Experimentación Agraria Cultivos Herbáceos y Hortícolas Resultados de la campaña 2025 del cultivo de lavanda, lavandín y espliego en el CIAF-Albaladejito 03 de Octubre de 2025 CIAF-IRIAF. Centro de Investigación Agroforestal "Albaladejito" El Centro de Investigación Agroforestal de Albaladejito, de Cuenca, ha publicado los resultados de un ensayo dedicado al cultivo de distintas especies del género Lavandula (lavanda, lavandín y espliego), correspondientes a la campaña 2025. El trabajo recoge el seguimiento del periodo de floración en diversos clones y variedades, así como la evaluación de los rendimientos en aceite esencial y el análisis de su composición química, en una plantación establecida en 2022. Además, se ha llevado a cabo un muestreo de lepidópteros, concebido como un pequeño ejemplo de los beneficios que estos cultivos pueden aportar al medio ambiente y a la biodiversidad. Área Agronomía y Fitoquímica de Plantas Aromáticas y Medicinales Tema Cultivos Herbáceos y Hortícolas Descargar Resultados CIAF. Resultados de ensayos de lavanda, lavandín y espliego. IRIAF 3.77 MB
Patentes Enología Levaduras 01 de Febrero de 2003 IVICAM-IRIAF. Instituto de Investigación de la Vid y el Vino Resultado de las investigaciones llevadas a cabo en el IVICAM se aislaron a partir de la biota autóctona de bodegas castellano-manchegas, 6 nuevas cepas de levaduras de Saccharomyces cerevisiae IVICAM1, IVICAM2, IVICAM3, IVICAM4, IVICAM5 e IVICAM6 que fueron depositadas en la Colección Española de cultivos Tipo con los números 11809, 11810, 11811, 11812, 11813 y 11814 por sus excelentes cualidades para la vinificación. Asimismo dichas cepas de levaduras fueron registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria con la patente nº P200002764. Una de estas levaduras se cedió a la empresa multinacional Danstar Ferment A.G. mediante el correspondiente convenio de colaboración de 7 de febrero de 2000, siendo comercializada a nivel internacional por dicha empresa con el nombre de Uvaferm VN. Tema Enología
Plantea el consultante diversas cuestiones en relación con la licitación de un contrato para la prestación del servicio de transporte escolar, cuya tramitación ha resultado desierta en el procedimiento abierto simplificado abreviado, y sin participantes en el procedimiento negociado sin publicidad. Actualmente, dicho servicio se está ejecutando por una empresa adjudicataria mediante un contrato menor. El régimen jurídico de los contratos menores encuentra su fundamento en el artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), que establece lo siguiente: “1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal. 2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior. 3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan. 4. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando sea requerido por las disposiciones vigentes. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. 5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros. 6. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4”. Así pues, la normativa contractual establece para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico. Por su parte, el artículo 29.8. de la LCSP establece que “Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga”. De acuerdo con lo expuesto, son dos los límites generales que para los contratos menores establece la normativa contractual: El límite cuantitativo: su valor estimado debe ser inferior a 15.000 euros, para el contrato de servicios, que es el que nos ocupa (artículo 118.1). El límite temporal: su duración no podrá ser superior a un año ni ser susceptible de prórroga (artículo 29.8). Además, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.2 de la LCSP no podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Asimismo, el artículo 131.3 de la LCSP indica que: “Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118”. En el caso planteado, el contrato menor vigente tiene como finalidad cubrir la prestación del servicio hasta la formalización del contrato definitivo; no obstante, esta no ha podido llevarse a cabo ya que el procedimiento de adjudicación (abierto simplificado abreviado) quedó desierto, y al posterior procedimiento negociado sin publicidad no ha concurrido ningún candidato. Ante esta situación se formulan dos preguntas: 1ª - Una vez agotado el plazo del menor, ¿podríamos adjudicar otro contrato menor a otro empresario con capacidad de obrar y con habilitación profesional necesaria? 2ª.- ¿Lo podríamos adjudicar al mismo adjudicatario que esta prestando el servicio actualmente, si es que quiere continuar? La normativa vigente, a diferencia de la anterior redacción del apartado 3 del artículo 118 de la LCSP (En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º) no establece ninguna limitación en cuanto a la posibilidad de adjudicar varios contratos menores a la misma entidad, por lo que, si fuera posible la celebración de un contrato menor, cabría su adjudicación a la misma contratista. La cuestión, entonces, se centra en determinar si es viable la celebración de un nuevo contrato menor con el mismo objeto que el que está ejecutándose, una vez que este finalice. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso tener en cuenta que en ningún caso cabe la utilización de dicha contratación con carácter fraudulento, con el fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación. Este carácter puede deducirse de la celebración con carácter recurrente de varios contratos menores en lugar de licitar un procedimiento que garantice los principios que deben regir toda contratación: igualdad, publicidad, concurrencia y transparencia. Esta circunstancia restringe la posibilidad de adjudicar un nuevo contrato menor, aun cuando sea un empresario distinto que cuente con capacidad de obrar y habilitación profesional necesaria, dado que debe respetarse la prohibición de fraccionamiento del objeto del contrato establecida en la LCSP, así como la garantía de los citados principios. En el sentido indicado, la Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIReScon), por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, -cuya aplicación es obligatoria dentro del ámbito de la Administración General del Estado pero existen discrepancias en cuanto su alcance respecto a Comunidades Autónomas y Entidades Locales, considerándose, para algunos autores, no vinculante para estas- señalaba lo siguiente dentro del Punto I: Ámbito objetivo de las limitaciones establecidas en el artículo 118.3 de la LCSP. Naturaleza excepcional del contrato menor y criterios de distinción del posible fraccionamiento de la prestación: “(…). Habida cuenta de lo anterior y teniendo en cuenta el marco establecido del apartado 3 del artículo 118 de la LCSP, la suscripción de contratos menores debe realizarse siguiendo las siguientes directrices: 1. La justificación de su necesidad y causa de su falta de planificación, por lo que no podrán ser objeto de un contrato menor prestaciones que tengan carácter recurrente, de forma que, año tras año, respondan a una misma necesidad para la entidad contratante, de modo que pueda planificarse su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios. 2. El valor estimado de la contratación menor, en ningún caso podrá superar los límites establecidos en el artículo 118.1 de la LCSP, calculado conforme a las reglas indicadas en el artículo 101 de la misma norma. 3. Debe justificarse la ausencia de fraccionamiento del objeto de contrato. Es decir, debe justificarse que no se han separado las prestaciones que forman la «Unidad funcional» del objeto del contrato con el único fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación. En este sentido, el criterio relativo a la «Unidad funcional» para distinguir si existe fraccionamiento en un contrato menor estriba en si se pueden separar las prestaciones que integran el citado contrato; y en el caso de que se separen, si las prestaciones cumplen una función económica o técnica por sí solas. Así, la justificación debe versar sobre la indispensable e intrínseca vinculación entre las prestaciones en cuestión para la consecución de un fin, esto es, la satisfacción de la necesidad que motiva la celebración del contrato. En sentido contrario, las prestaciones que tienen una función técnica individualizada pero forman parte de un todo (Unidad operativa), estando gestionadas por una Unidad organizativa (Unidad gestora) no suponen fraccionamiento y podrán ser objeto de contratación menor si se cumplen el resto de requisitos para esta modalidad. Así, no existirá fraccionamiento en el caso de prestaciones contratadas separadamente que sirven un mismo objetivo o necesidad, pero que de manera individualizada no sufre menoscabo en su ejecución, conservando su sentido técnico o económico, pudiéndose ejecutar separadamente. En aquellos supuestos en los que las prestaciones son completamente diferentes y no supongan un fraccionamiento del objeto, aunque sea un mismo tipo de contrato, podrán celebrarse varios contratos menores con el mismo contratista, si bien, como se ha indicado anteriormente, estas circunstancias deberán quedar debidamente justificadas en el expediente”. Como podemos observar, la OIReScon limita el uso de la contratación menor para prestaciones que tengan carácter recurrente y que año tras año respondan a la misma necesidad, abogando, para estos casos, por la utilización de los procedimientos ordinarios. Al mismo tiempo, vela por la justificación del no fraccionamiento del contrato con el fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación. De acuerdo con lo indicado, este servicio considera que la celebración de un nuevo contrato menor, con carácter recurrente (ya que responde a la misma necesidad y con identidad de objeto), implicaría la adjudicación vulnerando los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Al respecto, el consultante indica que “No es con intención de fraccionar el contrato, ni mucho menos, sino por fuerza mayor, ya que si no adjudicamos el contrato, los escolares no disponen de transporte escolar que los traslade a los centros, a lo que tienen derecho, y tras el intento de adjudicar el contrato por diferentes procedimientos no se ha conseguido adjudicar, además de que ya no disponemos de tiempo material para intentar nuevamente el procedimiento simplificado abreviado, aún volviendo a repetir el procedimiento, esperando que esta vez alguien quiera presentar oferta”. También justifica la utilización del contrato menor indicando que “El servicio es complicado de contratar ya que no hay empresarios por esa zona y el acceso al lugar de recogida de los alumnos no es precisamente fácil”. No obstante, lo cierto es que en la actualidad la prestación sí está llevándose a cabo; ante esta situación, y considerando que existe un contratista que actualmente ejecuta el servicio, lo cual evidencia el interés empresarial en el contrato, el problema podría derivar de un incorrecto planteamiento a la hora de elaborar el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares (criterios de solvencia, de adjudicación, división en lotes del objeto del contrato, etc.). Tratándose de un contrato al que, quizá, sea al sector de la pequeña y mediana empresa, y autónomos al que le pueda resultar más atractivo concurrir, el escollo podría estar en la exigencia de una elevada solvencia que les impida participar en la correspondiente licitación, al no reunir los necesarios requisitos de aptitud para ello. Sobre ello, conviene recordar que el órgano de contratación, conforme a lo dispuesto en los artículos 87 a 91 de la LCSP, dispone de una facultad discrecional para determinar los requisitos mínimos de solvencia que garanticen la capacidad económica y financiera suficiente para ejecutar el contrato correctamente. En este punto cabe recordar que, si el órgano de contratación ha optado en el pliego por que los licitadores acrediten su solvencia por referencia a su volumen de negocios, no necesariamente este debe suponer un importe equivalente a una vez y media el valor estimado del contrato. La ley, en su artículo 87, únicamente establece este valor, con carácter general, como un límite máximo para el órgano de contratación en el caso de que haya optado por este medio para acreditar la solvencia económica de los licitadores, por lo que aquél podrá establecer en los pliegos un importe inferior, siempre que esté vinculado y sea proporcional al objeto del contrato y su complejidad y dimensión económica. Otra posibilidad pudiera ser el desconocimiento de la necesidad del servicio objeto de la consulta por parte de las empresas del sector, por lo que podría ser conveniente ampliar la publicidad del contrato, más allá de la obligatoria en el perfil de contratante, pudiendo realizarla, por ejemplo, a través de alguna asociación o confederación del sector del transporte. En cuanto a la última de las cuestiones: “ ¿De otra manera la única solución sería dejar de prestar el servicio, o hay alguna otra alternativa?”, es preciso indicar que el servicio de transporte escolar, sobre el que versa la consulta, se encuentra regulado en la Ley 7/2010, de 20 de julio, de educación de Castilla-La Mancha, cuyo artículo 141 establece lo siguiente (el resaltado es nuestro): “1. El servicio de transporte escolar estará dirigido al alumnado escolarizado en centros públicos que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia, por inexistencia en la misma de oferta de la etapa educativa correspondiente. 2. La prestación del servicio de transporte escolar será gratuita para el alumnado escolarizado en centros públicos que curse las enseñanzas básicas. También será gratuita para el alumnado residente en las zonas rurales escasamente pobladas y en riesgo de despoblación que tenga que desplazarse fuera de su localidad de residencia para cursar la etapa de bachillerato en institutos de educación secundaria. La Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones para hacer efectiva esta prestación”. De acuerdo con lo anterior, dicho servicio es de prestación obligatoria para la Consejería competente en materia de educación, por lo que no comprende este servicio la pregunta indicada en la consulta sobre si la única solución, si no fuera posible la contratación menor, sería no prestar el servicio. Así pues, la tramitación del correspondiente procedimiento de contratación no puede ser un obstáculo para la prestación de un servicio de carácter obligatorio para la Administración competente para ello. De lo anteriormente expuesto, podemos concluir lo siguiente: No es posible adjudicar sucesivos contratos menores para el mismo objeto, aunque sea a distintos empresarios, por la prohibición de fraccionamiento y el respeto de los principios informadores de toda contratación: igualdad, transparencia, publicidad y libre concurrencia. La frustración de los procedimientos que ha llevado a cabo el órgano de contratación (abierto simplificado abreviado y negociado sin publicidad) evidencia la necesidad de revisar los pliegos, como pueden ser los requisitos de solvencia, para evitar restricciones desproporcionadas que limiten la participación de potenciales licitadoras. Se recomienda impulsar un nuevo procedimiento de licitación conforme a la LCSP, corrigiendo las causas que impidieron la concurrencia, ajustando condiciones y garantizando la competencia efectiva. Ante el posible desconocimiento de la necesidad del servicio objeto de la consulta por parte de las empresas del sector, podría ser conveniente ampliar la publicidad del contrato, más allá de la obligatoria en el perfil de contratante, pudiendo realizarla, por ejemplo, a través de alguna asociación o confederación del sector del transporte. El servicio de transporte escolar debe seguir prestándose, dado que se encuentra dentro de las competencias atribuidas al órgano de contratación y responde a razones de interés público. En cualquier caso, la utilización del contrato menor exigirá un informe justificativo que acredite que no se está fraccionando el contrato con objeto de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN.
En relación con la citada consulta, hay que partir de que la calificación de un contrato que lleva consigo la adquisición de un producto y su ulterior instalación, como es el caso de las placas solares o calderas, resulta compleja y no siempre pacífica. Así, hay ocasiones en que estos tipos de contratos se clasifican como de obras, otras como suministros y otras veces como contratos mixtos (donde la prestación principal, a su vez, puede ser de obras o de suministros). En la propia Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP), se puede observar cómo hay contratos de naturaleza similar que son clasificados alternativamente por los órganos de contratación de uno y otro modo. En este punto, es muy ilustrativo el informe 4/13, de 27 de junio de 2014, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, sobre la “Calificación de contrato de instalación en edificios y obras”. En este supuesto, la Junta consideró el contrato en cuestión como de obra, al señalar que la adquisición de los elementos de iluminación “queda englobada dentro del objeto principal de la misma, como es una construcción o instalación determinada” (refiriéndose a la obra). Añadiendo que, “lo relevante es el sentido teleológico del contrato que se celebre, esto es, la finalidad de éste, atendiendo al conjunto de prestaciones que tenga por objeto, de manera que si lo relevante es la obra en un bien inmueble, independientemente de la adquisición previa de los elementos que se van a destinar a esa obra, ese contrato solo se puede calificar como contrato de obra”. Este mismo Informe recoge otra interpretación para este tipo de contratos. En concreto, para el caso de que la finalidad real sea “la simple adquisición de elementos y no la adquisición de los mismos para su instalación. En el caso de equipos de aire acondicionado, por ejemplo, es posible y habitual la adquisición de los mismos existiendo ya una previa obra de instalación que ha podido desarrollarse incluso antes de la adquisición”. En este último caso, el contrato debería calificarse como de suministro. Es interesante también la Resolución 1122/2018, de 7 de diciembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, sobre el contrato de obra de rehabilitación y modernización del alumbrado público del Ayuntamiento de Calameño (Cantabria). El Tribunal, tras considerar el contrato como mixto, señaló que la prestación principal era de un contrato de obras ya que: “el fin perseguido mediante el contrato no es la adquisición de unos materiales y su instalación, sino el resultado propio de un conjunto de trabajos complejos y aportación de materiales, que se concreta en la rehabilitación y modernización del total sistema de alumbrado público de un Municipio”. Dicho todo esto, la doctrina parece centrarse en cada caso concreto para determinar ante qué tipo de contrato nos encontramos, sentando como base el sentido o la finalidad que se pretende alcanzar con el contrato en cuestión, así como la magnitud de la instalación que lleva aparejada el suministro adquirido. Sintetizando lo anterior: Si estamos ante una adquisición que no lleve una obra más allá de su simple puesta en marcha o se tratara de una instalación prácticamente irrelevante, podríamos calificar el contrato como de suministro (por ejemplo, la sustitución de un aire acondicionado). Si, por su parte, la adquisición de los productos lleva aparejada una obra que resulta necesaria, relevante y de gran envergadura sin la cuál esos productos adquiridos no tendrían ninguna trascendencia, normalmente por ser de nueva instalación o suponer una reforma importante, podríamos entender que estemos ante un contrato de obras (ejemplo de ello, puede ser la instalación de un ascensor donde no lo había). En un término medio estarían los contratos mixtos, donde procede detenerse para analizar su régimen jurídico y características más relevantes. El artículo 18 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante: LCSP), señala que: “1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase. Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley. El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2. Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas: a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal. En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros. b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo: 1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal. 2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios. 2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas: a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal. b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley. 3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los artículos 231 y siguientes de la presente Ley. En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una concesión de obras o de una concesión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y explotación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la presente Ley.” Por su parte, el artículo 34.2 de la LCSP establece que “Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante” Sobre la determinación de cuándo un contrato es mixto y con arreglo a qué criterios cabe, desde la libertad de pactos, licitarlo como tal, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su Sentencia n. º 425/2021, de 8 de febrero de 2021, que establece lo siguiente: “(…) 3. De los artículos 12 y 25.2 del TRLCSP-actuales, 18 y 34.2 de la LCSP- (contratos mixtos y libertad de pactos, respectivamente), más de la Directiva 2014/24/UE, se deduce lo siguiente: 1º Obviamente no se cuestiona que pueda haber un contrato mixto que comprenda prestaciones propias de contratos de obras y suministro, ahora bien, es exigible que las prestaciones estén racional y "directamente vinculadas entre sí" y que sean complementarias, constituyendo una unidad funcional para satisfacer el fin perseguido con el contrato, en coherencia con el fin institucional propio de la Administración contratante. Tales exigencias actúan como límite a la libertad de pactos. 2º El considerando 11 de la Directiva 2014/24/UE advierte que debe estarse a "cada caso concreto", y que el poder adjudicador debe justificar con pruebas objetivas que es necesario celebrar un único contrato más el interés prioritario que se quiere satisfacer. Esto obliga al análisis de los pliegos y de los antecedentes en que se sustentan. 3º El juicio de pertinencia debe estar dotado de la racionalidad exigible ex artículo 25.2 del TRLCSP, de forma que esta forma de licitación debe obedecer tanto a motivos técnicos como económicos objetivos, motivos que además permitan identificar la prestación principal. No cabe, por tanto, mera intención, expresa o presunta, de considerar que son indivisibles las distintas prestaciones y aspectos concurrentes. 4º Atendiendo al objeto del contrato, esos motivos técnicos llevan a que se vea pertinente que prestaciones dispares las asuma un sólo adjudicatario. Tales motivos no se identifican sin más con una más eficaz gestión de la actividad licitada, sino que deben guardar coherencia con el interés público llamado a satisfacerse con el contrato, en función de la idoneidad del contratista para asumir prestaciones de diferente naturaleza a lo que se añade que tal acumulación de prestaciones suponga una ventaja económica (…)”. De acuerdo con lo expuesto, estaremos ante un contrato mixto en aquellos casos en los que el contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase, que estén directamente vinculadas entre sí y exijan un tratamiento como unidad funcional para satisfacer las necesidades de la contratación correspondiente. El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos es el previsto en el propio artículo 18 de la LCSP, y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2 de la LCSP. Para determinar las normas que regirán la adjudicación del contrato mixto cuyo objeto tenga prestaciones de varios contratos (en el caso que nos ocupa, obras y suministros) se atenderá, de acuerdo con el artículo 18.1. a), al carácter de la prestación principal. Prestación principal que, a pesar de que la normativa anterior (artículo 12 del TRLCSP de 2011) la definía como “la que tenga más importancia desde el punto de vista económico”, la doctrina y jurisprudencia han ido matizando este concepto hasta el punto de que, aunque el importe económico resulte relevante (como es lógico), no sea lo único a tener en cuenta. Ejemplo de lo anterior, es la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de febrero de 2008, “Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana” (Asunto C-412/04), de la que se puede extraer que la determinación del régimen aplicable a los contratos que combinen obras y servicios o suministros no puede basarse únicamente en un criterio cuantitativo, como es el de mayor importe económico, sino que la prestación principal del contrato debe determinarse en el marco de un examen objetivo del conjunto del contrato, identificando las obligaciones esenciales del mismo. Este mismo Tribunal se refiere a que es determinante analizar cuáles son las obligaciones esenciales que prevalecen y caracterizan el contrato por oposición a las accesorias o complementarias: “90. Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando un contrato contiene a un tiempo elementos propios de un contrato público de obras y elementos propios de algún otro tipo de contrato, ha de estarse al objeto principal del contrato para determinar qué cuerpo normativo de la Unión referente a la contratación pública debe en principio aplicarse (véase, en este sentido, la sentencia Auroux y otros, antes citada, apartado 37). 91. Esta determinación debe llevarse a cabo a la luz de las obligaciones esenciales que prevalecen y que, como tales, caracterizan dicho contrato, por oposición a aquellas otras que sólo tienen carácter accesorio o complementario y que son impuestas por el propio objeto del contrato (sentencia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Italia, C‑412/04, Rec. p. I‑619, apartado 49)”. (STJUE, Sala Tercera, 26 de mayo de 2011, C-306/08, apartados 90 y 91). Para entender qué se entiende por prestación principal, a la luz de la nueva normativa de contratación, resulta relevante la Consideración Jurídica I del “Expediente 28/2018. Cuestiones diversas” de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que señala que: “(…) la determinación de qué deba entenderse por prestación principal no puede limitarse al valor estimado de las prestaciones como ocurría en la legislación anterior, pues tal cosa se establece expresamente, como excepción, para casos concretos como el establecido para los supuestos en que los contratos mixtos comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros. La expresión prestación principal constituye un concepto jurídico indeterminado que excede la mera consideración del valor de la prestación, abarcando otros elementos económicos y cualitativos del contrato (…) cuáles sean esos elementos determinantes de la importancia de la prestación dependen del caso concreto, de cómo esté definido el objeto del contrato o de la forma en que estén redactados los pliegos. La Directiva (24/2014), norma que influye directamente en nuestra ley, ofrece, no obstante, algo de información al exégeta. En los Considerandos 11 y 12 señala que las normas aplicables deben determinarse en función del objeto principal del contrato cuando las distintas prestaciones que lo constituyen no sean objetivamente separables. Añade que la determinación debe realizarse en función de cada caso concreto, teniendo en cuenta que no es suficiente la intención expresa o presunta del poder adjudicador de considerar indivisibles los diversos aspectos que constituyen un contrato mixto, sino que debe apoyarse en pruebas objetivas capaces de justificarla y de establecer la necesidad de celebrar un único contrato (…). (…) Ante esta circunstancia lo cierto es que el legislador, salvo en los casos excepcionales en que se determina claramente que la prestación principal lo es por su valor económico, ofrece un marco aparentemente flexible para determinar el régimen del contrato mixto, partiendo de que en estos supuestos cabe tener en consideración no sólo el valor estimado de las prestaciones sino también otros elementos cualitativos añadidos. Cabría pensar, por tanto, en un contrato mixto en que se considerase principal una prestación a pesar de que no fuese la de mayor valor estimado. (…) Cuáles sean esos criterios depende de cada caso concreto, como señala la Directiva. El elemento fundamental al que hay que atender son las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, y a él se añaden otros tales como la finalidad básica y general de la contratación que derive de los trabajos de preparación del contrato, la forma de retribución del contratista y, claro está, la importancia económica de las prestaciones, elemento que a pesar de no ser el decisivo por sí sólo, no se puede desdeñar para la determinación de la prestación principal. Teniendo en cuenta todo lo anterior, una correcta exégesis del conjunto de los elementos descritos permitiría llegar a una conclusión en la que fuera congruente el valor de las prestaciones, la finalidad del contrato y las condiciones en que se licita y se presta el mismo con la determinación de las normas que le son aplicables, operación no siempre sencilla pero que mediante un análisis objetivo y una correcta motivación puede incluirse en la documentación preparatoria del contrato”. En resumen, y a modo de síntesis, la calificación de un contrato como de obras, suministros, o mixto, dependerá del caso concreto, debiendo ser el propio órgano de contratación el que lleve a cabo la citada calificación. En el caso de que el contrato se califique como mixto de obras y suministro, se deberá precisar cuál es la prestación principal del contrato y cuáles tienen el carácter de accesorias, de acuerdo con las reglas expuestas, en atención, no únicamente al criterio económico, sino a la finalidad del contrato, la magnitud de las obras, los detalles técnicos recogidos en los pliegos y las demás características analizadas anteriormente. La precisión de cuál sea la prestación principal, determinará el régimen jurídico de adjudicación aplicable al contrato (que será el propio de su prestación principal- artículo 18.1. a) de la LCSP-). Por último, indicar que, en la ejecución de los contratos mixtos, la LCSP recoge la regla o «criterio de la combinación», de manera que cada prestación deberá regirse por las normas que sean propias al tipo de contrato a que pertenezca. Así, el artículo 122.2 de la LCSP dispone que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos mixtos “se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos”. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para dar respuesta a la consulta planteada, hemos de partir de lo dispuesto en el Decreto 109/2023, de 25 de julio, de estructura y competencias de la Consejería de Fomento, que, en materia de contratación pública, atribuye a la Secretaría General (artículo 7.7): “las facultades atribuidas al órgano de contratación por la legislación de contratos del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto para las Direcciones Generales y las Delegaciones Provinciales en materia de contratación menor en los artículos 8.f), g) y h) y 15.2.c), así como los encargos a medios propios que se suscriban por la Consejería”. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), regula de forma general, la competencia para contratar en el artículo 61, indicando lo siguiente: “1. La representación de las entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre. 2. Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración de competencias, en el caso de que se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos societarios o de una fundación.” Así pues, el apartado primero del artículo 61 de la LCSP atribuye a los órganos de contratación la facultad de celebrar contratos del sector público en representación de las entidades del sector público en materia contractual. En el caso que nos ocupa, y en virtud del citado Decreto 109/2023, el órgano de contratación que representa a la Consejería de Fomento en materia contractual es la Secretaría General. A su vez, el apartado segundo del artículo 61 de la LCSP, determina que este órgano de contratación puede delegar su competencia, es decir, la capacidad para celebrar contratos en su nombre, a otros órganos. Por su parte, la Resolución de 16/02/2023, de la Secretaría General, sobre delegación de competencias en las personas titulares de las delegaciones provinciales y del Servicio de Presupuestos de los servicios centrales, establece que (el resaltado es nuestro): “(…) Segundo.-Contratación pública. Se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Fomento, en el ámbito de su provincia respectiva: 1. Las facultades atribuidas a los órganos de contratación por la legislación de contratos del sector público, para la celebración de los siguientes contratos: a) Contratos de obras cuyo presupuesto de licitación sea inferior o igual a 200.000 euros, IVA excluido. (…)” Se infiere de lo anterior, dada la redacción del precepto, que la delegación de facultades para celebrar contratos del sector público al órgano de contratación, en este caso, a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Fomento, se otorga respecto a la totalidad de las actuaciones que han de seguirse en el procedimiento de contratación (desde su preparación, hasta su adjudicación, formalización y ejecución) respecto de los contratos de obras cuyo presupuesto de licitación sea inferior o igual de 200.000 €, IVA excluido, pues la celebración de contratos, según se desprende de la LCSP, afecta a todos los actos que el órgano de contratación ha de llevar a cabo, también los referidos a la fase de ejecución (imposición de penalidades, modificación y resolución del contrato). En todo caso, es recomendable que, al tratarse de un asunto que no es meramente de carácter contractual, sino también jurídico, pues está relacionado con una delegación de competencias, se plantee a su servicio jurídico, así como al órgano delegante, la correspondiente consulta sobre el alcance y límites de la delegación de competencias objeto de la Resolución de 16/02/2023. En conclusión, dado que las facultades para celebrar determinados contratos se delegan por la Secretaría General de la Consejería de Fomento en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la citada Consejería, y la correspondiente Resolución de delegación de competencias no establece ningún tipo de excepción, aquellas facultades comprenderán todas las actuaciones que deba llevar a cabo el órgano de contratación, incluidas las correspondientes a la fase de ejecución y, por tanto, las referidas a la posibilidad de modificar y resolver el contrato en los términos previstos en la LCSP. Todo ello sin perjuicio de lo que considere el servicio jurídico de la entidad consultante y la Secretaría General en lo concerniente al alcance y límites de la delegación de competencias otorgada. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta a la que podrá acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El Gobierno regional colaborará con el sector ganadero de la Comunidad Autónoma para impulsar proyectos de investigación que respondan a sus necesidades Noticia 30 de Marzo de 2024 El director del IRIAF, José Luis Tenorio, ha explicado que para llevar a cabo esta colaboración “se tendrán en cuenta las líneas de investigación emprendidas previamente por el IRIAF-CERSYRA, las líneas de investigación en curso y por último las nuevas líneas propuestas”. En el transcurso de las ponencias se abordaron otras cuestiones como la incorporación de jóvenes al sector Primario o la incorporación de nuevas tecnologías a la gestión técnico-económica de las explotaciones. Valdepeñas (Ciudad Real), 30 de marzo de 2024.- El Gobierno de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, va a colaborar con el sector ganadero regional para impulsar proyectos de investigación que den respuesta a sus necesidades. Así lo señaló el director del IRIAF, José Luis Tenorio, en la Jornada ganadera sobre rumiantes en Castilla-La Mancha que ha acogido recientemente el Centro Regional de Selección y Reproducción Animal (CERSYRA), uno de los centros de investigación que dependen del Instituto Regional de Investigación Agraria y Forestal (IRIAF). Tenorio ha explicado que para llevar a cabo esta colaboración “se tendrán en cuenta las líneas de investigación emprendidas previamente por el IRIAF-CERSYRA, las líneas de investigación en curso y por último las nuevas líneas propuestas”. En el primer bloque entrarían investigaciones sobre el desarrollo del esquema de selección de la raza ovina manchega; la puesta a punto de protocolos de inseminación artificial y servicio de inteligencia artificial; estudios de variabilidad genética en la raza manchega y programa de conservación de la variedad negra; estudios acerca de la cinética de ordeño y adaptabilidad al ordeño mecánico; estudios de calidad tecnológica y microbiológica de la leche y estudios de viabilidad económica. En cuanto a las líneas de investigación en curso se encuentran la mejora de los protocolos de inteligencia artificial y mejora genética de la fertilidad de los animales; la adaptación al ordeño mecánico, aumento de la cantidad y calidad de la leche en ovino manchego y mejora del rendimiento quesero; la calidad integral de leche y productos lácteos de pequeños rumiantes; la monitorización de la competitividad de las razas ganaderas como método para anticipar medidas de conservación basadas en la detección precoz del declive poblacional o la cuantificación de los efectos negativos del cambio climático en ganadería. Por último, en cuanto a las líneas de investigación propuestas se encuentran el efecto del uso de forrajes en la producción y calidad; la resistencia a enfermedades, mamitis y control de la leche; la mejora de la fertilidad, duración y uso de nuevos diluyentes y mejoras productivas a través de nuevos fenotipos/genotipos como persistencia de la lactación y longevidad productiva. Otras demandas del sector En el transcurso de las ponencias se abordaron otras cuestiones como la incorporación de jóvenes al sector Primario, uno de los problemas del sector, y aparejado a este envejecimiento, se vieron necesidades de formación y reciclaje. Respecto a la incorporación de nuevas tecnologías se hizo hincapié en que herramientas como los smartphones o PDA incorporan distintas aplicaciones que son más accesibles y de fácil manejo para los ganaderos que los ordenadores, lo que permite realizar una mejor gestión técnico-económica de sus explotaciones y la posibilidad de disminuir la carga administrativa. Por último, se insistió en la necesidad de profundizar en la mejora genética para mejorar caracteres reproductivos, de productividad, calidad y resistencia a enfermedades, utilizando las herramientas clásicas y las nuevas proporcionadas por la metagenómica y genómica. Importancia de la transferencia de los resultados En cuanto a estas investigaciones, en curso o futuras, “el sector ganadero demanda ser un actor proactivo teniendo en cuenta sus demandas y ajustando y adaptando las líneas de investigación a sus necesidades, para lo cual es fundamental que los resultados de investigación tengan su aplicación y uso en el campo y se les hagan llegar de forma fácil y asequible, es decir, una trasferencia adecuada de los resultados”, ha explicado José Luis Tenorio. Por esta razón, el director del IRIAF ha subrayado la importancia de jornadas como estas para “pulsar el sentir del sector y recoger sus inquietudes realizando trabajos de I+D que tengan totalmente en cuenta a los futuros usuarios de las mejoras adaptándose perfectamente a sus requerimientos”. Esta jornada, celebrada en el IRIAF-CERSYRA, contó también con la participación del director general de Ordenación Agropecuaria, Joaquín Cuadrado. En un primer bloque de contenido los jefes de Servicio de Sanidad Animal y Ganadería de la Consejería hicieron una breve exposición de la situación epizoótica de la región y de las nuevas novedades sobre trazabilidad e identificación que afectan a la cabaña ganadera. Posteriormente los técnicos e investigadores del IRIAF presentaron las actividades, servicios y líneas de investigación del CERSYRA de Valdepeñas. En un segundo bloque las exposiciones fueron tanto de asociaciones ganaderas (AGRAMA, CAPRIGAM, AFRICAMA) como de profesores de universidad y otras instituciones académicas (UCLM e INIA) y por último hubo también participación de representantes tanto en el ámbito ganadero como de la industria láctea. La jornada finalizó con una mesa redonda. ¿Te ha gustado? Comparte:
El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes (a través del Subdirección General de Cooperación Territorial e Innovación Educativa y la Subdirección General de Promoción Dual y Relaciones con la Empresa) organiza, los días 4 a 6 de noviembre, las V Jornadas de Educación Ambiental (VEA), que se llevarán a cabo de manera presencial en el CENEAM (Valsaín, Segovia) y en el teatro Canónigos del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia). La mayoría de las sesiones de estas Jornadas son presenciales, no obstante, aquellas que se realicen en plenario en el teatro Canónigos se emitirán además en abierto. Las jornadas tienen como objetivos: Situar la educación ambiental en el centro de las transiciones ecosociales. Fortalecer alianzas entre personas y organizaciones que trabajan en el campo de la EAS. Reflexionar de forma conjunta sobre los temas/debates estratégicos de la EAS. Conocer y contribuir a impulsar experiencias innovadoras, investigaciones, iniciativas y proyectos clave. Potenciar la apropiación colectiva del PAEAS II. Puedes consultar el borrador del programa aquí. El plazo para inscribirse está abierto hasta el 19 de octubre, más información aquí.
La feria agroalimentaria “Fruit Attraction” es un encuentro mundial, celebrado anualmente en Madrid, que se ha convertido en referente del comercio internacional de frutas y hortalizas, favoreciendo los contactos entre productores y demandantes de los principales mercados del mundo. Esta feria ha sido, desde su primera edición, muy bien acogida por el sector castellano-manchego de frutas y hortalizas, ya que ha demostrado c ser un punto de encuentro que genera una importante oportunidad de negocio, donde se rentabilizan las distintas actuaciones de comercialización y promoción que se pueden llevar a cabo. Con el fin de promover la participación de las empresas de Castilla-La Mancha en esta feria, la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural convoca anualmente ayudas para participar en ella, en virtud de la Orden de 27 de febrero de 2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión, en régimen de mínimis, de ayudas en especie para la participación agrupada en el stand que contratará la Consejería de Agricultura para la asistencia a las ferias del sector agroalimentario. CONTACTO Servicio de Ordenación Alimentaria C/ Pintor Matías Moreno, 4 45071 Toledo Email: promocion.alimentaria@jccm.es Teléfono: 925265593
La jurisprudencia admite, con carácter excepcional, la subsanación de defectos en la oferta económica, si los errores u omisiones son de carácter puramente formal o material, sin que en ningún caso el trámite de subsanación permita la posibilidad de presentar nueva oferta. En el caso que se plantea, este criterio de la subsanabilidad, resulta de directa incidencia ante la falta de la firma de la proposición económica. De acuerdo con lo anterior cabe indicar que lo correcto sería conceder trámite de subsanación a la interesada, requiriéndole la firma electrónica de su oferta. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales se pronuncia en el sentido expuesto en su Resolución n.º 726/2019. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El siguiente Proyecto justifica y expone los beneficios de la enseñanza del ajedrez en alumnos, como herramienta educativa, siendo la escuela un lugar propicio para su aprendizaje y práctica. El ajedrez como juego, deporte y actividad lógico-matemática supone un pasatiempo que estimula a los alumnos a desarrollar habilidades y destrezas mentales, les proporciona un pensamiento reflexivo y analítico que aplicados a la vida diaria, mejora la concentración, el razonamiento y el cálculo lógico, desarrollando habilidades cognitivas y sociales. Se promoverá la práctica, estudio y mejora del ajedrez en diferentes tiempos no lectivos durante el curso escolar. De este modo, el recreo, el tiempo extraescolar, el tiempo restante de las comidas o también lugares como la biblioteca, la sala de ordenadores, el aula, el comedor… serán contextos de práctica de ajedrez. El tiempo destinado al ajedrez educativo será de una sesión semanal de una hora. Este tiempo estará integrado en el horario lectivo. También, se desarrollarán una serie de jornadas en las que los alumnos puedan participar en un Campeonato de Ajedrez, que se llevará a cabo en tiempo de recreo. Esta iniciativa se desarrollará hacia el final de curso, una vez que los alumnos hayan adquirido las destrezas necesarias para jugar partidas y competir.
El proyecto de promoción deportiva del Club Baloncesto de Socuéllamos, se llevará a cabo del 01 de octubre de 2018 al 30 de mayo de 2.019, en horario de de tarde. La Promoción deportiva incluye aquellas actividades de carácter puntual, cuyo objetivo es el conocimiento y difusión de determinadas actividades y modalidades deportivas entre la población escolar que tengan un relevancia cultural y social. La metodología, para la realización de esta Línea de Promoción es la siguiente: - Comunicado a los colegios, dirigiéndonos a Educación Primaria, - El desarrollo de la actividad consistirá en utilizar el juego como elemento que aglutina varias claves que se encuentran en el mundo del DEPORTE: diversión, imaginación, compañerismo, descubrimiento y entrega. Los principales objetivos: Iniciar el contacto con el deporte del baloncesto . Divertirse y convivir con niños y niñas, fomentando la participación, el contacto con los demás, la socialización y la integración en diferentes agrupaciones. Iniciarse y en la adquisición de habilidades específicas del baloncesto a través del juego. Cubrir las demandas de los padres/madres/tutores/tutoras en horario laboral. Promover la formación deportiva del niño, inculcándole valores deportivos, culturales y educativos.
Las alumnas y alumnos se dividirán en equipos para construir y programar su robot. Los últimos minutos serán para jugar realizando desafíos que ellos mismos habrán programado. Al implicarse en el desarrollo del robot, las alumnas y alumnos irán conociendo paso a paso el procedimiento básico que más adelante les permitirá llevar a cabo nuevos procesos creativos. Además de diseñar sus propios robots, podrán aprender a programarlos. Los alumnos potencian su creatividad, la lógica visual y sus habilidades sociales trabajando en equipo. Objetivos: Fomentar el interés desde una temprana edad al mundo de la robótica, desarrollando en el alumn@ la habilidad de programar. Formar parte del proceso, sabemos que es la mejor manera de que disfruten aprendiendo. Aprender haciendo Desarrollo Construiremos modelos sencillos con Weddo 2.0 que nos permitan programar para realizar competiciones y diferentes desafíos con nuestras compañeras y compañeros. Cada equipo dispone de un maletín con el material y un ordenador para programar. Construyen un robot, lo programan y compiten., 15 PLAZAS, Duración: 90 minutos, ¡COMPLETO!