En relación con la citada consulta hemos de indicar en primer lugar, que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), establece en su artículo primero, como uno de sus objetivos y finalidades la necesidad de que la contratación pública se ajuste a los principios de publicidad y transparencia. A estos dos principios se ha referido la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, en su Informe de 30 de abril de 2020, en el que señala lo siguiente: “(…) El principio de publicidad y transparencia es uno de los principios clave y principales en la contratación pública. No como fin en sí mismo, sino como instrumento de difusión y facilitador de la concurrencia en las licitaciones, en aras de lograr la mejor oferta y solución (oferta más ventajosa) a los poderes adjudicadores respondiendo a la eficacia y eficiencia y conseguir así el verdadero objetivo, esto es, la plena satisfacción de las necesidades del sector público, garantizando la máxima concurrencia en las licitaciones y la igualdad de trato entre quienes puedan participar en dicho procedimiento. (…) No cabe trasladar a los licitadores la carga de acertar a integrar la voluntad del poder adjudicador mediante la interpretación de cláusulas dispersas en distintos documentos contractuales, con la grave consecuencia de la exclusión de su proposición si, a juicio del poder adjudicador que ha incumplido su obligación de transparencia, no tiene éxito en dicha tarea. En este sentido, es oportuno recordar el principio jurídico que impide que la oscuridad de una estipulación pueda perjudicar a quien no es responsable de ella, especialmente si se tiene en cuenta que ni siquiera se trata de cláusulas insertadas en un contrato bilateral ya perfeccionado, sino de las bases de un procedimiento elaboradas únicamente por el órgano de contratación y cuya finalidad es precisamente la selección de la contraparte del negocio jurídico. (…) La obligación de transparencia implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes, puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de abril de 2004, Succhi di Frutta, apartado 111, asunto C-496/99P, ECLI:EU:C:2004:236). Todos esos datos significativos deben ser lo bastante claros como para ser interpretados de la misma forma por todos los licitadores normalmente diligentes. (…) Si bien la información complementaria sobre el pliego de condiciones y la documentación complementaria puede aportar ciertas aclaraciones e información, no puede modificar, ni siquiera mediante correcciones, el alcance de las condiciones esenciales del contrato, entre las que figuran las especificaciones técnicas y los criterios de adjudicación, según se formularon dichas condiciones en el pliego de condiciones, en las que los operadores económicos interesados se basaron legítimamente para tomar la decisión de preparar la presentación de una oferta o, por el contrario, de renunciar a participar en el procedimiento de adjudicación del contrato correspondiente. A este respecto, tanto el principio de igualdad de trato como la obligación de transparencia derivada de éste exigen que el objeto y los criterios de adjudicación de los contratos públicos estén claramente definidos desde el inicio de su procedimiento de adjudicación. Para el análisis de la consulta, partimos del hecho de la existencia de un error/discrepancia en el pliego de prescripciones técnicas con incidencia directa en el contenido de las ofertas de las licitadoras, detectada tras la apertura de las proposiciones; así la entidad consultante indica: “hemos observado que existe un error material en los Pliegos Técnicos, que ha podido llevar a confusión a las empresas, pues dice que el servicio se prestara de “lunes a jueves” cuando debía decir de “lunes a viernes” de 14 a 21,30H (7.5 horas diarias), aunque el cálculo de las horas semanales si estaba bien especificado pues pone 37,5 horas/semanales”. Respecto de lo que podemos considerar como error material o de hecho, concepto jurídico indeterminado, existe una consolidada doctrina acuñada por el Tribunal Supremo así, la Sentencia de 19 de abril de 2012 (RJ 2012\6001), con cita de otras muchas anteriores, señala que "(…) es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorización prima facie con su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; d) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; e) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); f) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y g) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo." Asimismo, y sobre este particular, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución 245/2016 indica: “(…) la Jurisprudencia del TS ha acotado con restrictivo criterio el contorno de la figura de la rectificación de errores identificándola con “aquellos casos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica, por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones”, o bien “meras equivocaciones elementales, que se aprecian de forma clara, patente, manifiesta y ostensible, evidenciándose por sí solos, sin que sea preciso acudir a ulteriores razonamientos, ni a operaciones valorativas o aclaratorias sobre normas jurídicas. Señalábamos entonces que del análisis de esta Jurisprudencia resulta que la rectificación de errores no es el medio idóneo, apto y natural para eliminar un supuesto problema interpretativo de los pliegos, según el órgano de contratación, pues la sola apreciación del supuesto dilema en la interpretación y su intento de corrección ya supondría la aplicación de un juicio valorativo y una calificación jurídica que sobrepasarían el ámbito propio de la simple rectificación de un error (…)”. Aplicando esta doctrina al supuesto que se plantea en la consulta se puede observar que el error padecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas no es ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos; es decir, no tiene carácter “material”. El error en el pliego aparece en el apartado 4 “Recursos humanos” en el que se especifica el horario en el que se prestará el “servicio de auxiliar de servicios”; pues bien, en dicho apartado figuran unos datos que, claramente, se contradicen y son los relativos al horario de invierno en que el personal debe prestar sus servicios, indicando, de una parte, que los días en que deberá prestarse el servicio son de lunes a jueves en horario de 14:00 a 21:30 (7,5 h), lo que supondría un total semanal de 30 horas; no obstante, en el mismo apartado se indica para el horario de invierno un total semanal de 37,5 horas. Lo anterior nos lleva a plantearnos cuál de los dos parámetros sería el correcto, si el que establece los días de la semana en que debe prestarse el servicio (de lunes a jueves) o, si lo correcto sería atender al número total de horas semanales que aparece en el pliego (37,5). Las especificaciones técnicas no han sido formuladas, en este caso, de manera que todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes, puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma. Ello ha quedado patente en la justificación que de la oferta anormalmente baja ha realizado uno de los licitadores, a requerimiento del órgano de contratación; en dicho documento se puede comprobar que la oferta se realizó teniendo en cuenta el horario de invierno prestado de lunes a jueves, con un total de horas (30), inferior al que figuraba como total en el pliego (37,5). Tras la recepción de este documento es cuando el órgano de contratación advierte el error cometido en el PPT, pues como ha señalado la unidad consultante, la realidad es que el servicio debe prestarse por un total de 37,5 horas semanales que coincidiría con un horario a prestar a la semana que comprendería de lunes a viernes. A lo anterior es preciso añadir, además, que al establecerse como “a tanto alzado” el sistema de determinación del precio conforme al cual han de ofertar los licitadores, resulta imposible conocer cuál ha sido la base sobre la que han hecho sus ofertas (los días semanales o el total de horas semanales que figura en los pliegos), lo que impide que el órgano de contratación pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por las licitadoras responden a las exigencias derivadas del PPT. Resulta claro, pues, que la interpretación del PPT dependerá del juicio valorativo que realice el órgano de contratación sobre cuál de las dos consideraciones son las correctas para entender cumplida la necesidad que fundamentó la licitación de este contrato. Una vez analizado que el error padecido en el PPT no es un error material o, de hecho, cabe preguntarse si dicho error puede considerarse como una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación para poder acordar el desistimiento del procedimiento de adjudicación, tal y como sugiere el consultante. El artículo 152 de la LCSP regula la “Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración” y señala: 1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. (…) 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación. (…)” Sobre la figura del desistimiento ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia nº 825/2020 en la que concluye que es innegable que “(…) dentro de la previsión de “infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato” que contiene el artículo 155.4 tienen cabida los vicios o infracciones que afecten al objeto del contrato, a su idoneidad y determinación (…)”. Tal y como hemos señalado, el error que se contiene en el PPT incide en la forma en la que se ha configurado el objeto del contrato, en cuanto al horario en el que el servicio ha de prestarse; se trataría, por tanto, de una infracción de las normas de preparación del contrato, en concreto del artículo 28 de la LCSP cuando señala que "(…) la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación", y del artículo 99 de la LCSP que establece que “el objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado”. En el caso planteado ha quedado latente que no existe una definición precisa del objeto del contrato en el PPT en lo atinente al modo de prestar el servicio en cuanto al periodo de tiempo en el que el mismo ha de prestarse; lo que conlleva a una indefinición del mismo que perjudicaría el interés público que sustenta la correspondiente licitación, dado que en la ejecución del contrato, al no haber sido correctamente determinado su objeto, no podría exigirse a la adjudicataria el total de horas de prestación de servicios que realmente satisface las necesidades del órgano de contratación para entender cubierto el servicio objeto del contrato. La Resolución nº 606/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 07 de Julio de 2017, indica: (…) en nada impiden al órgano de contratación, advertida durante la licitación la existencia de cualquier error, vicio, defecto o incongruencia en los mismos, el plantear una nueva licitación en la que se subsanen o corrijan tales defectos, no quedando lógicamente vinculado por ellos. Así resulta de lo dispuesto en el art. 155 del TRLCSP, que permite desistir del procedimiento de adjudicación con fundamento “en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa”. Precisa además dicha norma que el desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación. Dicho precepto se ocupa así de resaltar que tal desistimiento ha de quedar justificado por la existencia de vicios no subsanables, dejando así abierta la posibilidad (o, por mejor decir, necesidad) de subsanar, de ser posible, los defectos advertidos (…)”. De acuerdo con lo expuesto, habiendo advertido en el caso planteado que el error cometido en el PPT puede ser constitutivo de una infracción no subsanable de las de las normas de preparación del contrato (en concreto en lo que se refiere a la correcta determinación del objeto del contrato), el órgano de contratación podrá acordar el desistimiento del procedimiento de adjudicación. Lo anterior no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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La consulta se refiere a la forma de acreditar la solvencia económica y financiera por parte de una empresa de nueva creación en un contrato de concesión de servicios de cafetería y comedor. Para responder a ello, partiremos de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), relativo a los medios de acreditar la solvencia: “1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un contrato se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de la presente Ley. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada el órgano de contratación, además de los documentos a los que se refiere el párrafo primero, podrá admitir de forma justificada otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 87 a 91. Cuando por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado”. El precepto faculta al órgano de contratación a exigir la acreditación de la solvencia mediante los documentos recogidos en los artículos 87 a 91 y, para contratos no sujetos a regulación armonizada, a admitir, además, otros medios distintos a estos. Finalmente, permite al operador económico acreditar la solvencia mediante cualquier otro documento que considere apropiado, previa justificación, para su posterior consideración por parte del órgano de contratación. El pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), admitía como medio de acreditación de la solvencia económica y financiera el volumen anual de negocios del licitador. No obstante, y según indica la consultante, la única empresa que se presentó a la licitación es de nueva creación, estando inscritos como tal en el Registro Mercantil desde abril de 2025. Sobre una cuestión similar, tuvo ocasión de pronunciarse este servicio en la Consulta 069/2023, en la que se analizaba la posibilidad de acreditar la solvencia económica y financiera mediante seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, y en la que, tras exponer el régimen jurídico del artículo 86.1 de la LCSP, expresábamos lo siguiente: “En consecuencia, el operador económico que justifique razonadamente que no puede cumplir con los requisitos de solvencia económica que haya fijado el órgano de contratación en el PCAP, podrá acreditar su solvencia por cualquier otro medio que el poder adjudicador considere apropiado. En el supuesto enjuiciado por el TACRC, a que se refiere la entidad consultante, se estimó como razón válida para acreditar la solvencia por otro medio (en este caso, el seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales) el tratarse de una empresa de nueva creación. Pero la razón que puede alegar, en su caso, el operador económico que quiera hacer uso de la posibilidad que le otorga la LCSP, puede ser cualquier otra (siempre que lo justifique razonadamente), y el medio alternativo de acreditación, puede ser otro, no necesariamente el seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, siempre que el órgano de contratación lo considere apropiado. No obstante lo anterior, el valor mínimo de solvencia ha de acreditarse en cualquier caso. En este sentido se pronuncia el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su Resolución 173/2020: (…). Tal y como hemos señalado, el órgano de contratación goza de discrecionalidad a la hora de elegir los criterios de solvencia (tanto técnica, como económica), que deben reunir las licitadoras en un procedimiento de contratación. No obstante, dichos criterios deben estar relacionados con el objeto del contrato y ser proporcionales al mismo (artículo 74.2 de la LCSP)”. Además de ello, y en línea con lo indicado por la entidad consultante, para acreditar la solvencia económica y financiera mediante el seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, es necesario que en la ejecución de prestaciones objeto del contrato existan actividades profesionales que puedan generar riesgos causantes de las responsabilidades derivadas de esas actividades profesionales. En la mencionada consulta 069/2023, y tras traer a colación la Resolución nº 994/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), concretábamos lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, podemos señalar que el objeto del contrato se refiere a una actividad material carente de todo aspecto propiamente profesional, como podría ser el de un servicio de arquitectura, uno relacionado con la sanidad o el de una asesoría jurídica o fiscal. De acuerdo con lo anterior, este servicio considera que no sería “apropiado”, exigir como medio acreditativo de solvencia económica y financiera para la prestación del servicio de cafetería, el correspondiente a la letra b) del artículo 87.1 de la LCSP. Lo anterior no sería óbice para que el órgano de contratación exija al adjudicatario contar con un seguro de responsabilidad civil general que cubra los posibles daños y responsabilidades que la actividad pueda generar tanto al órgano de contratacan, como a terceros. (…)”. Finalmente, concluíamos la consulta con la siguiente previsión: “recordamos a la entidad consultante que, en todo caso, las licitadoras podrán, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LCSP, acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento (que no sea el exigido por el órgano de contratación en el correspondiente PCAP) que el poder adjudicador considere apropiado, siempre que exista una razón válida para ello. Aun cuando esta posibilidad opera ex lege, sería conveniente indicarlo expresamente en el PCAP regulador del procedimiento que se licite. En cualquier caso, recordar que la LCSP permite a quienes no puedan presentarse de forma individual a una licitación, por carecer de la solvencia exigida por el órgano de contratación en el PCAP, recurrir a medios externos de otras entidades para integrar su solvencia (artículo 75 de la LCSP), o presentarse en forma de Unión Temporal de Empresas (…)”. Del mismo modo, la Resolución nº 1353/2022 del TACRC, interpreta el párrafo tercero del artículo 86.1 de la LCSP del siguiente modo (el resaltado es nuestro): “Por último, el tercer párrafo del artículo 86.1, también configura una excepción o alternativa a los medios de solvencia establecidos en los documentos de la licitación, pero por la redacción del precepto, va encaminada, no al momento de la fijación de los medios de solvencia, sino al momento posterior de su acreditación (excepcionalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.3 y en general, en base al cumplimiento del artículo 150.2 en relación con el 140.1.a) 2º, todos de la LCSP) y referido a las circunstancias particulares de un determinado licitador. También supedita su aplicación, en sintonía con el respeto al principio de igualdad, a que exista “una razón válida” por la que “el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación”, lo que exige, lógicamente, que se justifique y se acredite, por prueba admitida en Derecho, las circunstancias que impiden su cumplimiento por los medios previstos en los pliegos, sobre la que deberá emitir un juicio de aceptación o rechazo el órgano de contratación o la entidad contratante. El citado párrafo tercero es copia literal del artículo 60.3 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública que así se traspuso a la vigente LCSP y que ya este Tribunal, bajo la vigencia de la anterior Ley de Contratos, consideró de eficacia directa en nuestro ordenamiento jurídico en la resolución 586/2016, de 15 de julio de 2016. (…). También, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 24 de junio de 2020 (Rec.817/2009), admitió la acreditación de la solvencia económica de una empresa, aunque por distintos medios a los exigidos exactamente en el pliego de la licitación. (…). Por tanto, a juicio de este Tribunal, tratándose de una empresa de nueva creación, existiría una razón válida, conforme al artículo 86.1 LCSP, para que el órgano de contratación le autorice a acreditar su solvencia económica por cualquier otro documento que el órgano de contratación considere adecuado y, en consecuencia, procede la estimación del recurso, acordando la retroacción de actuaciones para que la empresa recurrente pueda subsanar la falta de acreditación del requisito de solvencia económica, previo requerimiento del órgano de contratación en el que se le autorice a acreditar dicha solvencia por cualquier documento que considere adecuado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.1 LCSP”. Según lo expuesto y para cualquier contrato, en el momento de acreditar la solvencia por parte de la licitadora propuesta como adjudicataria, el órgano de contratación podrá admitir y valorar medios alternativos de acreditación distintos de los previstos en el pliego, siempre que la licitadora justifique adecuadamente las razones por las que no puede presentar la solvencia exigida. En el caso que nos ocupa, dichas razones pueden venir determinadas por el hecho de tratarse de una empresa de nueva creación. Sobre la acreditación de estos medios alternativos, también se pronunció el Servicio Jurídico-Contencioso Provincial de la Diputación de Córdoba en el Informe con número de expediente 84/2024-JADSC, del que destacaremos algunos aspectos: “La LCSP entiende por empresa de nueva creación aquella entidad u operador económico que tenga menos de cinco años de creación, contados a partir de la fecha en la que adquirió su personalidad jurídica mediante su inscripción en el Registro Mercantil, computándose el plazo indicado hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas en el procedimiento contractual de que se trate. (…). A tenor de ello, como así se ha planteado en el presente supuesto sometido a consulta, lo que suscita duda es la posibilidad de que este tipo de empresas de nueva creación puedan soslayar de alguna manera la dificultad que le plantea la acreditación de la solvencia económico-financiera para celebrar un contrato público cuando sólo posee unos meses de vida mercantil, y cuando el Pliego de Condiciones administrativas particulares de éste no ha contemplado el caso concreto de estas sociedades mercantiles, lo que, a la luz de las premisas que hemos analizado previamente en este punto, es objeto de análisis en los siguientes puntos del presente informe. (…). Sobre este aspecto (se refiere aquí el Informe al párrafo tercero del artículo 86.1 de la LCSP) se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) en Informe: 32. Recomendaciones, donde estableció que la Directiva 2014/24/UE admite medios alternativos de acreditación de la solvencia económica y financiera, pero no de la solvencia técnica o profesional, que se ha de acreditar estrictamente por uno o varios de los medios enumerados en la norma. Asimismo, en cuanto a la omisión que hace la LCSP de establecer una regulación especial para la acreditación de la solvencia por las empresas de nueva creación, en lo que respecta a la solvencia económica y financiera, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en Resolución Núm. 1206/2018, interpretó que: “…baste recordar que nuestro ordenamiento (artículo 87.1.b), interpretado por este Tribunal en materia de contratación y por la Junta Consultiva de Contratación (entre otras, por lo señalado en su recomendación de 28 de febrero de este año) las empresas de nueva creación podrán participar de las licitaciones mediante la presentación de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales equivalente, o por cuantía superior, al del valor estimado del contrato, y la razón de ser de lo anterior, no es otra que proteger la competencia y la libre concurrencia entre los licitadores.” La decisión adoptada por el TACRC en esta resolución viene de forma práctica a poner de manifiesto el espíritu que impregna los fundamentos legales que han sido analizados en el punto primero de este informe, y aplica a las empresas de nueva creación la flexibilización que en términos generales permite la LCSP para la acreditación de la solvencia económica mediante volumen de negocio o mediante la ratio entre activos o pasivos (que son los otros dos medios de acreditación que establece); y ello, además en relación con el ya referido artículo 86.1 de la LCSP, en cuanto que dispone que cuando el operador económico, por una razón válida, no esté en condiciones de presentar los documentos indicadas en el PCAP, podrán admitirse otros medios de acreditación, pudiendo entenderse que la razón válida a que alude la norma, pueda ser que se trate de una empresa de nueva creación”. Finalmente, el informe de la Diputación de Córdoba señala algunos medios alternativos que el órgano de contratación podrá tener en cuenta para admitir la acreditación de la solvencia por parte de la licitadora: “A título de mera información, seguidamente se referencian otros medios o fórmulas que, de forma indistinta, pueden quizás ser también utilizados por el órgano de contratación para tomarlos como alternativos a los que se detallan en el referido PCAP, para ello se transcriben literalmente aquellos que por parte de la Diputación Diputación Provincial de Córdoba se suelen indicar en sus Pliegos para este tipo de supuestos, pudiendo ser tomados también por dicho órgano de contratación, si así lo estimase conveniente, para el caso que le ocupa (se transcribe texto completo de la parte correspondiente del modelo de PCAP) : “...Si, por una razón justificada, el empresario no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de lo siguientes documentos por orden sucesivo y subsidiario: 1.- Certificado de importe neto de la cifra de negocios, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. 2- Declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), según modelo 200, de conformidad con lo dispuesto en la Orden HAC/554/2019, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, casilla 255. 3- Declaración resumen anual IVA, según modelo 390, de conformidad con lo dispuesto en la Orden HAC/1148/2018, de 18 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, casilla 33.” Por tanto, como conclusión a lo anteriormente expuesto, el órgano de contratación deberá, en primer lugar, requerir al operador económico la acreditación de la solvencia exigida en los pliegos, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la LCSP; si este, por una razón válida -como podría ser el tratarse de una empresa de nueva creación- no estuviera en condiciones de presentar dicha acreditación, podrá, en virtud de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 86.1 de la LCSP, acreditarla mediante cualquier otro documento que considere apropiado. Posteriormente, el órgano de contratación valorará si admite o no dicho medio de acreditación. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La consulta tiene por objeto que este servicio valore la adecuación a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante) de los procedimientos que se están llevando a cabo por el centro docente para la adjudicación de los contratos de mantenimiento y cafetería. De los términos del escrito remitido se desprende que el centro viene formalizando contratos menores para la prestación del servicio de cafetería, al igual que ocurre con el segundo de los supuestos mencionados —el servicio de mantenimiento—. Por ello, la respuesta a la consulta se centrará en analizar la idoneidad de formalizar un contrato menor para atender la necesidad de estas prestaciones. Asimismo, se infiere que ambos servicios tienen carácter recurrente —cada año se formaliza un contrato menor con el mismo objeto contractual: el servicio de cafetería, en un caso, y el servicio de mantenimiento, en otro—. Sobre la posibilidad de formalizar contratos menores para atender necesidades de carácter recurrente ha tenido ocasión de pronunciarse este servicio en varias ocasiones; sin ánimo de exhaustividad, podemos traer a colación lo indicado en la consulta 088-2025: “(…) hay que partir del régimen jurídico de los contratos menores, que encuentran su regulación en los artículos 118 y 131 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante). Así, el primero de ellos dispone que: (…) No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico, tal y como establece el artículo 131.3 de la LCSP: (…) Sentado lo anterior, plantea el consultante la posibilidad de llevar a cabo la contratación de un servicio recurrente, que responde a la misma necesidad cada año y cuyo coste anual oscila entre 800 y 900 euros. (…) Sobre la viabilidad de encadenar la celebración de varios contratos menores de forma sucesiva, se ha pronunciado la doctrina sin que sea esta una cuestión pacífica, habiendo sido objeto de diversas interpretaciones de diferentes órganos consultivos, las cuales se analizarán a continuación. Así, la Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon), por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, (…) señalaba lo siguiente dentro del Punto I: Ámbito objetivo de las limitaciones establecidas en el artículo 118.3 de la LCSP. Naturaleza excepcional del contrato menor y criterios de distinción del posible fraccionamiento de la prestación: “(…) la suscripción de contratos menores debe realizarse siguiendo las siguientes directrices: 1. La justificación de su necesidad y causa de su falta de planificación, por lo que no podrán ser objeto de un contrato menor prestaciones que tengan carácter recurrente, de forma que, año tras año, respondan a una misma necesidad para la entidad contratante, de modo que pueda planificarse su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios. (…)”. Como podemos observar, la OIReScon limita el uso de la contratación menor para prestaciones que tengan carácter recurrente y que año tras año respondan a la misma necesidad, abogando, para estos casos, por la utilización de los procedimientos ordinarios. (…). Sin embargo, y como adelantábamos, esta cuestión no es pacífica por lo que otros órganos consultivos matizan dichas limitaciones. En este sentido, el Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana en su Dictamen 211/2021, dentro del apartado d) Limitación derivada de las características de las prestaciones que pueden ser contratadas mediante contratos menores, señaló lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “(…). En definitiva, este Órgano consultivo, en línea con la doctrina de las Juntas Consultivas de Contratación Pública, estima que los contratos menores no deben ser utilizados para cubrir necesidades que correspondan a prestaciones periódicas o recurrentes, de forma, que cada año, respondan a una misma necesidad para el órgano de contratación, y puedan, por tanto, conformar, realmente, un contrato mayor, atendiendo a su duración y al valor estimado acumulado de dichos contratos. La adquisición mediante contratos menores sucesivos de bienes y servicios para cubrir necesidades de carácter recurrente no es el mecanismo adecuado a la normativa de contratación pública, cuando, como se señala en el Informe 14/2014 de la JCCA de Cataluña, “estas contrataciones sucesivas supongan una alteración de las normas de publicidad y de las relativas a los procedimientos de adjudicación que se hubieran tenido que aplicar”. De esta forma, la reserva de los contratos menores a las prestaciones periódicas o recurrentes presenta, no obstante, dos matizaciones: Por un lado, aunque los gastos recurrentes no han de adjudicarse a través del contrato menor, lo que tampoco parece lógico es que el contrato menor quede vedado para cualquier tipo de gasto recurrente, aun cuando sea de escasa cuantía (200 euros). Por ello, dado que los contratos recurrentes de servicios o suministros tienen una duración máxima de cinco años (art. 29.4 LCSP), a juicio de este Órgano consultivo, no se estaría ante un supuesto de fraccionamiento irregular de contrato en aquellos supuestos en los que el valor estimado del contrato menor sea igual o inferior a los 3.000 euros, en cómputo anual (no abonados mediante el sistema de anticipios de caja fija o similar), pues ni siquiera en su duración máxima de 5 años se alcanzarían los 15.000 euros, no soslayándose el umbral del contrato menor. (…)” “2) (…) En relación con esta cuestión, en el Informe 14/2020 de la JCCPE, se señala que “El artículo 29.8 de la LCSP indica que “Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.” Ni esta norma ni el propio artículo 118 contienen una prohibición expresa para la realización de prestaciones idénticas en ejercicios sucesivos mediante el contrato menor. Sin embargo, no es ésta la única regla que debemos tener en cuenta para poder responder a la cuestión que se nos ha planteado. El artículo 99.2 de la LCSP indica que no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Este criterio se completa con la regla que se recoge en el artículo 101 de la LCSP, apartado 4, al disponer que la elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan. Por tanto, lo que se contempla en la norma legal es una prohibición del fraude que supone el fraccionamiento indebido del contrato”. Esta circunstancia, como se recordó asimismo en los Informes 41 y 42 de 2018, de la JCCPE, se puede producir con frecuencia en todos aquellos procedimientos de adjudicación en que exista un umbral cuya superación obliga a aplicar normas de contratación más rígidas. Este es el caso de los contratos menores en que, mediante un fraccionamiento artificioso e indebido del objeto del contrato, cabría sustraer de la necesidad de licitar a ciertas prestaciones cuya periodicidad es bien conocida por el órgano de contratación. De este modo, la división temporal de la prestación puede, en ciertos casos, permitir la aplicación de un tipo de procedimiento que, si se considerase la posibilidad de celebrar el contrato por un periodo de tiempo superior, quedaría excluido (IJCCPE 73/2018). Expuesto lo anterior, este servicio comparte esta última interpretación, en tanto que podría considerarse admisible la celebración de sucesivos contratos menores de servicios siempre que, sumando la cuantía acumulada de todos los contratos celebrados durante cinco años -que es el período máximo establecido para los contratos de servicios de prestación sucesiva- no se supere el importe de 15.000 euros establecido como límite en el artículo 118 de la LCSP. En el caso que nos ocupa, el gasto total, según el consultante, sería de aproximadamente entre 4.000 y 4.500 euros, quedando, por tanto, lejos del umbral señalado. (…) Por tanto, y como conclusión a todo lo anterior: El contrato menor es un instrumento regulado en la LCSP, que garantiza la eficiencia mediante la agilización en la tramitación administrativa y la optimización de los recursos establecidos, al no exigir algunos de los trámites y requisitos que sí son obligatorios para otros procedimientos de contratación ordinarios. No obstante, la contratación menor, aun siendo una herramienta a disposición de los órganos de contratación, debe utilizarse de una forma sana, lo que impide su uso con carácter fraudulento; es decir, cuando tenga por finalidad fraccionar el objeto del contrato para evitar los requisitos de publicidad que resultarían aplicables, pues ello atentaría a los principios de libre concurrencia, igualdad, transparencia y publicidad, que rigen en materia de contratación. Fuera de estos casos, entendemos que la contratación menor podría ser aplicable para satisfacer necesidades recurrentes de escasa cuantía que no impliquen dicho fraccionamiento irregular. Por ello, y aunque el artículo 29.8 de la LCSP establece la limitación de duración de un año para los contratos menores, en opinión de este servicio, el órgano de contratación podría llevar a cabo la tramitación de sucesivos contratos de este tipo, siempre que, aun cuando se contratara por el límite máximo previsto en el artículo 29.4 para los contratos de servicios de prestación sucesiva (5 años), el importe acumulado durante ese periodo no supere el máximo previsto para el contrato menor (15.000 €). (…)”. Junto a la anterior doctrina puesta de manifiesto en la consulta a que se ha hecho referencia, cabe también mencionar el Informe 21/2025 de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña (el resaltado es nuestro): “(…) Ciertamente, se produce el fraccionamiento del objeto de un contrato cuando este no es completo, ya sea porque se divide en fracciones temporales, (…) ya sea porque se han separado las prestaciones, (…) Sin embargo, estas afirmaciones, (…) no comportan que haya una prohibición legal, ni siquiera doctrinal, de cubrir necesidades periódicas o recurrentes con contratos menores (…) de la misma manera que el hecho de que la planificación sea un mecanismo muy útil, entre otros, para hacer un uso más adecuado de la contratación pública, no puede dar a entender que las necesidades que se pueden planificar no puedan ser objeto de un contrato menor o, lo que es lo mismo, que no se pueda planificar un contrato menor. (…) II. La suscripción de contratos menores sucesivos para cubrir necesidades de carácter periódico o recurrente puede ser conforme a la normativa de contratación pública, siempre que no derive de un fraccionamiento indebido de su objeto y que el valor estimado en conjunto de los contratos no exceda en la anualidad el umbral de la contratación menor (…) Además, en el caso de pagos menores que se repiten en varias anualidades, un criterio a tener en cuenta para valorar si la suscripción de los contratos menores sucesivos puede derivar de un fraccionamiento indebido es el de comprobar que el valor estimado en conjunto de los contratos menores llevados a cabo en un periodo de cinco años –duración máxima que pueden tener los contratos de trato sucesivo– no excede el umbral máximo del contrato menor, ya que en estos casos, incluso contratando de forma agrupada las prestaciones por el periodo máximo de tiempo que permite la normativa de contratación pública, el contrato seguiría teniendo un valor estimado de contrato menor. III. En todo caso, a la hora de analizar y decidir la procedencia de la contratación menor, los órganos de contratación deben tomar en consideración no solo el cumplimiento de los requisitos exigidos por estos contratos, sino también los principios de eficiencia y de uso adecuado de los recursos públicos, y han recurrir a la mejor opción para el interés público, de manera que si se prevé que se pueden obtener resultados mejores con una licitación con publicidad y concurrencia, valorando también los recursos que destinan para llevarla a cabo, tienen que escoger esta opción (…) Asimismo, en caso de duda ante la determinación de si una contratación recurrente constituye un fraccionamiento irregular, habría que optar por no recurrir a la contratación menor, vista la excepción que supone a los principios que rigen la contratación pública”. Expuesto lo anterior, y aplicando la doctrina al caso planteado podemos indicar que, en principio, no constituye un obstáculo para que pueda formalizarse un contrato menor que las necesidades de la prestación de los servicios de cafetería y de mantenimiento tengan carácter periódico o recurrente. Sí será un obstáculo si la celebración del menor implica un fraccionamiento ilícito del objeto del contrato. Así pues, en el caso de prestaciones de carácter sucesivo o recurrente habrá de tenerse en cuenta que no puede producirse un fraccionamiento irregular del objeto del contrato, ya sea porque se separen prestaciones que deberían conformar un único objeto contractual, ya sea porque se produzca un fraccionamiento temporal, celebrándose año tras año contratos con el mismo objeto con la única finalidad de eludir los límites cuantitativos y temporales a los que está sujeto el contrato menor, cuando desde un inicio se conoce que la necesidad tendrá continuidad en ejercicios posteriores. En el supuesto planteado, dado que se trata de prestaciones de carácter sucesivo, el límite temporal que puede alcanzar el contrato es el de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.4 de la LCSP. Por tanto, habrá que comprobar si el valor estimado del contrato, calculado por ese periodo máximo de tiempo, se encuentra o no dentro del umbral de los 15.000 € que, para el contrato de servicios, establece el artículo 118.1 de la LCSP. Según se indica en la consulta, el coste del servicio de mantenimiento puede ascender a 7.000 € u 8.000 € anuales; luego, si multiplicamos esos importes por cinco —periodo máximo de duración para este tipo de contratos— obtendríamos un resultado de 35.000 € o 40.000 €, lo que excedería ampliamente el umbral de los 15.000 € que la LCSP establece como límite para poder formalizar un contrato de servicios. De acuerdo con lo anterior, el servicio de mantenimiento no podría formalizarse con un contrato menor, pues, al tratarse de un servicio de carácter recurrente, que se lleva a cabo año tras año, con un umbral que superaría los límites de aquel, implicaría un fraccionamiento —temporal— del objeto del contrato, de carácter irregular, que tendría como efecto eludir los requisitos de publicidad y el procedimiento de adjudicación que legalmente corresponden, vulnerando los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia que deben presidir toda contratación. Descartado el contrato menor, el servicio de mantenimiento deberá adjudicarse a través del procedimiento de adjudicación que corresponda, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 131 de la LCSP y las características del correspondiente contrato. Sobre la elección del procedimiento y otras cuestiones relacionadas con el mismo se puede visualizar la consulta 025-2023 que ese centro nos hizo en su día, y en la que se analizó la naturaleza jurídica del servicio de restauración, la distinción entre contrato de servicios y concesión de servicios, el procedimiento de adjudicación, el contrato menor, la publicidad de la licitación, y los criterios de adjudicación del contrato. En cuanto al servicio de cafetería, se desconoce cuál sería su valor estimado; sin embargo, resultaría de aplicación lo indicado anteriormente para el servicio de mantenimiento. De modo que el centro educativo deberá comprobar si el valor estimado a que asciende una anualidad del servicio de cafetería, multiplicado por los cinco años que, como máximo, puede tener un servicio de prestación sucesiva, arroja como resultado un importe económico inferior o superior a 15.000 €. Si es igual o superior no podrá formalizarse un contrato menor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118.1 de la LCSP. Por otro lado, podemos indicar que la adjudicación de los contratos se ha realizado con un criterio totalmente subjetivo, ya que se señala en la consulta que, tras haber publicitado estos contratos en la web del instituto, y haber recibido varias ofertas, la adjudicación se ha realizado con la empresa que —cita textual— “más confianza nos ofrezca” y “que mejor nos parezca”, señalando, además, que la oferta no es siempre la más barata. A tal efecto hemos de indicar que la LCSP establece como una de sus finalidades —artículo 1.1— asegurar en la contratación —en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad— una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Por otra parte, el artículo 150 de la LCSP establece en su apartado primero que “Cuando el único criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la mejor oferta es la que incorpora el precio más bajo”. De acuerdo con lo expuesto, debe respetarse el principio de eficiencia económica en la adjudicación de los contratos, también en el ámbito del contrato menor, seleccionando siempre la oferta económicamente más ventajosa conforme a los criterios previamente establecidos. Así pues, si el único criterio de adjudicación del contrato es el precio, el contrato habrá de adjudicarse a la oferta de menor importe, aun cuando no sea la que “más confianza” genere al órgano de contratación. Como conclusión de lo anterior, cabe indicar lo siguiente: La formalización de un contrato menor para atender necesidades periódicas o recurrentes podrá realizarse siempre que no se fraccione ilícitamente el objeto del contrato, ya sea porque se separen las prestaciones o porque se divida en fracciones temporales. Dada la cuantía anual del servicio de mantenimiento, y teniendo en cuenta que el importe resultante de multiplicarla por la duración máxima prevista para este tipo de contratos en la LCSP —cinco años— excedería el límite cuantitativo de 15.000 € establecido en el artículo 118.1 de la LCSP para los contratos menores de servicios, nos encontraríamos ante un fraccionamiento temporal e irregular del objeto contractual. Tal actuación tendría por efecto eludir los requisitos de publicidad y el procedimiento de adjudicación legalmente establecidos, vulnerando los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia que deben presidir la contratación pública. En cuanto al servicio de cafetería, del que se desconoce su valor estimado, y a la eventual formalización sucesiva de contratos menores para su prestación, la entidad consultante deberá tener en cuenta lo señalado anteriormente respecto del servicio de mantenimiento. En la adjudicación de los contratos, también en el ámbito del contrato menor, debe respetarse el principio de eficiencia económica, seleccionando siempre la oferta económicamente más ventajosa conforme a los criterios previamente establecidos. Así pues, si el único criterio de adjudicación del contrato es el precio, el contrato habrá de adjudicarse a la oferta de menor importe, aun cuando no sea la que “más confianza” genere al órgano de contratación. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para dar respuesta a la consulta planteada, resulta necesario partir de la regulación contenida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), relativa tanto al sistema de determinación del precio de los contratos como a la garantía definitiva. En primer lugar, el artículo 102, apartado cuarto, LCSP establece que: “El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las prestaciones del contrato”. Por su parte, el artículo 197 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, RGLCAP), distingue entre ambos sistemas de determinación del precio, señalando que, por tanto alzado, se entiende el precio referido a la totalidad del trabajo, mientras que por precios unitarios se entienden los correspondientes a las distintas unidades en que se descomponga la prestación, de manera que la valoración total se efectúe aplicando los precios de dichas unidades al número de unidades efectivamente ejecutadas. En relación con los contratos de obras, el artículo 241 LCSP contempla específicamente el sistema de retribución a tanto alzado, señalando que, cuando la naturaleza de la obra lo permita, podrá establecerse dicho sistema sin existencia de precios unitarios, en los términos y condiciones previstos en el propio precepto. Esta cuestión ya fue analizada por este Servicio en la Consulta 017/2023, de 27 de abril de 2023, relativa al sistema de determinación del precio en los contratos de obras, en la que se puso de manifiesto que, con carácter general, la utilización del sistema de retribución a tanto alzado tiene carácter excepcional, requiere de justificación en el expediente, y debe ajustarse a los requisitos y garantías establecidos en el artículo 120 RGLCAP y, en su caso, en el artículo 241 LCSP; y será el órgano de contratación quien, atendiendo a la naturaleza y características del contrato, decida qué sistema de determinación del precio elegir. Partiendo de lo anterior, debe acudirse al artículo 107 LCSP para determinar la base sobre la que debe calcularse la garantía definitiva. Así, el apartado primero del artículo citado establece, con carácter general, que la garantía definitiva será de un 5 por 100 del precio final ofertado por el licitador que hubiera presentado la mejor oferta, excluido el IVA: “A salvo de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los licitadores que, en las licitaciones de los contratos que celebren las Administraciones Públicas, presenten las mejores ofertas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, deberán constituir a disposición del órgano de contratación una garantía de un 5 por 100 del precio final ofertado por aquellos, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido”. No obstante, el apartado tercero del mismo artículo establece una regla específica para los contratos cuyo precio se formule en función de precios unitarios: “Cuando el precio del contrato se formule en función de precios unitarios, el importe de la garantía a constituir se fijará atendiendo al presupuesto base de licitación, IVA excluido”. De este modo, la propia LCSP establece una diferencia expresa entre ambos sistemas de determinación del precio. Mientras que en los contratos en los que el precio se formula a tanto alzado la garantía definitiva se calcula, con carácter general, sobre el precio final ofertado, en los contratos cuyo precio se formula en función de precios unitarios la base de cálculo es el presupuesto base de licitación, IVA excluido. Por lo tanto, a efectos de determinar la garantía definitiva, lo relevante no es que la oferta económica del licitador se exprese mediante una cantidad global ni que, como consecuencia de dicha oferta, pueda identificarse un determinado importe de adjudicación, sino el sistema de determinación del precio del contrato establecido en los pliegos. En este sentido, el hecho de que, en un contrato con precios unitarios, los licitadores presenten una oferta económica expresada mediante una cantidad global, de la que se obtiene un coeficiente de adjudicación aplicable a los precios unitarios del proyecto, no transforma por sí mismo el contrato en un contrato a tanto alzado ni permite desplazar la regla específica prevista en el artículo 107.3 LCSP. Conviene precisar, no obstante, que la existencia de dicho coeficiente de adjudicación únicamente ha sido manifestada por la entidad consultante, sin que este Servicio haya podido verificar su efectiva previsión en los pliegos examinados. Además, debe tomarse en consideración que el modelo incorporado como Anexo IV – Oferta económica de los pliegos se encontraba configurado para la presentación de una oferta económica a tanto alzado, lo que pone de manifiesto una falta de correspondencia entre el modelo de oferta facilitado a los licitadores y el sistema de determinación del precio establecido para el contrato. Esta circunstancia debe ser valorada de forma diferenciada de la naturaleza jurídica del precio contractual, pues la configuración del modelo de oferta no puede, por sí sola, alterar el régimen jurídico establecido en los pliegos respecto de la determinación del precio ni convertir un contrato con precios unitarios en un contrato a tanto alzado. En consecuencia, si el precio del contrato se formula en función de precios unitarios, la base legalmente establecida para el cálculo de la garantía definitiva es el presupuesto base de licitación, IVA excluido. Asimismo, debe tenerse en cuenta la configuración del contrato efectuada en los pliegos que rigen la licitación y, en particular, lo establecido en el Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP). En esta línea, el artículo 122, en sus apartados 1 y 2, LCSP, establece que: “1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán aprobarse previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones. 2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato (…)”. Asimismo, el artículo 139.1 LCSP establece que: “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea”. De este modo, los pliegos constituyen la lex contractus, vinculando tanto a los licitadores como al propio órgano de contratación. No obstante, esta expresión debe entenderse en el sentido de que los pliegos constituyen un poder normativo inter partes subordinado a las normas y principios superiores del ordenamiento jurídico. Por ello, el carácter vinculante de los pliegos no permite que estos puedan válidamente apartarse de una norma imperativa de la LCSP ni convierte en conforme a Derecho una previsión que resulte contraria a la Ley. Así, la Resolución 516/2024, de 19 de abril, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) recuerda que el PCAP es la ley que rige la contratación entre las partes y que, una vez firme, debe ser respetado y cumplido, salvo en supuestos excepcionales de nulidad radical: “Siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, nuestra doctrina ha precisado que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) es la Ley que rige la contratación entre las partes y al Pliego hay que estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia ni el de igualdad (Resolución 693/2023 de 30 de mayo)”. En términos similares se ha pronunciado el TACRC en su Resolución 446/2024, de 4 de abril, en la que señala que el PCAP constituye la auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no solo para los licitadores, sino también para el órgano de contratación: “Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones acerca de la cualidad de lex contractus de los pliegos, una vez éstos adquieren firmeza. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 2001 (Sección Séptima) y otras resoluciones de este Tribunal (178/2013, 17/2013 y 45/2013) en la que se afirma que «esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001, la conocida doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como los que soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar, en ningún momento, las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus propios actos (…)». (…) Por otro lado, tiene declarado este Tribunal que el Pliego de Cláusulas Administrativas constituye la ley de contrato a la que deben sujetarse los licitadores, así como el propio órgano de contratación. Al efecto, hemos de partir del valor vinculante del Pliego aprobado por el órgano de contratación. El Pliego constituye «auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para el órgano de contratación sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación»”. Esta doctrina ha sido reiterada por los tribunales administrativos de contratación. Así, la Resolución 509/2025, de 3 de diciembre, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, afirma que: “Los pliegos son la ley de contrato, y que vinculan tanto a los licitadores como al órgano de contratación sin salvedad alguna, no pudiendo modular su aplicación en base a los resultados que se obtienen en el desarrollo del procedimiento de licitación”. Igualmente, la Resolución 600/2025 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía señala que: “Cuando el órgano de contratación, en los pliegos o en los documentos que rigen la licitación, define las condiciones que pretende imponer a las entidades licitadoras (…), se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de las entidades licitadoras, sin vulnerar los principios de igualdad de trato entre las mismas, transparencia y concurrencia”. La aplicación de esta doctrina debe ponerse en relación con el régimen específico previsto en el artículo 122.1 LCSP para la modificación de los pliegos. Una vez publicada la licitación, la alteración de una condición que no constituya un mero error material, de hecho o aritmético no puede realizarse unilateralmente por el órgano de contratación, pues, de producirse una modificación sustancial, deberán observarse las consecuencias previstas legalmente, incluida, en su caso, la retroacción de actuaciones. En este punto resulta especialmente relevante la doctrina relativa a los errores contenidos en los pliegos. En particular, resulta de especial interés la Resolución 1827/2025, de 11 de diciembre, del TACRC, en la que el Tribunal recuerda que, una vez iniciado el procedimiento de adjudicación mediante la publicación del anuncio de licitación, las partes quedan constreñidas por el contenido de los pliegos, en atención a los principios de publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. En el supuesto analizado, el TACRC rechaza que una modificación de las condiciones técnicas pueda ser introducida mediante una mera nota aclaratoria cuando dicha modificación excede de lo que puede considerarse un simple error material, concluyendo que, en tal caso, procedía modificar los pliegos con las correspondientes garantías procedimentales. En términos similares, la Resolución 142/2024, de 1 de febrero, del TACRC recuerda que, fuera de los supuestos de error material, de hecho o aritmético, el órgano de contratación no puede modificar unilateralmente los pliegos una vez aprobados, salvo que acuda a los cauces previstos legalmente para la revisión o anulación del acto. La resolución insiste, asimismo, en que la modificación de los pliegos debe efectuarse de manera que quede garantizada la posición de los licitadores y, cuando resulte procedente, mediante la concesión de un nuevo plazo para la presentación de proposiciones. Esta doctrina resulta especialmente relevante, ya que la previsión contenida en el Anexo I del PCAP relativa a la base de cálculo de la garantía definitiva no constituye una mera cuestión formal o irrelevante, sino una condición con evidente trascendencia económica para los licitadores. En el supuesto objeto de la presente consulta, el apartado quinto del Anexo I del PCAP establece que los precios unitarios son los contenidos en el proyecto de ejecución de obra, señalándose que el precio del contrato será el precio de adjudicación. Desde esta perspectiva, y atendiendo exclusivamente a la configuración legal del pliego, nos encontramos ante un contrato cuyo precio se formula en función de precios unitarios, por lo que resulta de aplicación la regla específica del artículo 107.3 LCSP y la garantía definitiva debería calcularse, en principio, sobre el presupuesto base de licitación, IVA excluido. Ahora bien, según se expone en la consulta, el apartado decimonoveno del Anexo I del PCAP establece expresamente que la garantía definitiva debe determinarse atendiendo al precio final ofertado por el adjudicatario. Por tanto, se produce una discrepancia entre la regla que resulta aplicable al sistema de determinación del precio del contrato y la condición concreta incorporada por el órgano de contratación al PCAP respecto de la garantía definitiva. A juicio de este Servicio, dicha previsión del Anexo I constituye un error en la configuración del PCAP, puesto que establece como base para el cálculo de la garantía definitiva el precio final ofertado por el adjudicatario en un contrato que, conforme a su configuración, se encuentra sujeto a precios unitarios. Tal previsión no se corresponde con la regla específica establecida en el artículo 107.3 LCSP, que toma como referencia el presupuesto base de licitación, IVA excluido. Sin embargo, una vez publicada la licitación y presentadas las proposiciones conforme a las condiciones establecidas en el PCAP, la cuestión no puede resolverse mediante la simple sustitución de la regla contenida en el pliego por la que, conforme al artículo 107.3 LCSP, debería haberse establecido. En efecto, la falta de impugnación de la cláusula por los licitadores no determina por sí sola que esta haya devenido conforme a Derecho ni permite atribuir al PCAP una fuerza normativa superior a la LCSP. Lo que determina, a estos efectos, es que las proposiciones fueron formuladas en un procedimiento cuyas condiciones habían sido previamente fijadas por el propio órgano de contratación, quedando este vinculado por ellas y no pudiendo modificarlas unilateralmente una vez conocidas las ofertas. La sustitución, en ese momento, de la base de cálculo de la garantía definitiva prevista en el PCAP por otra distinta no constituiría una mera aclaración o interpretación de su contenido, sino una modificación de una condición económica que rigió la licitación. Esta circunstancia resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que la cuantía de la garantía definitiva puede ser diferente según se aplique el precio final ofertado o el presupuesto base de licitación. Por ello, la modificación de la base de cálculo una vez conocidas las proposiciones podría alterar las consecuencias económicas que los licitadores tuvieron en consideración al participar en el procedimiento y, en consecuencia, afectar a los principios de igualdad de trato, transparencia y seguridad jurídica. Debe distinguirse, a estos efectos, entre la regla que resulta aplicable conforme a la normativa de contratación pública y los efectos que produce la previsión contenida en el PCAP una vez que la licitación se ha desarrollado con arreglo a sus términos: La primera cuestión debe resolverse afirmando que, en los contratos cuyo precio se formule en función de precios unitarios, el artículo 107.3 LCSP exige que la garantía definitiva se calcule sobre el presupuesto base de licitación, IVA excluido. En consecuencia, el Anexo I del PCAP, en su apartado decimonoveno, debería haber establecido dicha base de cálculo, con independencia de que la oferta económica de los licitadores se hubiera expresado mediante un importe global y de que, como consecuencia de dicha oferta, pudiera fijarse un concreto precio de adjudicación. Ahora bien, una cuestión distinta es determinar las consecuencias que produce, una vez desarrollada la licitación, el hecho de que el PCAP haya establecido expresamente una base de cálculo diferente. A este respecto, debe tenerse en cuenta el principio de vinculación a los pliegos, que obliga tanto a los licitadores como al propio órgano de contratación, así como los límites que el artículo 122.1 LCSP establece para la modificación de los pliegos una vez aprobados. Por ello, si el apartado decimonoveno del Anexo I del PCAP estableció de forma clara e inequívoca que la garantía definitiva debía calcularse sobre el precio final ofertado por el adjudicatario, y dicha previsión rigió el procedimiento de licitación sin haber sido impugnada, no parece jurídicamente procedente que, una vez conocidas las ofertas y determinada la empresa adjudicataria, el órgano de contratación altere unilateralmente dicha condición y sustituya la base de cálculo prevista en el PCAP por otra distinta, en este caso, el presupuesto base de licitación. En consecuencia, sin perjuicio de que la previsión contenida en el PCAP no se ajuste a la regla específica establecida en el artículo 107.3 LCSP, este Servicio considera que, en el supuesto concreto planteado, una vez desarrollada la licitación con arreglo a dicha previsión, no procede modificar ex post la base de cálculo de la garantía definitiva para aplicar una condición económica distinta de la que fue establecida en los pliegos que rigieron la licitación. Por tanto, en el expediente objeto de consulta, la garantía definitiva deberá constituirse sobre el precio final ofertado por la empresa adjudicataria, IVA excluido, de conformidad con la condición establecida en el PCAP conforme al cual se llevó a cabo la licitación. Lo anterior no supone reconocer la conformidad a Derecho de la cláusula contenida en el PCAP, que se aparta de la regla específica establecida en el artículo 107.3 LCSP, sino poner de manifiesto que, una vez desarrollada la licitación bajo unas determinadas condiciones, el órgano de contratación no puede modificarlas unilateralmente con efectos sobre la empresa adjudicataria al margen de los cauces legalmente previstos. Por otra parte, en futuras licitaciones en las que el precio del contrato se formule en función de precios unitarios, el Anexo I del PCAP deberá ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 107.3 LCSP, estableciendo como base para el cálculo de la garantía definitiva el presupuesto base de licitación, IVA excluido, con independencia de que la oferta económica de los licitadores se formule mediante un importe global y de que, como consecuencia de dicha oferta, pueda identificarse un determinado precio de adjudicación. Por último, en virtud de lo expuesto anteriormente, y respondiendo a la cuestión planteada, cabe concluir lo siguiente: En los contratos cuyo precio se formule en función de precios unitarios, el artículo 107.3 LCSP establece como base para el cálculo de la garantía definitiva el presupuesto base de licitación, IVA excluido, con independencia de la forma en que los licitadores exterioricen económicamente sus ofertas. La configuración del Anexo IV del PCAP para la presentación de una oferta económica a tanto alzado, así como la eventual utilización de un coeficiente de adjudicación, no alteran por sí mismas el sistema de determinación del precio del contrato cuando este se encuentra establecido mediante precios unitarios. No obstante, el modelo de oferta económica deberá ser coherente con dicho sistema, de modo que, si se opta por precios unitarios, deberá adaptarse el referido Anexo IV a la forma de determinación del precio elegida. El apartado decimonoveno del Anexo I del PCAP estableció expresamente que la garantía definitiva debía calcularse sobre el precio final ofertado por el adjudicatario, previsión que no se ajusta a la regla específica del artículo 107.3 LCSP. Sin perjuicio de ello, una vez publicada la licitación y presentadas las proposiciones con arreglo a las condiciones establecidas en los pliegos, el órgano de contratación queda vinculado por estos y no puede modificar unilateralmente, una vez conocidas las ofertas, la base de cálculo de la garantía definitiva. En consecuencia, en el expediente objeto de consulta, la garantía definitiva deberá constituirse sobre el precio final ofertado por la empresa adjudicataria, IVA excluido, de conformidad con lo expresamente establecido en el PCAP, sin que ello implique considerar ajustada a Derecho dicha previsión, que deberá corregirse en futuras licitaciones para adecuarla a lo dispuesto en el artículo 107.3 LCSP. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la consulta, hemos de tener en cuenta que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), tal y como señala el apartado III de su preámbulo, “trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia (…)”. Lo anterior, se erige como uno de los objetivos a que se refiere el artículo 1, en su apartado 3: “En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. (…)”. Sobre la importancia de la contratación pública como instrumento coadyuvador de las políticas públicas, también se ha referido la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su Informe 10/2023, de 24 de octubre de 2023 (el resaltado es nuestro): “(…) Esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la integración de aspectos sociales, laborales y medioambientales en la contratación pública, entre otros en informes, 1/2006, 16/2014 y 1/2015. Las reflexiones contenidas en dichos informes siguen siendo, en la actualidad, plenamente vigentes, y recogen el criterio general sobre la cuestión de esta Junta, que no es otro que «la contratación pública no puede ser considerada como un fin en sí mismo, sino que debe ser visualizada como una potestad o herramienta jurídica al servicio de los poderes públicos para el cumplimiento efectivo de sus fines o sus políticas públicas. Es decir, la contratación puede y debería ser una técnica que permitiera conseguir objetivos sociales, ambientales o de investigación, en la convicción de que los mismos comportan una adecuada comprensión de cómo deben canalizarse los fondos públicos. (…)». En este sentido, el artículo 67.2 de la Directiva 2014/24/UE indica, por lo que respecta a los criterios de adjudicación, que “la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate”. En sintonía con dispuesto por la Directiva, el artículo 145 de la LCSP regula los Requisitos y clases de criterios de adjudicación, poniendo el énfasis en que la adjudicación se realice teniendo en cuenta la mejor relación calidad-precio de las ofertas. Señala el citado precepto, en su apartado segundo, que: “2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos. Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6 de este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes: 1.º La calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño universal o diseño para todas las personas usuarias, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones; (…) Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: al fomento de la integración social de personas con discapacidad, personas desfavorecidas o miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social; la subcontratación con Centros Especiales de Empleo o Empresas de Inserción; los planes de igualdad de género que se apliquen en la ejecución del contrato y, en general, la igualdad entre mujeres y hombres; el fomento de la contratación femenina; la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo; la contratación de un mayor número de personas para la ejecución del contrato; la formación y la protección de la salud y la seguridad en el trabajo; la aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social a la prestación contractual; o los criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio equitativo durante la ejecución del contrato. (…)”. Indica el precepto la necesaria vinculación que los criterios de adjudicación han de guardar con el objeto del contrato, precisando, en su apartado 6, cuándo se entiende que existe esa vinculación: “6. Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos: a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, con especial referencia a formas de producción, prestación o comercialización medioambiental y socialmente sostenibles y justas; b) o en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material”. El examen de si un concreto criterio social está vinculado o no al objeto del contrato, es muy controvertido, y se encuentra sometido a debate doctrinal. Así, por ejemplo, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) viene denegando, como criterios de adjudicación de carácter social, la mejora de las condiciones salariales y las medidas de conciliación de la vida laboral y familiar, o la estabilidad en el empleo (Sin ánimo de exhaustividad, Resolución número 235/2019 de 8 de marzo, Resolución 409/2020, Resolución 776/2020). El TACRC analiza dichos criterios de adjudicación a la luz de lo dispuesto en la Directiva 24/2014 y en la LCSP, examinándolos desde el punto de vista de la Directiva que la ley transpone y a la que está sujeta, señala que hay dos aspectos que hay que tener en cuenta: Que concurra en el criterio la cualidad necesaria exigida por la Directiva 2014/24 y la jurisprudencia comunitaria para poder operar como criterio de adjudicación, es decir, que realmente sea un criterio de adjudicación; para que ello ocurra los criterios deben ser objetivos (por recaer sobre el objeto a valorar y depender de factores comprobables apreciables), y deben permitir evaluar el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, las obras, los suministros y los servicios, tal y como estén definidos en el PPT, y obtener los que mejor respondan a sus necesidades. En caso de cumplirse el anterior requisito, que el criterio reúna las cuatro condiciones de la normativa europea (artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE) y de la Jurisprudencia del TJUE que, en todo caso, deben cumplir los criterios de adjudicación de un contrato público: Deben estar vinculados al objeto del contrato. Deben ser específicos y cuantificables objetivamente. Deben respetar el Derecho europeo, especialmente el principio de no discriminación, y como correlato, la libre prestación de servicios de establecimiento. Deben publicarse previamente. Para el Tribunal, la vinculación del criterio de adjudicación con el objeto del contrato, aunque sea a través de alguno de los factores que interviene en la realización de la concreta prestación a contratar (como pueda ser el personal), ha de permitir siempre evaluar comparativamente el rendimiento de las ofertas sobre el contrato, y más en concreto, sobre la obra, el suministro o el servicio, tal como se define en las especificaciones técnicas (PPT), y ninguno de los criterios sociales a que se ha hecho referencia, a juicio del Tribunal, incidiría en un mejor nivel de rendimiento del contrato o su ejecución, ni permiten medir esas mejoras de niveles de rendimiento valorando comparativamente los de las distintas ofertas. Además, señala el Tribunal, que dichos criterios pueden resultar discriminatorios entre los licitadores que se presenten. También, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en la Resolución 257/2019, sobre un contrato de servicio de ayuda a domicilio, considera que «una oferta que proponga una mejora salarial por encima de lo establecido en convenio colectivo, superior a la ofertada por otra, no supone necesariamente que las personas trabajadoras de la primera licitadora presten con mayor calidad el servicio que las de la segunda, ni que se afecte de manera significativa la ejecución del contrato, tal y como es definido en las especificaciones técnicas, ni redunde en un beneficio para la prestación que se contrata, en un valor añadido a la misma». En este mismo sentido se pronuncia la doctrina del Tribunal administrativo de Contratación Pública de Canarias; así, en su Resolución 200/2021 afirmaba que “las medidas relacionadas con la conciliación laboral, personal y familiar no tienen vinculación con el objeto del contrato al no afectar a la prestación”. Por su parte, la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el citado Informe 10/2023, de 24 de octubre de 2023, ha analizado si la mejora de los salarios, planes de conciliación y mejoras de las condiciones laborales, son conformes con la Directiva 2014/24/UE y con la LCSP, en concreto, con su artículo 145.2.1º, que permite que los criterios de adjudicación que se establezcan se refieran a las finalidades de conciliación de la vida laboral, personal y familiar, y de mejora de las condiciones laborales y salariales (el resaltado es nuestro): “(…) la inclusión de este tipo de cláusulas no se ajusta ni a las Directivas europeas ni a la LCSP, no pudiéndose incluir ni como criterio de adjudicación ni como condición especial de ejecución, ni siquiera para aquellos contratos en los que la mano de obra sea intensiva. Evidentemente, una contratación estratégica exige que se tengan en cuenta criterios sociales y medioambientales en la contratación pública, pero no es menos cierto que su utilización exige el cumplimiento de la normativa, su vinculación al objeto del contrato, debiendo permitir en el caso de los criterios de adjudicación evaluar el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, una adecuada ponderación de los mismos y que se preserve la identidad de la prestación licitada. En todo caso y tal y como decíamos en nuestro informe 4/2022, de 1 de marzo, al Anteproyecto de Ley de Uso estratégico, la oportunidad y conveniencia de incorporar cláusulas sociales a la contratación es una decisión cuya valoración corresponde al órgano de contratación y debe realizarse de forma singularizada. (…)”. Y concluye: “Para que un criterio de carácter social o medioambiental pueda considerarse criterio de adjudicación, deberá cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la Directiva y, por tanto, deben estar vinculados al objeto del contrato, deben ser específicos y cuantificables objetivamente, deben respetarlos principios del derecho europeo, especialmente el principio de no discriminación, y como correlato, la libre prestación de servicios y de establecimiento, debiendo publicarse y por tanto no pueden generalizarse, de modo que si no es posible evaluar en qué medida un criterio de adjudicación mejora el rendimiento del contrato y no permite una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta, no se podrán incluir en los pliegos de cláusulas administrativas como criterio de adjudicación. (…)”. Otra doctrina, sin embargo, no rechaza, de plano, la inclusión de estos criterios, debiendo estar a cada caso en concreto, y a la debida justificación en el expediente de su inclusión como criterio de adjudicación en el pliego. Así, tal y como recoge el Informe 6/2018, de 16 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (el resaltado es nuestro): “(…) el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid, en la Resolución número 33/2018, de 24 de enero, admitió un criterio de adjudicación que también consistía en mejorar la cuantía salarial de los “trabajadores que intervengan de manera directa” en la ejecución del contrato. Según este Tribunal, el criterio controvertido cumplía tanto con el requisito de no ser discriminatorio “porque cualquiera de los licitadores, sin renunciar a la aplicación del convenio colectivo que resulte de aplicación, puede mejorar las condiciones salariales y laborales de los trabajadores adscritos a la ejecución de este contrato”, como con el requisito de la vinculación con el objeto del contrato, dado que esta vinculación “se manifiesta de manera relevante en los contratos que consumen esencialmente mano de obra”. En este sentido, este Tribunal señaló que de conformidad con el concepto amplio de vinculación de los criterios de adjudicación con el objeto del contrato, “no es necesario que las mejoras en la calidad del empleo deban repercutir en la marcha de la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, basta que se refieran a aspectos “influyentes” del proceso de la prestación para que adquieran la nota de vinculación con su objeto. De acuerdo con el artículo 145, apartado 5, de la LCSP los criterios de adjudicación deben cumplir, como primer requisito, el de estar vinculados al objeto del contrato. Tal como se ha señalado en la consideración jurídica anterior, el apartado 6 de este precepto adopta un concepto amplio de vinculación con el objeto del contrato, en virtud del cual se admite que el criterio de adjudicación no se refiera a una característica intrínseca de la prestación, sino que puede considerarse que existe dicha vinculación cuando el criterio se refiera a los factores que intervienen en el “proceso específico” de producción, prestación o comercialización de las obras, los suministros o los servicios de que se trate, dentro de los cuales puede considerarse incluido el factor trabajo y, por lo tanto, las condiciones salariales y de empleo de las personas adscritas a la ejecución de un determinado contrato. (…) la inclusión en los pliegos de un criterio de adjudicación que valore la mejora salarial se debe efectuar con pleno con respecto a los principios de igualdad, no discriminación y proporcionalidad. En este sentido, es fundamental que exista una correlación entre el criterio de adjudicación que ahora se analiza y la ponderación que se le atribuya, para respetar los mencionados principios. (…) De acuerdo con lo que se ha expuesto, hay que responder a la cuestión planteada en el sentido que el artículo 145 de la LCSP reconoce expresamente la posibilidad de incluir un criterio de adjudicación que tenga como finalidad mejorar las condiciones salariales del personal adscrito a la ejecución de un contrato público, el cual puede estar vinculado a aquellos objetos contractuales en los que la mano de obra es un componente esencial. Sin embargo, hay que tener en cuenta que su inclusión en los pliegos de cláusulas administrativas particulares requiere justificar adecuadamente que obedece a conseguir la finalidad social de mejora de la calidad del empleo que lo fundamenta, el cual debe ser factible. Además, en ningún caso su inclusión puede suponer que se vulneren los principios rectores de la contratación pública, motivo por el cual hay que analizar minuciosamente, no sólo la idoneidad de su inclusión, sino también la forma de inclusión. (…)”. De igual modo, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, ha señalado en su página web, dentro del apartado “doctrina”, lo que sigue: “(…) En el orden práctico, el examen de si un concreto criterio social está vinculado o no al objeto del contrato constituye un aspecto controvertido, sometido a debate doctrinal y no resuelto jurisprudencialmente. No existe una doctrina consolidada y uniforme sobre cuando un determinado criterio social está relacionado con el objeto del contrato y si este debe comportar una ventaja directa o indirecta con la prestación del servicio. (…) En todo caso, una interpretación restrictiva, limitando dicha vinculación a la estrictamente material e intrínseca con el objeto del contrato y obligando a acreditar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato, contradice la letra y el espíritu de la LCSP y particularmente la visión estratégica de la contratación pública presente en toda la ley desde su primer artículo. También contradice la política de la Unión Europea en materia de contratación pública (…) La propia jurisprudencia del TJUE también sienta que esta vinculación no implica que el elemento objeto de valoración se incorpore físicamente a la prestación (STJUE de 10 de mayo de 2012, Comisión/Países Bajos, C-368/10). (…)”. El mismo Tribunal, en la Resolución 94/2019, se pronuncia sobre un criterio de adjudicación que valoraba el incremento salarial de la plantilla. Se contemplaba que el contratista también fuera retribuido mediante incentivos, con base en un régimen de premio por cobranza, dependiendo de la eficacia que tuviera en la ejecución de los diferentes ámbitos establecidos en las tablas contenidas en la cláusula 4 del PCAP. Se consideró que la cláusula cumplía, en principio, el requisito propio sustancial de cualquier criterio: afecta al rendimiento del contrato, a su objeto, es decir, afecta de manera significativa a la ejecución del contrato, a la prestación que constituía su objeto, tal y como se definía en las especificaciones técnicas. El Tribunal, admite la posibilidad de incluir este aspecto social como criterio de adjudicación, pero para ello exige que conste en el expediente una justificación adecuada y suficiente tanto de los motivos de la inclusión de este criterio como de su cuantificación. En asunto recurrido, se consideró, sin embargo, que la cuantificación de tal criterio, al no prever una puntuación basada en la proporcionalidad, carecía de la motivación exigida; así pues, la falta de justificación de la ponderación otorgada a este criterio determinó que se declarase nulo. Recientemente, la Sentencia 718/2023 de 22 de noviembre, del TSJ de Valencia, ha anulado la Resolución 1453/2022, de 17 de noviembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que había estimado un recurso especial interpuesto por la Asociación Empresarial de Transportes de Viajeros de Valencia (ADIVA) que, en la licitación de la concesión de transporte público regular de viajeros mediante autobús CV-301 Valencia-Benidorm, alegaba la nulidad de una cláusula referente a los criterios de adjudicación sobre aspectos sociolaborales del servicio. Indica el Tribunal (el resaltado es nuestro): - en principio, no parece que existan mayores dudas acerca de la efectiva vinculación entre el criterio de adjudicación "3.1 Inclusión/Calidad del empleo: hasta un máximo de 2 puntos", del Anexo I del PCAP y el objeto del contrato de concesión del transporte público regular de viajeros mediante autobús CV-301 ValenciaBenidorm; - y es que la cláusula relaciona las vertientes que han de ser aquí tenidas en cuenta por el órgano de contratación con los términos en los que se va a desarrollar la prestación a cargo de la empresa que sea adjudicataria del contrato: "... Número y tipología de la contratación laboral; total de puestos adscritos al servicio; régimen de los contratos de trabajo y procedencia del personal. Medidas concretas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar que se compromete a aplicar para la plantilla adscrita a la prestación del servicio" (estipulación 2.1.3)1"; -todos los supuestos (que son cinco) se adscriben al contrato en cuestión. No, en cambio, a la situación general de la que disponga el adjudicatario del servicio. (…) - por ello, el tribunal discrepa de esta afirmación efectuada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: "... Vinculación que, por otro lado, debe ser directa y objetiva, sin que sea posible considerar justificaciones genéricas que vinculen, en abstracto, la mejora del clima laboral con el de la calidad de la prestación" (resolución 1453/2022, fundamento de derecho sexto); - afirmación que: - se traza con una perspectiva excesivamente abstracta. Al no incluir la decisión del TACRC análisis alguno (ni el más mínimo) de los hechos determinantes que ofrecía el recurso especial de contratación 789/2022. Y, por tanto, de la concreta regulación que tiene el criterio de adjudicación de que se trata; - en el supuesto objetivo sobre el que va el procedimiento ordinario 16/2023, la justificación expresada por el órgano de contratación en su informe muestra, a las claras, que la trabazón entre el criterio de adjudicación "Inclusión/Calidad del empleo" y el objeto del contrato es certera y se ajusta a las prestaciones del adjudicatario del servicio de transporte Valencia-Benidorm; - el órgano de contratación mostró, en su informe, que el criterio sigue fielmente varios de los casos que, según la Ley de Contratos del Sector Público, habilitan para recoger aspectos de cariz socio laboral en el marco de la fase valorativa de un contrato público: "... 2. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos. Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, vinculados al objeto del contrato en la forma establecida en el apartado 6. de este artículo, que podrán ser, entre otros, los siguientes: (...) Las características sociales del contrato se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: (...) la conciliación de la vida laboral, personal y familiar; la mejora de las condiciones laborales y salariales; la estabilidad en el empleo (...)" ( artículo 145.2 de la LCSP); (…) - el TACRC dice también que en el expediente de contratación ha de mostrarse: "en qué forma va a redundar en una mejora (de la) calidad-precio de la misma" (resolución 1453/2022, fundamento de derecho sexto). Circunstancia que, para nosotros, viene implícita y es consecuencia de la concordancia entre Anexo I del pliego de cláusulas administrativas particulares y artículo 145.2 de Ley de Contratos del Sector Público. Porque si existe esa ligazón, entra en juego el artículo 1.3 de la norma (…). Y va de suyo que contar con mejores "medidas de conciliación" de la vida laboral; mejor "calidad en el empleo", ... deriva, sin duda, en una "mejor relación calidad-precio" en la prestación del servicio de transporte regular de viajero entre Valencia y Benidorm; (…)”. De acuerdo con lo expuesto, y contestando a la consulta sobre Cuándo sería admisible en un contrato de obras la valoración de criterios sociales entre los criterios de adjudicación, es preciso indicar lo siguiente: Que este servicio no puede establecer, a priori, la validez de los criterios de adjudicación de carácter social, que pueden establecerse en un contrato (ya sea de obras, o de otro tipo) pues, es el órgano de contratación el que debe seleccionarlos atendiendo al objeto del contrato, con el que deben tener la necesaria vinculación. Que, sobre la necesaria vinculación con el objeto del contrato, existe discrepancia en la doctrina sobre si debe ser necesariamente directa (relativa, en todo caso, al objeto de la prestación), o puede analizarse desde una perspectiva más amplia, teniendo en cuenta los factores que intervienen en el proceso de producción (como pueda ser el personal que intervenga en la ejecución del contrato), de manera que las mejoras que puedan introducirse, relacionadas con esos factores, puedan redundar en una mejor relación calidad-precio en la prestación que constituya el objeto del contrato. Que, además de la vinculación al objeto del contrato, los criterios de adjudicación que se determinen deberán respetar, en todo caso, los principios del derecho europeo, especialmente el principio de no discriminación, y como correlato, la libre prestación de servicios y de establecimiento, debiendo publicarse previamente. Que será necesario analizar, caso por caso, si existe esa vinculación, debiendo figurar en el expediente la justificación de la inclusión de estos criterios sociales en el pliego, su respeto a los principios del derecho europeo, y la adecuada ponderación que se les atribuya. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Plantea la consultante dos cuestiones: en primer lugar, si, en el cálculo de los costes laborales de un contrato de servicios con subrogación de trabajadores, hay que atender a las horas fijadas en el convenio colectivo en vigor o a la reducción que se prevé que lleve a cabo el Gobierno respecto de la jornada máxima semanal establecida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). En segundo lugar, si es posible contemplar en los pliegos la modificación del contrato en caso de que tenga lugar la citada reducción una vez que aquél se encuentre en ejecución. Para resolver la primera cuestión, hemos de partir de lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que regulan, respectivamente, el presupuesto base de licitación, el valor estimado, y el precio del contrato. Respecto del presupuesto base de licitación, el artículo 100.2 de la LCSP indica que (el resaltado es nuestro): “En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia”. Con relación al valor estimado, el artículo 101.7 establece que “La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato”. En cuanto al precio del contrato, el artículo 102.3 de la LCSP señala lo siguiente: “Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados. En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios”. Así pues, a la hora de calcular a cuánto ascenderá el contrato que pretendemos licitar deberemos tener en cuenta los precios de mercado, atendiendo a los que existan en el momento del envío del anuncio de licitación o, en su defecto, en el momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato. Además, en el caso de que los costes laborales integren el coste económico principal del contrato, habremos de tener en cuenta el convenio colectivo sectorial aplicable en el lugar de prestación de los servicios. Sobre el carácter discrecional del precio del contrato, y sobre la determinación de los costes laborales en función del convenio colectivo aplicable, se ha pronunciado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), en diversas ocasiones, así, en su Resolución 1671/2023, de 28 de diciembre de 2023, indica lo siguiente: “(…) en nuestra Resolución 1188/2022, de 6 de octubre, sintetizábamos la doctrina sentada sobre la aplicación de los artículos 100, 101 y 102 LCSP de la siguiente manera: “Por ello, este Tribunal entendió en estas resoluciones que cabe basarse, para el análisis de estas cuestiones, en tres premisas: 1) La exigencia de que el cálculo del valor de las prestaciones se ajuste a precios de mercado opera no como un suelo sino como un techo, pues tiene por objeto garantizar que en la contratación exista un equilibrio entre las partes, así como la ausencia de enriquecimiento injusto, y la viabilidad de las prestaciones. 2) La determinación del precio del contrato tiene la consideración de criterio técnico, gozando de discrecionalidad en tanto no quede acreditada la existencia de error en su apreciación. 3) Debe reconocerse el mayor protagonismo conferido a los convenios colectivos a la luz de la redacción de los artículos 100.2 y 102. 3 LCSP, cuyos términos económicos habrán de ser necesariamente considerados tanto en la determinación del presupuesto base de licitación como en la del precio. Una vez expuesta esta cuestión, el TACRC se pronuncia sobre el caso enjuiciado, y analiza la aplicación de incrementos retributivos a distintos conceptos salariales únicamente para determinadas anualidades del periodo de duración del contrato, en función del convenio colectivo aplicable. Señala el Tribunal (el resaltado es nuestro): “(…) el Tribunal debe recordar, ante todo, que la estimación del valor estimado del contrato debe estar referida, según indica el artículo 101 de la LCSP: “Al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato”. Esto significa que, en la medida en que el órgano de contratación ha tenido en cuenta, para la determinación de los costes salariales, las condiciones derivadas del convenio colectivo que resultaba aplicable cuando se inició la licitación -más exactamente, cuando fue publicada la misma- y otros acuerdos que pudieran ser aplicables en ese momento (en este caso, el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo 2017/18/19/20/21, que resultaba aplicable en el mes de septiembre de 2023, y V AENC), el hecho de que con posterioridad se hayan podido suscribir otros acuerdos que modifiquen las condiciones retributivas de aplicación (en este caso, se hace referencia a dichos acuerdos o preacuerdos, pero no se aportan) no ha de afectar a la determinación del PBL en la licitación en cuestión. Por tanto, es correcto que para los años 2023, 2024 y 2025 se tengan en cuenta los incrementos retributivos previstos en el pliego. Por su parte, y por lo que respecta a los incrementos retributivos que pudieran acordarse en el futuro, para los años 2026, 2027 o 2028, según este Tribunal ha venido manteniendo, “los posibles incrementos salariales derivados de la negociación colectiva durante la ejecución del contrato, no afectan al contrato, ni procede la revisión de precios en tales casos” (por todas, Resolución nº 937/2023, de 13 de julio), de lo que resulta que a la hora del determinar el PBL procedería tener en cuenta los incrementos retributivos que en ese momento se encuentren pactados para los años subsiguientes, pero no unos hipotéticos incrementos superiores que no hayan sido específicamente acordados y sean vigentes. (…)”. Indica la consultante si podría tenerse en cuenta, a la hora de calcular el presupuesto base de licitación del contrato y el valor estimado, “la estimación de horas que se espera se apruebe de forma inminente”, refiriéndose a la reducción de horas de la jornada laboral máxima prevista en el artículo 34 del ET: “1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. […]”. Al respecto, indicar que, efectivamente, hay previsiones de que el Gobierno modifique el ET para reducir la jornada laboral máxima de los trabajadores a 37,50 horas semanales, frente a las 40 horas actuales, y que la citada medida entre en vigor a comienzos del año que viene; no obstante, el anteproyecto de ley que la recoge todavía se encuentra en fase de tramitación y tiene que aprobarse definitivamente, por lo que tal medida, tal y como indica el TACRC más arriba, es hipotética en estos momentos, en los que se desconoce la fecha exacta en que aquélla tendrá lugar, así como si habrá un periodo transitorio para las empresas que deban aplicarla. Advertido lo anterior, y teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 101 de la LCSP, y la doctrina del TACRC para la determinación de los costes salariales, el órgano de contratación habrá de considerar la jornada laboral prevista en el convenio colectivo que resulte aplicable “al momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato”. No resultaría posible atender, para el citado cálculo, a una reducción de jornada que, aunque es previsible que se apruebe, no está todavía vigente, y se desconoce la fecha de su efectiva implantación. En relación a la segunda de las cuestiones planteadas; es decir, si podría incluirse en el pliego de cláusulas administrativas particulares, como modificación prevista, el hecho de que se impusiera legalmente la reducción de la jornada laboral respecto de la jornada laboral estimada por el órgano de contratación para el cálculo de los costes laborales, hemos de recordar que, en el ámbito de la contratación administrativa, rige el principio de invariabilidad del contrato y, por tanto, del carácter restrictivo a la hora de interpretar los supuestos en que aquélla procede. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León en su Dictamen 77/2008, de 28 de febrero, y 1.456/2009, de 21 de enero de 2010, indica: “(…) La contratación administrativa se rige por una serie de principios, entre ellos el de inalterabilidad o invariabilidad de lo pactado por las partes –principio ne varietur– recogido fundamentalmente en el artículo 4 de la LCAP y reconocido por la doctrina del Tribunal Supremo cuando señala que “existe un principio general de inalterabilidad de los contratos, salvo excepciones que, como tales, exigen una interpretación restrictiva” (Sentencia de 3 de mayo de 2001). Entre dichas excepciones se encuentra la prerrogativa de la Administración de modificar unilateralmente los contratos administrativos, también denominada ius variandi, reconocida en el artículo 59.1 de la LCAP, privilegio que necesariamente ha de tener un carácter excepcional, como reconoce el Consejo de Estado en el Dictamen 3.371/1996, de 28 de noviembre: “(…) la novación objetiva del contrato obedezca a su razón de ser, se constriña a la excepcionalidad y no sea práctica que, por su frecuencia, pudiera convertirse en habitual, pues de lo contrario, se encubrirían contrataciones que no observarán los principios de publicidad, libre concurrencia y licitación, inspiradores y vertebradores del sistema de contratación pública” (…)”. El artículo 190 de la LCSP atribuye al órgano de contratación la prerrogativa de modificar los contratos por razones de interés público, en los casos y en la forma previstos en los artículos 203 a 207 de la LCSP; pero, tal y como se ha señalado, esta potestad, ha de realizarse de manera excepcional y siempre que concurran los requisitos previstos legalmente, al poder resultar afectados los principios de igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. A este respecto, resulta interesante la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, de 10 de diciembre de 2018, que indica lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “A la inmutabilidad del contrato debe añadirse como premisa esencial propia de los contratos públicos la atribución al contratista del riesgo y ventura del contrato. Así lo declara el Artículo 197 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público cuando señala que “La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el contrato de obras en el artículo 239”. La concreción de este principio supone que el contratista asume los riesgos normales que son inherentes a la ejecución del contrato, de modo que la mera variación de las circunstancias bajo las que se firmó el mismo no permitiría que el contratista pidiera unilateralmente la modificación del contrato. (…) (…) No cabiendo la revisión de precios en estos contratos, en la medida en que la alteración de las condiciones salariales por una nueva negociación colectiva no puede calificarse como periódica y predeterminada, debe valorarse si existe alguna otra fórmula que permita adaptar el contrato a las circunstancias de su ejecución y cuándo se puede emplear esta. Una posibilidad sería la modificación del contrato. Pues bien, la modificación del contrato, tanto en la Directiva como en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se refiere al cambio del objeto del mismo, esto es, a la prestación que desarrolla el contratista a favor de la entidad contratante, no al precio. El artículo 203.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público así lo establece al señalar que “Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207.” Desde el punto de vista material una modificación que afectase al precio de los contratos sería claramente una revisión de precios encubierta. Además, supondría una alteración de las condiciones del contrato que afectaría a dos elementos fundamentales del mismo, que han sido definidos en la fase de preparación como son el presupuesto y el valor estimado. (…) Las anteriores consideraciones ya justifican sobradamente la conclusión de que la variación del precio del contrato no debe calificarse en ningún caso como una modificación del mismo en sentido técnico jurídico (…). El mismo órgano consultivo tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos que, en su día, produjo en los contratos la subida del salario mínimo interprofesional (SMI); así, en su Informe 24/21, indicó lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) Sobre el efecto de la subida del salario mínimo interprofesional aprobada por el Real Decreto 1462/2018 en los contratos públicos, esta Junta Consultiva ha tenido ocasión de pronunciarse en sendos informes de 9 de mayo de 2019, expedientes números 10/19 y 18/19, y en el informe de 21 de octubre de 2019, expediente número 33/19, cuyas consideraciones y conclusiones constituyen el punto de partida para responder a las preguntas planteadas. (…) Tomando como referencia insoslayable el informe de la Abogacía General del Estado Ref.: A.G. – ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD 1/2019 (R- 33/19) de 1 de febrero, cuyos criterios se incorporan a nuestro informe 18/19, se concluye lo siguiente en términos generales: • El Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019, es de aplicación obligatoria y general a todos los contratos públicos cualquiera que sea la entidad del sector público de que procedan. • Las reglas contenidas en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirán efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2019. • Las partes del contrato están vinculadas por el mismo y deben cumplir las obligaciones a que se han comprometido. La no atención de tales obligaciones conllevará las consecuencias que en derecho procedan. Para alcanzar tales conclusiones, señalamos entonces lo siguiente: “La mayor onerosidad sobrevenida de una relación contractual puede resultar de tres supuestos diferentes: 1) modificación del objeto del contrato en virtud del ejercicio de la potestad o prerrogativa que la legislación sobre contratación pública atribuye a estos efectos a la Administración contratante; 2) adopción de disposiciones o medidas de intervención u ordenación económica cuyos efectos inciden o pueden incidir en la relación contractual; 3) hechos o acontecimientos, imprevistos o imprevisibles al tiempo de la celebración del contrato, y que resultan completamente ajenos a la Administración contratante. (…) (…) descartada la aplicación de la doctrina de la imprevisión o del riesgo imprevisible, no cabe duda de que el supuesto que se examina tiene su adecuado encaje en la figura del factum principis, dado que la mayor onerosidad de la relación contractual tiene lugar por razón de la adopción de una disposición de ordenación económica cuyos efectos inciden en dicha relación, siendo precisamente la figura del factum principis la técnica de garantía del equilibrio económico del contrato en estos casos de adopción de tales disposiciones. Debe precisarse en este punto que, siendo, como acaba de decirse, el factum principis una técnica de garantía del equilibrio económico del contrato, ello no tiene por obligada consecuencia que en todo caso de adopción de medidas de ordenación económica necesariamente surja la obligación de compensar o reparar la mayor onerosidad de la relación contractual o de modificar el contrato. Respecto a la posible aplicación de la modificación contractual, cuya aplicación se excluye, se señala en el citado informe que “en el ius variandi, la Administración contratante ejercita (dentro de los límites legales que actualmente establecen los artículos 203 y siguientes de la Ley 9/2007, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público –LCSP–) una potestad de naturaleza contractual, en cuanto reconocida por la normativa sobre contratación pública, y que se dirige concreta y específicamente a la modificación del objeto del contrato, lo que, por tanto, determina también la modificación del precio del contrato. Como tal potestad contractual sancionada por la legislación sobre contratación pública, sus consecuencias, entre ellas las económicas, son las establecidas en la propia LCSP. (…) no resulta procedente compensar o indemnizar al contratista por el mayor coste que experimenta en la ejecución del contrato por consecuencia del incremento del salario mínimo interprofesional, tal y como seguidamente se expone. (…) En efecto, el incremento del salario mínimo interprofesional dispuesto por el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, es una medida de carácter general, puesto que afecta a todos los operadores o agentes económicos que tengan personal a su servicio sin excepción alguna, por lo que, de admitirse la compensación o indemnización, ésta habría de reconocerse no sólo a los adjudicatarios de contratos concertados con todas las Administraciones Públicas (Administración del Estado, Administraciones de las respectivas Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y entidades vinculadas o dependientes de cada una de esas Administraciones territoriales), sino también a los demás operadores o agentes económicos por razón de contratos concertados por ellos entre sí o con sus clientes (pues no cabe duda de que también a estos agentes económicos se les ha incrementado el coste de sus contratos), ya que en otro caso se privilegiaría a unos empresarios respecto de otros, rompiendo así la igualdad ante las cargas públicas. Se pone así de manifiesto, como no podía ser de otra forma, la inexistencia de un perjuicio singular y de especial intensidad, es decir, la inexistencia de un perjuicio que se limite exclusivamente a unos agentes u operadores económicos, tratándose, por el contrario, de una carga general, lo que justifica, según lo dicho, que resulte improcedente el reconocimiento de una compensación o indemnización”. Junto a lo anterior, resulta también pertinente la Resolución nº 46/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (el resaltado es nuestro): “…la diferencia o discrepancia existente entre los gastos de personal calculados por el órgano de contratación y los que realmente tendrá que abonar el adjudicatario se dará siempre que se actualice el SMI durante la vigencia del contrato (pues tiene carácter plurianual), luego los licitados en el momento de diseñar sus ofertan han de tener en cuenta esta eventualidad dado que, en todo caso, deben cumplir la normativa laboral por disposición expresa de la LCSP y de los pliegos que rigen la licitación. Así, el artículo 122.2 de la norma precitada establece la necesaria inclusión en los pliegos de la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al convenio sectorial de aplicación (…). Por lo tanto, en el momento de la preparación y la licitación del contrato, los eventuales aumentos de costes salariales que puedan resultar de futuros convenios colectivos que se encuentran en una fase incipiente de negociación o de la fijación de un nuevo SMI por encima del determinado en los convenios colectivos vigentes, se incluyen dentro del riesgo propio de la ejecución de los contratos que corresponde soportar al adjudicatario, que debe tener en cuenta también este posible incremento de los costes durante la ejecución del contrato a la hora de presentar su oferta. (…)”. El “ius variandi” permite, pues, a la Administración modificar el objeto del contrato cuando éste, en los términos inicialmente pactados, no satisfaría las necesidades de aquélla y, por ende, el interés público que subyace en toda contratación. No obstante, la modificación que la consultante pretende que se incluya como prevista en el pliego, no afectaría al objeto del contrato, sino al precio, lo que supondría encontrarnos ante una revisión de precios encubierta, por lo que no procedería su inclusión. Se recomienda que la celebración del contrato comprenda un periodo corto de duración inicial, de forma que cuando haya que licitar nuevamente el contrato, ya se encuentre vigente la medida prevista por el Gobierno. En todo caso, las licitadoras, sujetas al principio de riesgo y ventura al contratar con la Administración, deberían ser diligentes y tener en cuenta esa posible reducción de la jornada laboral cuando presenten sus ofertas. De todo lo indicado cabe extraer las siguientes conclusiones: Los costes salariales a tener en cuenta para calcular el presupuesto base de licitación del contrato y el valor estimado deberán ser los previstos en el convenio colectivo sectorial de aplicación en el momento del envío del anuncio de licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, en el momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato. No podrá tenerse en cuenta la reducción de la jornada laboral máxima que el Gobierno prevé pues, dicha medida, aunque es previsible que se apruebe, no está todavía vigente, y se desconoce la fecha de su efectiva implantación. No cabe incluir en el pliego de cláusulas administrativas particulares, como modificación prevista, el hecho de que se impusiera legalmente la reducción de la jornada laboral respecto de la jornada laboral estimada por el órgano de contratación para el cálculo de los costes laborales, ya que se trataría de una modificación que no afectaría al objeto del contrato, sino al precio, lo que supondría encontrarnos ante una revisión de precios encubierta. Se recomienda que el contrato que se licite tenga un periodo corto de duración inicial para minimizar el riesgo. En todo caso, las licitadoras deben ser diligentes y tener en cuenta la implicación de tal medida en la evaluación de los costes laborales a la hora de presentar sus ofertas. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, hay que partir del régimen jurídico de los contratos menores, que encuentran su regulación en los artículos 118 y 131 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante). Esta regulación establece para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico. Pese a dicha tramitación más simplificada, nada impide hacer uso de alguno de los trámites que la normativa no exige como obligatorios para este tipo de contratos. Así, por ejemplo, el órgano de contratación puede publicar un anuncio de licitación en el perfil del contratante, con el objetivo de que la licitación obtenga una mayor publicidad y, por tanto, sus necesidades de contratación sean conocidas por un mayor número de potenciales licitadores. Del mismo modo, aunque el contrato esté dentro de los umbrales económicos para poder tramitarse como menor, no es óbice para que el órgano de contratación opte por llevar a cabo la adjudicación mediante un procedimiento abierto simplificado abreviado o supersimplificado, regulado en el apartado 6 del artículo 159 de la LCSP, y que, además de ser un procedimiento también ágil en cuanto a su tramitación, sí que se exige la publicación del anuncio de licitación previa en el perfil del contratante, con los efectos comentados que esto supondría. En cualquier caso, y en el supuesto de que el órgano de contratación no considere ninguna de las opciones a que se ha hecho referencia y se decante por enviar nuevas invitaciones a distintas empresas, ponemos en su conocimiento que, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma se dispone del Registro electrónico Contrat@Pyme, en el que profesionales, autónomos, pequeñas y medianas empresas, cooperativas y empresas de economía social de nuestra región se inscriben para darse a conocer y ofrecer sus productos, bienes y servicios a los órganos de contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que necesiten y prevean adquirir mediante procedimientos de adjudicación de contratos en los que la legislación vigente no exija publicidad previa obligatoria. El Registro electrónico Contrat@Pyme, fue creado mediante Orden de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 17 de junio de 2021. El órgano de contratación tiene la facultad de acceder a dicho registro -a través del siguiente enlace: https://registrodeproveedores.castillalamancha.es/-, con el fin de poder encontrar potenciales licitadores que puedan estar interesados en llevar a cabo la contratación de la obra en cuestión. En cuanto a lo que plantea el consultante sobre aumentar el presupuesto base de licitación, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 100.2 de la LCSP que establece que: “En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado”. Además de ello, el control del gasto se erige como uno de los principios a los que debe ajustarse la contratación del sector público, tal y como se desprende del artículo primero de la LCSP. Del mismo modo, el preámbulo de la propia ley aboga por una eficiencia del gasto público, como un objetivo del sistema legal de contratación pública en consonancia con las recomendaciones de las Directivas europeas. Resulta de interés el Informe 8/2021, de 23 de julio de 2021 del Pleno de la Junta Central de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que indica lo siguiente: “(…) Conforme a lo previsto en el artículo 28 de la LCSP, lo esencial cuando queremos celebrar un contrato es determinar las necesidades que asisten al órgano de contratación para tramitar un determinado expediente, y cuantificar esas necesidades. En ese proceso de cuantificación es fundamental el cálculo del valor estimado del contrato, ya que determina el régimen jurídico de la licitación; conociendo su importe podremos resolver, entre otras cuestiones, si aquél se encuentra sujeto a regulación armonizada, qué procedimiento utilizar para adjudicar nuestro contrato y si cabe adjudicar el mismo mediante el contrato menor a que se refiere el artículo 118 de la LCSP. (…) pero no al revés; es decir, no podemos partir de la pretensión de adjudicar el contrato a través, por ejemplo, de un contrato menor, y cuantificar después el mismo (para que encuentre encaje artificiosamente entre sus límites cuantitativos). El órgano de contratación tiene que partir de unas necesidades y cuantificarlas de conformidad con la ley, con independencia del procedimiento de adjudicación de que se trate. (…)”. Por tanto, el presupuesto base de licitación deberá ser acorde a los precios del mercado y conforme a la valoración realizada según los mismos, en concordancia con el principio de eficiencia del gasto público. En ningún caso se podrá ajustar dicho presupuesto ni a la baja, con el fin de eludir ciertos requisitos de publicidad para poder llevar a cabo una tramitación más simplificada, ni al alza, tal y como sugiere el consultante, con el fin de hacerlo más atractivo para los licitadores, salvo que el presupuesto no hubiera sido determinado correctamente conforme al precio de mercado. Por último, a la pregunta de si podría realizarse a través de TRAGSA, hay que partir de lo dispuesto en el artículo 32 de la LCSP, que lleva por rúbrica “Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados” y que dispone, en su apartado primero, que “Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de contrato”. Por su parte, la disposición adicional vigésima cuarta de la LCSP regula el régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSA), y de su filial «Tecnologías y Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSATEC), y establece: “1. La «Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSA), y su filial «Tecnologías y Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSATEC), tienen por función entre otras, la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, adaptación y mantenimiento de aplicaciones informáticas, control sanitario animal, atención a emergencias, y otros ámbitos conexos, con arreglo a lo establecido en esta disposición. 2. TRAGSA y su filial TRAGSATEC tendrán la consideración de medios propios personificados y servicios técnicos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de los Cabildos y Consejos Insulares, de las Diputaciones Forales del País Vasco, de las Diputaciones Provinciales y de las entidades del sector público dependientes de cualesquiera de ellas que tengan la condición de poderes adjudicadores, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el punto 2° de la letra d) del apartado 2 del artículo 32, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo, y estarán obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que estos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5, dando una especial prioridad a aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren (…)”. De conformidad con lo establecido en la citada disposición adicional, el Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, por el que se desarrolla el régimen jurídico de TRAGSA y TRAGSATEC, establece en su artículo 2.1 la consideración de dichas empresas como medio propio personificado y servicio técnico, entre otras, de las comunidades autónomas: ”De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, TRAGSA y TRAGSATEC tendrán la consideración de medio propio personificado y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla, de los cabildos y consejos insulares, de la diputaciones forales del País Vasco, de las diputaciones provinciales y de las entidades del sector público dependientes de cualquiera de ellas que tengan la condición de poderes adjudicadores, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 32.2.d) 2º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo.” Los requisitos establecidos en el punto segundo de la letra d) del artículo 32 de la LCSP son los siguientes: “Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social. Los estatutos o acto de creación del ente destinatario del encargo deberá determinar: el poder adjudicador respecto del cual tiene esa condición; precisar el régimen jurídico y administrativo de los encargos que se les puedan conferir; y establecer la imposibilidad de que participen en licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador del que sean medio propio personificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas. En todo caso, se presumirá que cumple el requisito establecido en el número 2.º de la presente letra cuando haya obtenido la correspondiente clasificación respecto a los Grupos, Subgrupos y Categorías que ostente”. Respecto de las funciones que podrán prestar TRAGSA y su filial TRAGSATEC por encargo de las entidades del sector público de los que son medios propios personificados, los apartados 4 y 5 de la citada disposición adicional establecen como tales: a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y medioambiental, de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y gestión de los recursos naturales. Igualmente podrán llevar a cabo la realización de todo tipo de actuaciones para la mejora de los servicios y recursos públicos, siempre y cuando no impliquen el ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos incluida la ejecución de obras de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español en el medio rural, al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La actividad agrícola, ganadera, animal, forestal y de acuicultura y la comercialización de sus productos, la administración y la gestión de fincas, montes, centros agrarios, forestales, medioambientales o de conservación de la naturaleza, así como de espacios y de recursos naturales. c) La promoción, investigación, desarrollo, innovación, y adaptación de nuevas técnicas, equipos y sistemas de carácter agrario, forestal, medioambiental, de acuicultura y pesca, de protección de la naturaleza y para el uso sostenible de sus recursos. d) La fabricación y comercialización de bienes muebles para el cumplimiento de sus funciones. e) La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades vegetales y animales y contra los incendios forestales, así como la realización de obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente. f) La financiación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de la construcción o de la explotación de infraestructuras agrarias, medioambientales, y de equipamientos de núcleos rurales, del desarrollo de sistemas informáticos, sistemas de información frente a emergencias y otros análogos, así como la constitución de sociedades y la participación en otras ya constituidas, que tengan fines relacionados con el objeto social de la empresa. g) La planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de servicios ganaderos, veterinarios, de seguridad y sanidad animal y alimentaria. h) La recogida, transporte, almacenamiento, transformación, valorización, gestión y eliminación de productos, subproductos y residuos de origen animal, vegetal y mineral. i) El mantenimiento, el desarrollo, la innovación y la adaptación de equipos y sistemas informáticos que den soporte a las diferentes administraciones. j) La realización de tareas para las que se le requiera por la vía de la urgencia o de emergencia, o actividades complementarias o accesorias a las citadas anteriormente. TRAGSA y su filial TRAGSATEC también estarán obligadas a satisfacer las necesidades de las entidades del sector público de las que son medios propios personificados en la consecución de sus objetivos de interés público mediante la realización, por encargo de los mismos, de la planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de asistencias y servicios técnicos en los ámbitos de actuación señalados en el apartado anterior, o mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y conocimientos desarrollados en dichos ámbitos a otros sectores de la actividad administrativa. Asimismo, TRAGSA y su filial TRAGSATEC estarán obligadas a participar y actuar, por encargo de las entidades del sector público de las que son medios propios personificados, en tareas de emergencia y protección civil de todo tipo, en especial, la intervención en catástrofes medioambientales o en crisis o necesidades de carácter agrario, pecuario o ambiental; a desarrollar tareas de prevención de riesgos y emergencias de todo tipo; y a realizar actividades de formación e información pública en supuestos de interés público y, en especial, para la prevención de riesgos, catástrofes o emergencias. TRAGSA y su filial TRAGSATEC podrán realizar actuaciones de apoyo y servicio institucional a la cooperación española en el ámbito internacional”. Como ya hemos indicado, la LCSP, en su artículo 32 se refiere a la necesidad de respetar lo dispuesto en la ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en los encargos a medios propios. Esta última Ley, se refiere al “medio propio y servicio técnico” en el artículo 86 que prevé que para que pueda considerarse medio propio deberá quedar acreditado que, “además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica. b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico. Sobre estos requisitos ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su Resolución 41/2019 de, de 19 de febrero: “(…) A la vista de esta regulación resulta claro, como alega TRAGSATEC, que el cumplimiento de los requisitos contemplados en las letra a) y b) del apartado 2 del precepto (se refiere el Tribunal al artículo 86 de la Ley 40/2015) es necesario para la declaración de medio propio y servicio técnico. Ahora bien, eso no significa que con ocasión de la realización de los concretos encargos a una entidad ya declarada medio propio no deban justificarse determinados extremos, entre los que se encuentra el ser una opción más eficiente que la contratación pública. En este sentido, la necesidad de que los requisitos para que proceda un encargo han de ser objeto de interpretación estricta ha sido puesta de relieve por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso, Sección 5ª: “En consecuencia, los requisitos para la utilización de medios propios deben ser objeto de una interpretación estricta, y la carga de la prueba de que existen realmente las especiales circunstancias que justifican la excepción incumbe a quien pretenda beneficiarse de ella, como se ha puesto de relieve en las sentencias del TJUE de 11 de enero de 2005, Stadt Halle, (apartado 46) y de 13 octubre de 2005, Parking Brixen (apartados 63 y 65). Y, debe tenerse en cuenta el límite de no afectar al principio de libre competencia (así se advierte en el Informe de la Comisión Nacional de la Competencia «Los medios propios y las encomiendas de gestión: implicaciones de su uso desde la óptica de la promoción de la competencia», de julio de 2013 y el Informe núm. 1003 del Tribunal de Cuentas sobre encomiendas de gestión).” En este sentido, y sin perjuicio del deber de cumplir los requisitos del artículo 86 de la Ley 40/2015, a los efectos de poder declarar a una determinada entidad como medio propio respecto de determinados poderes adjudicadores, los concretos encargos han de partir de la justificación de que el recurso al encargo es más eficiente que la licitación del contrato, entendiéndose el término eficiente en sentido amplio, comprensivo tanto si concurren las circunstancias contempladas en la letra a) como si concurren las previstas en la letra b) del apartado 2 del citado artículo 86. Ello es así porque si bien la existencia de dichas circunstancias se contempla en el precepto como un requisito previo a la declaración de medio propio, a la hora de efectuar los concretos encargos debe realizarse una apreciación de la concurrencia de las mismas, actualizada a dicho momento en función de las condiciones concretas del encargo, por exigencias del principio de eficiencia entendido en sentido amplio. (…)”. En este punto, resulta de interés la obra “Aclaraciones a la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público: Enfoque Científico- Práctico”, que analiza la naturaleza del encargo a medio propio señalando lo siguiente: “En la literalidad de la LCSP, el encargo a medio propio se excluye del carácter contractual en su artículo 32.1 in fine por carecer de uno de los requisitos esenciales, la falta de acuerdo de voluntades, siendo en consecuencia, su naturaleza más propia del negocio jurídico del mandato. Por esta razón, técnicamente no se incluye en las exclusiones del artículo 6.1 de la LCSP ya que no es un contrato, a tenor de lo previsto en las Directivas comunitarias. A pesar de ello, se encuentra sujeta a una relación de control, esto es, a las «instrucciones unilaterales cursadas por el poder adjudicador y que el medio propio ha de ejecutar». En consecuencia, el encargo a medio propio por su propia esencia se constituye en una forma de cooperación pública, de naturaleza instrumental no contractual, y que tiene unos contenidos que no están sujetos a licitación, aunque se refieran a obras, servicios y suministros, sujetos a contraprestación económica y a la publicidad obligatoria en el perfil del contratante, y fueran susceptibles de recurso ante los tribunales de recursos contractuales. Luego, el medio propio por su esencia es una excepción a los principios rectores de la Contratación Pública, a los que ya se ha hecho referencia en esta obra, y que aparecen recogidos en el artículo 1 LCSP: «[…] libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad […]». Como contraprestación a esta excepción innata de los principios rectores de la Contratación Pública, se exige que el encargo a medio propio cumpla con unas exigencias legales de forma muy restrictiva, en tanto que suponen una forma de adjudicación directa que podría perjudicar a la libre competencia. Por ello, no cabe ninguna razón jurídica para aplicar a los encargos a medios propios personificados, de modo supletorio y con carácter general, la normativa de contratos públicos”. En línea con lo anterior, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la Resolución nº 120/2019, invoca varios informes que hacían referencia a la cuestión suscitada: “(…) No obstante, efectivamente el encargo al medio propio personificado se configura como una excepción a la contratación pública, y así lo manifiestan determinados informes: El informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado 26/2017, de 13 de julio, afirma que “la doctrina del ‘in house providing’ se caracteriza precisamente por constituir una excepción a la obligación y necesidad de adjudicar los contratos públicos a través de los procedimientos encaminados a hacer efectivos los principios de publicidad y concurrencia” y que “constituye una excepción a las normas de Derecho comunitario sobre adjudicación de contratos públicos”. En el mismo sentido se expresa el informe de la Junta 29/2018, de 5 de abril, en el que se indica que “Como ya expusimos en nuestro dictamen 2/2012, de 7 de junio, la doctrina de los medios propios o contrataciones ‘in house’ se configura así como una excepción a los principios de igualdad de trato, no discriminación, libre concurrencia, transparencia y publicidad, así como a las libertades comunitarias. Por ello el TJUE ha reiterado en sus pronunciamientos que el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta doctrina debe ser objeto de una interpretación estricta (sentencia Stadt Halle, apartado 56, entre otras)”. La Comisión Nacional de la Competencia en su informe de 19 de junio de 2013 sobre “Los medios propios y las encomiendas de gestión: Implicaciones de su uso desde la óptica de la promoción de la competencia”. Y, en fin, el Tribunal de Cuentas, en el informe emitido el 30 de abril de 2015 sobre las encomiendas de gestión de determinados Ministerios, Organismos y otras Entidades Públicas, también declara que “esta técnica de las encomiendas a encargos contractuales constituye una excepción a la aplicación de la normativa contractual. En consecuencia, requiere una interpretación estricta, correspondiendo la carga de la prueba de que existen realmente las circunstancias excepcionales que justifican la excepción a quien pretende utilizarla”. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, el órgano de contratación podrá recurrir a las empresas TRAGSA y su filial TRAGSATEC para realizar el correspondiente encargo siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que se motive adecuadamente que los trabajos a realizar puedan tener encaje en alguna de las funciones a que se refieren los apartados 4 y 5 de la disposición adicional vigésima cuarta de la LCSP. Que se verifique que TRAGSA y TRAGSATEC cuentan con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social. Que se justifique que el recurso al encargo es más eficiente que la licitación del contrato, entendiéndose el término eficiente en sentido amplio, comprensivo tanto si concurren las circunstancias contempladas en la letra a) como si concurren las previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 86 de la Ley 40/2015. No obstante todo lo anterior, será el órgano de contratación quien, atendiendo a las circunstancias y características del contrato que pretende celebrar, y conforme a la normativa a la que se ha hecho referencia, determine por cuál de las opciones optar de entre las descritas en esta consulta. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para dar respuesta a la consulta planteada, resulta necesario partir de la regulación contenida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), relativa a los sistemas de racionalización técnica de la contratación. En primer lugar, el artículo 218 LCSP establece, dentro de las normas generales de la racionalización técnica de la contratación, que: “Para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos las Administraciones Públicas podrán concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de obras, servicios y suministros en servicios especializados, conforme a las normas de este capítulo”. En particular, en cuanto a la delimitación de los sistemas dinámicos de adquisición (en adelante, SDA), el artículo 223, apartado primero, LCSP dispone que: “1. Los órganos de contratación podrán articular sistemas dinámicos de adquisición de obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada”. De este modo, debe señalarse, en primer lugar, que la LCSP contempla expresamente la posibilidad de articular un SDA para la contratación de obras, por lo que las obras de instalación de equipos de refrigeración no quedan excluidas, por razón de su naturaleza, del ámbito objetivo de esta técnica de racionalización. Asimismo, el apartado 3 del citado artículo 223 permite dividir el sistema en categorías de productos, obras o servicios definidas objetivamente, señalando, además, que podrán utilizarse como criterios para su definición, entre otros, “el volumen máximo admisible de contratos que el órgano de contratación prevea adjudicar en el marco del sistema, o la zona geográfica específica donde vayan a ejecutarse estos contratos específicos”. Por otra parte, debe tenerse presente que los acuerdos marco y los SDA no constituyen propiamente procedimientos de adjudicación en sentido estricto, sino instrumentos de racionalización de la contratación, cuya finalidad es ordenar la adjudicación de contratos que se pretendan celebrar durante un determinado periodo. Así lo señala expresamente este Servicio en su Consulta 009/2026, de 4 de marzo de 2026, al indicar que los acuerdos marco y los SDA “no son propiamente procedimientos de adjudicación en sentido estricto, sino instrumentos de racionalización de la contratación que la ley prevé con el objetivo de fijar las condiciones generales de los contratos que se pretendan adjudicar durante un período determinado”. Además, dicha consulta señala que estos instrumentos pretenden “agrupar y ordenar la adquisición de suministros, obras o servicios de manera conjunta que puedan preverse y repetirse en el tiempo”, y que resultan especialmente adecuados “cuando se prevé la contratación de necesidades recurrentes”. Por tanto, la previsión de sucesivas actuaciones de instalación en distintos centros XXXXX puede constituir, en principio, una circunstancia que justifique la utilización de un SDA, siempre que las prestaciones que se pretendan contratar respondan a las características exigidas por el artículo 223 LCSP y puedan quedar adecuadamente encuadradas en categorías objetivamente definidas. Ahora bien, la mera existencia de numerosas actuaciones futuras no determina por sí sola la idoneidad del SDA. Será necesario analizar si las concretas obras que se pretenden contratar pueden calificarse como “obras (…) de uso corriente cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades”, en los términos del previamente citado artículo 223.1 LCSP. En este sentido, para determinar el alcance de la expresión “de uso corriente” empleada por el artículo citado en el párrafo anterior, resulta de interés el Manual de la Comisión Europea sobre sistemas dinámicos de adquisición elaborado por el Grupo de Expertos de Varias Partes Interesadas sobre Contratación Electrónica (EXEP), así como el análisis efectuado por el Observatorio de Contratación Pública en su artículo “Compras de uso corriente y Sistemas Dinámicos de Adquisición: contra una lectura reductiva y a favor de un estándar funcional de racionalización”. De acuerdo con este enfoque, el carácter de uso corriente no debe identificarse necesariamente con prestaciones simples, de reducido importe, escaso contenido técnico o fácilmente ejecutables. Por el contrario, una prestación técnicamente compleja puede ser susceptible de ser contratada mediante un SDA cuando exista un mercado que la ofrezca de manera general y pueda ser objeto de una adecuada normalización mediante categorías, especificaciones técnicas objetivables y condiciones que permitan comparar las ofertas de los distintos operadores económicos. En consecuencia, el elemento determinante no sería tanto la complejidad técnica de la obra como su aptitud para ser racionalizada mediante el propio SDA. Para ello, deberían concurrir, entre otros, elementos tales como la existencia de una pluralidad de operadores capaces de prestar soluciones sustancialmente comparables, la posibilidad de definir categorías homogéneas mediante parámetros objetivos, la disponibilidad general de las prestaciones en el mercado, la posibilidad de determinar de antemano las condiciones esenciales de las futuras contrataciones, y la existencia de información suficiente que permita comparar las ofertas formuladas en los sucesivos contratos específicos. Desde esta perspectiva, no bastaría con afirmar que las obras de instalación de equipos de refrigeración son susceptibles de ser agrupadas genéricamente bajo una misma denominación. Será necesario analizar si las concretas prestaciones que se pretenden contratar presentan un grado suficiente de homogeneidad que permita que los contratos específicos puedan ser encuadrados en categorías previamente definidas y que los distintos operadores económicos puedan formular ofertas sobre una prestación sustancialmente comparable. Así, podría plantearse la división del SDA en categorías atendiendo a determinados parámetros objetivos, tales como la tipología de instalación, rangos de potencia frigorífica, características técnicas de los equipos, condiciones de las instalaciones existentes, características comunes de los edificios o ámbito territorial de ejecución, siempre que tales parámetros permitan determinar de forma suficiente el contenido de las prestaciones que posteriormente serán objeto de los contratos específicos. Ahora bien, la utilización de categorías no puede convertirse en un mecanismo para trasladar al momento de cada contrato específico la definición sustancial de la prestación que debería haber quedado determinada al configurar el SDA. En este sentido, debe diferenciarse entre la concreción de una necesidad dentro de unos parámetros previamente establecidos y la determinación ex novo de la solución técnica que constituye el objeto del contrato. En el primer supuesto, el SDA podría resultar adecuado. Así ocurriría cuando el sistema hubiera definido previamente una determinada tipología de instalación, sus características técnicas mínimas, los rangos de potencia y los restantes elementos necesarios para que, ante la necesidad concreta de un centro XXXXX, los operadores pudieran formular ofertas sobre una prestación previamente determinada o sobre soluciones sustancialmente equivalentes y objetivamente comparables. En cambio, la situación sería diferente si, para cada centro XXXXX, fuera necesario realizar un estudio técnico individualizado que determinase qué solución de refrigeración resulta necesaria y, a partir de ese estudio, definir el número y tipología de equipos, su ubicación, la potencia requerida, las adaptaciones de las instalaciones existentes, las soluciones de distribución o las actuaciones eléctricas o estructurales necesarias. En tal caso, la categoría previamente definida podría dejar de constituir una verdadera categoría de prestaciones homogéneas para convertirse en un marco excesivamente abierto dentro del cual cada contrato específico tendría un objeto sustancialmente singular. Debe tenerse presente, además, que el artículo 223.3 LCSP permite establecer categorías de obras objetivamente definidas, mientras que el artículo 224.3 exige que, cuando el sistema se haya dividido en categorías, se especifiquen los criterios de selección aplicables a cada una de ellas. Por su parte, el artículo 226.1 dispone que cada contrato específico deberá ser objeto de una licitación, y el apartado 4 del mismo precepto establece que la adjudicación se efectuará con arreglo a los términos establecidos previamente en los pliegos del SDA, que podrán concretarse con mayor precisión en la correspondiente invitación. De este régimen se desprende que el SDA admite que las necesidades concretas se determinen progresivamente, pero no que los elementos esenciales de la prestación queden completamente indeterminados hasta el momento de cada contrato específico. No existe, por otra parte, un número máximo legal de parámetros o subcategorías cuya superación determine automáticamente la improcedencia del sistema; lo relevante es si las variables permiten seguir hablando de una misma familia de prestaciones objetivamente comparable o, por el contrario, hacen que cada actuación requiera una configuración sustancialmente diferente. En este último supuesto, si dentro de cada categoría fuera necesario introducir un elevado número de variables, subcategorías, condiciones particulares y específicas para cada centro hasta el punto de que la prestación no pudiera determinarse sin elaborar previamente una solución técnica singular, ello constituiría un indicio relevante de que las actuaciones no presentan el grado de racionalización necesario para ser adecuadamente articuladas mediante un SDA. La cuestión resulta particularmente relevante porque el sistema debe preservar una competencia efectiva. El artículo 224.2 LCSP dispone que serán admitidos en el sistema todos los solicitantes que cumplan los criterios de selección, sin que pueda limitarse el número de candidatos admisibles. Posteriormente, de conformidad con el artículo 226.2 LCSP, en cada contrato específico deberán ser invitados todos los operadores previamente admitidos en la categoría correspondiente. Para ello, las condiciones de cada contrato específico deben permitir que los distintos licitadores puedan formular sus ofertas sobre una prestación suficientemente definida y comparable. Esta circunstancia adquiere especial relevancia cuando se pretende que los operadores económicos no se limiten a ofertar el precio de una solución previamente definida, sino que deban elaborar ellos mismos la solución técnica que consideran adecuada para cada centro XXXXX. Si cada licitador, partiendo de una misma necesidad genérica como, por ejemplo, refrigerar un determinado centro XXXXX, tuviera que realizar su propio estudio, diseñar una solución diferente, determinar el número y ubicación de los equipos, seleccionar la configuración técnica y valorar las obras auxiliares necesarias, las ofertas podrían responder a soluciones técnicas sustancialmente diferentes. En estas circunstancias, la comparación entre las ofertas podría dejar de realizarse sobre una prestación común previamente definida y pasar a realizarse sobre diferentes soluciones diseñadas individualmente por cada licitador. Ello dificulta la racionalización propia de un SDA, en la medida en que el sistema debería permitir que la competencia se produzca sobre prestaciones que puedan ser objetivamente comparadas con arreglo a los criterios previamente establecidos. En este punto resulta ilustrativo el ejemplo de los invernaderos prefabricados analizado por el Observatorio de Contratación Pública, en su artículo previamente citado: la complejidad técnica o la existencia de numerosos elementos no impide por sí misma la utilización de un SDA cuando existe un mercado suficientemente desarrollado y la prestación puede configurarse mediante parámetros objetivos. Lo relevante es, por tanto, la posibilidad de normalizar y comparar la prestación, y no la ausencia de complejidad técnica. Trasladado al supuesto de los equipos de refrigeración, podría afirmarse, en abstracto, que la complejidad técnica de una instalación tampoco impediría por sí sola su inclusión en un SDA si existiera un mercado suficientemente desarrollado y plural, y pudieran definirse previamente parámetros tales como la tipología de equipos, potencia frigorífica, eficiencia, características de instalación, condiciones técnicas mínimas y demás elementos necesarios para configurar soluciones sustancialmente comparables. Sin embargo, la situación sería distinta si la instalación de cada centro XXXXX exigiera determinar previamente, mediante un estudio singular, cuál es la solución técnica que debe adoptarse. En tal caso, la singularidad no se encontraría únicamente en determinados elementos configurables de una prestación común, sino en la propia definición de la solución objeto del contrato. Así, mientras que en el supuesto de una prestación estandarizable los distintos licitadores podrían competir ofreciendo una misma solución previamente definida conforme a parámetros objetivos, en el supuesto planteado podría ocurrir que cada licitador tuviera que diseñar una solución diferente para cada centro. Esta circunstancia dificultaría que las ofertas fueran sustancialmente comparables y, por tanto, la utilización del SDA como instrumento de racionalización. Por ello, la mera existencia de un elevado número de centros XXXXX y la previsión de que puedan ser necesarias numerosas instalaciones no resulta suficiente, por sí misma, para justificar el recurso a un SDA. La multiplicidad de futuras contrataciones puede hacer aconsejable la utilización de una técnica de racionalización, pero es necesario que exista una prestación susceptible de ser racionalizada. En definitiva, para determinar la adecuación del SDA en el supuesto planteado debería analizarse previamente si puede definirse una familia de actuaciones de refrigeración suficientemente homogénea, de manera que una misma necesidad, debidamente parametrizada, pueda ser satisfecha mediante una solución previamente definida o mediante soluciones sustancialmente equivalentes y objetivamente comparables, sin que cada contrato específico exija volver a diseñar desde cero el objeto contractual. Si, por el contrario, las características de cada centro determinan que la solución de refrigeración sea sustancialmente singular y que para definirla sea necesario introducir un elevado número de variables y condiciones particulares, hasta el punto de que cada actuación requiera la elaboración de un proyecto individualizado que determine ex novo las características esenciales de la obra, resultaría más difícil justificar que las prestaciones reúnen las características propias de las obras de uso corriente generalmente disponibles en el mercado y que pueden ser adecuadamente encuadradas en categorías objetivas de un SDA. Una vez analizadas las cuestiones relativas a la utilización de las técnicas de racionalización de la contratación y, aunque no constituya propiamente el objeto de la presente consulta, conviene hacer referencia al régimen aplicable a la contratación conjunta de la redacción del proyecto y la ejecución de la obra, por cuanto esta posibilidad está sujeta a requisitos específicos conforme a la LCSP. A este respecto, el artículo 231, apartado primero, LCSP establece que “la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato”. La regla general, por tanto, es que la Administración disponga previamente del proyecto que defina con precisión la obra objeto de contratación. No obstante, el artículo 234.1 LCSP contempla, con carácter excepcional, la contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras correspondientes, únicamente cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el propio precepto y su concurrencia se justifique debidamente en el expediente: “1. La contratación conjunta de la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y solo podrá efectuarse en los siguientes supuestos cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en el expediente: a) Cuando motivos de orden técnico obliguen necesariamente a vincular al empresario a los estudios de las obras. Estos motivos deben estar ligados al destino o a las técnicas de ejecución de la obra. b) Cuando se trate de obras cuya dimensión excepcional o dificultades técnicas singulares, requieran soluciones aportadas con medios y capacidad técnica propias de las empresas”. Además, el referenciado artículo en su apartado segundo establece que “en todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la redacción previa por la Administración o entidad contratante del correspondiente anteproyecto o documento similar y solo, cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse”. La contratación conjunta de proyecto y obra constituye, por tanto, una excepción a la regla general de previa elaboración del proyecto y no una modalidad que pueda utilizarse con carácter ordinario por el mero hecho de resultar conveniente para la Administración. Esta interpretación ha sido mantenida por la doctrina administrativa, entre otros, por el Informe 2/2022, de 21 de febrero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, y por la Resolución 576/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en relación con el carácter excepcional y los requisitos específicos de esta modalidad. A ello se añade una dificultad específica derivada de las características de las actuaciones objeto de consulta. La instalación de equipos de refrigeración en distintos centros XXXXX puede requerir soluciones técnicas diferentes en función, entre otras circunstancias, de las características constructivas de cada edificio, las instalaciones existentes, la potencia necesaria, la distribución de espacios, las condiciones de eficiencia energética, las necesidades de adaptación de las instalaciones eléctricas o de climatización, y las características estructurales de cada centro. En este sentido, si esas diferencias pueden ser previamente parametrizadas y encuadradas en categorías objetivamente definidas, el hecho de que existan determinadas particularidades entre centros no impediría necesariamente la utilización de un SDA. Por el contrario, si esas diferencias son precisamente las que determinan cuál debe ser la solución técnica y exigen que cada contratista diseñe un proyecto singular para cada actuación, la utilización del sistema resultaría más difícil de conciliar con el requisito de que se trate de obras de uso corriente cuyas características estén generalmente disponibles en el mercado. Por consiguiente, no existe una incompatibilidad abstracta entre un SDA y contratos específicos que comprendan conjuntamente proyecto y obra. Sin embargo, en cada caso deberá poder justificarse la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 234.1 LCSP. Además, cuando la necesidad de redactar un proyecto específico derive precisamente de que cada centro requiere una solución técnica singular, dicha circunstancia deberá valorarse conjuntamente con las exigencias del artículo 223 LCSP sobre obras de uso corriente y características generalmente disponibles en el mercado. En este punto resulta asimismo relevante el artículo 125.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, conforme al cual “los proyectos deberán referirse necesariamente a obras completas, entendiéndose por tales las susceptibles de ser entregadas al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ulteriores ampliaciones de que posteriormente puedan ser objeto y comprenderán todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra”. El apartado tercero del mismo artículo establece que: “3. Cuando se trata de obras que por su naturaleza o complejidad necesiten de la elaboración de dos o más proyectos específicos y complementarios, la parte de obra a que se refiera cada uno de ellos será susceptible de contratación independiente, siempre que el conjunto de los contratos figure un plan de contratación plurianual”. Esta regulación refuerza la necesidad de que cada actuación de obra quede adecuadamente definida y permita identificar la prestación completa que se pretende contratar. Por tanto, la utilización de un SDA no exime de las exigencias propias de la preparación de los contratos de obras ni permite diferir indefinidamente la definición sustancial de su objeto hasta el momento de cada contrato específico. Lo determinante será comprobar que los pliegos del SDA permiten definir previamente, mediante categorías y condiciones objetivas, las características esenciales de las actuaciones que posteriormente serán objeto de licitación, sin que cada contrato específico requiera determinar ex novo la solución técnica y los elementos esenciales de la obra. Por último, en virtud de lo expuesto anteriormente, y respondiendo a la cuestión planteada, cabe concluir lo siguiente: La LCSP permite expresamente articular SDA de obras, por lo que, en abstracto, las obras de instalación de equipos de refrigeración no están excluidas de esta técnica de racionalización. El requisito de que se trate de obras de “uso corriente” no exige que las prestaciones sean simples o de escasa complejidad, sino que sus características estén generalmente disponibles en el mercado y puedan ser racionalizadas mediante categorías, parámetros y condiciones objetivamente definidos que permitan una competencia efectiva sobre prestaciones suficientemente comparables. La mera previsión de numerosas actuaciones en distintos centros XXXXX no justifica por sí sola el recurso a un SDA. Será necesario que las distintas actuaciones presenten un grado suficiente de homogeneidad y puedan encuadrarse en categorías previamente definidas, de manera que sus diferencias puedan concretarse mediante parámetros objetivos y no impliquen definir de nuevo la prestación en cada contrato específico. El eventual problema no radica en que las instalaciones de refrigeración sean obras técnicamente complejas, sino en que el SDA se configure como una contratación de soluciones completas y singulares, en la que cada contrato específico requiera diseñar ex novo la solución de refrigeración, determinar sus elementos esenciales y, en su caso, redactar el proyecto correspondiente. Por el contrario, el SDA podría resultar adecuado si se estructura en categorías y prestaciones suficientemente definidas y comparables, limitándose los contratos específicos a concretar las necesidades dentro de los parámetros previamente establecidos. La contratación conjunta de proyecto y obra no es incompatible, por sí misma, con un SDA, pero constituye una modalidad excepcional sometida a los requisitos del artículo 234 LCSP. En todo caso, cuando la definición de la solución técnica de cada centro requiera un proyecto individualizado que determine sustancialmente el objeto de la obra, ello constituye una dificultad adicional para su adecuada articulación mediante un SDA. En consecuencia, si no resulta posible definir categorías y condiciones objetivas que permitan que las sucesivas actuaciones sean sustancialmente comparables, deberá valorarse la utilización de procedimientos de adjudicación independientes u otras técnicas de racionalización que resulten jurídicamente adecuadas. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
RESOLUCIONES
Es importante señalar que en la mayoría de los pacientes los hallazgos están dentro de la normalidad. Se deben explorar:, - Constantes, Tensión arterial, temperatura, frecuencia cardiaca. Podemos encontrar: TA por debajo de lo esperable, temperatura variable, en ocasiones por debajo de lo esperable, y frecuencia cardiaca baja en los casos de muy bajo peso., - Bioquímica general, Glucemia basal, función renal y hepática, proteínas totales, iones, perfil lipídico. Podemos encontrar Potasio bajo (hipopotasemia) (si < 3,5 mmol./l. sospechar vómitos o abuso de laxantes), Sodio bajo (hiponatremia) (en casos de potomanía), glucemias en el rango inferior de la normalidd e hipoglucemias ocasionales, colesterol total elevado, proteínas totales disminuidas, siendo los resultados variables según el tipo de TCA. Gasometría: Alcalosis metabólica (sospechar de vómitos). Acidosis metabólica (sospechar de abuso de laxantes)., - Hemograma, Anemia (generalmente normocítica y normocrómica). Leucopenia. Plaquetopenia (raro). V.S.G. (normal)., - Hormonales, TSH, T3 libre (Descarta hipertiroidismo). Electrocardiograma. Alteraciones en el trazado secundarias a las modificaciones metabólicas e hidroelectrolíticas derivadas de la desnutrición y de las maniobras purgativas., - Electrocardiograma, Alteraciones en el trazado secundarias a las modificaciones metabólicas e hidroelectrolíticas derivadas de la desnutrición y de las maniobras purgativas.
Bajo el lema 'JUNTOS LO HACEMOS MEJOR' y con la intención de retomar el sentido del trabajo conjunto entre todos los agentes que intervienen en los procesos de incapacidad temporal presentamos la 5ª edición de estas jornadas, tras un largo tiempo de silencio que se interrumpió en 2011 y que ahora se impulsa con objetivos e ilusiones renovadas. En esta ocasión con el protagonismo esencial de las especialidades clínicas que nos aportarán los criterios y las acciones a aplicar sobre los procesos de baja laboral basados en la evidencia, el avance científico-técnico y la práctica clínica, permitiendo y facilitando el mejor acuerdo posible para unificar la forma de trabajo entre todos los profesionales intervinientes: personal facultativo y de enfermería del Servicio Público, del INSS, Mutuas, SPRL, etc. Configurar y hacer realidad esta nueva edición pretende hacer una aproximación al proceso de I.T., una verdadera ruta asistencial centrada en el trabajador en baja laboral, tutelada por el servicio de inspección médica y liderada por el médico de Atención Primaria (MAP), con la colaboración de las diferentes especialidades consultadas que sirva para la mejora continua de la gestión de la prestación. COMITÉ ORGANIZADOR Y CIENTÍFICO PROGRAMA INSCRIPCIONES
Se considera la anorexia nerviosa como una alteración del comportamiento alimentario que tiene todas las características siguientes: La pérdida de peso o la falta de ganancia ponderal propia del periodo de crecimiento está originada por el propio enfermo , es decir, no está justificada por ninguna alteración física y, generalmente, se consigue a través de conductas voluntarias tales como dietas restrictivas o hipocalóricas, vómitos tras ingesta, laxantes, diuréticos, ejercicio excesivo u otros métodos con este fin. Un miedo intenso a ganar peso o a engordar , lo que se traduce en un comportamiento persistente que interfiere en el aumento de peso, incluso con un peso significativamente bajo. Alteración en la percepción de la imagen corporal y actitudes anormales ante la comida y el peso . La alteración en la percepción de la propia imagen corporal a veces es negada por la paciente, al igual que el reconocimiento de la gravedad del bajo peso. Aunque ya no es considerado criterio necesario, es frecuente la amenorrea en mujeres y la falta de interés sexual en varones. En pacientes prepúberes existe una falta de desarrollo de los caracteres sexuales secundarios.