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En respuesta a la consulta planteada, hemos de comenzar señalando que el artículo 29.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo), regula lo relativo a la duración de los contratos menores en los términos siguientes: “Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga”. Por su parte, el artículo 237 LCSP, relativo a la ejecución de los contratos de obras, señala que, el comienzo de la ejecución de la obra tiene lugar desde el acta de comprobación del replanteo: “La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato”. No obstante lo anterior, en el caso del contrato menor de obras, el Consejo de Estado, en su Dictamen 1103/2013, considera que no es necesaria ni la realización del replanteo del proyecto ni, por tanto, su comprobación, considerando como fecha de inicio de la ejecución la que corresponda al momento en que conoció la adjudicación del contrato a su favor. Indica (el resaltado en negrita es nuestro) lo siguiente: “(…) En lo que respecta a las alegaciones formuladas por la contratista, la misma aduce que no se llevó a cabo por la Administración la comprobación del replanteo exigida por el artículo 229 TRLCSP, por lo que destinó sus recursos a la realización de otros proyectos, renunciando a la ejecución de las obras contratadas con el INVIED y rechazando el pago de indemnización alguna. En este sentido, cabe recordar que el contratista tiene derecho a resolver el contrato en el supuesto de que la Administración incurra en una demora en la comprobación del replanteo en los casos en los que, de acuerdo con el TRLCSP, está obligada a llevar a cabo esa comprobación. Sin embargo, entiende el Consejo de Estado que en el presente caso ni la realización del replanteo del proyecto ni, por tanto, su comprobación, resultan exigibles, por tratarse de un contrato de obras de tipo menor. El TRLCSP establece un régimen especial para los contratos menores, (…). La existencia de dicho régimen especial se justifica por la conveniencia de simplificar y agilizar el procedimiento de contratación (…), lo que se traduce en la exención para la celebración de los contratos menores de determinados requisitos que se exigen en la ley para la adjudicación de los restantes contratos. (…) Por tanto, los únicos requisitos exigibles en la tramitación del expediente de contratación y en la adjudicación del contrato son los establecidos en el citado artículo 111 TRLCSP (en la actualidad, artículo 118 de la LCSP), sin que pueda inferirse la necesidad de cumplimiento de ningún otro requisito no mencionado expresamente en la ley. Así lo ha afirmado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en diversos informes que, aunque emitidos bajo la vigencia de leyes hoy derogadas contienen conclusiones aplicables también a los contratos menores celebrados conforme al TRLCSP (entre otros, informes 40/95, 30/96 y 10/1998). Por ello, cabe concluir que no es necesario el replanteo en la celebración del contrato menor de obras (en los que ni tan siquiera es exigible el proyecto, salvo "cuando normas específicas así lo requieran") y, como lógica consecuencia, el inicio de la ejecución de la prestación por parte del contratista no dependerá de la comprobación de ese replanteo por parte de la Administración. Como ha señalado este Consejo en alguna ocasión (dictamen 479/2013, de 6 de junio) en el caso de los contratos menores el momento en el que el contratista queda obligado no puede ser otro que aquel en el que -constando la aprobación del gasto- tiene lugar el concurso de voluntades de la Administración y del contratista, dando lugar al consentimiento. En consecuencia, en el supuesto sometido a consulta ...... quedaba obligada a la ejecución de la prestación contractual desde el momento en el que conoció la adjudicación del contrato a su favor, debiendo iniciar las obras en el plazo otorgado para ello por la Administración y sin que le sea posible renunciar a la ejecución de dichas obras sin incurrir en un incumplimiento contractual esencial (…)”. Sentado lo anterior, es preciso diferenciar entre “plazo de duración” y “plazo de ejecución”. El propio artículo 29 de la LCSP, haciéndose eco de una doctrina consolidada, lleva por rúbrica “Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación”, y distingue entre la prórroga del contrato (apartado 2) y la ampliación del plazo de ejecución (apartado 3). Siguiendo lo dispuesto por la Abogacía del Estado, en su Informe de 18 de marzo de 2009: “(…) Es doctrina general en materia de contratos que el plazo puede fijarse: a) Como plazo de duración: En este caso, el tiempo opera como elemento definitorio de la prestación, de manera que, expirado el plazo, el contrato se extingue necesariamente [por ejemplo, en contratos de servicios celebrados por un período determinado tales como limpieza, mantenimiento, etc]. b) Como plazo de ejecución: En este supuesto, el tiempo opera como simple circunstancia de la prestación. Por ello, el contrato no se extingue porque llegue una determinada fecha, sino cuando se concluye la prestación pactada. El caso típico es el contrato de obra, que sólo se cumple cuando se entrega la obra (con independencia de si el plazo se prorroga o no). De esa distinción entre plazos se derivan también diferentes efectos: La prórroga del plazo de duración se otorga con el fin de que el contratista ejecute otra vez, por un nuevo período, la prestación contratada. El plazo de ejecución se prorroga con el fin de que el contratista consiga terminar la prestación todavía inacabada. En este caso, no se concede propiamente al contratista un nuevo período para que repita en el tiempo la prestación pactada, sino que se le otorga una ampliación del plazo inicialmente concedido. (…)”. Así pues, en un contrato de obras (como es el que nos ocupa) el plazo se fija como plazo de ejecución, de manera que el contrato no se extingue porque haya llegado una determinada fecha, sino cuando se haya ejecutado la obra (además, tal y como señala el artículo 209 de la LCSP, los contratos se extinguen por su cumplimiento o por resolución). Tal sería el caso, por ejemplo, de que haya tenido lugar durante el plazo de ejecución del contrato, una ampliación del mismo (como sugiere la entidad consultante). El contrato no se extinguirá porque haya llegado la fecha inicialmente pactada, sino una vez que se haya realizado la obra, tras la ampliación del plazo concedida. En este sentido, y como hemos indicado, el artículo 29.3 de la LCSP, prevé la posibilidad de que el órgano de contratación conceda una ampliación del plazo de ejecución inicialmente otorgado, según los requisitos indicados en el propio artículo. A mayor abundamiento, y tal y como señala el consultante, el artículo 195.2 de la propia LCSP, recoge la siguiente previsión: “2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista”. De acuerdo con lo expuesto, el órgano de contratación podrá llevar a cabo una ampliación el plazo de ejecución del contrato en los términos señalados anteriormente, siempre y cuando se respete uno de los requisitos básicos establecidos para los contratos menores: que la duración del contrato no sea superior a un año, y que la ampliación se lleve a cabo conforme a lo establecido por la normativa de contratación. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En respuesta a la consulta planteada, partiremos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que señala que: “Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos”. En el supuesto planteado, nos encontramos ante un contrato de servicios en el que el crédito previsto para la anualidad del 2025 se agotó por resultar las necesidades superiores a las inicialmente previstas. Para poder hacer frente a las facturas pendientes de dicho ejercicio, el órgano de contratación podría haber hecho uso del importe previsto para 2026 llevando a cabo el correspondiente reajuste de anualidades. En cualquier caso, dicho reajuste debería haberse llevado a cabo en el propio ejercicio en el que se devengaron las facturas, por lo que, si se pretende proceder al pago en este momento, ya dentro de la anualidad 2026, no sería necesario realizar dicho reajuste, puesto que el abono se efectuaría directamente con cargo al crédito disponible en 2026. Con independencia de lo anterior, si se utiliza parte del presupuesto previsto para la anualidad del 2026, a fin de abordar las facturas generadas en el año anterior, indica la consultante que, en principio, no habría crédito suficiente para poder atender todas las facturas que se prevén generar durante la presente anualidad y, por consiguiente, para hacer frente al resto del contrato. En este sentido, la disposición adicional trigésima tercera de la LCSP, que regula los contratos de suministros y servicios en función de las necesidades, (el resaltado es nuestro) dispone que: “En los contratos de suministros y de servicios que tramiten las Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar este, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo. En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en el artículo 204 de esta Ley. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades”. Del precepto se desprende que, si las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá modificarse el contrato. Para ello, dicha modificación debe estar prevista en los pliegos y tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado y se deberán seguir las estipulaciones previstas para la modificación de los contratos en los artículos 203 y siguientes de la LCSP. Sobre esta cuestión, es interesante traer a colación el Informe 3/2024, de 30 de enero, de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía sobre la posibilidad de que los contratos de suministros y servicios en función de necesidades puedan ser objeto de prórroga antes del vencimiento acordado si dichos contratos agotan el presupuesto inicialmente autorizado (el resaltado es nuestro): “Nos estamos refiriendo, pues, a contratos de servicios o suministros de tracto sucesivo que se conciertan por precio unitario pero sin que el número total de entregas o prestaciones se puedan concretar con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por lo que requieren que se apruebe un presupuesto máximo de licitación, que coincidirá con el importe de adjudicación y contará con el correspondiente crédito comprometido por ese importe máximo. Estos contratos tendrán un plazo de duración que habrá de estimarse en función de las previsiones de ejecución que se hagan según el presupuesto máximo fijado, aunque si el crédito reservado en función del presupuesto se agotase y las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, el párrafo segundo de la citada disposición adicional contempla la posibilidad de prever en el pliego la modificación del contrato por esa circunstancia con carácter previo al agotamiento del crédito, de manera que el mismo pueda incrementarse y dar satisfacción a las necesidades programadas. No establece la disposición adicional mencionada ninguna regla especial acerca de la prórroga de este tipo de contratos, ni tampoco una prohibición al respecto, por lo que habrá de estarse a la regulación general que hace la LCSP sobre esa figura en su artículo 29, con los requisitos y limitaciones que en el mismo se establecen, así como en otros preceptos concordantes, como es el caso del artículo 101.2 a) de la LCSP que exige que el valor de las eventuales prórrogas del contrato compute en su valor estimado que debe quedar justificado en el expediente de contratación. No se entiende incompatible con la prórroga la posibilidad de modificación que regula la citada disposición adicional “en los términos previstos en el artículo 204 de esta Ley” (…). A sensu contrario, si las necesidades estimadas inicialmente pueden ser cubiertas sin necesidad de modificar el contrato, pero han de repetirse en el tiempo, no procederá la tramitación del modificado, pero sí la de la prórroga puesto que, como se ha dicho anteriormente, en ningún momento la LCSP prohíbe su tramitación en estos contratos, siempre y cuando se efectúe en los términos indicados a continuación. Continua el Informe analizando la posibilidad de prorrogar el contrato si ya se ha agotado el crédito. A pesar de que esta cuestión no es la que se analiza en esta consulta, es interesante recoger algunos aspectos para destacar que el agotamiento del crédito del contrato da lugar a la extinción del mismo: (…). (l)a extinción del crédito, da lugar a la extinción del contrato siendo así que resulta imposible prorrogar un contrato que ya se ha cumplido. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la LCSP, “los contratos se extinguirán por su cumplimiento o por resolución”, en este último caso si se dan las causas legalmente tasadas. En el supuesto de los contratos de suministros y servicios en función de necesidades, en los que se ha agotado el crédito dispuesto para su ejecución, nos encontraríamos con que se ha producido el cumplimiento de los mismos en tanto que se ha alcanzado el presupuesto máximo que daba respaldo a las prestaciones a ejecutar, con el mismo efecto de cumplimiento y extinción de la relación contractual que se produce cuando se cumple el plazo de duración de los contratos de tracto sucesivo y, en general, de los contratos de mera actividad o de medios, conforme a lo dispuesto en el artículo 311.6 de la LCSP. En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 23/22, analizando la disposición adicional trigésima tercera de la LCSP, recuerda que en la tipología de contratos que la misma regula, se contempla expresamente la extinción por falta de crédito. En dicho informe argumenta la Junta Consultiva que “… se trata de contratos en los que el objeto se define por determinados bienes a entregar o por determinados servicios a ejecutar de forma sucesiva y por precio unitario, según las necesidades de la Administración, hasta el límite de una determinada cuantía que deberá aprobarse como presupuesto máximo, agotado el cual se extingue el contrato salvo que se haya acordado la modificación del mismo para atender necesidades superiores a las inicialmente previstas”. Añade que “la modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, momento en que quedará cumplido y extinguido el contrato, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades”. (…)”. Compartiendo este servicio la doctrina señalada por la Junta de Andalucía y, extrapolándolo al caso que nos ocupa, el órgano de contratación podría llevar a cabo la modificación del contrato para hacer frente a las facturas que quedarían pendientes de abonar siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en la D.A. 33ª de la LCSP. En caso contrario, una vez se agote el crédito previsto, el contrato se entendería extinguido por su cumplimiento. En este último caso, el órgano de contratación, ante la eventual extinción del contrato y tratándose de un servicio cuya continuidad debe garantizarse (según indica la consultante) deberá llevar a cabo la tramitación de un nuevo procedimiento que asegure su prestación. En este sentido, y por si pudiese resultar de interés, la reciente consulta 105/2025 de este servicio, además de contemplar la posibilidad de acordar una prórroga extraordinaria, analiza la figura de los denominados contratos puente destinados a garantizar continuidad de la prestación del servicio hasta la formalización de un nuevo contrato. Como conclusión a todo lo anterior: Al haber agotado el crédito previsto para la anualidad del año 2025, el órgano de contratación podría haber llevado a cabo un reajuste de anualidades a fin de atender las facturas devengadas durante dicho ejercicio. La disposición adicional 33ª de la LCSP permite, para contratos de servicios y de suministros de tracto sucesivo, modificar el contrato cuando las necesidades reales fueran superiores a las inicialmente previstas, siempre que dichas modificaciones estén previstas en los pliegos y se lleven a cabo con anterioridad al agotamiento del crédito previsto en el contrato. Si la modificación no fuera posible o no se hubiese llevado a cabo en el momento necesario, el agotamiento del crédito inicialmente previsto determinaría la extinción del contrato por cumplimiento. Si se prevé que se va a extinguir el contrato por agotamiento del crédito y resulta necesario garantizar la continuidad de la prestación del servicio, el órgano de contratación deberá iniciar la tramitación de un nuevo procedimiento contractual que asegure dicha prestación. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En primer lugar, hemos de indicar que el ISFOC es una empresa pública regional, adscrita a la Consejería de Desarrollo Sostenible; tiene como socio único el Instituto de Finanzas de Castilla-La Mancha, sociedad participada íntegramente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Entre otras competencias le corresponde el desarrollo de las funciones de medio propio instrumental y servicio técnico de la región. Dentro del ámbito de aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), como parte del sector público, se consideraría [(art. 3.3 d)] “poder adjudicador que no tiene carácter de Administración Pública" (coloquialmente denominado PANAP). Los contratos celebrados por este tipo de entidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la LCSP “se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205”. Aclarado lo anterior, la cuestión que plantea el ISFOC se desenvuelve dentro de una convocatoria de ayudas que publica el XX, mediante “Resolución de XX de XX de XX de la XX, por la que se aprueba la convocatoria para el año XX del procedimiento de concesión de ayudas destinadas al XX”. La citada convocatoria exige que los beneficiarios subcontraten un 20% de su propio presupuesto; al hilo de esta obligación, la entidad consultante plantea la posibilidad de llevar a cabo la subcontratación al margen de lo dispuesto en la LCSP, en base a lo establecido en el artículo 11.3 de la misma. En este punto, es preciso indicar que el apartado correcto a que se refiere la consultante sería el cuatro. El artículo 11 de la LCSP regula “otros negocios o contratos excluidos”, entre ellos (artículo 11.4), “los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato”. Motiva el ISFOC que el “servicio de selección de subcontratista” entraría dentro del supuesto excluido por la normativa contractual en el apartado 4 del artículo 11: “los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a prestar algún servicio”. El supuesto a que se refiere el citado precepto hace alusión a aquellos casos en que el poder adjudicador adquiere el papel de adjudicatario de contratos públicos. Tal y como señala la Junta Consultiva de Contratación de Aragón “estamos ante contratos en los que corresponde la materialización de la prestación o la ejecución del objeto del mismo al sector público, mientras que el adquirente de los bienes o receptor de los servicios no formará parte de dicho sector. Cuando, por el contrario, el adquirente de los bienes o receptor de los servicios pertenezca igualmente al sector público, lógicamente, y como señala el precepto, entrarán en juego las reglas contenidas en el TRLCSP (en la actualidad, LCSP)”. En el caso que nos ocupa, el ISFOC no se convierte en adjudicatario de ningún contrato, no se compromete a prestar ningún servicio que pudiera encuadrarse entre las competencias que como tal le corresponden (la investigación y desarrollo de la tecnología fotovoltaica de concentración mediante la instalación y explotación de plantas fotovoltaicas experimentales conectadas a la red), por lo que no podría resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.4 de la LCSP como motivo de exclusión del ámbito de aplicación de la normativa contractual. No obstante lo dispuesto anteriormente, este servicio considera que la “subcontratación”- término que, por otra parte, la Audiencia Nacional (SAN 5096/2014) entiende que probablemente sea inadecuado pues “la subcontratación presupone la existencia previa de contratación y en éste caso no existe contrato, sino subvención”- que se pretende llevar a cabo, no encajaría dentro de la regulación de la LCSP, y ello por las siguientes razones: - Porque la subcontratación responde a una obligación que la propia convocatoria de las ayudas establece, no a una necesidad propia del ISFOC. Así el artículo 2.3.a.iv. de la Resolución de XX de XX de XX, establece: “Subcontratación de actividades: los proyectos deben contar con una participación relevante de organismos de investigación desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo. En este sentido, se exige que, al menos, el 20% del presupuesto elegible se subcontrate a estas entidades”. El artículo 1 de la LCSP se refiere a la “exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer” como uno de los requisitos para que las entidades sujetas a la misma puedan celebrar los correspondientes contratos. Ello tiene su reflejo en el artículo 28 de la norma, que regula la “Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación”, y que dispone lo siguiente: “1. Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación”. Así pues, la necesidad de llevar a cabo los correspondientes contratos con los organismos de investigación a que se refiere la convocatoria no resulta ser una necesidad propia del ISFOC, sino una obligación que establece aquélla y a la que debe atenerse éste si quiere formar parte, como beneficiario de las ayudas, del consorcio que va a llevar a cabo el proyecto objeto de subvención. Faltaría pues el requisito de la necesidad que acuciaría al órgano de contratación para llevar a cabo aquél contrato sin el cual no podría satisfacer el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. - Refuerza lo indicado en el apartado anterior que, tal y como indica la entidad consultante “Las tareas y actividades que realiza la empresa Subcontratista y la propiedad industrial e intelectual desarrollada por la subcontratista pertenecerán al Consorcio creado (no a ISFOC)”. - Únicamente podrán ser objeto de subcontratación determinadas entidades (organismos de investigación) a las que se refiere la convocatoria (artículo 2.3.a.iv.): “1. Los organismos públicos de investigación definidos en el artículo 47 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (en adelante Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación). 2. Las universidades públicas, sus institutos universitarios, y las universidades privadas con capacidad y actividad demostrada en I+D+i, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que estén inscritas en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, creado por el Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre. 3. Las entidades e instituciones sanitarias públicas y privadas vinculadas o concertadas con el Sistema Nacional de Salud, que desarrollen actividades de I+D+I. 4. Los institutos de investigación sanitaria acreditados conforme a lo establecido en el Real Decreto 279/2016, de 24 de junio, sobre acreditación de institutos de investigación biomédica o sanitaria y normas complementarias. 5. Los Centros Tecnológicos y Centros de Apoyo a la innovación tecnológica que figuren inscritos en el registro de centros regulado por el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre. 6. También se considerarán organismos de investigación a efectos de este artículo los centros públicos de I+D dependientes de Comunidades Autónomas y las entidades titulares o gestoras de las Infraestructuras Científicas y Técnicas Singulares (ICTS), según el mapa vigente aprobado por el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación”. Lo dispuesto anteriormente impediría que, llevado a cabo el correspondiente procedimiento de adjudicación, no pudieran presentarse como licitadoras las entidades que estuvieran interesadas en la ejecución del contrato. El hecho de restringir la participación en el procedimiento de contratación a determinadas entidades conculcaría los principios que vertebran la contratación y que se establecen en el artículo 1 de la LCSP: la libertad de acceso a las licitaciones, y la no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. - Indica, además, la consultante que, una vez recibidas las ofertas de los organismos de investigación a que se dirijan, se evaluarán por el ISFOC, quien emitirá un informe de valoración de las mismas que se pasará al Líder del Proyecto, “para que sea quien finalmente decida la entidad Subcontratista con la que se ha de contar para el procedimiento”. En consecuencia, también podría inculcarse la LCSP que exige que los contratos se adjudiquen a la “mejor oferta”, lo que permite a los licitadores impugnar la correspondiente adjudicación en el caso de considerar que su oferta es mejor que la de la adjudicataria del contrato. En este caso la elección no depende de criterios previamente establecidos y que se aplican en condiciones de igualdad a todos los licitadores con el fin de elegir la mejor oferta, sino que la elección corresponde en última instancia al Líder del Proyecto que podría finalmente elegir cualquier otra de las presentadas. De acuerdo con lo anterior este servicio considera que la subcontratación a realizar por el ISFOC quedaría fuera del ámbito de aplicación de la LCSP. Asimismo, se estima conveniente que la entidad consultante se dirija al órgano convocante de la ayuda para obtener información más precisa sobre cómo llevar a cabo la subcontratación que se prevé en la correspondiente convocatoria. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. 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En relación con la consulta planteada, podemos decir que este servicio carece de competencia para analizar e interpretar cláusulas específicas de los contratos, siendo ésta una tarea atribuida al órgano de contratación, dentro de las prerrogativas otorgadas por el artículo 190 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo). No obstante, sí podemos señalar que, si bien parece claro que la realización de los servicios críticos está vedada a la subcontratación, el resto de prestaciones, donde sí podría ser posible llevar a cabo la misma, no parecen estar determinadas con exactitud. Concretamente, la cláusula 24 del PCAP, recoge en sus dos párrafos finales lo siguiente: “El adjudicatario solo podrá concertar con terceros la ejecución de prestaciones accesorias cuya naturaleza específica justifique su subcontratación a una empresa especializada. El adjudicatario, previa autorización del Órgano de Contratación, podrá subcontratar, señalando la parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad del subcontratista, justificando suficientemente la aptitud de este para ejecutarla”. Del tenor literal de la cláusula podemos advertir, en un primer momento, que el primer párrafo de los señalados faculta al adjudicatario a poder llevar a cabo la subcontratación de prestaciones accesorias cuya naturaleza específica lo justifique. Por su parte, el párrafo final, requiere de una autorización previa, pero no concreta para qué prestaciones. Llegados a este punto, nos podemos plantear las siguientes cuestiones: Si el órgano de contratación quiso distinguir entre dos tipos o clases de prestaciones que se pueden subcontratar, con lo que para la primera de ellas (la del primer párrafo) no se requeriría previa autorización del Órgano de contratación, mientras que para la segunda (la del segundo párrafo) sí. Sin embargo, en este caso, no estaría determinada con exactitud a qué tipo de prestaciones se refiere el último de los párrafos. Por su parte, si ambos párrafos están relacionados, parece evidente que será necesaria una previa autorización del órgano de contratación para poder llevar a cabo las prestaciones accesorias cuya naturaleza especifica justifique la subcontratación. En cualquier caso, y como hemos dicho al inicio de la respuesta, será el órgano de contratación el encargado de interpretar las cláusulas de los contratos y, por tanto, quien determine la manera en la que ha de entenderse y aplicarse la cláusula referida. Es el propio órgano de contratación, quien asimismo ha fijado las prescripciones técnicas del contrato, el que debe determinar qué prestaciones, dentro de las que definen técnicamente el objeto del contrato, son las susceptibles de subcontratación, según la cláusula administrativa que, sobre esta cuestión, se regula en el pliego. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La duración de la actividad será de dos sesiones lectivas. El número de participantes por sesión/ deporte será el grupo de clase correspondiente. El desarrollo de la actividad se llevará a cabo a través de monitores especializados proporcionados por una empresa de gestión deportiva y de formación. Descripción y características Son aquellos que no se hallan sujetos a los círculos tradicionales de fabricación para el campo de las actividades físicas deportivas o recreativas. En el caso de que sí lo estuvieran, reciban un uso distinto al que tenían cuando se diseñaron. Reciben dicho sobrenombre para ser diferenciados de los deportes tradicionales y convencionales adquiriendo un toque de vanguardismo y modernidad y dependiendo del ámbito desde el que se defina, puede abarcar una amplia gama de actividades. Surgieron en el ámbito educativo y a veces como práctica alternativa a otros: Son inclusivos no eliminan a ningún alumno durante el juego. Muchos de ellos, en su práctica, se llevan a cabo en grupos mixtos. Tienen menor dificultad técnica y promueven la coeducación, convivencia e igualdad. Presentan un fácil aprendizaje desde su iniciación. Son habilidades sencillas que provocan de inmediato el paso a una situación real de juego, en las que además de perfeccionarlas, se divierten. Su intensidad es moderada, se valora más la dimensión cooperativa que la competitiva. Se pueden practicar en el medio escolar, por escasas e inadecuadas que sean las instalaciones ya que permiten fácilmente la improvisación de las mismas.
Plantea la Delegación Provincial la posibilidad de prorrogar un contrato por encima de lo previsto en la normativa contractual y si se podría justificar esa prórroga por una ampliación de la recuperación de las inversiones. Para dar respuesta a la citada consulta hemos de partir de lo previsto en el clausulado del pliego rector del correspondiente contrato: “PLIEGO DE CONDICIONES ADMINISTRATIVAS PARTICULARES QUE HA DE REGIR LA ADJUDICACIÓN MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABIERTO SIMPLIFICADO ABREVIADO DE XX”. En el apartado correspondiente al objeto del contrato se establece expresamente: “Enajenación del aprovechamiento cinegético durante cinco anualidades (desde el 1 de abril de 2019 o, desde el día en que se produzca la entrega de la zona de aprovechamiento, hasta el 31 de marzo de 2024)” El apartado 7 del pliego indica: El plazo de ejecución del contrato, así como los plazos parciales que, en su caso, pudieran establecerse, serán los fijados en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, sin posibilidad de prórroga. El plazo fijado en el citado Pliego de Prescripciones Técnicas es el siguiente: “La adjudicación se concierta por un PLAZO DE CINCO ANUALIDADES. Las anualidades, en su caso, serán de 1 de abril al 31 de marzo del siguiente año (no se dice cuál, pero se entiende que se refiere al año 2019). El aprovechamiento finalizará el 31 de marzo de 2024”. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 del pliego, en su Anexo I, se vuelve a mencionar la prórroga del contrato de acuerdo con lo siguiente: “13) PRÓRROGA. El contrato no puede ser objeto de prórroga. Con carácter general, no cabe prórroga, a salvo de lo dispuesto, con carácter excepcional, en la Cláusula Trigésimo Primera del Pliego General de Condiciones Técnico-Facultativas, para la prolongación del plazo de ejecución de aquel”. Es contradictorio el pliego en el sentido de que, en un principio, se dice taxativamente que no cabe la prórroga del contrato, pero luego la posibilidad de la misma se hace depender de lo que, excepcionalmente establezca el Pliego General de Condiciones Técnico-Facultativas. A este respecto, es preciso indicar que, aun cuando la decisión de prorrogar o no el contrato corresponde al órgano de contratación, esta (y su duración) debe estar expresamente prevista en el pliego y formar parte del valor estimado del contrato (artículo 101.2.a) de la LCSP). La decisión de prorrogar el contrato no puede derivar de un futuro supuesto excepcional (que, por otra parte, debería ser objeto de valoración, en el sentido de que se entienda o no que se ha producido dicho supuesto), como señala la entidad consultante, que no sabremos si se dará, ni el tiempo de duración en que se fijaría esa “supuesta” prórroga, y ello porque la posibilidad de prorrogar el contrato debe ser conocida por las licitadoras en el momento de presentar sus proposiciones (recordemos que la prórroga prevista en los pliegos es obligatoria para la contratista, si se lleva a cabo el preaviso con un plazo de dos meses, con carácter general). Además, tal y como se ha señalado, en el caso de que se prevea, debe tenerse en cuenta en el cálculo del valor estimado; ello es fundamental porque la determinación del procedimiento de adjudicación del contrato dependerá de su valor estimado, pudiendo elegir un procedimiento u otro en función de su importe. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) regula con carácter general, y para los distintos tipos de contratos, la prórroga de los mismos en el artículo 29. Así, indica el artículo 29.2 de la Ley: “El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley. La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario (…)” En este punto conviene aclarar que cuando la ley indica que “el contrato podrá prever una o varias prórrogas”, la remisión al “contrato” hay que entenderla hecha al “pliego de cláusulas administrativas particulares” (en adelante, PCAP). En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 32/14, de 30 de junio de 2016, ha señalado: “(…) conviene hacer referencia a una segunda cuestión, como es el documento en el que la previsión de las prórrogas debe aparecer. (…) A pesar de la dicción literal del precepto, hay que entender que cuando se menciona que la posibilidad de prórroga deba estar prevista en el contrato, también deberá estar prevista en los pliegos. Si no fuera así, teniendo en cuenta que en el valor estimado del contrato, se incluye también el importe de las prórrogas (ex artículo 88.1 del TRLCSP), si la Administración contratante lleva a cabo un contrato de servicios por procedimiento negociado sin publicidad por tener un valor estimado inferior al previsto legalmente, si después resulta que en el contrato firmado tras la adjudicación se incluye la posibilidad de prórroga, y se prorroga, su valor estimado originario aumenta, con lo que cambia la posibilidad de utilizar el procedimiento elegido, que ya no podrá ser el negociado sin publicidad, en el caso, en atención a la cuantía, sino el que la Ley obligue en este punto. (…)” También, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su Informe n.º 16/2016, señala: “(…) Esa referencia al contrato en el inciso final del artículo 23.2 LCSP debería entenderse realizada «al Pliego» ya que como dispone el artículo 26.2 TRLCSP, no resulta admisible, por su posible efecto sobre la concurrencia, que el contrato altere condiciones de la licitación que deben fijarse en el Pliego, como las relativas a las condiciones que deben darse respecto de la prórroga del concierto (…)” La misma Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado ha señalado en su Informe 38/98, de 16 de diciembre de 1998, que “la prórroga o ampliación del plazo de la concesión de servicio público, sólo es posible si está prevista, así como su duración, en el pliego de cláusulas administrativas particulares y deberá concederse en los términos previstos en dichos pliegos, (…)”. De acuerdo con lo expuesto, hemos de indicar que en el presente caso no cabe la prórroga del contrato, por las razones expuestas, no siendo válida la cláusula que condicione la misma a un futuro supuesto excepcional, sin indicar el mismo, ni su plazo de duración, ni su inclusión en el importe del valor estimado del contrato. En cualquier caso, la prórroga del contrato únicamente podrá actuar una vez vencido el plazo inicial, sin que pueda prorrogarse antes de dicho vencimiento. En este sentido, la citada Junta Consultiva ha señalado en su Informe 7/06, de 24 de marzo de 2006: “puede afirmarse que las prórrogas de los contratos deben actuar una vez vencido el plazo de vigencia inicial o, en su caso, el de la prórroga autorizada”. Para concluir, indicar que la duración de los contratos no podrá ser superior a la prevista en la LCSP para cada tipo contractual; dicha duración incluye las posibles prórrogas. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El IRIAF focaliza su tarea de formación, investigación e innovación en dar respuesta a las necesidades del territorio y del relevo generacional Noticia 18 de Mayo de 2026 El IRIAF focaliza su tarea de formación, investigación e innovación en dar respuesta a las necesidades del territorio y del relevo generacional Este Instituto y los centros que dependen del mismo han desarrollado 49 proyectos financiados con fondos europeos, nacionales, regionales y recursos propios. Entre sus objetivos están la aplicación de la digitalización y técnicas basadas en el uso de drones y satélites para monitorizar la presencia de enfermedades y plagas o mejorar el manejo del cultivo de pistacho y olivo. En materia formativa, se realizaron 146 cursos y jornadas con 3.544 alumnos. Este año, las jornadas de puertas abiertas en Albaladejito se celebrarán el próximo día 27 de mayo con la participación de cerca de mil personas y 38 empresas. Tomelloso (Ciudad Real), 18 de mayo de 2026.- El consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Julián Martínez Lizán, ha destacado el esfuerzo que está haciendo el Gobierno regional a través del Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (IRIAF) “para impulsar la investigación y ponerla al servicio del territorio, la rentabilidad de las explotaciones y el relevo generacional”. El consejero, que ha presidido el Consejo de Dirección del IRIAF junto a su director, José Luis Tenorio, en el que se ha dado cuenta de la actividad de 2025, ha explicado que esta es la orientación con la que viene trabajando en los últimos años para impulsar la formación como ejercicio de transferencia de conocimiento, para enfocar los proyectos de investigación como respuesta a las necesidades del territorio y del relevo generacional, y para estabilizar la plantilla del personal técnico e investigador. Comenzando por esta última cuestión, el año pasado se centró en consolidar la plantilla de más de 200 profesionales que suman los centros dependientes del IRIAF. En formación, el año pasado el IRIAF llevó a cabo 146 cursos y jornadas en los que se abordaron cuestiones de diversa temática en los ámbitos agrario, ganadero, forestal y de desarrollo rural en los que participaron 3.544 alumnos y alumnas. Cabe decir que, una importante actividad, las jornadas de puertas abiertas en Albaladejito, en Cuenca, se celebrarán el 27 de mayo con la participación de cerca de mil personas y 38 empresas para transferir los resultados de los campos de experimentación realizados durante estos dos últimos años. Investigación para resolver problemas reales Por lo que respecta a la investigación, en 2025 el IRIAF desarrolló 49 proyectos financiados con fondos europeos, nacionales, regionales y recursos propios. Entre los objetivos están la aplicación de la digitalización y técnicas basadas en el uso de drones y satélites para monitorizar la presencia de enfermedades y plagas o mejorar el manejo del cultivo de pistacho y olivo. Entre los avances de estos proyectos, en relación con el sector ganadero cabe citar los resultados obtenidos en el Plan de Mejora de la Raza Ovina Manchega junto con AGRAMA que ha permitido incrementar la producción leche hasta 250 litros /oveja y año como media. En el ámbito vitivinícola, se están desarrollando proyectos para diversificar los productos derivados de la uva, junto con la Universidad de Castilla-La mancha y financiación de INNOCAM, para la obtención de bebidas de bajo contenido alcohólico para promover la sostenibilidad de la industria enóloga y de la fruta (mezcla de mosto con naranja y manzana). También hay que subrayar que de las 14 variedades ampliadas para incrementar el Potencial Vitícola de Castilla-La Mancha, seis se han recuperado gracias a las investigaciones del IVICAM-IRIAF. Estas variedades son la Benedicto, Blanca de Tollo, Jarrosuelto, Montonera del Casar, Mizancho y Moscatel Serrano. En materia de sanidad animal y apicultura, Julián Martínez Lizán ha destacado que el IRIAF participa en proyectos pioneros como el desarrollo de la primera vacuna de la historia para proteger a las abejas contra la americana, una bacteria devastadora o los nuevos estudios de tratamiento contra la varroa en los que se está trabajando. Sin ciencia aplicada, no hay relevo Todo este proceso investigador tiene también como objetivo dar respuesta a uno de los mayores retos del sector, el relevo generacional. El consejero ha incidido en que “el relevo generacional no se puede basar solo en ayudas económicas, sino en asegurar la viabilidad de las explotaciones. En este sentido, la investigación aplicada permite reducir riesgos, mejorar la eficiencia y aumentar la rentabilidad, algo esencial para que los jóvenes apuesten por el campo”. Por esta razón, las investigaciones del IRIAF están orientadas a convertir la sostenibilidad en menores costes, mayor eficiencia en el uso de recursos y mejor adaptación al cambio climático, contribuyendo a un modelo productivo más resiliente y competitivo. “Algunos ejemplos al respecto son que nuestros investigadores pueden proporcionar soluciones para que las abejas sobrevivan a veranos extremos de temperatura; el estudio del comportamiento de 24 variedades de uva y 5 patrones ante diferentes situaciones de estrés térmico y estrés hídrico o la valorización de la cascara de pistacho como biofertilizante”, tal como ha ilustrado al respecto el consejero. Cabe recordar que recientemente, en el IRIAF se ha celebrado una ‘Jornada sobre el Relevo Generacional Agrario post 2027’, que ha dado continuidad a la labor iniciada por Castilla-La Mancha como impulsora del Dictamen sobre Relevo Generacional en la Agricultura en el seno de la Comisión NAT del Comité Europeo de las Regiones y al Foro de Diálogo Local de Valdepeñas del pasado febrero. Refuerzo científico, infraestructuras y proyección internacional Por último y recorriendo la actividad centro por centro, el consejero ha explicado que el año 2025 ha estado marcado por un avance significativo en la actividad científico-técnica del IRIAF, con la consolidación de líneas estratégicas de investigación, la captación de nuevos fondos y el refuerzo de sus infraestructuras. El Centro de Investigación Apícola y Agroambiental (CIAPA) de Marchamalo ha participado en iniciativas europeas para avanzar en la generación de conocimiento aplicado, favoreciendo el acceso a redes científicas de alto nivel. Por su parte, el Centro de Investigación Agroganadera de El Chaparrillo (CIAG), en Ciudad Real, ha reforzado su actividad investigadora mediante la obtención de nuevos proyectos para ampliar su capacidad de generación de resultados en áreas clave como los cultivos leñosos. El Centro Regional de Selección y Reproducción Animal (CERSYRA), de Valdepeñas, ha llevado a cabo actuaciones dirigidas a la optimización de las condiciones de bienestar animal, incorporando mejoras en instalaciones que permiten el desarrollo de ensayos bajo estándares más exigentes desde el punto de vista zootécnico. Asimismo, el Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha (IVICAM) ha impulsado el proyecto PEELSTACHIO, financiado por la Agencia Estatal de Investigación, que representa un enfoque multidisciplinar orientado a la valorización de subproductos agroindustriales. Desde la perspectiva estructural, la adquisición de las instalaciones de la finca de Albaladejito en Cuenca destinadas a la actividad del CIAF, junto con la formalización del arrendamiento de superficies experimentales, supone un avance decisivo en la estabilidad operativa y en la planificación a medio y largo plazo de los ensayos agronómicos. Este fortalecimiento se complementa con actuaciones como el acondicionamiento de espacios para la transferencia y divulgación en la Estación Vitícola de Alcázar de San Juan (EVE), o el inicio de la ampliación de infraestructuras en el Centro del CLAMBER. Por último, el Centro de Investigación del Dehesón del Encinar ha reforzado su papel como nodo de transferencia en sistemas agrosilvopastoriles mediante la mejora de instalaciones ganaderas y la puesta en marcha de un Centro de interpretación. Nota de prensa Descargar Consejo de Dirección del IRIAF 96.64 KB ¿Te ha gustado? Comparte:
La duración de la actividad será de dos sesiones lectivas. el número de participantes por sesión/ deporte será el grupo de clase correspondiente. El desarrolo de la actividad se llevará a cabo a través de monitores especializados proporcionados por una empresa de gestión deportiva y de formación. Descripción y características Son aquellos que no se hallan sujetos a los círculos tradicionales de fabricación para el campo de las actividades físicas deportivas o recreativas. En el caso de que sí lo estuvieran, reciban un uso distinto al que tenían cuando se diseñaron. Reciben dicho sobrenombre para ser diferenciados de los deportes tradicionales y convencionales adquiriendo un toque de vanguardismo y modernidad y dependiendo del ámbito desde el que se defina, puede abarcar una amplia gama de actividades. Surgieron en el ámbito educativo y a veces como práctica alternativa a otros. Son inclusivos no eliminan a ningún alumno durante el juego. Muchos de ellos, en su práctica, se llevan a cabo en grupos mixtos. Tienen menor dificultad técnica y promueven la coeducación, convivencia e igualdad. Presentan un fácil aprendizaje desde su iniciación. Son habilidades sencillas que provocan de inmediato el paso a una situación real de juego, en las que además de perfeccionarlas, se divierten. Se pueden practicar sin tener en cuenta el nivel de destreza de cada participante, al menos en la fase de iniciación, sobre todo, si se elimina el elemento competitivo. Su intensidad es moderada, se valora más la dimensión cooperativa que la competitiva. Se pueden practicar en el medio escolar, por escasas e inadecuadas que sean las instalaciones ya que permiten fácilmente la improvisación de las mismas
Plantea el Ayuntamiento de XXXX a este servicio de información y consulta en materia de contratación la posibilidad de prorrogar el contrato de concesión administrativa de la explotación del servicio municipal de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales de XXXX, formalizado con fecha 29 de enero de 1991, por un periodo de quince años, con objeto de que la empresa concesionaria lleve a cabo unas obras encaminadas a ampliar la captación, acondicionar el almacenamiento y renovar la distribución del agua, todo ello con el fin último de continuar asegurando los caudales demandados con la calidad exigida y a un precio muy competitivo, principalmente por explotar recursos propios (señala el informe técnico que se adjunta al correo electrónico). Para dar respuesta a la citada consulta hemos de partir de lo previsto en el clausulado del pliego rector del correspondiente contrato. En lo que al objeto del contrato se refiere, la base 1ª prevé como tal la explotación integral del Servicio de Abastecimiento y Saneamiento del municipio en la modalidad definida en el apartado b) del punto 2 del artículo 114 del Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 o precepto que lo sustituya. La base 13ª del pliego concreta las actividades en que consiste la prestación del servicio: la explotación, conservación y mantenimiento de las obras e instalaciones del servicio. Por su parte, la base 14ª se refiere a las obras de ampliación, renovación y mejora de las obras e instalaciones del servicio, que sería el caso que nos ocupa, señalando que las mismas “serán por cuenta del Ayuntamiento, quien las realizará de la forma y con los medios que considere más oportunos en cada momento.” Teniendo en cuenta lo anterior, correspondería al Ayuntamiento acometer las obras a que se refiere el escrito de consulta, obras que corresponden a un contrato distinto del que el consistorio tiene concertado con la actual concesionaria, para la explotación del municipal de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales de XXXX. Dicho esto, es preciso indicar que la adjudicación de este nuevo contrato no puede llevarse a cabo directamente en favor de la concesionaria, tal y como pretende el Ayuntamiento en base a lo dispuesto en el número 2 de la base 14ª del pliego. En materia de contratación rige en la actualidad la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) alcanzando su ámbito de aplicación (artículo 2) a “los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3”; entre ellas, las entidades locales que, a los efectos de la citada ley, tienen la consideración de Administraciones Públicas (artículo 3.2). De acuerdo con lo expuesto, las obras que pretenda llevar a cabo el Ayuntamiento y que resulten necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del servicio de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales del municipio de XXXXXXXXX, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento de adjudicación que resulte de aplicación de entre los previstos en la LCSP, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso; garantizando en la contratación, tal y como señala el artículo 1.1 de la LCSP, los “principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores”, y asegurando, “en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa”. Para amortizar dichas inversiones, la base 31ª del pliego prevé que “El Ayuntamiento podrá incluir en las tarifas, previos los trámites legales aplicables en cada momento, para su aplicación a los abonados del servicio, una cantidad determinada en pesetas por metro cúbico facturado, con el fin de cubrir en todo o en parte las obras de ampliación, renovación o mejoras que ejecute el Ayuntamiento”. Resuelto la anterior, no tiene objeto entrar a valorar la posibilidad de prorrogar el contrato como opción de amortizar las inversiones que hay que llevar a cabo, pues las mismas habrán de ser objeto de la licitación correspondiente, no pudiendo ser adjudicadas directamente a la actual concesionaria del servicio de abastecimiento de aguas, saneamiento y depuración de aguas residuales. No obstante, y con carácter general, en lo que a la prórroga del contrato se refiere, indicar que, de conformidad con lo previsto en el Informe 7/06, de 24 de marzo de 2006, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado “puede afirmarse que las prórrogas de los contratos deben actuar una vez vencido el plazo de vigencia inicial o, en su caso, el de la prórroga autorizada”. La misma Junta Consultiva, en su Informe 9/99, de 30 de junio de 1999, señala que “la prórroga que se propone no se ajusta a las previsiones del artículo 26 del pliego, pues estableciendo el mismo la posibilidad de prorrogar por iguales períodos que el plazo inicial (cinco años) aquí se está hablando de una prórroga de trece o veintiséis años, con lo que confirmado el criterio expuesto en el informe de 16 de diciembre de 1998 la prórroga no sería factible por no ajustarse, en cuanto a su duración, a lo previsto en el pliego.” En términos similares se pronuncia la Junta en el Informe 38/98, de 16 de diciembre de 1998, cuando expresa que “la prórroga o ampliación del plazo de la concesión de servicio público, sólo es posible si está prevista, así como su duración, en el pliego de cláusulas administrativas particulares y deberá concederse en los términos previstos en dichos pliegos, tanto si, por la fecha del contrato, resulta aplicable la Ley de Contratos del Estado, como si lo es la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas”. El número 3 de la base 2ª del pliego prevé como plazo de duración de la concesión diez años prorrogables por periodos de cinco años hasta el máximo legal (cincuenta años, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, precepto aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la LCSP ya que el contrato se adjudicó estando vigente la ley de contratos del Estado de 1965, de aplicación supletoria a lo previsto en la legislación local en materia de contratación). Así pues, el contenido del pliego es claro en lo que a la duración inicial y a las prórrogas se refiere, no resultando admisible la prórroga que se plantea en la consulta (quince años), pues no se ajusta a la prevista en el pliego (cinco años). Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El programa El Cazador de Cerebros de RTVE divulga la investigación en cerdo ibérico que el IRIAF desarrolla en el Dehesón del Encinar. Noticia 25 de Mayo de 2023 En el capítulo titulado “La ciencia del jamón” de la séptima temporada del programa de divulgación científica de RTVE se difunden, entre otras, las líneas de I+D+i que se llevan a cabo gracias a la colaboración público-privada que mantienen el IRIAF, el Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA) y la empresa Sánchez Romero Carvajal (SRC). El programa explora la investigación española que se desarrolla en torno a la industria de la carne de cerdo en la que, con más de 120 mil empleos directos y 3 mil empresas, somos líderes mundiales. El jamón es un producto tradicional y su elaboración, basada en un proceso artesanal, se ha optimizado al ritmo de la industria y de las tecnologías más avanzadas. Herramientas como la microbiología, la inteligencia artificial y el blockchain se aplican para optimizar su productividad, rendimiento y calidad. En el caso concreto del cerdo ibérico, el programa destaca las diferentes líneas de trabajo que se están llevando a cabo por los científicos de las diferentes entidades implicadas en el Centro de Investigación del IRIAF “El Dehesón del Encinar”. Este Centro es un reservorio genético de vital importancia pues en él se crearon y se mantienen las estirpes de cerdo ibértico "Torbiscal" y "Guadyerbas",. Sobre esta base se realiza una gestión con fines netos de investigación abarcando estudios de mejora genética, nutrición, interacción con el hábitat y cuantas se consideren de interés para avanzar en la calidad del producto final. La apuesta por el Dehesón del Encinar ejemplifica el apoyo que la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, a través del IRIAF, ha mostrado en todo momento por el modelo de ganadería extensiva, el respecto a los sistemas tradicionales de producción y su sostenibilidad medioambiental. El contenido del programa se encuentra en el enlace: https://www.rtve.es/play/videos/el-cazador-de-cerebros/ciencia-jamon/6894736/ RTVE. "El Cazador de Cerebros: La Ciencia del Jamón". Divulgación de la investigación del cerdo ibérico en el Dehesón. IRIAF ¿Te ha gustado? Comparte:
En relación con la primera de las cuestiones -si es posible utilizar como único criterio de adjudicación el precio-, hemos de partir del artículo 159.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo), que regula el régimen jurídico de los procedimientos abiertos simplificados “abreviados”: “6. En contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, y en contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 60.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual a los que no será de aplicación este apartado, el procedimiento abierto simplificado podrá seguir la siguiente tramitación: a) El plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a diez días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante. No obstante lo anterior, cuando se trate de compras corrientes de bienes disponibles en el mercado el plazo será de 5 días hábiles. b) Se eximirá a los licitadores de la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional. c) La oferta se entregará en un único sobre o archivo electrónico y se evaluará, en todo caso, con arreglo a criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas establecidas en los pliegos. (…)”. En la misma línea, la cláusula 12.2 del modelo de pliego de cláusulas administrativas particulares de servicios mediante procedimiento simplificado abreviado, elaborado por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y de uso obligatorio para todos los órganos de contratación del sector público regional, que tengan la consideración de Administración Pública, establece lo siguiente: “12.2. De conformidad con lo establecido en el artículo 159.6.c) de la LCSP, únicamente cabe en el correspondiente procedimiento el establecimiento de criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de las fórmulas establecidas en el apartado 17 del Anexo I”. El apartado 17 del Anexo I prevé la presentación de proposiciones en un sobre único en el que, aparte de la documentación administrativa, se recoja la oferta económica y la documentación relativa a los criterios de adjudicación cualitativos cuantificables mediante la aplicación de fórmulas, cifras o porcentajes. De acuerdo con lo anterior, en este tipo de procedimientos únicamente cabe establecer criterios de adjudicación automáticos, que incluyen tanto el precio, como criterios técnicos evaluables mediante la aplicación de fórmulas, dejando fuera la utilización de criterios sujetos a juicio de valor. Por tanto, el órgano de contratación podrá referirse al precio, como único criterio de adjudicación, o a este y a otros criterios técnicos automáticos. Por otro lado, en cuanto a la pregunta de si “puede ser un criterio de adjudicación distinto para cada lote, o debe ser el mismo criterio para los 4 lotes que forman el contrato”, el artículo 99.7 de la LCSP, señala que: “7. En los contratos adjudicados por lotes, y salvo que se establezca otra previsión en el pliego que rija el contrato, cada lote constituirá un contrato, salvo en casos en que se presenten ofertas integradoras, en los que todas las ofertas constituirán un contrato”. De la misma manera, el inciso final de la cláusula 1 de los modelos de pliego establece que: “si la contratación se divide en lotes, cada lote constituirá un contrato, salvo en los casos en que se presenten ofertas integradoras, en los que todos los lotes y todas las ofertas constituirán un contrato”. El propio pliego establece en la cláusula 15.6., relativa a la presentación de proposiciones en sobre único, que: “cuando el pliego prevea la división del objeto del contrato en lotes independientes a efectos de licitación y adjudicación, se presentará una oferta económica por cada uno de los lotes a los que se licite, ajustada al modelo del Anexo IV; todo ello con el fin de permitir la realización del proceso de apertura y valoración de las ofertas presentadas a cada lote de forma independiente. No obstante, en el apartado 17 del Anexo I, podrá indicarse otra forma de presentación de la oferta. A este respecto ha tenido ocasión de pronunciarse la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Expediente 12/2020 sobre diversas cuestiones referentes a un contrato dividido en lotes, al establecer lo siguiente: “…el precepto citado se deduce con facilidad que la regla general es que cada lote constituye un contrato diferente y que, por excepción, hay dos supuestos en que los diferentes lotes adjudicados podrán considerarse como un único contrato, esto es, si el órgano de contratación considera oportuno, en ejercicio de la facultad legalmente conferida, prever expresamente en el pliego que constituirá un solo contrato para todos los lotes adjudicados a un mismo licitador, o en el caso de que se adjudique a una oferta integradoras cumpliendo los requisitos del artículo 99.5 de la LCSP. 3. La división en lotes del objeto del contrato ha sido prevista por el legislador con la finalidad de promover y facilitar el acceso de las PYMES a la contratación pública. En el aspecto procedimental, no obstante, se establece como garantía específica para evitar el fraccionamiento ilícito del contrato y que se puedan ver vulneradas las normas adjetivas y los umbrales aplicables que “cuando se proceda a la división en lotes, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, calculado según lo establecido en el artículo 101, salvo que se dé alguna de las excepciones a que se refieren los artículos 20.2, 21.2 y 22.2.” (artículo 99.6 de la LCSP). Por tanto, la determinación del procedimiento aplicable a la selección del contratista y los umbrales aplicables deben responder al valor acumulado del conjunto de las prestaciones o lotes en que se divide el contrato. Esta norma guarda una perfecta congruencia con la prevista en el artículo 101.12 de la LCSP a los efectos del cálculo del valor estimado en los contratos adjudicados simultáneamente por lotes. No dice lo mismo la norma respecto de otros aspectos concretos como puedan ser la solvencia y las garantías y, sin embargo, podemos encontrar en la LCSP otras normas que sí tratan la cuestión. La primera de ellas es el artículo 74.2 donde se indica que los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos deben “estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.” Esa necesaria proporcionalidad determinaría que, si estamos en presencia de diferentes contratos para cada lote adjudicado, como resulta ser la regla general, cada uno de ellos exija unas condiciones de solvencia vinculadas a la concreta prestación que constituye su objeto. Por el contrario, si estamos en presencia de un solo contrato, bien por exigirlo los pliegos o bien por razón de la existencia de ofertas integradoras, la proporción adecuada de las condiciones de solvencia se alcanzará con el conjunto de las prestaciones a que se refiere el único contrato existente y las ofertas integradoras presentadas en su seno. Este mismo criterio puede deducirse del párrafo final del artículo 87 a) de la LCSP en que se ordena que el criterio del volumen anual de negocios o el del volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato se aplique en relación con cada uno de los lotes en que esté dividido el contrato. (…). El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 1069/2017, de 17 de noviembre, dictada sobre la base de la regulación de la Directiva 2014/24/UE ya que todavía no estaba en vigor la nueva LCSP, alude a la regla general de existencia de tantos contratos como lotes adjudicados y, en este caso, afirma que “no cabe duda que cada lote funciona como un contrato independiente, cada uno con su propio presupuesto, diferente solvencia técnica y económica, distinta exigencia de garantía definitiva, etc. La independencia de cada uno de los lotes se pone de manifiesto en caso de impugnación de la adjudicación en uno de ellos, pues la misma no determina la suspensión del resto, cuyos contratos pueden formalizarse y su ejecución comenzar. De la misma forma, la exclusión del licitador en uno de los lotes por alguna deficiencia en su solvencia u oferta, no determina por sí misma, la exclusión en todos los lotes en los que se hubiera presentado. Si todo esto es así, la misma conclusión cabe alcanzar en lo que se refiere a la adscripción de medios personales. No cabe la inclusión global de los perfiles, sino su concreción para cada lote y, dentro de ellos, para cada centro.” En el caso contrario, cuando sólo exista un contrato, la respuesta habrá de ser, como hemos visto, también la contraria, de modo que las condiciones de solvencia y la garantía habrán de referirse, como dice la ley al “valor acumulado del conjunto.”. Pese a que este informe de la Junta Consultiva versa sobre la necesidad de establecer criterios de solvencia y fijar la garantía en función de cada uno de los lotes (salvo en los casos en que se considere que hay un único contrato por disponerlo así los pliegos o por tratarse de la adjudicación de una oferta integradora) esta previsión se hace extensible, también, a la posibilidad de establecer criterios de adjudicación distintos para cada uno de los lotes, al considerar que cada lote es un contrato independiente. Lo anterior, siempre y cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 99.7 de la LCSP, no se haya establecido en el pliego que se trata de un único contrato o se establezcan ofertas integradoras en él. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN