Contenido digital de temática local. Septiembre de 2021 Leonor Serrano Pablo fue una de las primeras mujeres inspectoras de educación, además de gran pedagoga, educadora, abogada, escritora y feminista. Nació en la localidad ciudadrealeña de Hinojosas de Calatrava un 22 de febrero de 1890. A los seis años deslumbra en su pueblo a la Reina Regente María Cristina al ganar un certamen literario, lo que propició que la propia Reina decidiera financiar sus estudios en el Colegio Sagrado Corazón de Madrid. Al finalizar estos estudios se presentó por libre a las oposiciones, obteniendo el título de Maestra Elemental en Toledo y Maestra Superior en Guadalajara. En 1909, se matricula en la Escuela Superior de Magisterio en la Sección de Ciencias donde coincide durante sus estudios desde 1909 hasta 1912 con algunos de los futuros maestros y maestras que recordará en su libro La Educación de las mujeres de mañana por la influencia en su forma de vivir y pensar y en sus percepciones de las relaciones de género existentes en la época. En 1913 se traslada a Barcelona donde había conseguido plaza en una de las primeras promociones de mujeres inspectoras escolares. Al año siguiente, becada por el Ayuntamiento de Barcelona, viaja a Roma para seguir un curso con la doctora María Montessori, donde conoce su famoso método. Su interés se centró en la educación de los párvulos siendo una persona clave en las investigaciones de su enseñanza, en las metodologías empleadas y la relación de los niños y niñas con su madre como primera educadora, lo que le hace plantearse de nuevo el papel de la mujer en la sociedad y el tipo de educación que recibe. Fue la que propuso ampliar la edad en la Escuela Obligatoria y además de apostó por la enseñanza en los adultos. Participa en 1916, en el Ateneo de Barcelona, en el Cursillo de Educación Femenina con su conferencia «la Educación Femenina» en el que ya plantea argumentos que se pueden equiparar a nuestra época, como el reconocimiento del trabajo femenino, el salario que deben recibir, etc. En 1924, gracias a nueva beca, viaja por Francia, Bélgica y Suiza junto a su marido el pedagogo y también inspector de enseñanza Josep Xandri, y así conoce de primera mano la enseñanza social y su aplicación en cursos complementarios de formación y escuelas de adultos. A su regreso, inmerso el país en la Dictadura de Primo de Rivera, las propuestas innovadoras de Leonor y su marido no son muy bien recibidas y es desplazada obligatoriamente a Zaragoza y Huesca, donde aprovecha para estudiar Derecho. Regresa a Barcelona en 1930 y es admitida en el Colegio de Abogados, empezando a ejercer como tal. Proclamada la República, Leonor es una de las voces que en Cataluña defiende entre otros el derecho al voto femenino, el acceso de las mujeres a todos los cargos y una ley del divorcio. Es también en estos años cuando publica tres libros de lectura dirigidos a las niñas donde divulga su idea de niña moderna, mujer del mañana y expone ideas tan importantes como su defensa de una maternidad entendida en sentido integral y la defensa de la coeducación como parte fundamental en la educación de la infancia. La guerra civil desbarata su vida al morir en los bombardeos su hijo y su marido, ella huye a Francia, pero tiene que regresar a Madrid en 1939 para cuidar a su anciana madre. Al terminar la guerra fue acusada de «izquierdista racionalista y laica», y sin poder ejercer como maestra, pudo mal vivir el resto de sus días dando clase y aportando a la sociedad de la época aquello que mejor sabía hacer: educar. Falleció en Madrid el 24 de abril de 1942 justo antes de que el Tribunal Militar la condenara. Actualmente el Instituto de la Mujer de la JCCM tiene unas becas para estudios universitarios que llevan su nombre destinadas a mujeres víctimas de violencia de género y a sus hijas e hijos.
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La Tesorería General ha procedido al pago de subvenciones por un importe de 4.353.256,42€ desglosadas en 1.222 transferencias bancarias entre las que se destacan: AGRICULTURA GANADERIA Y DESARROLLO RURAL 60.732,68 € Ayudas Agricultura de precisión 7.364,40 € Actuaciones conservación naturaleza 13.544,60 € Lucha contra enfermedades 39.823,68 € BIENESTAR SOCIAL 845.339,03 € Ayudas de emergencia social 146.298,32 € Plan de atención a personas con discapacidad (familias) 393.268,98 € Ayudas de integración social 51.473,66 € Medidas judiciales de apoyo a la capacidad jurídica 254.298,07 € DESARROLLO SOSTENIBLE 931.974,25 € Programa MOVES (movilidad eléctrica) a familias 769.292,06 € Programa MOVES (movilidad eléctrica) a empresas privadas 108.237,92 € Fondos de mejora forestales en montes de utilidad pública 54.444,27 € ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO 1.981.626,26 € Para ayudas salariales a los alumnos-trabajadores 319.438,75 € Formación profesional para el empleo Empresas 111.311,73 € Formación continua (empresas) 103.930,62 € Ayudas a la Formación continua Familias 15.150,21 € Formación profesional para el empleo A familias e instituciones sin fin de lucro 30.975,73 € Formación profesional para el empleo Corporaciones Locales 25.020,00 € Becas y ayudas a alumnos 55.283,99 € Plan de Empleo (contratación indefinida empresas) 70.500,00 € Fomento del Autoempleo 1.179.600,00 € Garantías ciudadana. Plan Empleo: Contratación 53.145,76 € Plan de medidas para el empleo 12.000,00 € Ayudas Fondo Regional de Cooperativas y S.A.L. 4.471,47 € Digitalización Sector Artesano 798,00 € EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES 52.977,45 € Programa Actuamos Otoño (Ayuntamientos) 52.977,45 € FOMENTO 352.016,75 € Ayuda para la rehabilitación de viviendas 10.878,26 € Ayudas al alquiler (Garantías ciudadanas) 56.317,83 € Mantenimientos líneas regulares viajeros 99.547,93 € Ayudas para adquisición y promoción de la vivienda 104.400,00 € Actuaciones urbanísticas patrimonio región 80.872,73 € SANIDAD 17.500,00 € Consumo Responsable 2025 (Asoc. sin ánimo lucro) 17.500,00 € Para cualquier información adicional deberá ponerse en contacto con el centro gestor que ha propuesto el pago.
Para dar respuesta a la consulta planteada es necesario referirnos al ámbito subjetivo regulado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), en su artículo 3, que establece lo siguiente: “1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades: (…) e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos: 1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución. 2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente. 3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público. (…) j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. (…) 2. (…) 3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades: (…) b) Las fundaciones públicas. (…) d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. (…)”. La consideración de poder adjudicador que regula la LCSP es consecuencia de lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE, que aquella traspone. El considerando 10 de la Directiva establece que: “El concepto de «poderes adjudicadores», y en particular el de «organismos de Derecho público», han sido examinados de forma reiterada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Para dejar claro que el ámbito de aplicación ratione personae de la presente Directiva no debe sufrir modificaciones, procede mantener la definición en la que se basaba el Tribunal e incorporar determinadas aclaraciones que se encuentran en dicha jurisprudencia como clave para comprender la propia definición sin intención de alterar la interpretación del concepto tal como ha sido elaborada por la jurisprudencia. A tal efecto, ha de precisarse que un organismo que opera en condiciones normales de mercado, tiene ánimo de lucro y soporta las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad no debe ser considerado un «organismo de Derecho público», ya que puede considerarse que las necesidades de interés general para satisfacer las cuales ha sido creado, o que se le ha encargado satisfacer, tienen carácter industrial o mercantil. De modo similar, la condición relativa al origen de la financiación del organismo considerado también ha sido examinada en la jurisprudencia, que ha precisado, entre otros aspectos, que la financiación «en su mayor parte» significa «en más de la mitad» y que dicha financiación puede incluir pagos procedentes de usuarios que son impuestos, calculados y recaudados conforme a las normas de Derecho público”. En su artículo 2 la Directiva define qué se entiende por “poderes adjudicadores”: el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público. Y define como «Organismo de Derecho público»: cualquier organismo que reúna todas las características siguientes: “a) que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; b) que esté dotado de personalidad jurídica propia, y c) que esté financiado mayoritariamente por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichas autoridades u organismos, o que tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión, en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público”. En consonancia con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia 5 de octubre de 2017, LitSpecMet y Vilniaus, establece que una entidad adquiere la condición de poder adjudicador cuando se cumplen tres condiciones acumulativas: a) que dicha entidad haya sido creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; b) que esté dotada de personalidad jurídica; y c) que su actividad esté mayoritariamente financiada por los poderes públicos o que su gestión esté controlada por parte de éstos últimos, o que más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, de dirección o de vigilancia sean nombrados por los poderes públicos. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse la Junta Consultiva de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su Informe 9/2023, de 24 de octubre de 2023, en el que se debate el “Régimen de contratación de las fundaciones de iniciativa pública”. En él se indica lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) Las fundaciones son entidades de derecho privado con independencia de que sean denominadas «fundaciones públicas» en la LCSP por contar con una aportación pública mayoritaria, o un patrimonio con origen público en su mayoría o con mayoría de derechos de voto en su patronato atribuidos a entidades del sector público o a patronos designados por un ente público (…) no cumplen los requisitos para ser consideradas Administración Pública a efectos de la LCSP, pero sí son poder adjudicador, al no poderse constituir para fines mercantiles o industriales. En consecuencia, estamos ante «poderes adjudicadores no Administración pública» (en adelante PANAP) El régimen aplicable a sus contratos es el previsto en la LCSP en su Libro tercero, «De los contratos de otros entes del sector público», título I, «Contratos de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas», artículos 316 a 320. (…)”. En su informe, la Junta de Aragón repasa la jurisprudencia europea en lo atinente a la obligación de sujeción a la legislación contractual de ciertos entes, por considerarlos poderes adjudicadores, en atención al cumplimiento de los tres requisitos a que se ha hecho mención anteriormente. En cuanto al primero de los requisitos: satisfacer necesidades de interés general que no tengan exclusivo carácter mercantil, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1998, Mannesmann Anlagenbau Austria (as. C-44/96, ECLI:EU:C:1998:4) afirmaba que: aunque la actividad tenga vertientes mercantiles o industriales, si hay una función de interés general hay una vis atractiva que lleva a que ese ente sometido a las reglas de contratación pública. En consecuencia, los entes instrumentales que presten un servicio público o tengan que cumplir con obligaciones de servicio público se encuentran sometidos al régimen de la legislación de contratos públicos. Por lo que respecta al segundo de los requisitos: que la entidad tenga personalidad jurídica, señala la Junta Consultiva de Aragón que la forma jurídica pública o privada no es un criterio decisivo, y trae a colación la doctrina de la Sentencia de 10 de noviembre de 1998, Gemeente Arnhem, asunto C-360/96 (el resaltado es nuestro): “es preciso recordar que para dar plenos efectos al principio de libre circulación, el concepto de entidad adjudicadora debe recibir una interpretación funcional (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de 27 septiembre de 1988, Beentjes). Esta necesidad se opone a que se establezcan diferencias en función de la forma jurídica de las disposiciones por las que se crea el organismo y se especifican las necesidades que éste debe satisfacer”. Respecto del tercer requisito, hemos de advertir que se pueden dar una o varias de las circunstancias a las que alude: financiación pública mayoritaria, gestión controlada por los poderes públicos, o nombramiento por estos de más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, de dirección o de vigilancia. En lo atinente a la financiación, hemos de traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia europea en cuanto a lo que entiende qué constituye, y qué no, la “financiación pública”, considerando como tal la que provendría de becas o subvenciones recibidas de poderes públicos, y no teniendo esta consideración la contraprestación económica derivada de la formalización de contratos por la prestación de servicios. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, The Queen contra H.M. Treasury, ex parte The University of Cambridge, Asunto C-380/98, señalaba (el resaltado es nuestro): «26 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que la expresión «financiada por [una o varias entidades adjudicadoras]», que figura en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, tercer guión, de cada una de las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37, debe interpretarse en el sentido de que en ella se incluyen las becas o subvenciones concedidas por una o varias entidades adjudicadoras para fomentar la labor investigadora, así como las becas para estudiantes que las autoridades locales competentes en materia de educación abonan a las universidades para cubrir los gastos académicos de determinados estudiantes. En cambio, no constituyen financiación pública, a efectos de dichas Directivas, las sumas abonadas por una o varias entidades adjudicadoras, bien en el marco de un contrato de prestación de servicios que comprenda trabajos de investigación, bien como contrapartida por la prestación de otros servicios, tales como asesoramiento u organización de conferencias». En esta misma Sentencia se establece qué hay que entender por financiación “mayoritaria” (el resaltado es nuestro): «29 A diferencia tanto de los Gobiernos que han presentado observaciones con arreglo al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia como de la Comisión, favorables todos ellos a la interpretación cuantitativa del término «mayoritariamente», según la cual debe tratarse de una financiación pública superior al 50 %, la Universidad mantiene que este término debe interpretarse de manera cualitativa. La Universidad considera que sólo pueden tenerse en cuenta aquellas prestaciones que confieren a quien las abona el control sobre la adjudicación de los contratos. No obstante, si lo procedente fuera una interpretación cuantitativa, se requeriría en todo caso una preponderancia de los medios financieros públicos, lo que sucede únicamente, según la Universidad, cuando tales medios representan las tres cuartas partes de la financiación total. 30 No cabe admitir tal interpretación. Además de no tener apoyo alguno en el texto mismo de las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37, pasa por alto el significado usual del término «mayoritariamente», que, en lenguaje corriente, quiere decir siempre «más de la mitad», sin que resulte necesario el predominio o la preponderancia de un grupo sobre otro”. Esta interpretación, sobre financiación pública, ha sido tenida en cuenta por el Tribunal de Justicia de Cataluña que, en su Sentencia de fecha 21/12/2023, a la hora de enjuiciar si una determinada fundación tiene o no el carácter de poder adjudicador, establece: “(…) En definitiva, la suscripción de esos contratos no convierte a la Fundación privada Althaia en poder adjudicador, por cuanto las prestaciones que recibe lo son por la prestación de los servicios como concesionaria de la Administración. (…) Es cierto que la mayoría de los ingresos que recibe la Fundación Althaia provienen del Departament de Salut, pero no por ello la Generalitat financia a la citada Fundación. En efecto, llegados a este punto debe recordarse que en la STJUE de fecha 02/10/2000, dictada en el asunto C-380/98 (University of Cambridge),en el considerando 21 se afirma que: "Aunque el modo de financiarse de un organismo determinado puede resultar revelador de su estrecha dependencia respecto de otra entidad adjudicadora, es preciso hacer constar que este criterio no tiene carácter absoluto. No toda suma abonada por una entidad adjudicadora tiene por efecto crear o reforzar una relación específica de subordinación o de dependencia. Únicamente cabrá calificar de "financiación pública" aquellas prestaciones que financien o apoyen las actividades de la entidad de que se trate mediante una ayuda económica abonada sin contraprestación específica”. La posición mantenida por el TJUE en esa sentencia queda refrendada en la posterior, de fecha 13/12/2007, dictada en el asunto C-337/96 (Bayerischer Rundfunk y otros). Aplicando esa jurisprudencia comunitaria al caso que nos ocupa, es evidente que la prestación económica que recibe la Fundación Althaia de la Administración es, en todos los contratos analizados, en pago a la contraprestación acordada en cada caso, por lo que no puede calificarse como "financiación pública". (…)”. Por último, la Sentencia de 15 de mayo de 2003, Comisión c. Reino de España, asunto C-214/00, en la que se condena al Reino de España, se hace eco de esta interpretación funcional (en cuanto al cumplimiento de los antedichos tres requisitos) para atribuir a una entidad la condición de poder adjudicador (el resaltado es nuestro): «El Tribunal de Justicia ya ha precisado, en relación con el artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva 93/37, que, para ser calificada de organismo de Derecho público en el sentido de esta disposición, una entidad debe cumplir los tres requisitos acumulativos que enuncia la citada disposición (…). 54. En esta perspectiva, para resolver la cuestión de la calificación eventual como organismos de Derecho público de distintas entidades de Derecho privado, el Tribunal de Justicia se ha limitado únicamente, según jurisprudencia reiterada, a comprobar si estas entidades cumplían los tres requisitos acumulativos enunciados en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, de las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37, considerando que la forma de constitución de la entidad era indiferente a este respecto (en este sentido, véanse en especial las sentencias Mannesmann Anlagenbau Austria y otros, antes citada, apartados 6 y 29; de 10 de noviembre de 1998, BFI Holding, C-360/96, Rec. p. I-6821, apartados 61 y 62, y Comisión/Francia, antes citada, apartados 50 y 60). 55. De los principios así elaborados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el estatuto de Derecho privado de una entidad no constituye un criterio que pueda excluir su calificación como entidad adjudicadora en el sentido del artículo 1, letra b), de las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37 y, por tanto, del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665». Así pues, y de acuerdo con lo expuesto, es indiferente el carácter público o privado de una entidad para considerarla poder adjudicador a los efectos de aplicación de la LCSP, dado que lo relevante es que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 3.1.j) y 3.3.d) de la citada Ley, y que son reflejo de los señalados en la Directiva 2014/24/UE, para tener la consideración de organismo público: Tener personalidad jurídica propia. Haberse constituido para la realización de fines de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. Que la financiación de su actividad provenga, en más de un 50% del sector público, o que este controle su gestión, o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. Asimismo, podría considerarse poder adjudicador, como “fundación pública”, si reuniera los requisitos del artículo 3.1.e) de la LCSP. En cualquiera de los casos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2 de la LCSP, se trataría de un poder adjudicador no Administración Pública (en adelante, PANAP). Según consta en la documentación aportada por la interesada, la Fundación es de carácter cultural, privado y permanente, constituida al amparo del artículo 34.1 de la Constitución Española, es una organización de naturaleza fundacional sin ánimo de lucro, que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. El reconocimiento del interés general de sus fines se certifica por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes: “Que la fundación con nombre XXX fue constituida con fecha XXX constando su inscripción en el Registro de Fundaciones de competencia estatal por Resolución de XXX siendo el número de registro asignado el XXX. La inscripción conlleva el reconocimiento del interés general de sus fines”. Estuvo adscrita al Protectorado de Fundaciones del Ministerio de Medio Ambiente e inscrita en el Registro de Fundaciones del Departamento, en virtud de resolución de 25 de junio de 2007, dada la afinidad e identidad de intereses entre los fines de la Fundación y las competencias atribuidas al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino (rezan los estatutos de la Fundación). En la actualidad está adscrita al Protectorado de Fundaciones del Ministerio de Educación, cultura y deporte, e inscrita en el Registro de Fundaciones de competencia estatal del Ministerio de Justicia. La Fundación tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Además, y según indica el consultante, la financiación de su actividad proviene mayoritariamente del sector público. Como conclusión, y con los datos de que disponemos, este servicio considera que la Fundación XXX, desde una interpretación funcional, que no tiene en cuenta el carácter privado de aquella, podría estar sujeta al ámbito de aplicación de la LCSP, como PANAP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1.j) y 3.3.d) de la LCSP, dado que concurrirían en ella los tres requisitos a que se refiere la Directiva, y que recoge el citado artículo: Tiene personalidad jurídica propia. Se constituye para la realización de fines de interés general La financiación mayoritaria de su actividad procede del sector público (presumimos que aquella es superior al 50%). No obstante, esa Fundación deberá tener en cuenta si reúne los condicionantes del artículo 3.1.e) de la LCSP, pues entonces deberá considerarse “fundación pública”, a los efectos de aplicación de la LCSP, como PANAP. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La persona y su familia afectada por una enfermedad rara o poco frecuente además de recibir impacto del diagnóstico, se encuentra en una situación de soledad ante el desconocimiento de su patología. El acompañamiento, la mediación y facilitación de recursos sociales del sistema público es uno de nuestros retos para intentar mejorar su calidad de vida., BIENESTAR SOCIAL, PRESTACIONES TÉCNICAS, Prestaciones técnicas, PRESTACIONES ECONÓMICAS, Ayuda de Emergencia Social Ayudas para la Adecuación de la Vivienda en Situación de Emergencia Social Título de Familia Numerosa Ayuda económica a Familias Numerosas Ayudas para el mantenimiento de las condiciones básicas de vida Pensiones No contributivas de la Seguridad Social Complemento para titulares de Pensión No Contributiva que residan en una vivienda alquilada, DISCAPACIDAD, Atención a personas con discapacidad Prestaciones Económicas derivadas de la Ley de Integración Social para Minusválidos Solicitud electrónica de prestaciones Solicitud de valoración de la discapacidad Real Decreto 193/2020, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de bienes y servicios a disposición del público, DEPENDENCIA, Dependencia, BENEFICIOS FISCALES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD (AGENCIA TRIBUTARIA), Beneficios fiscales para personas con discapacidad Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, SEGURIDAD SOCIAL, Trabajadores Pensionistas Ingreso Mínimo Vital, EMPLEO Y DISCAPACIDAD, Empleo para personas con discapacidad Solicitud electrónica de Subvenciones del programa de inclusión laboral de personas con discapacidad en el mercado protegido de Castilla-La Mancha, EDUCACIÓN, Becas y ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes Becas y ayudas para alumnos con necesidad específica de apoyo educativo del Ministerio de Educación y Formación profesional, SALUD, Prestaciones del SESCAM, VIVIENDA, Vivienda Vivienda para personas con discapacidad CLM: Ayudas y subvenciones
window.location="http://sescam.jccm.es/pki/cervantes/CERV@NTES%20-%20SESCAM%20Public%20Key%20Infraestructure%20_%20Servicio%20de%20Salud%20de%20Castilla-La%20Mancha.html";, TERMINATION OF CERTIFICATION SERVICE PROVIDER, : The Health Service of Castilla-La Mancha (SESCAM) has ceased activity as a Provider of Certification Services. Said dismissal was carried out on December 10, 2018, and as of that date, the current certificates issued by SESCAM have ceased to be valid. Likewise, all electronic signatures made through the use of certificates issued by SESCAM have been invalidated. Only those signatures that, following the concrete electronic signature standards, store at the moment of execution of the signature procedure both the time stamp of the operation and the revocation information of the certificates involved (either in the form of OCSP ticket or copy of the CRL issued at that time). In compliance with Regulation (EU) No. 910/2014 of the European Parliament and article 21 of Law 59/2003 on electronic signature, SESCAM has issued Final Revocation Lists (CRL and ARL) that will be published in their current location and that they will remain in this way published for a period of 15 years. The full list of these revocation lists is as follows: ARL - Sescam Root CA sescam_root_ca.crl ARL - Sescam Root CA v2 sescam_root_ca_v2.crl CRL - SESCAM CA Entidades Finales 2010 sescam_subord_ca.crl CRL - SESCAM CA Entidades Finales 2012 sescam_subca_1A4C9F73CB4E4FD32088047EC76C0EC4DC52F4A0.crl sescam_subca_1B51B3C9ED245A709061C397667045E8E659B2E2.crl sescam_subca_1D5AA1D2CD67EFA0EAE09CF70C056E558AE6536F.crl sescam_subca_1E1F9D79F58F7E5FD02FCA090C61D02D767310AB.crl sescam_subca_2E479F9A6EC2CB79DF5099E80B39E83408B6E7D7.crl sescam_subca_3FC6FF9407EB4905CCC1345CF934AA33B5547D82.crl sescam_subca_04F5F6FA8F0B94CCE8C5BEE8D6EBA1EBA678E7A6.crl sescam_subca_4A47FAC79DED6474B19B6AFFB0C8DA4F421EA128.crl sescam_subca_4A33671B93B7AD954FFC6F78C3D3E2248EFF2FE5.crl sescam_subca_4FF745A61C963FF6AFC6FB1B779BEFCF4027F67F.crl sescam_subca_05A3D2E37C7A05FDEAB67597E018A057B92784A9.crl sescam_subca_5B8BCA7A6C5986BF0B21D4741C5A2E5313EF3402.crl sescam_subca_5B58FBA483B4FD8B9131A46AA8C8D8092535C667.crl 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sescam_subca_47D4E1C6F80A0F376A0B028C3D6D6A30E926DFD5.crl sescam_subca_51F3B6C25DF3B442448524C681E8D9CD5123D9BD.crl sescam_subca_59E216FA55FB61ADE001F22493C93DE57877E054.crl sescam_subca_88C2275B491337590A7F841713342A1BE165295F.crl sescam_subca_92AF71197A4EC64A9EAAD6E53DB7013E30A0E3D2.crl sescam_subca_158E1D6F33155DC66A5B9D228DE6203F6BF4AC40.crl sescam_subca_398F8F4F260D8185501DB2F0A70A032A4D85BDA9.crl sescam_subca_438C6A9A52150CB3B093FD175BE92E4C52651B38.crl sescam_subca_508E1D125AA8E9161A15C3D43C433D9FE621E668.crl sescam_subca_562D85261EAF76E06769904BC5D129B0E0D98866.crl sescam_subca_593D94AA835C6557D60C95CA32A7D03DF5B05C1D.crl sescam_subca_767AAD7D58A8623DF4481A7AE5073C01AC73518A.crl sescam_subca_986B2FD1B7112FB85C50CD0D1946DDF87725391E.crl sescam_subca_1064E29230130884FB2C18B187325EA42281507B.crl sescam_subca_2550F2F621BFE26DAE6A0E1F3CB419932958D33E.crl sescam_subca_7464F18A2D9BDF0B3D314BC3C2AA63B8F7E75143.crl sescam_subca_8433F907FB072AA4CC0998327B6ABC86391BA4B7.crl sescam_subca_14666BA26DBAA9BF7DA1CF89DC376F4D420C1A33.crl sescam_subca_44620DDE0B153DBA130B682CF2EB3A1EE121A882.crl sescam_subca_181440C921EC8550F0C7167FDFBBC1538A635108.crl sescam_subca_280015BCB230DB6FAA20A72CAE5F92BB9295A195.crl sescam_subca_852563EB61D866921203B8E76E366E47E422D792.crl sescam_subca_7528631E09EFDA4BEC506EA03F52CD3FC43509CF.crl sescam_subca_68576710D8C9664236D89D515B568DA277F183EE.crl sescam_subca_397134037D5F0053F33167110458D12E42655E53.crl sescam_subca_A3A7E2D581DC6F2E029E13D4C71AE4731604E710.crl sescam_subca_A6AB49C2EF6F76B8B88131E0A51ED43F94390AD3.crl sescam_subca_A75D926A190116FFBAE5DACC08F00BBD78060E02.crl sescam_subca_A8608F46BD7A838CBD97780D4802C2D8F3006D8E.crl sescam_subca_AC106B7EAABB2A2F4CE3820B7A6EE5DFA8732C48.crl sescam_subca_ACB6DCAC056DFC6C175B769E3CFA2CB9447D9635.crl sescam_subca_AE71E4421F4AE54F69B63BCA4C27FAE2D625EAA3.crl sescam_subca_B1B59E0E8EF151D7AFC51AB2CE583C8FDB4B9173.crl sescam_subca_B8DB6057377FAEDA90C62D35D4A1F95B8917CB61.crl sescam_subca_B197DEA25B7F57D2A29F2420D52E6CB715A9AF39.crl sescam_subca_B397A104F84A3CC48B628FB1B6A6FFEFD6A08869.crl sescam_subca_B844E4C070C8755339B0C56A75E535EF6B4AB59B.crl sescam_subca_B3631B2CDF151330614CCCC624831AEC85CF5B89.crl sescam_subca_B8837C6AB0104C68AAE989493E96BD30CD3FA7B1.crl sescam_subca_BBF8D0F32526FFA7942F0D0C2EDF01756C1FB25F.crl sescam_subca_BE958F4124E983AA1BAB2CB371BB3E0C40A555B8.crl sescam_subca_C0A681B089332C27002CBE7F777BE145276DE9FC.crl sescam_subca_C2E75FE88EEA76223E98E33BB0B72984CC6F6C30.crl sescam_subca_C8D77C1F1D166CCC39141F46DF3A1F409D08C5B4.crl sescam_subca_C264DF60F21D604A2EAC1C034E8313FC05CF34B7.crl sescam_subca_C630B555F08F40E427548DF5E4155E6771367EE9.crl sescam_subca_C57250ABA5417E9A22797A791D336BA56D618AAD.crl sescam_subca_CE8EE28AC6DD4C6422E50EA27931CCF0BDFD4314.crl sescam_subca_D3E2EEDC8FC4B9B142FD9DE1D12A368F6F6FC288.crl sescam_subca_D6B894FA2213015B31D11FA2DEE5806695D45706.crl sescam_subca_D6C4EB57666583882D6D70693640B731958AFC62.crl sescam_subca_D15DBF902B5CE6434F2EF03D3026A026B4934ED5.crl sescam_subca_D19BAFFC025D63153E18A33AAD714DCB62FE4842.crl sescam_subca_D65DECEF4A95F099FE5F6D7B7BCD22E45D0B098B.crl sescam_subca_D97B7AA4497967170CEC86FAD737DF2345A6080A.crl sescam_subca_D106C0F9BECF65B95C460134B57581968C5F599B.crl sescam_subca_D918EB68549454DEFF85E19BC8B1033B1518574B.crl sescam_subca_DA1F768EB311BB68D73A9DBC477641BA3E19C3CA.crl sescam_subca_DBA7C980943F75FD3875B759D2F8379DC6BFE9E6.crl sescam_subca_DEBD7BB6094326D5BD12D388B25CA1C5BC05AE60.crl sescam_subca_E8B230B107ED108D02CBC50BA9D93C27297F0758.crl sescam_subca_E20B374CEB0AF979E80BA7988FCC7655B246A5D3.crl sescam_subca_E106DEAEE720DE2E51087ECB23929F4178C7023C.crl sescam_subca_E1571EB543D668552966B18AE3F3E804A946BC0A.crl sescam_subca_E3327C57FE6213AE62B9E139F12B5948319DD37B.crl sescam_subca_EF9A219F1D6E87E88A4C7BFDF0DB186A50F62E75.crl sescam_subca_F53B8B96150C179B93E0911D40B4EA15E2BCB7BA.crl sescam_subca_FB34DB845FA89063D617B3FFC0745BF979313CED.crl sescam_subca_FC300D49883916F32E41812940B3654B9E1E340D.crl sescam_subca_FED6911F9085D871724E527AC8320456496B4C38.crl CRL - SESCAM CA Entidades Finales v2 sescam_subca_v2_0B959E46B2977C69AE0A1F8931952F96DBEB04BA.crl sescam_subca_v2_5D0B2A027BCEB1F3533880A85B392301AE13CB66.crl sescam_subca_v2_6A3906DE6248FD2EA873EC27E166D52168D6A75E.crl sescam_subca_v2_6EC9ACB86BCEF71DF1F386BB20BE43468E79497E.crl sescam_subca_v2_08C2F29644BAA145B530419F3C60E25EC975506F.crl sescam_subca_v2_9F48059F14DEF74FA8471FC10BD653AF233D64B0.crl sescam_subca_v2_658D8B87979A3283748CD0E1B973FDA1B7D41976.crl sescam_subca_v2_980D5BD9C8C6C10A4EA0FDC95B8E5B88C96E090A.crl sescam_subca_v2_46181DFAD36F52412752FB52E35018793B62EE17.crl sescam_subca_v2_B3631B2CDF151330614CCCC624831AEC85CF5B89.crl sescam_subca_v2_BE0FA55544C539F87C1E74BBFC1A7CC1D3661164.crl sescam_subca_v2_C4A8D2155E920F2CB6F4698B653F89ACE804C448.crl sescam_subca_v2_C005B86C10393700B9A893C1A42E492E4B64873D.crl sescam_subca_v2_E808D3B339F2E95BE3F1DF78A3A11285D1FF4CDB.crl sescam_subca_v2_FE0206C80A42D93FD8E5FC7F308EE03C51909E71.crl sescam_subca_v2_FFB80D970C0E5365685F7AE000EC042BCFB71B12.crl The Certificate Practice Statement document is also published in the following link: * Certificate Practice Statement
window.location="http://sescam.jccm.es/pki/cervantes/CERV@NTES%20-%20Infraestructura%20de%20clave%20p%C3%BAblica%20del%20SESCAM%20_%20Servicio%20de%20Salud%20de%20Castilla-La%20Mancha.html";, CESE DE ACTIVIDAD, : El Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) ha cesado la actividad como Prestador de Servicios de Certificación. Dicho cese se ha realizado el 10 de diciembre de 2018 por lo que a partir de esa fecha los certificados vigentes emitidos por el SESCAM ha dejado de tener validez. Igualmente todas aquellas firmas electrónicas realizadas mediante la utilización de los certificados emitidos por SESCAM ha quedado invalidadas. Únicamente permanecerán válidas aquellas firmas que, siguiendo los estándares de firma electrónica concretos, almacenen en el momento de la ejecución del procedimiento de firma tanto el sello de tiempo de la operación, como la información de revocación de los certificados involucrados (ya sea en forma de ticket OCSP o de copia de la CRL emitida en dicho momento). En cumplimiento del Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del artículo 21 de la Ley 59/2003 de firma electrónica el SESCAM ha emitido unas Listas de Revocación (CRL y ARL) finales que se publicarán en su ubicación actual y que permanecerán de esta forma publicadas durante un periodo de 15 años: La relación completa de estos listados de revocación es la siguiente: ARL - Sescam Root CA sescam_root_ca.crl ARL - Sescam Root CA v2 sescam_root_ca_v2.crl CRL - SESCAM CA Entidades Finales 2010 sescam_subord_ca.crl CRL - SESCAM CA Entidades Finales 2012 sescam_subca_1A4C9F73CB4E4FD32088047EC76C0EC4DC52F4A0.crl sescam_subca_1B51B3C9ED245A709061C397667045E8E659B2E2.crl sescam_subca_1D5AA1D2CD67EFA0EAE09CF70C056E558AE6536F.crl sescam_subca_1E1F9D79F58F7E5FD02FCA090C61D02D767310AB.crl sescam_subca_2E479F9A6EC2CB79DF5099E80B39E83408B6E7D7.crl sescam_subca_3FC6FF9407EB4905CCC1345CF934AA33B5547D82.crl sescam_subca_04F5F6FA8F0B94CCE8C5BEE8D6EBA1EBA678E7A6.crl 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