) 3. Salvo cuando se tome en consideración el precio exclusivamente, deberá precisarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de valoración, que podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada”. Por su parte, el artículo 150 de la LCSP, en su apartado 1, establece qué oferta resultará adjudicataria cuando el pliego solo haya establecido el precio como único criterio de adjudicación (el resaltado es nuestro): “(…) Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la mejor oferta es la que incorpora el precio más bajo. (…)”. En consonancia con lo anterior, el Acuerdo de 14/03/2023, del Consejo de Gobierno, por el que se da aplicación a la previsión del artículo 97.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, respecto al ejercicio de la función interventora en su modalidad de fiscalización limitada previa, establece, como uno de los extremos a comprobar en los expedientes de obras, servicios y suministros, el siguiente: “Si el único criterio de adjudicación es el precio, que éste es el precio más bajo”. De lo expuesto, podemos indicar que, en el caso de que existan varios criterios de adjudicación, el órgano de contratación debe establecer qué ponderación, o porcentaje atribuye a cada uno de ellos; en concreto, y respecto del precio, deberá indicar qué formula utilizará para evaluarlo, la elección de la fórmula deberá justificarse en el expediente (artículo 146.2 de la LCSP). Esta elección es importante pues, dependiendo de cuál sea esta, así será el peso asignado al precio en la puntuación total. En este sentido, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, en su Acuerdo 35/2015, de 17 de junio: “(…) la forma de valorarlo no resulta neutra, pues dependiendo de la fórmula utilizada, el peso asignado al precio en la puntuación total puede sufrir matizaciones, por lo que procede analizar en el caso concreto si la misma refleja que diferencias importantes en los precios ofertados refleje también diferencias importantes en las puntuaciones asignadas o, por el contrario, distorsiona o minimiza la ponderación atribuida por los PCAP al factor precio”. La fijación de fórmulas para los criterios automáticos es primordial cuando, junto con el precio, se establecen otros criterios de adjudicación; ello, por el impacto que este tendrá respecto de los otros criterios a la hora de decidir la adjudicación del contrato. En función de cuál sea la fórmula elegida para distribuir los puntos, dentro del porcentaje, o ponderación, atribuido al criterio precio, este será más o menos determinante para la adjudicación del contrato, y ello incidirá inevitablemente en la oferta que presentarán las licitadoras, que mejorará, en mayor o menor medida, el presupuesto base de licitación del contrato, que sirve de referencia máxima para las ofertas económicas. No obstante, cuando solo es el precio el que se establece como criterio de adjudicación de un contrato, no existe ponderación con otros criterios en los que pueda influir, en función de la fórmula que se elija para repartir los puntos. En este caso, la LCSP sólo exige que la adjudicación se realice a la mejor oferta, que será la que incorpore el precio más bajo, debiendo figurar así en los pliegos. 3.- Sobre si las certificaciones de obra y las certificaciones de pago deben ser mensuales o puede elegirse otro plazo en el pliego. Antes de abordar la regulación relativa a las certificaciones de obra, traemos a colación un Informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid de 30 de septiembre de 2002, que define qué se entiende por certificaciones de obra: “(…) Las certificaciones de obra se constituyen de esta forma en el documento justificativo de la ejecución de las unidades de obra comprendidas en ella, y sirven como título legítimo para el abono al contratista por parte de la Administración de pagos parciales por la obra realizada, considerándose como pagos a cuenta de la liquidación final de la obra que favorecen la financiación del contratista durante la ejecución del contrato. En efecto, la Administración facilita desde el punto de vista financiero la mejor ejecución y conclusión de las obras mediante pagos a cuenta del precio definitivo, que deben responder a la obra realmente ejecutada por el contratista. Para ello, se establece un procedimiento de medición de la obra realizada, la fijación de su cuantía económica mediante una relación valorada y su certificación, acreditando esta última de manera fehaciente el volumen de obra cuya existencia ha sido verificada y medida la Administración, y estableciendo el importe del crédito a favor del contratista. (…) Debe recordarse que la certificación de la obra, además de su carácter de abono a cuenta, es un acto de constancia por el que la Administración, a través de la Dirección Técnica de la obra, acredita que ha sido ejecutado un cierto volumen de obra y el valor que el mismo tiene. En este sentido se han pronunciado en reiteradas ocasiones tanto el Consejo de Estado como el Tribunal Supremo, afirmando el carácter de acto de constatación de la certificación, en tanto debe responder siempre a la realidad ejecutada y valorada de la obra. Así, el Dictamen del Consejo de Estado 822/93, de 8 de julio señala que la realización de estos pagos está sujeta a un procedimiento de medición de la obra ejecutada, su valoración y certificación; la medición de la obra no es una pura operación aritmética de fijación de las unidades realizadas, sino que tiene el carácter de una verdadera comprobación de las prestaciones ejecutadas por el contratista en un periodo de tiempo. (…)”. El artículo 240 de la LCSP, regula las certificaciones y abonos a cuenta, y dispone en su apartado primero (el resaltado es nuestro): 1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada conforme a proyecto durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden. En estos abonos a cuenta se observará lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 198. Asimismo, el artículo 150 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), establece que “A los efectos del artículo 99.4 de la Ley, el director, sobre la base de la relación valorada, expedirá la correspondiente certificación de obra en el plazo máximo de diez días siguientes al período a que corresponda”. Por su parte, el artículo 67 del RGLCAP prevé que en los contratos de obra deberá figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares “d) Frecuencias de expedición de certificaciones de obra”. Así pues, de los indicados preceptos, podemos señalar que, el plazo para emitir las certificaciones de obra (donde figura el pago que correspondería a la contratista), será, con carácter general, de un mes; no obstante, y atendiendo a la previsión que contempla el artículo 240.1 de la LCSP (salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares), el órgano de contratación podrá considerar otro periodo para las citadas certificaciones, periodo que, en todo caso, deberá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En este sentido, la misma Intervención General de la Comunidad de Madrid, en su Informe de 25 de marzo de 2010, se pronuncia sobre el plazo para la emisión de certificaciones de obra (el resaltado es nuestro): “La primera consideración de este informe ha de analizar, con carácter general, el concepto de las certificaciones de obra. En los contratos de las Administraciones Públicas los créditos de los contratistas no los cuantifican los propios operadores económicos, sino que es la propia Administración la que, previa medición y valoración de la prestación efectuada, certifica su importe, de forma que el contratista sólo podrá expedir factura con base y por el importe certificado por el Director Facultativo/Responsable del contrato (artículo 41 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público –en adelante LCSP-). A estos efectos, dispone el artículo 215 de la LCSP que “… la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares…”. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 150 del Real Decreto 1098/2001, de de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas –en adelante RGLCAP- que dice “A los efectos del artículo 99.4 de la Ley -200.4 de la LCSP-, el director, sobre la base de la relación valorada, expedirá la correspondiente certificación de obra en el plazo máximo de diez días siguientes al período a que corresponda”. De las normas transcritas se pueden extraer las siguientes reglas: las certificaciones periódicas de la obra ejecutada son, como regla general, mensuales; el artículo 215 de la LCSP (actual artículo 240 de la LCSP) permite que el pliego de cláusulas administrativas particulares establezca un período diferente para las certificaciones periódicas (salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares). En el caso de que el pliego no contenga tal previsión rige la regla general y, por tanto, deberán realizarse certificaciones mensuales; la certificación debe ser expedida dentro de los diez días siguientes al período que se certifica, lo que significa que la certificación no puede ser de fecha correspondiente al período certificado. A su vez, como cabalmente ha de entenderse, el plazo de diez días para realizar la certificación es un plazo máximo, es decir, no quiere indicar este plazo que se dispone de 10 días para comenzar los trámites (medición de la obra) que desembocaran en la certificación de la obra, sino que significa que en el plazo de diez días debe comenzarse y finalizarse todo el procedimiento (medición, valoración y certificación de las obras). (…)”. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La cuestión que se suscita se encuentra enmarcada dentro del ámbito de la contratación centralizada, pues nos encontramos ante un contrato basado en un acuerdo marco. Así pues, para resolverla, debemos acudir a la regulación que de este tipo de contratación establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) en sus artículos 219 y siguientes. En concreto, a las previsiones que, respecto de la prórroga y modificación del contrato, se contienen en la misma. La prórroga del contrato. El artículo 219 de la LCSP, en relación con la duración de los acuerdos marco y de los contratos basados en un acuerdo marco, establece que: “1. Uno o varios órganos de contratación del sector público podrán celebrar acuerdos marco con una o varias empresas con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado (…). 2. (…) 3. La duración de los contratos basados en un acuerdo marco será independiente de la duración del acuerdo marco, y se regirá por lo previsto en el artículo 29 de la presente Ley, relativo al plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación, así como por los pliegos reguladores del acuerdo marco (…)”. El artículo 29 de la LCSP, además de la duración, y por lo que aquí interesa, regula la prórroga, con carácter general, y para los distintos tipos de contrato, en su apartado segundo, de acuerdo con lo siguiente (el resaltado es nuestro): “El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley. La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario (…)”. Tal y como indica el citado artículo, la prórroga del contrato implica que éste no puede, en ningún caso, verse alterado en sus características con ocasión de aquélla. Si alguno de los elementos del contrato sufriera algún cambio, será necesario tramitar la correspondiente modificación, de forma que el contrato responda a la realidad del momento en que se encuentre (“sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley”, reza el artículo 29.2). La modificación del contrato En el ámbito de la contratación administrativa hemos de partir necesariamente del principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica: “(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001). Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”. El artículo 190 de la LCSP atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaga las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. La regulación de la modificación, para los contratos basados, la encontramos en el artículo 222 de la LCSP, donde se indica que (el resaltado es nuestro): “1. Los acuerdos marco y los contratos basados podrán ser modificados de acuerdo con las reglas generales de modificación de los contratos. En todo caso, no se podrán introducir por contrato basado modificaciones sustanciales respecto de lo establecido en el acuerdo marco. (…)”. La LCSP regula las modificaciones de los contratos, en general, en los artículos 203 a 207. El primero de ellos dispone: “1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207. 2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205” (...)”. De acuerdo con lo expuesto, deberemos fijarnos primero, a la hora de la posible tramitación de la modificación del contrato, a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP). En el caso que nos ocupa, dado que nos encontramos ante un contrato basado en un acuerdo marco, y, estableciendo éste las condiciones a que aquél habrá de ajustarse (artículo 219.1 de la LCSP), habrá que comprobar si en el PCAP, regulador del acuerdo marco, existe algún tipo de previsión para la modificación de los contratos basados en él. Este servicio ha podido comprobar, que el acuerdo marco en que se basa el contrato objeto de consulta es: el “Acuerdo marco XX (expediente nº XX)”. El pliego regulador del citado acuerdo marco, regula en su cláusula 40 la modificación de los contratos basados (el resaltado es nuestro): “40. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS BASADOS EN EL ACUERDO MARCO. 40.1. Una vez perfeccionado el contrato basado, el órgano competente para la adjudicación del contrato basado podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público (artículo 203 y siguientes de la LCSP), cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas y con los límites establecidos en el artículo 205 de la LCSP. 40.2. A los efectos de lo previsto en el artículo 204 LCSP, se establece como causas de modificación de los contratos basados de suministro de energía eléctrica las siguientes: 1. Alta/baja de puntos de suministro: en caso de nuevos puntos de suministro deberán aplicarse los mismos precios de adjudicación del contrato basado. En cualquier caso, los precios para los nuevos puntos de suministro serán de aplicación desde la activación del nuevo punto de suministro hasta la fecha de finalización del contrato basado. (…) El importe de las modificaciones que tuvieran lugar con motivo de las causas previstas no podrá exceder del 20 % del presupuesto máximo previsto para el contrato basado (…)”. 40.3. Estas modificaciones deberán ser acordadas por el órgano competente para adjudicar el contrato basado, a propuesta del órgano vinculado correspondiente - integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren aquélla-, previa tramitación del procedimiento previsto en el artículo 191 LCSP y 102 RGLCAP, con las particularidades previstas en el artículo 207 LCSP. Las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para el contratista. Dicho acuerdo pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente". En el caso que se plantea, nos encontramos ante un contrato que se prorrogó teniendo en cuenta un determinado número de puntos de suministro de energía eléctrica. En la actualidad, ha sido cedido uno de ellos, por lo que el órgano de contratación habrá de hacer uso de la prerrogativa que le confiere la LCSP, y modificar el contrato prorrogado para satisfacer las nuevas necesidades. Este servicio considera que la causa que motivaría el recurso a la modificación, estaría incardinada en la cláusula 40.2 del PCAP del acuerdo marco del contrato basado, que prevé como una de las causas, tal y como se ha indicado “la baja de puntos de suministro”. De acuerdo con lo expuesto, lo que procedería en este caso sería tramitar el correspondiente expediente de modificado, teniendo en cuenta el límite del 20% que se establece en el artículo 204.1 de la LCSP, y que se prevé, igualmente, en la cláusula 40.2 del PCAP del acuerdo marco. Para llevar a cabo la modificación el órgano de contratación deberá seguir el procedimiento que el citado pliego establece en su cláusula 40.3. Así pues, y teniendo en cuenta que podemos considerar que la causa de modificación está prevista en el pliego, el procedimiento a seguir sería el siguiente: Propuesta del responsable del contrato que justifique, describa y valore la modificación. Resolución de inicio del órgano de contratación. Audiencia a la contratista (artículo 191.1 LCSP). Informe jurídico (artículo 191.2 LCSP). Acuerdo de aprobación por el órgano de contratación. Además, y conforme a lo dispuesto en el artículo 203.3 de la LCSP, “Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 153, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 63”. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Uno de los valores principales de este monumento natural son los estromatolitos activos: cianobacterias iguales a las que empezaron a hacer la fotosíntesis en el planeta Tierra hace 3.700 millones de años viven aún hoy en las Chorreras. Están formando láminas de roca en varios puntos del cauce, concretamente en las rampas. Aunque son microscópicas, podemos reconocer su presencia en las rocas gracias a unas películas verdes y viscosas en las que viven, y que hacen resbaladizas a las rocas. Cuando muchas personas a lo largo de un verano caminan por estas rampas, o se deslizan por ellas como si fueran una especie de tobogán acuático, las cianobacterias desaparecen de las rocas y no se forma la correspondiente lámina del estromatolito. Para conservarlas, se han establecido una serie de normas que debe conocer y respetar. Al monumento natural de las Chorreras del Cabriel se accede desde dos localidades conquenses: Desde Enguídanos puede acceder a pie, siguiendo el sendero PR-CU-53, o bien en su vehículo, que debe estacionar obligatoriamente en el aparcamiento habilitado por el Ayuntamiento de Enguídanos. Por favor consulte el calendario de apertura y la disponibilidad de plazas aquí. Desde Víllora, puede acceder en coche y estacionarlo obligatoriamente en el aparcamiento habilitado por el Ayuntamiento de Víllora, consulte aquí calendario y disponibilidad de plazas. Recuerde las normas que debe conocer y respetar en este espacio natural protegido: Las actividades de uso público tienen un componente implícito de riesgo, por realizarse al aire libre, en terreno quebrado e incluso resbaladizo; y sobre todo por el riesgo de avenida que implica estar aguas abajo de una presa. Debe usted valorar dichos riesgos y decidir si realiza o no estas actividades bajo su exclusiva responsabilidad. Para valorar los riesgos, debe considerar también su edad y condición física. Puede estacionar su vehículo en los aparcamientos habilitados en Enguídanos y Víllora. No puede usted circular por los caminos del monumento natural, ni siquiera para transportar personas o enseres. Por el momento existe un único sendero señalizado en el monumento natural: el PR-CU-53. Próximamente se señalizará un sendero interpretativo. No está permitido salir de las sendas o zonas de descanso habituales (ahora mismo no están señalizadas en el campo, pero se reconocen por la ausencia de vegetación). Si quiere usted descansar o comer, y no tiene sitio en una zona de descanso, debe continuar andando hasta la siguiente zona en la que haya sitio libre. Por motivos de conservación, el baño en el río está restringido a tres pozas (ver plano en esta misma página). Está estrictamente prohibido bañarse fuera de estas pozas, deslizarse por las rampas, caminar por dentro del cauce y pisar las formaciones tobáceas. Las formaciones tobáceas y las rampas activas de estromatolitos (que están dentro del cauce) son muy valiosas, quizá las mejores representaciones de estos elementos geomorfológicos en la península ibérica, y son muy frágiles. El monumento natural se ha declarado principalmente para protegerlas. No debe utilizar jabones, detergentes o similares en el río. Los protectores solares también son una fuente de contaminación del agua, haga un uso razonable de ellos (por ejemplo no aplicándoselos dentro del agua, o dejando que la piel los absorba antes de bañarse). Está estrictamente prohibido hacer fuego en cualquier época del año o utilizar hornillos y similares. Además, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre está prohibido fumar en el monte. No puede utilizar sombrillas, toldos, tiendas de campaña y objetos similares, que deban anclarse o sujetarse al suelo, la vegetación o las rocas. Otros enseres como sillas o neveras no están prohibidos, pero se desaconseja llevarlos al monumento natural: recuerde que está usted en un espacio natural protegido, no en un parque acuático. Tanto por motivos de conservación de las tobas y estromatolitos, como por su propia seguridad, está prohibido el uso de flotadores, llantas de neumáticos, embarcaciones hinchables y similares. Además se desaconseja el uso de manguitos y flotadores para los niños: dan una sensación de falsa seguridad en el agua, incrementando el riesgo de ahogamiento. Recuerde que el río Cabriel no es una zona de baño: no hay socorrista, y hay fuerte corriente en algunos tramos y saltos de agua de varios metros de altura. Es obligatorio recoger y llevar consigo cualquier residuo que genere: desde envases y restos de comida hasta colillas y pañuelos de papel. El barranquismo es una actividad regulada en el monumento natural: hay una formación y un itinerario obligatorio, y un cupo diario de personas que pueden descender el barranco (el cupo se solicita aquí). Varias empresas de turismo activo han realizado ya la formación necesaria para guiar esta actividad en el monumento natural, puede consultarlas en esta misma página. Si desea usted realizar esta actividad por su cuenta, póngase en contacto con nosotros (mnchorrerascabriel@jccm.es). El acceso de grupos en autobús requiere autorización, consulte el apartado "Trámites y gestiones" en esta misma página.
Expedientes 2023 EXPTE 2023/017309 Redacción proyecto a partir de Proyecto Básico + Dirección de Obra para Sustitución de 0+4 uds + SS.CC. (Fase 2) en la Sección del C.R.A. Elena Fortún en CHILLARÓN DE CUENCA. _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/016185 Obras para la construcción de un Centro de día para atención a personas con discapacidad intelectual grave en Torrijos (Toledo) _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/017542 Obras para la construcción de un recurso residencial formado por seis viviendas de apoyo para la atención a personas con discapacidad intelectual en Torrijos (Toledo) _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/016549 Obras para la construcción de un Centro de Mayores y un Centro de día en Talavera de la Reina (Toledo). _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/016614 Obras de reforma integral de edificio para su adaptación como centro de día de atención a personas con discapacidad intelectual grave y centro de día para personas con discapacidad intelectual mayores de 50 años. _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2022/018534 Obra de Sustitución del edificio Nave-Talleres de F.P. en el I.E.S. Juan Bosco de ALCÁZAR DE SAN JUAN (Ciudad Real). Nueva licitación por procedimiento desierto. _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/016532 Obra para la realización de trabajos de mejora de la eficiencia energética en la sede de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, ubicada en la calle Pintor Matías Moreno, 4, en Toledo. _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/015723 Obra de reforma y ampliación del Centro de Salud de Cardenete (Cuenca) _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/015074 Obra de construcción del Centro de Salud "Mota del Cuervo" en Mota del Cuervo (Cuenca) _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/015208 Obras para la construcción de un centro de mayores y centro de día en Tarancón (Cuenca) _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/015197 Obras para la construcción de un centro de día y dos viviendas con apoyo en Alcaraz (Albacete) ._______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/007348 Obras para la ejecución del proyecto de construcción: Conexión peatonal y ciclista entre Ciudad Real y Miguelturra sobre la A-43 (Ciudad Real). _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/010917 Obras para la construcción de un Centro de Mayores y un Centro de Día en Talavera de la Reina (Toledo) _______________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/010807 Obra de ejecución de una planta solar fotovoltaica para autoconsumo sin excedentes en el Centro de Investigación Apícola y Agroambiental en Marchamalo. ________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/005747 Obras de construcción del Centro de Salud de Horcajo de Santiago (Cuenca) Parte 1 Parte 2 __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/006578 Obra de terminación del CEIP Nº34 FASE 1 construcción DE 6 + 0 UDS + SSCC en Albacete __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/000349 Obras de ampliación y reforma para la implantación de una Base del 112 en el Centro de Salud Santa Bárbara de Toledo Parte 1 Parte 2 __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/010520 Obras de reforma integral de edificio para su adaptación como centro de día de atención a personas con discapacidad intelectual grave y centro de día para personas con discapacidad intelectual mayores de 50 años, en Motilla del Palancar (Cuenca) __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/001615 Control de Calidad de las obras de construcción del nuevo Centro de Salud de Bargas (Toledo) __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/001637 Obras de construcción del Centro de Salud de Cabanillas del Campo (Guadalajara) __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/002481 Obras de construcción del Centro de referencia de atención a personas con enfermedad de Alzhéimer y otras demencias de Albacete. Parte 1 Parte 2 Parte 3 __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/002479 Proyecto de Obras para la construcción de la Nueva Sede de la Residencia de Mayores "Los Olmos" en Guadalajara 1. Memoria - Pliego - Presupuesto 2. Media Tensión 3. Baja Tensión 4. Fotovoltaica 5. Térmicas 6. Gases Medicinales (Oxígeno) P.1. Arquitectura P.2. Arquitectura P.3.1. Estructura P.3.2. Estructura P.4. Instalaciones P.5. Instalaciones P.6. Instalaciones P.7. Seguridad y Salud Lista de Planos Residencia Los Olmos (archivo bc3) __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/001392 Obras inherentes a las concentraciones parcelarias de varios términos municipales de Castilla-La Mancha LOTE 1. Proyecto Fontanarejo LOTE 2. Proyecto el Arcornocal __________________________________________________________________________________________________________________ EXPTE 2023/001597 Obra de Construcción del Conservatorio Superior de Música de Castilla-La Mancha en Avda. La Mancha, 2 de ALBACETE. Parte 1 Obra de Construcción del Conservatorio Superior de Música de Castilla-La Mancha en Avda. La Mancha, 2 de ALBACETE. Parte 2 ________________________________________________________________________________________________________________