PROGRAMACIÓN https://fondosestructurales.castillalamancha.es/programacion-2021-2027/programacion_feder GESTIÓN https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle_licitacion&idEvl=nwox1Fgi4AESugstABGr5A%3D%3D EVALUACIÓN https://fondosestructurales.castillalamancha.es/programacion-2021-2027/evaluacion_feder COMUNICACIÓN El objeto de la presente actuación consiste en la mejora de la envolvente térmica del Centro de Día de Mayores “Albacete I” de Albacete. El Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinancia la presente acción en un porcentaje del 85%, mediante el Programa de Castilla-La Mancha FEDER 2021-2027 a través del Objetivo Político 2.- Una Europa más verde, baja en carbono, en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación y adaptación al cambio climático, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible. Los Centros de Día de Mayores son aquellos establecimientos de carácter social en los que se facilita la estancia durante el día y la convivencia entre las personas mayores, que ofrecen servicios de información, orientación, atención social, atención médica, atención de enfermería, rehabilitación, terapia ocupacional, comedor, biblioteca, sala de usos múltiples y otros servicios complementarios con el objeto de favorecer la permanencia en su entorno familiar y social y mejorar su calidad de vida. Los centros son un recurso fundamental cuya importancia se acentúa en el caso de aquellas personas con graves dificultades y limitaciones que no pueden valerse por sí mismas, necesitando del apoyo de otras personas. El edificio donde se realiza la intervención es un Centro de Día de Mayores propiedad de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha que, en el momento de su edificación en 1995 cumplía con la normativa en materia térmica, con unos aislamientos que en la actualidad son insuficientes. El proyecto plantea la mejora térmica de la envolvente de las fachadas, tanto interiores como exteriores, así como de las cubiertas, la sustitución y mejora de la cristalera de acceso. El importe de adjudicación de las obras asciende a 385.738,32 €.
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La Consejería de Bienestar Social, a través de la Dirección General de Mayores, ha puesto en marcha el Programa de Turismo Social 2025, cuya finalidad la promoción del envejecimiento activo, así como la prevención y atención de situaciones de soledad no deseada en las personas mayores, a través de una amplia oferta de ocupación del tiempo libre, que favorece la participación y el fomento de las relaciones interpersonales. Los destinatarios del programa son residentes en C-LM que tengan cumplidos 55 años o más. Excepcionalmente, podrán acogerse a este programa aquellas personas que, cumpliendo el requisito de la edad, que no siendo residentes en C-LM, pertenezcan a alguna de las Comunidades originarias reconocidas por la Ley 5/1984, que promueve el derecho de las Comunidades originarias de la Región a colaborar y compartir la vida sociocultural. El requisito de la edad no es aplicable a la persona acompañante. El programa propone más de 1800 salidas, con un total de 93 rutas nacionales, 171 internacionales, y 13 cruceros, tanto marítimos como fluviales. Los destinatarios podrán elegir entre un amplio abanico de posibilidades, en función de sus gustos o inquietudes. Entre los destinos peninsulares, se podrán visitar la Mariña Lucence, la Ribeira Sacra, el Algarve o el Norte de Portugal. También se podrá viajar a las Islas Canarias. Otros posibles destinos internacionales son las ciudades imperiales (Hungría, Praga y Budapest), Alemania, Italia, Tailandia o Canadá. Los cruceros tienen como destino el Mediterráneo, los fiordos noruegos, Catar, Emiratos Árabes Unidos y Barein, entre otros. Las empresas participantes tienen amplia experiencia reconocida en el sector: Viajes El Corte Inglés, Nautalia, Halcón Viajes, B The Travel, Camino Senior, Viajes Cibeles y Viajes IAG7. Las tarifas del programa cuentan con una reducción frente a los precios de mercado, incluyen pensión completa, guía durante todo el viaje, hoteles de, al menos, tres estrellas, así como excursiones y/o visitas culturales. Es la primera vez que se pone en marcha este tipo de viajes en C-LM, entendiendo que es un programa en el que convergen experiencias, ilusiones y recuerdos que mejorarán la calidad de vida de las personas mayores que los realicen.
PROGRAMACIÓN https://fondosestructurales.castillalamancha.es/programacion-2021-2027/programacion_feder GESTIÓN https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle_licitacion&idEvl=h4Dg1sqgyLQSugstABGr5A%3D%3D EVALUACIÓN https://fondosestructurales.castillalamancha.es/programacion-2021-2027/evaluacion_feder COMUNICACIÓN Se ha formalizado el contrato de las obras de reforma Integral del Módulo Norte de las antiguas escuelas “Astrana Marín”, para su adaptación como Centro de Día de Mayores “Las Quinientas”, situado en la Calle Álvaro de Luna de Cuenca. El Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinancia la presente acción con el objetivo de conseguir la convergencia económica, social y territorial, mediante una competitividad sostenible, la investigación e innovación, la transición digital, los objetivos del Pacto Verde Europeo y la promoción del pilar de los derechos sociales La cofinanciación, en un porcentaje del 85%, se instrumenta mediante el Programa FEDER 2021-2027 de Castilla-La Mancha a través del Objetivo Político 4.- Una Europa más social e inclusiva, por medio de la aplicación del pilar europeo de derechos sociales. Los Centros de Día de Mayores son aquellos establecimientos de carácter social en los que se facilita la estancia durante el día y la convivencia entre las personas mayores, que ofrecen servicios de información, orientación, atención social, atención médica, atención de enfermería, rehabilitación, terapia ocupacional, comedor, biblioteca, sala de usos múltiples y otros servicios complementarios con el objeto de favorecer la permanencia en su entorno familiar y social y mejorar su calidad de vida. Los centros son un recurso fundamental cuya importancia se acentúa en el caso de aquellas personas con graves dificultades y limitaciones que no pueden valerse por sí mismas, necesitando del apoyo de otras personas. La edificación en la que se desarrollará la actuación es el módulo Norte de las antiguas escuelas “Astrana Marín” para su adaptación como centro de día de mayores “Las Quinientas”, actualmente en uso como archivo municipal. La inadecuación a las necesidades funcionales de las personas mayores, así como la adecuación a la normativa actual de la accesibilidad son los principales objetivos del alcance del proyecto. El importe de adjudicación de las obras asciende a 870.640,06 € y se ejecutarán durante 2022 y 2023.
PROGRAMACIÓN https://fondosestructurales.castillalamancha.es/programacion-2021-2027/programacion_feder GESTIÓN https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle_licitacion&idEvl=nnCs5JXrK0Gmq21uxhbaVQ%3D%3D EVALUACIÓN https://fondosestructurales.castillalamancha.es/programacion-2021-2027/evaluacion_feder COMUNICACIÓN El objeto de la presente actuación consiste en la mejora de la envolvente térmica del Centro de Día de Mayores de Hellín (Albacete). El Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinancia la presente acción en un porcentaje del 85%, mediante el Programa de Castilla-La Mancha FEDER 2021-2027 a través del Objetivo Político 2.- Una Europa más verde, baja en carbono, en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación y adaptación al cambio climático, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible. Los Centros de Día de Mayores son aquellos establecimientos de carácter social en los que se facilita la estancia durante el día y la convivencia entre las personas mayores, que ofrecen servicios de información, orientación, atención social, atención médica, atención de enfermería, rehabilitación, terapia ocupacional, comedor, biblioteca, sala de usos múltiples y otros servicios complementarios con el objeto de favorecer la permanencia en su entorno familiar y social y mejorar su calidad de vida. Los centros son un recurso fundamental cuya importancia se acentúa en el caso de aquellas personas con graves dificultades y limitaciones que no pueden valerse por sí mismas, necesitando del apoyo de otras personas. El edificio donde se realiza la intervención es un Centro de Día de Mayores propiedad de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, cuya fecha de construcción según catastro es el año 1.978. Su sistema constructivo es acorde a su antigüedad, sin que hasta la fecha se hayan realizado reformas de calado en materia de eficiencia energética. El proyecto plantea la mejora de la eficiencia energética del edificio mediante un sistema de fachada ventilada con incorporación de nuevos aislamientos El importe de adjudicación de las obras asciende a 375.342,00 €.
PROGRAMACIÓN https://fondosestructurales.castillalamancha.es/programacion-2021-2027/programacion_feder GESTIÓN https://contrataciondelestado.es/wps/poc?uri=deeplink%3Adetalle_licitacion&idEvl=f%2BLp2DrkTZSiEJrVRqloyA%3D%3D EVALUACIÓN https://fondosestructurales.castillalamancha.es/programacion-2021-2027/evaluacion_feder COMUNICACIÓN Se ha formalizado el contrato para las obras de rehabilitación de la antigua "Casa de Observación" para el Servicio de Familia y Menores de la Delegación Provincial de Bienestar Social de Albacete. El Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinancia la presente acción con el objetivo de conseguir la convergencia económica, social y territorial, mediante una competitividad sostenible, la investigación e innovación, la transición digital, los objetivos del Pacto Verde Europeo y la promoción del pilar de los derechos sociales La cofinanciación, en un porcentaje del 85%, se instrumenta mediante el Programa FEDER 2021-2027 de Castilla-La Mancha a través del Objetivo Político 2.- Una Europa más verde, hipocarbónica y en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación del cambio climático y la adaptación a él, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible. El Servicio de Infancia y Familia tiene como objetivo la creación de un continuo asistencial y terapéutico en el que los diferentes dispositivos de la red de protección se comuniquen de forma fluida para que la historia y el proceso de intervención con menores y familias sean transparentes y eficaces. Para lograr dicho objetivo es preciso estar en disposición de ofrecer a la ciudadanía unas instalaciones que permitan dar satisfacción a sus necesidades en las mejores condiciones posibles. Se necesita una sala de usos múltiples que permita trabajos con familias biológicas o de acogida, con técnicos de entidades y con menores, respetando su edad y necesidades. Se necesitan despachos con aislamiento acústico que permitan preservar la privacidad y encontrar un espacio físico único donde concentrar a todos los programas dependientes del Servicio y, con ello, mejorar las sinergias y las interacciones entre ellos y con los técnicos y unidades del Servicio. Con la reforma proyectada se espera conseguir la rehabilitación de las instalaciones del centro que redunde en una mejora de las condiciones del mismo, así como una reducción de al menos un 30% de las emisiones de gases de efecto invernadero. El importe de adjudicación de las obras asciende a 2.033.206,56 € y se ejecutarán durante 2023 y 2024.
Estaciones de aforo de ríos y embalses de la Cuenca Hidrográfica del Tajo de interés para Castilla-La Mancha Ubicadas en el territorio de cada confederación hidrográfica se localizan determinadas estaciones de aforo en ríos y embalses, que miden su caudal y/o nivel, y que resultan de especial interés para la protección contra inundaciones, al facilitar una información precisa para que se activen los procedimientos de alerta a la población con la antelación suficiente para minimizar sus consecuencias. A continuación, puede descargar una ficha de cada una de las estaciones de aforo en la que podrá consultar la información relativa a los umbrales de aviso a la población en caso de crecida del cauce, así como los caudales previstos por el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), correspondientes a las avenidas asociadas a diferentes periodos de retorno (Q10, Q50, Q100 y Q500): EA Alberche en Cazalegas (Río Alberche) EA Alcorlo (Río Bornova) EA Aldea del Fresno (Río Alberche) EA Almoguera (Río Tajo) EA Arenal en Arenas de San Pedro (Río Arenal) EA Azután (Río Tajo) EA Beleña (Río Sorbe) EA Bolarque (Río Tajo) EA Buendía (Río Guadiela) EA Castrejón (Río Tajo) EA Cazalegas (Río Alberche) EA El Atance (Río Salado) EA El Atazar (Río Lozoya) EA El Castro (Río Algodor) EA El Torcón (Arroyo del Torcón) EA El Vado (Río Jarama) EA Entrepeñas (Río Tajo) EA Finisterre (Río Algodor) EA Fuentidueña (Río Tajo) EA G. Alardos en Madrigal de la Vera (Garganta de Alardos) EA G. Minchones Villanueva de la Vera ( Garganta de Minchones) EA Gallo en Peñamediodía (Río Gallo) EA Gévalo en Alcaudete (Río Gévalo) EA Guadamejud-en-la-Peraleja (Río Guadamejud) EA Guadarrama en Barruelos-Bargas (Río Guadarrama) EA Guadiela-en-la-Ruidera (Río Guadiela) EA Guajaraz (Arroyo del Guajaraz) EA Henares en Azud de Humanes (Río Henares) EA Henares en Bujalaro (Río Henares) EA Henares en Guadalajara (Río Henares) EA Humanes (Río Henares) EA Jarama en Valdepeñas (Río Jarama) EA La Portusa (Río Tajo) EA La Tajera (Río Tajuña) EA Loranca (Río Tajuña) EA Mayor en Huete (Río Mayor) EA Molino de Chincha (Río Guadiela) EA Navalcán (Río Guadyerbas) EA Pajarero (Garganta del Pajarero) EA Palmaces (Río Cañamares) EA Pozo de los Ramos (Río Sorbe) EA Priego Escabas (Río Escabas / Río Trabaque) EA Puente Algodor (Río Tajo) EA Puente Titulcia (Río Jarama) EA Pusa en La Médica (Río Pusa) EA Rosarito (Río Tiétar) EA Tajo en Almoguera (Río Tajo) EA Tajo en Azud de Fuente La Huelga (Río Tajo) EA Tajo en Azud de Higares (Río Tajo) EA Tajo en Cebolla (Río Tajo) EA Tajo en El Tejar (Río Tajo) EA Tajo en La Rocha (Río Tajo) EA Tajo en las Vistillas-Talavera (Río Tajo) EA Tajo en Montearagón (Río Tajo) EA Tajo en Palomarejo (Río Tajo) EA Tajo en Talavera de la Reina (Río Tajo) EA Tajo en Talavera-La Milagrosa (Río Tajo) EA Tajo en Toledo-Casa del Diamantista (Río Tajo) EA Tajo-en-Azud-C.N.-Trillo (Río Tajo) EA Tajuña en Armuña (Río Tajuña) EA Tajuña en Perales (Río Tajuña) EA Tiétar en Arenas de San Pedro (Río Tiétar) EA Tiétar en La Iglesuela (Río Tiétar) EA Trillo (Río Tajo) EA Uso en Aldeanueva (Río Uso) EA Valdajos (Río Tajo) EA Villasequilla de Yepes (Arroyo de Martín Román) EA Zorita (Río Tajo) Seguidamente, puede descargar un listado con todas las estaciones de aforo de la Confederación Hidrográfica del Tajo que son de interés para la Protección Civil de Castilla-La Mancha, en el que, para cada una de ellas, se muestra su información básica y de localización, la relación de los municipios situados cauce abajo, así como la relación de los municipios situados cauce abajo con mayor riesgo de inundaciones: Relación de estaciones de aforo de la Confederación Hidrográfica del Tajo de interés para Protección Civil 79.78 KB Galería multimedia Imagen Imagen Imagen Imagen AnteriorSiguiente
¿QUÉ ES?La Tarjeta de Estacionamiento es un documento acreditativo para las personas con discapacidad y movilidad reducida permanente.¿PARA QUÉ SIRVE?Para que las personas con discapacidad que tengan movilidad reducida puedan disfrutar de los derechos especiales en materia de circulación de vehículos a motor establecidos por la normativa vigente, pudiendo utilizarse en el resto de las Comunidades Autónomas o en los países de la Unión Europea donde se reconozca su validez.¿CUÁLES SON ESOS DERECHOS ESPECIALES?Estacionar en los lugares habilitados para las personas con discapacidad.Parar o estacionar en las zonas reservadas para carga y descarga, en los términos establecidos por la Administración local, siempre que no se ocasionen perjuicios a los peatones o al tráficoEstacionar en las zonas de aparcamiento de tiempo limitado durante el tiempo necesario, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre.Parar en cualquier lugar de la vía, por motivos justificados y por el tiempo indispensable, siempre que no se ocasionen perjuicios a peatones o al tráfico y de acuerdo con las instrucciones de los agentes de la autoridad.Acceso a vías, áreas o espacios urbanos con circulación restringida a residentes siempre que el destino se encuentre en el interior de esa zona.La posesión de la tarjeta de estacionamiento en ningún caso supondrá autorización para estacionar en zonas peatonales, en pasos peatonales, en los lugares y supuestos en que esté prohibido parar, lugares que obstruyan vados o salidas de emergencia, zonas acotadas por razones de seguridad pública y espacios que reduzcan carriles de circulación.Las Ordenanzas Municipales de los Ayuntamientos de cada localidad pueden establecer normas específicas en materia de estacionamiento de vehículos en la vía pública, por lo que se recomienda su consulta.¿QUIENES PUEDEN SOLICITARLA?Las personas que tengan reconocido oficialmente la condición de persona con discapacidad y, además, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:Que presenten movilidad reducidaQue muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menosLos titulares de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que presten servicios sociales.Requisitos: Residir en Castilla-La Mancha o ser residente en un centro de rehabilitación ubicado en la región.Tener consideración de persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social modificada por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.Presentar movilidad reducida, conforme al Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el reconocimiento de grado de discapacidad o mostrar en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección o un campo visual reducido a 10 grados o menos.Atendiendo a razones humanitarias, excepcionalmente se podrá conceder una tarjeta de estacionamiento de carácter provisional en los términos previstos en la disposición adicional primera del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre.Para residentes en el Hospital Nacional de Parapléjicos, con carácter excepcional, no se requerirá residir en Castilla-La Mancha, ni tener oficialmente reconocida la condición de persona con discapacidad para obtener la tarjeta de estacionamiento con carácter provisional.¿CUÁNDO PUEDO SOLICITARLA?El plazo de presentación de solicitudes está abierto todo el año.¿DÓNDE PUEDO SOLICITARLA?Por cualquiera de los siguientes medios: Mediante el envío telemático de los datos a través del formulario incluido en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la siguiente dirección: Detalle del trámite | Sede Electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (jccm.es)En el registro de los servicios centrales de la Consejería competente en materia de servicios sociales o en el de sus direcciones provinciales, así como en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.¿DONDE PUEDO INFORMARME?CENTROS BASE DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD ALBACETECtra. De las Peñas de San Pedro, 2 – 2ª planta02004 AlbaceteTLF: 967 22 30 31E-Mail: abcbase@jccm.es CIUDAD REALRonda de Ciruela, 2213071 Ciudad RealTLF:926 22 54 00E-Mail: administracion.centro.base.cr@jccm.es CUENCAFernando Zobel, 116002 CuencaTLF:969 24 67 97E-Mail: centrobase.cu.bs@jccm.es GUADALAJARAAvda. Castilla, 1219002 GuadalajaraTLF:949 88 87 80E-Mail: centrobase.gu.registro@jccm.es TOLEDOAvda. Castilla-La Mancha, 145003 ToledoTLF:925 28 66 10E-Mail: centrobasetoledo@jccm.es TALAVERA DE LA REINAPza. de Goya, 345600 Talavera de la ReinaTLF:925 81 55 65E-Mail: centrobase.ta.sas@jccm.es
En relación con la citada consulta, responderemos a cada una de las cuestiones planteadas por la entidad consultante: PRIMERA: si están obligados los licitadores a la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores, bien para participar en rutas de menos de 10 plazas o en la de más de 10 plazas. Para responder a esta cuestión, hay que partir del apartado a) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que trata sobre las especialidades en la tramitación del procedimiento abierto simplificado, y establece lo siguiente: “a) Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia. A estos efectos, también se considerará admisible la proposición del licitador que acredite haber presentado la solicitud de inscripción en el correspondiente Registro junto con la documentación preceptiva para ello, siempre que tal solicitud sea de fecha anterior a la fecha final de presentación de las ofertas. La acreditación de esta circunstancia tendrá lugar mediante la aportación del acuse de recibo de la solicitud emitido por el correspondiente Registro y de una declaración responsable de haber aportado la documentación preceptiva y de no haber recibido requerimiento de subsanación”. Por tanto, la inscripción en Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECSP, en lo sucesivo) o Registro Oficial que corresponda de cada Comunidad Autónoma, se postula como un requisito “sine qua non” para poder licitar a un procedimiento abierto simplificado. Caso distinto es el del comúnmente conocido como procedimiento abierto simplificado abreviado o “supersimplificado”, cuya regulación se encuentra en el apartado 6º del propio artículo 159 de la LCSP. La inscripción en el ROLECSP para este tipo de procedimientos, ha sido tratada por diversas Juntas Consultivas de Contratación Administrativa. Así, la Junta Central de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en sesión celebrada el 16 de octubre de 2020, acordó “no exigir la inscripción de los licitadores en el ROLECSP, ni justificar dicha excepción, en los modelos de pliegos de los contratos de obras, servicios y suministros adjudicados mediante el procedimiento abierto simplificado abreviado”, en base a “la propia naturaleza “sumaria” que la ley ha pretendido dar a este procedimiento, estableciendo para el mismo una tramitación más breve y simple que la otorgada al procedimiento abierto simplificado, y la necesidad de facilitar el acceso a la licitación de las pequeñas y medianas empresas, que tienen más opción de poder concurrir a este tipo de contratos, dada su escasa cuantía” (el subrayado es nuestro). Esta es la línea que se ha seguido en la elaboración de los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares correspondientes a la contratación de obras, servicios y suministros mediante procedimiento abierto simplificado abreviado, aprobados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas (en la actualidad, Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital) , los cuales son objeto de general aplicación para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, organismos autónomos y entes del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas. Por tanto, y respondiendo a la cuestión planteada, la obligación de estar inscritos en el ROLECSP dependerá del procedimiento utilizado para tal efecto, con independencia de las plazas incluidas en cada una de las rutas. Así: Si estamos ante un procedimiento simplificado, la inscripción resultaría obligatoria. Si estamos ante un procedimiento simplificado abreviado o “supersimplificado”, pese a no ser una cuestión pacífica, es criterio de la Junta Consultiva de esta región, y así ha quedado reflejado en los modelos de pliegos a que se ha hecho referencia, no exigir dicha inscripción y, por tanto, no sería obligatoria. SEGUNDA: solicito también que me informen de qué forma puede afectar que exista obligatoriedad o no y que se incluya en el Anexo II Declaración de Responsable para el Procedimiento Abierto Simplificado Abreviado el punto 9º que indica lo siguiente En cuanto a esta pregunta, efectivamente, en el punto 9º de la Declaración Responsable del Anexo II, de los modelos de pliego para procedimiento simplificado abreviado de la JCCM, existe una casilla para indicar si se está inscrito o no en el ROLECSP. No obstante, esta opción se deberá seleccionar por las licitadoras cuando estén inscritas, para poder acreditar los requisitos de solvencia y capacidad de forma alternativa a la presentación de la documentación, pero no con carácter obligatorio. A tal efecto, la cláusula 21 de los citados modelos de pliego -relativa al requerimiento de documentación previa a la adjudicación- establece, en su apartado 11, la siguiente previsión respecto a los certificados de inscripción en Registro de Licitadores: “Cuando la empresa esté inscrita en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, la aportación del correspondiente certificado en vigor acreditará, salvo prueba en contrario, las circunstancias en él reflejadas sobre condiciones de aptitud de la empresa en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, clasificación y demás circunstancias inscritas, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo. En cualquier caso la presentación del correspondiente certificado eximirá a la licitadora de la presentación de los documentos recogidos en los números 1, 2, y 5 de este apartado y cláusula. El certificado del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público se expedirá electrónicamente y se incorporará al procedimiento de oficio por el órgano de contratación o por la mesa de contratación, en caso de haberse constituido, a quien corresponde el examen de las proposiciones, solicitándolo directamente al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público. En todo caso, las licitadoras deberán aportar una declaración responsable de vigencia de los datos contenidos en el mismo. En otro caso, deberán presentar la documentación acreditativa del cambio. La presentación del certificado de inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público tendrá los efectos previstos en el artículo 96 de la LCSP. Cualquier otra declaración responsable o documento que deba presentar la empresa propuesta como adjudicataria se indicará expresamente en el correspondiente requerimiento”. Y es que, el mencionado artículo 96 de la LCSP, señala en su punto primero que: “la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, clasificación y demás circunstancias inscritas, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo”. Por tanto, el hecho de que exista esa casilla en la Declaración Responsable de los modelos de pliego, se configura como una opción para que las licitadoras indiquen si se hayan o no inscritas en el ROLECSP a efectos de que el órgano de contratación pueda consultar las circunstancias relativas a la aptitud y capacidad de la empresa y evitar así tener que solicitar la documentación para ello. TERCERA: Además, quería consultar si hay algún problema si enviamos un correo informando de la publicación a los correos que tenemos en nuestra base de datos (tengan adjudicada o no alguna ruta), debido a las peticiones que nos están haciendo sobre todo los Taxistas que hay varios que no se han enterado cuando han salido publicados los de Servicios Centrales. Y también por evitar en las fechas que nos encontramos que no se enteren y no tengamos ofertas. Para responder a la última de las cuestiones, hemos de advertir que el hecho planteado por la consultante, de informar a algunas de las empresas, supondría un trato de favor que conculcaría el principio de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores, previsto como principio rector de la contratación pública y recogido como tal, tanto en el preámbulo, como en el artículo primero de la Ley de Contratos del Sector Público. No obstante, ponemos en su conocimiento que en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en adelante, PLACSP (https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma), cualquier persona (véase, en nuestro caso, el sector del taxi) puede obtener información de las licitaciones publicadas. Dicha plataforma ofrece una serie de servicios personalizados, que son gratuitos; tales como realizar preguntas sobre una licitación concreta, suscribirse a la recepción de información de su interés, acceso a las comunicaciones de los órganos de contratación, así como la suscripción a la recepción de información de las licitaciones que sean de su interés y recibir avisos sobre las mismas. Para acceder a esos servicios, las licitadoras deberán registrarse en la misma a través de la pestaña “Empresas”. Para dicho registro, el único dato que se requiere es una dirección de correo electrónico. Una vez registrados, deben acceder a la Plataforma de Contratación del Sector Público con su id de usuario y contraseña, buscar la licitación de su interés y una vez que ya se encuentre dentro del expediente podrá consultar datos, solicitar información sobre los pliegos y demás documentación que rija el procedimiento de contratación, así como ver los trámites y acciones realizadas en el expediente. Para cualquier duda, pueden consultar la Guía del Operador Económico en la Plataforma de Contratación del Sector Público ubicada en dicha página: https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/f46c3a20-4517-4e54-aac3-dd3b2eb63f31/GuiaOperadorEconomico_v4.7.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=f46c3a20-4517-4e54-aac3-dd3b2eb63f31. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
INGRESO MÍNIMO DE SOLIDARIDAD. “Prestación Económica periódica, destinada a unidades familiares que carezcan de medios económicos suficientes con que atender las necesidades básicas y les permita salir de la situación de dificultad en la que se encuentran”. FINALIDAD. Garantizar a través de una prestación económica de carácter periódico y temporal, la inserción social de aquellas personas y unidades familiares que, por carecer de recursos económicos suficientes, no pueden atender sus necesidades básicas. PERSONAS DESTINATARIAS. Las personas que tengan reconocida la ayuda del ingreso mínimo de solidaridad con anterioridad al 5 de enero de 2021 y cumplan los requisitos para la renovación y renovación excepcional. REQUISITOS GENERALES. - Residir de manera efectiva y continuada, así como tener el empadronamiento en algún municipio de Castilla- La Mancha, al menos con dos años de antelación a la presentación de la solicitud o ser emigrante retornado. - Tener una edad comprendida entre 25 y 64 años de edad, ambos inclusive, quedando excluidos del cumplimiento de este requisito aquellas personas que tengan a su cargo menores o personas con discapacidad. - Carecer de medios económicos equivalentes en su cuantía a la señalada para el Ingreso Mínimo de Solidaridad. - Constituir unidad familiar independiente con al menos un año de antelación a la presentación de la solicitud, exceptuando en el cumplimiento de este plazo quienes tengan menores a su cargo o personas con discapacidad. - Estar inscrito como demandante de empleo. No será exigible este requisito a las personas víctimas de violencia doméstica. REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN Y RENOVACIÓN EXCEPCIONAL. El Ingreso Mínimo de Solidaridad se concederá o renovará por un plazo máximo de seis meses. Transcurrido el periodo de concesión, podrán existir sucesivas renovaciones por periodos de seis meses con tres de interrupción entre cada uno de ellos, siempre que se cumplan los requisitos y se mantengan las condiciones iniciales para la concesión. La petición de renovación se formulará por la persona interesada en los dos primeros meses del periodo de interrupción. Dicha interrupción de tres meses no se producirá en los siguientes supuestos, siempre que el trabajador o trabajadora social de los servicios sociales de atención primaria, en el mes anterior a la finalización del citado periodo de seis meses, emita un informe social acreditando que se da alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando la persona titular o, en su caso, la beneficiaria se haya incorporado a un programa de formación no retribuido. b) Cuando la persona titular de una unidad familiar tenga a cargo menores de 16 años y no tenga derecho a una prestación por desempleo ya sea en su nivel contributivo o asistencial, o cualquiera otra prestación de análoga naturaleza. c) Cuando la persona titular sea mayor de 55 años y haya extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. d) Cuando la persona titular presente una situación de discapacidad o enfermedad sin derecho a pensión y se encuentre en las mismas condiciones descritas en el párrafo c). e) Cuando la persona titular haya sido víctima de violencia de género. Las sucesivas concesiones y renovaciones del Ingreso Mínimo de Solidaridad no podrán superar el periodo máximo de veinticuatro meses. Finalizado el periodo máximo de veinticuatro meses, cabrán otras renovaciones, con carácter excepcional, cuando se aprecie la imposibilidad de cumplir los objetivos de integración por causas no imputables a la persona interesada y, siempre que se produzca alguna de las siguientes situaciones: a) Que la persona titular de la unidad familiar tenga a su cargo menores de 16 años, no tenga derecho a una prestación por desempleo ya sea en su nivel contributivo o asistencial, o cualquiera otra prestación de análoga naturaleza y continúe en una situación de desempleo, por causas no imputables a las personas en activo que conforman la unidad familiar. b) Que la persona titular sea mayor de 55 años, haya agotado la percepción del Ingreso Mínimo de Solidaridad y continúe sin poder acceder a un subsidio por desempleo del nivel asistencial establecido en el título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. c) Que la persona titular haya sido víctima de violencia de género y continúe aún en un itinerario de inclusión social, con dificultades para acceder al mercado laboral. d) Otras situaciones que sean acreditadas por el Trabajador/a Social de atención primaria en el informe social, en el que se deberá indicar que ha motivado la imposibilidad de alcanzar los objetivos marcados en el itinerario de inclusión social. Para ello la persona deberá solicitar la renovación excepcional en el mes anterior a la finalización del periodo de veinticuatro meses y se acredite por parte del trabajador o trabajadora social la existencia de cualquiera de las situaciones descritas anteriormente TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD. La persona interesada deberá dirigirse a Servicios Sociales de Atención Primaria de su localidad de residencia. La Trabajadora o Trabajador Social informará y asesorará respecto a la posibilidad de solicitar esta prestación y como tramitarla. LUGAR DE PRESENTACIÓN. En el registro de los servicios centrales de la Consejería competente en materia de servicios sociales o en el de sus Delegaciones Provinciales, así como en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. CONSULTA DEL ESTADO DE SU EXPEDIENTE: https://historiasocial.castillalamancha.es/historiasocial/
La consulta recibida versa sobre el incumplimiento de la contratista de facilitar documentación necesaria exigida en los pliegos. En este sentido, el pliego de prescripciones técnicas particulares (PPT) que rige el contrato establece en las cláusulas 5 y 6 las siguientes previsiones: “5. LICENCIAS Y AUTORIZACIONES Correrá por cuenta del adjudicatario la obtención de cuantas licencias y autorizaciones sean oportunas para la ejecución y puesta en marcha de la obra de instalación del ascensor, incluida la correspondiente licencia de obra. La empresa adjudicataria elaborará todos los informes y documentación sobre la instalación que fuera necesario presentar ante cualquier organismo oficial que esté facultado para exigirlo. De igual forma, colaborará con el XXX en todo lo referente a la legalización del ascensor ante la Consejería competente en materia de Industria. 6. DOCUMENTACIÓN FINAL. El adjudicatario, una vez finalizada la obra, deberá aportar cuantos documentos se requieran según la normativa de aplicación y, en particular, la siguiente documentación: - Documentación acerca de la instalación: esquemas, planos, equipamiento utilizado. - Manuales técnicos y certificados incluidos los de homologación de todos los materiales y equipos suministrados en español. - Manual de usuario de la instalación”. La documentación necesaria para la puesta en marcha de un ascensor viene determinada, según ha podido advertir este servicio -y según el documento aportado por el consultante relativo al requerimiento a la empresa-, por el Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 «Ascensores», que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, cuyo artículo 3 determina que: “1. Para la puesta en servicio de los ascensores a los que se refiere esta ITC, se presentará por parte del o la titular o representante, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, la siguiente documentación, que incluirá la referencia al número de serie, o, cuando así lo determine la comunidad autónoma, una declaración responsable de disponer de ella: a) La ficha técnica de la instalación. b) La declaración CE o UE de conformidad. c) El manual de funcionamiento, según anexo VIII. d) La copia del contrato de mantenimiento. e) Cuando sea aplicable, las actas de ensayo relacionadas con el control final. f) El certificado de inspección inicial favorable realizada como máximo con tres meses de antelación respecto a la comunicación al órgano competente de la comunidad autónoma de la puesta en servicio. (…)”. De esta manera, la documentación exigida en el PPT resulta imprescindible para la puesta en marcha y funcionamiento del ascensor instalado. En este punto, conviene recordar que el artículo 139 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) determina que: las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, (…). Del mismo modo, la cláusula 15.7 del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) que rige el contrato establece una similar previsión: La presentación de proposiciones supone por parte del empresario la aceptación incondicional de las cláusulas o condiciones de este pliego, de sus documentos anexos y del pliego de prescripciones técnicas. Así pues, los pliegos constituyen el documento que contiene la totalidad de las cláusulas que van a regir el contrato administrativo, así como los derechos y obligaciones que corresponde a cada una de las partes del mismo. Los pliegos rectores de una licitación vinculan a las partes (tanto al órgano de contratación como al licitador). Ello ha llevado a la jurisprudencia a acuñar el aforismo de que "el pliego es ley del contrato". Por tanto, si el pliego que rige el contrato establece la obligación de la adjudicataria de entregar, en este caso, la documentación necesaria para la legalización y puesta en marcha del ascensor instalado, la no entrega de la misma podría suponer un incumplimiento del contrato. Para tales casos, el artículo 192 de la LCSP, titulado “incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso”, determina la posibilidad de establecer penalidades, cuando así lo establezca el pliego, o resolver el contrato: “1. Los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme al apartado 2 del artículo 76 y al apartado 1 del artículo 202. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato. 2. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo. 3. (..)”. Sin embargo, tal y como indica el consultante y como ha podido advertir este servicio, los pliegos no establecen la posibilidad de imponer penalidades para el caso de incumplimiento del contrato, ya que el apartado 31.2 del Anexo I del PCAP establece, respecto al régimen potestativo de penalidades, que: NO PROCEDEN. No obstante, el artículo 194, en su apartado 1, otorga la posibilidad a la Administración de exigir indemnización por daños y perjuicios cuando no esté prevista penalidad: “1. En los supuestos de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso o de demora en la ejecución en que no esté prevista penalidad o en que estándolo la misma no cubriera los daños causados a la Administración, esta exigirá al contratista la indemnización por daños y perjuicios”. Para ello, el artículo 110, referente a las responsabilidades a que están afectas las garantías, determina, en la letra c), que la garantía definitiva únicamente responderá de los siguientes conceptos (el resaltado es nuestro): “c) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato incluidas las mejoras que ofertadas por el contratista hayan sido aceptadas por el órgano de contratación, de los gastos originados a la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no proceda su resolución”. Como alternativa, y de acuerdo con el mencionado artículo 192.2 de la LCSP, el órgano de contratación podría optar por la resolución del contrato: cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo. En este sentido, el artículo 209 de la LCSP señala que los contratos se extinguen por su cumplimiento o por su resolución, y teniendo en cuenta que, según el consultante, aún no se ha aprobado la liquidación del contrato ni se ha producido la recepción de la obra, el contrato no se entendería cumplido y, por tanto, podría resolverse. En cuanto a la resolución del contrato, el artículo 211.1 de la LCSP recoge, con carácter taxativo, las causas para que el órgano de contratación pueda ejercer esta prerrogativa. Entre ellas, y en lo que aquí nos interesa, la letra f) determina como causa de resolución (el resaltado es nuestro): “f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato. Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes: 1.º Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos. 2.º Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general”. Sobre la consideración de una obligación como esencial, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), señaló, en su Resolución nº1112/2022, que (el resaltado en negrita es nuestro): “Dada la literalidad del precepto, cuando señala “Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales”, resulta evidente que solo pueden ser calificadas como tales las obligaciones vinculadas al contrato y a su ejecución. De conformidad con lo expuesto, se puede fijar un primer requisito que ha de reunir una obligación para poder ser calificada como esencial: que su cumplimiento resulte indispensable para alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte (en esa misma línea, vinculando la obligación esencial con la prestación objeto de contrato vid el artículo 122.3 de la LCSP). A sensu contrario, obligaciones ajenas al objeto del contrato y a su ejecución, no pueden elevarse a la categoría de obligación esencial de este.” Al inicio de la consulta indicábamos que el PPT recoge en las cláusulas 5 y 6 obligaciones para la correcta ejecución del contrato, entre las que se encontraban la obtención de cuantas licencias o autorizaciones sean oportunas, o la aportación de los documentos que se requieran según la normativa del contrato. Tales obligaciones podrían considerarse esenciales en el sentido de que sin ellas no podría llevarse a cabo uno de los fines últimos que se pretenden con la celebración del contrato: la puesta en marcha del ascensor. Sin embargo, tal y como indica el artículo 211,1.f) de la LCSP, las obligaciones esenciales deben calificarse como tales en los pliegos y figurar de manera precisa, clara e inequívoca. En el supuesto que nos ocupa, el órgano de contratación las recoge en el PPT (cláusulas 5 y 6), pero no las califica expresamente como tales, aun cuando de su contenido, como ya se ha indicado en el párrafo anterior, se infiere tal calificación. De igual modo, y a pesar de que el precepto mencionado habla de “pliegos” lo cierto es que las obligaciones esenciales, deberían figurar en el PCAP y no en el PPT, en la medida en que el artículo 122.2 de la LCSP determina que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; (…). Sobre el distinto contenido que es propio del PCAP y del PPT se ha pronunciado la doctrina en diversas ocasiones; sin ánimo de exhaustividad, el TACRC, en su Resolución nº 836/2015, de 18 de septiembre, estableció: “(…) El PCAP incluye los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato, (…) mientras que el PPT contiene las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, es decir las características técnicas que hayan de reunir los bienes o prestaciones del contrato, sin que el PPT pueda contener declaraciones o cláusulas que deban figurar en el PCAP (artículos 116.1 del TRLCSP y 68.1.a y 3 del RGLCAP). (…)”. No obstante, en nuestro caso, no tenemos constancia de que la contratista haya recurrido los pliegos por tal extremo, luego habrá de atenerse a las obligaciones impuestas (de manera incorrecta, como ya se ha especificado) en el PPT, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la LCSP y la cláusula 15.7 del PCAP. Con relación a ello, el Consejo de Estado, en su Dictamen con número de expediente 609/2024, hace hincapié en la adecuada redacción de los pliegos para concretar y facilitar las consecuencias jurídicas derivadas de las obligaciones del contrato: “2) Por otro lado, este Consejo llama a extremar la atención y el cuidado en la redacción de los pliegos y demás documentos contractuales, en orden a diseñar adecuadamente las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato. Y ello especialmente en cuanto a dos extremos: * En primer lugar, en cuanto a la determinación de las obligaciones que son esenciales, a los efectos de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución del contrato. Es preciso reiterar que, para que concurra causa de resolución por incumplimiento culpable, la vigente LCSP exige, en su artículo 211.1.f), que la obligación incumplida sea "esencial"; y que, además, los pliegos o el documento descriptivo hayan recogido expresamente ese carácter de la obligación (salvo que se trate de la obligación principal del contrato, en cuyo caso no es necesaria la previsión expresa). La anterior circunstancia determina que el incumplimiento de obligaciones relevantes y fácilmente concebibles como esenciales (i. e., el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales) no pueda dar lugar a la resolución cuando no se hayan calificado expresamente esas obligaciones como esenciales en el contrato (tal y como ha sucedido, precisamente, en el expediente sometido a consulta). En consecuencia, este Consejo recomienda cuidar la configuración de los documentos contractuales, en orden a no omitir la calificación expresa como esenciales de obligaciones cuyo incumplimiento reviste relevancia suficiente como para dar lugar a la resolución del contrato. * Por último, el mismo cuidado en la redacción de los pliegos y el documento descriptivo debe observarse en relación con el régimen de penalidades, aplicable como alternativa a la resolución contractual en los términos del artículo 192.1 de la LCSP. Si, como en el presente caso, no se contemplan penalidades en el contrato, no cabrá acudir a la aplicación de esta consecuencia jurídica, que puede ser la idónea y más proporcionada en muchos casos de incumplimiento parcial o defectuoso”. A pesar de lo anterior, y aun cuando en los pliegos -ni particularmente en el PCAP- no se indiquen expresamente como esenciales las obligaciones recogidas en el PPT, lo cierto es que, cuando su incumplimiento impida de forma evidente la ejecución del contrato (como ocurre en nuestro caso, donde sin la documentación requerida no es posible legalizar ni poner en marcha el ascensor), dichas obligaciones podrían admitirse como esenciales. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León, en su Extracto Doctrinal sobre las causas de resolución del contrato y, concretamente, sobre el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, recoge lo siguiente (el resaltado es nuestro): “No obstante, en algunos supuestos se ha considerado que una obligación es esencial, pese a que no figure como tal en los pliegos y en el contrato, atendiendo al carácter básico de dicha obligación. Por ello, acreditado su incumplimiento, se dictaminó la procedencia de la resolución contractual por tal causa. Así se ha apreciado en algunos procedimientos de resolución de contratos de obra, en los que se ha considerado que el abandono de la obra por parte de la empresa contratista constituye el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales esenciales, pues aun cuando no está calificada como tal en el contrato, resulta evidente que la obligación esencial del contratista es la ejecución de la obra. (Dictámenes 1.222/2009, de 26 de noviembre, y 32/2010, de 18 de febrero). A la misma conclusión se llegó en un procedimiento de resolución de un contrato de servicios, en el que estaba acreditado el incumplimiento del contratista de su obligación de prestar el servicio de bar restaurante, que llevaba cerrado varios meses. Tal obligación, en cuanto era el objeto del contrato, era esencial y su incumplimiento determina la concurrencia de la causa de resolución prevista en el artículo 206.f) de la LCSP. (Dictamen 528/2013, de 18 de julio) (…). Esta posibilidad de atribuir carácter esencial a obligaciones no calificadas como tales en el contrato o en los pliegos se admite también por otros órganos consultivos. Así, el Consejo Consultivo de Madrid, en el Dictamen 408/2011, señala: “En este punto, la indiscutida exigencia legal (art. 206 g) y jurisprudencial (SSTS, Sala 3ª, de 26/1/01, 14/6/02 y 25/5/04) de que los incumplimientos se refieran a obligaciones `esenciales´ del contrato limita en buena medida la potestad resolutoria de la Administración, pero ello no significa que la Administración no pueda hacer uso de esa facultad ante incumplimientos del contratista esenciales pero no calificados como tales en los pliegos o en el contrato. Como ha señalado el Tribunal Supremos en numerosas sentencias (así por ejemplo SSTS, Sala 3ª, de 6/4/87 y 14/11/00), en su determinación deben ponderarse las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos y sus consecuencias, valorando, conforme a la buena fe y la equidad, el grado de infracción de las condiciones estipuladas y la intención del contratista. Además, se impone que por parte de la Administración se lleve a cabo una adecuada justificación del carácter esencial de cada uno de los incumplimientos alegados”. En el mismo sentido se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su Informe 20/2011, de 12 de septiembre”. De acuerdo con lo expuesto, este servicio considera que podría resolverse el contrato por incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato (artículo 211.1.f) de la LCSP). Por su parte, y en cuanto a los efectos de la resolución -en caso de llevarla a cabo-, el artículo 213 de la LCSP determina en su apartado 3 que: cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada. Del mismo modo, el ya mencionado artículo 110, en su letra d), determina también que la garantía definitiva responderá de: la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido. De la documentación aportada y de las manifestaciones del consultante, se infiere un comportamiento renuente de la entidad contratista respecto a su obligación de facilitar al órgano de contratación la documentación técnica necesaria para poner en marcha el elevador, requisito indispensable para satisfacer la necesidad que motivó el inicio del expediente de contratación: disponer de un ascensor operativo. En consecuencia, nos encontraríamos ante un incumplimiento culpable de la contratista que habilitaría al órgano de contratación a resolver el contrato, lo que implicaría, ex lege, la incautación automática de la garantía y la posibilidad de exigir daños y perjuicios por el importe que excediera de lo incautado, sin perjuicio de la eventual prohibición para contratar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.2.d) de la LCSP. Plantea el consultante, en el supuesto de que finalmente no se entregue la correspondiente documentación, si otra empresa pudiera expedirla. Esta cuestión trata sobre aspectos técnicos que exceden del ámbito de la contratación administrativa por lo que deberá ser elevada al órgano competente en la materia. En cualquier caso, y si esto no fuera posible, entendemos que las necesidades de la Administración derivadas de la celebración del contrato seguirían persistiendo, por lo que el órgano de contratación podría optar por contratar con otra empresa que garantice la correcta ejecución del contrato, pudiendo llegar incluso a tener que desinstalar el elevador y colocar otro que disponga de la necesaria documentación técnica que permita la puesta en marcha y utilización del ascensor, objeto del contrato. Para ello, y como ya adelantábamos, el artículo 213 de la LCSP permite a la Administración, además de incautar la garantía, que la contratista indemnice los daños y perjuicios ocasionados que excedan del importe que pueda suponer la nueva contratación. Por último, de cara a futuras licitaciones, este servicio recomienda al órgano de contratación no proceder a la liquidación total del contrato hasta que no se ejecute correcta y completamente la obra. En este caso, entendemos que el contrato no se encuentra finalizado en tanto no se ha entregado la totalidad de la documentación exigida para su puesta en marcha y funcionamiento. Asimismo, se sugiere incluir en los pliegos posibles penalidades como mecanismo que garantice la correcta ejecución y que prevenga o resarza los posibles incumplimientos. Del mismo modo, resulta conveniente definir en los pliegos -concretamente en el PCAP- las obligaciones calificadas como esenciales. Como conclusión a todo lo anterior: Los pliegos son ley del contrato. Si en ellos se establece la obligación de la adjudicataria de entregar la documentación necesaria para la legalización y puesta en marcha del ascensor, su no entrega podría suponer un incumplimiento del contrato. Para casos de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso, el artículo 192 de la LCSP determina la posibilidad de establecer penalidades o resolver el contrato, mientras que el artículo 194 faculta al órgano de contratación a exigir a la contratista la indemnización de daños y perjuicios cuando no esté prevista penalidad o la misma no cubriera los daños causados a la Administración. La resolución del contrato debe estar basada en uno de los supuestos tasados por el artículo 211 de la LCSP. En el caso que nos ocupa, podría considerarse como causa de resolución el incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato (artículo 211.1.f). Una obligación se considera esencial cuando su cumplimiento resulte indispensable para alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte. Estas obligaciones deben ser definidas en los pliegos (concretamente en el PCAP) de forma clara e inequívoca para poder resolver el contrato por su incumplimiento. No obstante, si la obligación es de carácter básico -como en este supuesto, que resulta imprescindible para la puesta en marcha y funcionamiento del ascensor- podría considerarse como esencial pese a que no figure como tal en los pliegos y en el contrato. De la documentación e información aportada, este servicio considera que nos encontramos ante un incumplimiento culpable de la contratista que habilitaría al órgano de contratación a resolver el contrato, lo que implicaría, ex lege, la incautación automática de la garantía y la posibilidad de exigir daños y perjuicios por el importe que excediera de lo incautado, sin perjuicio de la eventual prohibición para contratar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.2.d) de la LCSP. Dado el carácter técnico de la cuestión, se desconoce si la documentación puede ser expedida por otra empresa. Si esto no fuera posible y las necesidades persisten, el órgano de contratación podría otra por contratar con otra empresa que garantice la correcta ejecución del contrato. Finalmente, para futuras licitaciones, se recomienda al órgano de contratación no liquidar totalmente el contrato hasta que la obra no se ejecute correcta y completamente. Asimismo, se debe respetar el contenido propio de cada uno de los pliegos que configuran la licitación, correspondiendo al PCAP definir los derechos y obligaciones de las partes, y al PPT las características técnicas. Para garantizar la correcta ejecución del contrato es conveniente definir en el PCAP un régimen de penalidades, como alternativa a la resolución del contrato, que prevenga o resarza un incumplimiento parcial o defectuoso de la prestación. Finalmente, resulta imprescindible definir en el PCAP las obligaciones esenciales del contrato, a efectos de una posible resolución basada su incumplimiento. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Se plantean por el consultante determinados extremos relacionados con la tramitación de los contratos menores de obras, relativos a la obligatoriedad o no del acta de recepción y certificación final y al cómputo de los intereses de demora. Así, para los contratos menores, dada su escasa cuantía, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) establece un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra (ex artículo 118 de la LCSP). No se refiere la normativa contractual, expresamente, al acto de recepción de las obras ni a la certificación final de las mismas en los contratos menores. Por su parte, el artículo 72.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), señala lo siguiente: “1. En los contratos menores podrá hacer las veces de documento contractual la factura pertinente, que deberá contener los datos y requisitos establecidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. En todo caso, la factura deberá contener las siguientes menciones: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. b) Nombre y apellido o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor. c) Órgano que celebra el contrato, con identificación de su dirección y del número de identificación fiscal. d) Descripción del objeto del contrato, con expresión del servicio a que vaya destinado. e) Precio del contrato. f) Lugar y fecha de su emisión. g) Firma del funcionario que acredite la recepción. En este sentido, pese a que el artículo 243 de la LCSP requiera un acta de recepción y una certificación final de la obra, la normativa no se refiere expresamente a que en los contratos menores se requieran dichos extremos, por lo que, teniendo en cuenta la propia agilidad y simplicidad de la tramitación de este tipo de contratos, bastaría únicamente con la factura correctamente conformada, que haría a su vez las veces de acta de recepción y certificación final, no resultando obligatorio, por tanto, el uso de estos actos. De cualquier modo, no basta con que únicamente se presente la factura si no que la misma debe ser conformada de forma expresa, en su caso, por el funcionario a quien corresponda, ya que la Administración debe asegurarse que el contrato ha sido cumplido debidamente, comprobando su correcta ejecución; así se infiere de lo dispuesto en el artículo 210.1 de la LCSP que indica que (el resaltado es nuestro) El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. La factura conformada se postula, por tanto, como un documento esencial que acredita la realización de lo contratado, su alcance y precio, así como la recepción de la obra. No obstante, a pesar de que no se ha considerado que el acta de recepción y la certificación final sean obligatorias para contratos menores de obras, nada obsta a que se puedan llevar a cabo dichos trámites. Es más, existen determinadas obras menores que, debido a su envergadura, dimensión, precio o duración, resultaría recomendable que constasen en el expediente trámites como los indicados. De este modo, podríamos encontrarnos ante contratos menores de obras en los que exista un proyecto que requiera de una serie de extremos y elementos detallados que luego sea necesario certificar, por lo que, tanto el acta de recepción de las obras como la certificación final de las mismas (e incluso las posibles certificaciones parciales que se puedan ir haciendo a lo largo del mismo), resultarían indispensables para la correcta tramitación y ejecución del contrato. En cuanto a la pregunta de la consultante sobre si se considera la factura como acto de recepción, ¿tendría la administración 3 meses para emitir la certificación final de obra? Hemos de responder que, si hemos considerado que para contratos menores no es necesario ni el acto de recepción de la obra ni la certificación final de la misma, bastando únicamente con la conformación de la factura, operaría la regla establecida en el artículo 198.4 de la LCSP según la cual la contratista deberá presentar la factura en tiempo y forma en el plazo de 30 días desde la entrega de las obras y la Administración dispone de otros 30 días para su conformación y pago, desde la correcta presentación de la misma. Por su parte, si se ha optado en el procedimiento por llevar a cabo el acta de recepción y certificación final de la obra, habrá de tener en cuenta lo previsto a tal efecto por el artículo 243.1 de la LCSP, que otorga a la Administración un plazo de 3 meses para emitir la certificación final de la obra. Por otro lado, sobre la cuestión relativa a la reclamación de intereses de demora trascurrido un mes y 12 días desde la presentación de la factura, hemos de partir de nuevo del artículo 198.4 de la LCSP: “4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio. En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono”. Así, la LCSP establece un plazo máximo de 30 días desde la fecha de la aprobación de las certificaciones de obra o documentos que acrediten la conformidad para proceder al pago del precio. Además, supedita el inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses a que la contratista haya presentado correctamente la factura; extremo este último importante, como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo con número de Resolución 910/2023, que trae por causa el Recurso nº 5688/2020, de la que destacaremos algunos aspectos: “En definitiva, la ley de contratos del sector público fue modificada en el 2013 introduciendo una disposición especial respecto al inicio del cómputo de los intereses de demora, vinculando su cómputo a la previa presentación por el contratista de las facturas correspondientes "en tiempo y forma". De modo que solo cuando el contratista cumpliese su obligación de presentar las facturas de forma correcta comienza el computo del devengo de los intereses. Es más, el precepto añadía más adelante "En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono", lo que evidencia que la presentación de las facturas para su aprobación por la Administración se constituye como el elemento determinante para el inicio del devengo de los intereses. (…). …El inicio del cómputo de los intereses de demora no se vincula a la recepción de la obra y emisión de la certificación final, sino que aparece vinculado a la presentación por el contratista de las facturas "en tiempo y forma" por los servicios prestados o la obra realizada. De modo que solo cuando el contratista cumpliese su obligación de presentar las facturas de forma correcta comienza el computo del devengo de los intereses. La Administración, a través de los servicios correspondientes, podrá fiscalizar y en su caso deberá aprobar que la factura esté correctamente emitida y se corresponda con los servicios prestados o la obra realizada”. Extrapolándolo al supuesto que nos ocupa, y suponiendo que no existe ni acta de recepción, ni certificación final de la obra (en caso de que sí hubieran existido habría de estar a lo dispuesto por el artículo 243.1 de la LCSP), la Administración debió conformar la factura, siempre que la obra estuviera ejecutada correctamente, y haberla pagado, dentro de los 30 días siguientes a su presentación por parte de la contratista. Si incumpliese dicho plazo, el cómputo de intereses de demora se iniciará a partir del día 31 desde la presentación de la misma, por lo que, en respuesta a la pregunta planteada, procedería el pago de los intereses por el exceso de dicho plazo. Como conclusión a lo anteriormente expuesto, podemos destacar lo siguiente: En los contratos menores de obras, debido al espíritu simplificado en su tramitación y a la agilidad que les caracterizan, no será necesario ni el acto de recepción de la obra ni la certificación final de la misma. No obstante, nada obsta a que el órgano de contratación haga uso de estos actos en dichos contratos, en cuyo caso habrá de tener en cuenta las particularidades establecidas en la ley. Para que se entienda cumplido correctamente el contrato, y poder proceder a su abono, la Administración debe dar el visto bueno a la obra ejecutada, conformando la factura presentada a tal efecto, ya que el contrato se entiende cumplido cuando la contratista ha realizado el objeto del contrato a satisfacción de la Administración. En los contratos menores de obra en los que no se haya emitido certificación final, la Administración deberá abonar el precio de los contratos en el plazo de los 30 días siguientes a la presentación de la factura que, tal y como se ha indicado, deberá haber sido conformada, si procede. Para que pueda iniciarse el cómputo del plazo para el devengo de intereses, la contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura correctamente, en tiempo y forma, en el plazo de 30 días desde la fecha de entrega de las obras. Si la Administración no conforma la factura emitida por la contratista y no procede a su abono en el plazo de 30 días, el cómputo de intereses de demora comenzará al día siguiente del transcurso de dicho plazo. Por último, debemos recordar que, en la tramitación de los contratos menores de obras, a pesar de que actos como la recepción de las obras o la certificación final de las mismas, a priori, no resultan obligatorios, no es óbice (e incluso resulta recomendable) que se haga usos de dichos trámites en aquellos contratos menores que, por su envergadura, dimensión, precio o duración, lo requieran. Finalmente, indicar que, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para dar respuesta a la consulta planteada, debemos partir de la tipificación de las prestaciones que indica la consultante que es necesario acometer; es decir, es preciso identificar qué tipo de contrato (obra, servicio o suministro) constituyen tanto los trabajos de adecuación de acceso al edificio, como la instalación de placas fotovoltaicas en aquél. El artículo 13 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo), que regula el contrato de obras, señala lo siguiente: 1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes: a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I. b) (…) 2. (…) También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural. (…)”. Así pues, las obras de adecuación del terreno de acceso al gimnasio se tipificarían, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2, segundo párrafo, como un contrato de obras. Dado su importe económico (PBL sin IVA: 7.276,13 €), cabe su viabilidad jurídica como un contrato menor, al no sobrepasar los umbrales establecidos en el artículo 118.1 de la LCSP que, para el contrato de obras, requiere que el valor estimado sea inferior a 40.000 €. En cuanto a la instalación de placas fotovoltaicas en el gimnasio, podemos encuadrarla dentro de los trabajos a que se refiere el Anexo I de la LCSP, incluidos en la clase 45,34 “otras instalaciones de edificios y obras”. Tratando, pues, este tipo de instalaciones como contrato de obra, y dado el importe de las mismas (PBL sin IVA: 16.100,00 €), también podría catalogarse como contrato menor y adjudicarse siguiendo la tramitación prevista para el mismo en la LCSP. No obstante lo anterior, recomendamos la lectura de la consulta 11/2023, que se refiere a la calificación de un contrato que lleva consigo la adquisición de un producto y su ulterior instalación, como es el caso que nos ocupa, relativo a la instalación de placas fotovoltaicas. Una vez que se han tipificado ambas prestaciones como contrato de obras, hemos de advertir que para que puedan tramitarse de forma conjunta es preciso que exista entre ellas la “unidad funcional” a que se refiere la doctrina y jurisprudencia. En relación a este concepto, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 12/15, de 6 de abril de 2016, de la JCCA del Estado , señala lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) La idea fundamental, así pues, que debe regir la posibilidad de contratar separadamente prestaciones que guarden alguna relación entre sl, deberá ser la idea de si constituyen una unidad operativa o funcional; es decir, si son elementos inseparables para el logro de una misma finalidad o si son imprescindibles para el correcto funcionamiento de aquello que se pretende conseguir mediante la celebración del contrato. En el caso de que constituyan una unidad operativa o sustancial y se divida el contrato, estaremos ante un fraccionamiento. (…) En el caso concreto, el contrato de obras adjudicado presenta una unidad funcional, como es la reparación de las aceras de la ciudad. El hecho de que se divida en lotes obedece a la única finalidad de que se beneficien a las pequeñas empresas de ese municipio. Esta finalidad por sí sola, no justifica que se proceda a dividir el objeto del contrato, rompiendo esa unidad funcional, por lo que deben respetarse las reglas generales de adjudicación de contratos, en cuanto a la publicidad, la concurrencia y el procedimiento a seguir, que serán las correspondientes a la totalidad del objeto del contrato adjudicado, esto es, al conjunto de todas las reparaciones previstas, sin que resulte válido, en opinión de esta Junta Consultiva, que se puedan adjudicar los contratos por separado. Por tanto, si se entiende que la prestación de estos servicios en los diferentes inmuebles adscritos constituye una unidad operativa o funcional no cabría tramitar diferentes expedientes de contratación, sino un único expediente que comprendiese todos los edificios, sin perjuicio de su división en lotes con arreglo al artículo 86.3 del TRLCSP. (…) En este sentido es reiterada la doctrina de esta Junta Consultiva (informes nº 31/12, de 7 de mayo, 1/09, de 25 de septiembre, 16/09, de 31 de marzo de 2009, 57/09, de 1 de febrero, 69/08, de 31 de marzo, entre otros) en el sentido de que esta norma tiene por objeto tratar de evitar el fraude legal tendente a la elusión de la aplicación de ciertas normas en materia de publicidad y relativas a los procedimientos de adjudicación cuya exigibilidad depende del valor estimado del contrato. No es su finalidad, según esto, obligar a agrupar en un solo contrato prestaciones distintas por el simple hecho de que compartan la misma naturaleza y puedan ejecutarse de forma conjunta, si son independientes entre sí y es perfectamente posible no solo contratarlas por separado sino incluso su explotación en forma también independiente. En realidad el citado principio de no fragmentación fraudulenta del objeto del contrato solo operará cuando pueda hablarse de “fragmentación” como tal, esto es, según reiterada doctrina de esta Junta Consultiva (informe 31/12, entre otros), cuando entre las diferentes prestaciones que pretenden contratarse (o partes de éstas) exista un vínculo operativo. Cuando este sea el caso la discrecionalidad del órgano de contratación para tramitar una pluralidad de expedientes de contratación que culminen en una pluralidad de contratos se encontrará con el límite del citado principio que consagra el artículo 86.2 del TRLCSP. Sin perjuicio de la obligación del órgano de contratación de que su decisión de tramitar uno o varios expedientes de contratación no tenga una motivación fraudulenta con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 del TRLCSP, es legítimo que la misma responda a razones de eficacia. En este sentido esta Junta Consultiva en su doctrina viene defendiendo de manera reiterada que “el objeto del contrato debe estar integrado por todas aquéllas prestaciones que estén vinculadas entre sí por razón de su unidad funcional impuesta por una mejor gestión de los servicios públicos. Ello, a su vez, supone que, a sensu contrario, cuando del tratamiento unitario de todas estas prestaciones se derive un beneficio para el interés público que deba decaer ante un mayor beneficio derivado de su contratación por separado o cuando ésta sea exigencia de la necesidad de dar cumplimiento a una disposición legal, la contratación por separado de las distintas prestaciones no debe considerarse contraria a lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley (actual artículo 86.2 del TRLCSP)” (informe 16/2009, entre otros).(…)”. Sobre el concepto de unidad funcional, también resulta de especial interés la STS 154/2021 de 8 de febrero, que se refiere a aquél con ocasión de la tramitación de un contrato mixto. En su fundamento de derecho cuarto establece lo siguiente (el resaltado es nuestro): “ CUARTO.- CUESTIÓN OBJETO DE ENJUICIAMIENTO Y JUICIO DE LA SALA. (…) 3. De los artículos 12 y 25.2 del TRLCSP (contratos mixtos y libertad de pactos, respectivamente), más de la Directiva 2014/24/UE, se deduce lo siguiente: 1º Obviamente no se cuestiona que pueda haber un contrato mixto que comprenda prestaciones propias de contratos de obras y suministro, ahora bien, es exigible que las prestaciones estén racional y "directamente vinculadas entre sí" y que sean complementarias, constituyendo una unidad funcional para satisfacer el fin perseguido con el contrato, en coherencia con el fin institucional propio de la Administración contratante. Tales exigencias actúan como límite a la libertad de pactos. 2º El considerando 11 de la Directiva 2014/24/UE advierte que debe estarse a "cada caso concreto", y que el poder adjudicador debe justificar con pruebas objetivas que es necesario celebrar un único contrato más el interés prioritario que se quiere satisfacer. Esto obliga al análisis de los pliegos y de los antecedentes en que se sustentan. 3º El juicio de pertinencia debe estar dotado de la racionalidad exigible ex artículo 25.2 del TRLCSP, de forma que esta forma de licitación debe obedecer tanto a motivos técnicos como económicos objetivos, motivos que además permitan identificar la prestación principal. No cabe, por tanto, mera intención, expresa o presunta, de considerar que son indivisibles las distintas prestaciones y aspectos concurrentes. 4º Atendiendo al objeto del contrato, esos motivos técnicos llevan a que se vea pertinente que prestaciones dispares las asuma un sólo adjudicatario. Tales motivos no se identifican sin más con una más eficaz gestión de la actividad licitada, sino que deben guardar coherencia con el interés público llamado a satisfacerse con el contrato, en función de la idoneidad del contratista para asumir prestaciones de diferente naturaleza a lo que se añade que tal acumulación de prestaciones suponga una ventaja económica. 5º Y para apreciar la bondad de acudir al contrato mixto habrá que ponderar su incidencia en principios básicos en la contratación pública: libertad de acceso a las licitaciones, transparencia del procedimiento y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos más restantes objetivos deducibles del artículo 1 TRLCSP.” A juicio de este servicio, no parece que exista unidad funcional entre los dos trabajos que se pretenden llevar a cabo, pues uno puede tener lugar con independencia del otro. La instalación de unas placas fotovoltaicas en el edificio no influye en modo alguno en los trabajos que deban realizarse para acondicionar la vía de acceso a aquél, y viceversa. No existe ningún elemento que los una, más allá de que unos trabajos se realizan en el propio edificio (instalación de placas fotovoltaicas), y otros se refieren al acondicionamiento de la vía de acceso al mismo; no se trata de prestaciones complementarias (de manera que una dependa indefectiblemente de la otra) para que el gimnasio pueda servir al uso de los vecinos del municipio. No obstante, será el órgano de contratación el que decida, finalmente, si tramitar un único procedimiento o uno para cada uno de los trabajos a que se ha hecho referencia. Considerando todo lo anteriormente expuesto podemos concluir: Que los trabajos que se pretenden llevar a cabo, a juicio de este servicio, pueden ser catalogados como contrato de obra, pudiendo tramitarse conforme a las especialidades establecidas en la LCSP para el contrato menor, y ello con independencia de que se tramiten ambos contratos de forma conjunta o separada, dado el importe económico de aquéllas. El órgano de contratación ha de justificar, y respetar la naturaleza propia de las prestaciones objeto del contrato, motivando si están racional y directamente vinculadas, y observando que no se han agrupado artificialmente, obstaculizando la aplicación del principio de libre concurrencia. Que las prestaciones a que se refiere la consulta, en opinión de este servicio, no constituyen la unidad funcional a que se refiere la doctrina, para poder tramitarlas de manera conjunta y adjudicarlas mediante un único procedimiento. No obstante, si el órgano de contratación justifica que las mismas deben ir unidas podrá adjudicarlas a través de un solo procedimiento. Finalmente, indicar que, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN