AYUDAS AL FOMENTO DE LA ACUICULTURA EN CASTILLA-LA MANCHA La Orden 179/2023, de 13 de octubre, de la Consejería de Desarrollo Sostenible, establece las bases reguladoras para la concesión de ayudas para el fomento de la acuicultura en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, para el periodo 2021-2027, financiadas por el Fondo Europeo Marítimo de Pesca y Acuicultura (FEMPA). Los destinatarios de dicha campaña de ayudas para la acuicultura son las personas físicas o jurídicas, que sean titulares de explotaciones acuícolas ubicadas en Castilla-La Mancha, ya sean consideradas microempresas, pequeñas o medianas empresas. Las acciones para los que pueden solicitarse las ayudas de acuicultura establecidas de acuerdo con la Orden de bases y que sean convocadas a través de las sucesivas resoluciones, son las que se indican a continuación: Inversiones productivas en la acuicultura. Inversiones orientadas a la diversificación de la producción acuícola y las especies cultivadas. Inversiones destinadas a modernizar centros acuícolas, incluida la mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad de los trabajadores del sector acuícola. Inversiones que permitan introducir mejoras relacionadas con la salud y el bienestar de los animales, incluida la adquisición de equipos destinados a proteger las explotaciones de los animales silvestres. Inversiones que permitan recuperar estanques o lagunas acuícolas existentes mediante la eliminación del lodo, o inversiones para prevenir los depósitos de lodo. Inversiones orientadas a diversificar los ingresos de las empresas acuícolas mediante el desarrollo de actividades complementarias. Inversiones que reduzcan el impacto negativo en el medio ambiente. Inversiones que mejoren la utilización y calidad del agua, en particular disminuyendo la cantidad de agua, productos químicos, antibióticos y otros medicamentos. Inversiones que aumenten la calidad del caudal de salida, incluso mediante el desarrollo de sistemas acuícolas multitróficos. Inversiones que potencien el uso de sistemas de recirculación de circuito cerrado, reduciendo al mínimo el uso del agua. Inversiones orientadas a cumplir requisitos y estándares establecidos para obtener la certificación de producción, consiguiendo una acuicultura más competitiva, sostenible y de calidad. Las ayudas serán cofinanciadas por la Consejería de Desarrollo Sostenible y la Unión Europea a través del Fondo Europeo Marítimo de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) 2021-2027. SERVICIO DE ASESORAMIENTO A LA INSTALACIONES DE ACUICULTURA Desde el año 2018, esta Consejería tiene puesto a disposición de todas las instalaciones de acuicultura de Castilla-La Mancha, un servicio de asesoramiento a través de la empresa pública TRAGSATEC, por el cual se ofrece a estas instalaciones ayuda técnica para asesorar integralmente respecto a cualquier proyecto de mejora para el fomento de una acuicultura sostenible desde el punto de vista medioambiental, eficiente en el uso de los recursos, innovadora, competitiva y basada en el conocimiento, tal y como estableció la Prioridad 2 del reglamento del FEMP, que actualmente se cofinancia este servicio por la Consejería de Desarrollo Sostenible y la Unión Europea a través del FEMPA. Desde su inicio se lleva prestando servicio a las instalaciones privadas que lo requieren mediante su visita, el análisis de las características específicas de cada instalación y de acuerdo con las expectativas y proyectos planteados por las mismas, se han elaborado informes de asesoramiento donde se diseñan aplicaciones prácticas y sugerencias de mejoras dentro de los objetivos de este servicio. Estos asesoramientos se acompañan de un seguimiento para facilitar su posible implementación y de la atención a consultas directas relacionadas con la actividad de las instalaciones y las ayudas disponibles para la implementación de mejoras. Así mismo, se ha colaborado con las cuatro instalaciones acuícolas públicas de la Comunidad Autónoma en distintos proyectos de mejora orientados a la producción de trucha común, ciprínidos autóctonos y cangrejo de río (Austropotamobius pallipes), dentro del objetivo en estos centros de recuperar o reforzar las poblaciones de estas especies acuáticas pescables o amenazadas. También se están llevando a cabo asistencias para el fomento de la actividad acuícola en la Región a través de la divulgación (Día de la acuicultura) y la formación. Contacto para solicitar el servicio de asesoramiento: cazapesca@jccm.es
- CURSO de FORMACIÓN – CURSO AUTOEMPLEO SOSTENIBLE: COSMÉTICA NATURAL Y AROMATERAPIA OBJETIVOS DEL CURSO Este programa pretende que los alumnos sean capaces de adquirir los conocimientos que les capaciten para la creación de fórmulas de cosmética natural y aromaterapia que les ayude y complemente en el desarrollo de autoempleos sostenible. ORGANIZA Delegación Provincial de Guadalajara. Consejería de Desarrollo Sostenible. ¿A QUIÉN VA DIRIGIDO? Empresas de turismo en la naturaleza (turismo activo y ecoturismo), tanto titulares como sus empleados. Informadores turísticos Monitores e informadores de Centros de Interpretación, de recepción de visitantes, museos y otros. Titulares de alojamientos rurales del entorno del parque natural Técnicos de turismo y medio ambiente de los Ayuntamientos del parque natural y su entorno. Titulados en FP o Bachillerato que quieran adquirir conocimientos sobre avifauna. CONTENIDO. INICIACIÓN A LA COSMÉTICA NATURAL * Definición cosmética natural y ecológica versus cosmética química. * Anatomía y fisiología de la piel y clasificación de tipos de pieles. * Cosmética y medio ambiente: Métodos de análisis de composición de productos cosméticos (código INCI), yuka) y sus efectos en la salud y medio ambiente. * Materias primas que se utilizan en Cosmética natural: Plantas medicinales, tinturas, oleados, hidrolatos, arcillas, aceites vegetales...etc. * Métodos de extracción de principios activos de plantas medicinales. * 1º Fase de Elaboración de productos : Pasta de dientes, Desodorantes, sales de baño, aceites corporales, bálsamos labiales, manteca corporal, tónicos faciales, mascarillas, serum y leche limpiadoras para el rostro. AROMATERAPIA * Definición aromaterapia * Análisis de plantas aromáticas y métodos de destilación * Naturaleza de los aceites esenciales y formas de aplicación y acciones sobre la salud . * Practica de destilación con alambique para la obtención de Aceite.. esenciales e hidrolatos. * 2º fase de elaboración con materias primas de aromaterapia: Oleados terapéuticos y cosméticos, elaboración de geles coloidales, emplastos de arcilla terapéuticos y cosméticos, propiedades medicinales y cosméticos de los aceites esenciales más utilizados , aceites esenciales según tu tipo de piel. ELABORACIÓN DE CREMAS 1º PARTE * ¿Qué es una crema ? * Tipo de emulsiones * Manejo de emulsionantes : ceras, gomas, tensioactivos… * Conversión de medidas y ph * 3ª fase de elaboración basada en distintos tipos de cremas tanto cosmética como terapéuticas, Cremas anticelulíticas, corporales, faciales, ceratos antireumáticas, lumbago, torceduras..etc ELABORACIÓN DE CREMAS 2º PARTE El Objetivo de esta sesión es facilitar el manejo de toda la información de las sesiones anteriores y ofrecer las herramientas para que los alumn@s sean capaces de formular su receta y elaborarla. * Técnicas de formulación de cremas : Manejo de reglas de fase oleosa y acuosa. * Manejo del información de las propiedades de aceites esenciales , oleados, tinturas, plantas , aceites vegetales...etc * Prácticas de formulación * Elaboración de la formula personalizada. PERFUMES * Iniciación a la perfumería. - métodos de trabajo en perfumería, manejo de pirámide de olor, compatibilidad aromática de aceite. esenciales e hidrolatos y elaboración de agua de colonia. * Iniciación en la elaboración de geles y champús sólidos y líquidos MODALIDAD, FECHAS Y LUGARES DE CELEBRACIÓN El curso se impartirá de forma presencial. El horario de lunes 28 de febrero a viernes 4 de marzo será de 9:30 14: 30 Lugar de impartición : Umbralejo FINANCIACIÓN Y PLAZAS Actividad financiada a través de FEADERNúmero de plazas disponibles: mínimo 15 y máximo 20 plazas por edición. La selección de alumnos les será notificada a los admitidos preferentemente mediante email. INSCRIPCIONES Y PLAZO Inscripción Gratuita. Formalizar a través de la dirección:https://formacionpdr.castillalamancha.es/empl_sost/Plazo de inscripción: del 14 de febrero al 24 de febrero 2022
En respuesta a la citada consulta hemos de indicar, en primer lugar, que el artículo 189 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), determina que los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas. A su vez, el artículo 237 de la propia LCSP determina que la ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato; mientras que el artículo 238 determina la sujeción de las obras a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato. De este modo, las cláusulas que contienen los pliegos reguladores de los contratos deben incluir, entre otros aspectos, el plazo de ejecución del contrato y la fecha de inicio del contrato, así como otras cuestiones como la distribución por anualidades o la financiación correspondiente. Sentado lo anterior, nos encontramos ante un contrato que, según el consultante, se formalizó en el año 2022 y, a fecha de hoy (2026) no se ha iniciado la ejecución del mismo. Esto supone, sin perjuicio de otros datos que desconoce este servicio, que la ejecución de la obra, a priori, no se inició en el plazo correspondiente y que, además, presumiblemente, se haya producido una superación del plazo de ejecución inicialmente previsto sin que la Administración haya realizado ninguna actuación. Así las cosas, consideramos que el contrato formalizado en el año 2022 no podría cumplirse cuatro años después, al haber transcurrido ampliamente el plazo previsto para el inicio de la prestación lo que previsiblemente implica también la expiración del plazo de ejecución del contrato, el incumplimiento de las retenciones de crédito correspondientes y el eventual perjuicio causado a la contratista, derivado del incremento de precios sufrido durante este periodo. A este respecto, la Administración, con ocasión de las incidencias producidas, debió acordar en su día la suspensión del contrato o, si esta no fuese suficiente para solventarlas, acordar su resolución. Si las necesidades de ejecución de la obra persisten, debería iniciarse un nuevo contrato actualizado a las nuevas circunstancias; no obstante, para ello es necesario que se produzca la extinción del contrato anterior, ya que, tal y como establece el artículo 209 de la LCSP los contratos se extinguirán por su cumplimiento o por su resolución; en consecuencia, en el supuesto que nos ocupa, procedería acordar la resolución del contrato. Las causas de resolución del contrato se encuentran tasadas en el artículo 211 de la LCSP y, en el caso de los contratos de obras, en el artículo 245 de dicha norma, que establece que: “Son causas de resolución del contrato de obras, además de las generales de la Ley, las siguientes: a) La demora injustificada en la comprobación del replanteo. b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a cuatro meses. c) La suspensión de las obras por plazo superior a ocho meses por parte de la Administración. d) El desistimiento”. De los datos obrantes en la consulta, desconoce este servicio si se aprobó o no el acta de comprobación del replanteo o incluso si se produjo un efectivo inicio o no de las obras a efectos de resultar de aplicación las letras a), b) o c) del señalado artículo 245 de la LCSP y, en consecuencia, tener en cuenta los efectos de la resolución que resultarían de aplicación según lo establecido en el artículo 246 de la LCSP. En cualquier caso, para que se produzca la suspensión del contrato, el artículo 208 de la LCSP exige que la Administración la acuerde extendiendo un acta en la que se recojan las circunstancias que la motivan y abonando a la contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos. En el caso que nos ocupa, el consultante indica que no se ha hecho uso de ninguna de las facultades otorgadas por la ley, por lo que entendemos que no se acordó dicha suspensión. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha venido admitiendo en estos supuestos la existencia de una suspensión tácita, en el sentido de que la falta de un acuerdo expreso de suspensión del contrato ante la paralización de las obras no exime a la Administración de su responsabilidad. Así lo reconoce, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 4756/2017 (ECLI: ES:TS:2017:4756), que establece: “(…) es reiterada la jurisprudencia para la que la inexistencia de una declaración formal de suspensión de las obras no puede desvirtuar la realidad de la misma ni que sea imputable a la Administración en supuestos como éste, en los que la imprevisión del proyecto lo hace inejecutable y no se procede a elaborar uno reformado que salve los obstáculos comprobados”. En análogo sentido, se pronunció también el mismo Tribunal en su Sentencia de 18 de mayo de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:3124), en la que determinó que: “Pues aun cuando es cierto que no hubo un acuerdo formal por escrito de suspensión de la obra, es lo cierto y así lo declara probado la sentencia recurrida y esta Sala en casación ha de partir de esos hechos apreciados por la sentencia recurrida, que se produjo un retraso en el inicio de obra de mayo de 1994 a octubre de 1995, que no fue debido a conducta negligente del contratista y si a circunstancias ajenas al contratista, puestas de manifiesto en el momento del acta de replanteo que fueron comprobadas y aceptadas por la dirección facultativa de la obra y cuando ello es así, cual refiere y valora la sentencia recurrida y ello además no se ha cuestionado en forma, es claro que ese retraso en el inicio de la obra no a otra cosa fue debido sino a la actuación de la Administración que hubo de resolver esos reparos y circunstancias antes del inicio de la obra, y por tanto ese retraso, equivale o se puede identificar con una suspensión de la obra debido a circunstancias no tenidas en cuenta por la Administración y ajenas al contratista que desde el primer momento hizo todo lo necesario para iniciar la obra, y por ello no resulta contrario a derecho aplicar la indemnización que está prevista en el artículo 49 de la Ley de Contratos del Estado , pues no habiendo un acuerdo de suspensión formal y por escrito de la Administración hubo de hecho un acuerdo de suspensión de la obra debido a circunstancias ajenas al contratista, que es lo que adecuadamente valora la sentencia recurrida”. Y, sobre la indemnización a la contratista de los daños y perjuicios efectivamente sufridos con ocasión de la suspensión del contrato, también se ha pronunciado el Alto Tribunal en diversas ocasiones, destacando la naturaleza casuística de dicha indemnización según las circunstancias de cada caso concreto. Por todas, la STS 1914/2024 (ECLI:ES:TS:2024:1914) en la que, tras apoyarse en diversas sentencias, concluye que: “En conclusión, la jurisprudencia de la Sala mantiene que la respuesta a la cuestión de la procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras debida a la tramitación y aprobación de una modificación del contrato ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que todo modificado conlleva siempre indemnización”. A la vista de lo expuesto, y según las circunstancias concretas en las que se encuentre el contrato, la contratista podría instar la resolución del contrato por alguna de las causas establecidas en el artículo 245 de la LCSP, en cuyo caso se aplicarán los efectos de la resolución que proceda según lo establecido en el artículo 246 de la misma norma. Si la contratista no ha ejercido esta facultad (recordemos que el artículo 212.2 párrafo tercero de la LCSP determina que la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diera lugar a la misma), el contrato se deberá extinguir igualmente. Como alternativa, el artículo 211 de la LCSP recoge una serie de supuestos que podrían resultar de aplicación: La letra g) del artículo 211.1 de la LCSP, establece como causa de resolución: La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; o cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido”. Por su parte, la letra c) permite el mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista, siempre y cuando no concurra otra causa imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato. A estos efectos, la Administración podría llevar a cabo la resolución por alguna de las causas señaladas anteriormente, para lo que deberá tener en cuenta lo establecido en los artículos 212 y 213 que determinan, respectivamente, la aplicación de las causas de resolución y los efectos de la resolución del contrato. Por tanto, como conclusión a todo lo anterior, y en opinión de este servicio: El órgano de contratación, con ocasión de las incidencias producidas en el contrato, debió acordar la suspensión o la resolución del mismo. Los contratos se extinguen por su cumplimiento o por su resolución. Este servicio considera que el contrato formalizado en el año 2022 no podría cumplirse cuatro años después, al haber transcurrido ampliamente el plazo previsto para el inicio de la prestación lo que previsiblemente implica también la expiración del plazo de ejecución del contrato, el incumplimiento de las retenciones de crédito y el eventual perjuicio causado a la contratista, derivado del incremento de precios sufrido durante este periodo. En consecuencia, el contrato debería resolverse. Las causas de resolución de los contratos se encuentran tasadas en el artículo 211 de la LCSP, y para los contratos de obras, en el artículo 245 de la LCSP. Este último precepto permite instar la resolución por alguna de las causas señaladas, en función de las circunstancias en las que se encontrase el contrato. La suspensión de las obras opera sin perjuicio de que la Administración no haya adoptado acuerdo de suspensión, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la suspensión tácita por causas imputables a la Administración. Como alternativa, la Administración podría resolver el contrato por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o por mutuo acuerdo, de conformidad con lo previsto del artículo 211.1 de la LCSP. Una vez producida la extinción, la Administración podría iniciar la tramitación de un nuevo contrato en el caso de que persistiera la necesidad de contratación de la obra. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La Sierra de Ayllón es el extremo oriental del Sistema Central. Está formada en su mayoría por macizos silíceos dominados las pizarras, cuarcitas y gneises. A la importante geodiversidad de la zona hay que añadirle su gran valor paisajístico, ya que incluye paisajes de montaña únicos en Castilla-La Mancha por sus características excepcionales y elevada naturalidad. El área posee una excepcional importancia botánica, por albergar un amplio número de especies y comunidades prácticamente únicas a escala regional. La gran variedad climática que encontramos en este territorio, permite la existencia de formaciones naturales muy diversas, con presencia de hayedos (los más meridionales de la península ibérica), bosquetes de tejo, rebollares, quejigares, encinares, pinares de pino silvestre, enebrales, enclaves con sabina albar, etc. También presentan gran valor las formaciones de bosque de ribera asociadas a los cursos fluvales, con presencia de rodales de abedulares, alisedas, fresnedas, saucedas y alamedas de álamo blanco. Entre los matorrales, formación más extendida debido a los efectos del ancestral manejo humano (pastoreo y corta de leña), destacan los piornales-enebrales de alta montaña, brezales, escobonales, retamares, matorrales almohadillados espinosos, etc. Destacar también los pastizales de alta montaña, las formaciones de vegetación rupícola asociada a los crestones cuarcíticos, así como la presencia de turberas ácidas que albergan un gran número de especies de flora protegida. Este espacio tiene también una gran importancia faunística, con presencia de rapaces rupícolas (águila perdicera, águila real, halcón peregrino, etc.), rapaces forestales (águila culebrera, azor, halcón abejero, gavilán, etc.), o numerosas especies de aves que ocupan hábitats diversos como el chotacabras gris, zorzal real, martín pescador, mirlo acuático, pechiazul, roquero rojo, torcecuello, entre otras muchas especies. En el grupo de los mamíferos destacan los mamíferos forestales y los murciélagos cavernícolas, existiendo también reptiles, peces e invertebrados de gran interés. Términos municipales en los que se ubica el espacio ZEC-ZEPA: Albendiego, Arbancón, Bustares, Campillo de Ranas, Cantalojas, El Cardoso de la Sierra, Cogolludo, Condemios de Abajo, Condemios de Arriba, Galve de Sorbe, Gascueña de Bornova, Hiendelaencina, La Huerce, Majaelrayo, Miedes de Atienza, La Mierla, La Miñosa, Navas de Jadraque, El Ordial, Prádena de Atienza, Puebla de Valles, Retiendas, Semillas, Tamajón, La Toba, Tortuero, Ujados, Valdepeñas de la Sierra, Valdesotos, Valverde de los Arroyos, Villares de Jadraque, Zarzuela de Jadraque (Guadalajara) Este lugar de la red Natura 2000 incluye dos espacios naturales protegidos: el Parque Natural de la Sierra Norte de Guadalajara y la Reserva Fluvial del Río Pelagallinas. Consta de los siguientes documentos: Documento 1: Diagnóstico del espacio Red Natura 2000Contiene la descripción de los valores naturales y socioeconomía del espacio. Documento 2: Objetivos y medidas de conservaciónEs el documento más relevante del Plan de Gestión, en el que se recogen entre otros apartados: objetivos del plan de gestión, medidas y actuaciones contempladas para la conservación de los tipos de hábitat y especies de interés comunitario, la zonificación del territorio, la regulación de usos y actividades para cada una de las zonas, y el programa de seguimiento, conforme a las directrices para la elaboración de los planes de gestión en Castilla‐La Mancha. Documento 3: Participación ciudadanaEn él se recoge el proceso de participación pública que ha tenido lugar para la elaboración del Plan de Gestión así como un resumen del procedimiento de información pública y audiencia a los interesados.Documento 4: Información cartográficaEl documento 4 “Información cartográfica”, recoge el listado de parcelas incluidas en el ámbito territorial del espacio Natura 2000. Así mismo, anexo a este documento se incluyen las siguientes salidas gráficas (además de aquellas que se hayan considerado oportunas para caracterizar el espacio):Límites del espacio Natura 2000Términos municipalesHábitats de interés comunitarioZonificaciónGeologíaUsos del suelo
El Gobierno de Castilla-La Mancha ha presentado el nuevo sistema autonómico de comunicación para emergencias, que se ha denominado NEXO-CM, una red propia y autónoma diseñada para “garantizar la conectividad y la comunicación” entre todos los centros de mando provinciales y el 1-1-2, que se constituyen ante una emergencia extraordinaria. En la presentación, el consejero de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, Juan Alfonso Ruiz Molina, ha explicado que este nuevo servicio, que ya se encuentra en funcionamiento, ha surgido de “las lecciones aprendidas” a consecuencia de “hechos inéditos” registrados en el ámbito de las emergencias, especialmente el apagón nacional del 28 de abril de 2025, cuando el fallo del suministro eléctrico provocó graves interrupciones en las telecomunicaciones comerciales. En este sentido, Ruiz Molina ha señalado que esa situación evidenció la necesidad de contar con “un respaldo propio, como es el de la red IP de Telecom Castilla-La Mancha, autónomo y alternativo” a las redes de comunicación comercial, que garantice la continuidad de la coordinación en cualquier circunstancia. Intercambio seguro de voz, datos y videosEn este contexto, el titular de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital, ha explicado que esta nueva red, que ha contado con una inversión de unos 300.000 euros, conecta de forma segura a los cinco Centros de Coordinación Operativa provinciales y la sala CECOP/CECOPI del 1-1-2, una vez activado el correspondiente plan autonómico de Protección Civil, desde donde se centraliza la dirección y coordinación de la emergencia, reforzando así la toma de decisiones en situaciones críticas. El sistema incorpora conexión satelital para la “transmisión de voz, datos y video”; red Wifi de emergencia, y está compuesto, por unidades portátiles, esto es, maletines de categoría militar que pueden transportarse en vehículos todoterreno y que permiten su despliegue en cualquier ubicación, en un tiempo estimado de entre cinco y ocho minutos. Asimismo, el consejero ha destacado que “gracias a esa fácil portabilidad”, la capacidad de despliegue sobre el terrero es una de las principales innovaciones de NEXO CM. Aunque el sistema está concebido para coordinar los centros operativos, también se pueden establecer puestos de mando en zonas afectadas donde las comunicaciones convencionales hayan quedado inutilizadas. Así, aunque no haya cobertura, y fallen los sistemas habituales, la comunicación seguirá funcionando y, por tanto, quedará garantizada la coordinación de medios humanos y materiales.La red también garantiza el suministro eléctrico mediante sistemas autónomos, como baterías o grupos electrógenos, y cuenta con una supervisión y control permanente las 24 horas, los siete días de la semana. Se cumple el compromiso adquirido por el presidente García-Page Con la puesta en marcha de esta nueva Red de Comunicación Satelital, el consejero ha subrayado que se cumple el compromiso adquirido por el presidente García-Page, durante el último Debate sobre el Estado de la Región, de garantizar la coordinación entre todos los grupos intervinientes en materia de protección ciudadana, en cualquier circunstancia. Una actuación que se enmarca en el proceso de modernización y fortalecimiento del sistema regional de emergencias, que va a permitir seguir “mejorando la operatividad del Servicio 1-1-2”, que en breve va a contar con unas “magníficas instalaciones, más amplias, modernas, funcionales y energéticamente sostenibles”. A la que se va a sumar la futura Escuela de Protección Ciudadana, cuya primera piedra se ha estimado colocar a finales de este año.Unas actuaciones que como ha recordado, forman parte del “importante esfuerzo presupuestario” que desde el Gobierno regional se ha venido haciendo durante todos estos años en materia de seguridad y protección ciudadana. En el que, como ha indicado, no se escatima en recursos cuando se trata de proteger a la ciudadanía y dotar a los profesionales de los mejores medios posibles. Para lo cual, ha continuado, desde que gobierna García-Page se ha destinado 140 millones a protección ciudadana, y ha concretado que en 2026 se ha incrementado el presupuesto regional en esta área un 74,5% hasta los 26,5 millones. En definitiva, estamos ante un sistema “autónomo y eficaz, que da garantías de que, ante una situación de emergencia extraordinaria, no fallen las comunicaciones” y que la coordinación y la toma de decisiones estén garantizadas. En la presentación, el consejero ha estado acompañado por el viceconsejero de Administración Local y Coordinación Administrativa, Eusebio Robles; el director general de Protección Ciudadana, Emilio Puig; la delegada de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital en Toledo, María Castaño y el responsable de Telecom Castilla-La Mancha, Wenceslao Sánchez.
Para responder a la consulta planteada, hemos de tener en cuenta diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo); en concreto, los relativos al cumplimiento del contrato, la garantía definitiva y la resolución. El artículo 209 de la LCSP señala que los contratos se extinguen por su cumplimiento o por su resolución. Respecto del cumplimiento de los contratos, el artículo 210 de la LCSP establece: “1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. 2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. (…) 3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista (…)”. Por su parte, el artículo 211 de la LCSP, regula las causas de resolución del contrato. De lo expresado por el consultante, puede inferirse que en el caso a que se refiere nos encontraríamos ante un incumplimiento de la obligación principal del contrato (artículo 211.1.f). Del mismo modo, se puede inferir que esta resolución obedecería a un incumplimiento culpable de la contratista que llevaría aparejado, como efecto, la incautación de la garantía definitiva, y la indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedieran del importe de la garantía incautada (artículo 213.3 de la LCSP). Respecto de la garantía definitiva, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la LCSP. El primero señala los conceptos tasados por los que únicamente responderá la garantía; entre ellos, y en relación con lo dispuesto anteriormente, de la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato. El artículo 111 regula la devolución y cancelación de las garantías definitivas en los siguientes términos: “1. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista. 2. Aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultaren responsabilidades se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o seguro de caución. (…) 3. (…) 4. (…) 5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, y vencido el plazo de garantía, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 110. (…)”. De dicho precepto podemos discernir dos supuestos de hecho diferentes que traen consigo la devolución de la garantía: El supuesto del apartado 2º, en el que, no existiendo responsabilidades, se devolverá la garantía una vez aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía. El supuesto del apartado 5º, en el que no se haya producido la recepción formal y liquidación por causas no imputables al contratista y haya transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato (salvo que existan las responsabilidades a las que se refiere el artículo 110). Desconoce este servicio si, en el caso que se plantea, se ha llevado a cabo un acto de recepción formal que inicie el cómputo del plazo de garantía; no obstante, nos podemos inclinar por el hecho de que no ha existido dicho acto. Resultaría, por tanto, de aplicación al presente caso, al objeto de dilucidar si procede o no la devolución de la garantía definitiva que solicita la contratista, lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 111. Así pues, en el supuesto de que haya transcurrido un año desde la terminación del periodo que se señaló para la ejecución del contrato, sin que la Administración haya iniciado ningún procedimiento tendente a exigir responsabilidades a la contratista, procedería la devolución de la garantía definitiva al haberse extinguido la responsabilidad de la misma. No podría la Administración, en este caso, y con ocasión de la petición de la contratista de la devolución de la garantía depositada, exigir responsabilidades a la misma por haber incumplido el contrato, cuando dicha responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.5 ha quedado extinguida, y sin que pueda apoyarse ahora en un informe de hace dos años, frente al cual adoptó una actitud pasiva, no iniciando ningún trámite frente al incumplimiento detectado en su día, como podría haber sido el requerir de la contratista alguna actuación tendente a poner fin al incumplimiento o, en su caso, haber iniciado un procedimiento de resolución contractual. Sobre la extinción de la responsabilidad de la contratista y la devolución de la garantía definitiva, se pronunció, en esta línea, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en su Sentencia nº 734/2006, de 13 de octubre de 2006: “(…). Como puede apreciarse, el contenido de la cláusula acabada de transcribir es idéntico a lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), que bajo el título "Devolución y cancelación de las garantías definitivas" dice así: "1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval. 4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el art. 43. " Se contemplan tanto en el precepto legal como en el Pliego dos supuestos de hecho diferentes, el primero cuando terminado el contrato, la Administración recibe formalmente el objeto de aquel y aprueba en su caso la liquidación, en cuyo caso si no resultan responsabilidades imputables al contratista, se devuelve o cancela la garantía definitiva, y el segundo prevé el supuesto de que terminado el contrato, la Administración no proceda a su recepción formal y a la práctica de la liquidación, siempre que la falta de dicha recepción y liquidación no sean imputables al contratista, en cuyo caso la Administración debe proceder sin demora a la devolución o cancelación de la garantía constituida, salvo que se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de Contratos de las Administraciones Públicas (…) (…) En el presente caso no se discute ni por la recurrente ni por la Administración que finalizado el contrato de servicios el día 31 de diciembre del año 2001, la Administración no procedió a la recepción formal del contrato ni aprobó liquidación alguna, no practicando ninguna actuación ni realizando objeción alguna ni requerimiento en relación a la prestación realizada por la empresa contratista dentro del año siguiente a la fecha anterior, y que es solo a raíz de la solicitud de devolución de la garantía por la contratista, más de un año después de dicha fecha, cuando resuelve la Administración solicitar de la contratista la justificación del cumplimiento de las obligaciones relativas a la contratación de minusválidos como condición previa a la devolución solicitada, de forma pues que estamos ante el supuesto de hecho recogido en el artículo 47.4 del TRLCAP, lo que supone en principio que dicha Administración a falta de la mencionada recepción y liquidación, cuya ausencia no se debe a la contratista, debió proceder sin más a la devolución de la garantía solicitada. Ahora bien, la Administración entiende que pese al transcurso del año y a la falta de recepción y liquidación del contrato, y aunque no formuló objeción o reparo alguno durante dicho plazo respecto al contrato ejecutado por la contratista, no tenía que devolver sin más la garantía, toda vez que se había producido una responsabilidad de la contratista de la que debía responder la garantía conforme al artículo 43.b), consistiendo esa responsabilidad en el incumplimiento por aquel de una de las obligaciones fijadas por el Pliego a saber, no haber contratado trabajadores minusválidos. La discrepancia entre las partes reside pues en el significado y alcance de la expresión" siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43", que para la Administración permite no devolver la garantía aunque haya transcurrido el año al que se refiere el artículo 47.4 y no se haya recibido el contrato ni practicado la liquidación, es decir que se mantiene que es posible comprobar si se han producido o no las responsabilidades a las que se encuentra afecta la garantía aún transcurrido dicho año, en tanto que la demandante defiende que las responsabilidades de que se trata deben actuarse por la Administración frente al contratista tan solo durante el año siguiente a la fecha de terminación del contrato, transcurrido el cual sin haberse realizado actuaciones por la Administración tendentes a la comprobación de tales responsabilidades, ya no es posible negarse a la devolución o cancelación de la garantía so pretexto de que esas responsabilidades en todo caso se han producido. Pues bien, de una interpretación sistemática del TRLCAP resulta sin duda que el alcance del precepto cuestionado es el que propone la demandante, y ello en atención a que el artículo 109 de la norma mencionada señala que los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución, y ya en concreto el artículo 110 al regular el cumplimiento de los contratos, dispone en su número 1 que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción dela Administración, la totalidad de su objeto, regulando su número 2 la recepción formal o conformidad de la Administración con el objeto del contrato, tras lo cual dispone su número 3 que en los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, quedará extinguida la responsabilidad del contratista; así pues es claro que a partir del acto formal o conformidad, que la Administración debe realizar de oficio - en todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción ..., comienza afirmando el número 2 del artículo 110 -, acto que debe producirse necesariamente dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realizado el objeto del contrato, comienza a correr el plazo de garantía transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, se extingue la responsabilidad del contratista, lo que supone entre otras cosas que la Administración ya no podrá reclamarle por posibles incumplimientos de aquel, ni imponerle sanciones, ni resolver el contrato, ni tampoco incautar o realizar la garantía, porque como bien dice el artículo 44 la garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, y ese cumplimiento satisfactorio se produce una vez transcurrido el plazo de garantía sin objeciones por la Administración. (…)”. En un supuesto de hecho similar, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, señaló lo siguiente: “(…) el plazo de garantía constituye un límite temporal para hacer efectivas las responsabilidades derivadas del contrato de obra, en los supuestos de defectuosa ejecución de la misma, hasta el punto de que, transcurrido ese plazo, los posibles defectos de ejecución no tienen porque ser asumidos por el contratista, y la administración no puede negar la devolución de los efectos del contrato, máxime cuando en el caso de autos, la administración, según se deriva de la prueba, conocía esos defectos dos meses después de haberse producido la entrega definitiva, y pese a ese conocimiento, no los denuncia a las empresas que ejecutaron la obra urbanizadora, como debía hacerlo de oficio, a tenor de lo que previene el párrafo 3º del Art.º 147 de la vigente Ley de Contratos”. Por todo ello, y a falta de conocer detalles adicionales que desvirtúen o condicionen lo señalado con anterioridad, el órgano de contratación deberá devolver la garantía constituida a la contratista, al haber transcurrido el plazo sin que la Administración haya iniciado ninguna actuación tendente a la depuración de responsabilidades de aquélla, conforme a lo expuesto. En cuanto a la tramitación de los expedientes de resolución contractual, en su caso, le indicamos que, actualmente, el procedimiento de resolución contractual se encuentra regulado en los artículos 191 y 212 de la LCSP y en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Subsidiariamente, según lo dispuesto en la disposición final cuarta de la LCSP, resultarán de aplicación Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Además, hemos de tener en cuenta que, en este tipo de procedimiento, todos los trámites e informes preceptivos “se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano correspondiente” (artículo 109.2 del RGLCAP). De conformidad con lo dispuesto en la citada normativa el procedimiento a seguir sería el siguiente (básicamente, es el mismo que el procedimiento para la imposición de penalidades): Resolución de inicio, acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de la contratista. Audiencia de la contratista, por plazo de diez días naturales. Audiencia de la avalista o aseguradora, en el mismo plazo de diez días naturales. Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 109 y 195 de la LCSP. Se refieren estos artículos a los casos de resolución por infracción del deber de reposición de la garantía o por demora en el cumplimiento total o parcial del plazo de ejecución del contrato. Además de este informe, el órgano de contratación podrá recabar los informes técnicos o económicos que estime necesarios y pertinentes. Propuesta de resolución acordada por el órgano de contratación Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, cuando se formule oposición por parte de la contratista. Resolución del procedimiento. De acuerdo con el artículo 212.8 de la LCSP, estos expedientes de resolución del contrato “deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”. No obstante, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2021, este artículo no tiene carácter básico, por lo que, en Castilla -La Mancha, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas, según el cual, tanto los procedimientos de imposición de penalidades, como los de resolución, “deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su acuerdo de inicio”. Notificación y ejecutividad del acuerdo. La resolución se notificará a la interesada por medios electrónicos con indicación de los recursos que procedan y, si procede, a la avalista. Conforme a lo dispuesto en el artículo 191.4 de la LCSP, el acuerdo de resolución del contrato pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutivo, por lo que únicamente cabrá oponerse al mismo interponiendo las interesadas, en vía administrativa, el recurso potestativo de reposición, o, alternativamente, podrán impugnar directamente el acuerdo mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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En respuesta a la consulta planteada hemos de indicar que, la Tasación Pericial Contradictoria (TPC, en adelante), es un procedimiento tributario para la resolución técnica de discrepancias sobre el valor de bienes o derechos que está regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y desarrollado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Reglamento de Gestión e Inspección). A tal efecto, el artículo 135 de la LGT prevé la posibilidad de que los interesados promuevan la TPC en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores, mientras que el artículo 57.2 señala que podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo; los artículos 161 y 162 del Reglamento de Gestión e Inspección regulan la iniciación, tramitación y terminación del procedimiento de TPC. Sobre la naturaleza jurídica de las TPC, la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución 00/05262/2023/00/00, de 19 de noviembre de 2024, recoge el análisis jurisprudencial del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT que viene a señalar la naturaleza de arbitraje de la TPC: “Adicionalmente, profundizando en la idea de procedimiento sui generis, la tasación pericial contradictoria comporta la presencia de ciertos elementos que le otorgan la naturaleza de arbitraje, tal y como ha puesto de manifiesto la doctrina científica. Así lo señala Falcón y Tella, al indicar que "[d]e la naturaleza del arbitraje participa también la tasación pericial contradictoria, que el sujeto pasivo puede promover en todo caso, para corregir otros sistemas de comprobación de valores" ("El arbitraje tributario", Quincena Fiscal). Igualmente se hace eco de dicha naturaleza Ferreiro Lapatza, en la misma revista. Esta naturaleza jurídica de arbitraje es innegable cuando se está en presencia de un conflicto entre dos partes enfrentadas por una valoración, que solicitan la tutela jurídica de un tercero (el perito tercero) a fin de que éste resuelva la referida controversia mediante la emisión de un dictamen independiente. Esta última circunstancia está presente en los hechos que motivan el presente recurso. En particular, esta naturaleza arbitral de la tasación pericial contradictoria también se infiere de lo dispuesto en el artículo 135.4 de la LGT, que establece que "[l]a valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria". Es decir, la liquidación que se dicta toma como base la valoración del perito tercero, esto es, de un perito que es independiente a las partes, aunque se adopta como límite (mínimo) el valor declarado por el contribuyente y como límite (máximo) el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria”. Por su parte, son contratos del sector público, según el artículo 2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP): los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3 (se refiere este artículo -ámbito subjetivo- a las entidades que forman parte del sector público). Asimismo, el párrafo segundo del propio artículo 2.1 de la LCSP dispone que: se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta. Del mismo modo, el artículo 11.3 de la LCSP excluye de la misma a los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación. Además de ello, una de las principales características de cualquier contrato es que haya voluntad de contratar y acuerdo entre las partes. En opinión de este servicio, en una TPC no se dan los requisitos para determinar que estamos ante un contrato público en tanto la Administración no adjudica a un operador económico la realización de una obra, la prestación de un servicio o la entrega de un suministro. En el caso de las TPC, la LGT obliga a la Administración tributaria a solicitar a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales una lista con peritos terceros para posteriormente elegir las designaciones mediante sorteo público (ex artículo 135.3). No se produce, por tanto, una adjudicación en base a una licitación o una selección competitiva típica de los procedimientos de contratación y la elección de la mejor oferta entre las presentadas al correspondiente procedimiento. En el caso del contrato menor, aun cuando cabe la adjudicación directa (ex artículo 131.3 de la LCSP), también pueden solicitarse ofertas y, en cualquier caso, corresponde al órgano de contratación la elección de la empresa contratista, lo que no sucede con la designación de perito en la TPC. Por tanto, y como conclusión a todo lo anterior, una TPC no se debería considerar como un contrato del sector público y, por ende, como un contrato menor, no resultando de aplicación las normas contenidas en la LCSP para la tramitación de estos contratos. En cualquier caso, y sobre la forma de llevar a cabo la tramitación -entendemos del expediente de gasto- hemos de indicarle que el servicio infocontrataCLM se configura como un espacio de asesoramiento, orientación y apoyo especializado en materia de contratación (en el ámbito de la legislación de contratos, actualmente contenida en la LCSP), no entrando dentro de las funciones del mismo cuestiones relativas a la tramitación de expedientes de gasto que, por otra parte, en el caso que nos ocupa, sería ajeno al contractual, por lo que deberá ponerse en contacto con el servicio competente en la materia. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, hay que partir de que la calificación de un contrato que lleva consigo la adquisición de un producto y su ulterior instalación, como es el caso de las placas solares o calderas, resulta compleja y no siempre pacífica. Así, hay ocasiones en que estos tipos de contratos se clasifican como de obras, otras como suministros y otras veces como contratos mixtos (donde la prestación principal, a su vez, puede ser de obras o de suministros). En la propia Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP), se puede observar cómo hay contratos de naturaleza similar que son clasificados alternativamente por los órganos de contratación de uno y otro modo. En este punto, es muy ilustrativo el informe 4/13, de 27 de junio de 2014, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, sobre la “Calificación de contrato de instalación en edificios y obras”. En este supuesto, la Junta consideró el contrato en cuestión como de obra, al señalar que la adquisición de los elementos de iluminación “queda englobada dentro del objeto principal de la misma, como es una construcción o instalación determinada” (refiriéndose a la obra). Añadiendo que, “lo relevante es el sentido teleológico del contrato que se celebre, esto es, la finalidad de éste, atendiendo al conjunto de prestaciones que tenga por objeto, de manera que si lo relevante es la obra en un bien inmueble, independientemente de la adquisición previa de los elementos que se van a destinar a esa obra, ese contrato solo se puede calificar como contrato de obra”. Este mismo Informe recoge otra interpretación para este tipo de contratos. En concreto, para el caso de que la finalidad real sea “la simple adquisición de elementos y no la adquisición de los mismos para su instalación. En el caso de equipos de aire acondicionado, por ejemplo, es posible y habitual la adquisición de los mismos existiendo ya una previa obra de instalación que ha podido desarrollarse incluso antes de la adquisición”. En este último caso, el contrato debería calificarse como de suministro. Es interesante también la Resolución 1122/2018, de 7 de diciembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, sobre el contrato de obra de rehabilitación y modernización del alumbrado público del Ayuntamiento de Calameño (Cantabria). El Tribunal, tras considerar el contrato como mixto, señaló que la prestación principal era de un contrato de obras ya que: “el fin perseguido mediante el contrato no es la adquisición de unos materiales y su instalación, sino el resultado propio de un conjunto de trabajos complejos y aportación de materiales, que se concreta en la rehabilitación y modernización del total sistema de alumbrado público de un Municipio”. Dicho todo esto, la doctrina parece centrarse en cada caso concreto para determinar ante qué tipo de contrato nos encontramos, sentando como base el sentido o la finalidad que se pretende alcanzar con el contrato en cuestión, así como la magnitud de la instalación que lleva aparejada el suministro adquirido. Sintetizando lo anterior: Si estamos ante una adquisición que no lleve una obra más allá de su simple puesta en marcha o se tratara de una instalación prácticamente irrelevante, podríamos calificar el contrato como de suministro (por ejemplo, la sustitución de un aire acondicionado). Si, por su parte, la adquisición de los productos lleva aparejada una obra que resulta necesaria, relevante y de gran envergadura sin la cuál esos productos adquiridos no tendrían ninguna trascendencia, normalmente por ser de nueva instalación o suponer una reforma importante, podríamos entender que estemos ante un contrato de obras (ejemplo de ello, puede ser la instalación de un ascensor donde no lo había). En un término medio estarían los contratos mixtos, donde procede detenerse para analizar su régimen jurídico y características más relevantes. El artículo 18 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante: LCSP), señala que: “1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley. El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2. Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas: a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal. En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros. b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo: 1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal. 2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios. 2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas: a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal. b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley. 3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los artículos 231 y siguientes de la presente Ley. En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una concesión de obras o de una concesión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y explotación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la presente Ley.” Por su parte, el artículo 34.2 de la LCSP establece que “Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante” Sobre la determinación de cuándo un contrato es mixto y con arreglo a qué criterios cabe, desde la libertad de pactos, licitarlo como tal, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su Sentencia n. º 425/2021, de 8 de febrero de 2021, que establece lo siguiente: “(…) 3. De los artículos 12 y 25.2 del TRLCSP-actuales, 18 y 34.2 de la LCSP- (contratos mixtos y libertad de pactos, respectivamente), más de la Directiva 2014/24/UE, se deduce lo siguiente: 1º Obviamente no se cuestiona que pueda haber un contrato mixto que comprenda prestaciones propias de contratos de obras y suministro, ahora bien, es exigible que las prestaciones estén racional y "directamente vinculadas entre sí" y que sean complementarias, constituyendo una unidad funcional para satisfacer el fin perseguido con el contrato, en coherencia con el fin institucional propio de la Administración contratante. Tales exigencias actúan como límite a la libertad de pactos. 2º El considerando 11 de la Directiva 2014/24/UE advierte que debe estarse a "cada caso concreto", y que el poder adjudicador debe justificar con pruebas objetivas que es necesario celebrar un único contrato más el interés prioritario que se quiere satisfacer. Esto obliga al análisis de los pliegos y de los antecedentes en que se sustentan. 3º El juicio de pertinencia debe estar dotado de la racionalidad exigible ex artículo 25.2 del TRLCSP, de forma que esta forma de licitación debe obedecer tanto a motivos técnicos como económicos objetivos, motivos que además permitan identificar la prestación principal. No cabe, por tanto, mera intención, expresa o presunta, de considerar que son indivisibles las distintas prestaciones y aspectos concurrentes. 4º Atendiendo al objeto del contrato, esos motivos técnicos llevan a que se vea pertinente que prestaciones dispares las asuma un sólo adjudicatario. Tales motivos no se identifican sin más con una más eficaz gestión de la actividad licitada, sino que deben guardar coherencia con el interés público llamado a satisfacerse con el contrato, en función de la idoneidad del contratista para asumir prestaciones de diferente naturaleza a lo que se añade que tal acumulación de prestaciones suponga una ventaja económica (…)”. De acuerdo con lo expuesto, estaremos ante un contrato mixto en aquellos casos en los que el contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase, que estén directamente vinculadas entre sí y exijan un tratamiento como unidad funcional para satisfacer las necesidades de la contratación correspondiente. El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos es el previsto en el propio artículo 18 de la LCSP, y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2 de la LCSP. Para determinar las normas que regirán la adjudicación del contrato mixto cuyo objeto tenga prestaciones de varios contratos (en el caso que nos ocupa, obras y suministros) se atenderá, de acuerdo con el artículo 18.1. a), al carácter de la prestación principal. Prestación principal que, a pesar de que la normativa anterior (artículo 12 del TRLCSP de 2011) la definía como “la que tenga más importancia desde el punto de vista económico”, la doctrina y jurisprudencia han ido matizando este concepto hasta el punto de que, aunque el importe económico resulte relevante (como es lógico), no sea lo único a tener en cuenta. Ejemplo de lo anterior, es la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de febrero de 2008, “Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana” (Asunto C-412/04), de la que se puede extraer que la determinación del régimen aplicable a los contratos que combinen obras y servicios o suministros no puede basarse únicamente en un criterio cuantitativo, como es el de mayor importe económico, sino que la prestación principal del contrato debe determinarse en el marco de un examen objetivo del conjunto del contrato, identificando las obligaciones esenciales del mismo. Este mismo Tribunal se refiere a que es determinante analizar cuáles son las obligaciones esenciales que prevalecen y caracterizan el contrato por oposición a las accesorias o complementarias: “90. Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando un contrato contiene a un tiempo elementos propios de un contrato público de obras y elementos propios de algún otro tipo de contrato, ha de estarse al objeto principal del contrato para determinar qué cuerpo normativo de la Unión referente a la contratación pública debe en principio aplicarse (véase, en este sentido, la sentencia Auroux y otros, antes citada, apartado 37). 91. Esta determinación debe llevarse a cabo a la luz de las obligaciones esenciales que prevalecen y que, como tales, caracterizan dicho contrato, por oposición a aquellas otras que sólo tienen carácter accesorio o complementario y que son impuestas por el propio objeto del contrato (sentencia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Italia, C‑412/04, Rec. p. I‑619, apartado 49)”. (STJUE, Sala Tercera, 26 de mayo de 2011, C-306/08, apartados 90 y 91). Para entender qué se entiende por prestación principal, a la luz de la nueva normativa de contratación, resulta relevante la Consideración Jurídica I del “Expediente 28/2018. Cuestiones diversas” de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que señala que: “(…) la determinación de qué deba entenderse por prestación principal no puede limitarse al valor estimado de las prestaciones como ocurría en la legislación anterior, pues tal cosa se establece expresamente, como excepción, para casos concretos como el establecido para los supuestos en que los contratos mixtos comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros. La expresión prestación principal constituye un concepto jurídico indeterminado que excede la mera consideración del valor de la prestación, abarcando otros elementos económicos y cualitativos del contrato (…) cuáles sean esos elementos determinantes de la importancia de la prestación dependen del caso concreto, de cómo esté definido el objeto del contrato o de la forma en que estén redactados los pliegos. La Directiva (24/2014), norma que influye directamente en nuestra ley, ofrece, no obstante, algo de información al exégeta. En los Considerandos 11 y 12 señala que las normas aplicables deben determinarse en función del objeto principal del contrato cuando las distintas prestaciones que lo constituyen no sean objetivamente separables. Añade que la determinación debe realizarse en función de cada caso concreto, teniendo en cuenta que no es suficiente la intención expresa o presunta del poder adjudicador de considerar indivisibles los diversos aspectos que constituyen un contrato mixto, sino que debe apoyarse en pruebas objetivas capaces de justificarla y de establecer la necesidad de celebrar un único contrato (…). (…) Ante esta circunstancia lo cierto es que el legislador, salvo en los casos excepcionales en que se determina claramente que la prestación principal lo es por su valor económico, ofrece un marco aparentemente flexible para determinar el régimen del contrato mixto, partiendo de que en estos supuestos cabe tener en consideración no sólo el valor estimado de las prestaciones sino también otros elementos cualitativos añadidos. Cabría pensar, por tanto, en un contrato mixto en que se considerase principal una prestación a pesar de que no fuese la de mayor valor estimado. (…) Cuáles sean esos criterios depende de cada caso concreto, como señala la Directiva. El elemento fundamental al que hay que atender son las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, y a él se añaden otros tales como la finalidad básica y general de la contratación que derive de los trabajos de preparación del contrato, la forma de retribución del contratista y, claro está, la importancia económica de las prestaciones, elemento que a pesar de no ser el decisivo por sí sólo, no se puede desdeñar para la determinación de la prestación principal. Teniendo en cuenta todo lo anterior, una correcta exégesis del conjunto de los elementos descritos permitiría llegar a una conclusión en la que fuera congruente el valor de las prestaciones, la finalidad del contrato y las condiciones en que se licita y se presta el mismo con la determinación de las normas que le son aplicables, operación no siempre sencilla pero que mediante un análisis objetivo y una correcta motivación puede incluirse en la documentación preparatoria del contrato”. En resumen, y a modo de síntesis, la calificación de un contrato como de obras, suministros, o mixto, dependerá del caso concreto, debiendo ser el propio órgano de contratación el que lleve a cabo la citada calificación. En el caso de que el contrato se califique como mixto de obras y suministro, se deberá precisar cuál es la prestación principal del contrato y cuáles tienen el carácter de accesorias, de acuerdo con las reglas expuestas, en atención, no únicamente al criterio económico, sino a la finalidad del contrato, la magnitud de las obras, los detalles técnicos recogidos en los pliegos y las demás características analizadas anteriormente. La precisión de cuál sea la prestación principal, determinará el régimen jurídico de adjudicación aplicable al contrato (que será el propio de su prestación principal- artículo 18.1. a) de la LCSP-). Por último, indicar que, en la ejecución de los contratos mixtos, la LCSP recoge la regla o «criterio de la combinación», de manera que cada prestación deberá regirse por las normas que sean propias al tipo de contrato a que pertenezca. Así, el artículo 122.2 de la LCSP dispone que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos mixtos “se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos”. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la consulta planteada, el régimen jurídico sobre las condiciones de subrogación en los contratos de trabajo se encuentra regulado en el artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Así, el citado artículo establece en su apartado primero, lo siguiente: “1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo. A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista”. En este sentido, existe una obligación del órgano de contratación de señalar en el pliego que rige el contrato, toda la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación, a fin de que las licitadoras sean conocedoras de todo lo relativo a esta situación. En la consulta se plantea el hecho de que la actual contratista cuenta con más trabajadores adscritos a la ejecución del contrato de los exigidos como mínimos en el pliego. A este respecto, ha tenido ocasión de pronunciarse la Junta Consultiva de la Comunidad de Madrid, en su Informe 1/2021, de 18 de febrero, sobre la determinación del presupuesto base de licitación cuando el adjudicatario del contrato debe subrogarse en determinadas relaciones labores: “(…) 3.- Son diversos los preceptos de la LCSP (artículos 1.3, 28.1 y 116.4.d), entre otros) que aluden a la exigencia de que las entidades del sector público tienen que hacer una valoración previa de cuáles son las necesidades reales que pretenden satisfacer mediante la contratación de las prestaciones correspondientes, así como la idoneidad del contrato, debiendo quedar todo ello justificado adecuadamente en el expediente, para asegurar una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. El órgano de contratación deberá valorar, en el momento de elaborar los pliegos de cláusulas administrativas particulares, qué necesidades reales pretende satisfacer con ese contrato, no estando condicionado al contrato preexistente puesto que la realidad social es cambiante, pudiendo haber una mayor o menor demanda de los servicios que pretende prestar la Administración con ese contrato. Por ello, la plantilla de trabajadores que debe tenerse en cuenta para calcular el presupuesto base de licitación es la necesaria para la prestación del servicio que se contrata, sin que el órgano de contratación esté obligado a mantener el servicio en las mismas condiciones que en ocasiones anteriores. En el supuesto de que, al licitar un contrato, la Administración efectúe un redimensionamiento del personal existente en el anterior contrato, al considerar que no resultan precisos en el nuevo contrato todos los efectivos personales del anterior y, por tanto, el número de trabajadores a subrogar es mayor que el personal necesario para prestar el servicio objeto de licitación, el nuevo adjudicatario tiene el deber de subrogarse en la totalidad de la plantilla que comunica el contratista saliente. No obstante, una vez que los trabajadores subrogados pasen a formar parte de la plantilla de la nueva empresa, ésta podrá adscribirlos o no al correspondiente contrato o a cualquier otra actividad y establecer sus condiciones de trabajo, dentro del ámbito de la facultad de dirección empresarial (el resaltado es nuestro). En este sentido se pronuncia el TACP en su mencionada Resolución 189/2020: “Debe recordarse que la subrogación implica el mantenimiento de las condiciones laborales, pero no necesariamente de las horas ni del personal que lo venía prestando, pues la regulación del servicio puede sufrir modificaciones. (…) no puede estimarse que el coste del contrato administrativo deba incluir la totalidad del coste que los trabajadores subrogados puedan suponer para la empresa adjudicataria. Las horas de prestación de servicios de dichos trabajadores subrogados que no deban emplearse en la ejecución del contrato administrativo deben ser gestionadas por las empresas empleadoras, que asumen el riesgo y ventura del negocio que gestionan. Evidentemente, la Administración no debe asumir el coste de horas de trabajo no necesarias para la prestación del servicio que se contrata”. En un sentido análogo se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (nº de Resolución 4/2019), que trató un supuesto similar a la cuestión planteada en la consulta. De la misma, podemos destacar los siguientes fragmentos: “(…) La reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir ese deber no se permite la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del artículo 41 ET. (…). La reducción del volumen de la contrata no implica que la nueva adjudicataria se libere de su deber por ese motivo, cuando lo transmitido es una entidad económica que mantiene su identidad, pero puede acudir a un despido objetivo o, en su caso, colectivo con base en esa causa para reducir la plantilla. (…)”. Por tanto, y respondiendo a la pregunta planteada, la nueva adjudicataria deberá subrogar la totalidad del personal saliente, en los términos y con las condiciones que se indicaron en el pliego correspondiente del contrato, aun cuando las nuevas necesidades de la Administración, de cara a una nueva licitación, sean menores que las que actualmente se están prestando. Sin embargo, la nueva adjudicataria tendrá margen a la hora de adscribirlos al correspondiente contrato o a cualquier otra actividad de la empresa, dentro del ámbito de la facultad de dirección empresarial u optar por alguno de los mecanismos legales establecidos en la legislación laboral. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Según los términos expuestos en la consulta, en la que se indica que el adjudicatario ha creado una sociedad limitada, a la que ha traspasado su actividad, este servicio considera que no estaríamos ante una cesión del contrato, que debería haberse previsto en los pliegos en los términos establecidos en el artículo 214 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), si no que dicha cuestión quedaría encuadrada dentro del artículo 98 de la LCSP, al absorber la nueva entidad (en este caso, la S.L.), la actividad íntegra del autónomo originario. En este sentido, el artículo 98 de la LCSP dispone lo siguiente: “1. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que reúna las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la solvencia exigida al acordarse al adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquellas de la ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario. A los efectos anteriores la empresa deberá comunicar al órgano de contratación la circunstancia que se hubiere producido. Cuando como consecuencia de las operaciones mercantiles a que se refiere el párrafo primero se le atribuyera el contrato a una entidad distinta, la garantía definitiva podrá ser, a criterio de la entidad otorgante de la misma, renovada o reemplazada por una nueva garantía que se suscriba por la nueva entidad teniéndose en cuenta las especiales características del riesgo que constituya esta última entidad. En este caso, la antigua garantía definitiva conservará su vigencia hasta que esté constituida la nueva garantía. 2. Cuando el contratista inicial sea una unión temporal de empresas, se estará a lo establecido en el artículo 69”. De acuerdo con el citado precepto, la nueva entidad quedaría subrogada en todos los derechos y obligaciones del contrato, debiendo comunicar tal circunstancia al órgano de contratación, quién deberá acordar que efectivamente aquella reúne las condiciones necesarias para que opere dicha sucesión, tal y como dispuso la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en su sentencia de 29/03/2021 con nº de Resolución 149/2021 (ECLI:ES:TSJICAN:2021:774): “No obstante, la sucesión en el procedimiento de contratación no se produce por la mera aportación de la escritura pública de fusión, además cuando en el procedimiento ya se había producido la adjudicación, sino que requiere de un acuerdo del Órgano de Contratación apreciando que la entidad absorbente reúne las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar y solvencia. (…). (…).” Como se ha indicado, para que pueda operar la sucesión de la contratista deben cumplirse las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar (ex artículo 71.3 de la LCSP) y solvencia exigidas a la contratista originaria. Sobre este último aspecto, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) en su Resolución nº 1530/2025 de 24 de octubre en la que, entre otras cuestiones, analiza la posibilidad de heredar la solvencia cuando se produce la escisión de una empresa (el resaltado es nuestro): “(…). En este caso, tal y como señala la entidad contratante existen informes de la Junta Consultiva de Contratación del Sector Público, como el informe 48/99, de 21 de diciembre de 1999, donde se planteaba si en supuestos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, las referencias de buena ejecución de contratos anteriores que figuren expedidas a nombre de las sociedades que se fusionan, escinden o aportan a otra Sociedad una rama de su actuación, deben entenderse propias de las entidades resultantes de la fusión, o de la escisión, o a la que se ha aportado la rama de actividad correspondiente, al servir para clasificar a dichas Entidades y pueden ser presentadas en la licitación como propias aunque figuren expedidas a nombre de la entidad de donde derivan. El informe señalaba que en los supuestos de acreditación de la solvencia técnica por sociedades resultantes de la fusión o escisión de sociedades, la experiencia de estas últimas referida exclusivamente a la ejecución de actividades relacionadas con el objeto del contrato debe ser reconocida y que en la misma forma, en los supuestos de aportación de rama de actividad o de empresa deberá ser reconocida la experiencia correspondiente exclusivamente a la actividad transferida ejecutada por las sociedades que aportan tal rama de actividad o empresa a la sociedad receptora de la misma”. En consecuencia, y respondiendo a la pregunta planteada, cabe concluir lo siguiente: En el caso planteado, resultaría posible traspasar la titularidad del contrato a la S.L., conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la LCSP. La actual contratista deberá comunicar este hecho al órgano de contratación, aportando la documentación que lo acredite. En todo caso, la entidad a la que se atribuya el contrato deberá reunir las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la solvencia exigida al acordarse la adjudicación. En lo que atañe a la acreditación de la solvencia técnica, deberá ser reconocida a la nueva entidad (sociedad limitada) la experiencia correspondiente a la actividad transferida ejecutada por la persona física que resultó en su día adjudicataria del correspondiente contrato. El órgano de contratación deberá acordar que efectivamente la nueva entidad reúne las condiciones necesarias para que opere dicha sucesión. En los casos de sucesión, la nueva entidad quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. 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En primer lugar, y en relación con la citada consulta relativa a la subrogación del personal, es preciso recordar que la subrogación de los trabajadores adscritos a la ejecución de un contrato público por parte del adjudicatario deriva de una obligación legal o de un convenio colectivo o de unacuerdo de negociación colectiva de eficacia general; en este sentido, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), prevé en su artículo 130.1 que “Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores (…)”. Por tanto, no es una cuestión que quede a la voluntad del órgano de contratación quien sólo podrá referirse a la obligación de subrogación en el PCAP si así se establece legal o convencionalmente. Precisado lo anterior, la solicitante indica que “los contratos de conserjería no tienen convenio colectivo particular, por ello no hay nada respecto a subrogación de trabajadores”. Acerca de esta cuestión, y desconociendo este Servicio cuáles son las funciones concretas que corresponden al servicio de conserjería a que aquélla se refiere, hemos de advertir que el pasado 17 de septiembre de 2021 ha sido publicado en el Boletín Oficial de Estado la Resolución de 3 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones. El citado convenio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2, es de aplicación en todo el territorio español. En cuanto a su “ámbito temporal”, el artículo 4 se pronuncia en los siguientes términos: “El presente Convenio entrará en vigor, con carácter general, el día 1 de julio de 2021, con independencia de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de la figura de la subrogación de servicios regulada en los artículos 19 y 20, que entrará en vigor un mes después de la citada publicación. Asimismo, el Convenio mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro Convenio de igual ámbito y eficacia”. Sobre la subrogación empresarial, el preámbulo del citado convenio establece que “la subrogación empresarial establecida en este convenio opera como exigencia de la negociación colectiva por deseo expreso de las partes firmantes, como garantía de estabilidad en el empleo, pero sujeta a ciertos límites que pretenden conjugar dicho principio con el respeto más exigente a las reglas de la libre concurrencia en el mercado. Por ello es objetivo explícito de las partes negociadoras a la hora de regular la subrogación de personal contenida en este convenio, conciliar la estabilidad en el empleo con las exigencias derivadas de la viabilidad de las entidades que operan en el sector que no pueden sufrir las consecuencias negativas de incumplimientos ajenos a ellas”. El artículo 19 del Convenio, relativo a la “subrogación de servicios” señala: “Al objeto de contribuir a garantizar el principio de estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras empleadas en cualquiera de las empresas descritas en el artículo 3 del presente Convenio que se sucedan, mediante cualquier modalidad contractual, en cualquier contrata cuyo objeto sea la prestación de cualquiera de las actividades reguladas en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, se establece, con carácter exclusivo para tales actividades, la obligación de subrogación del personal entre las empresas saliente y entrante, que se llevará a cabo, única y exclusivamente, cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se detallan en los apartados siguientes (…)” Así pues, en el caso de que fuera aplicable el convenio a que se ha hecho referencia al objeto del contrato que XX pretende licitar, la subrogación sería obligatoria por virtud del citado convenio, debiendo establecer en el PCAP la información a que se refiere el artículo 130 de la LCSP. De cualquier forma, y en lo que se refiere a la cuestión relativa a “si se podría priorizar de alguna manera en los pliegos a la empresa que se comprometiese a subrogarla”, entiende este Servicio que se está refiriendo la consulta a si se podría fijar como criterio de adjudicación la “subrogación del personal”. Al respecto se ha pronunciado en sentido negativo el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que, en su Resolución nº 994/2019 ha señalado lo siguiente: “Se plantea por último la cuestión de la subrogación de trabajadores como criterio de valoración de las ofertas que en el presente caso está incluida como “mejora ofertada valorada de forma automática” con 20 puntos sobre 100 (Anexo IV PCAP). La misma incide sobre aspectos que no pueden ser regulados por la Administración ni que afectan al contenido de la relación jurídica entre Administración y adjudicatario (Resolución 1202/2017), por lo que debe suprimirse. (…)” En un sentido sustancialmente igual la Resolución nº 468/2017, de la que se considera necesario resaltar: “Se comprende así que en sentencia de 8 de junio de 2016 (Roj STS 2675/2016) la Sala III, en fin, afirmara de manera tajante: Llegados a este punto, este Tribunal considera que, “por más que exista una fuerte tendencia en la actualidad a la inclusión de las denominadas cláusulas sociales y que ello esté expresamente contemplado en la Directiva 2014/24/UE, no es dado admitir como criterio de adjudicación un compromiso de asunción de la plantilla tal y como lo hace el apartado impugnado. Consideramos, pues, que hoy sigue plenamente vigente la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, como se ha expresado, proscribe el empleo de fórmulas semejantes, y ninguna de las razones que aduce el órgano de contratación en su informe resultan lo suficientemente convincentes para apartarnos de dicho criterio”. Así pues, no podría establecerse como criterio de adjudicación la subrogación de los trabajadores pues, como ya se ha señalado inicialmente, se trata de una obligación que, en todo caso, deriva de lo establecido en la legislación laboral y en los convenios colectivos de aplicación. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante para la unidad destinataria de la misma. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Plan MOVES III 2025 Con fecha 1 de abril de 2025, se publicó el Real Decreto 3/2025, de 1 de abril, por el que se establece el programa de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) para el año 2025. El programa se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de programas de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III). En desarrollo del mencionado Real Decreto 3/2025, de 1 de abril, mediante la resolución 22 de agosto de 2025, se convocan para 2025 en Castilla La Mancha, las ayudas públicas destinadas a actuaciones de apoyo a la movilidad eléctrica, incluida la disposición de las infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos. Las ayudas se dirigen a personas físicas que desarrollen actividades económicas, personas físicas mayores de edad, a excepción de los casos de discapacidad que podrán ser menores de edad, comunidades de propietarios, personas jurídicas, entidades locales y organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración autonómica según se establece en su el apartado cuarto.Se convocan dos programas de incentivos:Programa de incentivos 1 (Programa para el fomento de adquisición de vehículos eléctricos): Adquisición de vehículos eléctricos «enchufables» y de pila de combustible.Programa de incentivos 2 (Programa de apoyo al despliegue de infraestructura de recarga): Implantación de infraestructura de recarga de vehículos eléctricos.El plazo de presentación de solicitudes finalizó el 31 de diciembre de 2025.El plazo para aportar documentación justificativa finalizará el 31 de diciembre de 2026. Fase de JustificaciónLos documentos de justificación de la ayuda se podrán presentar mediante el formulario de solicitud de abono y justificación del Moves III convocatoria de 2025 (Anexo III para vehículos o Anexo IV para puntos de recarga), una vez se publique la ayuda en el DOCM. Se ruega, de cara a agilizar los plazos de justificación y abono de las ayudas, elijan la tramitación telemática para adjuntar la documentación necesaria. Las personas destinatarias de las ayudas, tendrán como plazo máximo de justificación de las actuaciones el 31 de diciembre de 2026.Documentos mínimos para justificación de vehículos eléctricos (MOVES III 2025)Anexo III (cumplimentado y firmado)Certificado de titularidad de la cuenta bancaria.Ficha técnica ITV del vehículo adquirido.Permiso de circulación del vehículo adquirido.Factura con descuento de 1000€ MOVES III.Justificante de pago.Para vehículos DEMO, se debe añadir:Para vehículo DEMO o seminuevo se debe añadir: permiso de circulación del vehículo adquirido a nombre del concesionario.En caso de achatarramiento de vehículo: Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica abonado en 2024.En caso de ACHATARRAMIENTO de vehículo, se debe añadir:Permiso de circulación del vehículo.Certificado de baja definitiva del vehículo.Todos los documentos deben ser en PDF.En caso de EMPRESA y/o AUTÓNOMO, se debe añadir:IVTM del vehículo adquirido.En caso de RENTING o LEASING, se debe añdir:Contrato de Renting/Leasing.En su caso, documento de endoso. Enlaces de interésDGT - Baja definitivaSede Electrónica DGT - Altas, bajas y rehabilitaciones Documentos mínimos para justificación de Puntos de Recarga (MOVES III 2025)Certificado de Instalación Eléctrica (firmado y sellado por el instalador).Memoria Técnica de diseño (firmada y sellada por el instalador).Certificado de titularidad de la cuenta bancaria.Factura.Justificante de pago.Todos los documentos deben ser en pdf. Descargas 1ª Resolución MOVES III 2025 477.08 KB 1ª Resolución MOVES III 2025 -1. 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Si su expediente todavía no ha salido en resolución y es anterior a la fecha indicada, es debido a que falta documentación y hay que subsanar dicho expediente.Los expedientes en fase de justificación serán revisados según se haya aportado dicha documentación. Actualmente nos encontramos revisando: Vehículos eléctricosPuntos de recargaFase de solicitud31/12/202513/11/2025Fase de justificaciónDiciembre 2025Diciembre 2025 Información Adicional Oficina de asesoramiento energético de Castilla-La ManchaWEB: www.oficinaenergeticaclm.esTeléfono: 926 100 440Correo: info@oficinaenergeticaclm.es Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE)WEB: www.idae.esTeléfono: 913 146 673Correo: ciudadano@idae.es