Para responder a la citada consulta, y como bien ha señalado la entidad consultante en el escrito que precede, hay que partir del apartado tercero del artículo 13 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo). Del contenido del precepto podemos extraer que: los contratos de obras se referirán a una obra completa (comprendiendo todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra), con dos excepciones: Obras definidas con proyectos independientes relativas a cada una de las partes de una obra completa, siempre que estas sean susceptibles de utilización independiente, para el uso general o el servicio público correspondiente, o Obras que puedan ser sustancialmente definidas. Y es que, esta unidad de obra que se desprende del artículo en cuestión, va en consonancia con la finalidad establecida en la LCSP respecto al no fraccionamiento ilícito de los contratos que se establece en el artículo 99.2 de la norma legal, relativo al objeto del contrato: “No podrán fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan”. Del mismo modo, el artículo 118.2 de la LCSP, recoge una previsión similar respecto a los contratos menores, cuando señala que: “En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior”. Dicho esto, y centrándonos en la interpretación del artículo 13.3 de la LCSP, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE, en adelante), tuvo ocasión de pronunciarse, en el Expediente 31/19, sobre un supuesto de hecho similar al que nos ocupa, en los siguientes términos: “2. La LCSP admite excepciones a esta regla general (aquí, se refiere la JCCPE a la mencionada unidad de obra). La que suscita dudas a la entidad consultante es la que permite contratar obras articuladas mediante proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que estas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación. Cabe diferenciar en este punto dos posibles supuestos y un requisito común a todos ellos: El primer supuesto alude a las partes de una obra completa que se contengan en un proyecto independiente y que sean susceptibles de utilización independiente para el uso general o el servicio público al que vayan dirigidas. No es de extrañar que la ley considere que es posible ejecutar estas partes de modo independiente pues, en realidad, responden al mismo criterio que se establece para calificar una obra completa. El segundo supuesto es el que autoriza la realización de las partes de una obra completa que se contengan en un proyecto independiente y que puedan ser sustancialmente definidas. El requisito común a todos ellos es que preceda una autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación”. Volviendo al supuesto que nos concierne analizar, de las dos excepciones que establece el citado artículo 13.3 de la LCSP, la primera de ellas parece fácil de descifrar: podrá llevarse a cabo una obra por partes, siempre que sean susceptibles de utilización independiente para el uso general o el servicio público al que vayan dirigidos. En este caso, y teniendo en cuenta que la obra que se pretende realizar es la Remodelación del antiguo cine, consideramos complicado poder encuadrar, aquí, la justificación para poder ejecutar el proyecto por partes, puesto que un cine, entiende este servicio, difícilmente podrá ser utilizado de forma independiente para el uso general o el servicio público antes de estar correctamente finalizada la obra. No obstante, ya avanzamos que se trata de una decisión que deberá analizar el órgano de contratación. Por su parte, arroja más dudas la interpretación de la segunda de las excepciones: la posibilidad de realizar obras que puedan ser sustancialmente definidas. Sobre este tema, la JCCPE, en respuesta a una cuestión planteada en el Expediente antes referido, se pronuncia acerca de qué se entiende por “obra sustancialmente definida”, en los siguientes términos: “Se trata el mencionado de un concepto jurídico indeterminado que, no obstante, puede ser interpretado atendiendo a su significado etimológico y al contexto en que se regula. En primer lugar, la definición de una obra, conforme a la primera acepción del término definir contenida en el Diccionario de la Real Academia Española consiste en “fijar con claridad, exactitud y precisión la naturaleza de una cosa” En segundo lugar, el significado de sustancia está referido a la esencia, al conjunto de características permanentes e invariables que constituyen la naturaleza de algo. Atendiendo al contexto del precepto, queda claro que una obra está completa cuando se encuentra fijada en los documentos rectores de la licitación con claridad, exactitud y precisión. Atendiendo a todos estos argumentos podemos concluir que una obra sustancialmente definida sería aquella que, siendo parte de una obra más amplia, tiene entidad por sí misma, está debidamente fijada en los documentos rectores de la licitación con claridad, exactitud y precisión (aunque sea parte de un todo) y constituye una unidad funcional propia. Cuando una parte de una obra cumpla estas condiciones podrá aplicarse la excepción contenida en el artículo 13.3 LCSP”. Así las cosas, el órgano de contratación deberá determinar si la obra que pretende realizar por fases, puede entenderse como “sustancialmente definida”, según la explicación que detalla la JCCPE. No obstante, como ya advertimos anteriormente, este servicio ve complicado justificar que la remodelación de un cine pueda ser encuadrada en alguno de los dos supuestos que el artículo 13.3 de la LCSP excepciona para que el contrato no se refiera a una obra concreta. En cualquier caso, y con independencia de la opinión dada, es el órgano de contratación quien mejor conoce las circunstancias que rodean la necesaria ejecución de las obras que hayan de llevarse a cabo para la citada remodelación, y la posibilidad, en su caso, de ejecutar de forma independiente alguna de las partes que pueda comprender la obra completa, y que encuentren encaje en los supuestos del artículo 13.3 de la LCSP. Por tanto, y como bien señala la Junta Consultiva, en el mismo Expediente nº31/19: corresponde al órgano de contratación decidir si, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, ha de tramitar uno o varios expedientes de contratación para la ejecución de la obra concreta que se plantea llevar a cabo. Ahora bien, esa discrecionalidad tiene como límite la prohibición de la división fraudulenta del objeto del contrato, y ha de adaptarse, en su caso, a alguna de las excepciones legalmente establecidas. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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En relación con la citada consulta, responderemos una por una las preguntas planteadas: Si la no comunicación ni autorización del Pleno puede considerarse una desobediencia: Para responder a esta cuestión, hay que partir de la cláusula 22 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP, en adelante) de referencia, relativa a los incumplimientos y penalizaciones que, en su apartado 1.3 señala, como incumplimiento muy grave, lo siguiente: “1.3. Desobediencia a órdenes del Ayuntamiento relativas a la norma y régimen de los servicios en general a las normas que regularán la prestación de los mismos.” En este sentido, este servicio entiende que dicha cláusula se refiere propiamente a la prestación objeto del contrato y a la obligación de la contratista de llevarla a cabo en la forma que le ordene el Ayuntamiento, así como a cumplir la normativa que regule la prestación del servicio. Consideramos que esta desobediencia, en los términos en que está redactada, no engloba la comunicación o autorización para subcontratar. En cualquier caso, la interpretación de las cláusulas del contrato es una de las prerrogativas que ostenta el órgano de contratación, tal y como establece el artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo): “Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato, suspender la ejecución del mismo, acordar su resolución y determinar los efectos de esta. (…)”. Por tanto, será el propio órgano de contratación el encargado de interpretar el pliego del contrato y determinar, en su caso, si dicha cláusula tiene cabida o no dentro de la obligación de comunicación y autorización del Pleno del Ayuntamiento en los supuestos de subcontratación. Sobre cuál de las faltas de las cláusulas 22 del PCAP podría aplicarse: Analizando la cláusula 22 del PCAP de referencia, este servicio considera que ninguna de los apartados recogidos en la misma se refiere exactamente a la subcontratación. A modo de ejemplo, los diferentes modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares aprobados por el titular de la Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, y que están publicados y disponibles para su uso en el Portal de Contratación de Castilla-La Mancha (https://contratacion.castillalamancha.es/node/3#accordion-72-3), establecen dentro de sus diferentes cláusulas lo siguiente: “43.8. Penalidades por infracción de las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 215 de la LCSP para proceder a la subcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud de la subcontratista o de las circunstancias determinantes de la situación de emergencia o de las que hacen urgente la subcontratación. En el apartado 31 del Anexo I se indicarán, si procede, las penalidades a imponer, con el límite del 50 por 100 del importe del subcontrato”. No se observa en el PCAP de referencia de la consulta, ninguna cláusula análoga que recoja expresamente una penalidad por incumplimiento relacionado con la subcontratación. No obstante, y según hemos señalado en la pregunta anterior, será el órgano de contratación el encargado de interpretar las cláusulas del contrato. Si el incumplimiento del artículo 215.b de la LCSP y la cláusula 24 del PCAP pueden ser sancionables sin haberse recogido explícitamente en el PCAP: Para responder a la última de las cuestiones, hay que partir del apartado tercero del artículo 122 de la LCSP, referente a los pliegos de cláusulas administrativas particulares: “3. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 192, para los casos de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de la prestación que afecten a características de la misma (…)”. El hecho de que el precepto contenga una facultad (“podrán establecer”) supone que las penalidades (y cuáles) serán o no incorporadas a los pliegos del contrato a juicio del órgano de contratación, que es el encargado de la aprobación de los mismos (ex artículo 122.5 LCSP). Por su parte, el artículo 192 de la LCSP, recoge lo relativo al incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso, en los términos siguientes (el resaltado es nuestro): “1. Los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme al apartado 2 del artículo 76 y al apartado 1 del artículo 202. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato. 2. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo. 3. Los pliegos reguladores de los acuerdos marco podrán prever las penalidades establecidas en el presente artículo en relación con las obligaciones derivadas del acuerdo marco y de los contratos en él basados”. Por tanto, sin perjuicio de las penalidades recogidas ex lege, para poder llevar a cabo la imposición de una penalidad, ésta debe estar expresamente prevista para tal fin en los pliegos reguladores del contrato. Dicho esto, conviene analizar el artículo 215 de la LCSP que, tras detallar en su apartado primero la posibilidad de subcontratación y en su apartado segundo los requisitos para su celebración, se centra, en su apartado tercero, en analizar los efectos de la infracción de los requisitos señalados en el apartado 2º. Así, señala dicho apartado tercero que (el resaltado es nuestro): “3. La infracción de las condiciones establecidas en el apartado anterior para proceder a la subcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista o de las circunstancias determinantes de la situación de emergencia o de las que hacen urgente la subcontratación, tendrá, entre otras previstas en esta Ley, y en función de la repercusión en la ejecución del contrato, alguna de las siguientes consecuencias, cuando así se hubiera previsto en los pliegos: a) La imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por 100 del importe del subcontrato. b) La resolución del contrato, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 del artículo 211”. De la dicción del precepto, se extrae la necesidad de prever en el pliego la correspondiente penalidad (y, en su caso, resolución del contrato en los términos previstos), para poder llevar a cabo la misma. Por tanto, y como hemos analizado anteriormente, la cláusula 22 del PCAP, a juicio de este servicio, no recoge expresamente ninguna penalidad referente expresamente a la subcontratación, con lo que las penalidades no podrían ser aplicadas. De todos modos, y como venimos reiterando en la respuesta a la consulta, será el órgano de contratación el encargado de interpretar las cláusulas del contrato, en base a las prerrogativas que le otorga el artículo 190 de la LCSP a tal fin. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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La consulta se refiere a la posibilidad de utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para adjudicar un servicio de atención integral. Este tipo de procedimiento se configura como excepcional, puesto que solamente puede utilizarse en los supuestos expresamente tasados por la ley en la medida en que constituye una excepción a principios fundamentales de la contratación pública, como el de concurrencia y el de publicidad. Estos supuestos tasados son recogidos por el artículo 168 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). En el caso que nos ocupa, indica la consultante que el motivo es que no podemos tener la seguridad de que otra empresa pueda prestar el servicio como ésta para dar la continuidad en la prestación de aquellas personas que actualmente ya lo están recibiendo de una forma sistemática por estar inmersos en alguna terapia con alguna de las personas trabajadoras que lo están prestando actualmente. En este sentido, entre todos los supuestos que establece el artículo 168 de la LCSP, únicamente podría valorarse su encaje, a juicio de este servicio, en el del apartado 2º de la letra a), que establece lo siguiente: “Los órganos de contratación podrán adjudicar contratos utilizando el procedimiento negociado sin la previa publicación de un anuncio de licitación únicamente en los siguientes casos: a) En los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, en los casos en que: 2º Cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser encomendados a un empresario determinado, por alguna de las siguientes razones: que el contrato tenga por objeto la creación o adquisición de una obra de arte única no integrante del Patrimonio Histórico español o actuación artística única; que no exista competencia por razones técnicas; o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial”. Sobre este apartado, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones. Por todas, el informe 08/2023, de 18 de julio de 2023, relativo a la contratación de eventos musicales con artistas, dispuso lo siguiente (el resaltado es nuestro): “En particular, la circunstancia referida a las razones artísticas como justificación para acudir a este procedimiento de acuerdo con el citado artículo 168.a) 2º de la LCSP, o sus precedentes inmediatos, ha sido abordada por esta Junta Consultiva en diversos informes de los cuales cabe destacar los siguientes pronunciamientos: • “La causa de utilización del procedimiento negociado del artículo 210 b) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no concurre por el solo hecho de las implicaciones artísticas o naturaleza de este tipo de trabajo a encargar, sino porque dicho trabajo solo pueda ser encargado a un único profesional o empresario por las razones del tipo que señala el precepto, que, en todo caso, han de justificarse debidamente en el expediente” (Informe de 7 de junio de 2004, expediente 11/04); y “lo decisivo para la utilización del procedimiento negociado, por esta causa es que exista un solo empresario al que pueda encomendarse la ejecución de la obra, siendo motivo indirecto y remoto el que ello sea debido a su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva” (Informe de 11 de diciembre de 2006, expediente 52/06). (…). De ahí que nuevamente no nos sea posible dar una respuesta concreta y única a la consulta realizada en este punto, debiendo ser el órgano de contratación el que en cada caso valore las circunstancias de la prestación que quiera contratar” (Informe de 15 de julio de 2019, expediente 72/18, reiterado en el informe de 21 de octubre de 2019, expediente 129/18)”. En el mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su reciente Sentencia de 9 de enero de 2025, Asunto C-578/23, determinó lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “En particular, el artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18 establece que, en el caso de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, los poderes adjudicadores podrán adjudicar contratos públicos por procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de licitación, cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos de exclusividad, el contrato solo pueda encomendarse a un operador económico determinado. Esta disposición permite recurrir a tal procedimiento siempre que se cumplan dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, la existencia de razones técnicas o artísticas o cualquier otra razón relacionada con la protección de los derechos de exclusividad vinculadas al objeto del contrato y, por otra parte, el hecho de que tales razones hagan absolutamente necesaria la adjudicación del contrato a un operador económico determinado. (…). (…) podía, de conformidad con el artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18, recurrir al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, para el mantenimiento de un sistema de información utilizado en la Administración nacional, a condición de que demostrase, por un lado, que, por razones técnicas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de los derechos de exclusividad sobre ese sistema de información, el contrato solo podía adjudicarse a un operador económico determinado y, por otro lado, que tales razones no le eran imputables. (…). Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 31, punto 1, letra b), de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que, para justificar el recurso al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, en el sentido de dicha disposición, el poder adjudicador no puede invocar la protección de derechos de exclusividad cuando la razón de esa protección le sea imputable. (…)”. En el caso que nos ocupa, la consultante sugiere que el interés en llevar a cabo el procedimiento negociado sin publicidad radica en asegurar la continuidad del servicio prestado a las personas que actualmente lo perciben, garantizando sus intereses. Sin embargo, desconoce este servicio si dicha prestación pueda ser ejecutada por un único empresario, siendo esta una condición indispensable para justificar la aplicación de este procedimiento. Sentado todo lo anterior, y como conclusión, el órgano de contratación deberá valorar si se dan las circunstancias concretas para poder llevar a cabo la adjudicación del contrato mediante el procedimiento negociado sin publicidad por exclusividad (o por cualquier otro de los supuestos tasados en la ley), y definir y justificar rigurosamente las razones técnicas que conlleven a ello. Para ello, deberá ponderar si únicamente la prestación de servicios puede ser encomendada a la empresa que lo está prestando actualmente por razones de exclusividad y que tales razones no le sean imputables al propio órgano de contratación. No obstante, y como alternativa, el procedimiento de licitación con negociación (que, según la consultante, sí que tendría cabida), permite, como su propio nombre indica, negociarse aspectos relativos del contrato, con una mayor flexibilidad y adaptación a las necesidades específicas que el órgano de contratación pretende satisfacer con la celebración del contrato. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Ciudad Real, 18 de abril de 2026.- El Gobierno de Castilla-La Mancha ha ampliado el Plan de Revitalización de estaciones de autobuses con una nueva actuación en la estación de Ciudad Real.La directora general de Transportes y Movilidad, Lucía Balmaseda ha visitado, junto al delegado de Fomento en la provincia de Ciudad Real, Manuel Martínez; las obras en la estación ciudadrealeña.Durante esta visita, Balmaseda ha explicado que “las precipitaciones continuadas del pasado invierno agravaron el deterioro de la cubierta de la estación y generó filtraciones que han alcanzaron los falsos techos y obligaron a acordonar varias zonas ante el riesgo de desprendimientos y un posible colapso parcial”.Por lo tanto, ha destacado la responsable de Transportes, las actuaciones que se están llevando a cabo en la estación “están consistiendo en la sustitución de cubierta; las puertas; el acceso a los andenes; y la modernización del sistema de protección contra incendios, con una inversión de 115.000 euros”, se suman a las previas realizadas el año pasado que mejoraron los andenes, el sistema de protección contra incendios y puertas de acceso.Asimismo, Balmaseda ha destacado que esta actuación forma parte del Plan de revitalización de las estaciones de autobuses puesta en marcha por el Gobierno regional y a través del se han hecho obras en las estaciones de Manzanares o Tomelloso y se harán en Toledo y Cuenca con una inversión total de más de 2,8 millones de euros”.En este sentido, la directora general de Transportes y Movilidad ha recordado que la estación de autobuses de Tomelloso fue remodelada en el 2021 con una inversión de 450.000 euros y la de Manzanares finalizada su rehabilitación en 2023 con una inversión de 900.000 euros.Asimismo, Balmaseda ha recordado que esta semana el Consejo de gobierno ha aprobado una inversión de algo más de un millón de euros para rehabilitar la estación de autobuses de Toledo, que “se va a unir a los casi 300.000 euros que se han invertido en esta infraestructura desde el 2015”.Además, la responsable de Movilidad del Gobierno regional ha avanzado que a lo largo de los próximos meses se hará una actuación en la estación de autobuses de Cuenca para mejorar instalaciones de saneamiento por importe de casi 40.000 euros”.Para finalizar, Balmaseda ha destacado que “desde la consejería de Fomento se está trabajando junto con Plena Inclusión en la elaboración en un estudio para la mejora de señalética para la adaptación cognitiva en todas ellas y llevar a cabo adaptaciones en materia de accesibilidad”.
Un total de 50 efectivos han participado, en la mañana de hoy, en un simulacro de emergencia destinado a la implantación del Plan de Emergencia Exterior de la empresa Exolum, de Almodóvar del Campo (Ciudad Real). Una factoría logística, que se dedica al almacenamiento de combustible (gasóleo y gasolina), para su posterior distribución. El simulacro tiene como fin ejercitar los medios de activación de emergencia, tanto propios como externos, ante una posible emergencia en la planta. En este sentido, cabe señalar que el simulacro se ha iniciado con la comunicación de una supuesta fuga de combustible, por la rotura en la línea de fondo de un tanque de gasóleo.Una vez conocida la fuga del combustible, que ha afectado a uno de los trabajadores de la planta, se avisa al Servicio de Emergencias 1-1-2, solicitando la activación de recursos externos: Bomberos de Puertollano, sanitarios, Guardia Civil y Protección Civil.Durante el ejercicio, mientras llegaban los recursos externos, el grupo de primera intervención de la empresa maniobraba para cortar la fuga y evitar que el vertido pueda afectar a otros tanques de almacenamiento, así como para impedir un posterior incendio del gasóleo.Entre los fines de este ejercicio se encuentra tanto preparar a la empresa para acometer cualquier incidencia de este tipo, con la activación de su Plan de Emergencia Interior, como al municipio donde se encuentra ubicada, Almodóvar del Campo, cuyo alcalde procedió también a la activación del Plan Territorial Municipal (PLATEMUN). Durante el simulacro, se han desplegado todos los efectivos activados: Guardia Civil y Policía Local controlando los accesos por carretera de la planta y facilitando la llegada de los efectivos; el SESCAM aportando los medios sanitario necesarios para atender al herido y mantener un preventivo ante la posibilidad de más afectados; y los bomberos de Puertollano, en apoyo para cortar la fuga del combustible y la extinción del incendio generado.El ejercicio, que se ha llevado a cabo esta mañana, es una puesta a prueba y posterior verificación de que tanto los protocolos de activación, como los mecanismos de actuación frente a una emergencia, funcionan de manera correcta, garantizando así la seguridad de los habitantes de Almodóvar del Campo.El objetivo del Plan de Emergencia Exterior de Exolum es prevenir o, en caso de emergencia, mitigar las consecuencias de accidentes graves que pudiesen ocurrir en esta planta de almacenamiento de combustible.En este simulacro han participado distintos grupos de activación en emergencias: Guardia Civil, Policía Local de Almodóvar del Campo, Bomberos de Puertollano, SESCAM, el Servicio de Protección Ciudadana e Industria de Ciudad Real y el Servicio de Emergencias 1-1-2 y de Protección Civil, así como de la propia empresa implicada en esta ocasión.
En primer lugar, hemos de recordar que somos un servicio de atención de consultas, información y asesoramiento en materia de contratación. La cuestión que se plantea el consultante, es puramente de procedimiento administrativo común (la ejecución de los actos administrativos, y el fin de la vía administrativa), aun cuando esté relacionada con la resolución de un contrato. No correspondería, pues, a este servicio resolver aquella, pues la regulación de aquel procedimiento se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP); pese a ello, consideramos oportuno ofrecer una respuesta a la cuestión planteada, que pueda orientar sobre la misma. La consulta se refiere a si es posible realizar la adjudicación de un contrato de concesión de servicios, cuyo contrato anterior, previsiblemente, va a resolverse por causa de incumplimiento de la obligación principal, conforme al artículo 213 apartado 6 de la LCSP, fundamentado en la causa del apartado 1 f) del artículo 211 de la LCSP, una vez aprobada la resolución del citado contrato, o si es necesario agotar la vía administrativa para poder adjudicar el citado contrato. Para responder a la consulta planteada, hemos de partir de la regulación de la disposición final cuarta de la LCSP, sobre las normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley y a los medios propios personificados, que establece lo siguiente: “1. Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en sus normas complementarias.” Respecto a la cuestión que se plantea, el artículo 213 apartado 6 de la LCSP dispone que (el resaltado es nuestro): “(…) 6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos. (…)”. Por lo tanto, advertimos en este artículo que la adjudicación del nuevo contrato quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución, sin que la LCSP contenga previsión alguna sobre cuándo hemos de considerar que se ha producido la citada “terminación” para poder llevar a cabo la adjudicación del nuevo contrato; por tanto, habrá que acudir, en virtud de lo dispuesto en la citada disposición final cuarta de la LCSP, a la aplicación subsidiaria de los preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en adelante), en lo que no se encuentre regulado en los procedimientos contenidos en la legislación contractual. El artículo 38 de la LPACAP se refiere a la ejecutividad de los actos administrativos: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 39 regula la eficacia de los citados actos: “1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior”. La ejecutividad del acto administrativo implica, pues, que una vez dictado y, en su caso, notificado, publicado o aprobado por un superior, será válido y desplegará todos sus efectos, debiendo acatarse por su destinatario, quien, no obstante, podrá impugnarlo si así lo estimase oportuno. Como excepciones a la inmediata ejecutividad de los actos administrativos, el artículo 98 de la LPACAP establece los siguientes supuestos: Que se produzca la suspensión de la ejecución del acto. Que se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición. Que una disposición establezca lo contrario. Que se necesite aprobación o autorización superior. Es necesario distinguir entre la ejecutividad de un acto, que es su cualidad de producir efectos jurídicos y su obligación de ser acatado por su destinatario, tal y como se ha indicado, y la firmeza de un acto administrativo, que se refiere a la posibilidad o no de ser impugnado en vía administrativa; así, un acto es firme y agota la vía administrativa cuando no cabe ningún recurso administrativo contra él. El artículo 114 de la LPACAP se refiere a los actos que ponen fin a la vía administrativa: “1. Ponen fin a la vía administrativa: Las resoluciones de los recursos de alzada. (…)”. En cuanto a la posible interposición de recurso de alzada planteada por el consultante, el artículo 117 de la LPACAP dispone lo siguiente (el resaltado es nuestro): “1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley. (…)”. Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo de 28 de mayo, dictada en el recurso de casación Nº 5751/2017, “(…) partimos del principio general que establece el carácter no suspensivo de los recursos que se interpongan contra los actos administrativos, son consecuencia de la ejecutividad.” Así pues, y teniendo en cuenta la inmediata ejecutividad de los actos administrativos, no sería necesario esperar a la resolución del recurso de alzada, para poder llevar a cabo la adjudicación de un nuevo contrato, salvo que se suspendiera (de oficio, o a solicitud del recurrente) la ejecución del acto impugnado (la resolución del contrato), en cuyo caso, la resolución no sería de obligado acatamiento para la contratista, hasta que se resolviera el correspondiente recurso, o hasta que el órgano competente decida sobre la suspensión. En este caso, la adjudicación del nuevo contrato quedaría condicionada hasta que se resuelva dicho extremo. En conclusión, a todo lo anteriormente expuesto: La ejecutividad del acto administrativo es la cualidad de este para producir efectos jurídicos y para obligar a su acatamiento por el destinatario. Un acto es firme y agota la vía administrativa cuando no cabe ningún recurso administrativo contra él. La resolución del recurso de alzada pone fin a la vía administrativa. Con carácter general, la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, procederá la suspensión de la ejecución del acto en los casos previstos en la LPACAP. Aplicando todo lo expuesto al caso que se plantea, y con las observaciones indicadas, en lo que a la suspensión se refiere, el órgano de contratación podrá adjudicarse el nuevo contrato aun cuando se haya interpuesto recurso de alzada contra el acto de resolución del contrato. No obstante lo anterior, al estar referida la consulta a una cuestión estrictamente de procedimiento administrativo común, cuya regulación queda fuera de la legislación especial contractual, siendo objeto de la Ley 39/2015, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria para las cuestiones no reguladas por la LCSP, se aconseja al órgano de contratación, si lo estima necesario, solicitar informe al Servicio Jurídico de su organismo. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, hemos de indicar en primer lugar que el valor estimado del contrato se regula en el artículo 101 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Señala el citado artículo en su apartado 1. b). que “En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, el órgano de contratación tomará e l importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios. El apartado 2 del citado artículo establece: “En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo, deberán tenerse en cuenta: (…) c) (…) En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación. (…) “. La Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía, en su Informe 5/2019, de 5 de febrero de 2020, sobre determinadas consideraciones del valor estimado de un contrato conforme al artículo 101 de la Ley de Contratos del Sector Público, ha señalado que: “(…) A la vista de lo anterior, cabe concluir que el artículo 101 LCSP establece cómo debe determinarse el valor estimado del contrato considerando el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato. Para encontrar la definición de importe neto de la cifra anual de negocios debemos acudir a la normativa mercantil, en concreto, al Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. La tercera parte del Plan General de Contabilidad se refiere a las cuentas anuales, dentro de ella el Apartado I se refiere a las Normas de elaboración de las mismas, y en su Norma 11ª se define la cifra anual de negocios: “11.ª Cifra anual de negocios. El importe neto de la cifra anual de negocios se determinará deduciendo del importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y el del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con las mismas, que deban ser objeto de repercusión”. La Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), de 16 de mayo de 1991 establece los criterios generales para determinar la composición del importe neto de la cifra de negocios, clasificándolos en componentes positivos y componentes negativos de la cifra de negocios. Cabe destacar que los costes o gastos no forman parte del valor estimado como partida negativa de la cifra de negocios (…)”. El citado informe se refiere a otros informes de otras juntas consultivas, así sigue indicando: “(…) Por su relación con el tipo de contrato objeto de consulta, concesión de servicios, y en cuanto a cuál debe ser el valor estimado del contrato, cabe citar el Informe 25/12, de 20 de noviembre de 2012, de la Junta Consultiva de Contratación del Estado, en el que respecto a contratos para la explotación de los servicios de bar, cafetería y comedor en determinados inmuebles de un municipio, contratos que calificaba como administrativos especiales, y en los que la contraprestación consistía en la explotación del servicio retribuyéndose éste con los precios abonados por los usuarios, haciendo referencia al valor estimado en un contrato según se contemplaba en el artículo 88.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, indicaba lo siguiente: “La aplicación de los citados artículos debe realizarse atendiendo al peculiar sistema de retribución previsto para este contrato, consistente, no en un pago por parte de la Administración contratante, sino en la asignación de un derecho de explotación de un servicio, obteniendo el contratista los ingresos de los usuarios del servicio. En su virtud, para el cálculo del valor, debería computarse el valor total del negocio de cafetería objeto de explotación de acuerdo con el contrato (para lo cual puede de utilizarse la estimación de ingresos a obtener de acuerdo con los precios previstos), por el período de tiempo de que es objeto, incluyendo las aportaciones que pueda hacer la Administración contratante en forma de asunción de gastos de funcionamiento (agua y luz) e incluyendo las modificaciones previstas de acuerdo con el pliego”. (…) Puede citarse también el Informe 13/2018, de 30 de mayo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, al señalar lo siguiente: El valor estimado del contrato no se establece en función del canon a pagar por el contratista o de una eventual subvención al funcionamiento a aportar por la administración, sino en función del valor del negocio, lo que obliga a estimar el volumen de facturación, por el tiempo previsto de duración del contrato, más las eventuales aportaciones de la Administración en suministros eléctricos u otros”. De acuerdo con lo expuesto, el importe neto de la cifra de negocios a que se refiere el artículo 101.1.b) de la LCSP habrá de calcularse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, sin que puedan deducirse de los ingresos que genere la empresa, los costes o gastos que deba soportar la misma; únicamente podrá deducirse el “importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y el del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con las mismas, que deban ser objeto de repercusión”. En apoyo de esta argumentación cabe, asimismo, traer a colación lo acordado por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (Resolución nº 313/2020) que, en el fundamento de derecho tercero, ha señalado: “(...) la valoración estimada del contrato infringe la LCSP en su determinación, confundiéndose el importe neto de la cifra de negocios con el resultado esperado tras deducir a los ingresos o cifra de negocio los gastos El “importe neto de la cifra de negocios” no es el beneficio (facturación menos costes) (…) La dicción del artículo 101.2 de la LCSP transcrita no supone que haya que deducir como coste esos gastos, sino que el valor estimado no puede ser inferior a la suma de todos esos costes. (…) El “importe neto de la cifra de negocios” es concepto referido en el Plan General de Contabilidad (Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad) comprendiendo el importe de las ventas y de las prestaciones de servicios y del resto de ingresos procedentes de las actividades ordinarias, sin incluir los importes por descuentos o bonificaciones. (…) “ Teniendo en cuenta lo anterior podemos concluir que el valor estimado del contrato que se pretende celebrar no puede calcularse teniendo en cuenta el “beneficio estimado, es decir, ingresos estimados menos gastos estimados”, tal y como señala la consultante. Ya que una cosa es el beneficio estimado o esperado, y otra el importe neto de la cifra de negocios que es al que se refiere la LCSP y que debe calcularse sin deducir los gastos que al futuro contratista pueda generarle la ejecución del contrato. Ese beneficio formará parte, en todo caso, del estudio de viabilidad que realice el órgano de contratación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 285 de la LCSP. En cualquier caso, el valor estimado no podrá ser inferior al total de los costes en que deba incurrir el contratista para la ejecución del contrato. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El Servicio de Atención y Coordinación de Urgencias y Emergencias 1-1-2 de Castilla-La Mancha recibió, durante el pasado año 2025, un total de 27.334 llamadas de la central de Teleasistencia domiciliaria, marcando un nuevo hito, pues es el mayor número de comunicaciones que se han recibió en el 1-1-2. Este nuevo récord supone un quinto año de aumento desde este servicio de atención social. Unas llamadas a través de las cuales se han coordinado las situaciones de urgencia sufridas por los usuarios de este servicio, que atiende sobre todo a las personas mayores de la comunidad autónoma.En relación con esta cifra, cabe señalar que el número de llamadas registradas durante este pasado 2025 supone un aumento considerable, si lo comparamos con los datos del año anterior, cuando se recibieron en el Servicio de Emergencias 1-1-2 un total de 23.979 avisos. En concreto, el pasado ejercicio se registraron un total de 3.355 comunicaciones más, que las llegadas durante el año 2024.En este sentido, cabe señalar que durante el ejercicio de 2025 fue diciembre el mes, en el que se registró un mayor número de llamadas desde Teleasistencia al Servicio de Emergencias, un total de 2.790. En julio también se contabilizaron un gran número de llamadas, siendo el segundo mes del año con más avisos, un total de 2.434, todo ello seguido muy de cerca de enero, con 2.431 registros. Por el contrario, febrero fue el mes donde menos llamadas se han registrado, con 1.941. Si tenemos en cuenta todas las llamadas recibidas este año, en relación al ejercicio anterior, en todos los meses se contabilizó un gran aumento de los avisos.Hay que recordar que, en los últimos años, el volumen de llamadas que se recibe desde el 1-1-2, por parte del servicio de Teleasistencia, se ha ido incrementando paulatinamente pasando de las 8.032 del año 2013, a las 27.334 de 2025, manteniendo un crecimiento positivo durante todos estos años, con salvedad del 2021.El servicio de Teleasistencia domiciliaria, que depende de la Consejería de Bienestar Social, se encarga de facilitar a las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, normalmente personas mayores y aquellas con algún tipo de dependencia, la permanencia en sus propios domicilios mediante un sistema de atención permanente por telefonía.Cuando alguno de los usuarios de este servicio de Teleasistencia sufre algún tipo de urgencia o emergencia, desde la central se comunica dicha situación a la Sala de Coordinación del 1-1-2, desde donde se articulan los mecanismos necesarios para atender dicha urgencia, bien con medios sanitarios, de rescate o extinción, seguridad, etc.De esta manera, el trabajo coordinado de ambos servicios del Gobierno regional proporciona a las personas en situación de vulnerabilidad, en su gran mayoría ancianos, una mayor seguridad tanto en su vida cotidiana como ante cualquier situación de urgencia o emergencia que puedan sufrir.
A continuación se presentan una serie de carteles correspondientes a jornadas gratuitas que van llevarse a cabo próximamente por el CIAPA de Marchamalo, junto con un modelo de solicitud.
Dados los términos en que se plantea la consulta, podemos distinguir tres cuestiones de carácter general en la misma: la naturaleza jurídica de los aprovechamientos forestales; si cabe la tramitación del contrato menor; si es aplicable al contrato menor la tramitación de urgencia. A continuación, damos respuesta a cada una de las cuestiones anteriores: La naturaleza jurídica de los aprovechamientos forestales. En materia de montes, la Constitución Española (artículo 149.1 23ª) reserva al Estado la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales. Por su parte, el artículo 148.1 8ª permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias sobre montes y aprovechamientos forestales. La legislación básica está constituida actualmente por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (en adelante, LM), modificada por la Ley 21/2015, de 20 de julio. Castilla-La Mancha, haciendo uso de la facultad que le confiere el citado artículo 148.1 8ª CE, establece en el artículo 32.2 de su Estatuto de Autonomía la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca. En base al citado artículo, se dicta la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha (en adelante, LMC-LM). Por lo tanto, los montes en Castilla-La Mancha se rigen por ambas normas, debiendo la normativa autonómica en su desarrollo legislativo respetar las cuestiones de carácter básico que regula la ley estatal. El artículo 41.2 de la LMC-LM, establece que “Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial”. No obstante, el artículo 36.4 de la LM establece que “Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación”. Sobre la normativa de aplicación a esta materia (montes) encuadrada dentro de un contrato de aprovechamiento cinegético, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), en su Resolución nº 580/2019, que viene a arrojar algo de luz sobre la naturaleza de este tipo de contratos; sin embargo, el propio Tribunal admite que se trata de una cuestión “francamente dudosa (entre otras razones, por la falta de la aprobación del régimen jurídico básico de los contratos públicos de aprovechamientos forestales que anuncia el artículo 36.8 LM)”. Señala el Tribunal en la citada resolución lo siguiente: “(…) Segundo. A) No obstante lo anterior, concurre en el caso que nos atañe un óbice que nos impide pronunciarnos sobre el fondo del asunto y que atañe a la misma naturaleza del contrato en cuya licitación se ha dictado el acto impugnado. A este respecto, el órgano de contratación refiere en su informe que se trata de un contrato administrativo especial de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha (en adelante, LMCLM), conforme al cual “Los contratos por los que se rige la enajenación de productos forestales y recursos procedentes de los montes declarados de utilidad pública, con independencia de su titularidad, tendrán el carácter de contrato administrativo especial”. Esta calificación, por lo demás, fue la que se hizo constar en los Pliegos rectores de la licitación y en el anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público. B) Este Tribunal, sin embargo, y aun admitiendo que la cuestión es dudosa, rechaza que esa sea la naturaleza del negocio que pretende realizar el Excmo. Ayuntamiento de Fuencaliente. Se trata, en efecto, de ceder durante seis años el derecho a cazar en un monte incluido en el catálogo de utilidad pública y que, por ello, tiene la condición de demanial (cfr.: artículo 12.1.a) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes -en adelante, LM-, precepto de carácter básico conforme a su DF 2ª), a cambio de un precio pagadero anualmente (cfr.: antecedente de hecho séptimo); dicho en otros términos, se trata de la enajenación de un aprovechamiento forestal, pues tal calificación merece la caza conforme a los artículos 6.i) LM y 38.1 LMC-LM, siendo entonces de aplicación lo dispuesto en el artículo 36.4 LM, a cuyo tenor: “Los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación.” Esta remisión a la normativa patrimonial, tratándose de bienes de dominio público titularidad de una entidad local, implica que la cesión del aprovechamiento se debería instrumentar a través de una concesión demanial, en la medida en que entraña un uso privativo sobre el monte, de conformidad con los artículos 84 y 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y 78 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio). No ignoramos que la reforma operada en la LM por la Ley 21/2015, de 20 de julio, ha reafirmado la vigencia de la categoría de los contratos administrativos especiales relativos a los aprovechamiento forestales (cfr.: Exposición de Motivos, apartado IV, párrafo tercero), encomendando al Gobierno de la Nación su regulación básica (cfr.: artículo 36.8 LM), pero el tenor del artículo 36.4 LM es lo suficientemente concluyente como para colegir que la enajenación pura y simple de los aprovechamientos forestales se debe llevar a cabo a través de los instrumentos citados si se trata de montes demaniales o a través de los contratos de explotación propios de los bienes patrimoniales en otro caso. El ámbito de los contratos administrativos especiales quedará así circunscrito a los casos en el que la relación jurídica entre las partes va más allá de ceder el uso del monte a cambio de un precio (vgr.: cuando el adjudicatario debe realizar mejoras en el monte, supuesto contemplado en el artículo 36.6 LM). De esta suerte, la recta inteligencia del artículo 41.2 LCC-LM pasa por entender que esa calificación -la de contrato administrativo especial- corresponde a aquellos negocios jurídicos distintos de la simple enajenación del aprovechamiento a cambio de precio, que se rigen por la “legislación patrimonial que les resulte de aplicación” según el ya citado artículo 36.4 LM; cualquier otra interpretación debe rechazarse por incompatible con este último, precepto de carácter básico (DF 2ª LM). (…)” Así pues, de acuerdo con lo expuesto, la enajenación del aprovechamiento forestal a que se refiere el consultante habrá de articularse de conformidad con lo previsto en la legislación patrimonial si aquélla consiste simplemente en ceder el uso del monte a cambio de obtener un precio; si, además de ello, se exige algún tipo de obligación al adjudicatario, como la de realizar mejoras en el monte, entonces el instrumento adecuado sería el contrato administrativo especial, pues a él se refiere tanto la Ley 43/2003, en su exposición de motivos; como la Ley 3/2008, en su artículo 41.2. Posibilidad de aplicación del régimen establecido para los contratos menores en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), a la enajenación de los aprovechamientos forestales. Para resolver esta cuestión tendremos que tener en cuenta si la enajenación del aprovechamiento se va a llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación patrimonial o si se va a adjudicar mediante contrato administrativo especial, tal y como se ha indicado en el punto anterior. En el primero de los casos nos encontraríamos ante un negocio excluido de la LCSP, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9.1 que establece que “Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley”. El régimen jurídico del Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como su administración, defensa y conservación, se regulan mediante la Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con la legislación básica y las disposiciones de aplicación general del Estado. Constituye legislación básica en materia de patrimonio la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. Así pues, en estos casos, la adjudicación de los aprovechamientos forestales deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la Ley 33/2003 y en el Título III de la norma regional, ambos relativos al uso y aprovechamiento de los bienes y derechos. No cabría, por tanto, la tramitación del contrato menor regulada en la LCSP. En cambio, si la adjudicación se lleva a cabo mediante contrato administrativo especial, cabe plantearse si se podrá aplicar a este tipo de contratos el régimen establecido para los contratos menores en la LCSP. Sobre esta cuestión, se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su Expediente 84/18, cambiando el criterio que hasta ahora mantenía sobre dicho extremo. Así, señala el expediente lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “3. El tenor de la ley muestra esta misma ausencia de una mención expresa de los contratos administrativos especiales. Sin embargo, el criterio de esta Junta Consultiva no es el mismo que veníamos manteniendo. Es cierto que el régimen de los contratos menores es un régimen excepcional de selección del contratista que obvia gran parte de los trámites que caracterizan a los demás procedimientos de adjudicación del contrato por razón de su escasa cuantía. También lo es que la ley recoge una mención expresa a determinados contratos típicos –concretamente los contratos de obras, servicios y suministros- a los efectos de fijar el valor que determina la aplicabilidad del contrato menor. No obstante, la falta de una mención expresa a los contratos administrativos especiales no debe aparejar la conclusión de que el sistema del contrato menor no resulta de aplicación a este tipo contractual específico. Antes al contrario, esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado entiende que la prestación propia que constituye este tipo de contratos administrativos especiales obedece a una obligación de contenido equivalente a la de los contratos mencionados en el artículo 118. Por tanto, la actividad contractual propia de los contratos administrativos especiales guarda una significativa semejanza con la prestación de un contrato típico de obras, servicios y suministros. Si el contrato menor es un contrato que se define por su cuantía y si el contrato administrativo especial es, como es obvio, también un contrato administrativo, no parece que la posibilidad de emplear la técnica del contrato menor le esté vedada ex lege, máxime si, como ya hemos señalado, las prestaciones que constituyen su objeto son muy próximas a las de los contratos administrativos típicos. 4. A todo lo anterior debe añadirse una segunda consideración relevante. Las reglas del contrato menor son de aplicación a los contratos administrativos especiales por virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público que, en defecto de normas especiales, ordena la aplicación de las normas de la propia ley, incluidas las referentes al contrato menor”. (…) 5. (…) Habrá de ser el órgano de contratación en cada contrato el que determine la procedencia del uso del contrato menor por cumplirse las condiciones legales que lo permiten y también cuál es el umbral aplicable, el de las obras o el de servicios y suministros, atendiendo a las características de la prestación que constituye el objeto del contrato. (…)”. Así las cosas, concluye la Junta Consultiva en el citado Expediente señalando que: “el régimen de contratación de los contratos menores sí resulta de aplicación a los contratos administrativos especiales”. De acuerdo con lo expuesto, cabe la posibilidad de que se aplique al contrato administrativo especial el régimen propio de la contratación menor; en consecuencia, deberá determinarse por el órgano de contratación cuáles son las prestaciones propias a las que puede asemejarse el contrato (obra, servicio o suministro) y la cuantía a que asciende el mismo para poder determinar si se encuentra dentro de los umbrales que el artículo 118 de la LCSP establece para tramitar el expediente como un contrato menor. Posibilidad de aplicar al contrato menor la tramitación de urgencia. El artículo 118.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), se encarga de la regulación de los contratos menores al señalar que: “1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal. 2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior. 3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. 4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. 5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros. 6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.” A su vez, el artículo 131.3 de la LCSP establece que “Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118.” Así pues, la normativa contractual establece para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico. Por su parte, el artículo 119 de la LCSP, que regula la tramitación urgente del expediente, se refiere a reducción de plazos en aquellos procedimientos en que sí existe licitación y presentación de solicitudes o proposiciones (abierto, restringido o negociado), y en los que la tramitación del expediente es bastante más compleja que la del contrato menor, pensado como un procedimiento más ágil y simplificado, del que se puede servir la Administración para llevar a cabo la contratación de sus obras, servicios o suministros. De acuerdo con lo expuesto, la tramitación de urgencia, dados los términos en que se regula en la LCSP, no resultaría de aplicación al contrato menor que ya cuenta en la normativa contractual con un régimen propio de tramitación, más simplificado que el que pueda resultar de acudir, motivadamente, a la tramitación urgente del expediente. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta hemos de partir del artículo 139 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), relativo a las “proposiciones de los interesados”, cuyo apartado tercero dispone que “Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 sobre admisibilidad de variantes y en el artículo 143 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas.” Sobre esta cuestión existen diversos pronunciamientos de la doctrina, en función del caso en concreto; unas veces se aboga por seguir el principio antiformalista y atender a la finalidad que persigue la norma no excluyendo a la licitadora a pesar de haber presentado varias proposiciones; en otros casos, se atiende a lo dispuesto en el pliego y a lo señalado por la norma y se acepta la exclusión de aquellos licitadores que hayan presentado ofertas simultáneas. A continuación, vamos a exponer cómo se han manifestado algunos tribunales de recursos contractuales: Resolución nº 1003/2020 del TACRC: En este caso, se interpone recurso especial contra la adjudicación por considerar el recurrente que la adjudicataria debió ser excluida por haber presentado ofertas simultáneas al procedimiento. La mesa de contratación, advertida la presentación de dos proposiciones por la adjudicataria acordó requerirla para que aclarase tal extremo, a lo que procedió ésta. La mesa procedió a revisar la citada aclaración, acordando aceptar la explicación dada, y, en consecuencia, dando por válida la oferta indicada en el escrito, y excluyendo el archivo electrónico que contenía la primera proposición. El Tribunal señala que tiene por doctrina, en relación con la exclusión de licitadores, que la exclusión por motivos formales no puede operar de forma automática, “toda vez que no cualquier vicio procedimental genera la nulidad del acto de adjudicación” (Resoluciones 89/2015 y 1082/2015, entre otras), sino que “debe analizarse si se ha podido quebrar la imparcialidad y la objetividad en la evaluación” (Resolución 261/2016)”. Sigue indicando el Tribunal que “ha de tenerse en cuenta que la Plataforma de Contratación del Estado no permite retirar ni subsanar la oferta inicialmente presentada, debiendo procederse a la presentación de proposiciones posteriores para estos fines, tal y como aconteció. Asimismo, la presentación se realizó dentro del plazo inicial de presentación de ofertas, por lo que no se ha conculcado el principio de igualdad de trato de todos los licitadores, ni se ha otorgado ventaja alguna al adjudicatario (…) Por ello, hemos de convenir en que no hubo dos ofertas distintas, sino una única correspondiente a la UTE, sin que se haya conculcado en modo alguno el artículo 139 LCPSP. La actuación del órgano de contratación admitiendo la segunda y excluyendo la primera proposición fue ajustada a derecho, debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso planteado”. Resolución nº 381/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid: El Tribunal se pronuncia sobre el recurso interpuesto contra la exclusión del procedimiento de la proposición de la licitadora al haberse presentado dos ofertas distintas, anulando finalmente el acuerdo de exclusión. Antes del plazo final de presentación de proposiciones el licitador comunicó por correo electrónico al órgano de contratación la retirada por un error de la primera proposición sustituida por la segunda. Indica el Tribunal que “es de señalar que la PCSP tanto permite la presentación de dos proposiciones como impide la retirada de la primera remitiendo a la decisión del órgano de contratación, para que evalúe la causa justificada de tal retirada. (…) Esto expuesto y a la vista incluso de los correos cruzados con la PCSP… que explican al órgano de contratación la imposibilidad material de retirar sin más la proposición y las explicaciones dadas al licitador, lo procedente hubiera sido tener por retirada la primera proposición y avenirse a la segunda y en lugar de entender, sin más, que existían dos proposiciones. Sigue diciendo que, en este caso, no existe intención alguna de presentar dos proposiciones con vulneración de los principios que fundamentan el artículo 139 de la LCSP “cuando los propios correos transcritos dan cuenta de la contestación de la PCSP sobre imposibilidad de retirar o modificar proposiciones. Y escribió al órgano de contratación instando la retirada de la primera dentro de plazo”. A ello cabe añadir que la norma jurídica responde a una finalidad, no reviste un carácter meramente formal, y el criterio finalista preside siempre su interpretación (…) Fundamentalmente, la finalidad de que no pueda un licitador presentar dos proposiciones es evitar situaciones ventajistas contrarias a los principios de igualdad y concurrencia, de modo tal que compita contra sí mismo con diversas posibilidades de resultar adjudicatario. (…) De lo expuesto no se deduce intención fraudulenta alguna en el licitador, si acaso evitar su exclusión o no valoración por un defecto formal excusable en la paginación. Y tal se deduce de su intento de retirar la primera proposición (…) No existe tampoco en el caso vulneración de la finalidad del precepto, cuando lo que hace es presentar en plazo la misma proposición con la diferencia en la paginación reseñada. No hay tal retirada injustificada. La retirada se justifica por la mera intención de evitar la doble proposición, como la actuación de la propia Mesa corrobora, razón por la cual no se vulnera la finalidad que persigue el 80.5 del Reglamento del TRLCAP (….)” Resolución 217/2019, de 18 de octubre del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias: “En el caso analizado en esta resolución, nos encontramos en presencia de una presentación telemática de la oferta a través de la PLACSP. En este sentido, es un dato incontrovertido que cuando la Mesa se reúne para la apertura del sobre núm.1, se encuentra que existen cuatro presentaciones de oferta por parte de la empresa recurrente, realizadas el día 11 de febrero de 2019: a las 05:36 h (oferta 1); 07:31 h (oferta 2); 08:00 h (oferta 3) y 10:25 h. (oferta 4). Ante la referida situación, la Mesa, en aras a salvaguardar los principios de libre concurrencia y el de proposición única, optó por admitir únicamente la última oferta presentada dentro de plazo, la oferta 3. De otro modo, si hubiese considerado que las 4 presentaciones se complementan para formar una sola oferta, como pretende el recurrente, dicha oferta tendría que haber sido rechazada, toda vez que la última presentación se realizó fuera del plazo de presentación, que expiraba a las 9:00 horas del día 11/02/2019 (…). El artículo 139.3 de la LCSP-2017, al igual que su predecesor el artículo 145 del TRLCSP, prohíbe la presentación de proposiciones simultáneas por la misma licitadora (…). Resulta muy claro el tenor literal de este precepto que encuentra su fundamento en el principio de igualdad de trato (…) A ello cabe añadir que, sin perjuicio de las posibles deficiencias técnicas que pueda presentar la PLACSP, el órgano de contratación no tiene responsabilidad alguna en la gestión y funcionamiento de dicha Plataforma. Las decisiones que adoptó en la utilización de esa aplicación para la licitación electrónica son, de inicio, imputables a la recurrente, existiendo en estas plataformas sistemas de ayuda para las dudas que puedan surgir. En efecto, existe una «Guía de Servicios de Licitación Electrónica: Preparación y Presentación de Ofertas», que ofrece información sobre el modo de llevar a cabo las modificaciones de la oferta en el punto 5. “Modificar sobre seleccionado”, señalando que esta opción “permite variar el contenido del sobre una vez firmado. Si se modifica el contenido del sobre, es necesario volverlo a firmar, pues la firma electrónica primitiva ya no sería válida”. Además, en el punto 5.6.2 de la Guía se advierte que “NO intente una nueva presentación. Las dobles presentaciones pueden ser motivo de exclusión.” Por otra parte, en la propia Guía se señala que en caso de que se experimenten problemas en la preparación y envío de las ofertas deberá contactar con: licitacionE@hacienda.gob.es. A tal efecto, se informa lo siguiente: "Por favor, indique en su correo el expediente y el órgano de contratación que licita. Envié todas las evidencias que puedan ayudarnos a resolver su problema, lo que incluye capturas de pantalla en caso de error y descripción detallada de la incidencia. IMPORTANTE: si no contacta con nosotros por esta vía durante el plazo de presentación de ofertas, sus reclamaciones podrán no ser tomadas en consideración por el órgano de contratación" (…) Ante esto, este Tribunal considera que, siendo la formulación de las ofertas una carga responsabilidad del licitador, no es aventurado entender que, ante una presentación múltiple de la oferta por el mismo licitador, la Mesa de contratación invoque y aplique el artículo 139 de la LCSP-2017. Es por ello, que se considera improcedente la tesis de la recurrente, ya que llevaría a situaciones de muy difícil asunción en un procedimiento de contratación pública, como sería que ya desde un primer momento la Mesa de contratación tendría que abrir todos los sobres presentados por el licitador para hacer un pormenorizado análisis, con el objeto de comprobar si existe o no identidad, lo cual resultaría incompatible, cuando menos, con el respeto a los tiempos y trámites previstos en la ley para tales aperturas (…)”. En virtud de lo anterior, el Tribunal desestima el recurso interpuesto. Resolución nº 185/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid “(…) Por cuanto respecta al fondo del recurso debe indicarse que éste se ha interpuesto contra la exclusión del procedimiento de la proposición de la licitadora al haberse presentado dos ofertas distintas (…) Explica la recurrente que la presentación de dos ofertas se ha debido a que una vez presentada su oferta y habiendo advertido discrepancias en ciertos datos de la misma procedió a su subsanación en la Plataforma de Contratación del Estado “(…) con la creencia de que, estando dentro del plazo de presentación de ofertas, los nuevos documentos presentados en el sobre A, serían tenidos como los documentos definitivos y válidos y anularían los anteriormente presentados”. De tal forma que aun en el caso de admitir la existencia de un error por parte de la recurrente, incluso concediendo que el mismo pudiera haberse debido a un caso de defectuosa configuración del sistema de licitación en la Plataforma de licitación, lo cierto es que no resulta posible proceder a la subsanación de la oferta que pretendía la recurrente al introducir nuevos datos en la plataforma, sin considerar que en realidad lo que se ha producido es la presentación de dos ofertas simultáneas, que lleva aparejada la exclusión de ambas. A ello cabe añadir que la actuación de la Mesa de contratación fue correcta sin perjuicio de los posibles defectos que pueda presentar la Plataforma de Contratación Pública del Estado sobre la que ninguna responsabilidad tiene, en este caso la Universidad Autónoma, debiendo tenerse asimismo en cuenta que la Guía de funcionamiento de aquella, a la que la recurrente imputa el error padecido, no tiene carácter vinculante, como afirma el órgano de contratación en su informe. Dicha guía por otro lado además del cuadro que indica la recurrente que le ha inducido a confusión al establecer como aparente alternativa en la presentación de ofertas “crear una nueva oferta” o “continuar la preparación de una oferta (…)”; ofrece información sobre el modo de llevar a cabo las modificaciones de la oferta en el punto 5. “Modificar sobre seleccionado” que explica que esta opción “permite variar el contenido del sobre una vez firmado. Si se modifica el contenido del sobre, es necesario volverlo a firmar, pues la firma electrónica primitiva ya no sería válida”. El Tribunal desestima el recurso interpuesto. De acuerdo con lo expuesto podríamos decir que en los casos de presentación simultánea de proposiciones existen dos alternativas posibles que podrá adoptar el órgano de contratación en función del caso en concreto: Atender al principio de finalidad de la norma y al de libre concurrencia y no excluir a aquellas licitadoras que hayan presentado varias ofertas electrónicamente. Atender a lo dispuesto en el pliego y a la normativa contractual en materia de presentación de ofertas (en la actualidad, el artículo 139 de la LCSP) y considerar que se ha vulnerado el mismo determinando la exclusión del licitador del procedimiento de contratación. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En primer lugar, y antes de dar respuesta a la consulta planteada, hemos de poner de manifiesto que la entidad consultante se refiere al hecho de que las obras se contratan el 6 de julio de 2021. Este servicio desconoce si dicha fecha coincide con el inicio del contrato; si fuera así, y teniendo en cuenta que el plazo de ejecución del contrato es de tres meses, las obras deberían haber finalizado el 6 de octubre de ese año y, por tanto, no tendría sentido una suspensión del contrato, dado que resulta evidente que no se puede suspender algo que ya se encuentra extinguido, salvo que la empresa contratista hubiera solicitado una ampliación del plazo de ejecución. Así pues, este servicio parte del hecho de que, o las obras se han iniciado en un periodo posterior al 6 de julio de 2021, de forma que, a la fecha en que se decreta la suspensión (26 de octubre), todavía no hubiera pasado el plazo de ejecución del contrato y, por tanto, cabría una suspensión del mismo; o que, el contratista hubiera solicitado un plazo de ampliación de ejecución y no hubieran transcurrido todavía los tres meses de que disponía para ejecutar el contrato cuando la Administración decidió suspender el mismo. Por lo que respecta al inicio de la ejecución del contrato, en el caso de las obras, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) señala, en su artículo 237, que el comienzo de la ejecución de la obra tiene lugar desde el acta de comprobación del replanteo: “Artículo 237 Comprobación del replanteo La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato”. No obstante lo anterior, en el caso del contrato menor de obras, el Consejo de Estado, en su Dictamen 1103/2013, considera que no es necesaria ni la realización del replanteo del proyecto ni, por tanto, su comprobación, considerando como fecha de inicio de la ejecución la que corresponda al momento en que conoció la adjudicación del contrato a su favor. Indica (el resaltado en negrita es nuestro): “(…) En lo que respecta a las alegaciones formuladas por la contratista, la misma aduce que no se llevó a cabo por la Administración la comprobación del replanteo exigida por el artículo 229 TRLCSP, por lo que destinó sus recursos a la realización de otros proyectos, renunciando a la ejecución de las obras contratadas con el INVIED y rechazando el pago de indemnización alguna. En este sentido, cabe recordar que el contratista tiene derecho a resolver el contrato en el supuesto de que la Administración incurra en una demora en la comprobación del replanteo en los casos en los que, de acuerdo con el TRLCSP, está obligada a llevar a cabo esa comprobación. Sin embargo, entiende el Consejo de Estado que en el presente caso ni la realización del replanteo del proyecto ni, por tanto, su comprobación, resultan exigibles, por tratarse de un contrato de obras de tipo menor. El TRLCSP establece un régimen especial para los contratos menores, (…). La existencia de dicho régimen especial se justifica por la conveniencia de simplificar y agilizar el procedimiento de contratación (…), lo que se traduce en la exención para la celebración de los contratos menores de determinados requisitos que se exigen en la ley para la adjudicación de los restantes contratos. (…) Por tanto, los únicos requisitos exigibles en la tramitación del expediente de contratación y en la adjudicación del contrato son los establecidos en el citado artículo 111 TRLCSP (en la actualidad, artículo 118 de la LCSP), sin que pueda inferirse la necesidad de cumplimiento de ningún otro requisito no mencionado expresamente en la ley. Así lo ha afirmado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en diversos informes que, aunque emitidos bajo la vigencia de leyes hoy derogadas contienen conclusiones aplicables también a los contratos menores celebrados conforme al TRLCSP (entre otros, informes 40/95, 30/96 y 10/1998). Por ello, cabe concluir que no es necesario el replanteo en la celebración del contrato menor de obras (en los que ni tan siquiera es exigible el proyecto, salvo "cuando normas específicas así lo requieran") y, como lógica consecuencia, el inicio de la ejecución de la prestación por parte del contratista no dependerá de la comprobación de ese replanteo por parte de la Administración. Como ha señalado este Consejo en alguna ocasión (dictamen 479/2013, de 6 de junio) en el caso de los contratos menores el momento en el que el contratista queda obligado no puede ser otro que aquel en el que -constando la aprobación del gasto- tiene lugar el concurso de voluntades de la Administración y del contratista, dando lugar al consentimiento. En consecuencia, en el supuesto sometido a consulta ...... quedaba obligada a la ejecución de la prestación contractual desde el momento en el que conoció la adjudicación del contrato a su favor, debiendo iniciar las obras en el plazo otorgado para ello por la Administración y sin que le sea posible renunciar a la ejecución de dichas obras sin incurrir en un incumplimiento contractual esencial. (…)”. Aclarado lo anterior, pasamos a continuación a dar respuesta a lo solicitado en la consulta sobre si el periodo de suspensión del plazo de ejecución de la obra por causa imputable a la Administración (que, inicialmente, estaba fijado en tres meses) computaría dentro del plazo de duración del contrato, a efectos de entender cumplido el periodo mínimo (4 meses) que establece el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras (en adelante, RDL 3/2022), para que pueda aplicarse esta revisión excepcional. Sobre la naturaleza de la suspensión y su incidencia en el plazo de ejecución del contrato, el Tribunal de Cuentas, en su Informe 1.022, de 30 de enero de 2014, ha señalado que: «Si bien la suspensión no se encuentra entre las prerrogativas de la Administración enumeradas en el artículo 210 del TRLCSP, la doctrina y la jurisprudencia la consideran como una manifestación específica de la facultad de modificar unilateralmente el contrato “ius variandi”, que no afecta al objeto del contrato, pero sí al plazo de ejecución y a la forma de cumplimiento (Sentencias del Tribunal Supremo 3771/1989 y 4761/1989, Dictamen del Consejo de Estado 1093/1991), siendo algunos de sus efectos la interrupción del plazo de ejecución, la indemnización al contratista de daños y perjuicios e incluso, en determinados supuestos, el derecho del contratista a solicitar la resolución contractual». En nuestro caso, la Administración en aras de una mejor protección del interés público, fundamentado en que las obras no interfirieran en el periodo lectivo del curso, ha decidido suspender el contrato, una vez iniciado, haciendo uso de esa facultad de modificación unilateral que, en este supuesto ha afectado al plazo de ejecución del contrato, tratándose de una suspensión total (se suspende el total de la obra contratada) y temporal (se ha interrumpido el plazo de ejecución pero, posteriormente, se ha reanudado y ha concluido la obra). Interesa destacar aquí la diferencia entre “plazo de duración” y “plazo de ejecución”. El propio artículo 29 de la LCSP, haciéndose eco de una doctrina consolidada, lleva por rúbrica “Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación”, y distingue entre la prórroga del contrato (apartado 2) y la ampliación del plazo de ejecución (apartado 3). Siguiendo lo dispuesto por la Abogacía del Estado, en su Informe de 18 de marzo de 2009: “(…) Es doctrina general en materia de contratos que el plazo puede fijarse: a) Como plazo de duración: En este caso, el tiempo opera como elemento definitorio de la prestación, de manera que, expirado el plazo, el contrato se extingue necesariamente [por ejemplo, en contratos de servicios celebrados por un período determinado tales como limpieza, mantenimiento, etc]. b) Como plazo de ejecución: En este supuesto, el tiempo opera como simple circunstancia de la prestación. Por ello, el contrato no se extingue porque llegue una determinada fecha, sino cuando se concluye la prestación pactada. El caso típico es el contrato de obra, que sólo se cumple cuando se entrega la obra (con independencia de si el plazo se prorroga o no). De esa distinción entre plazos se derivan también diferentes efectos: La prórroga del plazo de duración se otorga con el fin de que el contratista ejecute otra vez, por un nuevo período, la prestación contratada. El plazo de ejecución se prorroga con el fin de que el contratista consiga terminar la prestación todavía inacabada. En este caso, no se concede propiamente al contratista un nuevo período para que repita en el tiempo la prestación pactada, sino que se le otorga una ampliación del plazo inicialmente concedido. (…)” Así pues, en un contrato de obras (como es el que nos ocupa) el plazo se fija como plazo de ejecución, de manera que el contrato no se extingue porque haya llegado una determinada fecha, sino cuando se haya ejecutado la obra (además, tal y como señala el artículo 209 de la LCSP, los contratos se extinguen por su cumplimiento o por resolución). Tal sería el caso, por ejemplo, de que haya tenido lugar durante el plazo de ejecución del contrato, una ampliación del mismo. El contrato no se extinguirá porque haya llegado la fecha inicialmente pactada, sino una vez que se haya realizado la obra, tras la ampliación del plazo concedida. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en el Expediente 14/22, interpreta lo dispuesto en el artículo 6 del RDL 3/22, y considera que los contratos suspendidos por causa de la Administración se encuentran todavía en fase de ejecución a efectos de la aplicación del citado RDL; señala la Junta Consultiva (el resaltado en negrita es nuestro): “(…) Como se deduce sin dificultad del artículo 208 de la LCSP, el hecho de que la ejecución del contrato se encuentre suspendida no significa que tal ejecución esté finalizada, salvo que se acuerde la suspensión definitiva del mismo, concepto que el RGLCAP identifica con el desistimiento (…)”. De acuerdo con lo expuesto cabe concluir que la suspensión, al igual que la ampliación del plazo, afectaría al plazo de ejecución del contrato. En el presente supuesto la duración total del contrato incluiría, por tanto, el periodo en el que las obras han estado suspendidas (aun cuando no se estuviere ejecutando la obra), considerando como duración total la que comprende desde la fecha de inicio de las obras (que, tal y como se ha señalado, desconoce este servicio), hasta la fecha de recepción positiva y certificación final de la obra (4 de octubre de 2022, según se indica en la consulta). Este será el periodo a computar a efectos de entender cumplida o no la exigencia prevista en el artículo 7 del RDL 3/2022, en cuanto al periodo mínimo de duración del contrato de obras para poder ser aplicable, siempre que se cumplan los demás condicionantes que establece la norma, la revisión excepcional de precios. A mayor abundamiento, hemos de recordar que este RDL surge a raíz de las excepcionales circunstancias sociales y económicas que produjo la pandemia desencadenada por el virus SARS-CoV-2, y que repercutieron de una manera directa en la ejecución de determinados contratos del sector público, al subir con fuerza en 2021, en el contexto de la recuperación económica, los precios de las materias primas. En nuestro caso, la suspensión decretada por la Administración, ha prologando en el tiempo el plazo de ejecución del contrato, y en este periodo, el precio de las materias primas a utilizar en la obra, ha podido subir considerablemente y, esta es, precisamente, la situación que pretende aliviar la norma estableciendo una revisión excepcional de precios, por encima de la que, con carácter ordinario, regula nuestra LCSP en sus artículos 103 y siguientes. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN