Para responder a la consulta planteada, hemos de tener en cuenta diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo); en concreto, los relativos al cumplimiento del contrato, el plazo de garantía y la imposición de penalidades. El artículo 209 de la LCSP señala que los contratos se extinguen por su cumplimiento o por su resolución. Respecto del cumplimiento de los contratos, el artículo 210 de la LCSP establece: “1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. 2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. (…) 3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista (…)”. En lo que se refiere específicamente al contrato de obras, la LCSP regula el cumplimiento de este tipo de contratos en el título II, capítulo I, sección 4ª; así, el artículo 243, relativo a la recepción y plazo de garantía, dispone lo siguiente: “1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en esta Ley, concurrirá un facultativo designado por la Administración representante de esta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo. Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en esta Ley. (…) 2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de esta, las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el Director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato. 3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales. Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si este fuera favorable, el contratista quedará exonerado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía. (…)”. De acuerdo con lo expuesto, el cumplimiento del contrato requiere, por parte de la Administración, de un acto formal y positivo de recepción que, para el contrato de obras, se materializa en un acta de recepción positiva, o de conformidad, y como tal, acreditativa de que las obras se reciben en buen estado y conforme a lo pactado. Una vez expuesto lo anterior, y atendiendo a la pregunta realizada sobre si puede proceder la resolución de contrato a pesar de que hay una recepción positiva de obra, pero con defectos descritos y subsanables no ejecutados, entendiendo que el contrato no finaliza hasta la finalización de la garantía del mismo, hemos de advertir que el contrato, en el caso que nos ocupa, en el que existe un acto de recepción positiva de la obra, se ha extinguido por cumplimiento (artículos 209 y 243 LCSP); es decir, por una de las dos alternativas que ofrece la LCSP. Así, una vez cumplido y, por tanto, finalizado, no puede resolverse el mismo. En este sentido se pronuncia el Consejo de Estado en su dictamen 3062/1998, de 10 de septiembre: “Este Consejo Consultivo considera que una vez que se efectúa la recepción del contrato se pone fin a la relación establecida en cuanto a las prestaciones contractuales, terminando el contrato, que por lo tanto no puede resolverse una vez efectuada esta recepción”. Pero el hecho de que el contrato se encuentre cumplido no exonera de su responsabilidad a la contratista, que permanece durante el plazo de garantía previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (art. 243.3 LCSP). Respondiendo, además, una vez finalizado aquél, durante un plazo de quince años desde la recepción de la obra, en el supuesto de que esta adoleciera de vicios ocultos (art. 244 LCSP). Sobre el plazo de garantía y las responsabilidades que cubre, hemos de indicar que durante este plazo sólo serán exigibles los defectos observados durante dicho plazo, no aquellos de los que la Administración tuviera conocimiento antes de la recepción. En este sentido, el mismo dictamen del Consejo de Estado, al que hemos hecho referencia, establece: “Cuestión distinta es que con posterioridad a este momento (se refiere aquí el Consejo de Estado al momento en que la Administración recepciona la obra, levantando la correspondiente acta) continúe subsistiendo la responsabilidad del contratista respecto de los defectos observados durante el período de garantía, computado desde esta fecha, en este caso 24 meses que será exigible por la Administración pudiendo, en el caso de que sus requerimientos no sean atendidos, proceder a la incautación de la garantía constituida”. En cuanto a la posibilidad de imposición de penalidades a que alude la consultante, hemos de partir de la naturaleza de estas; para ello, traemos a colación lo dispuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 21 de mayo de 2019, que, en su Fundamento Jurídico de Derecho Quinto, establece: “(…) 1. Es punto común y pacífico que en lo sustantivo tales penalidades no responden al ejercicio de una potestad sancionadora, luego para su imposición no se sigue un procedimiento específico de naturaleza sancionadora ni éste es aplicable supletoriamente. Al respecto es jurisprudencia de esta Sala que responden al ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración (cf. sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 6 de marzo de 1997, recurso de apelación 4318/1991). 2. Su naturaleza ciertamente se acerca a la lógica de la multa coercitiva como instrumento cuyo fin es forzar, mediante su reiteración y hasta lograr el cumplimiento de determinada obligación contractual. Tal similitud se acentúa cuando con la penalidad se reacciona ante retrasos del contratista u otro cumplimiento defectuoso mantenido en el tiempo; ahora bien cuando se impone como consecuencia de un incumplimiento puntual o ejecutado del contrato, ya no implica coerción alguna y su naturaleza se asemeja ciertamente a la sancionadora o cumple un fin resarcitorio. 3. Aun así como tal penalidad tiene una sola regulación y no puede ostentar diversa naturaleza dependiendo de su finalidad, hay que estar al criterio jurisprudencial según el cual carece de una vocación sancionadora en sentido estricto, y se configura como una suerte de cláusula penal contractual (cf. artículo 1152 del Código Civil ) cuya razón radica en el interés público que se satisface con el contrato y que es necesario tutelar. (…)”. La LCSP regula las penalidades en sus arts. 192 y ss. El artículo 192, en su apartado segundo, establece: “Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo”. Así pues, el órgano de contratación, ante un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la contratista podrá optar, o por imponer penalidades, o por resolver el contrato, cuestión que deberá haber sido determinada previamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. No obstante, la imposición de penalidades, como instrumento de carácter coercitivo, tal y como se ha indicado, habrá de llevarse a cabo durante la ejecución del contrato, no una vez que se ha extinguido. Al respecto, resulta interesante la Sentencia nº188/2021, de 10 mayo de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dispone lo siguiente: “CUARTO.- Ahora bien, esa opción (se refiere el Tribunal a la de imponer penalidades, o resolver el contrato), debe ser ejercitada por la Administración en el momento en que el contratista incumpla su obligación de ejecutar la obra en los plazos convenidos, y no después de haberse finalizado, como aconteció en el presente supuesto , después de haberse entregado la obra a cargo del funcionario técnico designado, que solo las habrá recibido si las obras se encontraban en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, levantándose la correspondiente acta. Ciertamente si las obras no se hallaren en buen estado así lo habría hecho constar en el acta y el director de obra deberá señalar los defectos observados y dar incluso las instrucciones precisas, fijando incluso plazo, para remediarlas. Y si transcurrido éste no lo hubiere efectuado, podría concedérsele otro nuevo improrrogable o declarar resuelto el contrato, como prevé la Ley. En el presente caso, como recoge la sentencia apelada en el acta de recepción la parte demandada realizó una serie de observaciones/repasos pendientes de ejecución, que la parte demandante considera subsanaciones menores propias del plazo de garantía que no afectan a la recepción de la obra de conformidad con lo manifestado por el propio técnico del SERGAS (...). (…)”. Por su parte, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2, de Girona ha señalado, en su Sentencia nº 128/2021, de 3 de mayo, lo siguiente: “(…) Pues bien-acordada la recepción de las obras mediante acuerdo de la junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Giréna, de fecha 7 de abril de 2017, no es procedente la imposición de penalidades por ejecución defectuosa. Apreciadas ciertos defectos de impermeabilización, el Ayuntamiento de Girona nunca debió ocupar de forma efectiva las obras, con los inherentes efectos de su recepción. Lo correcto hubiera sido acudir a la cláusula XXII que regula el régimen de penalidades por ejecución defectuosa, pero no iniciar el expediente de imposición de penalidades casi después de su recepción. Así lo manifestó en el acto de la vista el Sr, al declarar que “si hubiera habido filtraciones no debería haberse firmado el acta de recepción de obra. La penalización debe imponerse durante la ejecución de obra, no después". No puede alegar la Administración demandada que, con posterioridad, se hizo un acta de comprobación desfavorable, ya que la recepción de las obras no admite ambigüedad alguna, o se recepcionan o no. Además, ello conllevaría la vulneración del principio de confianza legítima y de ir contra los propios actos. En otro orden, no hay constancia de que el acuerdo, de fecha 7 de abril de 2017, haya “sido objeto de revisión por el Ayuntamiento de Girona” (…)”. Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de Santa Cruz de Tenerife, en su Sentencia 21/2017, de 23 de enero, alude a la doctrina de los actos propios y anula una resolución de imposición de penalidades impuesta por la Administración por no ejecución de una serie de cuestiones técnicas que se determinaban, como anexo de reservas, en el acta de recepción de las obras. El órgano judicial reconoció el derecho de la contratista a la devolución de la garantía, y al abono de la certificación final de obra más los intereses de demora. Asimismo, deja expedita la vía de la revisión de oficio del acta de recepción de obra. Señala el Juzgado en su Fundamento de Derecho cuarto: “Como motivo de Impugnación también se plantea la infracción de la doctrina de los actos propios por parte del Ayuntamiento, al haber recibido de conformidad las obras el día 16 de julio de 2014, para luego imponer penalidades por incumplimiento en la entrega de las obras recibidas de conformidad. Mientras el acta de recepción de obras no sea revisada de oficio por la Administración, con las debidas garantías, debe reputarse legal, y contradice la doctrina de los actos propios considerar su ilegalidad para incautar la última certificación de obra, que no se cuestiona que no se haya realizado. En consecuencia, procede estimar el recurso y anular los actos recurridos, lo que no impide la revisión de oficio del acta de recepción de obra, que no es el mecanismo de anulación de la misma decidido por el Acuerdo 05-10-15. La consecuencia es el deber de la Administración de atender al pago de la certificación final de obra pendiente de pago y los intereses reclamados”. Finalmente, traeremos a colación lo dispuesto por la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Gobierno de las Islas Baleares que, en su Informe 5/2014, de 22 de diciembre de 2015, indica: “(…) Por tanto, la recepción del contrato de obras consiste en un acto administrativo obligatorio que, en principio, acredita la finalización de las obras, y debe producirse con carácter previo a la ocupación física de la obra, de manera que se entiende que la ocupación no es conforme a derecho si se omite la recepción o si hay deficiencias y aún así se entrega la obra al servicio público. Se trata, pues, de un acto formal que opera como mecanismo de garantía del contratista y del interés público, que supone la constatación de que el contrato se ha cumplido o, eventualmente, que no ha sido así, y que produce diversos efectos. Como hemos visto antes, si las obras se encuentran en buen estado y de acuerdo con las prescripciones previstas, deben darse por recibidas y, en consecuencia, debe levantarse el acta de recepción correspondiente. Por el contrario, cuando las obras no se encuentren en estado de ser recibidas debe hacerse constar así en el acta —que en ningún caso será positiva o de conformidad—, y el director de las obras debe señalar los defectos observados, detallar las instrucciones necesarias, y fijar un plazo para subsanarlos. Una vez transcurrido este plazo, si el contratista no ha subsanado las deficiencias, se le puede conceder otro plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato. Así pues, la norma fija con claridad cuál es el procedimiento para llevar a cabo la recepción y cuáles son las consecuencias en el caso de que las obras no se encuentren en buen estado. En cuanto a los defectos que se observen en las obras ejecutadas, el Tribunal Supremo manifestó, en la Sentencia de 14 de mayo de 1999, que: Existiendo defectos en las obras ejecutadas que determinaron un incumplimiento del contrato imputable al contratista la Administración no estaba obligada a la recepción provisional ni definitiva de las obras, sino que lo procedente era exigir la reparación, si se estimaba pertinente, y, en caso de no atenderse tal requerimiento, resolver el contrato, con las consecuencias correspondientes. (…). Debe decirse que si se considera que en el caso objeto de consulta la recepción no es conforme a derecho debido a la existencia de deficiencias o vicios de procedimiento, deberían revisarse dichos actos de acuerdo con el procedimiento que corresponda”. En nuestro caso, existió un acta de recepción positiva que albergaba una serie de subsanaciones que la contratista debía acometer. Esta recepción, de acuerdo con lo expuesto, no ha sido correcta. Sólo se puede recepcionar positivamente la obra cuando se ha realizado completamente y a plena satisfacción del órgano de contratación; en caso contrario, podrá darse un plazo para subsanar y, en su caso, resolver el contrato. Según indica la consultante, la contratista ya gozó de dos plazos para subsanar las deficiencias advertidas en la obra, por lo que, tal y como señala el artículo 243 de la LCSP, lo procedente hubiera sido resolver el contrato, y no levantar acta de recepción positiva con subsanaciones. Lo que no puede pretender ahora el órgano de contratación es imponer penalidades porque el contrato se ha cumplido y, por tanto, ha finalizado. Mucho menos se podrá resolver algo que ya se encuentra extinguido. Sin perjuicio de lo anterior, y tal y como señala el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4, de Santa Cruz de Tenerife, y la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Gobierno de las Islas Baleares, podrá el órgano de contratación, si estima que el acto de recepción no es conforme a derecho, revisar dicho acto de acuerdo con el procedimiento que corresponda. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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El artículo 108 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), establece respecto de las formas de prestar garantía definitiva lo siguiente: “1. Las garantías definitivas exigidas en los contratos celebrados con las Administraciones Públicas podrán prestarse en alguna o algunas de las siguientes formas: a) En efectivo o en valores, que en todo caso serán de Deuda Pública, con sujeción, en cada caso, a las condiciones establecidas en las normas de desarrollo de esta Ley. El efectivo y los certificados de inmovilización de los valores anotados se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, o en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes ante las que deban surtir efectos, en la forma y con las condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto para los contratos que se celebren en el extranjero. b) Mediante aval, prestado en la forma y condiciones que establezcan las normas de desarrollo de esta Ley, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España, que deberá depositarse en los establecimientos señalados en la letra a) anterior. c) Mediante contrato de seguro de caución, celebrado en la forma y condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo. El certificado del seguro deberá entregarse en los establecimientos señalados en la letra a) anterior. 2. Cuando así se prevea en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, la garantía definitiva en los contratos de obras, suministros y servicios, así como en los de concesión de servicios cuando las tarifas las abone la administración contratante, podrá constituirse mediante retención en el precio. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se fijará la forma y condiciones de la retención. (…)” De lo anterior se extrae que existen diferentes modalidades de garantías: tres genéricas, que son las recogidas en el apartado 1; y una excepcional, que es la retención en el precio prevista en el apartado 2 del artículo. Por tanto, la retención en el precio no es una modalidad de garantía que pueda ser escogida libremente por la adjudicataria, sino una excepcionalidad que ha de cumplir necesariamente con dos requisitos: Debe constar expresamente recogida en el pliego de cláusulas administrativas particulares para que sea aplicable. El pliego de cláusulas administrativas particulares debe contener la forma y condiciones en las que la retención en el precio debe practicarse. Al respecto de lo anterior, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales recogió, en su Resolución 235/2012,de 31 de octubre, lo siguiente: “…la lectura del precepto excluye la posibilidad de aplicarlo al caso puesto que en él se establece que la posibilidad de utilización de la retención en el precio como medio de constitución de la garantía debe estar contenida explícitamente en el pliego. Como antes hemos expuesto, en el pliego rector de este contrato tal posibilidad no estaba contemplada por lo que el precepto no es en modo alguno aplicable, de manera que ante esta conclusión es indiferente que esta modalidad pueda calificarse como una modalidad independiente o como una forma de constitución de la garantía en metálico”. Asimismo, debemos recordar, respecto de la obligatoriedad del cumplimiento de los pliegos, lo que ya señaló este servicio en su Consulta 31/2023: “(…) La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, señala en su artículo 139.1 que “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (…)” Los tribunales han tenido ocasión de pronunciarse sobre ello, como ejemplo podemos citar la Resolución nº. 219/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que, sobre la necesidad de seguir el tenor literal consignado en los pliegos, dispone: “Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones acerca de la cualidad de lex contractus de los pliegos, una vez éstos adquieren firmeza. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 2001 (Sección Séptima) y otras resoluciones de este Tribunal (178/2013, 17/2013 y 45/2013) en la que se afirma que –esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001, la conocida doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como los que soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar, en ningún momento, las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus propios actos, cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones que, obviamente, pretendía (…) Por otro lado, tiene declarado este Tribunal, que el Pliego de Cláusulas Administrativas constituye la ley de contrato a la que deben sujetarse los licitadores, así como el propio órgano de contratación. Al efecto, hemos de partir del valor vinculante del Pliego aprobado por el órgano de contratación. El Pliego constituye –auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para el órgano de contratación sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación– (…).” De acuerdo con lo expuesto, el pliego de cláusulas administrativas particulares vincula a los licitadores que deseen participar en el correspondiente procedimiento de contratación, pero también al órgano de contratación. Ambos están sujetos a lo que disponga el mismo, siempre y cuando el pliego no esté incurso en algún vicio constitutivo de causa de nulidad de pleno derecho. El que el pliego constituya “ley del contrato” resulta conforme con los principios de seguridad jurídica y de igualdad; las partes intervinientes conocen cuáles van a ser los derechos y obligaciones que resulten del procedimiento de contratación, y van a resultar aplicables por igual a todos los licitadores que concurran”. En el presente caso, tal y como se indica en la consulta, en el pliego se recoge, respecto de la garantía definitiva, que “… Se admitirán las garantías en la forma establecida en el art. 108 LCSP”. Y la forma establecida en el citado precepto es que cabe, a opción de las licitadoras, constituir la garantía definitiva a través de cualquiera de las modalidades previstas en su apartado primero, quedando relegada la opción de constitución mediante retención en el precio a lo que indique expresamente el pliego de cláusulas administrativas que, además, debe establecer la forma y condiciones de la retención. En el presente caso, no se indica expresamente esta posibilidad excepcional de constitución. De acuerdo con lo anterior, cabe interpretar la cláusula del pliego en el sentido de que, dado que este no contempla expresamente la posibilidad de constitución de la garantía definitiva mediante retención en el precio, ni regula la forma y condiciones en que debe practicarse, no existe la obligación por parte del órgano de contratación de atender la solicitud de la adjudicataria con tal pretensión en cuanto a la forma de constitución de la garantía exigida. Por lo tanto, y en respuesta a la consulta planteada, la Administración deberá rechazar la solicitud de la adjudicataria, requiriéndole para que constituya la garantía por cualquiera de las modalidades genéricas previstas en el apartado 1 del artículo 108 de la LCSP, no admitiendo la retención en el precio al no haber mencionado en el pliego esta posibilidad, ni su forma y condiciones. No obstante lo anterior, este servicio recomienda a la consultante que, en posteriores procedimientos de contratación, y para evitar interpretaciones divergentes, no se remitan a lo dispuesto con carácter general en el artículo 108 de la LCSP, e indiquen expresamente las formas en que puede constituirse la garantía definitiva o que esa remisión sea al apartado 1 del precepto si no existe la intención de admitir su constitución mediante la retención en el precio. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, es preciso indicar que las prohibiciones para contratar encuentran su regulación en los artículos 71 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). Del acuerdo sobre la prohibición de contratar de la empresa XX, inscrito en el ROLECSP, se infiere que dicha prohibición ha sido impuesta al concurrir la causa descrita en el artículo 71.1.b) de la LCSP, que se concreta en “Haber sido sancionadas con carácter firme por (…) infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto”. En este supuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.3 de la LCSP, la competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición para contratar, para los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o resolución, corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado. En el caso que nos ocupa, el alcance y duración de la prohibición para contratar anudada a la sanción impuesta a la empresa XX por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, por infracción muy grave en materia social, fue decretada por Resolución de la Ministra de Hacienda y Función Pública con fecha 24 de febrero de 2023. Por su parte, el artículo 73.2 de la LCSP, establece que: “todas las prohibiciones de contratar, salvo aquellas en que se den alguna de las circunstancias previstas en las letras c), d), g) y h) del apartado primero del artículo 71, una vez adoptada la resolución correspondiente, se comunicará sin dilación para su inscripción al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o el equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, en función del ámbito de la prohibición de contratar y del órgano que la haya declarado”. Siguiendo con lo anterior, el apartado tercero del artículo 73 de la LCSP concreta cuándo producen efecto las prohibiciones para contratar contempladas en el caso que nos ocupa, diferenciando dos posibles supuestos: Cuando la sentencia o resolución administrativa se hubiera pronunciado sobre el alcance y duración de la prohibición, donde los efectos se producirán desde la fecha en que devinieron firmes la sentencia o resolución. Cuando dicha sentencia o resolución no se ha pronunciado sobre el alcance y duración (que es el caso que nos ocupa), donde los efectos se producirán desde la fecha de inscripción en el registro correspondiente. En el supuesto que nos ocupa, la prohibición para contratar surtió efecto desde el 19/04/2023, momento de su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, estando vigente durante un período de 7 meses (hasta el 18/11/2023). Por otro lado, en cuanto al momento en que debe concurrir la prohibición para contratar, el artículo 140.4 de la LCSP es claro al respecto: “4. Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato”. Por todo lo dicho anteriormente y dado que, según la entidad consultante, el plazo de presentación de oferta en los procedimientos finalizó el 1 de junio de 2023, y que en dicha fecha la empresa XX, se encontraba con una prohibición para contratar vigente e inscrita en el Registro Oficial de Licitadores, estaríamos ante un caso en el que el órgano de contratación debería excluir a la citada empresa, según lo establecido en el artículo 71 LCSP. No obstante lo anterior, la empresa XX, en el momento de presentación de ofertas, acompañó junto al sobre 1, una declaración responsable en la que señalaba que habían recibido una prohibición para contratar, pero que habían recurrido la misma. Añaden, asimismo, que además del recurso, habían solicitado como medida cautelar la suspensión de la prohibición para contratar referida. A dicha declaración, acompañan los documentos pertinentes relativos a la interposición del recurso y la medida cautelar solicitada. Además, la empresa XX, aportó ante el órgano de contratación Auto de 8 de junio de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el que se acuerda suspender la ejecución de la resolución impugnada por la empresa citada, previa constitución de garantía. En el propio Auto, la Sala de la Audiencia Nacional señala, dentro de su razonamiento jurídico tercero, lo siguiente: “Efectuado el planteamiento precedente se ha de comenzar con el análisis de la perspectiva del “fumus boni iuris”, desde la cual se aprecia que pueden concurrir circunstancias fácilmente constatables de nulidad del acuerdo, en cuanto a la falta de firmeza de la sanción de la que dimana y es presupuesto de la prohibición de contratar, lo que acarrearía la falta de ejecutividad de dicha sanción. (…). La aplicación de la precedente doctrina al supuesto planteado conlleva a entender, “prima facie”, que en el presente caso concurren los presupuestos requeridos para su adopción. Ciertamente la ejecutividad de una sanción no es posible hasta que adquiera firmeza la misma, firmeza administrativa, artículo 98.b) de la Ley 39/2015, o incluso hasta la resolución de la pieza cautelar en la vía jurisdiccional respecto a dicha sanción una vez impugnada la misma en la vía contenciosa, tal y como deriva de la jurisprudencia constitucional y ordinaria. (El resaltado es nuestro). Desde esta perspectiva ha de entenderse que no se dan en el presente caso los presupuestos requeridos para entender ejecutiva la expresada sanción. Es así, se insiste, fácilmente constatable, aparentemente, sin necesidad de un análisis complejo, todo ello dentro del juicio provisional que se efectúa en esta “sumaria cognitio” y sin perjuicio de lo que pueda decirse sobre el particular en la resolución definitiva que se adopte, la falta del presupuesto de ejecutividad de la sanción, no firme ni siquiera en la vía administrativa”. Entiende este servicio que se refiere el Tribunal al principio de tutela cautelar que ha proclamado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, conforme al cual se suspendería la ejecutividad del acto administrativo cuando se hubiera planteado el correspondiente recurso contencioso-administrativo y se hubiera pedido, como medida cautelar, la citada suspensión. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 66/1984, de 6 de junio y en la Sentencia 78/1996, de 20 mayo; asimismo, cabe hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de Abril de 2014 (rec.4900/2011), y al Auto del mismo Tribunal, de 2 de marzo de 2016 (recurso 4100/2015). En estas sentencias se pone en tela de juicio qué derecho prima más, si el derecho a la autotutela de la Administración y el principio de ejecutividad de los actos administrativos o el derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de esta, el derecho a la tutela cautelar, que proclama el artículo 24.1 de la CE. Se dispone en las mismas lo siguiente: STC 66/1984, de 6 de junio: “El derecho a la tutela se satisface, pues facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión” STC 78/1996, de 20 de mayo: “(…) La ejecución inmediata de un acto administrativo es, pues, relevante desde la perspectiva del art. 24.1 de la C.E. ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final del proceso causando una real indefensión. En consecuencia, el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación jurisdiccional de su denegación y si se ejercitó en el proceso debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica. "El derecho a la tutela se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que este, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión" (STC 66/1984). Si, pues, hemos declarado que la tutela se satisface así, es lógico entender que mientras se toma aquella decisión no pueda impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez. (…)”. (El resaltado es nuestro). STS de 28 de Abril de 2014 (rec.4900/2011): “(…) el control judicial de la actividad administrativa que proclama el artículo 106.1 de la Constitución y la tutela cautelar, que se integra en la garantía para obtener la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, consagrada en el artículo 24.1 del texto fundamental, resultarían burlados si la Administración pudiera adoptar acuerdos de ejecución de un acto cuya suspensión cautelar ha sido interesada sin antes pronunciarse sobre la misma (…)”. (El resaltado es nuestro). ATS (Sección 4ª) 2 de marzo de 2016 (rec.4100/2015): “Ciertamente, si el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, según la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional “facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulta menester, resuelva sobre la suspensión” (STC 66/1984, de 6 de junio), significa en primer lugar, que mientras los jueces y tribunales resuelven sobre una demanda de tutela cautelar en un recurso contencioso administrativo no puede la Administración ejecutar el acto cuya legalidad se cuestiona, pues tal proceder estaría impidiendo al órgano judicial pronunciarse de manera efectiva sobre la tutela cautelar. La Administración, por tanto, no puede ejecutar un acto administrativo que ha sido recurrido por el interesado y se ha solicitado la adopción de medidas cautelares. No supone, en consecuencia, que la prerrogativa de autotutela no siga siendo una característica del acto administrativo, que lo es. Sucede que únicamente cuando se cuestiona la legalidad del acto administrativo y la procedencia de su ejecución inmediata -mediante la correspondiente petición de tutela cautelar- debe permitirse que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la procedencia o no de la ejecución del acto administrativo impugnado. Dicho de otra forma, durante el tiempo que media entre la formulación de la solicitud de la medida cautelar y su adopción ¿puede la Administración ejecutar el acto administrativo recurrido?. Esta cuestión ha sido resuelta, así STC 78/1996, de 20 de mayo, por la doctrina constitucional al estimar un recurso de amparo interpuesto contra la ejecución por la Administración de una sanción, a pesar de que la misma había sido recurrida en vía contencioso-administrativa con solicitud cautelar. Es lógico entender que mientras se toma aquella decisión sobre la suspensión, no pueda impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez. Así es, también más allá del ámbito estrictamente sancionador, si la Administración ejecuta el acto administrativo impugnado durante ese período de tiempo que media desde la solicitud de las medidas a la decisión cautelar judicial, estaría el órgano administrativo resolviendo sobre la medida instada, al menos por la vía de los hechos consumados, hurtando tal competencia al órgano judicial, lo que determinaría la vulneración de la tutela judicial efectiva. (…)”. (El resaltado es nuestro). Llegados a este punto, cabría preguntarse si la interposición del recurso y la solicitud de suspensión de la prohibición para contratar, son motivos suficientes para que la empresa pueda participar en los procedimientos citados, o bien prima que la prohibición para contratar estuviera vigente en el Registro Oficial de Licitadores a la fecha fin de presentación de ofertas y por tanto habría que excluirla. Tal y como se ha indicado anteriormente, la prohibición para contratar impuesta a XX, de conformidad con lo previsto en el artículo 73.3 de la LCSP y, en interpretación de este, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, núm. 1115/2021, de 14 de septiembre, desplegó sus efectos, y la limitación fue ejecutiva, desde el 19 de abril de 2023 (fecha en que se inscribió en el ROLECSP). La interesada interpuso recurso contencioso-administrativo, con fecha 27 de abril, contra la resolución de la Ministra de Hacienda y Función Pública por la que se fija el alcance y duración de la prohibición de contratar decretada para la empresa, solicitando como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la citada resolución. Mediante Decreto de 10 de mayo de 2023, la Audiencia Nacional admite el recurso interpuesto y acuerda formar pieza separada para resolver sobre la medida cautelar solicitada. A mayor abundamiento, el citado Tribunal, con fecha 8 de junio de 2023, acuerda la suspensión de la ejecución, conforme a lo indicado en párrafos precedentes. Pues bien, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y la jurisprudencia relativa a la tutela cautelar a que se ha hecho referencia, podemos indicar que, pese a que en el momento de finalización del plazo para presentar ofertas la prohibición para contratar se encontraba inscrita en el Registro Oficial de Licitadores, cabe entender suspendida la ejecutividad de la prohibición, desde el momento en que aquélla interpone recurso contencioso-administrativo, solicitando como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la resolución de la prohibición para contratar, y la Audiencia Nacional admite el recurso y acuerda formar pieza separada para resolver sobre la medida cautelar solicitada. Ello, por tanto, incapacitaría al órgano de contratación para excluir de los procedimientos de licitación en cuestión, a la empresa licitadora XX, al menos hasta que sea resuelto el correspondiente recurso y el Tribunal decida sobre la conformidad o no a derecho de la prohibición para contratar decretada. No obstante, será el órgano de contratación quien deberá decidir a tenor de todas las circunstancias obrantes en el expediente, acerca de la admisión o no de la empresa a los procedimientos de licitación. En otro orden de cosas, no podemos obviar que la empresa en todo momento ha mostrado buena fe al comunicar al órgano de contratación que se encontraba incursa en prohibición para contratar y que, disconforme con la misma interpuso recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión de la ejecución. Además, la empresa pagó la sanción impuesta y llevó a cabo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.5, ciertas medidas de “self cleaning” dirigidas a evitar futuras infracciones; no obstante, las mismas, a juicio de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, no fueron suficientes. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El equipo de investigación forestal del CIAF-Albadejito describe un nuevo híbrido para la ciencia, la milenrama conquense (Achillea x conquensis) Noticia 06 de Octubre de 2025 CIAF-IRIAF. Centro de Investigación Agroforestal "Albaladejito" A principios de mayo del año 2025, en el entorno del CIAF Albaladejito de Cuenca, durante una salida de campo de un curso sobre plantas aromáticas, se detectó un llamativo ejemplar de milenrama (género Achillea) que no parecía encajar con ninguna de las especies descritas hasta la fecha. Su presencia entre dos especies frecuentes en la zona (Achillea filipendulina Lam. -originaria de Oriente Medio y Asia Central- y Achillea odorata L. -distribuida por el centro y el oeste del Mediterráneo-), permitió deducir que se trataba de un nuevo híbrido no descrito para la ciencia hasta la fecha. Este híbrido al que se ha denominado Achillea x conquensis debido a su lugar de descubrimiento, presenta unas características totalmente intermedias entre sus parentales, destacando por sus flores de color amarillo crema, su porte de 30-80 cm y sus hojas pinnatisectas de 1,5-9 × 0,4-1,5 cm. Desde finales del año 2024, el CIAF-Albaladejito, perteneciente al IRIAF, ha iniciado una línea de investigación forestal, la cual incorpora, entre otras cosas, un herbario oficial que parte de unos 15.000 ejemplares. Esta infraestructura tiene como objetivo la creación de una referencia de consulta científica para la investigación botánica de la región de Castilla-La Mancha, así como la contribución a la educación y formación en flora y vegetación, conservación vegetal y creación de un banco de datos sobre la biodiversidad botánica de esta región. Para más información el estudio ha sido recientemente publicado en la revista Flora Monteibérica: García-Cardo, O. Achillea × conquensis, nothosp. nov. (sect. Achillea, Asteraceae), nuevo híbrido del género Achillea para la flora ibérica. Flora Monteibérica 2025, 92, 113-115 (VIII). http://www.floramontiberica.org/FM/092/Flora_Montib_092_110-112_2025.pdf ¿Te ha gustado? Comparte:
Para responder a la cuestión planteada es preciso partir de lo dispuesto en la disposición adicional 41 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), que establece lo siguiente: “Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley”. Ni la LCSP, ni la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, contienen una definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, lo que ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a debatirse sobre si todas las prestaciones incluidas en los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo previstos en la disposición adicional 41 de la LCSP, tienen carácter intelectual, por disponerlo así expresamente la citada disposición, o si resulta necesario comprobar, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI), que dichas prestaciones incorporan elementos innovadores, creativos u originales, que les confieren un carácter nuevo y permiten diferenciarlos de otros preexistentes. El propio Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en la Resolución nº 1300/2021 de 29 de septiembre, se refiere a su evolución doctrinal respecto a la consideración del carácter intelectual de una prestación; así en sus Resoluciones nº 544/2018 y en la nº 964/2017, el Tribunal, con base en lo dispuesto en el TRLPI, requería el carácter innovativo u original para tal distinción. No obstante, tal y como indica en aquella Resolución, la respuesta dada en aquel momento respondía a la normativa anterior a la actual LCSP, e indicaba expresamente que ello “no puede mantenerse en la actualidad”, y sigue (el resaltado es nuestro): “En efecto, establece la Disposición adicional cuadragésima primera de la LCSP que: “Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley”. Esta regla es novedosa, pues no existía en la anterior ley de contratos de 2011 (Decreto Legislativo 3/2011), vigente cuando se resolvieron los recursos anteriores aludidos. La Ley 9/2017, de contratos del sector público, al igual que el Real Decreto Ley 3/2020, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero sí reconocen expresamente tal naturaleza a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo. Es más, insiste el legislador en su decisión en otros lugares del articulado, utilizando este tipo de servicios como ejemplo de prestaciones intelectuales a los efectos correspondientes contemplados en diversos artículos (143, 145, 159, y 97.2 LCSP). Es decir, el legislador no solamente señala expresamente que son prestaciones de carácter intelectual las propias de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, sino que insiste en su decisión, al utilizar dichos servicios a título ejemplificativo en otros lugares del articulado. Igualmente, ya desde la exposición de motivos de la ley se señala lo mismo: “En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura”. A la vista de lo anterior, pocas dudas pueden caber y pocos matices o interpretaciones resulta necesario hacer: son prestaciones de carácter intelectual los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo. Y lo son por decisión legislativa, lo son ex lege». Esta postura se ratifica por el TACRC, por ejemplo, en su Resolución nº 1595/2021 y en la resolución 103/2023, de 9 de febrero de 2023. En esta última dice expresamente (el resaltado es nuestro): “(…) De esta manera procede en el presente caso mantener el criterio ya apuntado por este Tribunal en la Resolución nº 1300/2021, de 29 de septiembre de 2021, (Recurso nº 872/2021) antes expuesto, sin necesidad de valorar si los servicios que van a prestarse en ejecución del contrato implican un proceso creativo e innovador, restringiendo solo a dicho supuesto las prestaciones de carácter intelectual relevantes para la LCSP, en contra de lo que su propio articulado dice literalmente, siendo de aplicación el criterio interpretativo resumido en el aforismo “in claris no fit interpretatio”, que recoge el artículo 3.1 del Código civil cuando se refiere al sentido propio de sus palabras en la interpretación de las normas. Pero además cabe tener en cuenta la finalidad de la norma, (criterio teleológico también recogido en el art. 3.1 del Código civil), que es la preferencia del legislador por establecer criterios de calidad en la adjudicación de los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, finalidad que queda desvirtuada si se interpreta que por tales servicios solo hay que comprender los que conlleven una creación original, creativa o innovadora o solo con resultados susceptibles de protección por medio de derechos de propiedad intelectual. (…). Sobre esta cuestión se ha pronunciado en casación el Tribunal Supremo en la Sentencia 1362/2024 de 18 de julio de 2024, en la que determina el alcance de las prestaciones de carácter intelectual en el ámbito de la contratación pública. El recurso de casación se interpone por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la sentencia nº 181/2021, de 26 de abril de 2021, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Tribunal que tiene en cuenta la originalidad de la prestación para apreciar su carácter intelectual. Señala la Sentencia que “la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar el alcance de la disposición adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, donde se asigna a las prestaciones de arquitectura la naturaleza de actividad intelectual, y en concreto, en relación con el artículo 145.4 de la cita Ley cuándo los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas”. En sus fundamentos de derecho, el TS indica lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): PRIMERO (…) La sentencia impugnada, asumiendo el criterio sentado en otros tribunales, en concreto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 187/2020 de 18 de septiembre (rec. 7415/2019) declara que "en toda prestación de servicios interviene el intelecto humano para considerar que el concepto de prestaciones de carácter intelectual que contempla el artículo 145.4 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, integra una categoría más cualificada, de la que solo forman parte aquellas prestaciones en cuyo desarrollo no solo intervienen funciones intelectivas sin más, sino que se refieren a trabajos que impliquen creatividad amparada por el derecho de propiedad intelectual en los ámbitos de las arquitectura, la ingeniería, la consultoría técnica y el urbanismo". Y más adelante añade "[...] esta Sala también considera que un contrato de Dirección Facultativa y Coordinación de Seguridad y Salud de la Obra de Reforma y Mejoras de un centro residencial no puede considerarse incluido dentro de la categoría de contratos con prestaciones intelectuales y que, pese a que exista una labor innovativa e intelectual en la que participen arquitectos, no constituyen el elementos esencial del mismo. En caso contrario, cualquier contrato en el que participe un arquitecto o haya participado con carácter previo a su ejecución, daría lugar a entender que es una prestación intelectual y que deben cumplirse los criterios de adjudicación propios de este tipo de contrato". SEGUNDO La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en torno a la interpretación de la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público, a los efectos de establecer si implica que todos los contratos de servicios de los arquitectos quedan sometidos a las especialidades de la ley, incluido conforme al artículo 145.4 de la cita Ley que los pliegos deben contener criterios relacionados con la calidad que representen, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas o sin, por el contrario, esta última previsión solo se aplica a aquellas prestaciones que impliquen creatividad amparada por el derecho de propiedad intelectual en los ámbitos de las arquitectura, la ingeniería, la consultoría técnica y el urbanismo. La Ley 9/2017, de contratos del sector público, al igual que el Real Decreto Ley 3/2020, no contiene ninguna definición de lo que debe entenderse por prestación de carácter intelectual, pero la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público es clara cuando afirma que "Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley". La interpretación literal no deja lugar a dudas, pues reconoce que los servicios de arquitectura tienen la consideración de "prestaciones de carácter intelectual" y lo hace específicamente "con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley", lo cual implica que las especialidades de la Ley de contratos cuando hace referencia a las "prestaciones de carácter intelectual" son de aplicación cuando se contrata la prestación de servicios de arquitectura. El legislador hace referencia a estas "prestaciones intelectuales" en diversos artículos de la Ley de contratos ( arts.143, 145, 159, y 97.2LCSP). Es decir, el legislador no solamente afirma expresamente que son prestaciones de carácter intelectual las propias de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, sino que toda en consideración esta consideración para establecer un régimen jurídico en algunos aspectos diferente al general a lo largo del articulado de la ley. Ya desde la exposición de motivos de la ley se hace referencia a las especialidades que se contemplan en la norma en relación con la adjudicación de lo que considera "prestaciones intelectuales" afirmando "En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura". (…) El hecho de que la Ley Propiedad Intelectual y la interpretación que la Sala Primera del Tribunal Supremo haya vinculado las prestaciones de carácter intelectual a la "originalidad" de la creación que genere un producto novedoso que permita diferenciarlo de los preexistentes, tiene un alcance y ámbito de aplicación completamente distinto al que nos ocupa y no puede extrapolarse ni servir como elemento de interpretación de la Ley de contratos en la que expresamente vincula las prestaciones intelectuales con los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo "con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley". TERCERO En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada ha de afirmarse que la Disposición Adicional 41ª de la Ley de Contratos del Sector Público (…) implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de una prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha norma sobre criterios de adjudicación como la contenida en el art. 145. 4 párrafo segundo de dicha norma en la que se establece que "en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar "al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas [...]"". Así pues, si extrapolamos lo dispuesto en la STS sobre la consideración de prestaciones de carácter intelectual respecto de todas las prestaciones que integrarían el servicio de arquitectura, también todas las prestaciones incluidas dentro del servicio de consultoría gozarían de tal carácter, ex lege, por aplicación directa de la disposición adicional 41 de la LCSP, sin que deba valorarse la innovación y originalidad propias de las obras de carácter intelectual reguladas en el TRLPI, para considerar de carácter intelectual las prestaciones a que se refiere aquella disposición adicional. Dicho lo anterior habrá que determinar si las prestaciones del servicio del delegado de protección de datos y de gestión integral de protección de datos objeto de la consulta, entrarían dentro del servicio de consultoría, para considerarlas de carácter intelectual, a los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en la LCSP; entre ellas, las relativas a los criterios de adjudicación del contrato, como la obligación de que los criterios relacionados con la calidad representen al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas (artículo 145.4 de la LCSP). A tal efecto, podemos comprobar que el apartado 2 del PPT del contrato indica como “Funciones del delegado de protección de datos”, entre otras, las de (el resaltado es nuestro): Informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento (…) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, (…). Estas funciones genéricas del DPD se pueden concretar en tareas de asesoramiento y supervisión en, entre otras, las siguientes áreas: Cumplimiento de principios relativos al tratamiento, como los de limitación de finalidad, minimización o exactitud de los datos. Identificación de las bases jurídicas de los tratamientos. Revisión de documentación, redacción de textos legales, cartelerías y formularios en procedimientos de la administración. Asesoramiento en el tratamiento de la protección de datos en los diferentes contratos formalizados por el Ayuntamiento. (…)”. Asimismo, el PCAP regulador del contrato establece en su cláusula primera (objeto y régimen jurídico) lo siguiente: “1.1. El objeto de este expediente es la prestación al Ayuntamiento de XXXX de la figura del Delegado de Protección de Datos (DPD) y la gestión integral de la protección de datos de carácter personal. A dicho objeto le correspondería el siguiente epígrafe del Vocabulario Común de Contratos Públicos aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas (CPV): 79140000-7. Servicios de asesoría e información jurídica. 72300000-8. Servicios relacionados con datos”. La RAE define “consultoría” como “Actividad del consultor o la consultora, y estos últimos como la persona que “atiende consultas y asesora sobre una materia específica, sobre todo de forma profesional”. Se refiere, por tanto, el servicio de consultoría a una actividad de asesoramiento dirigida, en el caso de los contratos, a asesorar a la parte que contrata y que, en contraprestación, paga por ello. De acuerdo con lo anterior y dadas las funciones previstas en el PPT del contrato, para el delegado de protección de datos y la gestión integral de la protección de datos de carácter personal y habiendo sido definida expresamente la prestación objeto del contrato, por referencia al CPV 79140000-7. Servicios de asesoría e información jurídica, este servicio considera que las prestaciones incluidas en el contrato formarían parte de los servicios de consultoría a que se refiere la disposición adicional 41, y tendrían, por tanto, la consideración de prestaciones de carácter intelectual, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en la LCSP, debiendo tener en cuenta, entre otras, y por lo que resulta de la consulta planteada, la obligación prevista en el artículo 145.4 de la LCSP: “(…) en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas (…). Como conclusión podemos indicar lo siguiente: Todas las prestaciones incluidas dentro del servicio de consultoría tienen carácter intelectual, por aplicación directa y literal de lo establecido en la disposición adicional 41 de la LCSP. La vinculación de las prestaciones de carácter intelectual a la "originalidad" de la creación que genere un producto novedoso que permita diferenciarlo de los preexistentes, no puede extrapolarse ni servir como elemento de interpretación de la Ley de contratos. En el caso que nos ocupa, y dado los términos en los que se establecen las referencias a las prestaciones que integran el contrato, tanto en el PCAP como en el PPT, consideramos que el servicio del delegado de protección de datos y de gestión integral de protección de datos, tendrían carácter intelectual en los términos establecidos en la DA 41ª de la LCSP. Asimismo, cuando las prestaciones que integren el contrato tengan dicho carácter intelectual, deberán tenerse en cuenta las especialidades que, para este tipo de prestaciones, prevé la LCSP; entre ellas, las relativas a los criterios de adjudicación como la contenida en el art. 145. 4 párrafo segundo de dicha norma en la que se establece que "en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar "al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas [...]". Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! 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Para dar contestación a la consulta, estudiaremos por separado las dos cuestiones suscitadas: una, relativa a la tramitación de urgencia de los expedientes de contratación y, otra, referida a la posibilidad de no incluir el lugar concreto en que se llevará a efecto el objeto del contrato. La tramitación urgente del expediente En relación con la tramitación de urgencia, indicar que la misma está prevista en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), en el que se establecen una serie de especialidades en la tramitación de los expedientes calificados de urgencia, especialidades que se traducen en: Preferencia para su despacho por los órganos que participan en el expediente de contratación, ya sea emitiendo informes o cumplimentando trámites. Reducción a la mitad de los plazos para la licitación, adjudicación y formalización del contrato, con una serie de excepciones entre las que figura la presentación de proposiciones. Ejecución del contrato, que debe iniciarse en el plazo máximo de 1 mes desde su formalización La ley prevé dos supuestos en los que únicamente podrá basarse el órgano de contratación para acudir a este tipo de tramitación: que se trate de contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable, o que sea preciso acelerar la adjudicación del contrato por razones de interés público. Además, deberá figurar en el expediente de contratación una declaración del órgano de contratación justificando la calificación de la tramitación del expediente como de urgencia. En este sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Sentencia de 26 de enero de 2004 (recurso 623/1999), ha señalado: “(…) La tramitación urgente de los expedientes de contratación administrativa constituye una facultad de la Administración, de carácter excepcional, para el ejercicio de la cual han de concurrir los requisitos exigidos en el precepto transcrito. De una parte, se trata de una modalidad de contratación utilizable, bien cuando la necesidad del contrato sea inaplazable, o cuando sea preciso acelerar la adjudicación por razones de interés público, por lo que la concurrencia del hecho constitutivo de uno u otro de tales supuestos ha de resultar acreditada. El primero -necesidad inaplazable- comporta el que no se pueda esperar para la celebración del contrato porque exista un límite temporal impuesto por las circunstancias del caso, hecho que se ha de acreditar en el expediente, como es obvio. Y por mismo sucede con el segundo supuesto; han de concurrir las razones de interés público que hagan preciso, que exijan acelerar la adjudicación, que no la ejecución del contenido del contrato. Por otro lado, el expediente ha de contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación. (…) Pero, además - y esto es lo fundamental- la susodicha declaración de urgencia ha de estar "debidamente motivada". Como es sabido, la motivación consiste en la explicación razonada y razonable del contenido del acto de que se trate. (…) Y por supuesto, no se subsana la falta de motivación con la alegación de que el concurso se tramita con urgencia " a fin de no perder los créditos presupuestados a tal fin". Y esto porque, amén de no existir prueba alguno de ello, y de no especificar el destino del crédito que se dice presupuestado (la frase "a tal fin" nada explica), en manera alguna resulta jurídicamente admisible el que la Administración, conocedora de todas las circunstancias de lo que tiene proyectado contratar, retrase la tramitación del expediente de contratación para obviar la utilización del procedimiento ordinario y acudir, con una actuación que incluso puede encajar en el supuesto de fraude de ley, al procedimiento de urgencia.(…)” El Tribunal Supremo que, en la Sentencia de 27 de febrero de 2008 (recurso 5608/2004), resuelve en casación el caso enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias a que se ha hecho mención en el párrafo anterior, da la razón al mismo y señala: “(…) La jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo de modo constante y uniforme que la declaración de urgencia que exige la Ley ha de ser realizada por el órgano competente para contratar y estar debidamente motivada y en relación con la motivación exige que se trate de una situación urgente objetivamente evaluable y no apreciada de modo subjetivo por el órgano de contratación, de modo que responda la urgencia a razones de interés público que se acrediten de modo razonable y con criterios de lógica o que se demuestra la necesidad inaplazable de tramitar el procedimiento con la urgencia que requiera, para que de ese modo no se altere de modo injustificado el procedimiento ordinario de contratación que la Ley prevé como garantía del interés público. Así resulta de Sentencias como las de 28 de octubre de 1992 o la más reciente de esta Sección Cuarta de 19 de noviembre de 2004. (…) No es posible aceptar el motivo. La valoración que hizo la Sentencia se refería a la falta de motivación que consideró insuficiente de la declaración de urgencia, y la misma era evidente. Afirmó la Sentencia que la necesidad de acelerar el procedimiento no podía justificarse con el inminente cierre del ejercicio presupuestario, recortando de ese modo la garantía que en materia de contratación administrativa supone el procedimiento ordinario que no puede discrecionalmente sustituirse por el de urgencia salvo cuando existan razones suficientes para ello. De modo que ese proceder no puede ser consecuencia de la demora con que la Administración ha actuado en el desarrollo de sus obligaciones, para más adelante pretender acelerar las mismas en detrimento de la garantía que para el interés general supone el procedimiento ordinario frente al excepcional que es el de urgencia, y que no puede pretender transformarse de ese modo en general. Así lo expresó la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2004. (…)”. Plantea la consultante, si cabría la declaración de urgencia” dado el estado del inmueble y la necesidad de acelerar los plazos de ejecución del contrato para poder cumplir con los requisitos del fondo finalista”. En relación con esos fondos señala también: “Estas obras se acometerán con cargo a un fondo finalista procedente del Pacto de Estado contra la Violencia de Género (Fondo 7), por un importe de XX € en el año 2022 y una cuantía similar en 2023. Estas actuaciones destinadas a financiar programas de gasto de inversión por cuantía de XX € deben estar ejecutadas el 31 de diciembre de 2022, por ello sería necesario la tramitación urgente”. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña (en adelante, JCCAC), en su Informe 3/2018, se refiere a la posibilidad de que el interés económico de una Administración en recibir o no perder fondos procedentes de una subvención destinados a la financiación de un contrato pueda considerarse un interés público que habilite la tramitación urgente de un expediente para acelerar la adjudicación del contrato. Señala la JCCAC que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la LCSP “la urgencia tiene que derivar de la necesidad de acelerar la celebración o la adjudicación del contrato, bien por la existencia de una necesidad inaplazable, o bien por concurrir una razón de interés público. En este sentido, hay que precisar ya ahora, vista la referencia en el escrito de petición de informe al hecho de que “el contrato debe ejecutarse con estricta sujeción a unos plazos fijados en una convocatoria de subvención”, que no procede la tramitación urgente de un expediente de contratación si la urgencia deriva de la necesidad de acelerar los plazos de ejecución de un contrato. En su informe, la JCCAC se centra para analizar si concurren los supuestos habilitantes para declarar la urgencia del expediente en uno de ellos: la aceleración de la adjudicación por razones de interés público, y citando la Resolución nº. 3/2016, de 12 enero de 2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, señala que “el concepto de interés público constituye, como es sabido, el prototipo de concepto jurídico indeterminado caracterizado, como su propio nombre indica, por la indeterminación previa de los supuestos precisos constitutivos de su existencia, debiendo ser, en cada caso, el operador jurídico quien resuelva, en vista de las circunstancias concurrentes, si existe o no un interés público que pueda justificar la decisión adoptada, ya que el interés público es la razón de ser justificadora de toda la actuación de la Administración y de los Poderes Públicos en general, que no pueden actuar arbitrariamente adoptando decisiones por simple conveniencia o cambiar injustificadamente de criterio”. Se refiere la JCCAC a que la indeterminación del concepto de interés público posibilita la inclusión del interés económico de una administración en recibir o no perder fondos procedentes de una subvención destinados a la financiación de un contrato y señala que “más allá de la necesaria concurrencia de un efectivo interés público, con carácter previo a la eventual tramitación de urgencia de un expediente de contratación, habrá que ponderar, atendiendo a las circunstancias que se den en cada caso concreto, el interés público concurrente con el respeto a los principios que rigen la contratación pública”. Sobre esto último, indica que “conviene incidir en el hecho de que con la tramitación de urgencia de los expedientes de contratación quedan salvaguardadas las garantías esenciales de los procedimientos de contratación pública ya que, (…), dicha tramitación afecta mayoritariamente a sus trámites internos”, y que la única especialidad que puede tener impacto en el principio de concurrencia es la reducción del plazo de presentación de proposiciones, que debe ser respetuosa con el citado principio. Respecto de los plazos de presentación de ofertas, indica la JCCAC dichos plazos se regulan en la LCSP con el carácter de mínimos, tanto para la tramitación ordinaria, como para la declarada de urgencia, pudiéndose fijar otros superiores. Para ello, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 136 de la LCSP, habrá que tener en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, lo que “comporta la obligación en la tramitación urgente de los expedientes de establecer plazos de presentación de ofertas que, siendo iguales o superiores a los mínimos reducidos fijados por la Ley, respeten el principio de concurrencia, ponderado, en estos casos, con la urgencia derivada de la razón de interés público o la necesidad inaplazable concurrente”. No obstante lo anterior, insiste la JCCAC en su conclusión final, teniendo en cuenta lo dispuesto en la ya citada Sentencia de 27 de febrero de 2008 del Tribunal Supremo, que “Dado que la tramitación de un expediente de contratación por urgencia tiene que derivar de la necesidad de celebrar el contrato o acelerar la adjudicación, en el caso que la obtención de fondos públicos venga condicionada por el cumplimiento de determinados plazos relativos a la ejecución del contrato, y no a su adjudicación o formalización, no procederá la tramitación urgente del expediente por este motivo”. De acuerdo con lo anterior, cabría considerar el interés económico de la Administración en recibir o no perder la posible financiación externa del contrato incluido dentro del concepto de interés público a que se refiere el artículo 119.1 de la LCSP, siempre que quede debidamente justificada la existencia de ese interés público para acelerar la adjudicación del contrato, no resultando posible si la obtención de los fondos queda condicionada a la necesaria ejecución del contrato en un plazo determinado. En el caso que nos ocupa, y por los términos en que se ha expuesto la consulta, parece ser que nos encontraríamos en este último supuesto, por lo que no procedería la declaración de urgencia al estar vinculados los fondos a la ejecución del contrato en una fecha concreta (31 de diciembre de 2022). En cualquier caso, habrá que tener en cuenta la diligencia de la Administración en la utilización de los fondos; es decir, habrá que considerar, entre otros parámetros, en qué momento estuvieron disponibles esos fondos y si la Administración tuvo tiempo de licitar el correspondiente expediente de contratación, tramitándolo de forma ordinaria y con salvaguarda de los principios de contratación pública. Esto último también es predicable de la necesidad de la Administración de llevar a cabo las obras de reforma. Tendrá que analizarse si aquélla era conocedora de la situación en que se encontraba el inmueble y haber tramitado ordinariamente el expediente de contratación, pues este no puede quedar alterado de manera injustificada. Tal y como ya se ha indicado, la situación urgente debe ser evaluable objetivamente y responder a razones de interés público acreditadas razonablemente que determinen la necesidad inaplazable de tramitar el procedimiento con la urgencia que requiera. Obligatoriedad de indicar el lugar de ejecución del contrato La LCSP ley de contratos regula en su artículo 135 el “Anuncio de licitación” de los contratos, estableciendo en su apartado 4 que Los anuncios de licitación de contratos contendrán la información recogida en el anexo III. El citado anexo recoge entre esa información el “Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución en los contratos de suministro y de servicios. Cuando la concesión esté dividida en lotes, esta información se facilitará para cada lote”. La Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas o NUTS (derivado de las siglas en francés de Nomenclature des Unités Territoriales Statistiques), es un sistema jerárquico para dividir el territorio económico de la Unión Europea y el Reino Unido con fines estadísticos, así como para decidir el reparto de los fondos de cohesión europea. Para cada estado miembro de la Unión Europea, la Oficina Europea de Estadística (Eurostat) establece una jerarquía de tres niveles NUTS de acuerdo con cada estado miembro. El establecimiento de las unidades territoriales se basa, en principio, en las unidades administrativas ya existentes en cada uno de los estados miembros. Por unidad territorial se entiende una región geográfica con una autoridad administrativa establecida y con competencia institucional y legal en el estado en cuestión. En España, los niveles de NUTS son prácticamente equivalentes a la organización político-administrativa existente, con tan solo una agrupación de comunidades autónomas en el NUTS-1, las propias comunidades autónomas en el NUTS-2 y las provincias peninsulares, ciudades autónomas e islas en NUTS-3. De acuerdo con lo anterior, el anuncio de licitación obliga a publicar la localidad en la que, en nuestro caso, se vayan a ejecutar las obras de reforma, sin que resulte necesario publicar la dirección exacta de aquél, debiendo quedar bien definidas las prescripciones técnicas del contrato donde queden reflejadas las actuaciones concretas que se deben llevar a cabo y la situación en que se encuentra actualmente el edificio. Hemos de tener en cuenta que, dado que el procedimiento de contratación se rige por los principios de igualdad, transparencia y concurrencia, en un principio, cualquier persona interesada puede contratar con el sector público, siempre que reúna las condiciones necesarias de aptitud para ello y no se encuentre incursa en alguna causa de prohibición para contratar. Lo anterior implica que pueden presentar proposiciones en un procedimiento de contratación licitadoras de cualquier punto geográfico, dentro o fuera del territorio nacional; para saber si podrán llevar a cabo la ejecución del contrato con los medios de los que disponen y poder calcular adecuadamente su oferta, es fundamental conocer el lugar de ejecución del contrato, ya que uno de los datos a tener en cuenta para preparar la oferta, y valorar si les resulta interesante o no participar en el correspondiente procedimiento de contratación que se convoque, será la distancia a la que se encuentre, en este caso, el inmueble objeto de reforma, del domicilio social de la empresa. Para la preparación de la oferta, basta con que se indique la localidad en que se encuentre ubicado el inmueble, sin que resulte necesario publicar la dirección exacta de aquél, debiendo quedar bien definidas las prescripciones técnicas del contrato donde queden reflejadas las actuaciones concretas que se deben llevar a cabo y la situación en que se encuentra actualmente el edificio. Además, dado que estos pisos ofrecen seguridad y protección a estas mujeres víctimas de violencia machista se puede considerar que la confidencialidad de su ubicación justificaría la no inclusión de los datos correspondientes a la dirección exacta (calle y número) del inmueble. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para responder a la citada consulta, resulta preciso partir del artículo 119.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), que regula la tramitación urgente del expediente en los siguientes términos: “1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada. Sobre la tramitación de urgencia, tuvo ocasión de pronunciarse entre servicio en la consulta 008/2022, de la que podemos extraer lo siguiente: “En relación con la tramitación de urgencia, indicar que la misma está prevista en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), en el que se establecen una serie de especialidades en la tramitación de los expedientes calificados de urgencia, especialidades que se traducen en: Preferencia para su despacho por los órganos que participan en el expediente de contratación, ya sea emitiendo informes o cumplimentando trámites. Reducción a la mitad de los plazos para la licitación, adjudicación y formalización del contrato, con una serie de excepciones entre las que figura la presentación de proposiciones. Ejecución del contrato, que debe iniciarse en el plazo máximo de 1 mes desde su formalización. La ley prevé dos supuestos en los que únicamente podrá basarse el órgano de contratación para acudir a este tipo de tramitación: que se trate de contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable, o que sea preciso acelerar la adjudicación del contrato por razones de interés público. Además, deberá figurar en el expediente de contratación una declaración del órgano de contratación justificando la calificación de la tramitación del expediente como de urgencia. En este sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Sentencia de 26 de enero de 2004 (recurso 623/1999), ha señalado: “(…) La tramitación urgente de los expedientes de contratación administrativa constituye una facultad de la Administración, de carácter excepcional, para el ejercicio de la cual han de concurrir los requisitos exigidos en el precepto transcrito. De una parte, se trata de una modalidad de contratación utilizable, bien cuando la necesidad del contrato sea inaplazable, o cuando sea preciso acelerar la adjudicación por razones de interés público, por lo que la concurrencia del hecho constitutivo de uno u otro de tales supuestos ha de resultar acreditada. El primero -necesidad inaplazable- comporta el que no se pueda esperar para la celebración del contrato porque exista un límite temporal impuesto por las circunstancias del caso, hecho que se ha de acreditar en el expediente, como es obvio. Y por mismo sucede con el segundo supuesto; han de concurrir las razones de interés público que hagan preciso, que exijan acelerar la adjudicación, que no la ejecución del contenido del contrato. Por otro lado, el expediente ha de contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación. (…) Pero, además - y esto es lo fundamental- la susodicha declaración de urgencia ha de estar "debidamente motivada". Como es sabido, la motivación consiste en la explicación razonada y razonable del contenido del acto de que se trate. (…) Y por supuesto, no se subsana la falta de motivación con la alegación de que el concurso se tramita con urgencia " a fin de no perder los créditos presupuestados a tal fin". Y esto porque, amén de no existir prueba alguno de ello, y de no especificar el destino del crédito que se dice presupuestado (la frase "a tal fin" nada explica), en manera alguna resulta jurídicamente admisible el que la Administración, conocedora de todas las circunstancias de lo que tiene proyectado contratar, retrase la tramitación del expediente de contratación para obviar la utilización del procedimiento ordinario y acudir, con una actuación que incluso puede encajar en el supuesto de fraude de ley, al procedimiento de urgencia.(…)”. El Tribunal Supremo que, en la Sentencia de 27 de febrero de 2008 (recurso 5608/2004), resuelve en casación el caso enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias a que se ha hecho mención en el párrafo anterior, da la razón al mismo y señala: “(…) La jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo de modo constante y uniforme que la declaración de urgencia que exige la Ley ha de ser realizada por el órgano competente para contratar y estar debidamente motivada y en relación con la motivación exige que se trate de una situación urgente objetivamente evaluable y no apreciada de modo subjetivo por el órgano de contratación, de modo que responda la urgencia a razones de interés público que se acrediten de modo razonable y con criterios de lógica o que se demuestra la necesidad inaplazable de tramitar el procedimiento con la urgencia que requiera, para que de ese modo no se altere de modo injustificado el procedimiento ordinario de contratación que la Ley prevé como garantía del interés público. Así resulta de Sentencias como las de 28 de octubre de 1992 o la más reciente de esta Sección Cuarta de 19 de noviembre de 2004. (…)”. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la consultante expone que la tramitación de urgencia vendría dada la próxima apertura de la piscina prevista para el XX de XX. Este servicio entiende que la apertura de una piscina de verano se trata, normalmente, de un hecho previsible que tiene lugar en la época estival y, por tanto, el órgano de contratación podría haber previsto, en este caso, la necesidad de contratar el servicio de quiosco, planificando dicha contratación con antelación, sin necesidad de acudir a la tramitación de urgencia. No obstante, este mismo servicio, desconoce los hechos que rodean la situación concreta del supuesto que nos ocupa, siendo al órgano de contratación al que le corresponde la facultad de determinar si se dan o no los requisitos establecidos legalmente para declarar la urgencia del expediente. En cualquier caso, si finalmente determina que es de aplicación dicha urgencia, deberá motivarlo debidamente en el expediente, como se ha indicado con anterioridad. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, sobre si los plazos para presentar proposiciones y en la segunda fase de presentación de ofertas podrían reducirse y en este caso cuáles serían dichos plazos reducidos, es un contrato que no está sujeto a regulación armonizada, hemos de señalar, que el propio artículo 119 de la LCSP regula, en su apartado 2º, las especialidades de los expedientes calificados como urgentes. Destacaremos las partes que afectan a los procedimientos restringidos: “2. Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios, con las siguientes especialidades: a) Los expedientes gozarán de preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervengan en la tramitación, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes o cumplimentar los trámites correspondientes. Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida cumplir el plazo antes indicado, los órganos que deban evacuar el trámite lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días. b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo los siguientes: 1.º El plazo de quince días hábiles establecido en el apartado 3 del artículo 153, como período de espera antes de la formalización del contrato. (…). 3.º Los plazos de presentación de solicitudes y de proposiciones en los procedimientos restringido y de licitación con negociación en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada, que se podrán reducir según lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 161 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 164, según el caso. (…). c) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá exceder de un mes, contado desde la formalización”. En este sentido, el párrafo segundo del artículo 161 de la LCSP, señala que: “Cuando el plazo general de presentación de solicitudes sea impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos descritos en el artículo 119, el órgano de contratación para los contratos de obras, suministros y servicios podrá fijar otro plazo que no será inferior a quince días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación”. Por su parte, el artículo 164.1.b) establece: “b) Cuando el plazo general de presentación de proposiciones sea impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos descritos en el artículo 119, el órgano de contratación podrá fijar otro plazo que no será inferior a diez días contados desde la fecha del envío de la invitación escrita”. Por tanto, y respondiendo a la pregunta planteada relativa a los plazos para presentar solicitudes y para presentar ofertas en los procedimientos restringidos no sujetos a regulación armonizada y declarados urgentes, podemos afirmar que dichos plazos serían los siguientes: Para la presentación de solicitudes de participación: el fijado por el órgano de contratación, que como mínimo será de 15 días, a contar desde la fecha de envío del anuncio de licitación. Para la presentación de proposiciones: el fijado por el órgano de contratación que como mínimo será de 10 días, a contar desde la fecha del envío de la invitación escrita. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta hemos de partir de la naturaleza que tienen los pliegos en un procedimiento de contratación. Los pliegos constituyen el documento que contiene la totalidad de las cláusulas que van a regir el contrato administrativo, así como los derechos y obligaciones que corresponde a cada una de las partes del mismo. Los pliegos rectores de una licitación vinculan a las partes (tanto al órgano de contratación como al licitador). Ello ha llevado a la jurisprudencia a acuñar el aforismo de que "el pliego es ley del contrato". La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, señala en su artículo 139.1 que “Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna (…)” Los tribunales han tenido ocasión de pronunciarse sobre ello, como ejemplo podemos citar la Resolución nº. 219/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que sobre la necesidad de seguir el tenor literal consignado en los pliegos, dispone: “Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de ocasiones acerca de la cualidad de lex contractus de los pliegos, una vez éstos adquieren firmeza. Así, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 2001 (Sección Séptima) y otras resoluciones de este Tribunal (178/2013, 17/2013 y 45/2013) en la que se afirma que –esta Sala Tercera ha recordado, en sentencia de 6 de febrero de 2001, la conocida doctrina jurisprudencial en cuya virtud el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso, debiendo someterse a sus reglas tanto el organismo convocante como los que soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubieran impugnado previamente sus bases, pues, en efecto, si una entidad licitante se somete al concurso tal y como ha sido convocado, sin impugnar, en ningún momento, las condiciones y bases por las que se rija, tomando parte en el mismo, con presentación de su correspondiente oferta y prestando su consentimiento tanto a las propias prescripciones de la licitación como a la participación de las restantes entidades, carecerá de legitimación para impugnarlo después, contraviniendo sus propios actos, cuando no resulte favorecida por las adjudicaciones que, obviamente, pretendía (…) Por otro lado, tiene declarado este Tribunal, que el Pliego de Cláusulas Administrativas constituye la ley de contrato a la que deben sujetarse los licitadores, así como el propio órgano de contratación. Al efecto, hemos de partir del valor vinculante del Pliego aprobado por el órgano de contratación. El Pliego constituye –auténtica lex contractus, con eficacia jurídica no sólo para el órgano de contratación sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación–. (…)” De acuerdo con lo expuesto, el pliego de cláusulas administrativas particulares vincula a los licitadores que deseen participar en el correspondiente procedimiento de contratación, pero también al órgano de contratación. Ambos están sujetos a lo que disponga el mismo, siempre y cuando el pliego no esté incurso en algún vicio constitutivo de causa de nulidad de pleno derecho. El que el pliego constituya “ley del contrato” resulta conforme con los principios de seguridad jurídica y de igualdad; las partes intervinientes conocen cuáles van a ser los derechos y obligaciones que resulten del procedimiento de contratación, y van a resultar aplicables por igual a todos los licitadores que concurran. Las licitadoras al presentar sus ofertas aceptan el contenido de los pliegos rectores de la licitación a la que han concurrido, pliegos que vinculan también al órgano de contratación que los ha aprobado. Las condiciones de solvencia se encuentran dentro del contenido de los pliegos que habrán concretado dichas condiciones de conformidad con lo dispuesto en la ley. Una vez que se han publicado los citados pliegos, las licitadoras conocen, entre otras cuestiones, las concretas condiciones de solvencia que exige el órgano de contratación en el pliego y que deben cumplir. En este punto, es preciso recordar lo dispuesto en el artículo 65.1 de la LCSP que establece que “Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas”. Teniendo en cuenta lo anterior, en el supuesto que plantea la entidad consultante, será necesario excluir a la licitadora que no haya acreditado su aptitud, por falta de solvencia económica (en el presente caso), ya que ello implica la imposibilidad de contratar con el órgano convocante del procedimiento. Lo anterior no queda enervado por el hecho de que la licitadora que ha incumplido sea una PYME. Es cierto que la LCSP establece en su artículo primero, como uno de los objetivos de la ley que se facilite el “acceso a la contratación de las pequeñas y medianas empresas”. Este objetivo han de tenerlo en cuenta los órganos de contratación al definir los pliegos rectores de la licitación de manera que, en la medida de lo posible, se establezcan medidas que, cumpliendo con la normativa contractual, promuevan la participación en los procedimientos de contratación de este tipo de empresas. Respecto de los medios acreditativos de la solvencia, el art. 87 de la LCSP establece que «1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación: a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las ofertas por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media el valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. Resulta ilustrativa, sobre esta cuestión, la Resolución nº 593/2018 del TACRC: “(…) Al respecto hemos de exponer la doctrina del Tribunal sobre la elección de los criterios de solvencia de las licitadoras en los procedimientos de contratación, recogida entre otras en la Resolución 362/2018: (…) Corresponde, por tanto, al órgano de contratación la determinación de los medios y documentos a través de los cuales deben los licitadores acreditar que cuentan con la solvencia suficiente para concurrir a la licitación de referencia. Esta decisión del órgano de contratación no puede ser, sin embargo, una decisión arbitraria, sino que está sujeta a requisitos de legalidad y proporcionalidad. En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 36/07, de 5 de julio de 2007), en interpretación de tales preceptos de conformidad con la jurisprudencia comunitaria, señala que los criterios de solvencia “han de cumplir cinco condiciones: que figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio del contrato, -que sean criterios determinados, -que estén relacionados con el objeto y el importe del contrato, -que se encuentren entre los enumerados en los citados artículos según el contrato de que se trate -y que, en ningún caso, puedan producir efectos de carácter discriminatorio”… (…) Esta doctrina impone la obligación de determinar tales criterios y, a su vez, impide que puedan ser aplicados criterios o condiciones que no han sido expresados. (…) El Considerando 83 de la citada Directiva señala que: «La imposición de unos requisitos de capacidad económica y financiera demasiado exigentes constituye a menudo un obstáculo injustificado para la participación de las PYME en la contratación pública. Los requisitos deben estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato. En particular, los poderes adjudicadores no deben estar autorizados a exigir a los operadores económicos un volumen de negocios mínimo que no sea proporcional al objeto del contrato. El requisito normalmente no debe exceder como máximo el doble del valor estimado del contrato (…) La LCSP reconoce un ámbito de discrecionalidad en la decisión del órgano de contratación para fijar los criterios de selección de las empresas mediante la elección de los criterios de solvencia económica y financiera enumerados en dicha norma, y ante la opción de acreditar la solvencia económica por referencia al volumen de negocios de los licitadores, establece que este volumen pueda referirse a un año y, como regla general, la cuantía no debe superar una vez y media el valor estimado del contrato (…)”. De lo expuesto se desprende que el órgano de contratación, a la hora de establecer las concretas condiciones de solvencia económica, deberá basarse en cualquiera de los medios previstos en la LCSP. Los medios elegidos deberán estar vinculados y ser proporcionales al objeto del contrato, de modo que se evite la exigencia de unos requisitos de solvencia excesivos que podrían dar lugar a la exclusión de la licitación, como ha sido en este caso, a las PYME. En este punto cabe recordar que, si el órgano de contratación ha optado en el pliego por que los licitadores acrediten su solvencia por referencia a su volumen de negocios, no necesariamente este debe suponer un importe equivalente a una vez y media el valor estimado del contrato. La ley, en su artículo 87, únicamente establece este valor, con carácter general, como un límite máximo para el órgano de contratación en el caso de que haya optado por este medio para acreditar la solvencia económica de los licitadores, por lo que aquél podrá establecer en los pliegos, siempre que esté vinculado y sea proporcional al objeto del contrato, un importe inferior. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Expedientes 2025 EXPTE 2025/017441#001 Reforma y adecuación del centro de visitantes y oficinas "Sierra de las Cabras" en Nerpio (Albacete) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/012298#001 Obras de reforma y ampliación del Centro de Salud de La Pueblanueva (Toledo) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/012833 Obras de reforma y adecuación de la instalación de protección contra incendios en la Residencia de Mayores “Las Pocitas del Prior” de Puertollano (Ciudad Real) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/011023 Obra de reforma y ampliación del Centro de Salud de Talayuelas (Cuenca) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/011827#001 Contrato de obras de la 1º fase de la reforma integral de la residencia de mayores "Núñez de Balboa" ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/010146 Restauración ecológica de ecosistemas forestales en la Red Natura 2000 de Castilla-La Mancha. ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/007048#001 Contratación del plan funcional, plan de espacios, proyecto básico; así como, del proyecto de ejecución y estudio de seguridad y salud correspondientes a la obras necesarias para la integración de la actividad de los Hospitales Virgen del Valle, Provincial de Toledo y la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria en el Hospital Universitario de Toledo. ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/010574 SSCC-Redac.proy Ejecución a partir de Básico. Construcción del nuevo I.E.S.O. "Amalia Avia" (nº 3) de 20+0 UDS. + SS.CC. en C/ Retamas de OCAÑA (Toledo) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/007110 Obra Construcción del C.E.I.P. Margarita Salas Falgueras" (nº 2) de 3+6 uds.+ss.cc. (fase 1) en Camino Cabañuelas de OLÍAS DEL REY (Toledo) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/006717 Ejecución de las obras de reforma de las cubiertas de los edificios del Instituto de Ciencias de la Salud, en la Av. de Madrid s/n, de Talavera de la Reina, Toledo ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/005609 Obras de ampliación y reforma del Centro de Salud Cuenca II (Cuenca). ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/004936 Obra de construcción de una helisuperficie en la localidad de Las Mesas (Cuenca). ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/005645 Construcción edificio talleres de ciclos formativos profesionales de las familias de electricidad-electrónica y mecanizado del IES Juan Bosco _ALCAZAR DE SAN JUAN (CR) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/004786 Obras de construcción de un recurso formado por cuatro unidades de convivencia para personas con discapacidad intelectual en Cuenca ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/004328 Obra de terminación de la ampliación del CEIP Maestra Teodora de Marchamalo (GU) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/000948 Musealización del centro de interpretación del Patrimonio Cultura de la reserva de la biosfera de la Mancha húmeda en el Parque Natural de las Lagunas del Ruidera ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/000953 Obra de reforma y ampliación del Centro de Salud de Talayuelas (Cuenca) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/000979 Obras de construcción del nuevo Centro de Salud de Carrión de Calatrava (Ciudad Real) ____________________________________________________________________________________________ EXPTE 2025/002390 Obras de reforma del Centro Regional de Menores y Jóvenes “ALBAIDEL” en Albacete ____________________________________________________________________________________________
Publicación en la revista 'Animals' el artículo científico “Dominant Yeast Community in Raw Sheep’s Milk and Potential Transfers of Yeast Species in Relation to Farming Practices” Noticia 11 de Agosto de 2020 CERSYRA-IRIAF. Centro Regional Selección y Reproducción Animal El pasado 22 de mayo, fue publicado en la Revista “Animals”, el artículo titulado “Dominant Yeast Community in Raw Sheep’s Milk and Potential Transfers of Yeast Species in Relation to Farming Practices”, cuyo autor principal es el investigador del IRIAF-CERSYRA, D. Álvaro Rafael Quintana Berlanga. https://doi.org/10.3390/ani10050906 En la elaboración de dicho artículo han participado investigadores del Departamento de Producción Animal de la Universidad de Córdoba, del Departamento de Química Analítica y Tecnología de los Alimentos de la Facultad de Ciencias y Tecnologías Químicas de la Universidad de Castilla-La Mancha y del Centro Regional de Selección y Reproducción Animal (CERSYRA) de Valdepeñas, centro adscrito al Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla-La Mancha (IRIAF). Las levaduras son microorganismos presentes en el queso y en la leche con la que se elabora. Sin embargo, no están bien definidos ni el papel que juegan las comunidades de levaduras en la elaboración del queso ni las rutas usadas para ser transferidas a la leche. Por este motivo, se analizaron muestras de leche procedentes de 12 ganaderías pertenecientes a la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Ovino Selecto de raza Manchega (AGRAMA), mediante técnicas moleculares (RAPD-PCR) e identificación por espectrometría de masas (MALDI-TOF), cuyos resultados indican que las especies y genotipos dominantes de levaduras presentes en la leche de tanque se encuentran también en las salas de ordeño, los alojamientos del ganado, el alimento y las ubres de las ovejas. También se observó que las prácticas ganaderas que influyeron en un mayor recuento del número de levaduras en leche de tanque fueron la presencia de levaduras en el aire de los alojamientos, la alimentación con ensilado y la limpieza diaria de las máquinas de ordeño con detergentes ácidos. ¿Te ha gustado? Comparte:
Dados los términos en que se plantea la consulta, podemos indicar que la cuestión que se suscita está relacionada con la resolución del contrato y los efectos de esta. Tal y como señala la entidad consultante: “Tenemos que realizar resolución del contrato y nuestra duda es, si debemos resolver aplicando penalidades o resolver archivando las actuaciones. (…) En el caso de que resulte preceptivo aplicar penalidad por daños y perjuicio a la administración, ¿qué penalidad se debería aplicar, el 3% por analogía del art. 112 LCSP o cuál es el procedimiento a seguir? Entendemos que el procedimiento a seguir para resolver el contrato se ha de realizar según el artículo 109 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de Contratos de las Administraciones Públicas”. Respecto de la primera cuestión, sobre si se debe resolver aplicando penalidades o resolver archivando actuaciones, indicar que, la decisión de resolver un contrato constituye una de las prerrogativas que la norma contractual atribuye a los órganos de contratación en su artículo 190: “Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de (…) acordar su resolución (la del contrato) y determinar los efectos de esta. (…)”. La LCSP determina qué causas son las que habilitan al órgano de contratación para resolver un contrato (con carácter general, artículo 211 y 212; para el contrato de obras, el artículo 245). Junto con las causas de resolución del contrato, la ley regula los efectos de la misma dependiendo de cuáles hayan sido esas causas y si las mismas han obedecido a la actuación de la Administración o a la del contratista (artículo 213 y, para el contrato de obras, artículo 246). Así pues, el órgano de contratación deberá decidir qué causa, de acuerdo con las circunstancias que han existido en el procedimiento de contratación, legitimaría la resolución del contrato y determinar asimismo, de conformidad con la causa que haya legitimado la resolución, qué efectos prevé la LCSP para la citada causa. Pudiendo tener semejanza con el caso que se cuestiona, ponemos en su conocimiento que el Consejo de Estado ya se pronunció en su Dictamen nº 602/2013, sobre la posibilidad de considerar la renuncia de la contratista como causa de resolución del contrato: “(…) La renuncia por parte de la empresa adjudicataria a la ejecución del contrato constituye motivo suficiente para la resolución del mismo. Dicha conducta no aparece expresamente recogida como causa de resolución en el TRLCSP. Sin embargo, resulta claro que la conducta del contratista puede incardinarse en el ámbito del artículo 223.f) TRLCSP, que contempla como causa resolutoria "el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato". Incluso a falta de tales pliegos y de la formalización en documento administrativo del contrato menor sobre el que versa la consulta (que no resulta exigible a la vista del artículo 111 del TRLCSP), no ofrece dificultad alguna concebir como obligación esencial de la contratista la ejecución de los trabajos descritos en el presupuesto ni, por ende, reputar como incumplimiento de tales obligaciones la negativa manifestada por la adjudicataria a realizar las obras de reparación por las que decidió libremente licitar. En definitiva, en el supuesto sobre el que ahora se dictamina, la interesada ni tan siquiera inició la ejecución de las obras objeto del contrato, lo que supone un incumplimiento absoluto de la obligación esencial del contratista de realizar la prestación definida en dicho contrato. (…)” En nuestro caso, considerando como obligación esencial del contrato la de ejecutar el objeto del mismo, la renuncia podría erigirse como un “incumplimiento de la obligación principal del contrato”, que se establece como causa de resolución en el artículo 211.f) de la LCSP. Por lo que se refiere a la posible imposición de algún tipo de penalidad económica, habrá que estar a lo que hayan pactado las partes en el correspondiente contrato, sin que exista en la ley un tipo de penalidad en concreto para los casos de resolución del contrato, más allá de la obligación del contratista de indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada, en el caso de que el contrato se resuelva por incumplimiento culpable de aquél (artículo 213.3). Sobre la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, pregunta la entidad consultante si podría aplicarse, por analogía el 3% del artículo 192 de la LCSP, o cuál sería el procedimiento a seguir. En primer lugar, es preciso indicar que en el citado precepto no se menciona ningún porcentaje del 3%; no obstante, y respecto de la pretendida analogía del régimen de penalidades que la ley establece en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso y que la consultante prevé que se utilice para la cuantificación de los daños y perjuicios que el incumplimiento culpable de la contratista haya podido causar a la Administración, es preciso traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado en el ya referido Dictamen nº 602/2013, que estableció lo siguiente: “III. Por lo que se refiere a las consecuencias de tal resolución y teniendo en cuenta que se trata de un contrato menor, resulta aplicable lo previsto en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Conforme a este último, "en los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración". (…) Para el cálculo del perjuicio causado a la Administración, se propone la aplicación analógica de los criterios establecidos en el TRLCSP para el cálculo de las penalizaciones por demora (artículo 212.4), (…) Sin embargo, no cabe desconocer que parece haberse abierto en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa una línea tendente a rechazar la aplicación por analogía de las penalidades que actualmente prevé el artículo 214.4 TRLCSP como criterio para cuantificar las indemnizaciones de daños y perjuicios en los casos de resolución por demora en la ejecución de obras. De este modo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 9 de mayo de 2012 afirmaba que "se está utilizando un baremo por analogía no admisible, sin justificación por la distinta naturaleza jurídica de las instituciones y sin precedentes jurisprudenciales que lo avale. Es cierto que en ocasiones la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible (...). Pero un supuesto como en el que nos ocupa, de daños y perjuicios de naturaleza contractual, cuyo evento dañoso resulta tangible, debe acreditarse la realidad y la cuantía del mismo" (FJ 5º). También la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en supuestos de resolución por incumplimiento de los plazos de ejecución de obras en los que la cuantía indemnizatoria se ha fijado acudiendo al mencionado criterio analógico, ha señalado que "si bien la aplicación y el pago de las penalidades no excluye la indemnización a que la Administración pueda tener derecho por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del retraso imputable al contratista (...), no se autoriza una indemnización alzada cual la prevista, que constituiría una nueva penalidad al margen de las previsiones legales, y que no respondería del montante real de los daños y perjuicios que efectivamente se hubieren irrogado a la Administración contratante con el retraso; correspondencia que deviene esencial al concepto de indemnización..." (STSJ de La Rioja de 11 de febrero de 2000, FJ 4º). Por tanto, "no se cuestiona que no pueda exigirse al contratista una indemnización por los daños y perjuicios causados por el retraso; ahora bien, esta indemnización debe responder del montante real de los daños y perjuicios que efectivamente se hubieren irrogado a la Administración contratante con el retraso, lo que no se aprecia en este supuesto que se exija por la Administración. En consecuencia, resulta acreditado que se está aplicando una penalidad por demora, pero no se está concretando ningún daño y perjuicio ocasionado con motivo del retraso imputable al contratista" (STSJ de La Rioja de 29 de noviembre de 2012, FJ 3º). Aunque los supuestos contemplados por las sentencias citadas se refieren al cálculo de la indemnización de daños y perjuicios en casos de resolución por demora en el cumplimiento y en el expediente sometido a consulta se trata de un supuesto de resolución por no haber iniciado el interesado trabajo alguno, estima este Consejo que las mismas conclusiones resultan de aplicación en uno y otro caso, pues se trata de cuantificar el perjuicio ocasionado a la Administración por el retraso en la obtención de un resultado. (…) La imposición de penalidades en la contratación administrativa se prevé en el TRLCSP con la finalidad de intimar al contratista al cumplimiento regular de las obligaciones contractuales dentro del plazo prefijado, buscando así la terminación de la obra en el tiempo previsto. Estas penalidades tienen pues, una naturaleza coercitiva, y no pueden por tanto aplicarse analógicamente con una finalidad distinta cual es la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en el cumplimiento de la ejecución de la prestación. (…)” De acuerdo con lo expuesto, corresponderá al órgano de contratación determinar, en su caso, la existencia de los daños que el incumplimiento culpable de la contratista le haya podido ocasionar y cuantificar los mismos, no como una partida alzada (por analogía al régimen de penalidades), sino por el montante real que el retraso en la ejecución del objeto del contrato (que, según la consultante, debe contratarse nuevamente) va a suponer que se resuelva el mismo por esta causa. Esta determinación podrá llevarse a cabo en el propio expediente de resolución del contrato, en el que el órgano de contratación deberá indicar la causa de resolución, y deberá precisar sus efectos, incluida la posible existencia de daños y perjuicios causados por un incumplimiento culpable de la contratista, y la cuantificación de los mismos. En tanto se aprueben las normas de desarrollo de la LCSP a las que se refiere el artículo 212.1 de la LCSP, el procedimiento para llevar a cabo la resolución del contrato se tramitará con arreglo a lo establecido en el artículo 109 y siguientes del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En respuesta a la citada consulta hemos de indicar, en primer lugar, que el artículo 189 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), determina que los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas. A su vez, el artículo 237 de la propia LCSP determina que la ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato; mientras que el artículo 238 determina la sujeción de las obras a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato. De este modo, las cláusulas que contienen los pliegos reguladores de los contratos deben incluir, entre otros aspectos, el plazo de ejecución del contrato y la fecha de inicio del contrato, así como otras cuestiones como la distribución por anualidades o la financiación correspondiente. Sentado lo anterior, nos encontramos ante un contrato que, según el consultante, se formalizó en el año 2022 y, a fecha de hoy (2026) no se ha iniciado la ejecución del mismo. Esto supone, sin perjuicio de otros datos que desconoce este servicio, que la ejecución de la obra, a priori, no se inició en el plazo correspondiente y que, además, presumiblemente, se haya producido una superación del plazo de ejecución inicialmente previsto sin que la Administración haya realizado ninguna actuación. Así las cosas, consideramos que el contrato formalizado en el año 2022 no podría cumplirse cuatro años después, al haber transcurrido ampliamente el plazo previsto para el inicio de la prestación lo que previsiblemente implica también la expiración del plazo de ejecución del contrato, el incumplimiento de las retenciones de crédito correspondientes y el eventual perjuicio causado a la contratista, derivado del incremento de precios sufrido durante este periodo. A este respecto, la Administración, con ocasión de las incidencias producidas, debió acordar en su día la suspensión del contrato o, si esta no fuese suficiente para solventarlas, acordar su resolución. Si las necesidades de ejecución de la obra persisten, debería iniciarse un nuevo contrato actualizado a las nuevas circunstancias; no obstante, para ello es necesario que se produzca la extinción del contrato anterior, ya que, tal y como establece el artículo 209 de la LCSP los contratos se extinguirán por su cumplimiento o por su resolución; en consecuencia, en el supuesto que nos ocupa, procedería acordar la resolución del contrato. Las causas de resolución del contrato se encuentran tasadas en el artículo 211 de la LCSP y, en el caso de los contratos de obras, en el artículo 245 de dicha norma, que establece que: “Son causas de resolución del contrato de obras, además de las generales de la Ley, las siguientes: a) La demora injustificada en la comprobación del replanteo. b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a cuatro meses. c) La suspensión de las obras por plazo superior a ocho meses por parte de la Administración. d) El desistimiento”. De los datos obrantes en la consulta, desconoce este servicio si se aprobó o no el acta de comprobación del replanteo o incluso si se produjo un efectivo inicio o no de las obras a efectos de resultar de aplicación las letras a), b) o c) del señalado artículo 245 de la LCSP y, en consecuencia, tener en cuenta los efectos de la resolución que resultarían de aplicación según lo establecido en el artículo 246 de la LCSP. En cualquier caso, para que se produzca la suspensión del contrato, el artículo 208 de la LCSP exige que la Administración la acuerde extendiendo un acta en la que se recojan las circunstancias que la motivan y abonando a la contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos. En el caso que nos ocupa, el consultante indica que no se ha hecho uso de ninguna de las facultades otorgadas por la ley, por lo que entendemos que no se acordó dicha suspensión. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha venido admitiendo en estos supuestos la existencia de una suspensión tácita, en el sentido de que la falta de un acuerdo expreso de suspensión del contrato ante la paralización de las obras no exime a la Administración de su responsabilidad. Así lo reconoce, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 4756/2017 (ECLI: ES:TS:2017:4756), que establece: “(…) es reiterada la jurisprudencia para la que la inexistencia de una declaración formal de suspensión de las obras no puede desvirtuar la realidad de la misma ni que sea imputable a la Administración en supuestos como éste, en los que la imprevisión del proyecto lo hace inejecutable y no se procede a elaborar uno reformado que salve los obstáculos comprobados”. En análogo sentido, se pronunció también el mismo Tribunal en su Sentencia de 18 de mayo de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:3124), en la que determinó que: “Pues aun cuando es cierto que no hubo un acuerdo formal por escrito de suspensión de la obra, es lo cierto y así lo declara probado la sentencia recurrida y esta Sala en casación ha de partir de esos hechos apreciados por la sentencia recurrida, que se produjo un retraso en el inicio de obra de mayo de 1994 a octubre de 1995, que no fue debido a conducta negligente del contratista y si a circunstancias ajenas al contratista, puestas de manifiesto en el momento del acta de replanteo que fueron comprobadas y aceptadas por la dirección facultativa de la obra y cuando ello es así, cual refiere y valora la sentencia recurrida y ello además no se ha cuestionado en forma, es claro que ese retraso en el inicio de la obra no a otra cosa fue debido sino a la actuación de la Administración que hubo de resolver esos reparos y circunstancias antes del inicio de la obra, y por tanto ese retraso, equivale o se puede identificar con una suspensión de la obra debido a circunstancias no tenidas en cuenta por la Administración y ajenas al contratista que desde el primer momento hizo todo lo necesario para iniciar la obra, y por ello no resulta contrario a derecho aplicar la indemnización que está prevista en el artículo 49 de la Ley de Contratos del Estado , pues no habiendo un acuerdo de suspensión formal y por escrito de la Administración hubo de hecho un acuerdo de suspensión de la obra debido a circunstancias ajenas al contratista, que es lo que adecuadamente valora la sentencia recurrida”. Y, sobre la indemnización a la contratista de los daños y perjuicios efectivamente sufridos con ocasión de la suspensión del contrato, también se ha pronunciado el Alto Tribunal en diversas ocasiones, destacando la naturaleza casuística de dicha indemnización según las circunstancias de cada caso concreto. Por todas, la STS 1914/2024 (ECLI:ES:TS:2024:1914) en la que, tras apoyarse en diversas sentencias, concluye que: “En conclusión, la jurisprudencia de la Sala mantiene que la respuesta a la cuestión de la procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por la paralización de las obras debida a la tramitación y aprobación de una modificación del contrato ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que todo modificado conlleva siempre indemnización”. A la vista de lo expuesto, y según las circunstancias concretas en las que se encuentre el contrato, la contratista podría instar la resolución del contrato por alguna de las causas establecidas en el artículo 245 de la LCSP, en cuyo caso se aplicarán los efectos de la resolución que proceda según lo establecido en el artículo 246 de la misma norma. Si la contratista no ha ejercido esta facultad (recordemos que el artículo 212.2 párrafo tercero de la LCSP determina que la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diera lugar a la misma), el contrato se deberá extinguir igualmente. Como alternativa, el artículo 211 de la LCSP recoge una serie de supuestos que podrían resultar de aplicación: La letra g) del artículo 211.1 de la LCSP, establece como causa de resolución: La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; o cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido”. Por su parte, la letra c) permite el mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista, siempre y cuando no concurra otra causa imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato. A estos efectos, la Administración podría llevar a cabo la resolución por alguna de las causas señaladas anteriormente, para lo que deberá tener en cuenta lo establecido en los artículos 212 y 213 que determinan, respectivamente, la aplicación de las causas de resolución y los efectos de la resolución del contrato. Por tanto, como conclusión a todo lo anterior, y en opinión de este servicio: El órgano de contratación, con ocasión de las incidencias producidas en el contrato, debió acordar la suspensión o la resolución del mismo. Los contratos se extinguen por su cumplimiento o por su resolución. Este servicio considera que el contrato formalizado en el año 2022 no podría cumplirse cuatro años después, al haber transcurrido ampliamente el plazo previsto para el inicio de la prestación lo que previsiblemente implica también la expiración del plazo de ejecución del contrato, el incumplimiento de las retenciones de crédito y el eventual perjuicio causado a la contratista, derivado del incremento de precios sufrido durante este periodo. En consecuencia, el contrato debería resolverse. Las causas de resolución de los contratos se encuentran tasadas en el artículo 211 de la LCSP, y para los contratos de obras, en el artículo 245 de la LCSP. Este último precepto permite instar la resolución por alguna de las causas señaladas, en función de las circunstancias en las que se encontrase el contrato. La suspensión de las obras opera sin perjuicio de que la Administración no haya adoptado acuerdo de suspensión, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la suspensión tácita por causas imputables a la Administración. Como alternativa, la Administración podría resolver el contrato por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o por mutuo acuerdo, de conformidad con lo previsto del artículo 211.1 de la LCSP. Una vez producida la extinción, la Administración podría iniciar la tramitación de un nuevo contrato en el caso de que persistiera la necesidad de contratación de la obra. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. 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