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Se refiere la consulta a los efectos de la resolución del contrato que, con carácter general, se regulan en el artículo 213 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante). En concreto, en los casos en que la resolución contractual trae como causa el incumplimiento culpable de la contratista, el citado artículo, en su apartado tercero, preceptúa lo siguiente: “3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada”. Sobre este particular, también el artículo 113 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), establece que “En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración”. Por su parte, y respecto del contrato de obras, el artículo 246 de la LCSP prevé: 1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de este, en el domicilio que figure en el expediente de contratación, para su asistencia al acto de comprobación y medición. (…). 5. Cuando las obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración, con carácter de urgencia, por motivos de seguridad o para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de las ejecutadas, podrá acordar su continuación, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la valoración efectuada ante el propio órgano. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo de quince días”. En el caso que nos ocupa, el órgano de contratación, según se infiere de lo indicado en la consulta, ha hecho uso de la facultad que le brinda el artículo 246.5 de la LCSP, y ha procedido a ejecutar, (entendemos que, una vez se haya hecho la liquidación que proceda de las unidades de obra ejecutadas), subsidiariamente, lo que no se cumplió en el contrato de obras que se ha resuelto: reparar los desperfectos producidos en la obra por la contratista y terminar la obra, indica la consultante. Del texto de la consulta podemos inferir que el montante económico que ha supuesto para el órgano de contratación tener que acometer estas nuevas obras, es lo que se pretende hacer efectivo mediante la reclamación a la contratista incumplidora de la indemnización de los daños y perjuicios que se le han irrogado, por esta causa. Para una mejor comprensión de la respuesta, hemos considerado dividirla en varios apartados que responden a cada una de las cuestiones expuestas en la consulta. Existencia real y efectiva del daño Tal y como señala Ignacio Calatayud Prats, en su artículo “Riesgo y efectos de la resolución por incumplimiento del contratista de las concesiones de obra y servicio público: la liquidación del contrato (RPA) y la indemnización de daños y perjuicios”: “En Derecho español, la indemnización del interés contractual positivo es la regla general como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual (arts. 1101 y 1124 CC), que permite colocar al acreedor en la posición en que se encontraría si el contrato se hubiera cumplido perfectamente”. Así pues, la exigencia de indemnización de daños y perjuicios que dirige el órgano de contratación al contratista que ha incumplido el contrato, permite colocar a aquél en la misma situación en que se hubiera encontrado de haberse llevado a cabo la ejecución del contrato; es decir, de haberse cumplido satisfactoriamente el contrato. El Consejo Consultivo de Castilla y León, en su Dictamen 727/2013, de 21 de noviembre manifiesta que, para la fijación de los daños y perjuicios, en su caso, “deberá tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ya en Sentencia de 9 de diciembre de 1980 declaró que debe “(…) tenerse presente en esta materia de indemnización de daños y perjuicios la constante jurisprudencia que exige al que pretende hacer efectivo tal derecho que acredite la existencia real y efectiva de los daños, pues sólo podrán ser tomados en consideración aquellos perjuicios efectivos sufridos que estén suficientemente demostrados por cálculos obtenidos de datos fundados en valores reales y no meramente hipotéticos de resultados posibles pero no seguros” (el resaltado es nuestro). En este mismo sentido, se manifiesta la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su Informe 27/99 de 30 de junio (el resaltado es nuestro): Los daños y perjuicios indemnizables por el contratista, en caso de resolución por causa imputable al mismo, son los efectivamente sufridos por la Administración contratante y aunque la cuestión de su fijación concreta es una cuestión de prueba que, en caso de discrepancia entre las partes, suele remitirse a la determinación de los Tribunales de Justicia, en el caso que contemplamos una de las partidas fácilmente acreditable que debe integrar la indemnización de daños y perjuicios la constituye la diferencia entre el importe del contrato adjudicado que se resuelve y el nuevo importe por el que se contrate la ejecución de las obras, pues si esta diferencia no se abonase a la Administración soportaría injustificadamente unos gastos que entran de lleno en la categoría de daños y perjuicios indemnizables”. Con la ejecución de las obras por TRAGSA, el órgano de contratación ha visto satisfecha la necesidad que motivó la licitación del contrato, pues las obras, que eran el fin de aquélla, se han ejecutado finalmente. Además, el nuevo contrato hace posible que se puedan determinar los daños y perjuicios que la resolución ha ocasionado al órgano de contratación, pues la ejecución de esas obras que ha tenido que contratarse para poder satisfacer esas necesidades, ha supuesto la correlativa obligación de pago para la entidad contratante, debiendo quedar resarcida por ello, dado que, si el contrato se hubiera cumplido satisfactoriamente, dicho desembolso no habría tenido lugar. Desconoce este servicio si, además, se han producido otros daños que, cumpliendo con los requisitos expuestos, serían igualmente reclamables. Momento para reclamar los daños Por tanto, y teniendo en cuenta que la cuantificación de los daños, en el caso que nos ocupa, puede realizarse teniendo en cuenta el gasto que ha comportado para el órgano de contratación la adjudicación del nuevo contrato, este servicio considera que la reclamación al contratista debe realizarse una vez que se ha celebrado el contrato que ha reemplazado al que se formalizó originariamente (momento en que se puede considerar la existencia efectiva del daño) y que se vio resuelto de forma anticipada por incumplimiento culpable de la contratista, pues hasta entonces no ha sido posible determinar económicamente los daños que la resolución ha irrogado al órgano de contratación. Procedimiento contradictorio El artículo 113 del RGLCAP, indica que la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo. Para ello, tal y como indica la doctrina, el órgano de contratación debe tramitar el correspondiente procedimiento de contradictorio. Así, el Dictamen Núm. 18/2023, del Consejo Consultivo Principado de Asturias, indica (el resaltado es nuestro): “(…) Como hemos señalado en los Dictámenes Núm. 145/2019 y 212/2022, este precepto recupera la redacción de las disposiciones anteriores a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y con ello la clara determinación de que la resolución contractual en casos de incumplimiento culpable del contratista conllevará la incautación automática de la garantía en su totalidad con independencia de que existan o no daños y perjuicios que deban ser indemnizados y de cuál sea su importe. De este modo, en los contratos que se rigen por la LCSP -como el que ahora analizamos- la garantía definitiva cumple la función de cláusula penal o de indemnización de carácter mínimo, ligada al resarcimiento de perjuicios genéricos o indeterminados; todo ello sin perjuicio de que, cuando la garantía constituida no alcance a cubrir el importe de los daños ocasionados, la Administración pueda proceder a su liquidación y cobro en expediente contradictorio. En consecuencia, y en tanto no se acredite mediante expediente contradictorio que la resolución contractual ocasiona daños que superen el importe del seguro de caución constituido en garantía de la ejecución del contrato (... €), la responsabilidad del contratista quedaría saldada con la incautación de dicha fianza. (…)”. Dentro de la relación contractual de carácter público, el órgano de contratación goza de especial preeminencia para determinar la indemnización de daños y perjuicios; recordemos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la LCSP, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de acordar la resolución del contrato y determinar los efectos de esta. No obstante, dicha determinación debe realizarse con carácter “contradictorio”; ello implica que las partes tengan la posibilidad de ser oídas y exponer lo que a su derecho convenga en defensa de su postura. A estos efectos, el órgano de contratación debe conceder trámite de audiencia (tal y como señala el artículo 113 del Reglamento). Esta misma necesidad de dar audiencia se indica en el artículo 191 de la LCSP, cuyo apartado primero dispone: “En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a las prerrogativas establecidas en el artículo anterior, deberá darse audiencia al contratista”. Más allá de este trámite, la normativa contractual no regula cuáles otros deben incluirse en este procedimiento contradictorio. Por otra parte, hemos de tener en cuenta la supletoriedad de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sus normas complementarias, que rige en el procedimiento de contratación (disposición final cuarta de la LCSP). Así pues, este servicio considera que en el procedimiento contradictorio, en el que la contratista debe tener siempre la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, debe existir resolución de inicio del órgano de contratación; la audiencia de la contratista y el informe del servicio competente que justifique qué daños se han producido, cómo se han corregido y cuál es, finalmente, el importe al que asciende la reclamación de indemnización que el órgano de contratación exija a la contratista incumplidora; el informe, si es el caso, del Servicio Jurídico y de la Intervención, así como cualesquiera otros que el órgano de contratación estime necesarios para concretar los daños; en su caso, los medios de prueba que se estime oportunos; la resolución motivada del órgano de contratación y la subsiguiente notificación a la contratista. De todas formas, y dado que se trata de la tramitación de un procedimiento para el que no existen en la normativa contractual trámites específicos, aplicándose supletoriamente los de la Ley 39/2015, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se aconseja al órgano de contratación, si lo estima necesario, solicitar informe sobre esta cuestión al Servicio Jurídico de su organismo. Modo en que debe realizarse el pago de la indemnización Finalmente, y por lo que respecta al modo en que debe llevarse a cabo el pago del importe de la indemnización por la contratista, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 110, que regula las responsabilidades a que está afecta la garantía definitiva, respondiendo, entre otros conceptos, “de la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido”. Por su parte, el artículo 213.3 de la LCSP establece, tal y como ya se ha señalado que (el resaltado es nuestro) “Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada”. Asimismo, el artículo 113.2 de la LCSP, que establece que (el resaltado es nuestro): “Cuando la garantía no sea bastante para cubrir las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las normas de recaudación”. En consecuencia, y dado que en el caso que nos ocupa, el importe de la garantía incautada no ha sido suficiente para cubrir los daños y perjuicios que la resolución ha ocasionado al órgano de contratación, deberá reclamar esa diferencia a través del procedimiento administrativo de apremio. Para conocer más sobre este procedimiento, recomendamos la lectura de la consulta 32/2023, que resuelve sobre esta cuestión. No obstante, y dada la materia sobre la que versa, se aconseja que se consulte con el órgano competente en materia presupuestaria y tributaria. La consultante ha advertido que La resolución de este contrato está en este momento recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; por tanto, todo lo hasta aquí expuesto se realiza sin perjuicio de lo que se indique o se haya podido indicar en el orden procesal contencioso-administrativo con ocasión de la resolución recurrida. De lo expuesto podemos extraer las siguientes conclusiones: Para que el órgano de contratación pueda reclamar a la contratista la indemnización de los daños y perjuicios causados con ocasión de la resolución del contrato, debe acreditarse la existencia real y efectiva de aquéllos, así como su cuantificación económica, fundada en valores reales. El importe de las obras que reemplazan a las que se han resuelto es un elemento de prueba para cuantificar efectivamente los daños a reclamar. Otros daños que se hayan podido realizar podrán ser igualmente exigibles siempre que, tal y como se ha expuesto, se haya acreditado su existencia y cuantía. La reclamación al contratista debe realizarse una vez que se han hecho efectivos los daños y se hayan cuantificado; en el caso que nos ocupa, podría llevarse a cabo una vez que se haya celebrado el contrato de obras que sustituye al que ha sido resuelto. La reclamación debe hacerse a través de procedimiento contradictorio, siendo preceptivo el trámite de audiencia a la contratista. El resto de trámites deberán cumplimentarse conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, para el procedimiento administrativo común. El cobro de la reclamación, en lo que exceda del importe de la garantía definitiva incautada deberá hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de apremio. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Jesús Martín Fernández nos presenta una trama que mezcla el tiempo presente con los hechos acaecidos en el siglo XIX con el descubrimiento del tesoro de Guarrazar, su salida a Francia, la investigación judicial que se realizó o las excavaciones arqueológicas llevadas a cabo por la Real Academia de la Historia, donde otros personajes tienen que unirse también para luchar contra esas mismas fuerzas del Mal al encontrar indicios de que bajo Guarrazar podría esconderse un lugar mítico, ansiado por buscadores de tesoros y quimeras de todos los tiempos. Entrada libre hasta completar aforo.
La rehabilitación energética en el sector residencial y la reducción de emisiones, tanto en vivienda pública como privada, constituye otro ámbito prioritario de actuación. Castilla-La Mancha se ha fijado como objetivo dotar de mayor eficiencia energética a instalaciones y edificios a través de la aprobación de ayudas para que las comunidades de vecinos, y las personas físicas y jurídicas titulares de inmuebles, puedan rehabilitar los edificios públicos y privados. El Gobierno regional se propone llevar a cabo un ambicioso programa de rehabilitación energética e implantación de energías renovables en edificios públicos.
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Dados los términos en que se plantea la consulta, podemos indicar que la cuestión que se suscita está relacionada con la resolución del contrato y los efectos de esta. Tal y como señala la entidad consultante: “Tenemos que realizar resolución del contrato y nuestra duda es, si debemos resolver aplicando penalidades o resolver archivando las actuaciones. (…) En el caso de que resulte preceptivo aplicar penalidad por daños y perjuicio a la administración, ¿qué penalidad se debería aplicar, el 3% por analogía del art. 112 LCSP o cuál es el procedimiento a seguir? Entendemos que el procedimiento a seguir para resolver el contrato se ha de realizar según el artículo 109 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de Contratos de las Administraciones Públicas”. Respecto de la primera cuestión, sobre si se debe resolver aplicando penalidades o resolver archivando actuaciones, indicar que, la decisión de resolver un contrato constituye una de las prerrogativas que la norma contractual atribuye a los órganos de contratación en su artículo 190: “Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de (…) acordar su resolución (la del contrato) y determinar los efectos de esta. (…)”. La LCSP determina qué causas son las que habilitan al órgano de contratación para resolver un contrato (con carácter general, artículo 211 y 212; para el contrato de obras, el artículo 245). Junto con las causas de resolución del contrato, la ley regula los efectos de la misma dependiendo de cuáles hayan sido esas causas y si las mismas han obedecido a la actuación de la Administración o a la del contratista (artículo 213 y, para el contrato de obras, artículo 246). Así pues, el órgano de contratación deberá decidir qué causa, de acuerdo con las circunstancias que han existido en el procedimiento de contratación, legitimaría la resolución del contrato y determinar asimismo, de conformidad con la causa que haya legitimado la resolución, qué efectos prevé la LCSP para la citada causa. Pudiendo tener semejanza con el caso que se cuestiona, ponemos en su conocimiento que el Consejo de Estado ya se pronunció en su Dictamen nº 602/2013, sobre la posibilidad de considerar la renuncia de la contratista como causa de resolución del contrato: “(…) La renuncia por parte de la empresa adjudicataria a la ejecución del contrato constituye motivo suficiente para la resolución del mismo. Dicha conducta no aparece expresamente recogida como causa de resolución en el TRLCSP. Sin embargo, resulta claro que la conducta del contratista puede incardinarse en el ámbito del artículo 223.f) TRLCSP, que contempla como causa resolutoria "el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato". Incluso a falta de tales pliegos y de la formalización en documento administrativo del contrato menor sobre el que versa la consulta (que no resulta exigible a la vista del artículo 111 del TRLCSP), no ofrece dificultad alguna concebir como obligación esencial de la contratista la ejecución de los trabajos descritos en el presupuesto ni, por ende, reputar como incumplimiento de tales obligaciones la negativa manifestada por la adjudicataria a realizar las obras de reparación por las que decidió libremente licitar. En definitiva, en el supuesto sobre el que ahora se dictamina, la interesada ni tan siquiera inició la ejecución de las obras objeto del contrato, lo que supone un incumplimiento absoluto de la obligación esencial del contratista de realizar la prestación definida en dicho contrato. (…)” En nuestro caso, considerando como obligación esencial del contrato la de ejecutar el objeto del mismo, la renuncia podría erigirse como un “incumplimiento de la obligación principal del contrato”, que se establece como causa de resolución en el artículo 211.f) de la LCSP. Por lo que se refiere a la posible imposición de algún tipo de penalidad económica, habrá que estar a lo que hayan pactado las partes en el correspondiente contrato, sin que exista en la ley un tipo de penalidad en concreto para los casos de resolución del contrato, más allá de la obligación del contratista de indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada, en el caso de que el contrato se resuelva por incumplimiento culpable de aquél (artículo 213.3). Sobre la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, pregunta la entidad consultante si podría aplicarse, por analogía el 3% del artículo 192 de la LCSP, o cuál sería el procedimiento a seguir. En primer lugar, es preciso indicar que en el citado precepto no se menciona ningún porcentaje del 3%; no obstante, y respecto de la pretendida analogía del régimen de penalidades que la ley establece en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso y que la consultante prevé que se utilice para la cuantificación de los daños y perjuicios que el incumplimiento culpable de la contratista haya podido causar a la Administración, es preciso traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en el ya referido Dictamen nº 602/2013, que estableció lo siguiente: “III. Por lo que se refiere a las consecuencias de tal resolución y teniendo en cuenta que se trata de un contrato menor, resulta aplicable lo previsto en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Conforme a este último, "en los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración". (…) Para el cálculo del perjuicio causado a la Administración, se propone la aplicación analógica de los criterios establecidos en el TRLCSP para el cálculo de las penalizaciones por demora (artículo 212.4), (…) Sin embargo, no cabe desconocer que parece haberse abierto en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa una línea tendente a rechazar la aplicación por analogía de las penalidades que actualmente prevé el artículo 214.4 TRLCSP como criterio para cuantificar las indemnizaciones de daños y perjuicios en los casos de resolución por demora en la ejecución de obras. De este modo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 9 de mayo de 2012 afirmaba que "se está utilizando un baremo por analogía no admisible, sin justificación por la distinta naturaleza jurídica de las instituciones y sin precedentes jurisprudenciales que lo avale. Es cierto que en ocasiones la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible (...). Pero un supuesto como en el que nos ocupa, de daños y perjuicios de naturaleza contractual, cuyo evento dañoso resulta tangible, debe acreditarse la realidad y la cuantía del mismo" (FJ 5º). También la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en supuestos de resolución por incumplimiento de los plazos de ejecución de obras en los que la cuantía indemnizatoria se ha fijado acudiendo al mencionado criterio analógico, ha señalado que "si bien la aplicación y el pago de las penalidades no excluye la indemnización a que la Administración pueda tener derecho por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del retraso imputable al contratista (...), no se autoriza una indemnización alzada cual la prevista, que constituiría una nueva penalidad al margen de las previsiones legales, y que no respondería del montante real de los daños y perjuicios que efectivamente se hubieren irrogado a la Administración contratante con el retraso; correspondencia que deviene esencial al concepto de indemnización..." (STSJ de La Rioja de 11 de febrero de 2000, FJ 4º). Por tanto, "no se cuestiona que no pueda exigirse al contratista una indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso; ahora bien, esta indemnización debe responder del montante real de los daños y perjuicios que efectivamente se hubieren irrogado a la Administración contratante con el retraso, lo que no se aprecia en este supuesto que se exija por la Administración. En consecuencia, resulta acreditado que se está aplicando una penalidad por demora, pero no se está concretando ningún daño y perjuicio ocasionado con motivo del retraso imputable al contratista" (STSJ de La Rioja de 29 de noviembre de 2012, FJ 3º). Aunque los supuestos contemplados por las sentencias citadas se refieren al cálculo de la indemnización de daños y perjuicios en casos de resolución por demora en el cumplimiento y en el expediente sometido a consulta se trata de un supuesto de resolución por no haber iniciado el interesado trabajo alguno, estima este Consejo que las mismas conclusiones resultan de aplicación en uno y otro caso, pues se trata de cuantificar el perjuicio ocasionado a la Administración por el retraso en la obtención de un resultado. (…) La imposición de penalidades en la contratación administrativa se prevé en el TRLCSP con la finalidad de intimar al contratista al cumplimiento regular de las obligaciones contractuales dentro del plazo prefijado, buscando así la terminación de la obra en el tiempo previsto. Estas penalidades tienen pues, una naturaleza coercitiva, y no pueden por tanto aplicarse analógicamente con una finalidad distinta cual es la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en el cumplimiento de la ejecución de la prestación. (…)” De acuerdo con lo expuesto, corresponderá al órgano de contratación determinar, en su caso, la existencia de los daños que el incumplimiento culpable de la contratista le haya podido ocasionar y cuantificar los mismos, no como una partida alzada (por analogía al régimen de penalidades), sino por el montante real que el retraso en la ejecución del objeto del contrato (que, según la consultante, debe contratarse nuevamente) va a suponer que se resuelva el mismo por esta causa. Esta determinación podrá llevarse a cabo en el propio expediente de resolución del contrato, en el que el órgano de contratación deberá indicar la causa de resolución, y deberá precisar sus efectos, incluida la posible existencia de daños y perjuicios causados por un incumplimiento culpable de la contratista, y la cuantificación de los mismos. En tanto se aprueben las normas de desarrollo de la LCSP a las que se refiere el artículo 212.1 de la LCSP, el procedimiento para llevar a cabo la resolución del contrato se tramitará con arreglo a lo establecido en el artículo 109 y siguientes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, hemos de partir de la regulación que, de la duración de los contratos, establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), en su artículo 29; en concreto, y por lo que respecta a la prórroga de los contratos, el citado artículo, en su apartado segundo, establece lo siguiente: “la prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses”. De la dicción del precepto se extrae que la prórroga será obligatoria para la contratista cuando se haya producido su preaviso con al menos dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego del contrato se establezca un plazo mayor. Del mismo modo, en relación con la prórroga de los contratos, hemos de traer a colación lo dispuesto en el Informe 11/2021, de 21 de octubre de 2021, del Pleno de la Junta Central de Contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (en adelante, JCC): “(…) La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) regula con carácter general, y para los distintos tipos de contratos, la prórroga de los mismos en el artículo 29, resultando obligatoria para el contratista, una vez que haya sido acordada por el órgano de contratación. Así, indica el artículo 29.2 de la Ley: “El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley. La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario (…)”. (…) No obstante, la obligatoriedad de la prórroga para el contratista se excepciona por la Ley en dos supuestos: - La falta de preaviso por el órgano de contratación al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato o, en su caso, del mayor periodo fijado en el pliego. - La demora de la Administración en el abono del precio por más de seis meses Fuera de estos dos supuestos, la prórroga siempre será obligatoria para el contratista. (…) De acuerdo con lo expuesto, la consecuencia que deriva del preaviso es únicamente que la prórroga acordada por el órgano de contratación será obligatoria para la contratista, sin necesidad de contar con su consentimiento, pero no implica que no pueda llevarse a efecto la prórroga en ningún caso. La prórroga podrá efectuarse igualmente; no obstante, la falta de preaviso en plazo implica que la misma únicamente podrá llevarse a efecto si existe conformidad de la contratista en este sentido. En el caso que nos ocupa, una vez que la prórroga se ha previsto en los pliegos, si el órgano de contratación decide ejecutarla y la contratista está de acuerdo en que la misma se lleve a cabo, con independencia de la fecha en que se haya producido el preaviso, nada obsta a que la prórroga surta todos sus efectos, siempre que se lleve a cabo antes de la finalización del plazo de duración del contrato, ya que en ningún caso podrá ser objeto de prórroga un plazo ya vencido. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En la Sala Toisón del Museo de Santa Cruz del 14 de mayo hasta el 15 de octubre de 2026 tenemos esta muestra, que cuenta con fondos del Instituto Geográfico Nacional, adentrándonos en la fascinante expedición de Magallanes y Elcano llevada a cabo entre 1519 y 1521 y que supuso la primera circunnavegación de la Tierra, el hallazgo del Estrecho de Magallanes y el descubrimiento para los europeos de las Islas Filipinas. Además de a sus protagonistas, la exposición nos invita a conocer diversos aspectos relativos a la primera vuelta al mundo, como el Tratado de Tordesillas, los preparativos del viaje, la ruta de navegación o los avatares de la travesía.
El 12 de febrero de 2020 se realizó una visita por parte de un grupo de 20 alumnos y dos profesores del Aula Porcina de la Universidad de Zaragoza en la que realizaron un día práctico de montanera, acompañado de una formación respecto a las características y peculiaridades de la producción del cerdo ibérico. En dicha actividad se llevó a cabo la impartición de sesiones prácticas del módulo de Ibérico del Máster por parte de IRIAF, AECERIBER y SRC. (Invitados 2021: Juan Gª Cascos de INIA, Gema Matos de ThinkingPig y Paloma Ureta de AECERIBER)
La duración de la actividad será de una sesión lectivas. El número de participantes por sesión/deporte será el grupo-clase correspondiente. Cada centro escolar podrá solicitar su participación en cuantas actividades desee y para los cursos que determine. El desarrollo de la actividad se llevará a cabo por diferentes clubes deportivos a través de monitores especializados, así como por profesionales de cada ámbito deportivo proporcionados por diferentes empresas de gestión deportiva y de formación. Para la evaluación del programa, los participantes cumplimentarán una encuesta de satisfacción y un modelo de control de las sesiones desarrolladas. Las actividades se realizarán durante los meses de enero a junio de 2022
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