La consulta se refiere a la forma de acreditar la solvencia económica y financiera por parte de una empresa de nueva creación en un contrato de concesión de servicios de cafetería y comedor. Para responder a ello, partiremos de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), relativo a los medios de acreditar la solvencia: “1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un contrato se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de la presente Ley. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada el órgano de contratación, además de los documentos a los que se refiere el párrafo primero, podrá admitir de forma justificada otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 87 a 91. Cuando por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación, se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere apropiado”. El precepto faculta al órgano de contratación a exigir la acreditación de la solvencia mediante los documentos recogidos en los artículos 87 a 91 y, para contratos no sujetos a regulación armonizada, a admitir, además, otros medios distintos a estos. Finalmente, permite al operador económico acreditar la solvencia mediante cualquier otro documento que considere apropiado, previa justificación, para su posterior consideración por parte del órgano de contratación. El pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), admitía como medio de acreditación de la solvencia económica y financiera el volumen anual de negocios del licitador. No obstante, y según indica la consultante, la única empresa que se presentó a la licitación es de nueva creación, estando inscritos como tal en el Registro Mercantil desde abril de 2025. Sobre una cuestión similar, tuvo ocasión de pronunciarse este servicio en la Consulta 069/2023, en la que se analizaba la posibilidad de acreditar la solvencia económica y financiera mediante seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, y en la que, tras exponer el régimen jurídico del artículo 86.1 de la LCSP, expresábamos lo siguiente: “En consecuencia, el operador económico que justifique razonadamente que no puede cumplir con los requisitos de solvencia económica que haya fijado el órgano de contratación en el PCAP, podrá acreditar su solvencia por cualquier otro medio que el poder adjudicador considere apropiado. En el supuesto enjuiciado por el TACRC, a que se refiere la entidad consultante, se estimó como razón válida para acreditar la solvencia por otro medio (en este caso, el seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales) el tratarse de una empresa de nueva creación. Pero la razón que puede alegar, en su caso, el operador económico que quiera hacer uso de la posibilidad que le otorga la LCSP, puede ser cualquier otra (siempre que lo justifique razonadamente), y el medio alternativo de acreditación, puede ser otro, no necesariamente el seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, siempre que el órgano de contratación lo considere apropiado. No obstante lo anterior, el valor mínimo de solvencia ha de acreditarse en cualquier caso. En este sentido se pronuncia el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su Resolución 173/2020: (…). Tal y como hemos señalado, el órgano de contratación goza de discrecionalidad a la hora de elegir los criterios de solvencia (tanto técnica, como económica), que deben reunir las licitadoras en un procedimiento de contratación. No obstante, dichos criterios deben estar relacionados con el objeto del contrato y ser proporcionales al mismo (artículo 74.2 de la LCSP)”. Además de ello, y en línea con lo indicado por la entidad consultante, para acreditar la solvencia económica y financiera mediante el seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales, es necesario que en la ejecución de prestaciones objeto del contrato existan actividades profesionales que puedan generar riesgos causantes de las responsabilidades derivadas de esas actividades profesionales. En la mencionada consulta 069/2023, y tras traer a colación la Resolución nº 994/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), concretábamos lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, podemos señalar que el objeto del contrato se refiere a una actividad material carente de todo aspecto propiamente profesional, como podría ser el de un servicio de arquitectura, uno relacionado con la sanidad o el de una asesoría jurídica o fiscal. De acuerdo con lo anterior, este servicio considera que no sería “apropiado”, exigir como medio acreditativo de solvencia económica y financiera para la prestación del servicio de cafetería, el correspondiente a la letra b) del artículo 87.1 de la LCSP. Lo anterior no sería óbice para que el órgano de contratación exija al adjudicatario contar con un seguro de responsabilidad civil general que cubra los posibles daños y responsabilidades que la actividad pueda generar tanto al órgano de contratacan, como a terceros. (…)”. Finalmente, concluíamos la consulta con la siguiente previsión: “recordamos a la entidad consultante que, en todo caso, las licitadoras podrán, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LCSP, acreditar su solvencia económica y financiera por medio de cualquier otro documento (que no sea el exigido por el órgano de contratación en el correspondiente PCAP) que el poder adjudicador considere apropiado, siempre que exista una razón válida para ello. Aun cuando esta posibilidad opera ex lege, sería conveniente indicarlo expresamente en el PCAP regulador del procedimiento que se licite. En cualquier caso, recordar que la LCSP permite a quienes no puedan presentarse de forma individual a una licitación, por carecer de la solvencia exigida por el órgano de contratación en el PCAP, recurrir a medios externos de otras entidades para integrar su solvencia (artículo 75 de la LCSP), o presentarse en forma de Unión Temporal de Empresas (…)”. Del mismo modo, la Resolución nº 1353/2022 del TACRC, interpreta el párrafo tercero del artículo 86.1 de la LCSP del siguiente modo (el resaltado es nuestro): “Por último, el tercer párrafo del artículo 86.1, también configura una excepción o alternativa a los medios de solvencia establecidos en los documentos de la licitación, pero por la redacción del precepto, va encaminada, no al momento de la fijación de los medios de solvencia, sino al momento posterior de su acreditación (excepcionalmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.3 y en general, en base al cumplimiento del artículo 150.2 en relación con el 140.1.a) 2º, todos de la LCSP) y referido a las circunstancias particulares de un determinado licitador. También supedita su aplicación, en sintonía con el respeto al principio de igualdad, a que exista “una razón válida” por la que “el operador económico no esté en condiciones de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación”, lo que exige, lógicamente, que se justifique y se acredite, por prueba admitida en Derecho, las circunstancias que impiden su cumplimiento por los medios previstos en los pliegos, sobre la que deberá emitir un juicio de aceptación o rechazo el órgano de contratación o la entidad contratante. El citado párrafo tercero es copia literal del artículo 60.3 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública que así se traspuso a la vigente LCSP y que ya este Tribunal, bajo la vigencia de la anterior Ley de Contratos, consideró de eficacia directa en nuestro ordenamiento jurídico en la resolución 586/2016, de 15 de julio de 2016. (…). También, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 24 de junio de 2020 (Rec.817/2009), admitió la acreditación de la solvencia económica de una empresa, aunque por distintos medios a los exigidos exactamente en el pliego de la licitación. (…). Por tanto, a juicio de este Tribunal, tratándose de una empresa de nueva creación, existiría una razón válida, conforme al artículo 86.1 LCSP, para que el órgano de contratación le autorice a acreditar su solvencia económica por cualquier otro documento que el órgano de contratación considere adecuado y, en consecuencia, procede la estimación del recurso, acordando la retroacción de actuaciones para que la empresa recurrente pueda subsanar la falta de acreditación del requisito de solvencia económica, previo requerimiento del órgano de contratación en el que se le autorice a acreditar dicha solvencia por cualquier documento que considere adecuado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.1 LCSP”. Según lo expuesto y para cualquier contrato, en el momento de acreditar la solvencia por parte de la licitadora propuesta como adjudicataria, el órgano de contratación podrá admitir y valorar medios alternativos de acreditación distintos de los previstos en el pliego, siempre que la licitadora justifique adecuadamente las razones por las que no puede presentar la solvencia exigida. En el caso que nos ocupa, dichas razones pueden venir determinadas por el hecho de tratarse de una empresa de nueva creación. Sobre la acreditación de estos medios alternativos, también se pronunció el Servicio Jurídico-Contencioso Provincial de la Diputación de Córdoba en el Informe con número de expediente 84/2024-JADSC, del que destacaremos algunos aspectos: “La LCSP entiende por empresa de nueva creación aquella entidad u operador económico que tenga menos de cinco años de creación, contados a partir de la fecha en la que adquirió su personalidad jurídica mediante su inscripción en el Registro Mercantil, computándose el plazo indicado hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas en el procedimiento contractual de que se trate. (…). A tenor de ello, como así se ha planteado en el presente supuesto sometido a consulta, lo que suscita duda es la posibilidad de que este tipo de empresas de nueva creación puedan soslayar de alguna manera la dificultad que le plantea la acreditación de la solvencia económico-financiera para celebrar un contrato público cuando sólo posee unos meses de vida mercantil, y cuando el Pliego de Condiciones administrativas particulares de éste no ha contemplado el caso concreto de estas sociedades mercantiles, lo que, a la luz de las premisas que hemos analizado previamente en este punto, es objeto de análisis en los siguientes puntos del presente informe. (…). Sobre este aspecto (se refiere aquí el Informe al párrafo tercero del artículo 86.1 de la LCSP) se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) en Informe: 32. Recomendaciones, donde estableció que la Directiva 2014/24/UE admite medios alternativos de acreditación de la solvencia económica y financiera, pero no de la solvencia técnica o profesional, que se ha de acreditar estrictamente por uno o varios de los medios enumerados en la norma. Asimismo, en cuanto a la omisión que hace la LCSP de establecer una regulación especial para la acreditación de la solvencia por las empresas de nueva creación, en lo que respecta a la solvencia económica y financiera, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en Resolución Núm. 1206/2018, interpretó que: “…baste recordar que nuestro ordenamiento (artículo 87.1.b), interpretado por este Tribunal en materia de contratación y por la Junta Consultiva de Contratación (entre otras, por lo señalado en su recomendación de 28 de febrero de este año) las empresas de nueva creación podrán participar de las licitaciones mediante la presentación de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales equivalente, o por cuantía superior, al del valor estimado del contrato, y la razón de ser de lo anterior, no es otra que proteger la competencia y la libre concurrencia entre los licitadores.” La decisión adoptada por el TACRC en esta resolución viene de forma práctica a poner de manifiesto el espíritu que impregna los fundamentos legales que han sido analizados en el punto primero de este informe, y aplica a las empresas de nueva creación la flexibilización que en términos generales permite la LCSP para la acreditación de la solvencia económica mediante volumen de negocio o mediante la ratio entre activos o pasivos (que son los otros dos medios de acreditación que establece); y ello, además en relación con el ya referido artículo 86.1 de la LCSP, en cuanto que dispone que cuando el operador económico, por una razón válida, no esté en condiciones de presentar los documentos indicadas en el PCAP, podrán admitirse otros medios de acreditación, pudiendo entenderse que la razón válida a que alude la norma, pueda ser que se trate de una empresa de nueva creación”. Finalmente, el informe de la Diputación de Córdoba señala algunos medios alternativos que el órgano de contratación podrá tener en cuenta para admitir la acreditación de la solvencia por parte de la licitadora: “A título de mera información, seguidamente se referencian otros medios o fórmulas que, de forma indistinta, pueden quizás ser también utilizados por el órgano de contratación para tomarlos como alternativos a los que se detallan en el referido PCAP, para ello se transcriben literalmente aquellos que por parte de la Diputación Diputación Provincial de Córdoba se suelen indicar en sus Pliegos para este tipo de supuestos, pudiendo ser tomados también por dicho órgano de contratación, si así lo estimase conveniente, para el caso que le ocupa (se transcribe texto completo de la parte correspondiente del modelo de PCAP) : “...Si, por una razón justificada, el empresario no está en condiciones de presentar las referencias solicitadas se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por medio de lo siguientes documentos por orden sucesivo y subsidiario: 1.- Certificado de importe neto de la cifra de negocios, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. 2- Declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), según modelo 200, de conformidad con lo dispuesto en la Orden HAC/554/2019, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica, casilla 255. 3- Declaración resumen anual IVA, según modelo 390, de conformidad con lo dispuesto en la Orden HAC/1148/2018, de 18 de octubre, por la que se modifica la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, casilla 33.” Por tanto, como conclusión a lo anteriormente expuesto, el órgano de contratación deberá, en primer lugar, requerir al operador económico la acreditación de la solvencia exigida en los pliegos, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la LCSP; si este, por una razón válida -como podría ser el tratarse de una empresa de nueva creación- no estuviera en condiciones de presentar dicha acreditación, podrá, en virtud de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 86.1 de la LCSP, acreditarla mediante cualquier otro documento que considere apropiado. Posteriormente, el órgano de contratación valorará si admite o no dicho medio de acreditación. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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Para dar respuesta a la consulta planteada, hemos de partir de lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, en cuyo artículo 10 se excluyen, entre otros, los servicios jurídicos que tengan por objeto la representación legal de un cliente por un abogado en un procedimiento de arbitraje, conciliación o judicial, así como los que tengan por objeto el asesoramiento jurídico prestado por abogado como preparación de uno de los procedimientos mencionados. En coherencia con lo anterior, el considerando 25 de la Directiva establece lo siguiente: “(25) Determinados servicios jurídicos son facilitados por proveedores de servicios nombrados por un tribunal o un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, implican la representación de clientes en un proceso judicial por abogados deben ser prestados por notarios o guardar relación con el ejercicio de una autoridad oficial. Dichos servicios jurídicos son prestados normalmente por organismos o personas nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de los contratos, como ocurre por ejemplo, en algunos Estados miembros, con el nombramiento del ministerio fiscal. Por consiguiente, estos servicios jurídicos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva”. No obstante, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), solo ha excluido de su ámbito de aplicación (artículo 11.3) los servicios de arbitraje y conciliación. No ocurre así respecto de los servicios jurídicos de representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación, o ya sea en un procedimiento judicial; y de asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de estos procedimientos. Estos servicios únicamente se mencionan en la LCSP -artículo 19.2.e)- para excluirlos expresamente de su consideración como contratos sujetos a regulación armonizada. Existe, por tanto, una previsión en la LCSP, pero no se encuentran expresamente excluidos de su ámbito de aplicación en la sección 2ª -negocios y contratos excluidos-, del capítulo I, del título preliminar. Lo anterior -el que estos servicios se excluyan expresamente del ámbito de aplicación de la Directiva y que en la LCSP se excluyan de la regulación armonizada, sin excluirse expresamente de su ámbito de aplicación- ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a cuestionarse su sujeción a nuestra norma contractual. Varias juntas consultivas se han pronunciado al respecto con disparidad de opiniones. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (en adelante, JCCPE) ha tenido ocasión de analizar esta cuestión en varias ocasiones, concretamente en sus Informes 30/2012, de 7 de mayo; 4/2019, de 4 de marzo; 24/2019, de 19 de diciembre; 52/2020, de 3 de mayo; y más recientemente en el Informe 27/2023, de 18 de julio, que señala lo siguiente (el resaltado es nuestro): “… esta cuestión es decisiva. Cuando la Directiva decide excluir de su ámbito propio a un determinado servicio no cabe duda de que el legislador español actúa correctamente excluyendo estos servicios de la regulación armonizada, que representa el máximo nivel de sujeción al derecho público. Sin embargo, la anterior conclusión no quiere decir que estos contratos tengan que ser obligatoriamente excluidos del ámbito de aplicación de la legislación interna. Antes al contrario, el legislador interno goza de la potestad de permitir su regulación por la norma contractual pública del Estado miembro en cuestión, a pesar de que por expresa indicación del derecho comunitario no estén sujetos a la Directiva. Por lo tanto, en el caso que nos atañe, esto es, la prestación de servicios consistentes en la defensa legal de las Administraciones Públicas mediante abogado, tal prestación nunca puede ser calificada como contrato sujeto a regulación armonizada cualquiera que sea su valor estimado, pero eso no implica que no puedan calificarse como contratos de servicios a los efectos de la aplicación de las reglas sobre contratación pública que fueran procedentes en cada caso. Esta decisión del legislador español es perfectamente congruente con el texto y el espíritu de la Directiva y no puede calificarse como una incorrecta transposición de la misma.” Por su parte, la Junta Consultiva de Contratación de Aragón se pronunció en sentido contrario, tal y como señala el consultante, en su Informe 1/2023, de 14 de febrero, en el que se concluye lo siguiente: “…los servicios jurídicos de asesoría y representación en juicio, que se refieren exclusivamente a los servicios prestados por abogados en cualquier ámbito o especialidad del Derecho, están formalmente excluidos de la contratación pública y no tienen la consideración de contrato público. Por su naturaleza y función y también porque en la elección de abogado por un poder adjudicador hay un claro elemento de confianza que debe prevalecer frente al de competencia”. Resulta interesante, especialmente por la labor de recopilación doctrinal y jurisprudencial que realiza, el Informe 7/2024, de 14 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Andalucía. En él, la Junta trae a colación lo dispuesto por las juntas consultivas del Estado, de Aragón y Canarias (Informe 5/2022, de 31 de mayo) y Cataluña (Informe 21/2023, de 19 de julio), y establece lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “…esta Comisión Consultiva comparte el criterio manifestado por las Juntas Consultivas del Estado, Canarias y Cataluña, en el sentido de que, si bien la Directiva excluye claramente de su ámbito de aplicación a los servicios jurídicos de referencia, no lo hace así el legislador español, que no se encuentra obligado a esta exclusión, como ha señalado el TJUE en la mencionada sentencia de 6 de junio de 2019. Corresponde a los legisladores nacionales determinar si los servicios jurídicos excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva se deben someter a las normas de adjudicación de contratos públicos, y el legislador español, al transponer la Directiva a la LCSP, ha decidido excluir de la Ley unos determinados servicios, como son los servicios de arbitraje y conciliación, pero respecto al resto de prestaciones de servicios jurídicos, únicamente ha determinado que no están sujetas a regulación armonizada. De la regulación del artículo 19.2 LCSP no es posible interpretar que la voluntad del legislador español fuera excluir estos servicios de la LCSP. (…) Si quiere dejarse apuntado “obiter dicta”, que pudiera ser conveniente que nuestro legislador volviera a analizar si, como señala el TJUE en la sentencia de 6 de junio de 2019, ese elemento de confianza que prima en la elección del abogado por un poder adjudicador debe prevalecer frente a principios rectores de la contratación como son la competencia o la concurrencia. En efecto, estos servicios jurídicos sólo se conciben en el marco de “una relación intuitu personae entre el abogado y su cliente, marcada por la más estricta confidencialidad”. Confianza y confidencialidad, por tanto, parecen justificar la libre elección que mal se concilia con el respecto a los citados principios rectores de la contratación. Además, el personalismo consustancial a estos servicios dificulta la descripción objetiva de la calidad esperada en la prestación de los mismos. Por otro lado, la confidencialidad podría verse amenazada por la obligación del poder adjudicador de precisar las condiciones de adjudicación de ese contrato y la publicidad que debe darse a tales condiciones. (…)”. Así pues, aun cuando podemos compartir la argumentación de que “estos servicios jurídicos sólo se conciben en el marco de una relación intuitu personae entre el abogado y su cliente, marcada por la más estricta confidencialidad”, que podría justificar su exclusión del ámbito de aplicación de la LCSP, lo cierto es que la norma estatal no los excluye expresamente de su regulación; únicamente no los considera sujetos a regulación armonizada, en coherencia con la exclusión de estos del ámbito de aplicación de la Directiva. Por tanto, si la LCSP no los excluye, han de entenderse incluidos, a sensu contrario, no siendo posible interpretar donde no existe laguna. En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha puesto fin a este debate en la Sentencia 65/2024, de 11 de abril, en la que se pronuncia a favor de la inclusión de estos servicios jurídicos dentro del ámbito de aplicación de la LCSP, tal y como sigue (el resaltado es nuestro): “…, la Ley de contratos del sector público se refiere a los contratos que tienen por objeto la prestación de tales servicios jurídicos en su artículo 19.2.e), pero lo hace a los solos efectos de excluirlos de los contratos sujetos a la regulación armonizada (que implica la mayor sujeción al Derecho público). No los menciona, en cambio, entre los negocios excluidos que se especifican en los artículos 4 a 11, y, particularmente, en este último. De todo ello se sigue que la Ley de contratos del sector público incluye los contratos relativos a esos negocios jurídicos dentro de su ámbito de aplicación…” Por todo ello, este Servicio solo puede concluir conforme a lo expuesto, que los servicios jurídicos de asesoría y representación en juicio, referidos exclusivamente a los prestados por abogados en cualquier ámbito o especialidad del Derecho a que se refiere la consultante, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LCSP -si bien, no se consideran sujetos a regulación armonizada, en coherencia con la exclusión de estos negocios en la Directiva 2014/24-, al no resultar excluidos expresamente por nuestra norma contractual. Considerando, pues, que los servicios jurídicos de asesoría y representación en juicio quedan dentro del ámbito de aplicación de la LCSP, resta por determinar si cabe o no su adjudicación mediante el procedimiento negociado sin publicidad. Sobre la utilización del procedimiento negociado sin publicidad para la adjudicación de los contratos, ha tenido ocasión de pronunciarse este Servicio en varias ocasiones. Sin ánimo de exhaustividad, podemos traer a colación lo dispuesto en la Consulta 68/2025. De ella cabe extraer lo siguiente: “(…) Este tipo de procedimiento se configura como excepcional, puesto que solamente puede utilizarse en los supuestos expresamente tasados por la ley en la medida en que constituye una excepción a principios fundamentales de la contratación pública, como el de concurrencia y el de publicidad. Estos supuestos tasados son recogidos por el artículo 168 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). (…) En este sentido, entre todos los supuestos que establece el artículo 168 de la LCSP, únicamente podría valorarse su encaje, a juicio de este servicio, en el del apartado 2º de la letra a), que establece lo siguiente: (…) Sobre este apartado, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones. Por todas, el informe 08/2023, de 18 de julio de 2023, relativo a la contratación de eventos musicales con artistas, dispuso lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) • “lo decisivo para la utilización del procedimiento negociado, por esta causa es que exista un solo empresario al que pueda encomendarse la ejecución de la obra, siendo motivo indirecto y remoto el que ello sea debido a su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva” (Informe de 11 de diciembre de 2006, expediente 52/06). (…). De ahí que nuevamente no nos sea posible dar una respuesta concreta y única a la consulta realizada en este punto, debiendo ser el órgano de contratación el que en cada caso valore las circunstancias de la prestación que quiera contratar” (Informe de 15 de julio de 2019, expediente 72/18, reiterado en el informe de 21 de octubre de 2019, expediente 129/18)”. En el mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su reciente Sentencia de 9 de enero de 2025, Asunto C-578/23, determinó lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “(…) Esta disposición permite recurrir a tal procedimiento siempre que se cumplan dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, la existencia de razones técnicas o artísticas o cualquier otra razón relacionada con la protección de los derechos de exclusividad vinculadas al objeto del contrato y, por otra parte, el hecho de que tales razones hagan absolutamente necesaria la adjudicación del contrato a un operador económico determinado. (…) para justificar el recurso al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, en el sentido de dicha disposición, el poder adjudicador no puede invocar la protección de derechos de exclusividad cuando la razón de esa protección le sea imputable. (…)”. Más concretamente, sobre la adjudicación de los contratos de servicios jurídicos por el procedimiento negociado sin publicidad, se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación del Estado en su Informe 50/2020 en el que se recoge lo siguiente (la negrita es nuestra): “Partiendo de estas consideraciones, y como reafirmación y corolario de las conclusiones del informe 4/19, que abogaba por la conveniencia de la contratación conjunta de estos servicios cuando ello fuera posible, cabe afirmar que no cabe acudir al procedimiento negociado sin publicidad más que en aquellos supuestos expresamente recogidos en el artículo 168 de la LCSP. Aparentemente, la contratación ordinaria y conjunta de los servicios de defensa jurídica de la Corporación no encajaría en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 168 de la LCSP, razón por la cual no cabría admitir el recurso a este tipo de procedimiento con carácter general. La anterior conclusión no obsta para que, en casos singulares, individualizados por su especificidad o excepcionalidad, en los que no quepa sino la adjudicación del contrato a profesionales concretos, pueda llegar a valorarse la aplicación de los supuestos del artículo 168 de la LCSP, pero siempre justificando sólidamente tales decisiones en el expediente de contratación. En este sentido se pronunció el informe de esta Junta Consultiva 2/13, de 25 de julio de 2014, en el que se analizó la posibilidad de utilizar este procedimiento para contratar el asesoramiento por un despacho de abogados en la ejecución de una sentencia que afectaba a una Administración por dos posibles razones: la previa intervención del despacho en el procedimiento judicial y la urgencia requerida para su ejecución. (…) En conclusión, sólo es posible utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para contratar los servicios de asesoría y defensa jurídica en supuestos excepcionales y verdaderamente singulares y siempre que se haya justificado adecuadamente en los supuestos enumerados en el artículo 168 de la LCSP y dejada constancia de ello en el expediente de contratación”. De acuerdo con lo anterior, será el órgano de contratación el que deba valorar, teniendo en cuenta las características del contrato, el concreto procedimiento que habrá de utilizar para su adjudicación. Solo podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad en los supuestos previstos en el artículo 168 de la LCSP. Este extremo habrá de quedar justificado adecuadamente en el expediente de contratación. Como conclusión a lo anterior, cabe indicar lo siguiente: Se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de la LCSP, si bien no están sujetos a regulación armonizada, los servicios jurídicos que tengan por objeto la representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrados en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales; así como el asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de estos procedimientos o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado. La utilización del procedimiento negociado sin publicidad es de carácter excepcional y solo cabrá en los supuestos previstos en el artículo 168 de la LCSP. Corresponderá al órgano de contratación valorar, en función de las características propias del contrato, su adjudicación mediante este procedimiento, debiendo justificarlo adecuadamente en el expediente. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales ha organizado una serie de jornadas formativas sobre la especie exótica invasora avispón asiático (Vespa velutina). Debido a su potencial colonizador y a que constituye una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, esta especie ha sido incluida en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, aprobado por Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto. Para España se han definido un conjunto de estrategias de gestión, control y posible erradicación. Se considera que existen al menos tres consecuencias de la invasión de Vespa velutina: la primera es obviamente ecológica, ya que el avispón asiático preda sobre las abejas melíferas pero también sobre otros polinizadores. El segundo efecto es económico, con la actividad apícola directamente afectada debido a las pérdidas en las colonias. La tercera es la afección a la población humana. La Capacitación al personal involucrado en el control de insectos es la más compleja por la multitud de distintas situaciones a las que deben hacer frente, con las mayores garantías, a posibles incidencias en el control de Vespa velutina, para que ésta se ejecute de manera sistemática, evitando accidentes potencialmente predecibles. Lugares y fechas La formación se va a desarrollar mediante la realización de 5 jornadas formativas, de horas de duración, de 9:00 horas a 15:00 horas: 13 de mayo: Cuenca Centro de Investigación Agroforestal de Albaladejito, Ctra. Toledo-Cuenca Km. 174, Cuenca 9:00-15:00 horas 14 de mayo: Albacete Centro de Formación Agroambiental, Ctra. de Ayora Km. 1.5, Albacete 9:00-15:00 horas 15 de mayo: Ciudad Real Centro de Investigación Agroambiental El Chaparrillo, Ctra. de Porzuna, Km. 4, Ciudad Real 9:00-15:00 horas 22 de mayo: Toledo Sala reuniones Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, C/Pintor Matías Moreno, 4, Toledo 9:00-15:00 horas 23 de mayo: Guadalajara Centro de Investigación Apícola Marchamalo, Camino de San Martín, s/n, Marchamalo 9:00-15:00 horas Destinatarios: - Agentes Medioambientales - Seprona - Bomberos - Protección Ciudadana - Policía local - Apicultores - Funcionarios Temario 1.- Introducción a las Especies Exóticas Invasoras. 2.- Introducción al Control de la Avispa asiática (Vespa velutina). Ver temario adjunto ¿Cómo y cuándo inscribirse a la jornada? La jornada es gratuita, tiene un máximo de 40 plazas por jornada. El plazo de inscripción estará abierto hasta el 6 de mayo. Las inscripciones se deben realizar mediante Solicitud adjunta y enviar cumplimentada y firmada a la dirección de correo electrónico: mleonc@jccm.es. Documentos adjuntos: - Temario - Póster del curso - Solicitud inscripción
La, Biblioteca de Castilla-La Mancha, , con el apoyo de la, Embajada de Italia en España, , el, Istituto Italiano di Cultura di Madrid, , el, Ayuntamiento de Venecia, , la, Región Véneto, , la, Scuola Grande di San Marco, , la, Fondazione Querini Stampalia, y, L´Albero d´Oro, , quiere unirse a la celebración del 7º Centenario de la muerte del incansable viajero Marco Polo (1324- 2024). Para ello, se organiza una exposición temática en torno a la figura y obra de Marco Polo utilizando los magníficos fondos que atesora la Biblioteca de Castilla-La Mancha en Toledo. La finalidad de esta exposición es dar a conocer una parte de los fondos menos conocida del gran público de Castilla-La Mancha y que va a servir como excusa también para abordar la extraordinaria literatura de viajes de cuya tradición para la obra literaria de Marco Polo. Con este objetivo, nos disponemos a sacar a la luz una parte del patrimonio bibliográfíco de Castilla-La Mancha que permanecido desconocida durante mucho tiempo y que es fundamental del Fondo Borbón-Lorenzana. Comisarios de la Exposición: Dra. D., Barbara Fraticelli, (Universidad Complutense, Madrid) Dr. D., Aurelio Vargas Díaz-Toledo, (Universidad Complutense, Madrid) La exposición podrá visitarse desde el viernes 29 de noviembre de 2024 hasta el sábado 15 de febrero de 2025 en la Sala Borbón-Lorenzana., Horario, De lunes a viernes de 12:00 a 13:30 h. y de 18:30 a 20:00 h. Sábados de 12:00 a 13:30 h.
El programa Natura tiene como objetivo principal fomentar el conocimiento y la sensibilización ambiental en materia de conservación de la naturaleza, biodiversidad y cambio climático a través de actividades y usos en el medio natural de la provincia de Cuenca. Implica la realización de actividades en el medio natural enfocadas a disfrutar del entorno y promover actitudes favorable a su preservación, ofreciendo incluso una alternativa de ocio familiar, desde una metodología participativa. Se dirigen tanto a público escolar (educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional), como a público familiar. Son totalmente gratuitas. El equipo que desarrolla las actividades es un equipo profesional de educadores/as ambientales, debidamente acreditados. Actividades centros educativos curso 2025-26. Exploradores del entorno. Salida educativa al aire libre, de una duración aproximada de 4 horas, en la que el alumnado participa en dinámicas de observación, identificación de elementos naturales y pequeños retos adaptados a su nivel educativo. Si quieres solicitar estas actividades, solo tienes que cumplimentar el formulario correspondiente. Formulario de inscripción para centros educativos: FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN CURSO 2025-26. Para más información sobre las actividades y las normas de las mismas, consulta el dosier informativo. Actividades para ciudadanía, entidades y asociaciones. Primavera 2026. Guardianes de la laguna: vida en los humedales. Sonidos del río: descubriendo el bosque de ribera. El secreto del agua: exploradores del río Cuervo. Ruta del río Escabas. Misterios bajo la tierra: exploradores de las Torcas del Palancares. Ruta de la Hoz del río Huécar. Para más información sobre las actividades y las normas de las mismas, consulta el dosier informativo. Para solicitar inscripción cumplimenta el Formulario correspondiente.
- CURSO de FORMACIÓN – CURSO AUTOEMPLEO SOSTENIBLE: COSMÉTICA NATURAL Y AROMATERAPIA OBJETIVOS DEL CURSO Este programa pretende que los alumnos sean capaces de adquirir los conocimientos que les capaciten para la creación de fórmulas de cosmética natural y aromaterapia que les ayude y complemente en el desarrollo de autoempleos sostenible. ORGANIZA Delegación Provincial de Guadalajara. Consejería de Desarrollo Sostenible. ¿A QUIÉN VA DIRIGIDO? Empresas de turismo en la naturaleza (turismo activo y ecoturismo), tanto titulares como sus empleados. Informadores turísticos Monitores e informadores de Centros de Interpretación, de recepción de visitantes, museos y otros. Titulares de alojamientos rurales del entorno del parque natural Técnicos de turismo y medio ambiente de los Ayuntamientos del parque natural y su entorno. Titulados en FP o Bachillerato que quieran adquirir conocimientos sobre avifauna. CONTENIDO. INICIACIÓN A LA COSMÉTICA NATURAL * Definición cosmética natural y ecológica versus cosmética química. * Anatomía y fisiología de la piel y clasificación de tipos de pieles. * Cosmética y medio ambiente: Métodos de análisis de composición de productos cosméticos (código INCI), yuka) y sus efectos en la salud y medio ambiente. * Materias primas que se utilizan en Cosmética natural: Plantas medicinales, tinturas, oleados, hidrolatos, arcillas, aceites vegetales...etc. * Métodos de extracción de principios activos de plantas medicinales. * 1º Fase de Elaboración de productos : Pasta de dientes, Desodorantes, sales de baño, aceites corporales, bálsamos labiales, manteca corporal, tónicos faciales, mascarillas, serum y leche limpiadoras para el rostro. AROMATERAPIA * Definición aromaterapia * Análisis de plantas aromáticas y métodos de destilación * Naturaleza de los aceites esenciales y formas de aplicación y acciones sobre la salud . * Practica de destilación con alambique para la obtención de Aceite.. esenciales e hidrolatos. * 2º fase de elaboración con materias primas de aromaterapia: Oleados terapéuticos y cosméticos, elaboración de geles coloidales, emplastos de arcilla terapéuticos y cosméticos, propiedades medicinales y cosméticos de los aceites esenciales más utilizados , aceites esenciales según tu tipo de piel. ELABORACIÓN DE CREMAS 1º PARTE * ¿Qué es una crema ? * Tipo de emulsiones * Manejo de emulsionantes : ceras, gomas, tensioactivos… * Conversión de medidas y ph * 3ª fase de elaboración basada en distintos tipos de cremas tanto cosmética como terapéuticas, Cremas anticelulíticas, corporales, faciales, ceratos antireumáticas, lumbago, torceduras..etc ELABORACIÓN DE CREMAS 2º PARTE El Objetivo de esta sesión es facilitar el manejo de toda la información de las sesiones anteriores y ofrecer las herramientas para que los alumn@s sean capaces de formular su receta y elaborarla. * Técnicas de formulación de cremas : Manejo de reglas de fase oleosa y acuosa. * Manejo del información de las propiedades de aceites esenciales , oleados, tinturas, plantas , aceites vegetales...etc * Prácticas de formulación * Elaboración de la formula personalizada. PERFUMES * Iniciación a la perfumería. - métodos de trabajo en perfumería, manejo de pirámide de olor, compatibilidad aromática de aceite. esenciales e hidrolatos y elaboración de agua de colonia. * Iniciación en la elaboración de geles y champús sólidos y líquidos MODALIDAD, FECHAS Y LUGARES DE CELEBRACIÓN El curso se impartirá de forma presencial. El horario de lunes 28 de febrero a viernes 4 de marzo será de 9:30 14: 30 Lugar de impartición : Umbralejo FINANCIACIÓN Y PLAZAS Actividad financiada a través de FEADERNúmero de plazas disponibles: mínimo 15 y máximo 20 plazas por edición. La selección de alumnos les será notificada a los admitidos preferentemente mediante email. INSCRIPCIONES Y PLAZO Inscripción Gratuita. Formalizar a través de la dirección:https://formacionpdr.castillalamancha.es/empl_sost/Plazo de inscripción: del 14 de febrero al 24 de febrero 2022
A continuación, se reproducen las cuestiones que se nos han hecho llegar, respondiendo a las mismas: • Primera cuestión planteada: ¿Se puede interpretar que concurre el supuesto previsto en el artículo 119 de la LCSP: “1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada”? pues existen razones de interés público que determinan la necesidad inaplazable de abrir 5 centros de asistencia integral 24 horas a víctimas de violencia sexual en todas las provincias de C-LM? La tramitación urgente del expediente En relación con la tramitación de urgencia, este servicio ya ha tenido la oportunidad de contestar a ese organismo, con ocasión de una consulta formulada en análogos términos a la que plantea ahora, en concreto, la respuesta 008/2022, que se adjunta al presente correo electrónico y a la que nos remitimos para dar respuesta a la primera de las cuestiones planteadas. • Segunda cuestión planteada: ¿Podría encargarse a TRAGSA la ejecución de las obras de adecuación de los cinco inmuebles indicados (si están ubicados en las capitales de provincia) y a TRAGSATEC los cinco proyectos previos a la ejecución de las actuaciones de inversión? Pues acudir a alguno de los procedimientos de contratación previstos en la legislación de contratos no permitiría satisfacer el interés público que subyace en que las actuaciones estén finalizadas antes del fin del ejercicio 2023. Encargo a medios propios El artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) regula los “Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados”, disponiendo en su apartado primero que “Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de contrato”. Por su parte, y respecto de los expedientes que se financien con los fondos del Plan de Recuperación, Resiliencia y Transformación, el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia recoge la posibilidad de que las entidades contratantes ejecuten de manera directa las prestaciones de los contratos en cuestión valiéndose de un medio propio, mediante el correspondiente encargo, a cambio de la tarifa legalmente procedente, flexibilizándose en estos casos el régimen de autorizaciones requerido; así su artículo 55, referido a los encargos a medios propios establece: “Para la aplicación de los fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia los poderes adjudicadores y las entidades contratantes podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obra y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de un medio propio en aplicación de lo establecido en el artículo 86 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, previo encargo a éste, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, o al artículo 25 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, según proceda, no siendo exigible en estos casos la autorización del Consejo de Ministros previa a la suscripción de un encargo prevista en el artículo 32.6.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre”. La disposición adicional vigésima cuarta de la LCSP regula el régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSA), y de su filial «Tecnologías y Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSATEC), y establece: “1. La «Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSA), y su filial «Tecnologías y Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSATEC), tienen por función entre otras, la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, adaptación y mantenimiento de aplicaciones informáticas, control sanitario animal, atención a emergencias, y otros ámbitos conexos, con arreglo a lo establecido en esta disposición. 2. TRAGSA y su filial TRAGSATEC tendrán la consideración de medios propios personificados y servicios técnicos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de los Cabildos y Consejos Insulares, de las Diputaciones Forales del País Vasco, de las Diputaciones Provinciales y de las entidades del sector público dependientes de cualesquiera de ellas que tengan la condición de poderes adjudicadores, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el punto 2° de la letra d) del apartado 2 del artículo 32, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo, y estarán obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que estos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5, dando una especial prioridad a aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren. (…)” De conformidad con lo establecido en la citada disposición adicional, el Real Decreto 69/2015, de 15 de febrero, por el que se desarrolla el régimen jurídico de TRAGSA y TRAGSATEC, establece en su artículo 2.1 la consideración de dichas empresas como medio propio personificado y servicio técnico, entre otras, de las comunidades autónomas: ”De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, TRAGSA y TRAGSATEC tendrán la consideración de medio propio personificado y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla, de los cabildos y consejos insulares, de la diputaciones forales del País Vasco, de las diputaciones provinciales y de las entidades del sector público dependientes de cualquiera de ellas que tengan la condición de poderes adjudicadores, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 32.2.d) 2º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo.” Los requisitos establecidos en el punto segundo de la letra d) del artículo 32 de la LCSP son los siguientes: “Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social. Los estatutos o acto de creación del ente destinatario del encargo deberá determinar: el poder adjudicador respecto del cual tiene esa condición; precisar el régimen jurídico y administrativo de los encargos que se les puedan conferir; y establecer la imposibilidad de que participen en licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador del que sean medio propio personificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas. En todo caso, se presumirá que cumple el requisito establecido en el número 2.º de la presente letra cuando haya obtenido la correspondiente clasificación respecto a los Grupos, Subgrupos y Categorías que ostente”. Respecto de las funciones que podrán prestar TRAGSA y su filial TRAGSATEC por encargo de las entidades del sector público de los que son medios propios personificados, los apartados 4 y 5 de la citada disposición adicional establecen como tales: a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y medioambiental, de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y gestión de los recursos naturales. Igualmente podrán llevar a cabo la realización de todo tipo de actuaciones para la mejora de los servicios y recursos públicos, siempre y cuando no impliquen el ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos incluida la ejecución de obras de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español en el medio rural, al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La actividad agrícola, ganadera, animal, forestal y de acuicultura y la comercialización de sus productos, la administración y la gestión de fincas, montes, centros agrarios, forestales, medioambientales o de conservación de la naturaleza, así como de espacios y de recursos naturales. c) La promoción, investigación, desarrollo, innovación, y adaptación de nuevas técnicas, equipos y sistemas de carácter agrario, forestal, medioambiental, de acuicultura y pesca, de protección de la naturaleza y para el uso sostenible de sus recursos. d) La fabricación y comercialización de bienes muebles para el cumplimiento de sus funciones. e) La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades vegetales y animales y contra los incendios forestales, así como la realización de obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente. f) La financiación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de la construcción o de la explotación de infraestructuras agrarias, medioambientales, y de equipamientos de núcleos rurales, del desarrollo de sistemas informáticos, sistemas de información frente a emergencias y otros análogos, así como la constitución de sociedades y la participación en otras ya constituidas, que tengan fines relacionados con el objeto social de la empresa. g) La planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de servicios ganaderos, veterinarios, de seguridad y sanidad animal y alimentaria. h) La recogida, transporte, almacenamiento, transformación, valorización, gestión y eliminación de productos, subproductos y residuos de origen animal, vegetal y mineral. i) El mantenimiento, el desarrollo, la innovación y la adaptación de equipos y sistemas informáticos que den soporte a las diferentes administraciones. j) La realización de tareas para las que se le requiera por la vía de la urgencia o de emergencia, o actividades complementarias o accesorias a las citadas anteriormente. TRAGSA y su filial TRAGSATEC también estarán obligadas a satisfacer las necesidades de las entidades del sector público de las que son medios propios personificados en la consecución de sus objetivos de interés público mediante la realización, por encargo de los mismos, de la planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de asistencias y servicios técnicos en los ámbitos de actuación señalados en el apartado anterior, o mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y conocimientos desarrollados en dichos ámbitos a otros sectores de la actividad administrativa. Asimismo, TRAGSA y su filial TRAGSATEC estarán obligadas a participar y actuar, por encargo de las entidades del sector público de las que son medios propios personificados, en tareas de emergencia y protección civil de todo tipo, en especial, la intervención en catástrofes medioambientales o en crisis o necesidades de carácter agrario, pecuario o ambiental; a desarrollar tareas de prevención de riesgos y emergencias de todo tipo; y a realizar actividades de formación e información pública en supuestos de interés público y, en especial, para la prevención de riesgos, catástrofes o emergencias. TRAGSA y su filial TRAGSATEC podrán realizar actuaciones de apoyo y servicio institucional a la cooperación española en el ámbito internacional”. Como ya hemos indicado, la LCSP, en su artículo 32 se refiere a la necesidad de respetar lo dispuesto en la ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en los encargos a medios propios. Esta última Ley, se refiere al “medio propio y servicio técnico” en el artículo 86 que prevé que para que pueda considerarse medio propio deberá quedar acreditado que, “además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica. b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico. Sobre estos requisitos ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su Resolución 41/2019 de, de 19 de febrero: “(…) A la vista de esta regulación resulta claro, como alega TRAGSATEC, que el cumplimiento de los requisitos contemplados en las letra a) y b) del apartado 2 del precepto (se refiere el Tribunal al artículo 86 de la Ley 40/2015) es necesario para la declaración de medio propio y servicio técnico. Ahora bien, eso no significa que con ocasión de la realización de los concretos encargos a una entidad ya declarada medio propio no deban justificarse determinados extremos, entre los que se encuentra el ser una opción más eficiente que la contratación pública. En este sentido, la necesidad de que los requisitos para que proceda un encargo han de ser objeto de interpretación estricta ha sido puesta de relieve por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso, Sección 5ª: “En consecuencia, los requisitos para la utilización de medios propios deben ser objeto de una interpretación estricta, y la carga de la prueba de que existen realmente las especiales circunstancias que justifican la excepción incumbe a quien pretenda beneficiarse de ella, como se ha puesto de relieve en las sentencias del TJUE de 11 de enero de 2005, Stadt Halle, (apartado 46) y de 13 octubre de 2005, Parking Brixen (apartados 63 y 65). Y, debe tenerse en cuenta el límite de no afectar al principio de libre competencia (así se advierte en el Informe de la Comisión Nacional de la Competencia «Los medios propios y las encomiendas de gestión: implicaciones de su uso desde la óptica de la promoción de la competencia», de julio de 2013 y el Informe núm. 1003 del Tribunal de Cuentas sobre encomiendas de gestión).” En este sentido, y sin perjuicio del deber de cumplir los requisitos del artículo 86 de la Ley 40/2015, a los efectos de poder declarar a una determinada entidad como medio propio respecto de determinados poderes adjudicadores, los concretos encargos han de partir de la justificación de que el recurso al encargo es más eficiente que la licitación del contrato, entendiéndose el término eficiente en sentido amplio, comprensivo tanto si concurren las circunstancias contempladas en la letra a) como si concurren las previstas en la letra b) del apartado 2 del citado artículo 86. Ello es así porque si bien la existencia de dichas circunstancias se contempla en el precepto como un requisito previo a la declaración de medio propio, a la hora de efectuar los concretos encargos debe realizarse una apreciación de la concurrencia de las mismas, actualizada a dicho momento en función de las condiciones concretas del encargo, por exigencias del principio de eficiencia entendido en sentido amplio. (…)” De acuerdo con lo expuesto, el órgano de contratación podrá recurrir a las empresas TRAGSA y su filial TRAGSATEC para realizar el correspondiente encargo siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que se motive adecuadamente que los trabajos a realizar puedan tener encaje en alguna de las funciones a que se refieren los apartados 4 y 5 de la disposición adicional vigésima cuarta de la LCSP. Que se verifique que TRAGSA y TRAGSATEC cuentan con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social. Que se justifique que el recurso al encargo es más eficiente que la licitación del contrato, entendiéndose el término eficiente en sentido amplio, comprensivo tanto si concurren las circunstancias contempladas en la letra a) como si concurren las previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 86 de la Ley 40/2015. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante para la unidad destinataria de la misma. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Hace veinte años, en 2006, nacía en Cáceres una pequeña editorial independiente con una idea clara: publicar libros que normalmente no encontraban espacio en los grandes catálogos y hacerlo con un cuidado artesanal. Así comenzó la historia de Periférica, fundada por Paca Flores y Julián Rodríguez, un proyecto que ha crecido fiel a su nombre y a su filosofía: mirar la literatura desde los márgenes, lejos del ruido y de las modas dominantes.Durante estas dos décadas, Periférica se ha convertido en una referencia dentro del mundo editorial independiente. Su catálogo combina autores contemporáneos de Europa y América Latina, clásicos modernos poco difundidos y obras difíciles de clasificar, siempre seleccionadas con rigor y con un estilo inconfundible en sus ediciones. Publican pocos títulos al año—unos veinte—pero cada uno responde a la búsqueda de una literatura que dialogue con el lector y amplíe su manera de ver el mundo.Lo que distingue a Periférica no es solo la calidad de los textos, sino la manera en que entiende el acto de editar: como una forma de exploración cultural. A lo largo de estos veinte años, sus libros han trazado puentes entre tradiciones, han recuperado voces olvidadas y han dado espacio a autoras y autores que escriben desde lugares menos visibles. Su voluntad de permanecer “en la periferia” se ha convertido, paradójicamente, en el centro de su identidad.Este centro de interés celebra esas dos décadas de trabajo discreto y apasionado. La selección que proponemos recoge algunas de las obras que muestran la riqueza y diversidad del proyecto. Un pequeño homenaje a una editorial que, desde un rincón de Extremadura, ha conseguido que miles de lectores descubran nuevas maneras de leer y de mirar la literatura.Si lo prefieres, recuerda que puedes hacer uso del servicio Pide & Recoge, y te preparamos tu lote para que lo retires en préstamo. Localización: Sala de Préstamo Consulta la disponibilidad de las obras en el catálogo
En relación con la citada consulta, hay que partir del régimen jurídico de los contratos menores, que encuentran su regulación en los artículos 118 y 131 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante). Esta regulación establece para los contratos menores, dada su escasa cuantía, un régimen de tramitación bastante simplificado en el que sólo se exige un informe del órgano de contratación que justifique el no fraccionamiento del contrato, la aprobación del gasto y la factura correspondiente; en el contrato menor de obras, además, debe constar el presupuesto de las obras y, en su caso, el proyecto y el informe de las oficinas o unidades de supervisión sobre estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra. No se exige para este tipo de contratos el resto de documentación prevista para otros adjudicados mediante el procedimiento abierto, restringido o negociado; así, no es necesario que figuren en el expediente los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, no se requiere la prestación de garantías, ni la formalización de contrato. Además, los contratos menores no requieren de publicidad previa y licitación, pudiendo adjudicarse directamente a un determinado operador económico. Pese a dicha tramitación más simplificada, nada impide hacer uso de alguno de los trámites que la normativa no exige como obligatorios para este tipo de contratos. Así, por ejemplo, el órgano de contratación puede publicar un anuncio de licitación en el perfil del contratante, con el objetivo de que la licitación obtenga una mayor publicidad y, por tanto, sus necesidades de contratación sean conocidas por un mayor número de potenciales licitadores. Del mismo modo, aunque el contrato esté dentro de los umbrales económicos para poder tramitarse como menor, no es óbice para que el órgano de contratación opte por llevar a cabo la adjudicación mediante un procedimiento abierto simplificado abreviado o supersimplificado, regulado en el apartado 6 del artículo 159 de la LCSP, y que, además de ser un procedimiento también ágil en cuanto a su tramitación, sí que se exige la publicación del anuncio de licitación previa en el perfil del contratante, con los efectos comentados que esto supondría. En cualquier caso, y en el supuesto de que el órgano de contratación no considere ninguna de las opciones a que se ha hecho referencia y se decante por enviar nuevas invitaciones a distintas empresas, ponemos en su conocimiento que, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma se dispone del Registro electrónico Contrat@Pyme, en el que profesionales, autónomos, pequeñas y medianas empresas, cooperativas y empresas de economía social de nuestra región se inscriben para darse a conocer y ofrecer sus productos, bienes y servicios a los órganos de contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que necesiten y prevean adquirir mediante procedimientos de adjudicación de contratos en los que la legislación vigente no exija publicidad previa obligatoria. El Registro electrónico Contrat@Pyme, fue creado mediante Orden de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 17 de junio de 2021. El órgano de contratación tiene la facultad de acceder a dicho registro -a través del siguiente enlace: https://registrodeproveedores.castillalamancha.es/-, con el fin de poder encontrar potenciales licitadores que puedan estar interesados en llevar a cabo la contratación de la obra en cuestión. En cuanto a lo que plantea el consultante sobre aumentar el presupuesto base de licitación, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 100.2 de la LCSP que establece que: “En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del mercado”. Además de ello, el control del gasto se erige como uno de los principios a los que debe ajustarse la contratación del sector público, tal y como se desprende del artículo primero de la LCSP. Del mismo modo, el preámbulo de la propia ley aboga por una eficiencia del gasto público, como un objetivo del sistema legal de contratación pública en consonancia con las recomendaciones de las Directivas europeas. Resulta de interés el Informe 8/2021, de 23 de julio de 2021 del Pleno de la Junta Central de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que indica lo siguiente: “(…) Conforme a lo previsto en el artículo 28 de la LCSP, lo esencial cuando queremos celebrar un contrato es determinar las necesidades que asisten al órgano de contratación para tramitar un determinado expediente, y cuantificar esas necesidades. En ese proceso de cuantificación es fundamental el cálculo del valor estimado del contrato, ya que determina el régimen jurídico de la licitación; conociendo su importe podremos resolver, entre otras cuestiones, si aquél se encuentra sujeto a regulación armonizada, qué procedimiento utilizar para adjudicar nuestro contrato y si cabe adjudicar el mismo mediante el contrato menor a que se refiere el artículo 118 de la LCSP. (…) pero no al revés; es decir, no podemos partir de la pretensión de adjudicar el contrato a través, por ejemplo, de un contrato menor, y cuantificar después el mismo (para que encuentre encaje artificiosamente entre sus límites cuantitativos). El órgano de contratación tiene que partir de unas necesidades y cuantificarlas de conformidad con la ley, con independencia del procedimiento de adjudicación de que se trate. (…)”. Por tanto, el presupuesto base de licitación deberá ser acorde a los precios del mercado y conforme a la valoración realizada según los mismos, en concordancia con el principio de eficiencia del gasto público. En ningún caso se podrá ajustar dicho presupuesto ni a la baja, con el fin de eludir ciertos requisitos de publicidad para poder llevar a cabo una tramitación más simplificada, ni al alza, tal y como sugiere el consultante, con el fin de hacerlo más atractivo para los licitadores, salvo que el presupuesto no hubiera sido determinado correctamente conforme al precio de mercado. Por último, a la pregunta de si podría realizarse a través de TRAGSA, hay que partir de lo dispuesto en el artículo 32 de la LCSP, que lleva por rúbrica “Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados” y que dispone, en su apartado primero, que “Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de contrato”. Por su parte, la disposición adicional vigésima cuarta de la LCSP regula el régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSA), y de su filial «Tecnologías y Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSATEC), y establece: “1. La «Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSA), y su filial «Tecnologías y Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSATEC), tienen por función entre otras, la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medioambiente, adaptación y mantenimiento de aplicaciones informáticas, control sanitario animal, atención a emergencias, y otros ámbitos conexos, con arreglo a lo establecido en esta disposición. 2. TRAGSA y su filial TRAGSATEC tendrán la consideración de medios propios personificados y servicios técnicos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de los Cabildos y Consejos Insulares, de las Diputaciones Forales del País Vasco, de las Diputaciones Provinciales y de las entidades del sector público dependientes de cualesquiera de ellas que tengan la condición de poderes adjudicadores, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el punto 2° de la letra d) del apartado 2 del artículo 32, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo, y estarán obligadas a realizar, con carácter exclusivo, los trabajos que estos les encomienden en las materias señaladas en los apartados 4 y 5, dando una especial prioridad a aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren (…)”. De conformidad con lo establecido en la citada disposición adicional, el Real Decreto 69/2019, de 15 de febrero, por el que se desarrolla el régimen jurídico de TRAGSA y TRAGSATEC, establece en su artículo 2.1 la consideración de dichas empresas como medio propio personificado y servicio técnico, entre otras, de las comunidades autónomas: ”De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, TRAGSA y TRAGSATEC tendrán la consideración de medio propio personificado y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla, de los cabildos y consejos insulares, de la diputaciones forales del País Vasco, de las diputaciones provinciales y de las entidades del sector público dependientes de cualquiera de ellas que tengan la condición de poderes adjudicadores, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 32.2.d) 2º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo.” Los requisitos establecidos en el punto segundo de la letra d) del artículo 32 de la LCSP son los siguientes: “Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social. Los estatutos o acto de creación del ente destinatario del encargo deberá determinar: el poder adjudicador respecto del cual tiene esa condición; precisar el régimen jurídico y administrativo de los encargos que se les puedan conferir; y establecer la imposibilidad de que participen en licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador del que sean medio propio personificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas. En todo caso, se presumirá que cumple el requisito establecido en el número 2.º de la presente letra cuando haya obtenido la correspondiente clasificación respecto a los Grupos, Subgrupos y Categorías que ostente”. Respecto de las funciones que podrán prestar TRAGSA y su filial TRAGSATEC por encargo de las entidades del sector público de los que son medios propios personificados, los apartados 4 y 5 de la citada disposición adicional establecen como tales: a) La realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales, de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y medioambiental, de acuicultura y de pesca, así como los necesarios para el mejor uso y gestión de los recursos naturales. Igualmente podrán llevar a cabo la realización de todo tipo de actuaciones para la mejora de los servicios y recursos públicos, siempre y cuando no impliquen el ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos incluida la ejecución de obras de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español en el medio rural, al amparo de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La actividad agrícola, ganadera, animal, forestal y de acuicultura y la comercialización de sus productos, la administración y la gestión de fincas, montes, centros agrarios, forestales, medioambientales o de conservación de la naturaleza, así como de espacios y de recursos naturales. c) La promoción, investigación, desarrollo, innovación, y adaptación de nuevas técnicas, equipos y sistemas de carácter agrario, forestal, medioambiental, de acuicultura y pesca, de protección de la naturaleza y para el uso sostenible de sus recursos. d) La fabricación y comercialización de bienes muebles para el cumplimiento de sus funciones. e) La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades vegetales y animales y contra los incendios forestales, así como la realización de obras y tareas de apoyo técnico de carácter urgente. f) La financiación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de la construcción o de la explotación de infraestructuras agrarias, medioambientales, y de equipamientos de núcleos rurales, del desarrollo de sistemas informáticos, sistemas de información frente a emergencias y otros análogos, así como la constitución de sociedades y la participación en otras ya constituidas, que tengan fines relacionados con el objeto social de la empresa. g) La planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de servicios ganaderos, veterinarios, de seguridad y sanidad animal y alimentaria. h) La recogida, transporte, almacenamiento, transformación, valorización, gestión y eliminación de productos, subproductos y residuos de origen animal, vegetal y mineral. i) El mantenimiento, el desarrollo, la innovación y la adaptación de equipos y sistemas informáticos que den soporte a las diferentes administraciones. j) La realización de tareas para las que se le requiera por la vía de la urgencia o de emergencia, o actividades complementarias o accesorias a las citadas anteriormente. TRAGSA y su filial TRAGSATEC también estarán obligadas a satisfacer las necesidades de las entidades del sector público de las que son medios propios personificados en la consecución de sus objetivos de interés público mediante la realización, por encargo de los mismos, de la planificación, organización, investigación, desarrollo, innovación, gestión, administración y supervisión de cualquier tipo de asistencias y servicios técnicos en los ámbitos de actuación señalados en el apartado anterior, o mediante la adaptación y aplicación de la experiencia y conocimientos desarrollados en dichos ámbitos a otros sectores de la actividad administrativa. Asimismo, TRAGSA y su filial TRAGSATEC estarán obligadas a participar y actuar, por encargo de las entidades del sector público de las que son medios propios personificados, en tareas de emergencia y protección civil de todo tipo, en especial, la intervención en catástrofes medioambientales o en crisis o necesidades de carácter agrario, pecuario o ambiental; a desarrollar tareas de prevención de riesgos y emergencias de todo tipo; y a realizar actividades de formación e información pública en supuestos de interés público y, en especial, para la prevención de riesgos, catástrofes o emergencias. TRAGSA y su filial TRAGSATEC podrán realizar actuaciones de apoyo y servicio institucional a la cooperación española en el ámbito internacional”. Como ya hemos indicado, la LCSP, en su artículo 32 se refiere a la necesidad de respetar lo dispuesto en la ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en los encargos a medios propios. Esta última Ley, se refiere al “medio propio y servicio técnico” en el artículo 86 que prevé que para que pueda considerarse medio propio deberá quedar acreditado que, “además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica. b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico. Sobre estos requisitos ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su Resolución 41/2019 de, de 19 de febrero: “(…) A la vista de esta regulación resulta claro, como alega TRAGSATEC, que el cumplimiento de los requisitos contemplados en las letra a) y b) del apartado 2 del precepto (se refiere el Tribunal al artículo 86 de la Ley 40/2015) es necesario para la declaración de medio propio y servicio técnico. Ahora bien, eso no significa que con ocasión de la realización de los concretos encargos a una entidad ya declarada medio propio no deban justificarse determinados extremos, entre los que se encuentra el ser una opción más eficiente que la contratación pública. En este sentido, la necesidad de que los requisitos para que proceda un encargo han de ser objeto de interpretación estricta ha sido puesta de relieve por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de septiembre de 2018, Sala de lo Contencioso, Sección 5ª: “En consecuencia, los requisitos para la utilización de medios propios deben ser objeto de una interpretación estricta, y la carga de la prueba de que existen realmente las especiales circunstancias que justifican la excepción incumbe a quien pretenda beneficiarse de ella, como se ha puesto de relieve en las sentencias del TJUE de 11 de enero de 2005, Stadt Halle, (apartado 46) y de 13 octubre de 2005, Parking Brixen (apartados 63 y 65). Y, debe tenerse en cuenta el límite de no afectar al principio de libre competencia (así se advierte en el Informe de la Comisión Nacional de la Competencia «Los medios propios y las encomiendas de gestión: implicaciones de su uso desde la óptica de la promoción de la competencia», de julio de 2013 y el Informe núm. 1003 del Tribunal de Cuentas sobre encomiendas de gestión).” En este sentido, y sin perjuicio del deber de cumplir los requisitos del artículo 86 de la Ley 40/2015, a los efectos de poder declarar a una determinada entidad como medio propio respecto de determinados poderes adjudicadores, los concretos encargos han de partir de la justificación de que el recurso al encargo es más eficiente que la licitación del contrato, entendiéndose el término eficiente en sentido amplio, comprensivo tanto si concurren las circunstancias contempladas en la letra a) como si concurren las previstas en la letra b) del apartado 2 del citado artículo 86. Ello es así porque si bien la existencia de dichas circunstancias se contempla en el precepto como un requisito previo a la declaración de medio propio, a la hora de efectuar los concretos encargos debe realizarse una apreciación de la concurrencia de las mismas, actualizada a dicho momento en función de las condiciones concretas del encargo, por exigencias del principio de eficiencia entendido en sentido amplio. (…)”. En este punto, resulta de interés la obra “Aclaraciones a la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público: Enfoque Científico- Práctico”, que analiza la naturaleza del encargo a medio propio señalando lo siguiente: “En la literalidad de la LCSP, el encargo a medio propio se excluye del carácter contractual en su artículo 32.1 in fine por carecer de uno de los requisitos esenciales, la falta de acuerdo de voluntades, siendo en consecuencia, su naturaleza más propia del negocio jurídico del mandato. Por esta razón, técnicamente no se incluye en las exclusiones del artículo 6.1 de la LCSP ya que no es un contrato, a tenor de lo previsto en las Directivas comunitarias. A pesar de ello, se encuentra sujeta a una relación de control, esto es, a las «instrucciones unilaterales cursadas por el poder adjudicador y que el medio propio ha de ejecutar». En consecuencia, el encargo a medio propio por su propia esencia se constituye en una forma de cooperación pública, de naturaleza instrumental no contractual, y que tiene unos contenidos que no están sujetos a licitación, aunque se refieran a obras, servicios y suministros, sujetos a contraprestación económica y a la publicidad obligatoria en el perfil del contratante, y fueran susceptibles de recurso ante los tribunales de recursos contractuales. Luego, el medio propio por su esencia es una excepción a los principios rectores de la Contratación Pública, a los que ya se ha hecho referencia en esta obra, y que aparecen recogidos en el artículo 1 LCSP: «[…] libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad […]». Como contraprestación a esta excepción innata de los principios rectores de la Contratación Pública, se exige que el encargo a medio propio cumpla con unas exigencias legales de forma muy restrictiva, en tanto que suponen una forma de adjudicación directa que podría perjudicar a la libre competencia. Por ello, no cabe ninguna razón jurídica para aplicar a los encargos a medios propios personificados, de modo supletorio y con carácter general, la normativa de contratos públicos”. En línea con lo anterior, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la Resolución nº 120/2019, invoca varios informes que hacían referencia a la cuestión suscitada: “(…) No obstante, efectivamente el encargo al medio propio personificado se configura como una excepción a la contratación pública, y así lo manifiestan determinados informes: El informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado 26/2017, de 13 de julio, afirma que “la doctrina del ‘in house providing’ se caracteriza precisamente por constituir una excepción a la obligación y necesidad de adjudicar los contratos públicos a través de los procedimientos encaminados a hacer efectivos los principios de publicidad y concurrencia” y que “constituye una excepción a las normas de Derecho comunitario sobre adjudicación de contratos públicos”. En el mismo sentido se expresa el informe de la Junta 29/2018, de 5 de abril, en el que se indica que “Como ya expusimos en nuestro dictamen 2/2012, de 7 de junio, la doctrina de los medios propios o contrataciones ‘in house’ se configura así como una excepción a los principios de igualdad de trato, no discriminación, libre concurrencia, transparencia y publicidad, así como a las libertades comunitarias. Por ello el TJUE ha reiterado en sus pronunciamientos que el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta doctrina debe ser objeto de una interpretación estricta (sentencia Stadt Halle, apartado 56, entre otras)”. La Comisión Nacional de la Competencia en su informe de 19 de junio de 2013 sobre “Los medios propios y las encomiendas de gestión: Implicaciones de su uso desde la óptica de la promoción de la competencia”. Y, en fin, el Tribunal de Cuentas, en el informe emitido el 30 de abril de 2015 sobre las encomiendas de gestión de determinados Ministerios, Organismos y otras Entidades Públicas, también declara que “esta técnica de las encomiendas a encargos contractuales constituye una excepción a la aplicación de la normativa contractual. En consecuencia, requiere una interpretación estricta, correspondiendo la carga de la prueba de que existen realmente las circunstancias excepcionales que justifican la excepción a quien pretende utilizarla”. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, el órgano de contratación podrá recurrir a las empresas TRAGSA y su filial TRAGSATEC para realizar el correspondiente encargo siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que se motive adecuadamente que los trabajos a realizar puedan tener encaje en alguna de las funciones a que se refieren los apartados 4 y 5 de la disposición adicional vigésima cuarta de la LCSP. Que se verifique que TRAGSA y TRAGSATEC cuentan con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social. Que se justifique que el recurso al encargo es más eficiente que la licitación del contrato, entendiéndose el término eficiente en sentido amplio, comprensivo tanto si concurren las circunstancias contempladas en la letra a) como si concurren las previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 86 de la Ley 40/2015. No obstante todo lo anterior, será el órgano de contratación quien, atendiendo a las circunstancias y características del contrato que pretende celebrar, y conforme a la normativa a la que se ha hecho referencia, determine por cuál de las opciones optar de entre las descritas en esta consulta. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El Título es el documento que acredita la condición de Familia Numerosa, y es válido en todo el territorio español, permitiendo a estas familias acceder a diversos beneficios.COMPOSICIÓN Se considerará FAMILIA NUMEROSA la integrada por:1. Uno o dos ascendientes con tres o más hijos/as, sean o no comunes.2. Uno o dos ascendientes con dos hijos/as, sean o no comunes, siempre que al menos un/a hijo/a, sea persona con discapacidad o tenga una incapacidad para el trabajo.3. Dos ascendientes, cuando ambos fueran personas con discapacidad, o al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o tuvieran una incapacidad para trabajar, con dos hijos/as, sean o no comunes.4. El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos/as, sean o no comunes, aunque convivan en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica.En este supuesto, el progenitor o progenitora que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos/as que convivan en otra unidad familiar, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos/as que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.5. Dos o más hermanos/as huérfanos/as de padre y madre con medida de tutela, acogimiento o guarda, que convivan con la persona tutora, acogedora o guardadora pero no se hallen a sus expensas.6. Tres o más hermanos/as huérfanos/as de padre y madre, mayores de 18 años, o dos si uno/a es una persona con discapacidad, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.7. El padre o la madre con dos hijos/as, cuando haya fallecido el otro progenitor/a.8. Uno o dos ascendientes, con 1 o 2 hijos/as, cuando teniendo el título en vigor, los hijos/as sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del Título.Tendrán la consideración de ASCENDIENTES el padre, la madre o ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, el cónyuge de uno de ellos/as, o bien sean pareja de hecho, siempre que se encuentren inscritas en un registro de parejo de hecho. Así como, la persona o personas que tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los hijos/as, siempre que convivan con ellas y a sus expensas.La sentencia 1305/2023 de 23 de octubre del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo contencioso administrativo establece doctrina en la aplicación del artículo 2.3 de la Ley 40/2003 de protección a las Familias Numerosas, ya que reconoce la consideración de ascendientes a los dos progenitor/aes, aun cuando no haya vínculo conyugal, pero esté inscrita la pareja de hecho en un registro.Por lo tanto, a la vista de la sentencia será de aplicación el reconocimiento del titulo de familia numerosa a todas aquellas solicitudes que se concedan a partir del 23 de octubre de 2023, que sean dos ascendientes sin vínculo conyugal, siempre que acrediten estar inscritos en un registro de uniones de hecho.Se EQUIPARÁN A LOS hijos/as las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo. Los/as menores que han estado en esta situación conservarán la misma condición de hijos/as cuando alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar. REQUISITOSPara que se reconozca la condición de familia numerosa, la unidad familiar debe cumplir los requisitos y condiciones, que se establecen en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas y su Reglamento, así como en el Decreto 57/2020, de 22 de septiembre, por el que se regulan los procedimientos para el reconocimiento y para la pérdida de la condición de familia numerosa, así como la emisión, renovación y extinción del título de familia numerosa en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, entre ellos:Todos los miembros de la unidad familiar deben tener la nacionalidad española o ser nacionales de la UE o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (países de la UE además de Islandia, Liechtenstein y Noruega) y residir en España, o bien, si residen en UE o en país EEE, al menos uno de los ascendientes debe tener su actividad económica radicada en España.Para el resto de países, todos los miembros que vayan a figurar en el Título deberán residir legalmente en España.Además, los hijos/as o hermanos/as deben cumplir las siguientes condiciones:• Ser soltero/a y menor de 21 años, o ser persona con discapacidad o tener una incapacidad para el trabajo, sin límite de edad.• El límite de edad se ampliará hasta los 25 años mientras realicen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.• Convivir con el ascendiente o ascendientes. No se aplicará en el supuesto de las personas solicitantes separadas o divorciadas, que no convivan con los hijos/as pero tengan obligación de prestarles alimentos.• Las ausencias transitorias por estudios o tratamientos médicos o la privación de libertad del progenitor/a o de los hijos/as, tampoco rompen la convivencia, aunque sea en territorio extranjero.• Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. En el caso de tener ingresos propios, éstos no deben superar al año el IPREM vigente. CATEGORÍALas familias numerosas se clasifican en alguna de las siguientes categorías:Categoría Especial, compuesta por:• Cinco o más hijos/as• Cuatro hijos/as, cuando al menos tres procedan de parto, adopción o acogimiento múltiple.• Cuatro hijos/as, cuando los ingresos anuales divididos entre el número de miembros, no sea superior al 75% IPREM. anual vigente.Categoría General, para las restantes unidades familiares.* Cada hijo/a con un grado de discapacitdad a partir del 33% o con una incapacidad para trabajar, computará como dos para la determinación de la categoría. SOLICITUDPara la presentación de la solicitud del Título de Familia Numerosa y su renovación, puede hacerlo:a) Mediante el modelo habilitado al efecto en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la siguiente dirección: http://www.jccm.es, debidamente firmado.Los documentos originales que puedan resultar necesarios para la concesión de la ayuda se digitalizarán y se presentarán como anexos a través de la citada sede electrónica.Para recibir las notificaciones electrónicas, la persona solicitante se dará de alta en la Plataforma de notificaciones telemáticas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la siguiente dirección: https://notifica.jccm.es/notifica. b) En el registro de los Servicios Centrales de la Consejería competente en materia de servicios sociales o en el de sus Delegaciones Provinciales, así como en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015. Los SERVICIOS SOCIALES DE ATENCIÓN PRIMARIA de su localidad de residencia, cuentan con información suficiente para asesorarle en la solicitud y renovación del Título de Familia Numerosa. TITULO DIGITALVentajas de obtener el Título en formato digital:Las familias numerosas de CLM podrán llevar en el móvil el título de Familia Numerosa. Se consigue así una manera más fácil y cómoda de acreditar la condición de familia numerosa, puesto que ya no será necesario llevar el título en formato físico para acceder a museos, cine, transporte, etc u otras gestiones de la Administración. Será suficiente con mostrar el título en formato digital, ya que lleva un código QR o un enlace en el reverso que permiten verificar la validez del título. ¿Cómo se obtiene El Título Digital de Familia Numerosa?La descarga del Título de Familia Numerosa en formato digital se podrá realizar desde cualquier dispositivo móvil. Para ello, debe acceder a la siguiente web fndigital.castillalamancha.es/fndigital, donde encontrará el formulario de descarga en el que deberá indicar la información referente al DNI/NIE, número de título de Familia Numerosa, categoría y fechas de vigencia de dicho título.Los datos que se solicitan son los que aparecen en la tarjeta física o en las resoluciones de concesión, renovación o modificación del Título de Familia Numerosa.Todos los datos solicitados serán de obligado cumplimiento. Una vez cumplimentado el formulario, se comprobará que la información proporcionada sea correcta y se procederá a la descarga del título que se guardará en el dispositivo.Para poder disponer del Título Digital de Familia Numerosa en un dispositivo móvil, es necesario tener instalada una aplicación tipo wallet. El Título Digital de Familia Numerosa está optimizado para su correcta visualización en la app Wallet para Sistema Operativo IOS y PassWallet para Android.Todas las personas que se hayan descargado un título digital y posteriormente cambien su dni /nie, su título no será válido y deberán solicitar la modificación de sus datos a la Delegación Provincial de Bienestar Social correspondiente.En "Documentos relacionados", podrán encontrar una guía paso a paso, para proceder a la descarga del Título Digital de Familia Numerosa CONSULTA DEL ESTADO DEL SU EXPEDIENTE: https://historiasocial.castillalamancha.es/historiasocial/
Los Objetivos de Desarrollo Sostenible, sustineri progressio proposita en latín, adoptados por las Naciones Unidas en 2015 surgen para dar una respuesta global a aquellos problemas más acuciantes de nuestro tiempo: la pobreza extrema, el cambio climático y la desigualdad, que impiden lograr un desarrollo sostenible para las generaciones venideras. Pero esos problemas tan acuciantes que vinculamos a nuestro tiempo también han protagonizado la vida de nuestros antepasados salvando, claro está, las distancias temporales. Conocerlos, difundirlos y saber las respuestas que entonces se daban nos permitirá afrontar con más claridad los problemas que afectan a nuestra comunidad hoy en día. Se trata por tanto de antiguos problemas cuya solución, más urgente cada día, precisan de la participación global de todas las personas a través de alianzas que buscan la consecución de unos objetivos comunes, los ODS y en un marco común, la Agenda 2030. En esa respuesta global tan necesaria, las bibliotecas han resultado ser una herramienta fundamental para conseguir muchos de esos objetivos, haciendo lo que han hecho siempre: facilitando a las personas el acceso a la información, a la cultura y a la formación, fomentando sus capacidades creativas, su pensamiento crítico y sus competencias digitales, lo que les permite participar en la sostenibilidad de su comunidad. Esta exposición titulada Sustineri progressio proposita in bibliotheca: a antiguos problemas, urgentes soluciones, formada con libros procedentes de la colección de fondo antiguo de la Biblioteca de Castilla-La Mancha que hemos vinculado a los 17 Objetivos de Desarrollo sostenible, pretende poner de manifiesto la atemporalidad de muchos de los problemas que hoy nos afectan. También quiere recordarnos que, a pesar de su permanencia en el tiempo, gracias a las alianzas y con el esfuerzo de todas las personas, está en nuestra mano buscarles soluciones para que las generaciones venideras puedan disfrutar en condiciones óptimas de nuestro planeta y porque no, de estos ejemplares expuestos. A lo largo de la exposición veremos documentos que nos mostrarán como ya en siglos anteriores existía la preocupación por socorrer a los pobres, conservar la salud de los pueblos e instruir a los niños. Incluso describían como debía ser el gobierno de las mujeres, contemplaban los problemas ocasionados por las desigualdades que afectaban a presos e indígenas y daban instrucciones para lograr el bien público y el aumento de la población, todo ello sin dejar de lado su preocupación por proteger sus recursos naturales y mejorar económicamente con nueva maquinaria bajo la práctica de un buen gobierno. Como vemos, problemas que persisten en nuestros días. Los ODS se definieron como tal en 2015 para para lograr un desarrollo sostenible que mejore la situación de las personas y del planeta. El compromiso social es lograr su cumplimiento antes de 2030. Pero hasta entonces, al igual que los problemas que los originaron, deberemos recorrer un largo camino, y las bibliotecas ayudan a acortarlo. La exposición podrá visitarse desde el jueves 24 de octubre hasta el sábado 16 de noviembre en la Sala Borbón-Lorenzana., Horario, De lunes a viernes de 12:00 a 13:30 h. y de 18:30 a 20:00 h. Sábados de 12:00 a 13:30 h., Exposición virtual .
Isabel Salas colabora desde 2018 con el Festival Gigante ilustrando a los diferentes artistas que pasan cada año por el escenario. Acuarelas que transmiten la emoción y la magia de la música. Donde los colores, las pinceladas y el ritmo de tonos se componen tras el estudio de la música del retratado/retratados. Creando así una sinestesia musical en cada obra. Deseamos que disfruten del color moviendo las caderas en esta nueva edición del Festival Gigante y los Gigantes de Isabel Salas. Isabel Salas, licenciada en Bellas Artes entre Altea y Cuenca en 2011, utiliza principalmente acrílicos y acuarelas. dedicándose a la pintura en exclusiva desde 2015. Sus técnicas giran alrededor del agua, permitiendo al color fluir con espontaneidad y entregándose plenamente a la experiencia sensorial, creando obras donde el color refleja su mundo interno. Sus piezas transmiten una profunda sensibilidad y autenticidad, evocando emociones y conexiones universales a partir de la sencillez y el sentir genuino.