Regular la concesión directa de ayudas consistentes en el uso de libros de texto por el alumnado de educación primaria y secundaria obligatoria no incluido en banco de libros y de comedor escolar para el segundo ciclo de Educación infantil y de Educación Primaria, matriculados en centros sostenidos con fondos públicos, y efectuar la convocatoria para el curso 2026/2027.
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Participación de Castilla-La Mancha en Europa La comunidad de Castilla-La Mancha participa a través de diversos mecanismos y herramientas en el proceso de toma de decisiones europeo, tanto en la fase ascendente de formación de la voluntad del Estado como en la fase descendente de aplicación del derecho de la UE.En este apartado se presentan algunos de estos mecanismos de participación, cuya coordinación le corresponde a la Dirección General de Asuntos Europeos, órgano integrado en la Vicepresidencia del Gobierno Regional. Participación en los consejos Comitología Sistema de información mercado interior Red SOLVIT Reglamento de Reconocimiento mutuo Consejo de poderes locales y regionales de Europa Procedimiento de Información de Normas Técnicas Participación en los consejos La participación de las Comunidades Autónomas en el Consejo de Ministros de la Unión Europea ha tenido lugar mediante un proceso de carácter progresivo y gradual que se inició con la adopción en 1994 del “Acuerdo sobre Participación Interna de las Comunidades Autónomas en los asuntos comunitarios europeos a través de las Conferencias Sectoriales”. Con este Acuerdo, que marcó el inicio de la participación activa de las Comunidades Autónomas, se reconoció el derecho de las mismas a participar en la propia formación de la voluntad estatal ante las instituciones europeas. Hasta ese momento las Comunidades Autónomas únicamente participaban de una forma más pasiva, limitando su papel a la ejecución del Derecho comunitario.El 9 de diciembre de 2004, la Conferencia para Asuntos Relacionados con la Unión Europea (CARUE) adoptó el Acuerdo que, definitivamente, permitió a las Comunidades Autónomas la participación activa en las cuatro formaciones del Consejo de la Unión Europea cuya actividad se relaciona de forma más significativa con sus competencias internas, en concreto, los Consejos de Ministros de:Empleo, Política Social, Sanidad y ConsumidoresAgricultura y PescaMedio AmbienteEducación, Juventud y Cultura.Este Acuerdo del 9 de diciembre de 2004 ha sido modificado posteriormente en tres ocasiones: la primera modificación, del 2 de julio de 2009, tuvo por objeto extender la participación autonómica a una quinta formación: Competitividad-temas de consumo, dado que, aunque la participación autonómica para temas de consumo ya se producía desde 2004, en la práctica estos temas se debatían en el Consejo de Competitividad. La segunda, de 15 de abril de 2010, amplió la participación autonómica dentro del Consejo de Competitividad, para temas relativos a la ordenación del juego. La tercera modificación se consumó el 7 de febrero de 2011, ampliándose la participación autonómica dentro de la formación del Consejo de Educación, Juventud, Cultura y Deporte, para extenderlo a temas de deporte.El sistema de representación autonómica se articula mediante la incorporación a la Delegación española de un miembro, con rango de Consejero, o miembro de un Consejo de un Gobierno autonómico, que representa al conjunto de las Comunidades en los asuntos que afectan a sus competencias.El Pleno de las Conferencias Sectoriales concernidas, en función de los asuntos a tratar, designa al representante autonómico, asegurando tanto la estabilidad, como una adecuada rotación de los representantes propuestos por las distintas Comunidades Autónomas. El representante autonómico es miembro de pleno derecho de la Delegación española, a todos los efectos, pudiendo solicitar el uso de la palabra cuando se debatan cuestiones que afectan a las competencias autonómicas y exista una posición común autonómica.En el ámbito de Castilla-La Mancha, la Dirección General de Asuntos Europeos, con competencia para coordinar los asuntos europeos en el Gobierno regional, proporciona asistencia a las consejerías competentes en el desarrollo de sus funciones de participación, cuando deban intervenir en las reuniones del Consejo y sus grupos de trabajo. Dispone de información sobre el calendario de participación autonómica en las reuniones del Consejo en este enlace. Comitología Concepto y regulación de la comitologíaCon base jurídica en el artículo 290 del TFUE, la Comisión Europea es la institución de la Unión Europea encargada de ejecutar la legislación de la UE, así como velar por su cumplimiento. Por esta razón comúnmente se conoce a la Comisión como “la guardiana de los Tratados”.Para el desarrollo de esta función de ejecución de la legislación europea, el Tratado contempla que la Comisión sea asistida por un Comité, siendo “comitología” la expresión que se ha acuñado para referirse al sistema por el que la Comisión está asistida de forma técnica en el ejercicio de esta competencia.La comitología, regulada en el Reglamento UE 182/2011 del Parlamento y del Consejo, representa el sistema de asistencia técnica a la Comisión, a través de Comités específicos, por materias, en los que coexisten representantes de los Estados miembro, bajo la presidencia de un funcionario de la Comisión.Participación de las Comunidades Autónomas en los ComitésPor lo que se refiere a la Delegación española, la participación de las Comunidades Autónomas en los Comités de la Comisión es muy activa, si bien, en función de las competencias internas, hay Comités en los que sólo participa la Administración General del Estado. En la actualidad, las Comunidades Autónomas participan de forma muy intensa en más de un centenar de Comités.En cada Comité técnico abierto a las Comunidades Autónomas, por parte de la Delegación española, existe un representante o técnico de la Administración General del Estado, junto con un único representante de las Comunidades Autónomas, también con un perfil técnico. Este último ejercerá una labor de liderazgo en la coordinación y comunicación de las cuestiones debatidas en el seno de cada Comité en relación con el resto de Comunidades Autónomas que no lideren un Comité concreto.Participación de las Comunidades Autónomas en los Comités Ejecutivos de la Comisión Europea periodo 2018-2021 Participación de las Comunidades Autónomas en los Comités Ejecutivos de la Comisión Europea periodo 2018-2021 Sistema de información mercado interior El sistema IMI (Internal Market Information) es una herramienta creada por la Unión Europea y las administraciones nacionales que permite el intercambio de información entre las autoridades públicas europeas responsables del cumplimiento de las obligaciones de cooperación administrativa que se fijan en diversos ámbitos legislativos del mercado interior europeo.IMI está diseñado para permitir una comunicación rápida, segura, y efectiva a pesar de los obstáculos que suponen los diferentes idiomas y las diferencias entre las estructuras administrativas de los Estados participantes. En una serie creciente de ámbitos, la legislación impone la herramienta IMI como mecanismo de relación entre autoridades de los Estados y entre estas y la Comisión Europea.Los usuarios de IMI son las autoridades públicas de los Estados, no obstante, los beneficiarios finales de esta cooperación son las empresas y los ciudadanos.El despliegue y correcto funcionamiento de la red IMI en Castilla-La Mancha se coordina desde la Dirección General de Asuntos Europeos del Gobierno Regional (e-mail: dgasuntoseuropeos@jccm.es). Dispone de información sobre el sistema IMI en este enlace. Red SOLVIT SOLVIT es una red en línea de resolución de problemas en la que los Estados miembros de la UE y los países del EEE colaboran para resolver los problemas provocados por la incorrecta aplicación de la legislación europea sobre el mercado interior por parte de una Administración Pública.SOLVIT es un sistema de resolución de problemas gratuito y rápido. En cada Estado participante existe un Centro SOLVIT, habilitado para tramitar las reclamaciones de ciudadanos y empresas. El plazo para la resolución de los asuntos es de 10 semanas.En cada caso intervienen dos centros SOLVIT distintos:El del país de origen del reclamante (“centro de origen”)El del país donde se ha producido el problema (“centro responsable”).SOLVIT puede ayudas a resolver asuntos relativos a:Reconocimiento profesionalLibre circulación y residenciaSeguridad social (asistencia sanitaria, desempleo)Vehículos y permisos de conducirDevoluciones del IVA.Libre acceso a los mercados de productosLibertad de establecimiento y libre prestación de serviciosSOLVIT no puede actuar en:Asuntos que ya se encuentren en los tribunalesIndemnizaciones por daños y perjuiciosProblemas entre empresasDerechos de los consumidoresEn España, el centro SOLVIT está en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (solvit@maec.es).En cada Comunidad Autónoma existe un punto de contacto SOLVIT. El Ministerio de Exteriores se dirige al punto de contacto autonómico si la incorrecta aplicación de la legislación del mercado interior se produce en el ámbito autonómico. La Dirección General de Asuntos Europeos de Castilla-La Mancha (dgasuntoseuropeos@jccm.es) es el punto de contacto autonómico SOLVIT. Más información sobre SOLVIT en este enlace. Reglamento de Reconocimiento mutuo El principio de reconocimiento mutuo, que se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es uno de los medios para garantizar la libre circulación de mercancías en el mercado interior. El reconocimiento mutuo se aplica a los productos que no son objeto de medidas de armonización a escala de la UE, o a los aspectos de los productos que no entran dentro del ámbito de aplicación de dichas medidas europeas de armonización.De acuerdo con este principio, un Estado miembro no puede prohibir la venta, dentro de su territorio, de productos comercializados legalmente en otro Estado miembro, incluso si han sido fabricados con arreglo a normas técnicas diferentes a las que están sujetas los productos nacionales. Las únicas excepciones a dicho principio son las restricciones que se justifican en virtud de los motivos contemplados en el artículo 36 del Tratado o por razones imperiosas de interés público, y que guardan proporción con el objetivo perseguido.El Reglamento 764/2008 (Reglamento de reconocimiento mutuo) fija las normas y los procedimientos que deben seguir las autoridades competentes de un Estado miembro cuando adopten o tengan la intención de adoptar una decisión que suponga una traba a la libre circulación de un producto comercializado legalmente en otro Estado miembro y sujeto al artículo 28 del Tratado.El Reglamento 764/2008 prevé que los Estados miembros designen puntos de contacto de productos en su territorio que proporcionen información gratuita sobre sus normas técnicas nacionales y la aplicación del principio de reconocimiento mutuo en lo que respecta a los productos. En el caso español, el punto de contacto nacional está en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (pcontactpoint@mincotur.es).Para facilitar la misión de los puntos nacionales, en cada comunidad autónoma existe un punto de contacto autonómico a través de los cuales se informan las posibles medidas autonómicas que puedan suponer una traba a la libre circulación de productos. En el caso de Castilla-La Mancha, el punto autonómico de contacto es la Dirección General de Asuntos Europeos (dgasuntoseuropeos@jccm.es). Más información sobre el Reglamento de Reconocimiento mutuo en este enlace. Consejo de poderes locales y regionales de Europa Se trata de un órgano consultivo del Consejo de Europa, la organización intergubernamental creada en 1949 y formada en la actualidad por 47 miembros, con el objetivo de favorecer en Europa un espacio democrático y jurídico común, organizado alrededor del Convenio europeo de los derechos humanos y de otros textos de referencia sobre la protección del individuo. El Consejo de Europa tiene como órganos un Comité de Ministros, una Asamblea Parlamentaria, un Tribunal Europeo de Derechos Humanos y un Congreso de los Poderes Locales y Regionales (CPLRE), además de la Secretaría General.El CPLRE es el portavoz de las regiones y poderes locales en el seno del Consejo de Europa. Sus miembros son titulares bien de un mandato electoral o bien son responsables políticamente ante una asamblea electa.El CPLRE está compuesto por dos Cámaras, una Cámara de Autoridades Locales y una Cámara de las Regiones.El Congreso en su conjunto tiene 324 miembros y un número igual de suplentes. Tiene dos reuniones plenarias al año (marzo y octubre) en Estrasburgo. Los miembros titulares y suplentes son elegidos por un período de cuatro años.A España le corresponden 12 miembros y un número igual de suplentes en el CPLRE. De ellos, 6+6 miembros forman parte de la Cámara de las Regiones y otros 6+6 de la Cámara de Poderes Locales.La designación de los miembros españoles que forman parte de la Cámara de las Regiones se hace de común acuerdo entre los coordinadores de asuntos europeos de todas las comunidades autónomas (en el caso de Castilla-La Mancha, la Dirección General de Asuntos Europeos del Gobierno Regional).Desde su creación en 1994, Castilla-La Mancha ha estado representada en el CPLRE o bien a través de miembros del Consejo de Gobierno de la JCCM o de diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha. Más información sobre el CPLRE en este enlace. Procedimiento de Información de Normas Técnicas La Directiva 2015/1535, de 9 de septiembre, impone a los Estados Miembros la obligación de notificar a la Comisión todos los proyectos en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información antes de ser incorporadas al ordenamiento jurídico de los Estados miembros. De esta forma se eliminan posibles obstáculos al mercado interior.La directiva se aplica a:Especificaciones técnicas Otros requisitos Reglas relativas a servicios, y Reglamentaciones que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.Procedimiento de notificaciónEn virtud de la Directiva (UE) 2015/1535, los Estados miembros tienen la obligación de notificar a la Comisión los proyectos de reglamentaciones técnicas antes de su adopción. A partir de la fecha de notificación del proyecto, existe un período de statu quo de tres meses durante el cual el Estado miembro que notifica no puede adoptar la reglamentación técnica en cuestión; este plazo permite a la Comisión y a los otros Estados miembros examinar el texto del proyecto notificado y reaccionar correspondientemente.Si se estima que los proyectos notificados pueden crear obstáculos a la libre circulación de mercancías o a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información, o no son compatibles con el derecho derivado de la UE, la Comisión y los otros Estados miembros pueden remitir un dictamen motivado al Estado miembro que ha notificado el proyecto. En caso de que se emita un dictamen motivado, el Estado miembro en cuestión debe explicar la medida que va a adoptar en respuesta a dicho dictamen.Al final del procedimiento 2015/1535, los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión los textos definitivos en cuanto hayan sido adoptados y a indicar aquellos casos en que no se ha adoptado el proyecto notificado para que se pueda cerrar el procedimiento 2015/1535.En el ámbito de la Junta de Comunidades, los proyectos de reglamentaciones técnicas se tramitan a iniciativa de la consejería competente a través del punto de contacto autonómico de la Directiva, la Dirección General de Asuntos Europeos (dgasuntoseuropeos@jccm.es). Dichos proyectos son remitidos a la Comisión Europea a través del punto de contacto nacional, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (d83-189@maec.es). Más información sobre el procedimiento de información de normas técnicas en este enlace.
Equivalencia de los estudios realizados por el interesado o interesada con los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y Bachiller, regulado sen la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como del título de Graduado Escolar.
El objeto de la presente resolución es convocar a los centros educativos de titularidad pública de Educación Infantil y Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para participar en el proyecto de formación e innovación Aula del Futuro de Castilla la Mancha para el curso 2022-2023.
Fijar las bases y convocar plazas de supervisores pedagógicos para las actividades convocadas por la Resolución de 18/03/2019, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se convoca en 2019 el procedimiento para la adjudicación de plazas y concesión de ayudas para realizar actividades de formación en Reino Unido, Irlanda y Francia, dirigidas a mejorar la competencia lingüística de los alumnos de 3º y 4º de Educación Secundaria Obligatoria y 1º de Bachillerato
Provisión, mediante concurso singularizado de méritos, de puestos de trabajo vacantes en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (CSM EDCD 1/2024)
RESOLUCIÓN DEFINITIVA – INICIO DEL PLAZO DE JUSTIFICACIÓN Publicada la Resolución de 05/12/2022 de la Dirección General de Juventud y Deportes, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones de apoyo a clubes y sociedades anónimas deportivas de máximo nivel de Castilla-La Mancha para la temporada 2021/2022. https://docm.jccm.es/docm/detalleDocumento.do?idDisposicion=1669887416519460034 ENLACE TRÁMITE DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICACIÓN: https://www.jccm.es/servicios/registro-electronico#pestanas-verticales-47-v-pills-0 Para poder percibir el importe íntegro de la subvención, es necesario que los clubes beneficiarios presenten la justificación económica de la misma. Los clubes beneficiarios deben presentar la documentación relativa a la justificación de la subvención a través de la sede electrónica, con certificado digital (del mismo modo que la solicitud de subvención) en el enlace habilitado para ello. Recordamos que, además de la firma del Registro, la solicitud y el anexo de justificación deben ir firmados electrónicamente por el representante legal de la Entidad beneficiaria. El plazo de presentación será hasta el día 12 de diciembre de 2022 La presentación de la justificación conlleva la siguiente documentación: 1. Solicitud de justificación debidamente firmada de forma electrónica (del mismo modo que la solicitud de subvención) 2. Anexo de justificación, debidamente relleno, con todos los campos: Orden de numeración de documentos, que debe ser correlativo (1,2,3…). Acreedor (entidad que factura al club) NIF (de la entidad que factura al club) Fecha de la factura (rellénenla por orden de fecha de emisión de la factura preferentemente) Nº de Factura (que viene en la factura emitida por la entidad acreedora) Concepto (acorde a los gastos subvencionables de la temporada por la que ha obtenido la subvención, siguiendo lo establecido en la convocatoria en el apartado décimo) Fecha de pago de la factura. Importe sin IVA. Dentro del anexo de justificación, debéis rellenar también la pestaña correspondiente a “Otros ingresos”. 3. Memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, expedida por el/la representante legal de la entidad beneficiaria, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos. 4. Pruebas gráficas que evidencien la utilización de la imagen institucional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, exigencia recogida en la base decimocuarta de la Orden de 09/05/2016, por la que se establecen las bases reguladoras de esta subvención. 5. Aportación de justificantes de gastos y pagos (originales o copias de facturas o documentos de gastos de valor probatorio), en el caso de que la cuantía a percibir sea igual o superior a 60.000 €, presentadas numeradas del mismo modo que la relación de gastos del Anexo de justificación. Recordamos el compromiso que tienen como beneficiarios de una subvención de la Junta Comunidades de Castilla-La Mancha, de mencionar expresamente en su página web o redes sociales la ayuda recibida, siguiendo lo establecido en la Orden de 9 de mayo de 2016 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de apoyo a clubes y S.A.D. de máximo nivel publicada el 12 de mayo de 2016. A continuación, se dan algunas indicaciones más concretas relativas a la presentación de la justificación: Tal y como se recoge en el apartado décimo de la convocatoria, “serán subvencionables los gastos que hayan generado o puedan generar las entidades beneficiarias como consecuencia de su participación en competiciones deportivas oficiales de categoría nacional, siempre que respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, tengan una relación directa y necesaria con el desarrollo de la misma y se realicen entre el 1/07/2021 y el 30/06/2022. Para los deportes individuales cuya temporada se desarrolle dentro de un año natural, serán subvencionables los gastos que se hayan producido en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31/08/2022” En la solicitud de justificación, debéis marcar la casilla “son ciertos los datos consignados en la presenta solicitud, comprometiéndose a probar documentalmente los mismos, en caso de ser requeridos para ello.” No se debe olvidar firmar digitalmente la solicitud. La copia de la factura debe llevar el mismo número con que aparece en la relación clasificada de gastos. Deben venir ordenadas de manera correlativa. Rellenar todos los campos en la relación clasificada de gastos. Los gastos deben imputarse sin IVA. En el caso de imputar gastos por nóminas y seguros sociales, deben recogerse desglosado por meses y conceptos. No deben imputarse agrupados. Si se imputan por los 2 conceptos, las nóminas deben ir por el líquido. Si solo se imputan nóminas pero no seguros sociales, pueden ir por el devengado. No se debe olvidar cumplimentar también la pestaña de “otros ingresos”. En caso de no haber otros ingresos, debe venir indicado indicado. La memoria que se presente debe ser elaborada y explicativa de las actividades realizadas. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CONVOCATORIA Con fecha 24 de junio de 2022 se ha publicado en el D.O.C.M la Resolución de 17 de junio de 2022, por la que se convocan Subvenciones de apoyo a clubes y sociedades anónimas deportivas de máximo nivel de Castilla-La Mancha para la temporada 2021/2022, que puede encontrar en el siguiente enlace: https://docm.jccm.es/docm/descargarArchivo.do?ruta=2022/06/24/pdf/2022_6005.pdf&tipo=rutaDocm Presentación de Solicitudes: del lunes 27 junio al viernes al viernes 15 de julio de 2022. Requisitos: establecidos en al apartado tercero de la convocatoria. La acreditación de su cumplimiento se realizará de la siguiente forma: a) Los requisitos previstos en las letras a), d), e), f) y g) se acreditarán mediante la presentación de la declaración responsable de la entidad beneficiaria firmada en su solicitud. b) Los requisitos previstos en las letras b) y c) se acreditarán de oficio por la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo que las entidades interesadas se opongan expresamente a dicha comprobación en la casilla correspondiente del formulario de solicitud, en cuyo caso deberán aportar certificación positiva expedida por el órgano competente. No será necesario acreditar la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha, ya que el cumplimiento de este requisito se verificará de oficio por el órgano instructor. Solicitudes y documentación Las solicitudes de subvención se presentarán únicamente de forma telemática y exclusivamente con FIRMA ELECTRÓNICA del representante legal de la entidad a través del formulario habilitado al efecto en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la siguiente dirección: https://www.jccm.es/servicios/registro-electronico#pestanas-verticales-47-v-pills-0 No se admitirán a trámite, las solicitudes presentadas por medios distintos a los anteriormente señalados. La solicitud deberá ir acompañada obligatoriamente de la siguiente documentación: El anexo I “Criterios de valoración…” para aquellas entidades que concurren por deportes colectivos en la temporada 2021/2022. El anexo II “Criterios de valoración…” para aquellas entidades que concurren por deportes individuales en la temporada 2021/2022. Toda la documentación complementaria que quieran aportar como información adicional a esta convocatoria debe ir digitalizada como archivos adjuntos incorporados a la solicitud telemática. ATENCIÓN: No olvidar marcar la casilla: ☐ Son ciertos los datos consignados en la presente solicitud comprometiéndose a probar documentalmente los mismos, en caso de ser requerido para ello. Es imprescindible para facilitar la comunicación del proceso de subvención que las entidades solicitantes, a través de su representante legal, se den de alta en la Plataforma de notificaciones telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la siguiente dirección: https://notifica.jccm.es/notifica PLAZO DE PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES El plazo de presentación de las solicitudes será de quince días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación del extracto de esta convocatoria en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. La solicitud electrónica estará disponible en la Sede Electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desde el 27 de junio de 2022 hasta el 15 de julio de 2022, ambos incluidos. Las solicitudes entregadas fuera de ese plazo no serán admitidas a trámite. Para más información sobre la presentación de solicitudes con firma electrónica consulte el documento Guía de presentación de solicitud con firma electrónica.
Establecer el procedimiento para autorizar la simultaneidad entre dos de las siguientes enseñanzas: enseñanzas de formación profesional, ciclos formativos de artes plásticas y diseño, bachillerato, educación secundaria para personas adultas y enseñanzas deportivas.
Para dar respuesta a la consulta planteada es necesario referirnos al ámbito subjetivo regulado por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), en su artículo 3, que establece lo siguiente: “1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades: (…) e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos: 1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución. 2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente. 3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público. (…) j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. (…) 2. (…) 3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades: (…) b) Las fundaciones públicas. (…) d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. (…)”. La consideración de poder adjudicador que regula la LCSP es consecuencia de lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE, que aquella traspone. El considerando 10 de la Directiva establece que: “El concepto de «poderes adjudicadores», y en particular el de «organismos de Derecho público», han sido examinados de forma reiterada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Para dejar claro que el ámbito de aplicación ratione personae de la presente Directiva no debe sufrir modificaciones, procede mantener la definición en la que se basaba el Tribunal e incorporar determinadas aclaraciones que se encuentran en dicha jurisprudencia como clave para comprender la propia definición sin intención de alterar la interpretación del concepto tal como ha sido elaborada por la jurisprudencia. A tal efecto, ha de precisarse que un organismo que opera en condiciones normales de mercado, tiene ánimo de lucro y soporta las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad no debe ser considerado un «organismo de Derecho público», ya que puede considerarse que las necesidades de interés general para satisfacer las cuales ha sido creado, o que se le ha encargado satisfacer, tienen carácter industrial o mercantil. De modo similar, la condición relativa al origen de la financiación del organismo considerado también ha sido examinada en la jurisprudencia, que ha precisado, entre otros aspectos, que la financiación «en su mayor parte» significa «en más de la mitad» y que dicha financiación puede incluir pagos procedentes de usuarios que son impuestos, calculados y recaudados conforme a las normas de Derecho público”. En su artículo 2 la Directiva define qué se entiende por “poderes adjudicadores”: el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público. Y define como «Organismo de Derecho público»: cualquier organismo que reúna todas las características siguientes: “a) que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; b) que esté dotado de personalidad jurídica propia, y c) que esté financiado mayoritariamente por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichas autoridades u organismos, o que tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión, en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público”. En consonancia con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia 5 de octubre de 2017, LitSpecMet y Vilniaus, establece que una entidad adquiere la condición de poder adjudicador cuando se cumplen tres condiciones acumulativas: a) que dicha entidad haya sido creada específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; b) que esté dotada de personalidad jurídica; y c) que su actividad esté mayoritariamente financiada por los poderes públicos o que su gestión esté controlada por parte de éstos últimos, o que más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, de dirección o de vigilancia sean nombrados por los poderes públicos. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse la Junta Consultiva de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su Informe 9/2023, de 24 de octubre de 2023, en el que se debate el “Régimen de contratación de las fundaciones de iniciativa pública”. En él se indica lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) Las fundaciones son entidades de derecho privado con independencia de que sean denominadas «fundaciones públicas» en la LCSP por contar con una aportación pública mayoritaria, o un patrimonio con origen público en su mayoría o con mayoría de derechos de voto en su patronato atribuidos a entidades del sector público o a patronos designados por un ente público (…) no cumplen los requisitos para ser consideradas Administración Pública a efectos de la LCSP, pero sí son poder adjudicador, al no poderse constituir para fines mercantiles o industriales. En consecuencia, estamos ante «poderes adjudicadores no Administración pública» (en adelante PANAP) El régimen aplicable a sus contratos es el previsto en la LCSP en su Libro tercero, «De los contratos de otros entes del sector público», título I, «Contratos de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas», artículos 316 a 320. (…)”. En su informe, la Junta de Aragón repasa la jurisprudencia europea en lo atinente a la obligación de sujeción a la legislación contractual de ciertos entes, por considerarlos poderes adjudicadores, en atención al cumplimiento de los tres requisitos a que se ha hecho mención anteriormente. En cuanto al primero de los requisitos: satisfacer necesidades de interés general que no tengan exclusivo carácter mercantil, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1998, Mannesmann Anlagenbau Austria (as. C-44/96, ECLI:EU:C:1998:4) afirmaba que: aunque la actividad tenga vertientes mercantiles o industriales, si hay una función de interés general hay una vis atractiva que lleva a que ese ente sometido a las reglas de contratación pública. En consecuencia, los entes instrumentales que presten un servicio público o tengan que cumplir con obligaciones de servicio público se encuentran sometidos al régimen de la legislación de contratos públicos. Por lo que respecta al segundo de los requisitos: que la entidad tenga personalidad jurídica, señala la Junta Consultiva de Aragón que la forma jurídica pública o privada no es un criterio decisivo, y trae a colación la doctrina de la Sentencia de 10 de noviembre de 1998, Gemeente Arnhem, asunto C-360/96 (el resaltado es nuestro): “es preciso recordar que para dar plenos efectos al principio de libre circulación, el concepto de entidad adjudicadora debe recibir una interpretación funcional (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de 27 septiembre de 1988, Beentjes). Esta necesidad se opone a que se establezcan diferencias en función de la forma jurídica de las disposiciones por las que se crea el organismo y se especifican las necesidades que éste debe satisfacer”. Respecto del tercer requisito, hemos de advertir que se pueden dar una o varias de las circunstancias a las que alude: financiación pública mayoritaria, gestión controlada por los poderes públicos, o nombramiento por estos de más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, de dirección o de vigilancia. En lo atinente a la financiación, hemos de traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia europea en cuanto a lo que entiende qué constituye, y qué no, la “financiación pública”, considerando como tal la que provendría de becas o subvenciones recibidas de poderes públicos, y no teniendo esta consideración la contraprestación económica derivada de la formalización de contratos por la prestación de servicios. En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, The Queen contra H.M. Treasury, ex parte The University of Cambridge, Asunto C-380/98, señalaba (el resaltado es nuestro): «26 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que la expresión «financiada por [una o varias entidades adjudicadoras]», que figura en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, tercer guión, de cada una de las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37, debe interpretarse en el sentido de que en ella se incluyen las becas o subvenciones concedidas por una o varias entidades adjudicadoras para fomentar la labor investigadora, así como las becas para estudiantes que las autoridades locales competentes en materia de educación abonan a las universidades para cubrir los gastos académicos de determinados estudiantes. En cambio, no constituyen financiación pública, a efectos de dichas Directivas, las sumas abonadas por una o varias entidades adjudicadoras, bien en el marco de un contrato de prestación de servicios que comprenda trabajos de investigación, bien como contrapartida por la prestación de otros servicios, tales como asesoramiento u organización de conferencias». En esta misma Sentencia se establece qué hay que entender por financiación “mayoritaria” (el resaltado es nuestro): «29 A diferencia tanto de los Gobiernos que han presentado observaciones con arreglo al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia como de la Comisión, favorables todos ellos a la interpretación cuantitativa del término «mayoritariamente», según la cual debe tratarse de una financiación pública superior al 50 %, la Universidad mantiene que este término debe interpretarse de manera cualitativa. La Universidad considera que sólo pueden tenerse en cuenta aquellas prestaciones que confieren a quien las abona el control sobre la adjudicación de los contratos. No obstante, si lo procedente fuera una interpretación cuantitativa, se requeriría en todo caso una preponderancia de los medios financieros públicos, lo que sucede únicamente, según la Universidad, cuando tales medios representan las tres cuartas partes de la financiación total. 30 No cabe admitir tal interpretación. Además de no tener apoyo alguno en el texto mismo de las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37, pasa por alto el significado usual del término «mayoritariamente», que, en lenguaje corriente, quiere decir siempre «más de la mitad», sin que resulte necesario el predominio o la preponderancia de un grupo sobre otro”. Esta interpretación, sobre financiación pública, ha sido tenida en cuenta por el Tribunal de Justicia de Cataluña que, en su Sentencia de fecha 21/12/2023, a la hora de enjuiciar si una determinada fundación tiene o no el carácter de poder adjudicador, establece: “(…) En definitiva, la suscripción de esos contratos no convierte a la Fundación privada Althaia en poder adjudicador, por cuanto las prestaciones que recibe lo son por la prestación de los servicios como concesionaria de la Administración. (…) Es cierto que la mayoría de los ingresos que recibe la Fundación Althaia provienen del Departament de Salut, pero no por ello la Generalitat financia a la citada Fundación. En efecto, llegados a este punto debe recordarse que en la STJUE de fecha 02/10/2000, dictada en el asunto C-380/98 (University of Cambridge),en el considerando 21 se afirma que: "Aunque el modo de financiarse de un organismo determinado puede resultar revelador de su estrecha dependencia respecto de otra entidad adjudicadora, es preciso hacer constar que este criterio no tiene carácter absoluto. No toda suma abonada por una entidad adjudicadora tiene por efecto crear o reforzar una relación específica de subordinación o de dependencia. Únicamente cabrá calificar de "financiación pública" aquellas prestaciones que financien o apoyen las actividades de la entidad de que se trate mediante una ayuda económica abonada sin contraprestación específica”. La posición mantenida por el TJUE en esa sentencia queda refrendada en la posterior, de fecha 13/12/2007, dictada en el asunto C-337/96 (Bayerischer Rundfunk y otros). Aplicando esa jurisprudencia comunitaria al caso que nos ocupa, es evidente que la prestación económica que recibe la Fundación Althaia de la Administración es, en todos los contratos analizados, en pago a la contraprestación acordada en cada caso, por lo que no puede calificarse como "financiación pública". (…)”. Por último, la Sentencia de 15 de mayo de 2003, Comisión c. Reino de España, asunto C-214/00, en la que se condena al Reino de España, se hace eco de esta interpretación funcional (en cuanto al cumplimiento de los antedichos tres requisitos) para atribuir a una entidad la condición de poder adjudicador (el resaltado es nuestro): «El Tribunal de Justicia ya ha precisado, en relación con el artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva 93/37, que, para ser calificada de organismo de Derecho público en el sentido de esta disposición, una entidad debe cumplir los tres requisitos acumulativos que enuncia la citada disposición (…). 54. En esta perspectiva, para resolver la cuestión de la calificación eventual como organismos de Derecho público de distintas entidades de Derecho privado, el Tribunal de Justicia se ha limitado únicamente, según jurisprudencia reiterada, a comprobar si estas entidades cumplían los tres requisitos acumulativos enunciados en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, de las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37, considerando que la forma de constitución de la entidad era indiferente a este respecto (en este sentido, véanse en especial las sentencias Mannesmann Anlagenbau Austria y otros, antes citada, apartados 6 y 29; de 10 de noviembre de 1998, BFI Holding, C-360/96, Rec. p. I-6821, apartados 61 y 62, y Comisión/Francia, antes citada, apartados 50 y 60). 55. De los principios así elaborados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el estatuto de Derecho privado de una entidad no constituye un criterio que pueda excluir su calificación como entidad adjudicadora en el sentido del artículo 1, letra b), de las Directivas 92/50, 93/36 y 93/37 y, por tanto, del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 89/665». Así pues, y de acuerdo con lo expuesto, es indiferente el carácter público o privado de una entidad para considerarla poder adjudicador a los efectos de aplicación de la LCSP, dado que lo relevante es que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 3.1.j) y 3.3.d) de la citada Ley, y que son reflejo de los señalados en la Directiva 2014/24/UE, para tener la consideración de organismo público: Tener personalidad jurídica propia. Haberse constituido para la realización de fines de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. Que la financiación de su actividad provenga, en más de un 50% del sector público, o que este controle su gestión, o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. Asimismo, podría considerarse poder adjudicador, como “fundación pública”, si reuniera los requisitos del artículo 3.1.e) de la LCSP. En cualquiera de los casos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2 de la LCSP, se trataría de un poder adjudicador no Administración Pública (en adelante, PANAP). Según consta en la documentación aportada por la interesada, la Fundación es de carácter cultural, privado y permanente, constituida al amparo del artículo 34.1 de la Constitución Española, es una organización de naturaleza fundacional sin ánimo de lucro, que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. El reconocimiento del interés general de sus fines se certifica por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes: “Que la fundación con nombre XXX fue constituida con fecha XXX constando su inscripción en el Registro de Fundaciones de competencia estatal por Resolución de XXX siendo el número de registro asignado el XXX. La inscripción conlleva el reconocimiento del interés general de sus fines”. Estuvo adscrita al Protectorado de Fundaciones del Ministerio de Medio Ambiente e inscrita en el Registro de Fundaciones del Departamento, en virtud de resolución de 25 de junio de 2007, dada la afinidad e identidad de intereses entre los fines de la Fundación y las competencias atribuidas al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino (rezan los estatutos de la Fundación). En la actualidad está adscrita al Protectorado de Fundaciones del Ministerio de Educación, cultura y deporte, e inscrita en el Registro de Fundaciones de competencia estatal del Ministerio de Justicia. La Fundación tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Además, y según indica el consultante, la financiación de su actividad proviene mayoritariamente del sector público. Como conclusión, y con los datos de que disponemos, este servicio considera que la Fundación XXX, desde una interpretación funcional, que no tiene en cuenta el carácter privado de aquella, podría estar sujeta al ámbito de aplicación de la LCSP, como PANAP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1.j) y 3.3.d) de la LCSP, dado que concurrirían en ella los tres requisitos a que se refiere la Directiva, y que recoge el citado artículo: Tiene personalidad jurídica propia. Se constituye para la realización de fines de interés general La financiación mayoritaria de su actividad procede del sector público (presumimos que aquella es superior al 50%). No obstante, esa Fundación deberá tener en cuenta si reúne los condicionantes del artículo 3.1.e) de la LCSP, pues entonces deberá considerarse “fundación pública”, a los efectos de aplicación de la LCSP, como PANAP. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Convocatoria por la que se regula el procedimiento para la constitución y actuación de las comisiones de elaboración de las pruebas libres para la obtención del título de Bachillerato y de las pruebas libres para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a celebrar en 2023.
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