Para responder a la citada consulta, en primer lugar, partiremos de lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que regula las normas generales sobre los procedimientos de adjudicación en el siguiente sentido: “1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas de la presente sección. 2. La adjudicación se realizará, ordinariamente utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio, y utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán mediante este último procedimiento. En los supuestos del artículo 168 podrá seguirse el procedimiento negociado sin publicidad; en los casos previstos en el artículo 167 podrá recurrirse al diálogo competitivo o a la licitación con negociación, y en los indicados en el artículo 177 podrá emplearse el procedimiento de asociación para la innovación. (…)”. Como podemos observar, el citado precepto prevé que la adjudicación se realizará ordinariamente utilizando el procedimiento abierto o el restringido; es decir, cualquier contrato podrá adjudicarse mediante uno de estos procedimientos, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, que se adjudicarán obligatoriamente mediante procedimiento restringido. Asimismo, prevé también la adjudicación mediante procedimiento negociado sin publicidad o mediante procedimiento de licitación con negociación; no obstante, la utilización de dichos procedimientos se encuentra sujeta, tal y como aquél indica, a los supuestos del artículo 168 (procedimiento negociado sin publicidad), o a los casos previstos en el artículo 167 (procedimiento de licitación con negociación). Se configuran así estos procedimientos como excepcionales, pues únicamente podrán utilizarse en los supuestos expresamente tasados por la LCSP, pues suponen una excepción del principio de concurrencia y en los procedimientos negociados sin publicidad, del de publicidad (principios básicos y fundamentales del derecho de la contratación pública). De igual modo, y también solo en los casos indicados en la LCSP, podrá utilizarse el diálogo competitivo y la asociación para la innovación. A su vez, la LCSP prevé una tramitación más ágil del procedimiento abierto regulando en el artículo 159 el procedimiento abierto simplificado (y a su vez, uno súper simplificado, en el apartado 6 del precepto) cuando se cumplan una serie de condiciones relativas al valor estimado y a los criterios de adjudicación. Así, en un contrato cuyo valor estimado es de unos 80.000€, según la consultante, y que se trata de un contrato de servicios o de suministro, según el objeto del contrato indicado, podría caber la posibilidad de llevar a cabo un procedimiento abierto simplificado en los términos previstos en la letra a) del artículo 159.1 de la LCSP (que a su vez se remite, para este tipo de contratos, a la cuantía de la letra a) del artículo 21: 144.000€), siempre y cuando el contrato se celebra por una única anualidad. Adjudicarlo para dos o más anualidades podría superar el umbral del valor estimado señalado, lo que supondría no poder hacer uso de este procedimiento simplificado. Por otra parte, y respecto a la posibilidad de utilizar un acuerdo marco (AM) o un sistema dinámico de adquisición (SDA), debe señalarse que ambos son instrumentos de racionalización de la contratación regulados en el Capítulo II del Título I del Libro Segundo de la LCSP. A tal efecto, el artículo 218 establece lo siguiente: Para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos las Administraciones Públicas podrán concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de obras, servicios y suministros en servicios especializados, conforme a las normas de este capítulo”. Los AM y los SDA no son propiamente procedimientos de adjudicación en sentido estricto, sino instrumentos de racionalización de la contratación que la ley prevé con el objetivo de fijar las condiciones generales de los contratos que se pretendan adjudicar durante un período determinado. De hecho, en cuanto al procedimiento para su celebración, los acuerdos marco se remiten (artículo 220.1) a las normas contenidas en las Secciones 1ª y 2ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo, donde se encuentran los procedimientos de adjudicación antes nombrados (abierto, restringido, negociado…), mientras que los SDA siguen las reglas del procedimiento restringido con las especialidades establecidas en la sección, tal y como dispone el artículo 224.1. Estos instrumentos pretenden agrupar y ordenar la adquisición de suministros, obras o servicios de manera conjunta que puedan preverse y repetirse en el tiempo, favoreciendo una mayor eficiencia y optimización en la gestión de los recursos públicos, pero no sustituyen al procedimiento necesario para la adjudicación de un contrato. Como conclusión de lo anterior, será el órgano de contratación quien determine, atendiendo a las características del contrato, el procedimiento concreto que habrá de utilizarse para su adjudicación. Este extremo habrá de quedar adecuadamente justificado en el expediente de contratación, teniendo presente que dicha adjudicación se realizará ordinariamente utilizando el procedimiento abierto o el restringido y que los procedimientos de licitación con negociación (con o sin publicidad), diálogo competitivo y asociación para la innovación son excepcionales y sólo proceden en los casos tasados contemplados en los artículos 167 y 168 de la LCSP. El órgano de contratación también podría optar por llevar a cabo la tramitación, mediante el procedimiento de adjudicación que corresponda, de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición en los términos y condiciones establecidos en la ley, especialmente cuando se prevén la contratación de necesidades recurrentes. Finalmente, como ejemplos sobre la tramitación de contratos con un objeto similar al indicado en la consulta, y a partir de la información publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público, podemos señalar los siguientes: Adquisición del suministro, instalación y puesta en funcionamiento de los equipos de iluminación, imagen y sonido para el Espacio Victoria de Salorino (Cáceres), dentro del PSTD Grand Tour Territorios UNESCO, para la mejora de infraestructuras y equipamientos turísticos innovadores. Financiado al 100% por Fondos Next Generation EU, donde se utiliza un procedimiento abierto simplificado para su adjudicación. Suministro de equipos y material informático mediante el establecimiento de un sistema dinámico de adquisición de la Central de Compras de la Generalitat, que se realiza en el marco de un SDA, mediante procedimiento restringido. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Tesis Doctorales Enología Diferentes estrategias para disminuir el empleo de SO2 en la fase prefermentativa. Influencia en la calidad de los vinos 17 de Septiembre de 2021 IVICAM-IRIAF. Instituto de Investigación de la Vid y el Vino Actualmente, el sector enológico busca productos naturales o tecnologías emergentes que permitan ser utilizadas como alternativas al uso de SO2 en vinificación, debido a los efectos negativos que este tiene sobre la salud y, consecuentemente, cumplir con una legislación cada vez más exigente. Además, otra de las causas por las que se persigue sustituir o disminuir la concentración de SO2 utilizada en vinificación es para satisfacer la demanda de los consumidores, que en los últimos años se dirige hacia el consumo de alimentos y bebidas libres de conservantes, y cuya producción sea respetuosa con el medio ambiente. Por otro lado, existe una tendencia creciente hacia la revalorización de los subproductos de la industria vitivinícola, ya que son una fuente importante de compuestos bioactivos que los hace ser materias primas de alto valor añadido, con diferentes usos en la industria alimentaria, farmacéutica o agrícola. En particular, los residuos de Vitis vinifera L. y Quercus alba se han presentado como una alternativa prometedora al uso de conservantes por su actividad antimicrobiana y antioxidante. Del mismo modo, otros productos naturales como el quitosano y la levadura seca inactiva han mostrado tener actividad antimicrobiana y/o antioxidante en diferentes matrices de alimentos. Debido a la importancia que tiene la composición volátil y fenólica sobre la calidad del vino, uno de los objetivos principales de esta Tesis Doctoral fue evaluar la influencia de la adición prefermentativa de diferentes alternativas naturales al SO2 sobre los compuestos volátiles y fenólicos de los vinos. Además de su efecto en otros parámetros fisicoquímicos que influyen en la calidad del mismo, como son los parámetros del color, ácidos orgánicos y productos secundarios de fermentación. Para ello,se realizaron diferentes vinificaciones, a las cuales se les añadió, antes de realizar la fermentación alcohólica, las sustancias antioxidantes y/o antimicrobianas (extractos acuosos liofilizados de subproductos de vid o de residuos de tonelería, quitosano, levadura seca inactiva, plata coloidal o SO2). El diseño experimental de las vinificaciones realizadas en esta Tesis Doctoral se realizó en base a la previa caracterización de los extractos, objeto de Tesis Doctorales anteriores o paralelas a este trabajo, además de los hallazgos publicados anteriormente en bibliografía sobre la actividad antimicrobiana y/o antioxidante de los productos comerciales: plata coloidal (colloidal silver complex, CSC), quitosano y levadura seca inactiva. Con estas premisas, se realizaron diferentes vinificaciones con la adición prefermentativa de los productos naturales a evaluar como alternativas al SO2: (I) Vinificaciones de uva Airén, con adición prefermentativa de: SO2, extracto de semilla de uva y extracto de raspón. Las vinificaciones realizadas con extractos se llevaron a cabo con el extracto solo, así como en combinación con CSC. (II) Vinificaciones de uva Cabernet Sauvignon, con adición prefermentativa de: SO2, extracto de semilla de uva y extracto de madera de roble. Las vinificaciones realizadas con extractos se llevaron a cabo con el extracto solo, así como en combinación con CSC. (III) Vinificaciones de uva Cabernet Sauvignon, con la adición prefermentativa de: SO2, quitosano, levadura seca inactiva, extracto de raspón y extracto de sarmiento. Según el objetivo perseguido en cada tipo de vinificación realizada, se utilizaron diferentes técnicas analíticas para aportar evidencia científica que ayude a esclarecer el efecto de las diferentes alternativas al SO2 sobre la calidad del vino. Se analizaron los compuestos volátiles por cromatografía de gases-espectrometría de masas (GC-MS) y los principales compuestos fenólicos del vino, antocianos, flavonoles, flavan-3-oles, ácidos hidroxicinámicos y estilbenos por cromatografía líquida de alta eficacia con doble detección por espectrofotometría de diodos y espectrometría de masas con ionización electrospray (HPLC-DAD-ESI-MSn). Las características organolépticas de los diferentes vinos fueron descritas mediante el análisis sensorial. Por otro lado, para evaluar el efecto de las alternativas al SO2 sobre la actividad antioxidante de los vinos se llevaron a cabo diferentes ensayos “in vitro”, concretamente los métodos ABTS, DPPH y ORAC. Además, en las últimas vinificaciones realizadas, se evaluó la actividad antioxidante del vino mediante resonancia paramagnética electrónica (EPR). Esta es una técnica analítica con gran aplicabilidad en el estudio de la oxidación química del vino, ya que permite la detección directa de radicales libres. Sin embargo, a día de hoy, son pocos los estudios publicados acerca de los radicales formados durante la oxidación del vino en matrices de vino real y el efecto que ejercen los diferentes antioxidantes utilizados en vinificación en la propagación de los radicales. Por ello, otro de los objetivos principales de esta Tesis Doctoral fue evaluar la capacidad de diferentes sustancias naturales para inhibir uno de los radicales mayoritarios formados durante la oxidación del vino, concretamente el radical 1-hidroxietilo. Adicionalmente, en los vinos en los que se observaron diferencias en los productos secundarios de fermentación, se analizó el contenido de aminoácidos y aminas biógenas por HPLC-DAD, así como el análisis de carbamato de etilo por GC-MS, dada la importancia que dichos compuestos poseen en la estabilidad microbiana y salubridad del vino. Los resultados obtenidos en la realización de la presente esta Tesis Doctoral se encuentran publicados en 5 artículos científicos de revistas internacionales de alto impacto, dando respuesta al efecto que ejercen las diferentes alternativas al SO2 estudiadas, en la etapa prefermentativa, sobre la calidad del vino. Esta Tesis Doctoral forma parte del proyecto RTA2014-00055-C03-01, financiado por el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) y cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER). Además, se ha realizado con la ayuda para la formación de personal investigador en agroalimentación en centros de investigación agraria y alimentaria INIA-CCAA (FPI-INIA: CPD-2016-019) cofinanciada con el Fondo Social Europeo (FSE). Doctorando Lourdes Marchante Cuevas Director Universidad María Consuelo Díaz-Maroto Hidalgo (UCLM) Director/es IRIAF Esteban García Romero(IVICAM) Universidad Universidad de Castilla-La Mancha Fecha de Obtención 17-09-2021 Tema Enología Nota Sobresaliente “Cum Laude”. Descargar Resumen Tesis Doctoral 2021. Lourdes Marchante Cuevas. IVICAM. IRIAF 103.11 KB
El Gobierno regional da un nuevo impulso a la reintroducción del lince ibérico en la región con la inauguración de las nuevas instalaciones para su recuperación y conservación en el Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo" Noticia 15 de Abril de 2021 CIAG-IRIAF. Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo" El presidente de Castilla-La Mancha, Emiliano García-Page, ha tenido oportunidad de conocer los diferentes trabajos que se realizan en el Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo", perteneciente al IRIAF, centro referencia en materia de recuperación, investigación, desarrollo e innovación, donde se ubican las nuevas instalaciones para la conservación del lince ibérico. El consejero de Desarrollo Sostenible, José Luis Escudero, ha destacado el gran trabajo de los profesionales de los cinco centros de recuperación de fauna de Castilla-La Mancha a los que el Gobierno regional destina 300.000 euros anuales para su mantenimiento y conservación. El Ejecutivo autonómico ha logrado estabilizar tres zonas de reintroducción del lince y ya trabaja en un nuevo Plan de Recuperación para establecer nuevos núcleos de presencia estable y reproductora. En la actualidad, hay 326 ejemplares en la región, de los que 146 son cachorros nacidos en libertad en 2020. Castilla-La Mancha participa en el proyecto ‘Life Lynx Connect’, un programa con un presupuesto de 18,7 millones de euros para asentar la recuperación de la especie en la península ibérica que, tal y como ha adelantado Escudero, será reconocido este próximo 31 de mayo con uno de los premios del Día de la Región. El jefe del Ejecutivo autonómico, Emiliano García-Page, ha inaugurado las nuevas instalaciones de recuperación y conservación del lince ibérico del Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de ´El Chaparrillo´, centro perteneciente al Instituto de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (IRIAF). Durante la visita, que ha llevado a cabo el presidente regional en la mañana de este miércoles, ha tenido oportunidad de conocer los diferentes trabajos que se realizan en este centro de referencia en materia de recuperación, conservación, investigación, desarrollo e innovación. García-Page, que ha estado acompañado por el consejero de Desarrollo Sostenible, José Luis Escudero; por el consejero de Hacienda y Administraciones Públicas, Juan Alfonso Ruiz Molina; por la delegada de la Junta en Ciudad Real, Carmen Olmedo; por el presidente de la Diputación provincial, José Manuel Caballero; por la alcaldesa de la capital, Pilar Zamora; por el delegado de Desarrollo Sostenible en la provincia, Fausto Marín; por el director del IRIAF, Esteban García Romero y por el director del Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo", Vicente Alcaide Azcona, ha departido con los trabajadores de ‘El Chaparrillo’, a los que ha mostrado su agradecimiento por la labor de conservación de la fauna y la biodiversidad que realizan. Durante el recorrido por el centro, donde su director, Vicente Alcaide, ha ejercido de guía, el presidente, además de las nuevas instalaciones para la conservación del lince, ha conocido las piscinas de recuperación del cangrejo autóctono y el centro de recuperación de aves. Castilla-La Mancha sigue cosechando éxitos en la reintroducción del lince Ibérico El consejero de Desarrollo Sostenible, José Luis Escudero, que ha atendido a los medios de comunicación durante la visita, ha destacado que las nuevas instalaciones de recuperación y conservación del lince ibérico son una actuación más de las que está llevando a cabo el Ejecutivo autonómico en sus labores de reintroducción y conservación de una especie en peligro de extinción como es el lince ibérico. Un esfuerzo que, tal y como ha señalado, “está siendo un éxito en Castilla-La Mancha, donde ya hemos logrado asentar tres zonas de reintroducción; dos aquí, en Ciudad Real, en Sierra Morena Oriental y Occidental, y una tercera en los Montes de Toledo”. Por ese motivo, ha recalcado Escudero, “somos ambiciosos en esta materia y, antes de verano, vamos a publicar un nuevo Plan de Recuperación del lince ibérico en Castilla-La Mancha ya que, una vez asentado sus hábitats actuales, queremos ampliarlos estableciendo nuevos núcleos de presencia estable y reproductora”. El consejero ha destacado varios datos significativos que avalan los trabajos de reintroducción del lince Ibérico en la región, como el hecho de “contar ya con 326 ejemplares en Castilla-La Mancha, de los que 146 son cachorros de la especie nacidos en libertad durante 2020”. Además, ha recordado que “estamos inmersos en el proyecto ‘Life Lynx Connect’, junto a otras regiones españolas y Portugal. Un programa que cuenta con un presupuesto de 18,7 millones de euros para continuar en la senda que se ha establecido en la recuperación de la especie en la península ibérica”. Y ha adelantado que este destacado proyecto será reconocido este próximo 31 de mayo con uno de los premios del Día de la Región. Ha concluido en ese sentido que las instalaciones para el lince ibérico que se han inaugurado hoy, a las que se ha destinado una inversión cercana a los 50.000 euros y que incluyen un observatorio, una zona de manejo, una zona de refugio, y una última de cerramiento para linces irrecuperables, “contribuirán activamente a la recuperación y rehabilitación de los linces que sean tratados en ‘El Chaparrillo’”. ‘El Chaparrillo’, centro de referencia para el lince y otras especies amenazadas Según ha indicado Escudero, el Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de ´El Chaparrillo’ es el centro de referencia para el tratamiento sanitario del lince ibérico en la Comunidad Autónoma. Hace labores de hospital veterinario, centro forense y refugio de especies amenazadas e irrecuperables en Ciudad Real. Fue el primer Centro de Fauna de Castilla-La Mancha que empezó a trabajar con linces y, desde que se iniciaron los programas de reintroducción de esta especie amenazada en la región, cerca de 70 ejemplares han sido tratados en el mismo. En 2020, 14 linces ibéricos fueron atendidos en las instalaciones del centro, en el que permanecen dos ejemplares que se están restableciendo a la espera de que puedan ser liberados. En total, según datos aportados por la consejería de Desarrollo Sostenible, ‘El Chaparrillo’ ha recibido en 2020 705 entradas de animales. De estos ingresos, un 75 por ciento fueron ejemplares vivos, de los cuales sobrevivieron un 60 por ciento. Destacan los de aves rapaces como el cernícalo primilla, las águilas imperiales, el búho real, o los milanos reales. Las principales causas de ingreso fueron juveniles o huevos caídos del nido (38,58 por ciento), electrocución (14,18 por ciento), y traumatismos (11,21 por ciento). Junto a la atención y el cuidado de la fauna, también se realizan en el centro importantes labores de educación ambiental para la sensibilización de la población con la fauna silvestre. Castilla-La Mancha cuenta con cinco centros de recuperación de fauna, uno por provincia, a los que el Gobierno regional destina 300.000 euros anuales para su mantenimiento y conservación. En ellos trabajan un total de 23 profesionales entre veterinarios, encargados, técnicos de manejo, y auxiliares especialistas, que llevan a cabo una importante labor en materia de recuperación de fauna silvestre y educación ambiental. Jose Luis Escudero ha pedido al director y a la veterinaria de ‘El Chaparrillo’, Vicente Alcaide y Elena Crespo, hoy presentes, que transmitan la felicitación de todo el Ejecutivo por su buen hacer a todos los compañeros que trabajan en los centros de recuperación de la región. Una felicitación que ha hecho extensible a los agentes medioambientales, “piezas fundamentales en este engranaje que nos permite conservar y proteger el medio natural y la biodiversidad de la región”. ¿Te ha gustado? Comparte:
Se refiere la consulta a los efectos de la resolución del contrato que, con carácter general, se regulan en el artículo 213 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante). En concreto, en los casos en que la resolución contractual trae como causa el incumplimiento culpable de la contratista, el citado artículo, en su apartado tercero, preceptúa lo siguiente: “3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada”. Sobre este particular, también el artículo 113 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), establece que “En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración”. Por su parte, y respecto del contrato de obras, el artículo 246 de la LCSP prevé: 1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de este, en el domicilio que figure en el expediente de contratación, para su asistencia al acto de comprobación y medición. (…). 5. Cuando las obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración, con carácter de urgencia, por motivos de seguridad o para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de las ejecutadas, podrá acordar su continuación, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la valoración efectuada ante el propio órgano. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo de quince días”. En el caso que nos ocupa, el órgano de contratación, según se infiere de lo indicado en la consulta, ha hecho uso de la facultad que le brinda el artículo 246.5 de la LCSP, y ha procedido a ejecutar, (entendemos que, una vez se haya hecho la liquidación que proceda de las unidades de obra ejecutadas), subsidiariamente, lo que no se cumplió en el contrato de obras que se ha resuelto: reparar los desperfectos producidos en la obra por la contratista y terminar la obra, indica la consultante. Del texto de la consulta podemos inferir que el montante económico que ha supuesto para el órgano de contratación tener que acometer estas nuevas obras, es lo que se pretende hacer efectivo mediante la reclamación a la contratista incumplidora de la indemnización de los daños y perjuicios que se le han irrogado, por esta causa. Para una mejor comprensión de la respuesta, hemos considerado dividirla en varios apartados que responden a cada una de las cuestiones expuestas en la consulta. Existencia real y efectiva del daño Tal y como señala Ignacio Calatayud Prats, en su artículo “Riesgo y efectos de la resolución por incumplimiento del contratista de las concesiones de obra y servicio público: la liquidación del contrato (RPA) y la indemnización de daños y perjuicios”: “En Derecho español, la indemnización del interés contractual positivo es la regla general como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual (arts. 1101 y 1124 CC), que permite colocar al acreedor en la posición en que se encontraría si el contrato se hubiera cumplido perfectamente”. Así pues, la exigencia de indemnización de daños y perjuicios que dirige el órgano de contratación al contratista que ha incumplido el contrato, permite colocar a aquél en la misma situación en que se hubiera encontrado de haberse llevado a cabo la ejecución del contrato; es decir, de haberse cumplido satisfactoriamente el contrato. El Consejo Consultivo de Castilla y León, en su Dictamen 727/2013, de 21 de noviembre manifiesta que, para la fijación de los daños y perjuicios, en su caso, “deberá tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya en Sentencia de 9 de diciembre de 1980 declaró que debe “(…) tenerse presente en esta materia de indemnización de daños y perjuicios la constante jurisprudencia que exige al que pretende hacer efectivo tal derecho que acredite la existencia real y efectiva de los daños, pues sólo podrán ser tomados en consideración aquellos perjuicios efectivos sufridos que estén suficientemente demostrados por cálculos obtenidos de datos fundados en valores reales y no meramente hipotéticos de resultados posibles pero no seguros” (el resaltado es nuestro). En este mismo sentido, se manifiesta la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su Informe 27/99 de 30 de junio (el resaltado es nuestro): Los daños y perjuicios indemnizables por el contratista, en caso de resolución por causa imputable al mismo, son los efectivamente sufridos por la Administración contratante y aunque la cuestión de su fijación concreta es una cuestión de prueba que, en caso de discrepancia entre las partes, suele remitirse a la determinación de los Tribunales de Justicia, en el caso que contemplamos una de las partidas fácilmente acreditable que debe integrar la indemnización de daños y perjuicios la constituye la diferencia entre el importe del contrato adjudicado que se resuelve y el nuevo importe por el que se contrate la ejecución de las obras, pues si esta diferencia no se abonase a la Administración soportaría injustificadamente unos gastos que entran de lleno en la categoría de daños y perjuicios indemnizables”. Con la ejecución de las obras por TRAGSA, el órgano de contratación ha visto satisfecha la necesidad que motivó la licitación del contrato, pues las obras, que eran el fin de aquélla, se han ejecutado finalmente. Además, el nuevo contrato hace posible que se puedan determinar los daños y perjuicios que la resolución ha ocasionado al órgano de contratación, pues la ejecución de esas obras que ha tenido que contratarse para poder satisfacer esas necesidades, ha supuesto la correlativa obligación de pago para la entidad contratante, debiendo quedar resarcida por ello, dado que, si el contrato se hubiera cumplido satisfactoriamente, dicho desembolso no habría tenido lugar. Desconoce este servicio si, además, se han producido otros daños que, cumpliendo con los requisitos expuestos, serían igualmente reclamables. Momento para reclamar los daños Por tanto, y teniendo en cuenta que la cuantificación de los daños, en el caso que nos ocupa, puede realizarse teniendo en cuenta el gasto que ha comportado para el órgano de contratación la adjudicación del nuevo contrato, este servicio considera que la reclamación al contratista debe realizarse una vez que se ha celebrado el contrato que ha reemplazado al que se formalizó originariamente (momento en que se puede considerar la existencia efectiva del daño) y que se vio resuelto de forma anticipada por incumplimiento culpable de la contratista, pues hasta entonces no ha sido posible determinar económicamente los daños que la resolución ha irrogado al órgano de contratación. Procedimiento contradictorio El artículo 113 del RGLCAP, indica que la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo. Para ello, tal y como indica la doctrina, el órgano de contratación debe tramitar el correspondiente procedimiento de contradictorio. Así, el Dictamen Núm. 18/2023, del Consejo Consultivo Principado de Asturias, indica (el resaltado es nuestro): “(…) Como hemos señalado en los Dictámenes Núm. 145/2019 y 212/2022, este precepto recupera la redacción de las disposiciones anteriores a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y con ello la clara determinación de que la resolución contractual en casos de incumplimiento culpable del contratista conllevará la incautación automática de la garantía en su totalidad con independencia de que existan o no daños y perjuicios que deban ser indemnizados y de cuál sea su importe. De este modo, en los contratos que se rigen por la LCSP -como el que ahora analizamos- la garantía definitiva cumple la función de cláusula penal o de indemnización de carácter mínimo, ligada al resarcimiento de perjuicios genéricos o indeterminados; todo ello sin perjuicio de que, cuando la garantía constituida no alcance a cubrir el importe de los daños ocasionados, la Administración pueda proceder a su liquidación y cobro en expediente contradictorio. En consecuencia, y en tanto no se acredite mediante expediente contradictorio que la resolución contractual ocasiona daños que superen el importe del seguro de caución constituido en garantía de la ejecución del contrato (... €), la responsabilidad del contratista quedaría saldada con la incautación de dicha fianza. (…)”. Dentro de la relación contractual de carácter público, el órgano de contratación goza de especial preeminencia para determinar la indemnización de daños y perjuicios; recordemos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la LCSP, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de acordar la resolución del contrato y determinar los efectos de esta. No obstante, dicha determinación debe realizarse con carácter “contradictorio”; ello implica que las partes tengan la posibilidad de ser oídas y exponer lo que a su derecho convenga en defensa de su postura. A estos efectos, el órgano de contratación debe conceder trámite de audiencia (tal y como señala el artículo 113 del Reglamento). Esta misma necesidad de dar audiencia se indica en el artículo 191 de la LCSP, cuyo apartado primero dispone: “En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a las prerrogativas establecidas en el artículo anterior, deberá darse audiencia al contratista”. Más allá de este trámite, la normativa contractual no regula cuáles otros deben incluirse en este procedimiento contradictorio. Por otra parte, hemos de tener en cuenta la supletoriedad de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sus normas complementarias, que rige en el procedimiento de contratación (disposición final cuarta de la LCSP). Así pues, este servicio considera que en el procedimiento contradictorio, en el que la contratista debe tener siempre la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, debe existir resolución de inicio del órgano de contratación; la audiencia de la contratista y el informe del servicio competente que justifique qué daños se han producido, cómo se han corregido y cuál es, finalmente, el importe al que asciende la reclamación de indemnización que el órgano de contratación exija a la contratista incumplidora; el informe, si es el caso, del Servicio Jurídico y de la Intervención, así como cualesquiera otros que el órgano de contratación estime necesarios para concretar los daños; en su caso, los medios de prueba que se estime oportunos; la resolución motivada del órgano de contratación y la subsiguiente notificación a la contratista. De todas formas, y dado que se trata de la tramitación de un procedimiento para el que no existen en la normativa contractual trámites específicos, aplicándose supletoriamente los de la Ley 39/2015, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se aconseja al órgano de contratación, si lo estima necesario, solicitar informe sobre esta cuestión al Servicio Jurídico de su organismo. Modo en que debe realizarse el pago de la indemnización Finalmente, y por lo que respecta al modo en que debe llevarse a cabo el pago del importe de la indemnización por la contratista, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 110, que regula las responsabilidades a que está afecta la garantía definitiva, respondiendo, entre otros conceptos, “de la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido”. Por su parte, el artículo 213.3 de la LCSP establece, tal y como ya se ha señalado que (el resaltado es nuestro) “Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada”. Asimismo, el artículo 113.2 de la LCSP, que establece que (el resaltado es nuestro): “Cuando la garantía no sea bastante para cubrir las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las normas de recaudación”. En consecuencia, y dado que en el caso que nos ocupa, el importe de la garantía incautada no ha sido suficiente para cubrir los daños y perjuicios que la resolución ha ocasionado al órgano de contratación, deberá reclamar esa diferencia a través del procedimiento administrativo de apremio. Para conocer más sobre este procedimiento, recomendamos la lectura de la consulta 32/2023, que resuelve sobre esta cuestión. No obstante, y dada la materia sobre la que versa, se aconseja que se consulte con el órgano competente en materia presupuestaria y tributaria. La consultante ha advertido que La resolución de este contrato está en este momento recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; por tanto, todo lo hasta aquí expuesto se realiza sin perjuicio de lo que se indique o se haya podido indicar en el orden procesal contencioso-administrativo con ocasión de la resolución recurrida. De lo expuesto podemos extraer las siguientes conclusiones: Para que el órgano de contratación pueda reclamar a la contratista la indemnización de los daños y perjuicios causados con ocasión de la resolución del contrato, debe acreditarse la existencia real y efectiva de aquéllos, así como su cuantificación económica, fundada en valores reales. El importe de las obras que reemplazan a las que se han resuelto es un elemento de prueba para cuantificar efectivamente los daños a reclamar. Otros daños que se hayan podido realizar podrán ser igualmente exigibles siempre que, tal y como se ha expuesto, se haya acreditado su existencia y cuantía. La reclamación al contratista debe realizarse una vez que se han hecho efectivos los daños y se hayan cuantificado; en el caso que nos ocupa, podría llevarse a cabo una vez que se haya celebrado el contrato de obras que sustituye al que ha sido resuelto. La reclamación debe hacerse a través de procedimiento contradictorio, siendo preceptivo el trámite de audiencia a la contratista. El resto de trámites deberán cumplimentarse conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, para el procedimiento administrativo común. El cobro de la reclamación, en lo que exceda del importe de la garantía definitiva incautada deberá hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de apremio. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La rehabilitación energética en el sector residencial y la reducción de emisiones, tanto en vivienda pública como privada, constituye otro ámbito prioritario de actuación. Castilla-La Mancha se ha fijado como objetivo dotar de mayor eficiencia energética a instalaciones y edificios a través de la aprobación de ayudas para que las comunidades de vecinos, y las personas físicas y jurídicas titulares de inmuebles, puedan rehabilitar los edificios públicos y privados. El Gobierno regional se propone llevar a cabo un ambicioso programa de rehabilitación energética e implantación de energías renovables en edificios públicos.
Dados los términos en que se plantea la consulta, podemos indicar que la cuestión que se suscita está relacionada con la resolución del contrato y los efectos de esta. Tal y como señala la entidad consultante: “Tenemos que realizar resolución del contrato y nuestra duda es, si debemos resolver aplicando penalidades o resolver archivando las actuaciones. (…) En el caso de que resulte preceptivo aplicar penalidad por daños y perjuicio a la administración, ¿qué penalidad se debería aplicar, el 3% por analogía del art. 112 LCSP o cuál es el procedimiento a seguir? Entendemos que el procedimiento a seguir para resolver el contrato se ha de realizar según el artículo 109 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de Contratos de las Administraciones Públicas”. Respecto de la primera cuestión, sobre si se debe resolver aplicando penalidades o resolver archivando actuaciones, indicar que, la decisión de resolver un contrato constituye una de las prerrogativas que la norma contractual atribuye a los órganos de contratación en su artículo 190: “Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de (…) acordar su resolución (la del contrato) y determinar los efectos de esta. (…)”. La LCSP determina qué causas son las que habilitan al órgano de contratación para resolver un contrato (con carácter general, artículo 211 y 212; para el contrato de obras, el artículo 245). Junto con las causas de resolución del contrato, la ley regula los efectos de la misma dependiendo de cuáles hayan sido esas causas y si las mismas han obedecido a la actuación de la Administración o a la del contratista (artículo 213 y, para el contrato de obras, artículo 246). Así pues, el órgano de contratación deberá decidir qué causa, de acuerdo con las circunstancias que han existido en el procedimiento de contratación, legitimaría la resolución del contrato y determinar asimismo, de conformidad con la causa que haya legitimado la resolución, qué efectos prevé la LCSP para la citada causa. Pudiendo tener semejanza con el caso que se cuestiona, ponemos en su conocimiento que el Consejo de Estado ya se pronunció en su Dictamen nº 602/2013, sobre la posibilidad de considerar la renuncia de la contratista como causa de resolución del contrato: “(…) La renuncia por parte de la empresa adjudicataria a la ejecución del contrato constituye motivo suficiente para la resolución del mismo. Dicha conducta no aparece expresamente recogida como causa de resolución en el TRLCSP. Sin embargo, resulta claro que la conducta del contratista puede incardinarse en el ámbito del artículo 223.f) TRLCSP, que contempla como causa resolutoria "el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato". Incluso a falta de tales pliegos y de la formalización en documento administrativo del contrato menor sobre el que versa la consulta (que no resulta exigible a la vista del artículo 111 del TRLCSP), no ofrece dificultad alguna concebir como obligación esencial de la contratista la ejecución de los trabajos descritos en el presupuesto ni, por ende, reputar como incumplimiento de tales obligaciones la negativa manifestada por la adjudicataria a realizar las obras de reparación por las que decidió libremente licitar. En definitiva, en el supuesto sobre el que ahora se dictamina, la interesada ni tan siquiera inició la ejecución de las obras objeto del contrato, lo que supone un incumplimiento absoluto de la obligación esencial del contratista de realizar la prestación definida en dicho contrato. (…)” En nuestro caso, considerando como obligación esencial del contrato la de ejecutar el objeto del mismo, la renuncia podría erigirse como un “incumplimiento de la obligación principal del contrato”, que se establece como causa de resolución en el artículo 211.f) de la LCSP. Por lo que se refiere a la posible imposición de algún tipo de penalidad económica, habrá que estar a lo que hayan pactado las partes en el correspondiente contrato, sin que exista en la ley un tipo de penalidad en concreto para los casos de resolución del contrato, más allá de la obligación del contratista de indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada, en el caso de que el contrato se resuelva por incumplimiento culpable de aquél (artículo 213.3). Sobre la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, pregunta la entidad consultante si podría aplicarse, por analogía el 3% del artículo 192 de la LCSP, o cuál sería el procedimiento a seguir. En primer lugar, es preciso indicar que en el citado precepto no se menciona ningún porcentaje del 3%; no obstante, y respecto de la pretendida analogía del régimen de penalidades que la ley establece en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso y que la consultante prevé que se utilice para la cuantificación de los daños y perjuicios que el incumplimiento culpable de la contratista haya podido causar a la Administración, es preciso traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en el ya referido Dictamen nº 602/2013, que estableció lo siguiente: “III. Por lo que se refiere a las consecuencias de tal resolución y teniendo en cuenta que se trata de un contrato menor, resulta aplicable lo previsto en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Conforme a este último, "en los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración". (…) Para el cálculo del perjuicio causado a la Administración, se propone la aplicación analógica de los criterios establecidos en el TRLCSP para el cálculo de las penalizaciones por demora (artículo 212.4), (…) Sin embargo, no cabe desconocer que parece haberse abierto en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa una línea tendente a rechazar la aplicación por analogía de las penalidades que actualmente prevé el artículo 214.4 TRLCSP como criterio para cuantificar las indemnizaciones de daños y perjuicios en los casos de resolución por demora en la ejecución de obras. De este modo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 9 de mayo de 2012 afirmaba que "se está utilizando un baremo por analogía no admisible, sin justificación por la distinta naturaleza jurídica de las instituciones y sin precedentes jurisprudenciales que lo avale. Es cierto que en ocasiones la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible (...). Pero un supuesto como en el que nos ocupa, de daños y perjuicios de naturaleza contractual, cuyo evento dañoso resulta tangible, debe acreditarse la realidad y la cuantía del mismo" (FJ 5º). También la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en supuestos de resolución por incumplimiento de los plazos de ejecución de obras en los que la cuantía indemnizatoria se ha fijado acudiendo al mencionado criterio analógico, ha señalado que "si bien la aplicación y el pago de las penalidades no excluye la indemnización a que la Administración pueda tener derecho por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del retraso imputable al contratista (...), no se autoriza una indemnización alzada cual la prevista, que constituiría una nueva penalidad al margen de las previsiones legales, y que no respondería del montante real de los daños y perjuicios que efectivamente se hubieren irrogado a la Administración contratante con el retraso; correspondencia que deviene esencial al concepto de indemnización..." (STSJ de La Rioja de 11 de febrero de 2000, FJ 4º). Por tanto, "no se cuestiona que no pueda exigirse al contratista una indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso; ahora bien, esta indemnización debe responder del montante real de los daños y perjuicios que efectivamente se hubieren irrogado a la Administración contratante con el retraso, lo que no se aprecia en este supuesto que se exija por la Administración. En consecuencia, resulta acreditado que se está aplicando una penalidad por demora, pero no se está concretando ningún daño y perjuicio ocasionado con motivo del retraso imputable al contratista" (STSJ de La Rioja de 29 de noviembre de 2012, FJ 3º). Aunque los supuestos contemplados por las sentencias citadas se refieren al cálculo de la indemnización de daños y perjuicios en casos de resolución por demora en el cumplimiento y en el expediente sometido a consulta se trata de un supuesto de resolución por no haber iniciado el interesado trabajo alguno, estima este Consejo que las mismas conclusiones resultan de aplicación en uno y otro caso, pues se trata de cuantificar el perjuicio ocasionado a la Administración por el retraso en la obtención de un resultado. (…) La imposición de penalidades en la contratación administrativa se prevé en el TRLCSP con la finalidad de intimar al contratista al cumplimiento regular de las obligaciones contractuales dentro del plazo prefijado, buscando así la terminación de la obra en el tiempo previsto. Estas penalidades tienen pues, una naturaleza coercitiva, y no pueden por tanto aplicarse analógicamente con una finalidad distinta cual es la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en el cumplimiento de la ejecución de la prestación. (…)” De acuerdo con lo expuesto, corresponderá al órgano de contratación determinar, en su caso, la existencia de los daños que el incumplimiento culpable de la contratista le haya podido ocasionar y cuantificar los mismos, no como una partida alzada (por analogía al régimen de penalidades), sino por el montante real que el retraso en la ejecución del objeto del contrato (que, según la consultante, debe contratarse nuevamente) va a suponer que se resuelva el mismo por esta causa. Esta determinación podrá llevarse a cabo en el propio expediente de resolución del contrato, en el que el órgano de contratación deberá indicar la causa de resolución, y deberá precisar sus efectos, incluida la posible existencia de daños y perjuicios causados por un incumplimiento culpable de la contratista, y la cuantificación de los mismos. En tanto se aprueben las normas de desarrollo de la LCSP a las que se refiere el artículo 212.1 de la LCSP, el procedimiento para llevar a cabo la resolución del contrato se tramitará con arreglo a lo establecido en el artículo 109 y siguientes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, hemos de partir de la regulación que, de la duración de los contratos, establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), en su artículo 29; en concreto, y por lo que respecta a la prórroga de los contratos, el citado artículo, en su apartado segundo, establece lo siguiente: “la prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses”. De la dicción del precepto se extrae que la prórroga será obligatoria para la contratista cuando se haya producido su preaviso con al menos dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego del contrato se establezca un plazo mayor. Del mismo modo, en relación con la prórroga de los contratos, hemos de traer a colación lo dispuesto en el Informe 11/2021, de 21 de octubre de 2021, del Pleno de la Junta Central de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (en adelante, JCC): “(…) La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) regula con carácter general, y para los distintos tipos de contratos, la prórroga de los mismos en el artículo 29, resultando obligatoria para el contratista, una vez que haya sido acordada por el órgano de contratación. Así, indica el artículo 29.2 de la Ley: “El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley. La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario (…)”. (…) No obstante, la obligatoriedad de la prórroga para el contratista se excepciona por la Ley en dos supuestos: - La falta de preaviso por el órgano de contratación al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato o, en su caso, del mayor periodo fijado en el pliego. - La demora de la Administración en el abono del precio por más de seis meses Fuera de estos dos supuestos, la prórroga siempre será obligatoria para el contratista. (…) De acuerdo con lo expuesto, la consecuencia que deriva del preaviso es únicamente que la prórroga acordada por el órgano de contratación será obligatoria para la contratista, sin necesidad de contar con su consentimiento, pero no implica que no pueda llevarse a efecto la prórroga en ningún caso. La prórroga podrá efectuarse igualmente; no obstante, la falta de preaviso en plazo implica que la misma únicamente podrá llevarse a efecto si existe conformidad de la contratista en este sentido. En el caso que nos ocupa, una vez que la prórroga se ha previsto en los pliegos, si el órgano de contratación decide ejecutarla y la contratista está de acuerdo en que la misma se lleve a cabo, con independencia de la fecha en que se haya producido el preaviso, nada obsta a que la prórroga surta todos sus efectos, siempre que se lleve a cabo antes de la finalización del plazo de duración del contrato, ya que en ningún caso podrá ser objeto de prórroga un plazo ya vencido. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En la Sala Toisón del Museo de Santa Cruz del 14 de mayo hasta el 15 de octubre de 2026 tenemos esta muestra, que cuenta con fondos del Instituto Geográfico Nacional, adentrándonos en la fascinante expedición de Magallanes y Elcano llevada a cabo entre 1519 y 1521 y que supuso la primera circunnavegación de la Tierra, el hallazgo del Estrecho de Magallanes y el descubrimiento para los europeos de las Islas Filipinas. Además de a sus protagonistas, la exposición nos invita a conocer diversos aspectos relativos a la primera vuelta al mundo, como el Tratado de Tordesillas, los preparativos del viaje, la ruta de navegación o los avatares de la travesía.
El 12 de febrero de 2020 se realizó una visita por parte de un grupo de 20 alumnos y dos profesores del Aula Porcina de la Universidad de Zaragoza en la que realizaron un día práctico de montanera, acompañado de una formación respecto a las características y peculiaridades de la producción del cerdo ibérico. En dicha actividad se llevó a cabo la impartición de sesiones prácticas del módulo de Ibérico del Máster por parte de IRIAF, AECERIBER y SRC. (Invitados 2021: Juan Gª Cascos de INIA, Gema Matos de ThinkingPig y Paloma Ureta de AECERIBER)
La duración de la actividad será de una sesión lectivas. El número de participantes por sesión/deporte será el grupo-clase correspondiente. Cada centro escolar podrá solicitar su participación en cuantas actividades desee y para los cursos que determine. El desarrollo de la actividad se llevará a cabo por diferentes clubes deportivos a través de monitores especializados, así como por profesionales de cada ámbito deportivo proporcionados por diferentes empresas de gestión deportiva y de formación. Para la evaluación del programa, los participantes cumplimentarán una encuesta de satisfacción y un modelo de control de las sesiones desarrolladas. Las actividades se realizarán durante los meses de enero a junio de 2022
En relación con la citada consulta, responderemos a las cuestiones planteadas: Sobre si la penalidad del 3% del Presupuesto base de Licitación del artículo 150.2 de la LCSP es respecto del contrato o respecto del lote que fue adjudicado: Para responder a esta cuestión, partiremos del artículo 99 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP en adelante), relativo al objeto del contrato, y que, en su apartado 7, señala que: “7. En los contratos adjudicados por lotes y salvo que se establezca otra previsión en el pliego que rija el contrato, cada lote constituirá un contrato, salvo en casos en que se presenten ofertas integradoras, en los que todas las ofertas constituirán un contrato”. Al hilo de ello, resulta muy ilustrativo el Expediente 12/20 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) sobre Diversas cuestiones referentes a un contrato dividido en lotes. Así, se expresa la JCCPE en los siguientes términos (resaltaremos lo más interesante conforme a la consulta planteada): “3. La división en lotes del objeto del contrato ha sido prevista por el legislador con la finalidad de promover y facilitar el acceso de las PYMES a la contratación pública. En el aspecto procedimental, no obstante, se establece como garantía específica para evitar el fraccionamiento ilícito del contrato y que se puedan ver vulneradas las normas adjetivas y los umbrales aplicables que “cuando se proceda a la división en lotes, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, calculado según lo establecido en el artículo 101, salvo que se dé alguna de las excepciones a que se refieren los artículos 20.2, 21.2 y 22.2.” (artículo 99.6 de la LCSP). Por tanto, la determinación del procedimiento aplicable a la selección del contratista y los umbrales aplicables deben responder al valor acumulado del conjunto de las prestaciones o lotes en que se divide el contrato. Esta norma guarda una perfecta congruencia con la prevista en el artículo 101.12 de la LCSP a los efectos del cálculo del valor estimado en los contratos adjudicados simultáneamente por lotes. No dice lo mismo la norma respecto de otros aspectos concretos como puedan ser la solvencia y las garantías y, sin embargo, podemos encontrar en la LCSP otras normas que sí tratan la cuestión. La primera de ellas es el artículo 74.2 donde se indica que los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos deben “estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.” Esa necesaria proporcionalidad determinaría que, si estamos en presencia de diferentes contratos para cada lote adjudicado, como resulta ser la regla general, cada uno de ellos exija unas condiciones de solvencia vinculadas a la concreta prestación que constituye su objeto. Por el contrario, si estamos en presencia de un solo contrato, bien por exigirlo los pliegos o bien por razón de la existencia de ofertas integradoras, la proporción adecuada de las condiciones de solvencia se alcanzará con el conjunto de las prestaciones a que se refiere el único contrato existente y las ofertas integradoras presentadas en su seno. Este mismo criterio puede deducirse del párrafo final del artículo 87 a) de la LCSP en que se ordena que el criterio del volumen anual de negocios o el del volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato se aplique en relación con cada uno de los lotes en que esté dividido el contrato. Por lo que se refiere a las garantías cabe destacar que conforme al artículo 106.2 de la LCSP en el caso de división en lotes, la garantía provisional se fijará atendiendo exclusivamente al importe de los lotes para los que el licitador vaya a presentar oferta y no en función del importe del presupuesto total del contrato. Por tanto, también en este caso si existen tantos contratos como lotes a cada uno de ellos se le exigirá una garantía apropiada y proporcionada al valor de cada lote separado. Por el contrario, cuando sólo exista un contrato por exigirlo el pliego o por existir ofertas integradoras se deberá fijar la garantía en función del valor conjunto de los lotes adjudicados de manera integrada. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 1069/2017, de 17 de noviembre, dictada sobre la base de la regulación de la Directiva 2014/24/UE ya que todavía no estaba en vigor la nueva LCSP, alude a la regla general de existencia de tantos contratos como lotes adjudicados y, en este caso, afirma que “no cabe duda que cada lote funciona como un contrato independiente, cada uno con su propio presupuesto, diferente solvencia técnica y económica, distinta exigencia de garantía definitiva, etc. La independencia de cada uno de los lotes se pone de manifiesto en caso de impugnación de la adjudicación en uno de ellos, pues la misma no determina la suspensión del resto, cuyos contratos pueden formalizarse y su ejecución comenzar. De la misma forma, la exclusión del licitador en uno de los lotes por alguna deficiencia en su solvencia u oferta, no determina por sí misma, la exclusión en todos los lotes en los que se hubiera presentado. Si todo esto es así, la misma conclusión cabe alcanzar en lo que se refiere a la adscripción de medios personales. No cabe la inclusión global de los perfiles, sino su concreción para cada lote y, dentro de ellos, para cada centro.” En el caso contrario, cuando sólo exista un contrato, la respuesta habrá de ser, como hemos visto, también la contraria, de modo que las condiciones de solvencia y la garantía habrán de referirse, como dice la ley al “valor acumulado del conjunto.” 4. Si en condiciones normales cada lote constituye un contrato, las cuestiones relativas a sus efectos y cumplimiento deben resolverse teniendo en cuenta esta característica (…)”. Sentado esto, y vinculándolo a nuestro caso concreto, podemos encontrarnos con dos escenarios posibles: Si estamos ante el supuesto de que cada lote constituye un contrato, se atenderá al presupuesto de cada lote a la hora de imponer la penalidad. Si estamos ante el supuesto de que los 3 lotes constituyan un único contrato, bien por disponerlo así en los pliegos, o bien por existir ofertas integradoras, la penalidad del 3% a que se refiere el artículo 150.2 de la LCSP, vendrá referida al valor acumulado del conjunto de los lotes en que se hubiera dividido el objeto del contrato. Sobre el procedimiento para imponer la penalidad del artículo 150.2 LCSP: En relación con esta cuestión, hay que partir de lo establecido en el artículo 150.2 de la LCSP, que señala lo siguiente: “2. Una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de las circunstancias a las que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 140 si no se hubiera aportado con anterioridad, tanto del licitador como de aquellas otras empresas a cuyas capacidades se recurra, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del citado artículo; de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 76.2; y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos. De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71. En el supuesto señalado en el párrafo anterior, se procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas”. En este sentido, el precepto mencionado determina una penalidad del 3% del presupuesto base de licitación, IVA excluido, para el caso de que el propuesto como adjudicatario no atienda correctamente el requerimiento efectuado con la documentación justificativa. Sobre la interpretación de este artículo, ha tenido ocasión de pronunciarse la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) en su Expediente 6/2021, donde, tras distinguir entre dos posibles supuestos de no aportación de la documentación en plazo, establece las consecuencias que se derivan de ese hecho (el resaltado es nuestro): “…La misma conclusión se alcanza en la Resolución 897/2020 (se refiere la Junta, al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales) que, como la anterior, distingue claramente dos supuestos: a) Cuando no se cumplimenta en absoluto el requerimiento del art. 150.2, supuesto en el que debe hacerse una interpretación restrictiva y estricta y dar por incumplida totalmente la obligación. Tal circunstancia ocurre en el caso de completa falta de cumplimentación del requerimiento y ha de aparejar las consecuencias legalmente establecidas. b) Cuando se cumplimenta el requerimiento de manera incompleta, de modo que existe un incumplimiento parcial, sin que afecte a la existencia previa del requisito, en cuyo caso procede requerir la subsanación de tal documentación en el plazo de tres días, con el fin de reparar los defectos u omisiones en que se hubiera incurrido. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal en las resoluciones 532/2020, de 8 de abril, 590/2020, de 14 de mayo y 779/2020, de 3 de julio. 4. La copiosa doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales coincide con el criterio de esta Junta Consultiva. La aplicación del principio de concurrencia exige que ante incumplimientos de mero carácter formal y, por tanto, subsanables, se pueda ofrecer al licitador la posibilidad de demostrar, siempre en un breve plazo que no perjudique al interés público, que verdaderamente cumplía con el requisito exigido. Otra solución podría ser perniciosa para el interés público que subyace necesariamente en todo contrato público, porque la exclusión del licitador que ha fallado en la acreditación de un requisito del que sí disponía sin incurrir en una negligencia grave por su parte, no sólo perjudica al citado licitador, sino también a la entidad contratante, que se ve obligada a prescindir de la mejor proposición por la existencia de meros defectos formales, fácilmente enmendables. Por el contrario, cuando lo que ocurre es que el licitador no ha hecho el menor esfuerzo por aportar la documentación exigida o cuando de la misma se deduzca con claridad que lo que ocurre es que el licitador no cumple algunas de las condiciones que, como requisitos previos, exige la LCSP para poder ser adjudicatario, la única solución es descartar su proposición excluyéndolo de la licitación, repetir el trámite del artículo 150.2 respecto de la siguiente de las proposiciones e imponer, en este caso de forma automática, las penalidades que marca la norma. No se trata, en realidad, de hacer una interpretación más o menos rigurosa de la LCSP, sino de que el órgano de contratación no puede adjudicar el contrato a quien no acredita en modo alguno o no cumple alguna de las condiciones exigidas para contratar o a quien, requerido para su acreditación, presenta una conducta indolente o negligente y omite la acreditación de alguna de ellas. (…). Tanto en el primer caso, como si en el trámite de subsanación el licitador falta nuevamente a la acreditación de la solvencia técnica, se habrán de aplicar las consecuencias descritas en el artículo 150.2, de modo que procederá entender que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose a exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo en primer lugar contra la garantía provisional, si se hubiera constituido, sin perjuicio de la posible existencia de una prohibición de contratar. A continuación se procederá a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas. Esta aplicación tiene carácter automático por virtud de la aplicación de la norma legal. De este modo, la valoración de las circunstancias del caso, es decir, si existe un incumplimiento subsanable del licitador, tiene carácter previo a la decisión que proceda tomar. Si se entiende que no cabe la subsanación, procederá de forma automática, la imposición de la correspondiente penalidad”. Por su parte, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución nº 710/2021, sobre un supuesto de hecho similar al del caso que nos concierne, señaló lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) En cuanto a la impugnación del apartado 1º del acuerdo, “tener por retirada su oferta”, la empresa recurrente se limita a indicarlo en su petitum, pero no lo desarrolla a lo largo del escrito de recurso. No afirma cumplir con la solvencia técnica exigida. Tampoco que esté en condiciones de prestar la garantía definitiva establecida. Es decir, no solicita la subsanabilidad del trámite del 150.2 LCSP, por estar en condiciones de cumplir con la solvencia y garantía definitiva exigidas. (…). En cuanto a la garantía definitiva, no la constituyó en el plazo concedido, ni alega la posibilidad de poder constituirla en la actualidad. Por tanto, aunque este Tribunal ha declarado que el trámite del 150.2 LCSP es susceptible de subsanación, en este caso no procede conceder dicho trámite, ya que ni siquiera ha sido solicitado. Los incumplimientos claros en la aportación de la documentación exigida hacen que la resolución del órgano de contratación teniendo por retirada la oferta de la recurrente se considere ajustada a Derecho, por lo que se desestima este motivo de recurso. Dicho esto, será el órgano de contratación quien sopese, en su caso, sobre la posibilidad de requerir previamente de subsanación al licitador, si entiende que es un trámite susceptible de ello. De lo contrario, procederá de la manera prevista en el artículo 150.2 y que ya ha sido detallada: entender por retirada la oferta y exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad. En cuanto al modo de exigirle tal penalidad, de la dicción de precepto mencionado, podemos ver que la misma opera “ope legis”, es decir, se podrá imponer directamente en la propia Resolución del órgano de contratación en la que entienda indebidamente retirada la oferta. Este es el criterio que han venido siguiendo tanto la JCCPE (en el Expediente anteriormente analizado, señalaba que: procederá de forma automática, la imposición de la correspondiente penalidad), como el TACRC, como, por ejemplo, en su Resolución 497/2022, donde se pronuncia sobre un caso similar (el resaltado es nuestro): “Los términos del precepto son claros y no dejan lugar a dudas sobre la imposición de la penalidad en el presente caso, por mor de no atenderse debidamente por la mercantil actora –en tiempo y/o forma– el trámite regulado ex artículo 150.2 de la LCSP. Ello es una consecuencia legal que el licitador está obligado a admitir, habida cuenta de su previsión tanto en la Ley como en los pliegos que no han sido impugnados. Procede aplicar a este supuesto, de falta de acreditación de la solvencia técnica las consideraciones vertidas en la Resolución nº 312/2022, de 10 de marzo: “Es decir, aunque no se recoja en los pliegos de manera expresa que la presentación de un DEUC incompleto determina la exclusión del licitador si, tras el correspondiente requerimiento, no se procede a su subsanación, esta consecuencia trae causa directa de la norma; esto es, se produce ope legis. Y ello porque dicho documento tiene por objeto acreditar que el licitador reúne los requisitos de capacidad y solvencia. De modo y manera que, no habiéndose subsanado la deficiencia observada y a pesar de los tres requerimientos efectuados, procedía la exclusión de la empresa actora”. No ocurre lo mismo con la prohibición para contratar a la que se refiere el inciso final del párrafo segundo del artículo 150.2 -sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 71-. En este caso, la declaración de la prohibición para contratar no opera de forma automática (a diferencia de la imposición de la penalidad a lo que nos referíamos anteriormente) sino que, si el órgano de contratación decide imponerla, deberá llevar a cabo el procedimiento establecido a tal efecto, y que se encuentra regulado tanto en el artículo 72 de la LCSP, como en el artículo 19 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP). Sobre esta cuestión, se pronunció el TACRC en la ya mencionada Resolución nº 710/2021 (el destacado es nuestro): “En cuanto a la prohibición de contratar impuesta en el acuerdo impugnado, la empresa recurrente alega que se ha omitido el preceptivo procedimiento, particularmente el trámite de audiencia. El órgano de contratación considera que el artículo 72.2 LCSP permite declarar en un primer momento la prohibición de contratar, como se ha hecho, y que posteriormente se instruirá el procedimiento para determinar el alcance y duración, en el que se dará audiencia a la empresa recurrente. El Tribunal no comparte el criterio del órgano de contratación. El artículo 72.2, párrafo segundo, establece que en los supuesto contemplados en el apartado segundo (en este caso, el apartado 2.a) del artículo 71 LCSP), el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante un procedimiento instruido al efecto. El procedimiento está regulado en el artículo 19 del Real Decreto 1098/2001 (RGLCAP), y se considera que se trata de un único procedimiento, que tendrá como resultado, previa audiencia del interesado, la declaración o no de la prohibición de contratar, y en caso afirmativo, su duración y alcance. No es admisible imponer la prohibición de contratar sin procedimiento alguno, para luego determinar su duración y alcance con la audiencia del contratista, ya que este trámite de audiencia puede ser relevante para apreciar si existe o no el exigido dolo, culpa o negligencia (artículo 71.2.a)). Por tanto, procede estimar este motivo de recurso, y anular la declaración contenida en el acuerdo recurrido relativa a la prohibición de contratar con el Ayuntamiento de Cocentaina sin perjuicio de que, tras el procedimiento oportuno, pueda ser declarada en el futuro”. Por otro lado, y aunque no es objeto de debate en esta consulta, para otros supuestos en los que el órgano de contratación tenga que imponer penalidades durante la fase de ejecución del contrato, el procedimiento de imposición de las mismas deberá ajustarse a lo prevenido en la LCSP y en RGLCAP; así como en lo dispuesto en las normas de procedimiento administrativo, que se aplican con carácter supletorio. En este sentido, el artículo 194.2 de la LCSP dispone que las penalidades previstas en sus artículos 192 y 193 “se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de los mencionados pagos”. A este respecto, indicarles que, en los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares aprobados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, que se encuentran publicados en el Portal de Contratación de Castilla-La Mancha (https://contratacion.castillalamancha.es/node/3#accordion-72-3), y que son de uso obligatorio para todos los órganos de contratación del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas, constan los trámites para llevar a cabo en el procedimiento para la imposición de penalidades. Sobre la suspensión o no del procedimiento: Para resolver la última de las cuestiones planteadas, hemos de referirnos a lo establecido en la disposición final cuarta de la LCSP, que, en su apartado 1, establece que: “Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en sus normas complementarias” La norma contractual sólo se refiere, con carácter general, a la suspensión (automática), durante la tramitación del procedimiento, en el artículo 53, que regula los efectos derivados de la interposición del recurso especial en materia de contratación; así, “Una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación (…). En otros casos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la “suspensión del plazo máximo para resolver”, que señala los supuestos en que podrá suspenderse dicho plazo. En el caso que nos ocupa, tal y como hemos indicado, para aplicar la penalidad del 3% no es necesario instruir ningún procedimiento; por tanto, si no hay procedimiento, no hay nada que fuera susceptible de suspensión. En otros supuestos en que resulte necesario instruir un procedimiento (como, por ejemplo, el que resulta necesario para imponer una prohibición para contratar, o para resolver la ejecución del contrato), corresponderá al órgano de contratación valorar si, en su tramitación, sería conveniente o no decretar la suspensión, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 22 de la Ley 39/2015. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La duración de la actividad será de dos sesiones lectivas. El número de participantes por sesión/deporte será el grupo-clase correspondiente. Cada centro escolar podrá solicitar su participación en cuantas actividades desee y para los cursos que determine. El desarrollo de la actividad se llevará a cabo por diferentes clubes deportivos a través de monitores especializados, así como por profesionales de cada ámbito deportivo proporcionados por diferentes empresas de gestión deportiva y de formación. Para la evaluación del programa, los participantes cumplimentarán una encuesta de satisfacción y un modelo de control de las sesiones desarrolladas. Las actividades se realizarán durante los meses de enero a junio de 2022.