Reformada: 1994MixtaPlazas: 110Habitaciones: 10 individuales, 50 dobles. Ubicación y Características:El edificio se encuentra ubicado en un antiguo palacio perteneciente a los Guzmán del que sólo queda la fachada en la que se puede apreciar el escudo familiar. Se encuentra en el centro de la ciudad al lado de la Concatedral de Santa María; por su cercanía y situación se puede ir a pie tanto al centro de la ciudad como al campus universitario.Superficie construida 4117,56 m2.Funcionamiento:Abierta todo el año. En verano se hacen cursos de verano organizados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.Servicios:2 Salas polivalentes (estudio)Salón de actosSala de juegosCafeteríaEmisora de radioLaboratorio de fotografíaJardinesWifiComedor (Autoservicio)LavanderíaBotiquínAbierta las 24 horasServicios de vigilancia nocturnaBibliotecaAula de informática con conexión a internet Actividades:Cine FórumTaller de radioTaller de fotografíaAeróbicGimnasiaSemana culturalTalleres de informáticaTaller de músicaBailes de salónRevista trimestralConferencias, coloquiosExcursiones organizadas
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Antigüedad: 1998MixtaPlazas: 74Habitaciones: 18 individuales, 24 dobles con baño y 4 adaptadas. Ubicación y Características:La residencia es de nueva creación, se encuentra ubicada en una zona céntrica, en el "Torreón del Alcázar", y próxima al campus.Superficie construida 3485 m2 con un zona ajardinada y deportiva de 3862 m.Funcionamiento:Abierta todo el año. En verano se hacen cursos, conferencias, seminarios y actividades diversas organizadas con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.Servicios:WifiComedor (Autoservicio)LavanderíaAbierta las 24 horasServicios de vigilancia nocturnaBibliotecaLaboratorio de fotografíaSalón de actosGimnasioPista polideportiva Actividades:Taller de prensaJuegos de mesaGimnasiaTalleres de informáticaBoletín informativoCine FórumDeportes: fútbol, fútbol-sala, baloncesto y tenis de mesaAeróbic
La Residencia está reformada en 2025 y se encuentra ubicada en el Campus Universitario de Ciudad Real. Muy cerca de la estación del AVE y del Polideportivo Municipal. Está bien comunicada. Su distribución se realiza en apartamentos con cocida, de 2, 3, 4 y 5 plazas. Las cocinas están equipadas con nevera, muebles de cocina, placa de cocción y fregadero. Los apartamentos cuentan con un amplio salón con TV y habitaciones individuales con baños compartidos. Antigüedad: 1992Reformada 2025MixtaPlazas: 209Pisos (apartamentos-vivienda): 55 apartamentos: 3 de 5 plazas, 39 de 4 plazas, 12 de 3 plazas y 1 de 2, con habitaciones individualesServicios:Comedor (independiente de las viviendas)Lavandería: lavadora y secadora. - funcionan con monedasBotiquínAbierta las 24 horasServicios de vigilancia nocturnaSalón de actosSala de informáticaAulas polivalentesWifiActividades varias de tipo cultural, educativas y deportivas
Antigüedad: 1996MixtaPlazas: 220Pisos: 26 de 6 plazas y 16 de 4 plazas, con habitaciones compartidas e individuales.Ubicación y Características:Está situada en el campus universitario ya a quince minutos del casco antiguo y centro de la ciudad. Muy cerca se encuentra la residencia universitaria "Bartolomé Cossío". De nueva construcción, la residencia está distribuida en viviendas de 6 y 4 plazas. Cada vivienda dispone de habitaciones individuales y un baño completo para cada dos personas, cocina dotada con vitrocerámica y frigorífico y salón con teléfono y TV, calefacción y agua caliente central.Funcionamiento:Abierta todo el año.Servicios:Comedor (independiente de las viviendas)Lavandería: lavadora y secadora.- funcionan con monedasBotiquínAbierta las 24 horasServicios de vigilancia nocturnaSalón de actosSala de informáticaAulas polivalentesWifi Actividades:Taller de bellas artesBailes de salónJuegos de salónExcursiones organizadasTaller de teatroCine FórumSemana cultural: febreroFiestas.- fin de curso
Este año, la Coordinadora de ONGD de Castilla-La Mancha cumple 30 años de compromiso con la cooperación internacional para el desarrollo, y lo celebran con un espacio de reflexión y encuentro en el que podamos valorar lo aprendido y, sobre todo, proyectarnos hacia el futuro con nuevas energías y alianzas. Se celebrará el sábado 25 de octubre Bajo el eslogan: Repensar la Cooperación: Fortalezas y Desafíos Globales, en la Sala de Grados Sabatini, Campus Fábrica de Armas (UCLM), en Toledo. La jornada es gratuita previa inscripción a través de este Formulario Más información aquí
Biblioteca Pública Municipal " Lope de Vega " - Manzanares El próximo miércoles 13 de mayo a las 19:30 horas, tendrá lugar en la sala de exposiciones de nuestra Biblioteca, la inauguración de la exposición del XV Concurso Fotográfico de Carnaval 2026
Recursos en materia de expropiaciones Circular 6/2019, de 18 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos de expropiación forzosa. Recursos en materia de valoraciones Formulario de consulta sobre valores de suelo fijados por el Jurado Regional de Valoraciones Tabla de valores medios de suelo rural fijados por el Jurado Regional de Valoraciones (2021-2023) Normas de valoración de presupuestos de referencia COACM Encuesta de precios de la tierra Lonja y mesas de precios Estudios de costes y rentas de explotaciones agrarias (ECREA) Tarifas Tragsa Base de precios PREOC Bases de precios de la construcción de Extremadura Base de costes de la construcción de Andalucía (BCCA) Base de precios de la construcción de Castilla-León Base de precios del MAPA para el proyecto de caminos naturales Órdenes de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para los diferentes años. Tarifas de precios forestales de Extremadura Bases de datos de plantas de Planfor Paisajismos y temas forestales Bancos de datos de la Naturaleza Visor de mapas del INE a efectos de cálculo del factor de localización Portal de mapas Castilla- La Mancha Red de áreas protegidas de Castilla-La Mancha Publicación de contenidos de carácter divulgativo de interés en materia de expropiación forzosa y valoraciones (Compromiso 1.7 Carta de Servicios del JRV de 17/10/2023) 4º Trimestre 2023: El planeamiento urbano en España: crisis y desafíos de futuro. Revista Ciudad y Territorio. Estudios Territoriales (C y TET), Vol. 55 Núm. 217 (2023). Sentencia del Tribunal Supremo 1407/2023 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 8 noviembre de 2023 (recurso 4969/2022). La sentencia, en su fundamento sexto, ha fijado doctrina jurisprudencial sobre las facultades de los alcaldes de los municipios para ejercer acciones judiciales en materia expropiatoria. Resolución de 23/11/2023, de la Viceconsejería de Relaciones Institucionales, por la que se dispone la publicación del acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en relación con el Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. De-Santiago-Rodríguez, E. (2023): Estudio comparado sobre la clasificación del suelo y la regulación de los Núcleos Rurales en España. Revista Ciudad y Territorio. Estudios Territoriales (C y TET), 55(218), pp. 1251-1298. 1º Trimestre 2024: Sentencia del Tribunal Constitucional 168/2023, de 22 de noviembre de 2023 (BOE núm. 304, de 21 de diciembre de 2023). Derecho de propiedad y principio de seguridad jurídica: inconstitucionalidad del precepto legal que priva a los propietarios de la facultad de instar la expropiación rogada de terrenos destinados a dotaciones públicas. Sentencia del Tribunal Supremo 61/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 17 enero de 2024 (recurso 3642/2022). La realización de obras que exceden de la mera conservación, ornato, seguridad o salubridad sobre edificaciones en situación asimilada a fuera de ordenación, por haber caducado la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, no supone, de modo inexorable, la pérdida de la caducidad ganada. Sentencia del Tribunal Supremo 150/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 31 enero de 2024 (recurso 911/2022). Trámite de consulta pública. Diferencia con la tramitación general y para la Administración General del Estado. Posibilidad de eximir el trámite. Interpretación de los preceptos conforme a la jurisprudencia. Necesidad de que los supuestos de exclusión del trámite, en la AGE, sean concurrentes. 2º Trimestre 2024: Sentencia del Tribunal Supremo 58/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 17 enero de 2024 (recurso 3642/2022). Es de aplicación la previsión contenida en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso contencioso-administrativo. La georreferenciación de bienes de dominio público. Su protección en el registro de la propiedad. Gabilex. Revista del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Número 38. Junio de 2024. Sentencia del Tribunal Constitucional 79/2024, de 21 de mayo de 2024 (BOE núm. 152, de 24 de junio de 2024). Competencias sobre vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales; condiciones básicas de igualdad: nulidad total o parcial de los preceptos legales que regulan el régimen de viviendas protegidas, las obligaciones de colaboración de grandes tenedores en zonas de mercado residencial tensionado, finalidad y financiación de los parques públicos de vivienda y el régimen transitorio de las viviendas de protección pública previamente calificadas. El Tribunal Constitucional ha anulado varios artículos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Sentencia del Tribunal Supremo 1015/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª), de 7 junio de 2024 (recurso 1067/2023). Responsabilidad patrimonial por actuaciones COVID. Improcedente alegación de la Ley de Expropiación Forzosa. 3º Trimestre 2024: II Memoria del Jurado Regional de Valoraciones. 20 años de fijación de justiprecio en expropiación forzosa. Sentencia del Tribunal Supremo 1385/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 22 julio de 2024 (recurso 6466/2022). Justiprecio en la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico. Intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio. Administración responsable. Sentencia del Tribunal Supremo 1379/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 22 julio de 2024 (recurso 34/2022). El plazo de presentación de un recurso administrativo en el Registro General de la Administración y no del organismo destinatario y competente para resolverlo. Error judicial. 4º Trimestre 2024: Jornada sobre Expropiación Forzosa y Urbanismo. 20º Aniversario del Jurado Regional de Valoraciones. Toledo, 7 de noviembre de 2024. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Castilla-La Mancha. Descarga de ponencias. Sentencia del Tribunal Supremo 1795/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 11 noviembre de 2024 (recurso 6003/2022). El deslinde, incoado de oficio con asunción por la Administración de los costes de tramitación del procedimiento, no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar su potestad expropiatoria sobre las fincas colindantes a un bien de dominio público-hidráulico. Sentencia del Tribunal Supremo 1774/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 6 noviembre de 2024 (recurso 8118/2022). La manifestación de voluntad plasmada en un acuerdo que, además, resulta cumplido (siendo abonado el justiprecio), deja zanjado el debate sobre la valoración de los bienes expropiados. Sentencia del Tribunal Supremo 1754 /2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 4 noviembre de 2024 (recurso 9073/2023). El expediente de justiprecio al que se refiere el segundo párrafo del art. 48.e) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, debe tener por objeto los terrenos de valor equivalente que se debieron adjudicar a su propietario por el instrumento de planeamiento mediante la valoración del aprovechamiento urbanístico reconocido por la Administración expropiante. Sentencia del Tribunal Supremo 1567/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 8 octubre de 2024 (recurso 948/2023). Un dictamen de la Administración que reconoce un derecho, o los requisitos para gozar de un derecho, vinculante por ministerio de la Ley para la Administración emisora -en un sentido amplio y omnicomprensivo-, no puede ser refutado mediante otro informe contrario de la propia Administración. 1º Trimestre 2025: Sentencia del Tribunal Supremo 122/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 6 febrero de 2025 (recurso 49/2024). Cuando se trate de expropiación de terrenos en situación de suelo rural, destinados a la existencia de una base militar compatible con las normas urbanísticas, respecto de los cuales sean arrendadores los expropiados y arrendataria la Administración expropiante, dichos terrenos deben ser valorados -en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.1.a) del TRLS 7/2015- de acuerdo con la renta real percibida por el arrendamiento cuando precisamente la causa expropiandi-o fin que justifica la expropiación- sea garantizar el mantenimiento de la base militar en dichos terrenos. Resolución de 4 de marzo de 2025, de la Dirección General de la Costa y del Mar, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2025, por el que se declara la utilidad pública de determinados bienes y derechos en el término municipal Carboneras (Almería) al amparo de lo recogido en la disposición adicional tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. El acuerdo del Consejo de Ministros se refiere a la edificación no conclusa conocida como «El Algarrobico», que se encuentra en el municipio almeriense de Carboneras, construida sobre terrenos no urbanizables, dentro del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar y que ocupa parcialmente la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre. Sentencia del Tribunal Supremo 1917/2024 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 5 diciembre de 2024 (recurso 7459/2022). La naturaleza de las denominadas "mobile-home" o casas móviles es asimilable a las casas prefabricadas desde la perspectiva de la exigibilidad de la licencia urbanística por uso de suelo, siendo de aplicación el artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2025, de 29 enero de 2025 (recurso de inconstitucionalidad 5514/2023). Estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y declara la inconstitucionalidad y nulidad de algunos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Resolución de 24 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado), en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valverde a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. 2º Trimestre 2025: Sentencia del Tribunal Supremo 707/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 4 junio de 2025 (recurso 5738/2023). Un ayuntamiento está legitimado para impugnar la aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico por parte de otro ayuntamiento limítrofe o colindante, cuando afecte al ejercicio de las competencias o a los intereses generales del municipio impugnante. Los ayuntamientos no están legitimados para el ejercicio de la acción pública urbanística frente a la aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico. Sentencia del Tribunal Supremo 385/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 2 abril de 2025 (recurso 647/2023). Cuando una Orden ministerial dictada al amparo del art. 149.1.28.ª CE y del art. 4 LPH declara que las previsiones contenidas en un Plan Especial de Protección y Reforma Interior de un conjunto histórico, aprobado al amparo del art. 20 de la LPH, suponen su expoliación y acuerda la inmediata suspensión de la ejecución de sus previsiones hasta tanto se acomoden a las necesidades de protección de dicho bien cultural, debe procederse a la paralización de todas las actuaciones de ejecución del plan que contravengan tal declaración y, por tanto, de todos los procedimientos expropiatorios iniciados a su amparo cualquiera que fuera el estado de tramitación en que se encontraran, incluido aquéllos en los que se hubiera levantado acta de ocupación y se encontraran pendientes de la determinación definitiva del justiprecio por el Jurado de Expropiación; y ello, sin perjuicio de los derechos que pudieran haberse visto afectados o perjuicios que pudieran haberse ocasionado por la suspensión de la ejecución del plan y de la posibilidad de su eventual reparación por los cauces ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Dossier Infraestructura Verde y Resiliencia frente al Cambio Climático y Dossier Vulnerabilidad Urbana y Equidad. Revista Ciudad y Territorio. Estudios Territoriales (CyTET), Vol. 57 Núm. 223 (2025). 3º Trimestre 2025: Sentencia del Tribunal Supremo 853/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 26 junio de 2025 (recurso 1387/2022). Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los planes urbanísticos y los principios de igualdad de trato y de género. Sentencia del Tribunal Supremo 1.113/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 9 de septiembre de 2025 (recurso 5053/2023). Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la fecha de inicio del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo. En el caso de que la aprobación de un instrumento urbanístico sea objeto de notificación personal a quien hubiera formulado alegaciones en el trámite de información pública y con posterioridad de publicación en el periódico oficial, la fecha de inicio del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es la constituida por el día siguiente a la publicación oficial. Un repaso a cincuenta años de urbanismo en España: 1975-2025 (CyTET), Vol. 57 Núm. 224 (2025). 4º Trimestre 2025: Sentencia del Tribunal Supremo 1.394/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 31 de octubre de 2025 (recurso 5576/2023). Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el ejercicio del derecho de reversión. Los presupuestos habilitantes del ejercicio del derecho de reversión contemplados en la legislación general sobre expropiación forzosa son de aplicación a las expropiaciones urbanísticas con carácter supletorio cuando exista una laguna legal en la normativa sectorial urbanística y siempre que la aplicación de la norma general supletoria no resulte incompatible con la naturaleza, fines y regulación específicos establecidos en la normativa sectorial. Sentencia del Tribunal Supremo 1.383/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 30 de octubre de 2025 (recurso 7927/2021). Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre bienes de dominio público de entidades locales. No es ajustada a derecho la constitución de un derecho de superficie sobre un bien de dominio público local que no ha sido desafectado. Sentencia del Tribunal Supremo 1.496/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 20 de noviembre de 2025 (recurso 1070/2023). Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las facultades de defensa del dominio público. El deslinde no es imprescindible para que la Administración pueda ejercitar sus facultades de defensa del dominio público en el caso de las vías pecuarias. Sentencia del Tribunal Supremo 1.113/2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 20 de noviembre de 2025 (recurso 5053/2023). Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. En el caso de que la aprobación de un instrumento urbanístico sea objeto de notificación personal a quien hubiera formulado alegaciones en el trámite de información pública y con posterioridad de publicación en el periódico oficial, la fecha de inicio del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo es la constituida por el día siguiente a la publicación oficial. Vídeos y presentaciones de la Jornada de presentación del Monográfico CyTET 2025, "Un repaso a 50 años de urbanismo en España: 1975-2025" Monográfico: Arquitectura y Vivienda. Nuevas formas de habitar (CyTET). Vol. 57 Núm. 225 (2025). Despoblación (CyTET). Vol. 57 Núm. 226 (2025). 1º Trimestre 2026: Sentencia del Tribunal Supremo 326/2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 17 de marzo de 2026 (recurso 2667/2025). En relación a cómo debe interpretarse el artículo 22.2 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, en relación con el cómputo de los gastos generales a que hacen referencia el coeficiente K y el valor Vc, no procede incluir en los gastos de construcción el seguro decenal, del cual, según dispone el artículo 19 de la Ley 38/1999, el promotor es tomador y asegurado. Sentencia del Tribunal Supremo 256/2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 4 de marzo de 2026 (recurso 1005/2024). Para la determinación del valor del suelo urbanizado no edificado y, en concreto, su valor de repercusión, conforme a la fórmula establecida en el párrafo segundo del precepto a que se refiere la cuestión, no existe concurrencia de partidas a tomar en consideración para calcular el valor de la edificación (Vc) y la aplicación del coeficiente de ponderación (K), por cuanto las partidas que han de incluirse en uno y otro responden a finalidad, cálculos y criterios diferentes. Sentencia del Tribunal Supremo 8/2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 13 de enero de 2026 (recurso 4584/2023). En los recursos contencioso-administrativos instados por la vía del artículo 29.2 LJCA referidos al derecho de reversión, el órgano jurisdiccional debe comprobar, en primer lugar, si se dan o no los presupuestos básicos que condicionan la viabilidad de este procedimiento de naturaleza singular, esto es, si existe o no un acto administrativo firme (ya sea expreso o ganado por silencio positivo) que reconozca el derecho de reversión. En el caso de que se constate la concurrencia de ese presupuesto, si se solicita la ejecución de ese acto firme de reconocimiento del derecho de reversión, la falta de respuesta a esa solicitud por parte de la Administración puede ser considerada inactividad a los efectos del artículo 29.2 LJCA. Bibliografía de interés En documentos asociados se incluye una relación de bibliografía y artículos de interés en materia de expropiación forzosa y fijación de justiprecio.
En síntesis, las cuestiones planteadas por esa XX son tres (3): Falta de firma en la presentación de la oferta (sobre electrónico firmado, y no firmado el documento en formato pdf que contiene la oferta). Operatividad de la exclusión por el motivo anterior. La oferta presentada no responde al modelo exigido en los pliegos. Para dar respuesta a la primera cuestión hemos de traer a colación la Resolución n.º 313/2018 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que, si bien la hace referencia a la falta de firma en el Documento Europeo Único de Contratación, resultaría aplicable al supuesto planteado: sobre electrónico firmado que contiene un documento en formato pdf sin firmar. Dice la citada Resolución: ”(…) Bajo esta realidad, la exclusión de la licitación por la falta de firma en el segundo DEUC, cuando para su presentación se ha de estar dado de alta en la plataforma de licitación licit@ que solicita todos los datos personales y de apoderamiento del licitador, que no se facilita, se convierte en excesiva. En el procedimiento de licitación debe regir un principio antiformalista de manera que, con el objeto de lograr la mayor concurrencia posible, no se exijan requisitos excesivamente formales, ni se excluya del procedimiento oferta alguna en el caso de que, apreciándose defectos en la misma, estos sean subsanables (…)”. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada resolución, podríamos considerar que la falta de firma de la oferta podría entenderse subsanada por la firma del sobre electrónico en que aquélla se hubiera incluido, siempre que el firmante fuera la persona que tuviera capacidad jurídica para actuar en nombre y por cuenta de la empresa licitadora. No obstante, es esta una cuestión que habrá de ser interpretada por la mesa de contratación constituida para el correspondiente expediente. En otro orden de cosas, y con carácter general, hemos de referirnos a la posibilidad de subsanación de la oferta; así se plantea a este servicio si, como consecuencia de la falta de firma de la oferta económica operaría la exclusión del licitador en tal supuesto. Para ello, tenemos que referirnos al error en las proposiciones contemplado por el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), en los términos siguientes: “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición.” Sobre la subsanación de la oferta económica se ha referido en varias ocasiones el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales; en este sentido, en su Resolución n.º 726/2019 el Tribunal se pronuncia sobre la exclusión de una oferta económica por falta de firma electrónica, y señala: “(…) Nos encontramos, pues, en este caso ante un defecto formal de la proposición económica, que el Tribunal Supremo ha considerado subsanable (Sentencias de la Sala III, de 6 de julio de 2004-Roj STS 4839/2004, y de 21 de septiembre de 2004-Roj STS 5838/2004). Así lo ha considerado también la Audiencia Nacional, en Sentencia de 9 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (citada en nuestra Resolución 1091/2015), que en su fundamento de derecho segundo indica que: ““El Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 2007 (recurso 265/2003), para la unificación de la doctrina, se pronunció sobre la subsanabilidad del defecto de firma en las ofertas económicas por parte de las Mesa de Contratación, señalando lo siguiente: QUINTO: Tales precisiones, según se infiere del análisis de las tres últimas sentencias, forman un cuerpo de doctrina consolidado en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que es coherente con el criterio de la subsanabilidad, que en este caso resulta de directa incidencia ante la falta de la firma de la proposición económica, según se infiere del análisis del acta 4/2001 de la Mesa de Contratación. (…) En el caso examinado, no existe un defecto sustancial de falta de presentación de la proposición económica, la omisión de firma es subsanable y no se puso de manifiesto a la Mesa de Contratación en el momento del examen y calificación de la documentación presentada por las empresas que tomaban parte en el concurso. Al no conceder un plazo de tres días para la subsanación del defecto la Mesa infringió lo prevenido en el artículo 101 del Reglamento General de Contratación del Estado. “ (…) En todo caso, la Mesa de Contratación no dispone de facultades discrecionales para decidir la exclusión de un concursante del procedimiento de contratación, sino que, ante un defecto como el que se cuestiona, debió conceder tres días para su subsanación, como establece el Reglamento General de Contratación. (…) Al amparo de este principio antiformalista se han considerado subsanables, entre otros, defectos como la falta de acreditación de la suficiencia de los poderes de los representantes (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1973 y de 22 de noviembre de 1984, entre otras muchas, e informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 27/04, de 2 de junio de 2004), la falta de inclusión en la documentación administrativa de una garantía provisional constituida en fecha anterior a la de terminación del plazo de presentación de proposiciones, sobre la consideración de que son insubsanables los defectos consistentes en la falta de requisitos exigidos, y subsanables aquellos que hacen referencia a la simple falta de acreditación de los mismos (Informe de la Junta Consultiva de Contratación del Estado 48/02, de 28 de febrero de 2003, entre otros), la inclusión del resguardo acreditativo de la constitución de la garantía provisional en un sobre distinto al exigido en los Pliegos (STS de 4 de octubre de 1994), la falta de acreditación del cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las obligaciones tributarias (STS de 28 de septiembre de 1995 y de 28 de mayo de 20 02), o la falta de firma de la proposición económica (STS de 6 de julio y 21 de septiembre de 2004). (…) La jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la subsanación de defectos en la oferta económica, si los errores u omisiones son de carácter puramente formal o material, pues de otro modo se estaría aceptando la posibilidad de que las proposiciones puedan ser modificadas de modo sustancial después de presentadas, lo que es radicalmente contrario a los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. Así, el error en la oferta económica no supone ipso iure en todos los casos la exclusión sin más del licitador, pero la posibilidad de subsanación de la oferta, y, por tanto, que no sea rechazada, exige como condictio sine qua non la inmutabilidad de su oferta, de modo que cualquier interpretación que suponga aceptar un cambio de tales características en la oferta debe ser rechazada. Aplicadas estas consideraciones al caso que nos ocupa y, siendo el error achacado a la oferta presentada por la recurrente puramente formal sin hacer alteración alguna en la oferta si se le permitiese la subsanación, se concluye por este Tribunal que la Mesa debió conceder al licitador un plazo para subsanar dicho error meramente formal, (…)” De acuerdo con lo expuesto, la falta de firma del documento pdf puede considerarse como incumplimiento de un requisito formal, en el cabría la posibilidad de que la mesa de contratación solicitase la correspondiente subsanación, sin que pueda llevar a cabo la exclusión sin haber concedido antes dicho trámite. Al hilo de esta cuestión, podemos llegar a la misma conclusión respecto a si la falta de adecuación de la oferta al modelo previsto en el pliego puede ser motivo de exclusión. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el citado artículo 84 del RGLCAP, así como la doctrina y jurisprudencia citada, el órgano de contratación deberá valorar si se ha producido la omisión de algún dato en el modelo o si los datos consignados pudieran suponer una variación sustancial del modelo establecido en el pliego que hicieran que la oferta fuera inviable pues, en caso contrario, no cabría rechazar la proposición por tal motivo, siempre que, tanto para el licitador como para el órgano de contratación, resulte claro el contenido de la oferta. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La presente resolución convoca, en régimen de concurrencia competitiva, las subvenciones dirigidas a las entidades locales de Castilla-La Mancha para financiar la adquisición de los siguientes medios materiales con destino a las agrupaciones de voluntarios de protección civil, consistentes en: Módulo 1. Uniformidad básica de voluntarios de protección civil. Módulo 3. Bomba para inundaciones y complementos. Módulo 4. Remolque de carga. Módulo 5. Remolque con depósito de agua. Módulo 6. Tienda de campaña de primeros auxilios. Módulo 7. Dotación de material de emergencias. Módulo 8. Equipo electrógeno portátil y complementos. Módulo 10. Extendedora de sal.
El siguiente Proyecto justifica y expone los beneficios de la enseñanza del ajedrez en alumnos, como herramienta educativa, siendo la escuela un lugar propicio para su aprendizaje y práctica. El ajedrez como juego, deporte y actividad lógico-matemática supone un pasatiempo que estimula a los alumnos a desarrollar habilidades y destrezas mentales, les proporciona un pensamiento reflexivo y analítico que aplicados a la vida diaria, mejora la concentración, el razonamiento y el cálculo lógico, desarrollando habilidades cognitivas y sociales. Se promoverá la práctica, estudio y mejora del ajedrez en diferentes tiempos no lectivos durante el curso escolar. De este modo, el recreo, el tiempo extraescolar, el tiempo restante de las comidas o también lugares como la biblioteca, la sala de ordenadores, el aula, el comedor… serán contextos de práctica de ajedrez. El tiempo destinado al ajedrez educativo será de una sesión semanal de una hora. Este tiempo estará integrado en el horario lectivo. También, se desarrollarán una serie de jornadas en las que los alumnos puedan participar en un Campeonato de Ajedrez, que se llevará a cabo en tiempo de recreo. Esta iniciativa se desarrollará hacia el final de curso, una vez que los alumnos hayan adquirido las destrezas necesarias para jugar partidas y competir.
En relación con la citada consulta hemos de partir de la naturaleza que tienen los pliegos en un procedimiento de contratación. Los pliegos constituyen el documento que contiene la totalidad de las cláusulas que van a regir el contrato administrativo, así como los derechos y obligaciones que corresponde a cada una de las partes del mismo. Los pliegos rectores de una licitación vinculan a las partes (tanto al órgano de contratación como al licitador). Ello ha llevado a la jurisprudencia a acuñar el aforismo de que "el pliego es ley del contrato". La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, señala en su artículo 139.1 que “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (…)” Los tribunales han tenido ocasión de pronunciarse sobre ello, como ejemplo podemos citar la Resolución nº. 219/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que sobre la necesidad de seguir el tenor literal consignado en los pliegos, dispone: “Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones acerca de la cualidad de lex contractus de los pliegos, una vez éstos adquieren firmeza. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 2001 (Sección Séptima) y otras resoluciones de este Tribunal (178/2013, 17/2013 y 45/2013) en la que se afirma que –esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001, la conocida doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como los que soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar, en ningún momento, las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus propios actos, cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones que, obviamente, pretendía (…) Por otro lado, tiene declarado este Tribunal, que el Pliego de Cláusulas Administrativas constituye la ley de contrato a la que deben sujetarse los licitadores, así como el propio órgano de contratación. Al efecto, hemos de partir del valor vinculante del Pliego aprobado por el órgano de contratación. El Pliego constituye –auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para el órgano de contratación sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación–. (…)” De acuerdo con lo expuesto, el pliego de cláusulas administrativas particulares vincula a los licitadores que deseen participar en el correspondiente procedimiento de contratación, pero también al órgano de contratación. Ambos están sujetos a lo que disponga el mismo, siempre y cuando el pliego no esté incurso en algún vicio constitutivo de causa de nulidad de pleno derecho. El que el pliego constituya “ley del contrato” resulta conforme con los principios de seguridad jurídica y de igualdad; las partes intervinientes conocen cuáles van a ser los derechos y obligaciones que resulten del procedimiento de contratación, y van a resultar aplicables por igual a todos los licitadores que concurran. Las licitadoras al presentar sus ofertas aceptan el contenido de los pliegos rectores de la licitación a la que han concurrido, pliegos que vinculan también al órgano de contratación que los ha aprobado. Sobre un supuesto de hecho, en este caso, el error en la presentación de la memoria técnica de un licitador, la solicitante indica dos posibilidades de actuación; una de ellas se refiere a la posibilidad de que la mesa de contratación lo excluya “por haber presentado la memoria de otro procedimiento, justificando la importancia de la memoria para la buena prestación del servicio, debido al peso de la memoria, 50 sobre 100”; no obstante, tal y como señala aquélla “En el pliego no se indica que cuando no se presente memoria (este supuesto sería asimilable) se excluirá automáticamente”. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), en su Resolución nº 944/2021, tuvo ocasión de señalar: “(…) En consecuencia, ha de estimarse este motivo de recurso, siendo el resultado de la falta de aportación de estos documentos, no la exclusión de la oferta, pues no se deriva de lo contemplado en los pliegos esta consecuencia, sino la no valoración de la oferta de la recurrente en estos dos criterios, habida cuenta de la omisión de la documentación que debía haber acompañado con su oferta. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, este servicio considera que, dado que en el pliego regulador del contrato no se indicó nada al respecto sobre la posible exclusión de aquellos licitadores que no presentaran la memoria técnica prevista en el pliego como documentación integrante del sobre nº 2, y teniendo en cuenta la doctrina del TACRC, la solución más correcta al caso que se plantea, sería la que esa entidad indica como opción 2, debiendo otorgar 0 puntos a la memoria técnica presentada. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante para la unidad destinataria de la misma. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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En respuesta a la consulta planteada, hemos de indicar que las actuaciones de una persona jurídica requieren la presencia de una o varias personas físicas que cuenten con las facultades y poderes necesarios para representarla y actuar en su nombre. Esta representación viene determinada por los estatutos o escrituras de la entidad según el órgano de administración y las facultades que ostente o, en su caso, según los poderes otorgados a una determinada persona para representarla. A este respecto, por ejemplo, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, determina en su artículo 233 que, en las sociedades de capital, la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos. Después matiza quien tiene dicho poder de representación según el tipo de órgano de administración (único, solidario, mancomunado…). De esta manera, aunque la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), solo hace mención expresa a la que la presentación de la oferta se haga por quien ostente la representación de la sociedad en los procedimientos abiertos simplificados (ex artículo 159.4 de la LCSP), es lógico que esta previsión debe resultar predicable para cualquier procedimiento y cualquier actuación de las diferentes entidades. Por dicho motivo, habrá que estar a lo que dispongan las escrituras notariales, a fin de determinar qué persona o personas ostentan la representación legal de la empresa para poder contratar con el sector público, siendo este un requisito indispensable para la presentación de proposiciones. En cualquier caso, el hecho de que la proposición no sea suscrita por un representante legal de la empresa, no supone un requisito automático de exclusión de la licitadora pues, como veremos a continuación, la doctrina y jurisprudencia lo considera un defecto formal subsanable. En relación con ello, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), en el Fundamento de Derecho Séptimo de su Resolución nº 470/2024, analiza la doctrina sobre el carácter subsanable de la falta de poderes del firmante (el resaltado es nuestro): “Expuestas las posiciones de las partes, es preciso recordar la doctrina establecida por este Tribunal en relación con al carácter subsanable de la falta de poderes del firmante de la proposición. En este sentido, en la Resolución 372/2018, se razonaba lo siguiente: «Así las cosas, de las consideraciones anteriores resulta con toda evidencia que, en el caso de varias empresas concurrentes bajo el compromiso de constitución de una UTE, la correspondiente oferta económica deberá estar firmada por todos y cada uno de los representantes (con poder bastante) de las distintas empresas en cuestión. No bastará, por el contrario, que la oferta aparezca suscrita por la persona designada como representante de la futura UTE, puesto que, no existiendo aún la misma, sus facultades se refieren a la fase de ejecución del contrato, para el caso de resultar adjudicataria la agrupación de empresarios y constituirse formalmente la UTE, careciendo en tal concepto de poder para vincular individualmente a cada una de las empresas en la fase de licitación mediante formulación de oferta en la misma, salvo que la persona que suscriba la oferta disponga de poder bastante otorgado por todas y cada una de las empresas concurrentes bajo esta fórmula. Nos encontramos, pues, en este caso ante un defecto formal de la proposición económica, que el Tribunal Supremo ha considerado subsanable (Sentencias de la Sala III, de 6 de julio de 2004-Roj STS 4839/2004, y de 21 de septiembre de 2004-Roj STS 5838/2004). Así lo ha considerado también la Audiencia Nacional, en Sentencia de 9 de enero de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (citada en nuestra Resolución 1091/2015), que en su fundamento de derecho segundo indica que: “El Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de julio de 2007 (recurso 265/2003), para la unificación de la doctrina, se pronunció sobre la subsanabilidad del defecto de firma en las ofertas económicas por parte de las Mesa de Contratación, señalando lo siguiente QUINTO: Tales precisiones, según se infiere del análisis de las tres últimas sentencias, forman un cuerpo de doctrina consolidado en la doctrina jurisprudencial de esta Sala que es coherente con el criterio de la subsanabilidad, que en este caso resulta de directa incidencia ante la falta de la firma de la proposición económica, según se infiere del análisis del acta 4/2001 de la Mesa de Contratación. El artículo 101, párrafo segundo, inciso segundo, del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre (redactado conforme al Real Decreto 2.528/1986, de 28 de noviembre), establece que si la Mesa observare defectos materiales en la documentación presentada podrá conceder, si lo estima conveniente, un plazo no superior a tres días para que el licitador subsane el error. En el caso examinado, no existe un defecto sustancial de falta de presentación de la proposición económica, la omisión de firma es subsanable y no se puso de manifiesto a la Mesa de Contratación en el momento del examen y calificación de la documentación presentada por las empresas que tomaban parte en el concurso. Al no conceder un plazo de tres días para la subsanación del defecto la Mesa infringió lo prevenido en el artículo 101 del Reglamento General de Contratación del Estado. El criterio expuesto toma en cuenta que una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia (…). En todo caso, la Mesa de Contratación no dispone de facultades discrecionales para decidir la exclusión de un concursante del procedimiento de contratación, sino que, ante un defecto como el que se cuestiona, debió conceder tres días para su subsanación, (…). En nuestro caso, la mesa de contratación ha concedido a los recurrentes la posibilidad de subsanación únicamente por la vía de acreditar poder, de fecha anterior al plazo de presentación de ofertas, pero no mediante la posibilidad de que los representantes de cada empresa partícipe en la UTE firmen la oferta económica presentada, o la ratifiquen (artículos 1.259 y 1.727 del Código civil). En consecuencia, debe estimarse el recurso para que, con retroacción de actuaciones, se conceda a las empresas integrantes de la UTE recurrente la posibilidad de subsanar la falta de firmas en la oferta económica presentada, bien mediante la firma de dicha proposición, bien mediante su ratificación». Las consideraciones sobre el carácter subsanable de la falta de poderes del firmante de la proposición deben hacerse extensivas a la falta de firma electrónica de éste, ya sea porque no se ha efectuado, o porque ha caducado el correspondiente certificado de firma electrónica. En ambos casos, se trata de un defecto subsanable. Así las cosas, los defectos apreciados por la mesa de contratación en el presente caso (insuficiencia del poder del representación de la persona firmante de la proposición y caducidad del certificado de firma electrónica) tienen carácter subsanable como ha reconocido el órgano de contratación en el informe emitido con ocasión de la interposición de este recurso especial, por lo tanto, no era posible la exclusión de la entidad recurrente del procedimiento, sino que había de concederse plazo para efectuar la correspondiente subsanación”. De acuerdo con lo expuesto, la falta de poderes del firmante de la proposición es un defecto subsanable por lo que la mesa deberá concederle un plazo de tres días para que corrijan o subsanen dicho extremo, según dispone el artículo 141.2 de la LCSP. En cuanto a la cuestión de que en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP), tampoco consta el cambio de representación legal, hemos de indicar que, de acuerdo con el artículo 337 de la LCSP, el ROLECSP tiene por objeto la inscripción de los datos y circunstancias que resulten relevantes para acreditar las condiciones de aptitud de los empresarios para contratar con las Administraciones Públicas y demás organismos y entidades del sector público, incluidas las facultades de sus representantes y apoderados, así como la acreditación de todo ello ante cualquier órgano de contratación del sector público. Asimismo, el artículo 339 establece como inscripciones a solicitud de los interesados: los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente. Del mismo modo, el artículo 343.1 de la LCSP establece la obligación de la actualización de la información registral por parte de los empresarios inscritos: “1. Los empresarios inscritos en los registros de licitadores y empresas clasificadas están obligados a poner en conocimiento del registro cualquier variación que se produzca en sus datos en él reflejados, así como la superveniencia de cualquier circunstancia que determine la concurrencia de una prohibición de contratar susceptible de inscripción en dichos registros”. Con relación a ello, la inscripción en el ROLECSP, tal y como establece el artículo 96.1 de la LCSP, acredita frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, clasificación y demás circunstancias inscritas, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo. Sin embargo, la inscripción en el ROLECSP no supone un requisito de acreditación único y exclusivo, pudiendo probarse -en este caso la representación- por otros medios válidos admitidos. Sobre esta cuestión, el TACRC en su Resolución nº 1100/2020 dispuso lo siguiente (el resaltado es nuestro): “En efecto, aunque en el ROLECE figuraba un administrador único distinto al firmante, en trámite de subsanación se aportó escritura de nombramiento de éste como administrador único de la empresa. El ROLECE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96.1 de la LCSP, acredita frente a todos los órganos de contratación (…). Pero ello no supone que sea un medio de prueba excluyente de cualquier otro. La escritura presentada prueba el nombramiento de la persona firmante del DEUC como administrador único, estando dicha escritura inscrita en el Registro Mercantil. Debió, por tanto, admitirse la subsanación”. Por tanto, y como conclusión a todo lo anterior: La falta de poderes de la persona firmante de la proposición se trata de un defecto formal subsanable por lo que la Mesa podrá requerir a la licitadora para que corrija o aclare dicho extremo. El ROLECSP no supone el único medio de acreditación de la representación por parte de la empresa por lo que el órgano de contratación podrá admitir otros medios como, por ejemplo, las escrituras inscritas en el Registro Mercantil. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN