Para resolver la cuestión que se plantea en el escrito de consulta hemos de partir de lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), y en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), vigente en lo que no contradiga a la anterior. EL Artículo 80 del RGLCAP, relativo a la forma de presentación de las proposiciones de los interesados, establece en su apartado 5 que “Una vez entregada o remitida la documentación, no puede ser retirada, salvo que la retirada de la proposición sea justificada (…)” Por su parte, el artículo 62 RGLCAP regula los efectos de la retirada de la proposición, de la falta de constitución de garantía definitiva o de la falta de formalización del contrato respecto de la garantía provisional: “1. Si algún licitador retira su proposición injustificadamente antes de la adjudicación o si el adjudicatario no constituye la garantía definitiva o, por causas imputables al mismo, no pudiese formalizarse en plazo el contrato, se procederá a la ejecución de la garantía provisional y a su ingreso en el Tesoro Público o a su transferencia a los organismos o entidades en cuyo favor quedó constituida. A tal efecto, se solicitará la incautación de la garantía a la Caja General de Depósitos o a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales donde quedó constituida. 2. A efectos del apartado anterior, la falta de contestación a la solicitud de información a que se refiere el artículo 83.3 de la Ley, o el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición. La LCSP establece cuál es el plazo que tienen los órganos de contratación para adjudicar los contratos; así, el artículo 158 establece lo siguiente: “1. Cuando el único criterio para seleccionar al adjudicatario del contrato sea el del precio, la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al de apertura de las proposiciones. 2. Cuando para la adjudicación del contrato deban tenerse en cuenta una pluralidad de criterios, o utilizándose un único criterio sea este el del menor coste del ciclo de vida, el plazo máximo para efectuar la adjudicación será de dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se hubiese establecido otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Si la proposición se contuviera en más de un sobre o archivo electrónico, de tal forma que estos deban abrirse en varios actos independientes, el plazo anterior se computará desde el primer acto de apertura del sobre o archivo electrónico que contenga una parte de la proposición. 3. Los plazos indicados en los apartados anteriores se ampliarán en quince días hábiles cuando sea necesario seguir los trámites a que se refiere el apartado 4 del artículo 149 de la presente Ley. 4. De no producirse la adjudicación dentro de los plazos señalados, los licitadores tendrán derecho a retirar su proposición, y a la devolución de la garantía provisional, de existir esta”. Así pues, habrá que tener en cuenta cuáles son los criterios de adjudicación previstos en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) conforme a los cuales ha de valorarse la oferta para saber cuál es el plazo en el que el órgano de contratación habrá de adjudicar el contrato: - Si son varios, o el único criterio a valorar fuera el del menor coste del ciclo de vida, el plazo para adjudicar y, en consecuencia, para mantener las proposiciones, será de dos meses desde la apertura de la oferta económica, o el que el PCAP haya previsto expresamente. - Si hubiera sólo un criterio de adjudicación, el plazo será de 15 días naturales. En ambos casos, los plazos anteriores se incrementarán 15 días hábiles más, en el supuesto de que hubiera sido necesario articular el procedimiento contradictorio que el artículo 149.4 de la LCSP prevé para el caso de que alguna licitadora hubiera presentado una oferta anormalmente baja en el correspondiente procedimiento. Dicho lo anterior, cabe hacerse las siguientes preguntas: ¿Qué sucede si el órgano de contratación incumple estos plazos? La consecuencia prevista en la LCSP es que el licitador tiene derecho a retirar su oferta y a que le sea devuelta la garantía provisional, en caso de haber constituido esta. ¿Qué ocurre si la licitadora retira su oferta antes de la adjudicación del contrato? Tal y como ya hemos indicado, una vez presentada la oferta no puede retirarse la misma antes de la adjudicación (siempre que esta última se haya resuelto en plazo), salvo que esté justificada esa retirada y así lo estime el órgano de contratación. En caso contrario, se considerará que la oferta ha sido retirada de forma injustificada. ¿Cuáles serían las consecuencias de esa retirada injustificada? Conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 del RGLCAP y en el artículo 158.4 de la LCSP, ya citados, la retirada injustificada de la oferta conlleva la incautación de la garantía provisional, en caso de haber sido constituida esta. Adicionalmente, retirar una oferta sin justificarlo debidamente puede dar lugar a una prohibición de contratar como determina el artículo 71.2 a) de la LCSP siempre que el órgano de contratación considere que en la retirada ha mediado dolo, culpa o negligencia. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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De conformidad con el artículo 133 apdo. 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con carácter previo a la elaboración de un proyecto o anteproyecto de ley, habrá de sustanciarse una consulta pública, con la finalidad de recabar la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de los siguientes aspectos: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. En cumplimiento de lo anterior, y para la elaboración del Anteproyecto de Ley que regula el Estatuto del Personal Investigador del Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (IRIAF), se plantean las cuestiones que a continuación se expresan. Los ciudadanos, organizaciones y asociaciones que así lo consideren, pueden hacer llegar sus opiniones y sugerencias sobre los aspectos planteados en este documento en el plazo de veinte días naturales, contados desde el día siguiente al de su publicación en la página web http://iriaf.castillalamancha.es/, siendo la fecha de su publicación el 2/11/2017, a través del siguiente buzón de correo electrónico: consulta.estatutoinvestigadores@jccm.es a) Problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. La Constitución Española, en el artículo 44.2, determina que los poderes públicos deben promover la Ciencia y la Investigación Científica y Técnica en beneficio del interés general para, en el artículo 149.1.15, asignar la competencia exclusiva al Estado en el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica y, en el artículo 148.1.17, permitir a las Comunidades Autónomas el fomento de la misma entre otras competencias. La Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, representa el nuevo marco legal en el que se da respuesta a los desafíos que tiene el propio desarrollo científico, otorgando nuevos apoyos y mejores instrumentos a los agentes del sistema, para que puedan ser más eficaces. Esta ley vino a dar respuesta a varias novedades del sistema español de ciencia, tecnología e innovación respecto a la Ley 13/1986, de 14 de abril, que había establecido ya la organización básica del estado en materia de ciencia y tecnología, encontrándose entre ellas la necesidad de definición de una carrera científica predecible, basada en méritos y socialmente reconocida. La Ley 4/2015, de 26 de marzo, creó el Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla- La Mancha (IRIAF). Se trata de un Organismo Autónomo con personalidad jurídica propia y adscrito a la Consejería competente en materia de producción agroalimentaria y forestal, que cuenta entre sus objetivos los de potenciar la investigación, desarrollo, innovación, formación y transferencia de conocimientos y resultados de la investigación. Para cumplir tales objetivos, el IRIAF cuenta con personal investigador, tanto funcionario como en régimen laboral, pudiendo así mismo celebrar con cargo a sus presupuestos los contratos laborales que resulten pertinentes, de conformidad con las modalidades de contrato de trabajo de personal investigador previstas en el art. 20 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. La citada Ley establece, en su Disposición Final Segunda, la necesaria elevación de un proyecto de ley en el que se regulará el estatuto del personal investigador del IRIAF. El personal investigador del Instituto no dispone en la actualidad con un marco regulador específicamente adecuado a sus necesidades y especialidades con respecto al resto de los empleados públicos. De igual forma, el IRIAF no cuenta con una estructura, niveles, sistemas de acceso de personal de investigación y tecnólogos plenamente equiparables a las del resto de instituciones dedicadas a la I+D+i del Sector público. Siendo así, a través de esta iniciativa legislativa se pretende, por un lado, dar pleno cumplimiento al mandato establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 4/2015 y, por otro, sintetizar en una norma con rango de ley los aspectos esenciales relativos al régimen del personal investigador del IRIAF, incrementándose así la seguridad jurídica y su plena equiparación a los investigadores de todo el Sector público. b) Necesidad y oportunidad de su aprobación. La principal causa que motiva la necesidad de un nuevo Estatuto viene dada por la aprobación de la ya comentada Ley 14/2011, de 1 de junio, al establecer un nuevo marco para el fomento de la investigación científica y técnica en España con la creación del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, definido como el conjunto de agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de financiación, de ejecución, o de coordinación en el mismo, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementan para promover, desarrollar y apoyar la política de investigación, el desarrollo y la innovación en todos los campos de la economía y de la sociedad. Novedad fundamental de esta Ley de la Ciencia ha sido la consagración de un estatuto del personal investigador y de investigación, con toda una serie de previsiones en materia de movilidad, carrera profesional, retribuciones, evaluación y modalidades de contratación del mismo, llevando a cabo una reordenación y racionalización de las escalas de funcionarios que se adscribían a los diferentes Organismos Públicos de Investigación. Estas novedades vienen reclamando la aprobación de un Estatuto concreto y específico del personal investigador del IRIAF, evitando así la permanencia de desajustes normativos distorsionadores y aprovechando todas las posibilidades que la actual normativa ofrece. Con la aprobación de este Estatuto se cumpliría así mismo el mandato de la Ley 4/2015, de 26 de marzo que establecía que el Consejo de Gobierno elevaría a las Cortes de Castilla-La Mancha un proyecto de ley en el que se regulará el estatuto del personal investigador. Ejemplos de normas regulatorias en este ámbito de otros organismos de investigación son el Decreto 1067/2015 de 27 de Noviembre, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su estatuto, o las que regulan el Personal Investigador del Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (Decreto 359/2003, de 22 de diciembre) A nivel procedimental, se ha esperado hasta la fecha de hoy porque inicialmente se había proyectado que esta norma fuera más amplia y no sólo afectara al personal investigador del IRIAF. En este sentido, se propuso su inclusión en el Anteproyecto de Ley de Fomento y Coordinación del Sistema de Investigación, Desarrollo e Innovación de Castilla-La Mancha, pero consideraciones de última hora impidieron su articulación en el texto de ésta última tomado en consideración del Consejo de Gobierno de 17 de octubre de 2017. c) Objetivos de la norma. El objetivo fundamental de este anteproyecto de Ley que se quiere empezar a redactar es la búsqueda de la competitividad y la excelencia en la investigación agraria y forestal, para lo cual la Administración regional debe contar con una estructura, niveles, sistemas de acceso de personal de investigación y tecnólogos equiparables a la del resto de instituciones dedicadas a la I+D+i del resto de Administraciones públicas. El segundo de los objetivos que se busca alcanzar es el establecimiento de un mecanismo incentivador de la labor investigadora individualizada del mismo tipo del ya existente para los Cuerpos Docentes e Investigadores Universitarios, el CSIC y otros Organismos Públicos de Investigación dependientes de las Comunidades Autónomas con los mismos objetivos. Finalmente, con la aprobación de este Estatuto se pretende la creación de un Cuerpo Superior de Investigación del IRIAF, estableciéndose además el régimen de contratos aplicable al personal laboral de investigación. d) Posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. El mandato previsto en la Disposición Final Segunda de la Ley 4/2015, de 26 de marzo, por la que se crea el IRIAF, hace inviable la adopción de alguna solución alternativa regulatoria distinta a la aprobación de un Estatuto del personal investigador a través de una norma con rango de ley. Por dicho motivo, la única solución alternativa regulatoria a tomar en consideración sería la aprobación de una norma legal por la que se establezca un Estatuto regulador de todo el personal investigador de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, sin circunscribirse únicamente al personal adscrito al IRIAF. Se trataría, en cualquier caso, de una solución más compleja y difícil en cuanto a su materialización, dada la considerable diversidad de las materias de investigación y las líneas de actuación en todos los campos de las ciencias. En lo que se refiere a soluciones alternativas no regulatorias, y aun partiendo de la base de que no se estaría dando cumplimiento al mandato anteriormente expresado, cabe indicar como posibilidad la de continuar con la aplicación del régimen jurídico en la actualidad vigente, constituido por: Lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, y en el resto de normativa autonómica en materia de función pública, para el caso del personal investigador funcionario. Lo dispuesto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sus normas de desarrollo, y en el convenio colectivo vigente. Asimismo, también se regirá por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, que le sean de aplicación, para el caso del personal investigador laboral.
El Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (R.O.M.A.) se establece con el fin de recopilar el parque de maquinaria agrícola que actúa en España, recogiendo las características de las máquinas que se utilizan en la actividad agraria. Su actuación está regulada por el Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola (BOE nº 117, de 27 de abril de 2020). 1. ¿Qué grupo de máquinas son de obligada inscripción en el REGISTRO DE MAQUINARIA AGRICOLA? a) Tractores agrícolas y forestales de cualquier tipo y categoría. b) Motocultores. c) Tractocarros. d) Máquinas automotrices y portadores de cualquier tipo, potencia y peso. e) Máquinas remolcadas. f) Remolques agrícolas. g) Cisternas para el transporte y distribución de líquidos. h) Equipos de tratamientos fitosanitarios remolcados o suspendidos, de cualquier capacidad o peso, así como los pulverizadores de arrastre manual (carretilla) con depósito de más de 100 litros. i) Equipos de distribución de fertilizantes remolcados o suspendidos, de cualquier capacidad o peso. j) Esparcidores de purines y accesorios de distribución localizada de purines. Cuando el esparcidor de purín vaya equipado con elementos o sensores que gestionen o mejoren la distribución, el fabricante o representante legal cumplimentará el anexo VI del Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo. k) Las máquinas no incluidas en algunos de los apartados anteriores, para cuya adquisición se haya concedido un crédito o una subvención oficial, siempre que cumplan lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo. l) Aquellas máquinas agrícolas no contempladas anteriormente y que determinen las comunidades autónomas, previa comunicación de dicha determinación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 2. ¿Quién debe inscribir la maquinaria? La inscripción de maquinaria en el R.O.M.A. deberá realizarse a instancias de sus titulares, siempre que reúnan alguna de las siguientes características: a) Personas físicas que desarrollen una actividad agraria siempre que estén inscritas en el Registro general de la producción agrícola (REGEPA), en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) o en registros autonómicos. En el caso de actividad forestal, se proporcionará un documento acreditativo de la misma. b) Personas jurídicas que desarrollen una actividad agraria siempre que estén inscritas en el REGEPA, REGA o registros autonómicos. En el caso de actividad forestal, se proporcionará un documento acreditativo de la misma. c) Personas físicas o jurídicas que desarrollen la prestación de servicios agrarios, siempre que justifiquen esa actividad económica. En el caso de personas jurídicas además debe figurar en su objeto social. d) Cooperativas agrarias, en sus distintas modalidades, sociedades agrarias de transformación, titularidades compartidas y otras agrupaciones agrarias inscritas en los correspondientes registros oficiales. e) Organismos oficiales y centros de formación agraria, cuando utilicen las máquinas en tareas específicas de mecanización agraria. En los casos de utilizadores o arrendatarios de máquinas agrícolas, pertenecientes a alguno de los titulares anteriores, que disponen de las mismas mediante contrato «leasing» o «renting», la inscripción será a nombre del arrendatario, con una anotación en la que se indique esta situación y el nombre o razón social de la entidad financiera. 3 ¿Cuándo se solicita la inscripción en el ROMA? a) Incorporación de maquinaria nueva a la actividad agraria. b) Incorporación de maquinaria usada procedente de otros países. c) Incorporación al sector agrario, procedente de los sectores de obras y servicios. d) Cambio de titularidad, sin modificación de su uso o destino. Las máquinas que provienen de herencias se inscribirán en el ROMA siempre que la persona heredera reúna alguna de las características indicadas en el artículo 17.4 del Real Decreto 448/2020 de 10 de marzo; en caso de no ser así, dicha máquina se dará de baja temporal hasta que se produzca la venta, siendo la transferencia de la titularidad directamente al nuevo comprador. e) Alta de máquinas en uso. Sólo de aplicación para equipos relacionados en el anexo II, letra i) y los equipos contemplados en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 448/2020 de 10 de marzo. f) Otros motivos. 4. ¿Cuándo se solicita la baja en el ROMA? La baja se solicitará por el titular de la maquinaria en los siguientes casos: a) Pase del sector agrario a otra actividad. b) Desguace o achatarramiento. c) Cambio de titularidad sin modificación de su uso o destino. Las máquinas que provienen de herencias se darán de baja temporal en el ROMA siempre que la persona heredera no reúna alguna de las características indicadas en el artículo 17.4. del R.D. 448/2020 de 10 de marzo. d) Pase a vehículo histórico, según el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos. Los titulares que den de baja la máquina por este motivo tendrán que cumplimentar el anexo VII del R.D. 448/2020 de 10 de marzo. e) Pase a vehículo de colección. Entendiendo como tal al vehículo de una antigüedad mínima de 25 años a partir de su fecha de fabricación o, si no se conoce, de la fecha de inscripción en el ROMA o matriculación. El solicitante se compromete a cumplir los compromisos reflejados en el anexo VII, y cumplimentar dicho anexo del R.D. 448/2020 de 10 de marzo. f) Baja temporal, incluida la entrega a empresa comercializadora de maquinaria. En el caso de que afecte a un equipo de aplicación de productos fitosanitarios, el titular dispondrá de dos meses desde que se ha vuelto a dar el alta de la máquina para acreditar ante el ROMA que dispone de una inspección periódica favorable según se determina en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios. Si no se realiza esa acreditación, la máquina será dada de baja de oficio y se comunicará al interesado. g) Envío a otro país con carácter permanente. 5. ¿Cómo puedo presentar la solicitud de inscripción / baja en el ROMA? Por Internet: Se podrá presentar durante las 24 horas del día los siete días de la semana a través de Internet. Para ello tendrá que disponer de firma electrónica. Se realizará a través del formulario incluido en la página Web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Si utiliza la opción presentación de solicitudes vía telemática, podrá anexar a la solicitud, copias digitalizadas de los documentos requeridos, cuya fidelidad con el original se garantizará mediante la utilización de firma electrónica. http://agricultura.jccm.es/metaoficina/mostrarRecursosOL.action?model.codSiaci=JO6 Las personas jurídicas establecidas en el artículo 14.2 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, están obligadas a presentarla de forma telemática mediante firma electrónica a través de la sede electrónica de la JCCM (www.jccm.es). Presencialmente: En caso de personas físicas las solicitudes podrán ser presentadas en el Registros de los Servicios Centrales, de las Delegaciones Provinciales y las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, o en los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 6. ¿Qué documentación debe acompañar a la solicitud? INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ELECTRONICO O PRESENCIAL Cuando se realice la inscripción de forma telemática, será totalmente válida la digitalización de los diferentes documentos originales. a) Cumplimentar la solicitud de inscripción. b) Datos identificativos del titular o arrendatario de la máquina o autorización para la comprobación de oficio por parte de la Administración. c) Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos (ITV). En el caso de tractores, motocultores, tractocarros, máquinas automotrices, remolques y máquinas agrícolas remolcadas que no entren en el ámbito de aplicación del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, la ficha técnica se sustituirá por el certificado de características técnicas de acuerdo con el modelo indicado en el anexo III, del Real decreto 448/2020, de 10 de marzo, expedido por el fabricante o su representante legal. En las máquinas remolcadas y suspendidas, exentas de disponer de la tarjeta ITV, se substituirá por el certificado de características técnicas para este tipo de máquinas, según el modelo indicado en los anexos IV o V del Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, expedido por el fabricante o su representante legal. Si se trata de una cisterna para distribuir purín y va equipada con elementos o sensores que gestionen o mejoren la distribución, se cumplimentará el anexo VI del Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo. d) Para todas las máquinas, excepto tractores, declaración de conformidad CE de acuerdo con el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, que contempla lo dictado por la Directiva 2006/42/CE, de 17 de mayo de 2006. e) Factura de compra o contrato de compraventa, «leasing», «renting», etc. En cualquiera de ellos se especificará claramente la marca, denominación comercial (modelo) y número de bastidor de la máquina, que deberá coincidir con los datos reflejados en la tarjeta ITV o en el certificado de características técnicas. f) Autorización para la comprobación de oficio por parte de la Administración de su baja en el ROMA en los casos de cambio de titularidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1.d). En caso de que esto no sea posible se deberá aportar documento acreditativo de su baja. g) Para aquellos equipos fitosanitarios que hayan sido dados de baja temporal y soliciten nuevamente el alta deberán acreditar una inspección ITEAF en vigor en el plazo de dos meses desde que se vuelva a dar de alta, según el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre. h) Justificante de ingreso de la tasa correspondiente o pago directamente a través de la página web. i) Justificante de la actividad agraria: a. Las personas físicas deberán acreditarlo estando inscritas en el Registro general de la Producción Agrícola (REGEPA), en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) o en registros autonómicos. En el caso de actividad forestal, se proporcionará un documento acreditativo de la misma. b. Las Personas jurídicas deberán acreditarlo estando inscritas en el REGEPA, REGA o registros autonómicos. En el caso de actividad forestal, se proporcionará un documento acreditativo de la misma. c. Si la maquina es para servicios agrícolas o ganaderos a terceros, documento de alta en IAE en el epígrafe correspondiente. d. Las sociedades deberán aportar, escritura o acta de constitución y estatutos de la sociedad, en la que conste que su objeto social es la explotación agropecuaria. e. Las Sociedades Cooperativas y SAT, deberán aportar Acuerdo de la Junta Rectora para efectuar la tramitación de compra o venta. Si utiliza la vía electrónica, podrá anexar esta documentación a la solicitud, con copias digitalizadas, cuya fidelidad se garantiza mediante la utilización de firma electrónica. BAJA EN EL REGISTRO Cuando se realice la inscripción de forma telemática será totalmente válida la digitalización de la documentación original. a) Cumplimentar la solicitud de baja. b) Datos identificativos del titular o arrendatario de la máquina o autorización para la comprobación de oficio por parte de la Administración. c) Certificado de inscripción de la máquina. d) Ficha técnica. 7. Consultas de las solicitudes Se puede consultar la tramitación de las solicitudes en los siguientes correos de las Delegaciones Provinciales: Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Albacete: agabmaquinaria@jccm.es Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Ciudad Real: registromaquinariacr@jccm.es Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Cuenca: maquinariacuenca@jccm.es Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Guadalajara: rmaquinariagu@jccm.es Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Toledo: romato@jccm.es
Antes de entrar a resolver la cuestión que se plantea, es preciso encuadrar a las dos entidades (Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., y Ente Público de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha) futuras destinatarias del suministro de combustible cuya licitación se pretende, dentro del ámbito subjetivo de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). La LCSP regula el ámbito subjetivo de la misma en su artículo 3, que establece lo siguiente: “1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades: (…) g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo. h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. (…) 2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades: (…) b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas. 3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades: (…) a) Las Administraciones Públicas. (…) d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. La Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, crea el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha como una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Al mismo le corresponde la gestión de los servicios de radiodifusión y televisión públicos cuyo ámbito territorial es el de esta Comunidad Autónoma. El artículo 11.1 de la Ley 3/2000 señala que “La gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión será realizada por empresas públicas con forma de sociedades anónimas, bajo los principios de eficacia y austeridad”. En la actualidad, la gestión de los servicios públicos de televisión es llevada a cabo por la empresa pública Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., empresa que pertenece al Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha. El artículo 20 de la Ley 3/2000, modificado por la Ley 10/2019, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2020, regula la financiación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y de las empresas públicas gestoras de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, estableciendo lo siguiente: 1. El Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha dispondrá de los recursos siguientes: a) Las consignaciones específicas asignadas en los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para atender, tanto al cumplimiento de sus fines, como a los gastos de su funcionamiento. b) Las transferencias corrientes o de capital procedentes de los presupuestos de otros organismos o entes de las Administraciones públicas. c) Los ingresos y rendimientos de las actividades que realice. g) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido. 2. Las empresas públicas gestoras de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se financiarán con las subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ingresos comerciales propios y participación en el mercado publicitario.” Así, y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 20 y de lo previsto en la Ley 10/2019, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2020, la financiación tanto del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, como de su sociedad filial, Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., se financian mayoritariamente con fondos públicos. De acuerdo con lo expuesto cabe concluir que, a los efectos de lo dispuesto en la LCSP, el Ente Públicode Radio-Televisión de Castilla-La Mancha formaría parte del sector público y tendría la consideración de “poder adjudicador que tiene carácter de Administración Pública" [(art. 3.2 b)]; por su parte, la empresa pública Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., como parte del sector público se consideraría [(art. 3.3 d)] “poder adjudicador que no tiene carácter de Administración Pública" (coloquialmente denominado PANAP). Esta diferencia de conceptuación adquiere especial relevancia en lo que a la aplicación de la LCSP se refiere, pues las mismas no se encuentran dentro del mismo nivel de sujeción a aquélla, siendo distinto el régimen jurídico aplicable a los contratos que celebren. El artículo 24 de la LCSP establece que “Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado”. Por su parte, el artículo 25 indica los contratos que tienen carácter administrativo, siempre que se celebren por una Administración Pública; a estos contratos les será de aplicación en su totalidad la LCSP. El artículo 26 de la LCSP regula los contratos privados, encontrándose entre los mismos [(art. 26.1 b)] los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas; estos contratos, siempre que su objeto esté comprendido en el ámbito de la LCSP, “se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205” (art. 26.3 de la LCSP). No obstante, nada impide que en la preparación y adjudicación de estos contratos privados se tengan en cuenta las normas aplicables a las Administraciones Públicas dentro de la LCSP, concediendo a los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública la posibilidad de optar por cualquiera de los procedimientos de contratación aplicables a ésta; en este sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su Informe 1/2019, de 25 de Enero, siguiendo la interpretación efectuada por la Abogacía del Estado 2/2018 (R-32/2018) y por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su recomendación de 28 de febrero de 2018. Así pues, el régimen jurídico a aplicar en la licitación del contrato a que se refiere el escrito de consulta variará en función de que aquélla la realice el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha, o la empresa pública Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., al ser distinta la naturaleza jurídica de ambos contratos. En el caso del Ente Público, el contrato a celebrar tendría carácter administrativo, por su objeto (suministro de combustible) y por el sujeto que lo realiza, que tiene el carácter de Administración Pública. En el caso de la Televisión Autonómica, el contrato a celebrar tendría carácter privado, por su objeto (suministro de combustible) y por el sujeto que lo realiza, que tiene el carácter de poder adjudicador que no reúne la condición de Administración Pública. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se formula la siguiente CONCLUSIÓN La contratación del suministro de combustible para los vehículos de Castilla-La Macha Media, debería realizarse mediante dos licitaciones: una llevada a cabo por el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha y, otra, por la empresa pública Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., al ser distinto el régimen jurídico aplicable a ambas licitaciones, de conformidad con lo dispuesto en la LCSP y en el presente escrito. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, lo que aquí se establece tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante para la entidad destinataria del mismo. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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En relación con la citada consulta, y según resulta de los antecedentes expuestos, podemos concluir que la figura que pretende llevar a cabo esa entidad es la de cesión del contrato. La cesión de los contratos administrativos se define como un negocio voluntario y bilateral, que supone una novación modificativa -no extintiva- subjetiva, en la que el contratista de modo voluntario traspasa a un tercero su posición -la totalidad de los derechos y obligaciones-, en el contrato objeto de cesión, previa autorización de la Administración contratante (el órgano de contratación). El Pliego de Condiciones económico-Administrativas que constituye ley del contrato, no se refiere a la cesión del contrato, indicando únicamente en su artículo 23, entre los supuestos de caducidad de la concesión, la “Transferencia de la concesión sin autorización del Ayuntamiento”. En la actualidad, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) regula la cesión de los contratos en su artículo 214. No obstante, dado que el contrato a que se refiere esa entidad data del año 1994, hemos de tener en cuenta las disposiciones transitorias de la citada Ley; en concreto, lo establecido en la disposición transitoria primera que, en su apartado segundo, establece: “Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior”. La cesión de los contratos se regula en la LCSP dentro de la sección tercera, del capítulo I, del título I, del Libro II, que se ocupa de “los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos”; por lo tanto, habrá que tener en cuenta la normativa de aplicación al contrato que nos ocupa en la fecha de adjudicación del mismo: XX de abril de 1994. En el ámbito estatal, regían la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (en adelante LCE), legislación básica de aplicación a las entidades locales a raíz de su modificación llevada a cabo por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo. El desarrollo reglamentario de la citada ley lo constituía el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el cual se aprobó el Reglamento General de Contratación del Estado (de ahora en adelante, RGCE). En el ámbito local, resultan aplicables el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953 (RCCL, en adelante) y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 (RSCL, en adelante). El artículo primero del pliego prevé como objeto del contrato “el otorgamiento de la concesión administrativa para la construcción, mediante el correspondiente proyecto y subsiguiente gestión y explotación de un aparcamiento público subterráneo para vehículos automóviles, ubicado en el XX, con una capacidad mínima para XX automóviles”. Dicho objeto coincide con lo dispuesto en el artículo 114 del RSCL que establece lo siguiente: “1. Los servicios de competencia de las Entidades locales podrán prestarse mediante concesión administrativa, salvo en los casos en que esté ordenada la gestión directa. 2. La concesión podrá comprender: a) la construcción de una obra o instalación y la subsiguiente gestión del servicio a que estuvieren afectas”. El objeto del contrato responde, pues, a la naturaleza del actual contrato de concesión de obra pública que delimita como tipo contractual el artículo 12 de la LCSP. No obstante, esta tipificación no aparecía en la normativa que, en la fecha de licitación del contrato, resultaba de aplicación, aunque en esencia responda a la definición del mismo, contrato que comprende la ejecución de la obra y su posterior explotación. Por tanto, en dicha fecha podríamos hablar de la existencia de un contrato mixto: contrato de obras (construcción de los aparcamientos) y gestión de servicio público (gestión y explotación de los aparcamientos). La LCE no contemplaba expresamente la figura del contrato mixto; empero, podemos traer a colación el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado 3/1995, de 22 de marzo que, si bien, referido a la cuestión de la clasificación en un contrato mixto de obra y asistencia, puede resultar de aplicación al caso que nos ocupa. En el citado informe, la Junta indicaba: “(…) 2. La determinación de la clasificación exigible en cada contrato requiere con carácter previo una calificación del mismo que determine su naturaleza jurídica y una vez que se ha llegado a la consideración del contrato como contrato mixto, es decir, en el caso concreto que se somete a consulta, que contiene prestaciones relativas a contratos de obras y a contratos de asistencia en su modalidad de consultoría, aplicar las normas de la legislación de contratos del Estado que determinan el régimen jurídico de los contratos mixtos. De las dos posturas doctrinales existentes en orden a la regulación de los contratos mixtos la teoría de la combinación de normas de las distintas prestaciones y la teoría de la aplicación de normas de la prestación principal-, la vigente legislación de contratos del Estado se inclina por la segunda al establecer el artículo 240 del Reglamento General de Contratación del Estado que "aún cuando el empresario deba realizar obras accesorias de instalación y montaje de los bienes se considerará el contrato como de suministro, siempre que tales operaciones constituyan una obligación impuesta en los correspondientes pliegos de bases" añadiendo que "por el contrario, cuando a juicio del órgano de contratación, dado el tiempo que precise la ejecución de la obra subsiguiente y el porcentaje que represente en el precio total deba considerarse la obra como elemento principal y el suministro como accesorio, se regulará íntegramente el negocio por el Título II del presente Libro". Esta norma reglamentaria que en su dicción expresa se refiere a contratos mixtos de obras y suministro, aunque debe aplicarse a contratos mixtos de obras y asistencia en virtud de lo preceptuado en el artículo 1 del Decreto 1005/1974, de 4 de abril, permite resolver sin dificultad la cuestión de la clasificación exigible, dado que si el contrato mixto de obra y suministro dará lugar a la exigencia de clasificación sólo cuando se califique como contrato de obras y no de suministro (al no estar establecido este requisito para este último contrato) por idéntica razón, el contrato mixto de obras y asistencia dará lugar a la exigencia de clasificación de contratistas de obras cuando se califique como contrato de tal carácter y a la exigencia de clasificación de empresa consultora cuando el contrato se califique de asistencia, teniendo en cuenta que, como hemos indicado, en los contratos mixtos su calificación determina la aplicación del régimen jurídico correspondiente. (…)” La LCE y el RCE regulaban tanto la cesión del contrato de obras, como la cesión del contrato de gestión de servicio público. El artículo 58 de la LCE, referido al contrato de obras, establecía: “Los derechos dimanantes de un contrato de obras podrán ser cedidos a tercero siempre que las cualidades personales o técnicas del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato”; por su parte, los artículos 182 y 183 del RCE se pronunciaban en los siguientes términos: “Artículo 182 Los derechos dimanantes de un contrato de obra podrán ser cedidos a tercero siempre que las cualidades personales o técnicas del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al cedente. Artículo 183 Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1. Que la Administración autorice expresamente y con carácter previo la cesión. 2. Que el cedente tenga ejecutado, al menos, un 20 por 100 del presupuesto total del contrato. 3. Que se formalice la cesión en escritura pública”. Respecto del contrato de gestión de servicios públicos, el artículo 81 de la LCE disponía que “La cesión del contrato de gestión de servicios púbicos requerirá la aprobación previa de la autoridad que lo hubiera otorgado, siendo preciso que el primitivo empresario haya realizado la explotación durante el plazo mínimo de cinco años, y no surtirá efectos en tanto no se formalice el negocio en escritura pública”. En los mismos términos se manifestaba el RCE en su artículo 234: “La cesión del contrato de gestión de servicios públicos requerirá la aprobación previa de la Autoridad que lo hubiera otorgado, siendo preciso que el primitivo empresario haya realizado la explotación durante el plazo mínimo de cinco años, y no surtirá efectos en tanto no se formalice el negocio en escritura pública”. De acuerdo con lo expuesto, y dando contestación a lo solicitado por ese Ayuntamiento, indicar que puede llevarse a cabo la cesión del contrato siempre que se realice dentro de los términos que la LCE establece para la misma, ya sea aplicando la regulación de la cesión del contrato de obras o la de la gestión de servicios públicos, dependiendo, tal y como se ha indicado, de cuál sea la prestación principal del contrato que nos ocupa, y siempre que el cesionario tenga plena capacidad de obrar y no se encuentre incurso en ninguna prohibición para contratar (artículo 9 de la LCE). Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La Atención Primaria constituye el nivel básico asistencial, que permite el acceso de la ciudadanía a una atención sanitaria integral con criterios de equidad, eficiencia en el uso de recursos y garantizando la corresponsabilidad del paciente y la comunidad. En la Atención Primaria se integran las actividades de promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, la salud comunitaria, la asistencia sanitaria, el mantenimiento y la recuperación de la salud, así como la rehabilitación física y el trabajo social. La asistencia sanitaria en Atención Primaria en nuestra región se presta a través de 204 Zonas Básicas de Salud en funcionamiento, con un total de 203 centros de salud y 1.109 consultorios locales. El, Plan de Atención Primaria de Salud de Castilla-La Mancha, , aprobado por el Consejo de Gobierno el 3 de diciembre de 2024, se configura como un pilar esencial dentro del, Plan de Salud de Castilla-La Mancha horizonte 2025, . Nace con el objetivo de consolidar la Atención Primaria como eje vertebrador del sistema sanitario regional, asegurando accesibilidad, calidad y continuidad asistencial para toda la población. Se alinea con el modelo de nuestro Sistema Nacional de Salud, que se concreta en el Marco Estratégico para la Atención Primaria y Comunitaria y el actual Plan de Acción de Atención Primaria y Comunitaria 2025-2027. Este Plan establece una estructura, un sistema de gobernanza y define trece objetivos generales: Dotar de financiación adecuada necesaria para su implementación efectiva. Incrementar el número de profesionales, garantizar su disponibilidad, de manera que se posibilite la accesibilidad, longitudinalidad, estabilidad y atracción del talento. Aumentar la capacidad resolutiva en este ámbito de atención. Impulsar los sistemas de información y digitalización. Consolidar el rol de las enfermeras/os especialistas en Familiar y Comunitaria. Reorganizar los equipos de Atención Primaria (EAP) y los roles de cada perfil profesional. Adoptar la actualización de la Cartera de Servicios de Atención Primaria y ejecutar los cambios normativos. Fomentar la calidad asistencial y la práctica basada en la evidencia científica. Reforzar la orientación comunitaria, promoción de la salud y prevención. Reforzar el liderazgo de la Atención Primaria como eje vertebrador del sistema sanitario. Reforzar la gobernanza y el modelo de dirección y liderazgo en Atención Primaria. Mejorar la accesibilidad y gestionar la demanda asistencial con nuevos modelos organizativos. Potenciar la docencia, formación y la investigación, así como la innovación y la transferencia de resultados., INFORMES DE SEGUIMIENTO: