Te invitamos a participar en las IV JORNADAS DE ARTE RUPESTRE, en las que contaremos con conferencias, intervenciones de especialistas, representantes de distintas instituciones, profesionales vinculados al patrimonio y turismo, visitas guiadas, talleres para los más pequeños, homenajes, actuaciones y diferentes actividades culturales. ¡Te esperamos en Fuencaliente! VIERNES 9 OCTUBRE DÍA EUROPEO DEL ARTE RUPESTRE 10:00h. / 13:00h. - Visita guiada al CIARF 9:00- 14:00h.- Taller escolar de pintura rupestre (CEIP Ntra. Sra. de los Baños) Inauguración Mural "Fuencaliente cuna del Arte Rupestre" y entrega de premios del II Concurso de Dibujo de Arte Rupestre en el CEIP Ntra. Sra. de los Baños e IESO Peña Escrita con la intervención de representantes de las instituciones: Ayuntamiento de Fuencaliente y Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 18:00h. - Inauguración c/Descubrimiento (junto a c/Patín y c/Mayor). Acto homenaje al Ábate Breuil, arqueólogo francés que estudió por primera vez los yacimientos y al cucón Tomás Pareja, vecino que le acompañó y guió por el terreno en su visita a Fuencaliente en los año 1911-1912 18:15h.- Actuación musical a cargo de la Agrupación Musical Ntra. Sra. de los Baños, en homenaje a los homenajeados SÁBADO 10 OCTUBRE MAÑANA JORNADAS DE ARTE RUPESTRE Inscripciones para intervenciones y conferencias en https://forms.gle/mwm6bXEV9xz2fKFcA / Entrada libre hasta completar aforo (Centro Social Polivalente) 9:00h.- Recepción de participantes y ponentes. 9:30h.- Acto de apertura: Intervención de representantes del Ayuntamiento de Fuencaliente, Diputación de Ciudad Real y Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Presentación de las jornadas a cargo de la presidenta de la Asociación de Amigos y amigas del arte rupestre de Fuencaliente, Macarena Fernández. 10:00 – 10:45h.- Conferencia: El Arte Rupestre Levantino en Castilla- La Mancha: Patrimonio Mundial de la UNESCO. Ponencia a cargo de Joaquín Salmerón. Director del Museo arqueológico de Siyâsa( Cieza- Murcia) y especialista en arte rupestre levantino. 10:45- 11:30h.- Conferencia: Entre el pre-esquemático y el esquemático. Una nueva propuesta en la evolución del arte rupestre de cronología postpaleolitica. Ponencia a cargo de Hipólito Collado, jefe del departamento de Arqueología. Consejería Cultura, Turismo y Deporte, Junta de Extremadura y especialista en arte rupestre esquemático. 11:30h.- Pausa- café 12:00-12:30h.-Presentación e intervención de los alumnos del Campus Rural de Fuencaliente: “Arte y sociedad en Fuencaliente”, a cargo de Mario Moreno del Pino, graduado en Historia y estudiante en prácticas del Máster en Arqueología, Li Violeta Minaya Rojas Li, licenciada en Sociología y estudiante en prácticas del Máster Universitario en Sostenibilidad Ambiental en el Desarrollo Local y Territorial y Blanca Sánchez Novillo, estudiante en prácticas del Grado en Educación Social. 12:30- 13:00h.- Intervención de David Oliver, gerente de la empresa de ecoturismo Madronactiva “Viviendo la prehistoria” 13:00h.- Visita guiada al CIARF para participantes de las Jornadas TALLERES INFANTILES 11:00-13:00h.- Talleres infantiles: Pinta tu cerámica! / Diseña tu chapa! (Plaza España) TARDE 16:30h.- Visita guiada al CIARF 17:00h.- Visita guiada a las pinturas rupestres de Peña Escrita 17:45h.- Lectura poética a cargo de Elisabeth Porrero y Fernando José Carretero (Yacimiento de Peña Escrita) 18:00h.- Audición musical a cargo del grupo Vasilopolis (Yacimiento de Peña Escrita) 21:00h.- Observación del cielo Starlight ¿como veían nuestros antepasados el cielo desde Peña Escrita? (Más información e inscripciones en www.esternatureco.com) DOMINGO 11 OCTUBRE 10:00h.- Ruta senderista y visita guiada al Yacimiento de Arte Rupestre de la Cueva de Las Sierpes (Más información e inscripciones en www.madronactiva.com). **Programa sujeto a cambios de última hora por imprevistos o necesidades de la organización. Las posibles actualizaciones se publicarán en la página web www.fuencaliente.es OTRAS ACTIVIDADES * II Concurso de Dibujo de Arte Rupestre (Más información en www.fuencaliente.es)
337 resultados encontrados
Para responder a la citada consulta, resulta preciso partir del artículo 119.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), que regula la tramitación urgente del expediente en los siguientes términos: “1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada. Sobre la tramitación de urgencia, tuvo ocasión de pronunciarse entre servicio en la consulta 008/2022, de la que podemos extraer lo siguiente: “En relación con la tramitación de urgencia, indicar que la misma está prevista en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), en el que se establecen una serie de especialidades en la tramitación de los expedientes calificados de urgencia, especialidades que se traducen en: Preferencia para su despacho por los órganos que participan en el expediente de contratación, ya sea emitiendo informes o cumplimentando trámites. Reducción a la mitad de los plazos para la licitación, adjudicación y formalización del contrato, con una serie de excepciones entre las que figura la presentación de proposiciones. Ejecución del contrato, que debe iniciarse en el plazo máximo de 1 mes desde su formalización. La ley prevé dos supuestos en los que únicamente podrá basarse el órgano de contratación para acudir a este tipo de tramitación: que se trate de contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable, o que sea preciso acelerar la adjudicación del contrato por razones de interés público. Además, deberá figurar en el expediente de contratación una declaración del órgano de contratación justificando la calificación de la tramitación del expediente como de urgencia. En este sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Sentencia de 26 de enero de 2004 (recurso 623/1999), ha señalado: “(…) La tramitación urgente de los expedientes de contratación administrativa constituye una facultad de la Administración, de carácter excepcional, para el ejercicio de la cual han de concurrir los requisitos exigidos en el precepto transcrito. De una parte, se trata de una modalidad de contratación utilizable, bien cuando la necesidad del contrato sea inaplazable, o cuando sea preciso acelerar la adjudicación por razones de interés público, por lo que la concurrencia del hecho constitutivo de uno u otro de tales supuestos ha de resultar acreditada. El primero -necesidad inaplazable- comporta el que no se pueda esperar para la celebración del contrato porque exista un límite temporal impuesto por las circunstancias del caso, hecho que se ha de acreditar en el expediente, como es obvio. Y por mismo sucede con el segundo supuesto; han de concurrir las razones de interés público que hagan preciso, que exijan acelerar la adjudicación, que no la ejecución del contenido del contrato. Por otro lado, el expediente ha de contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación. (…) Pero, además - y esto es lo fundamental- la susodicha declaración de urgencia ha de estar "debidamente motivada". Como es sabido, la motivación consiste en la explicación razonada y razonable del contenido del acto de que se trate. (…) Y por supuesto, no se subsana la falta de motivación con la alegación de que el concurso se tramita con urgencia " a fin de no perder los créditos presupuestados a tal fin". Y esto porque, amén de no existir prueba alguno de ello, y de no especificar el destino del crédito que se dice presupuestado (la frase "a tal fin" nada explica), en manera alguna resulta jurídicamente admisible el que la Administración, conocedora de todas las circunstancias de lo que tiene proyectado contratar, retrase la tramitación del expediente de contratación para obviar la utilización del procedimiento ordinario y acudir, con una actuación que incluso puede encajar en el supuesto de fraude de ley, al procedimiento de urgencia.(…)”. El Tribunal Supremo que, en la Sentencia de 27 de febrero de 2008 (recurso 5608/2004), resuelve en casación el caso enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias a que se ha hecho mención en el párrafo anterior, da la razón al mismo y señala: “(…) La jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo de modo constante y uniforme que la declaración de urgencia que exige la Ley ha de ser realizada por el órgano competente para contratar y estar debidamente motivada y en relación con la motivación exige que se trate de una situación urgente objetivamente evaluable y no apreciada de modo subjetivo por el órgano de contratación, de modo que responda la urgencia a razones de interés público que se acrediten de modo razonable y con criterios de lógica o que se demuestra la necesidad inaplazable de tramitar el procedimiento con la urgencia que requiera, para que de ese modo no se altere de modo injustificado el procedimiento ordinario de contratación que la Ley prevé como garantía del interés público. Así resulta de Sentencias como las de 28 de octubre de 1992 o la más reciente de esta Sección Cuarta de 19 de noviembre de 2004. (…)”. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la consultante expone que la tramitación de urgencia vendría dada la próxima apertura de la piscina prevista para el XX de XX. Este servicio entiende que la apertura de una piscina de verano se trata, normalmente, de un hecho previsible que tiene lugar en la época estival y, por tanto, el órgano de contratación podría haber previsto, en este caso, la necesidad de contratar el servicio de quiosco, planificando dicha contratación con antelación, sin necesidad de acudir a la tramitación de urgencia. No obstante, este mismo servicio, desconoce los hechos que rodean la situación concreta del supuesto que nos ocupa, siendo al órgano de contratación al que le corresponde la facultad de determinar si se dan o no los requisitos establecidos legalmente para declarar la urgencia del expediente. En cualquier caso, si finalmente determina que es de aplicación dicha urgencia, deberá motivarlo debidamente en el expediente, como se ha indicado con anterioridad. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, sobre si los plazos para presentar proposiciones y en la segunda fase de presentación de ofertas podrían reducirse y en este caso cuáles serían dichos plazos reducidos, es un contrato que no está sujeto a regulación armonizada, hemos de señalar, que el propio artículo 119 de la LCSP regula, en su apartado 2º, las especialidades de los expedientes calificados como urgentes. Destacaremos las partes que afectan a los procedimientos restringidos: “2. Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios, con las siguientes especialidades: a) Los expedientes gozarán de preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervengan en la tramitación, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes o cumplimentar los trámites correspondientes. Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida cumplir el plazo antes indicado, los órganos que deban evacuar el trámite lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días. b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo los siguientes: 1.º El plazo de quince días hábiles establecido en el apartado 3 del artículo 153, como período de espera antes de la formalización del contrato. (…). 3.º Los plazos de presentación de solicitudes y de proposiciones en los procedimientos restringido y de licitación con negociación en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada, que se podrán reducir según lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 161 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 164, según el caso. (…). c) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá exceder de un mes, contado desde la formalización”. En este sentido, el párrafo segundo del artículo 161 de la LCSP, señala que: “Cuando el plazo general de presentación de solicitudes sea impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos descritos en el artículo 119, el órgano de contratación para los contratos de obras, suministros y servicios podrá fijar otro plazo que no será inferior a quince días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación”. Por su parte, el artículo 164.1.b) establece: “b) Cuando el plazo general de presentación de proposiciones sea impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos descritos en el artículo 119, el órgano de contratación podrá fijar otro plazo que no será inferior a diez días contados desde la fecha del envío de la invitación escrita”. Por tanto, y respondiendo a la pregunta planteada relativa a los plazos para presentar solicitudes y para presentar ofertas en los procedimientos restringidos no sujetos a regulación armonizada y declarados urgentes, podemos afirmar que dichos plazos serían los siguientes: Para la presentación de solicitudes de participación: el fijado por el órgano de contratación, que como mínimo será de 15 días, a contar desde la fecha de envío del anuncio de licitación. Para la presentación de proposiciones: el fijado por el órgano de contratación que como mínimo será de 10 días, a contar desde la fecha del envío de la invitación escrita. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
IRIAF "La ciencia de hoy es la tecnología y el sustento del mañana." — Basada en Edward Teller, reflejando el impacto de la I+D en el sector primario Imagen El Portal de Investigación del IRIAF constituye el nodo central de información del Instituto. Facilita la identificación de especialistas, la consulta de resultados científicos y el acceso al repositorio institucional, garantizando la transparencia y la difusión del conocimiento generado en nuestra institución. Acceder al Portal de Investigación Nuestros Centros IVICAM Instituto de la Vid y el Vino de Castilla-La Mancha Ir a CIAF Centro de Investigación Agroforestal de ALBALADEJITO Ir a CIAG Centro de Investigación Agroambiental EL CHAPARRILLO Ir a CIAPA Centro de Investigación Apícola y Agroambiental de MARCHAMALO Ir a CERSYRA Centro Regional de Selección y Reproducción Animal Ir a DEHESÓN DEL ENCINAR Centro de Investigaciones Agropecuarias Ir a EVE Estación de Viticultura y Enología Ir a CLaMber Biorrefinería I+D+i Ir a Noticias Destacadas Noticia CERSYRA-IRIAF. Centro Regional Selección y Reproducción Animal Convocatoria de Contratación laboral en... Se da publicidad de la Resolución de 09/10/2026, del Instituto Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario y Forestal de Castilla... 22 de Octubre de 2026 Noticia Servicio de Investigación, Divulgación y Formación Agraria (Toledo) Convocatoria de 3 Procesos Selectivos... El DOCM de hoy día 14 de octubre de 2026, publica la convocatoria del IRIAF de 3 procesos selectivos para la constitución de bolsas de trabajo... 14 de Octubre de 2026 Noticia Servicio de Investigación, Divulgación y Formación Agraria (Toledo) Publicación de la Hoja Informativa nº92... En esta hoja informativa recogemos los resultados de los ensayos de variedades de cultivos de invierno (cereales y colza) que el IRIAF ha... 13 de Octubre de 2026 Noticia CIGAF-IRIAF. Centro de Investigaciones Agropecuarias “Dehesón del Encinar” El IRIAF y el CSIC renuevan su... Consulta del convenio en el apartado de Transparencia. El convenio garantiza la continuidad de los trabajos de conservación genéti ca y... 13 de Octubre de 2026 Noticia IVICAM-IRIAF. Instituto de Investigación de la Vid y el Vino Certificado de Profesionalidad:... El IRIAF colabora en la impartición de este nuevo certificado de profesionalidad con el IES García Pavón de Tomelloso, para personas... 07 de Octubre de 2026 Noticia CIAF-IRIAF. Centro de Investigación Agroforestal "Albaladejito" Publicación de los resultados de ensayos... El Centro de Investigación Agroforestal de Albaladejito, en Cuenca, ha publicado los resultados de un ensayo dedicado al cultivo de distintas... 06 de Octubre de 2026 AnteriorSiguiente Ver todas las Noticias Formación y Eventos Acceso al buscador de Formación del IRIAF CIAPA. Marchamalo CIAF. Albaladejito CIAG. Chaparrillo CERSYRA IVICAM SIA. Toledo Curso Micología en Otoño CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental Horario: 09:00h. a 14.00h. (día 29 horario de 09... 26 de Octubre de 2026 Curso Iniciación a la Cata de Cervezas Artesanas CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental MARCHAMALO Programa Historia, tipos y estilos de cerveza... 19 de Octubre de 2026 Curso [CANCELADO]Paisajes y Tradiciones: Fotografía y Video del Medio Rural CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental Horario: 16:00h. a 20:00h. Programa: Capacitar a... 21 de Septiembre de 2026 Curso [CANCELADO] Renovación Mobiliario de Dorados de Muebles y Marcos Mundo Rural CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental Horario: 09:00h. a 18:00h. (Una hora para comer)... 21 de Septiembre de 2026 AnteriorSiguiente Ver todos la formación de CIAPA Curso Elaboración de Quesos y Yogures Veganos CIAF-IRIAF. Centro de Investigación Agroforestal "Albaladejito" 26 de Octubre de 2026 Curso Iniciación a la Micología CIAF-IRIAF. Centro de Investigación Agroforestal "Albaladejito" CUENCA 20 de Noviembre de 2026 Jornada Semillas Tuyas, Patrimonio de Todos: Conservar la diversidad de hoy para cultivar el futuro. CIAF-IRIAF. Centro de Investigación Agroforestal "Albaladejito" CUENCA Jornada sobre Recursos Fitogenéticos de Castilla... 26 de Noviembre de 2026 AnteriorSiguiente Ver todos la formación de CIAF. Albaldejito Curso Poda en Altura (octubre 2026) CIAG-IRIAF. Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo" Horario: 09:00 a 14:00h. 26 de Octubre de 2026 Jornada Renovación Carné de Manipulador de Productos Fitosanitarios: Básico y Cualificado CIAG-IRIAF. Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo" CIUDAD REAL Horario: 08:30 a 14:30h. 05 de Noviembre de 2026 Curso Manejo Básico Motosierra y Desbrozadora (octubre 2026) CIAG-IRIAF. Centro de Investigación Agroambiental "El Chaparrillo" Horario: 09:00 a 14:00h. Profesorado: CENTRO DE... 16 de Noviembre de 2026 AnteriorSiguiente Ver todos la formación de CIAG. Chaparrillo Curso Chocolate y Salud CERSYRA-IRIAF. Centro Regional Selección y Reproducción Animal Horario: Viernes y sábado (de 9-14 h y 15:30-20 h)... 23 de Octubre de 2026 Curso [Aplazado] Nuevas Tecnologías en Viñedo. Viticultura de Precisión IVICAM-IRIAF. Instituto de Investigación de la Vid y el Vino Fecha: 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de junio de 2026... 17 de Junio de 2026 Jornada [CAMBIO DE FECHA] Renovación del Carnet de Aplicador de Fitosanitarios: Nivel Básico y Cualificado IVICAM-IRIAF. Instituto de Investigación de la Vid y el Vino 15 de Junio de 2026 AnteriorSiguiente Jornada Cata de Pistachos (Aldeanueva de Alcardete, oct-2026) Servicio de Investigación, Divulgación y Formación Agraria (Toledo) VILLANUEVA DE ALCARDETE Horario: 17:00 a 21:00h. Objetivos de la jornada... 27 de Octubre de 2026 Curso Cuaderno de Explotación Digital (Corral de Almaguer, oct-2026) Servicio de Investigación, Divulgación y Formación Agraria (Toledo) CORRAL DE ALMAGUER Horario: 16:00 a 20:00h. Objetivo del Curso: La... 29 de Octubre de 2026 Jornada El Cerdo Ibérico y la Dehesa Servicio de Investigación, Divulgación y Formación Agraria (Toledo) OROPESA Horario: 09:00h. a 15:00h. Objetivo de la jornada... 04 de Noviembre de 2026 Curso Cuaderno de Explotación Digital (Madridejos, oct-2026) Servicio de Investigación, Divulgación y Formación Agraria (Toledo) MADRIDEJOS Horario: 10:00 a 14:00h. Objetivo del Curso: La... 21 de Octubre de 2026 Curso Renovación Carné de Manipulador de Productos Fitosanitarios (Lillo, octubre 2026) Servicio de Investigación, Divulgación y Formación Agraria (Toledo) LILLO ¿Tu carné de Manipulador de Productos... 20 de Octubre de 2026 Curso Renovación Carné de Manipulador de Productos Fitosanitarios (Tembleque, octubre 2026) Servicio de Investigación, Divulgación y Formación Agraria (Toledo) TEMBLEQUE ¿Tu carné de Manipulador de Productos... 15 de Octubre de 2026 AnteriorSiguiente Proyectos y Producción Científica El Portal de Investigación del IRIAF reúne e indexa los proyectos de investigación y la producción científica generada por el Instituto. A través de sus distintos apartados, podrá consultar y acceder a la información sobre proyectos, publicaciones y otros resultados de investigación, facilitando el conocimiento y la difusión de la actividad científica desarrollada por el IRIAF. Proyectos IRIAF Publicaciones Científicas Experimentación Agraria Equipo de Investigación
En respuesta a la citada consulta, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) que, en su apartado segundo, establece lo siguiente: “2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista”. Por su parte, el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), desarrolla este extremo en su artículo 100, denominado: “petición de prórroga del plazo de ejecución” (el resaltado en negrita es nuestro): “1. La petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de quince días desde aquél en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las razones por las que estime no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración, a los efectos de que la Administración pueda oportunamente, y siempre antes de la terminación del plazo de ejecución del contrato, resolver sobre la prórroga del mismo, sin perjuicio de que una vez desaparecida la causa se reajuste el plazo prorrogado al tiempo realmente perdido. Si la petición del contratista se formulara en el último mes de ejecución del contrato, la Administración deberá resolver sobre dicha petición antes de los quince días siguientes a la terminación del mismo. Durante este plazo de quince días, no podrá continuar la ejecución del contrato, el cual se considerará extinguido el día en que expiraba el plazo previsto si la Administración denegara la prórroga solicitada, o no resolviera sobre ella. 2. En el caso de que el contratista no solicitase prórroga en el plazo anteriormente señalado, se entenderá que renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración para conceder, dentro del mes último del plazo de ejecución, la prórroga que juzgue conveniente, con imposición, si procede, de las penalidades que establece el artículo 95.3 de la Ley o, en su caso, las que se señalen en el pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo que considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo para proceder a la resolución del contrato”. De esta manera si, tal y como indica la consultante, el contrato se inició el 27/12/2024, con el acta de comprobación de replanteo (ex artículo 237 de la LCSP), y el mismo preveía un plazo de ejecución de 4 meses, debería haber finalizado el día 28/04/2025 (al ser domingo el día 27/04/2025), salvo que se haya adoptado previamente, en los términos del citado artículo 100 del RGLCAP, la ampliación del plazo de ejecución del mismo. Por tanto, como la solicitud de ampliación de plazo se produjo el día 26/06/2025, fecha en la que ya había finalizado el plazo de ejecución originalmente previsto, y la Administración no realizó ninguna actuación de oficio, dicha ampliación no se podría conceder. No obstante, desde la finalización del plazo de ejecución hasta la fecha de entrada del escrito relativo a la solicitud de ampliación del plazo por la contratista, transcurrieron casi 2 meses durante los cuales -salvo desconocimiento por parte de este servicio- la obra siguió ejecutándose sin que, al parecer, el órgano de contratación haya realizado ninguna actuación al respecto: no nos consta que se haya pronunciado sobre posibles ampliaciones del plazo de ejecución del contrato; ni que lo haya prorrogado, con imposición de penalidades, en su caso; ni que haya procedido a tramitarse su resolución. No obstante, el contrato se sigue ejecutando, por lo que nos encontramos con una situación de prórroga irregular en la que la contratista se encuentra realizando unos trabajos que, en todo caso, la Administración está obligada a pagar, sin que la situación pueda derivar en un enriquecimiento injusto de aquella, pese a las irregularidades producidas en la prórroga. Sobre un supuesto de hecho similar se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Canarias en su Informe 4/2016, en el que determinó que: “(…) Si como parece deducirse de los hechos, el propósito del Cabildo es que el contratista continúe la ejecución del contrato, no sería posible prorrogarlo al amparo del artículo 100 del RCAP; pues el precepto exige que la prórroga se acuerde mientras esté vigente el plazo de ejecución pactado. Consecuentemente, la fijación de un nuevo plazo podría comprenderse como “omisión de fiscalización” -salvo criterio que sobre el mismo pueda mantener la Intervención, regulada en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria. Otra posibilidad sería considerar la cuestión como una “incidencia en la ejecución” a que se refiere el artículo 97 del RCAP y aplicar el procedimiento que en él se regula. En cualquiera de los casos, el principio del enriquecimiento injusto obligaría a pagar al contratista el importe del contrato ejecutado; a pesar de las irregularidades en las que se haya podido incurrir en la prórroga.” Tal y como se puede apreciar, el Informe prevé la posibilidad de aplicar el artículo 97 del RGLCAP, que regula la resolución de incidencias en la ejecución de los contratos, como vía alternativa a la continuidad de la prestación una vez vencido el plazo, con el fin de terminar la obra. Sobre ello profundiza D. Ricardo Talavera Naranjo, en el artículo de opinión titulado “La aplicación del artículo 97 del Reglamento como salvoconducto legal a las obras públicas que no se han ejecutado en plazo”, publicado en el Observatorio de Contratación Pública con fecha 24/10/2022, en el que responde a la pregunta sobre qué ocurre cuando expira el plazo inicial sin haberse terminado la prestación, de la siguiente manera: “Una opción viable sería que la propia administración pública considerase que se extinga el contrato por resolución, basándose en la falta de cumplimiento del plazo, en la medida en que sea responsabilidad del contratista esa demora. Otra opción más aconsejable, y que serviría como salvoconducto legal ante la extemporaneidad, sería tener en cuenta la situación atípica del artículo 97 del Reglamento, aplicándose el procedimiento genérico que en él se regula. Esta actuación contrastaría frente a un expediente de resolución, que resultaría complejo al iniciar un nuevo expediente de licitación con otra empresa para terminar lo inacabado. De este modo, no se entendería extinguido el contrato por incumplimiento, dado que un contrato está cumplido con la prestación pactada, sin perjuicio de que esto se produzca antes o después la fecha inicialmente estipulada. En otras palabras, si se analizan las circunstancias fácticas y se concluye que no cabe autorizarse una ampliación de conformidad con el artículo 100 del Reglamento, el artículo 97 de esta norma evitaría resolver el contrato de una obra no finalizada (…). A tenor del precepto, se evitaría que a pesar de que pudiera existir una solicitud de prórroga extemporánea o que, directamente no se hubiera solicitado en el plazo reglamentario del artículo 100, se pudiera continuar la obra, pues como sabemos, resolver en muchos de los supuestos supondría un exceso de formalismo, presumiéndose erróneamente una renuncia de la empresa contratista, sin tenerse en cuenta la valoración de todas las circunstancias que pudiera darse en relación con una obra (v.gr. falta de experiencia o conocimientos en los plazos por los que se rige la contratación pública). A pesar de estos fundamentos, se podría pensar que este análisis es erróneo en virtud del artículo 29.2 de la LCSP, que señala en su tercer párrafo que: “En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.”, sin embargo, este precepto sólo operaría para los contratos con plazos de duración, distinción esencial frente a los plazos de ejecución, que se han diferenciado. A la vista de lo anterior, podemos hablar de varias alternativas: por un lado, la resolución contractual, en el que necesariamente se requiere el inicio de un expediente administrativo para ello (con onerosas cargas y dilaciones administrativas) y, por otro lado, la aplicación del artículo 97 del Reglamento, con independencia de que se apliquen o no penalidades, al tenerse en cuenta que las obras objeto del contrato aún no se han ejecutado. En todo caso, cualquiera que sea el motivo de un incumplimiento del plazo, resulta evidente que prorrogarse al amparo del artículo 100 del Reglamento cuando no se ajustan a los plazos establecidos esa solicitud, resulta jurídicamente inviable. (…). En paralelo al artículo 97 del Reglamento, surge otra duda adicional en relación con la imposición de penalidades: ¿se puede establecer? ¿podría aplicarse las penalidades en el mismo expediente que se tramita el artículo 97?. La respuesta a la primera cuestión es afirmativa, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento que señala: “Cuando el órgano de contratación, en el supuesto de incumplimiento de los plazos por causas imputables al contratista y conforme al artículo 95.3 de la Ley, opte por la imposición de penalidades y no por la resolución, concederá la ampliación del plazo que estime resulte necesaria para la terminación del contrato”. Por otro lado, nada impide atendiendo a la segunda pregunta, a que no se pueda contemplar las penalidades en el mismo expediente que el procedimiento del artículo 97 del Reglamento, evitándose dilaciones administrativas innecesarias. En todo caso, debería tenerse en cuenta que es necesario un trámite contradictorio. (…). A la vista de todo lo señalado, el artículo 97 del Reglamento puede ser una opción aconsejable cuando el plazo del contrato haya finalizado o esté próximo a terminar sin haber acabado la prestación, existiendo la facultad desde la Administración en el mismo expediente administrativo de imponer penalidades en virtud del artículo 98 del Reglamento, según lo que se recoja en los pliegos de cláusulas administrativas particulares existentes”. Por tanto, y como conclusión, en opinión de este servicio, y sin perjuicio de un mejor criterio por parte del servicio jurídico o la intervención de la corporación, la ampliación del plazo de ejecución de un contrato no se puede conceder cuando ya ha finalizado el mismo. No obstante, en el caso que nos ocupa, y pese a no haberse formalizado ampliación o prórroga del contrato en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del RGLCAP, las obras, una vez finalizado el plazo previsto para su ejecución, continúan realizándose, por lo que el órgano de contratación debería proceder a la resolución del contrato. Como alternativa, y a la vista de las distintas circunstancias que hayan podido concurrir, el órgano de contratación, si así lo considera, podría llevar a cabo el procedimiento de resolución de incidencias del artículo 97 del RGLCAP (que sería compatible, en su caso, con la imposición de penalidades), con el fin de poder terminar la obra. En cualquier caso, si durante este tiempo, la contratista ha seguido realizando la prestación, la Administración deberá pagar por los trabajos realizados en base al principio de enriquecimiento injusto. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación a la citada consulta, hemos de partir del régimen jurídico de los contratos negociados sin publicidad. Así, las especialidades en la tramitación de dicho procedimiento se regulan en el artículo 170 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante). Dicho precepto establece que: “1. Los órganos de contratación únicamente harán uso del procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación cuando se dé alguna de las situaciones que establece el artículo 168 y lo tramitarán con arreglo a las normas que establece el artículo 169, en todo lo que resulten de aplicación según el número de participantes que concurran en cada caso, a excepción de lo relativo a la publicidad previa. 2. Cuando únicamente participe un candidato, la mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación, siempre y cuando sea posible, deberá negociar con él en los términos que se señalan en el apartado 5 del artículo 169”. Por su parte, el artículo 169 indica que “2. Serán de aplicación a la tramitación del procedimiento de licitación con negociación, las normas contenidas en el apartado 1 del artículo 160, y en los artículos 161, 162, 163 y 164.1 relativos al procedimiento restringido. (…).” Por lo que aquí interesa (relativo al plazo de presentación de proposiciones), el artículo 164.1 de la LCSP dispone lo siguiente: “1. El plazo general de presentación de proposiciones en los procedimientos restringidos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada será el suficiente para la adecuada elaboración de las proposiciones en función del alcance y complejidad del contrato. En cualquier caso no será inferior a treinta días, contados a partir de la fecha de envío de la invitación escrita. El plazo general previsto en el párrafo anterior podrá reducirse en los siguientes casos: a) Si se hubiese enviado el anuncio de información previa, el plazo general podrá reducirse a diez días. Esta reducción del plazo solo será admisible cuando el anuncio de información previa se hubiese enviado cumpliéndose los requisitos que establece la letra a) del apartado 3 del artículo 156. b) Cuando el plazo general de presentación de proposiciones sea impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos descritos en el artículo 119, el órgano de contratación podrá fijar otro plazo que no será inferior a diez días contados desde la fecha del envío de la invitación escrita. c) Si el órgano de contratación aceptara la presentación de ofertas por medios electrónicos, podrá reducirse el plazo general de presentación de proposiciones en cinco días. En las concesiones de obras y de servicios solo se podrá reducir el plazo general cuando se dé la circunstancia establecida en la letra c) anterior. (…)”. Así pues, si tenemos en cuenta lo dispuesto en los citados preceptos, podríamos concluir, y así lo hemos hecho en otras ocasiones, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la LCSP (que se remite a lo dispuesto en el artículo 169 de la LCSP) el plazo mínimo para la presentación de proposiciones, en los procedimientos negociados sin publicidad por razones técnicas, sujetos a regulación armonizada, no será inferior a 30 días, pudiendo minorarse en los supuestos y con las condiciones establecidas en el artículo 164.1 de la LCSP. No obstante, este servicio ha considerado interpretar lo dispuesto en el artículo 170.1 de la LCSP, dados los términos en que se expone: “lo tramitarán con arreglo a las normas que establece el artículo 169, en todo lo que resulten de aplicación según el número de participantes que concurran en cada caso”. Después de indicar esto en su apartado primero, el artículo 170, en su apartado segundo, se refiere al hecho de que, precisamente, sea uno solo el que participe en el procedimiento. Esta posibilidad se da en el supuesto planteado, pues la legitimación para utilizar, como procedimiento de adjudicación, el negociado sin publicidad, viene determinada por razones técnicas (tal y como expone la consultante). Para llevar a cabo esta interpretación, partiremos de lo dispuesto en la Directiva 2014/24 del Parlamento europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, además de lo previsto en nuestra norma contractual. Respecto del procedimiento negociado, la citada Directiva, en sus considerandos 42 y 43, establece lo siguiente: Considerando 42: “Es realmente necesario que los poderes adjudicadores gocen de mayor flexibilidad a la hora de elegir un procedimiento de contratación pública que prevea negociaciones. Un mayor recurso a dichos procedimientos también incrementaría probablemente el comercio transfronterizo, ya que la evaluación ha mostrado que los contratos adjudicados mediante procedimiento negociado con publicación previa son obtenidos en un número especialmente elevado de ocasiones por ofertas transfronterizas. Los Estados miembros deben poder prever el recurso al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo en situaciones diversas en las que no es probable que puedan obtenerse resultados satisfactorios de la contratación mediante procedimientos abiertos o restringidos sin negociación. (…). Ha demostrado ser útil en aquellos casos en que los poderes adjudicadores no están en condiciones de definir los medios ideales para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones técnicas, financieras o jurídicas que puede ofrecer el mercado. (…)”. Considerando 43: “Para los contratos de obras, estas situaciones incluyen las obras que no son edificios convencionales o las obras que incluyen el diseño o soluciones innovadoras. Para los servicios o suministros que exijan un esfuerzo de adaptación o de diseño, el recurso al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo puede resultar valioso. Este esfuerzo de adaptación o de diseño resulta especialmente necesario en los casos de adquisiciones complejas, por ejemplo cuando se trata de productos sofisticados, servicios intelectuales, por ejemplo algunos servicios de consultoría, de arquitectura o de ingeniería, o grandes proyectos relacionados con las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC). En estos casos, las negociaciones pueden ser necesarias para garantizar que el suministro o el servicio de que se trate responde a las necesidades del poder adjudicador. (…)” Así pues, la negociación está prevista, en principio, para contratos que pueden resultar complejos técnicamente para la Administración, quien no puede determinar, a priori, exactamente, lo que quiere; será a través de las ofertas sucesivas que durante la negociación se vayan presentando, cuando la prestación quede totalmente definida. En estos casos, la preparación de la oferta puede implicar cierta complejidad, requiriendo que los candidatos dispongan de un plazo razonablemente amplio para preparar las mismas. No obstante, en un procedimiento negociado sin publicidad por razones técnicas, el órgano de contratación sí sabe lo que quiere, además, sus necesidades solo pueden ser satisfechas por un determinado operador económico, que es el único que dispone de esa solución en el mercado (podemos entender que, en estos casos, la preparación de la oferta no sería especialmente compleja); en principio, la negociación parece que no será necesaria para determinar en concreto la prestación final que satisfaga las necesidades del órgano de contratación (tal y como se ha indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170.2 de la LCSP, en este tipo de procedimientos en que participa solo un candidato, la negociación se llevará a cabo siempre y cuando sea posible). En cuanto a la excepcionalidad de la utilización del procedimiento negociado sin publicidad, para la adjudicación del contrato, los considerandos 50 y 80 de la Directiva, indican (el resaltado es nuestro): Considerando 50: “En razón de sus efectos perjudiciales sobre la competencia, los procedimientos negociados sin publicación previa de un anuncio de licitación deben utilizarse únicamente en circunstancias muy excepcionales. Las excepciones deben limitarse a aquellos casos en que la publicación no sea posible, bien por razones de extrema urgencia provocada por acontecimientos imprevisibles y no imputables al poder adjudicador, bien cuando esté claro desde el principio que la publicación no generaría más competencia o mejores resultados de contratación, por ejemplo porque objetivamente solo haya un operador económico que pueda ejecutar el contrato. (…)” Considerando 80: “Para hacer más rápidos y eficientes los procedimientos, los plazos para la participación en procedimientos de contratación deben mantenerse tan breves como sea posible, sin crear obstáculos indebidos al acceso de los operadores económicos de todo el mercado interior, y en particular de las PYME. Por ello, conviene tener presente que, al fijar los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, los poderes adjudicadores tendrán en cuenta, en particular, la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, aun cuando ello implique fijar plazos más largos que los plazos mínimos previstos en la presente Directiva. (…)” Hemos de tener en cuenta que los contratos sujetos a regulación armonizada son aquellos que, por alcanzar un determinado umbral en su valor estimado, se sujetan a unas reglas especiales en cuanto a publicidad y elección del procedimiento. Son contratos de relevancia comunitaria y que, por tanto, deben tener una publicidad cualificada a nivel de toda la Unión Europea. El plazo fijado para el procedimiento restringido en el artículo 164.1 de la LCSP, y por remisión (en el artículo 169), al procedimiento de licitación con negociación, es conforme al previsto en la Directiva 2024/14; no obstante, estos procedimientos responden al principio de publicidad, pues se licitan mediante el correspondiente anuncio, publicado, tanto a nivel estatal, como comunitario. El plazo previsto (razonablemente amplio) responde, tanto a la posible complejidad de la oferta, como a los potenciales participantes (tanto nacionales, como comunitarios) que puedan concurrir a la licitación. No obstante, en un procedimiento negociado sin publicidad, no existe un anuncio previo conforme al cual puedan concurrir potenciales participantes; en este procedimiento, es el órgano de contratación el que invita a presentar oferta a determinados operadores económicos que, en algún caso, como es el presente, se reducen a uno. En este último supuesto, además, la publicación no generaría más competencia o mejores resultados porque solo haya un operador económico que pueda ejecutar el contrato, y, dado que el plazo que se otorga está en función de la competencia y de la complejidad de la oferta, podemos interpretar que, de lo expuesto, y de lo establecido en el artículo 170.1, en este tipo de procedimientos no resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 164.1 de la LCSP, en cuanto al plazo previsto para presentar proposiciones en los procedimientos restringidos y de licitación con negociación en aquellos contratos sujetos a regulación armonizada. Por tanto, para fijar dicho plazo el órgano de contratación habrá que atender, tal y como señala la Directiva 2024/14 y la LCSP, al tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar las ofertas, atendida la complejidad del contrato. A esta misma conclusión ha llegado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, en su Informe 1/2019, de 12 de marzo: “(…) Con la actual LCSP sí que resulta de aplicación al procedimiento de licitación con negociación, lo dispuesto en el artículo 164.1 en cuanto al plazo de presentación de proposiciones en los procedimientos restringidos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada. Sin embargo, eso no parece que resulte aplicable en un procedimiento negociado sin publicidad. No puede deducirse del preámbulo de la LCSP, ni del contenido de la Directiva 2014/24/UE, que se transpone con dicha ley, que la voluntad del legislador sea fijar un plazo mínimo tan amplio (treinta días, como plazo general) para la presentación de proposiciones en el procedimiento negociado sin publicidad, que tradicionalmente ha sido un procedimiento más ágil. Por lo tanto, dado que la LCSP no especifica el plazo a aplicar en cada supuesto del procedimiento negociado sin publicidad del artículo 168, sino que se limita a remitir de manera genérica a diversos artículos del procedimiento restringido si resultan de aplicación en función del número de participantes, el órgano de contratación habrá de determinar el plazo de presentación de ofertas que resulte más apropiado para el supuesto concreto en función de la mayor o menor complejidad que suponga la preparación de la oferta, pudiendo aplicar el plazo el plazo de diez días dispuesto en el artículo 164.2 de la LCSP para la presentación de proposiciones en el procedimiento restringido en contratos no sujetos a regulación armonizada, contados desde el día siguiente al del envío de la invitación, con independencia de que el contrato se encuentre o no sujeto a regulación armonizada, dado que se trata de supuestos exentos de publicidad. (…)”. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la consulta que se plantea, hemos de indicar que la misma se refiere a un aspecto que trasciende el mero de la contratación, aun cuando ésta se vea implicada de manera transversal. Entiende este servicio que se trata de una cuestión que atañe a la competencia y a la aplicación de la normativa adecuada, siendo, pues, una cuestión de carácter jurídico, por lo que se recomienda que se consulte asimismo a los servicios jurídicos correspondientes. Aclarado lo anterior, y para dar respuesta a la consulta sobre si el Delegado Provincial es el competente para acordar la modificación del contrato en cuestión, como órgano de contratación del contrato basado, hemos de partir de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que la propia entidad consultante refiere en su escrito. El citato precepto establece lo siguiente: “Artículo 9. Delegación de competencias. 1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas. (…) 5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. (…)” Antes de su modificación por el Decreto 6/2023, de 7 de febrero, el Decreto 74/2018, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, establecía en el artículo 14 lo siguiente: “Artículo 14. Competencias de los órganos de contratación y de los servicios especializados de las consejerías y de los organismos autónomos. 1. Corresponde a los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos las siguientes competencias en materia de contratación centralizada: (…) d) Ejercer las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de los contratos basados en los acuerdos marco de contratación centralizada transversal, cuando así se establezca en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares (…)”. De lo expuesto, resulta que la competencia para ser órgano de contratación de los contratos basados quedaba en última instancia a lo que dispusieran los pliegos reguladores de los correspondientes contratos. En el caso que no ocupa, el PCAP del acuerdo marco para la homologación del suministro de energía eléctrica con certificado de origen renovable de los edificios de la Administración de la JCCM, excluidos los centros del Sescam, otorga las facultades de órgano de contratación al Secretario General de la Consejería de Económica, Empresas y Empleo (ahora el titular del servicio especializado es la Consejería de Desarrollo Sostenible), correspondiendo a los órganos vinculados formular la propuesta de contratación de los suministros y, entre otras facultades, proponer las oportunas modificaciones de los contratos basados. Como es bien sabido, las normas se dictan en virtud de las circunstancias que concurran en ese momento, pero la realidad es cambiante, y la normativa debe ajustarse a ello para responder fielmente a las necesidades vigentes. El Decreto 74/2018 se aprobó teniendo en cuenta la dualidad que, entonces, venía existiendo en cuanto a la competencia para aprobar el expediente de contratación y la relativa al expediente de gasto, pudiendo recaer en un mismo órgano o en órganos distintos. Con la desaparición del expediente de gasto, a raíz de la modificación de la Ley de Hacienda, resulta necesario plasmar la nueva situación para que la tramitación de los expedientes contractuales sea eficaz y eficiente, dotando a los organismos vinculados directamente de las facultades para ser órganos de contratación de los contratos basados en acuerdos marco de contratación centralizada transversal; así, el artículo 14 del Decreto 74/2018, una vez modificado, establece lo siguiente: “Artículo 14.1. Corresponde a los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos las siguientes competencias en materia de contratación centralizada. (…) c) Ejercer las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de contratos basados en acuerdos marco y contratos específicos en el marco de sistemas dinámicos de adquisición de contratación centralizada transversal. (…)”. No obstante, el citado Decreto se refiere a contratos basados en acuerdos marco de contratación centralizada transversal, pero no dice nada al respecto sobre los servicios especializados, como es el caso del “suministro de energía eléctrica y gas”. Por esta razón, la Consejería de Desarrollo Sostenible dictó la Resolución de 06/03/2023, de la Secretaría General, de delegación de competencias en relación con los acuerdos marco que tienen por objeto la homologación del suministro de energía eléctrica con certificado de origen renovable de los edificios de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos, excluidos los centros del Sescam. Esta Resolución delega “en las personas titulares de los órganos de contratación vinculados por los acuerdos marco que tienen por objeto la homologación del suministro de energía eléctrica con certificado de origen renovable de los edificios de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus Organismos Autónomos, excluidos los centros del Sescam (2018/007221 y 2020/001020) en el ámbito de sus respectivas competencias, todas las facultades que la normativa vigente en materia de contratos del sector público y el pliego de cláusulas administrativas particulares del acuerdo marco atribuyen a la Secretaría General de Desarrollo Sostenible en su condición de órgano de contratación de los contratos basados en el mismo.” El PCAP, regulador del Acuerdo Marco 2018/007221 de suministro de energía eléctrica, considera en su cláusula 4.2., como órganos vinculados, entre otros, a los órganos de contratación de las consejerías de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En el presente supuesto, el órgano vinculado sería el órgano de contratación de la Consejería de Bienestar Social, de conformidad con lo dispuesto en su Decreto de estructura. El Decreto 111/2023, de 25 de julio, de estructura orgánica y competencias de la Consejería de Bienestar Social, establece en su artículo 6, apartado o, que corresponde a la Secretaría General la siguiente competencia: “Por desconcentración de la persona titular de la Consejería de Bienestar Social, las facultades atribuidas al órgano de contratación por la legislación de contratos del sector público, a excepción de las atribuidas a otros órganos en los artículos 11 g), 12.4 y en la Disposición adicional primera”. Por lo que aquí nos interesa, la disposición adicional primera establece lo siguiente: “Disposición adicional primera. Facultades del órgano de contratación vinculado por los acuerdos marco que tienen por objeto la homologación del suministro de energía eléctrica con certificado de origen renovable de los edificios de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus Organismos Autónomos, excluidos los centros del Sescam. Se atribuyen a la Secretaría General y a las Delegaciones Provinciales, en el ámbito de sus respectivas competencias, las facultades asignadas a los titulares de los órganos de contratación vinculados por los acuerdos marco que tienen por objeto la homologación del suministro de energía eléctrica con certificado de origen renovable de los edificios de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus Organismos Autónomos, excluidos los centros del Sescam.” De acuerdo con lo expuesto, los órgano de contratación de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Bienestar Social, tendrían atribuida como competencia propia, en virtud del citado Decreto 111/2023, “las facultades asignadas a los titulares de los órganos de contratación vinculados por los acuerdos marco que tienen por objeto la homologación del suministro de energía eléctrica con certificado de origen renovable de los edificios de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus Organismos Autónomos, excluidos los centros del Sescam.”; encontrándose entre dichos acuerdos marco el que es objeto de consulta. No entraría en juego, por tanto, la Resolución de 01-08-2019 (D.O.C.M. n.º 155 de 06-08-2019) de la Secretaría General de Bienestar Social por la que se delegan competencias en los titulares de las delegaciones provinciales; no siendo de aplicación, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Ley 40/2015, ya que la competencia de la Delegación no se ostenta por delegación. Una vez aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que el órgano de contratación de los contratos basados sería la persona titular de la Delegación Provincial, habría que actuar conforme a la tramitación que requiere cualquier expediente de contratación, también en lo atinente a la figura del responsable del contrato. El responsable del contrato se regula con carácter obligatorio en el artículo 62 de la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Dicho artículo establece lo siguiente: 1. Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de contratación deberán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él. (…)”. Sobre el responsable del contrato, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en el expediente n.º 28/2018, ha señalado que “(…) En la nueva legislación, se regula la figura del responsable del contrato en su artículo 62 indicando ”Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de contratación deberán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactad, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él. El comienzo de la frase “con independencia…” ha suscitado dudas al plantearse si el artículo exige la designación nominativa y expresa de una persona física o jurídica para realizar esos cometidos, sin que baste con que los mismos los ejecute la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato; o, si, además, ello supone que esa persona física o jurídica no pueda estar adscrita a la citada unidad. Sobre la primera cuestión el precepto es claro. Además de la unidad encargada del seguimiento de la ejecución del contrato será menester designar expresamente a un responsable del mismo. En relación con la segunda cuestión la ley permite que la persona designada esté vinculada a la entidad contratante y no prohíbe que esté adscrita a la unidad que supervisa la ejecución del contrato en términos generales”. Asimismo, señala la Junta Consultiva que “Es obligación del órgano de contratación designar al responsable del contrato.” Teniendo en cuenta lo anterior, siendo obligación del órgano de contratación (en este caso, del Delegado Provincial) designar al responsable del contrato, no podrá recaer dicha facultad sobre sí mismo. Además, corresponde al responsable del contrato asesorar al órgano de contratación en las incidencias que puedan surgir durante la fase de ejecución del contrato (prórrogas, penalidades, modificación…); por ello, es imprescindible que el mismo cuente con la debida capacidad técnica y profesional para ejercer dicha función. De acuerdo con lo expuesto, será el responsable del contrato, nombrado por el órgano de contratación, quien realice la propuesta de la modificación, y el órgano de contratación, en este caso el Delegado Provincial, quien acuerde dicha modificación Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Se plantean por el consultante diversas cuestiones relacionadas con la confidencialidad de las ofertas por lo que debemos partir, en primer lugar, de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo): “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y limitado en el tiempo”. No obstante, este derecho de confidencialidad no es absoluto si no que, aparte de las exigencias del citado artículo 133, debe ponderarse con otros principios garantizados en la propia LCSP, como el de transparencia o el de acceso al expediente. En relación a este último, el artículo 52.1 de la LCSP señala : “1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. Sobre el carácter instrumental del principio de confidencialidad y la necesidad de ponderación con otros principios, se ha pronunciado en diversas ocasiones el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), como por ejemplo, en la Resolución nº 741/2018: “Según ha declarado este Tribunal reiteradamente, ni el principio de confidencialidad es absoluto, ni tampoco lo es el de publicidad. El principio de confidencialidad es una excepción al principio de acceso al expediente que se configura como una garantía del administrado en el momento de recurrir. Como tal excepción debe hallarse justificada por la necesidad de protección de determinados intereses, correspondiendo a quien ha presentado los documentos cuyo acceso se quiere limitar la carga de declarar su confidencialidad. (…). A estos efectos, este Tribunal entiende que esta obligación de confidencialidad no puede afectar a la totalidad de la oferta realizada por el adjudicatario, habida cuenta de que el propio artículo 140.1 del TRLCSP (actual artículo 133 de la LCSP) garantiza que este deber de confidencialidad no debe perjudicar el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad e información que debe darse a candidatos y licitadores (…), habiendo entendido el Tribunal (Resolución 45/2013, de 30 de enero) que una extensión de la confidencialidad a toda la proposición del adjudicatario podría estar incursa en fraude de ley en los términos previstos en el artículo 6.4 del Código Civil”. De igual modo, resulta ilustrativa la Resolución nº 232/2023, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias: “(…) si bien el principio de confidencialidad de las ofertas debe inspirar toda la contratación pública europea en garantía de los secretos técnicos o comerciales en los que se basen las distintas soluciones propuestas por los operadores económicos, tal principio ha de ser necesariamente ponderado con los de transparencia de las actuaciones de los poderes adjudicadores y de protección del derecho de defensa efectiva de aquellas licitadoras cuyas ofertas resulten descartadas, al objeto, por una parte, de poner a disposición de estas últimas la información precisa relativa a las razones en las que se fundamente la adjudicación -en especial, la que se refiera a aquellos aspectos de la oferta seleccionada que supongan, a juicio de los técnicos del órgano de contratación, una ventaja con respecto a las restantes proposiciones presentadas-, y, por otra parte, de que dichas interesadas cuenten con todos los elementos necesarios que les permitan interponer, en su caso, el recurso que corresponda. La ponderación de los principio de confidencialidad, transparencia y protección del derecho de defensa efectiva, o lo que es lo mismo, la ponderación entre el derecho de los interesados a una buena administración y el derecho a la protección de los datos e informaciones de carácter confidencial, ha de llevarse a cabo por los órganos de contratación en dos momentos distintos de la tramitación de los expedientes contractuales, a saber: en el momento de comunicar la información relativa a las razones en las que se fundamente la adjudicación del contrato licitado (artículo 155 de la LCSP), y en el momento en la que un operador económico interesado en impugnar la misma, solicite, como trámite previo a la interposición del recurso especial, el acceso al expediente contractual (artículo 52 de la LCSP). Por tanto, ha de concluirse que, aunque corresponde a los licitadores declarar qué documentos o partes de su oferta consideran que tienen el carácter confidencial, es el órgano de contratación el que, llegados a los antedichos momentos procedimentales, ha de determinar si aquellos se refieren a secretos industriales, técnicos o comerciales o a cualquier otra información que pueda afectar a la competencia leal entre las empresas y, consecuentemente y de conformidad con lo previsto en el artículo 155.3 de la LCSP, decidir trasladar o no la indicada información a los candidatos o licitadores no seleccionados que la soliciten, o conceder o no el acceso a la parte de las ofertas declaradas como confidenciales a aquel interesado que pretenda interponer recurso especial en materia de contratación. Tales decisiones, sin duda alguna, deberán adoptarse por los órganos de contratación de forma motivada, exponiendo las razones en las que se fundamente la determinación del carácter confidencial o no confidencial de la oferta, para lo que ha de tener en cuenta que, tal y como dispone el artículo 133.1 de la LCSP, la indicada condición no puede extenderse a la totalidad de la misma (…)”. Finalmente, la resolución 864/2021 del TACRC, trata de concretar lo que se entiende por secretos profesionales o comerciales a los que se refiere el artículo 133.1 de la LCSP: “En este sentido cabe recordar que, al ocuparse del alcance del artículo 133 de la LCSP, la jurisprudencia ha concretado el concepto de secretos técnicos o comerciales como el conjunto de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para la fabricación o comercialización de productos, la prestación de servicios, y la organización administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación”. De igual modo que el principio de confidencialidad, el derecho de acceso al expediente por parte de los interesados, también tiene carácter instrumental, tal y como se ha señalado y como recuerda la reciente Resolución nº 1058/2024 del TACRC: “Por otra parte, una vez más debemos recordar que el acceso al expediente, que no tiene, en cualquier caso, carácter ilimitado, tiene carácter instrumental como dijimos en la resolución 566/2024: “En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente instrumental, vinculado a la debida motivación de la resolución de adjudicación como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso (Resolución nº 741/2018)”. Así, podemos extraer de todo lo anterior, que la confidencialidad -que no es absoluta y que deberá ponderarse con otros principios- se configura como un derecho de las licitadoras a que determinados elementos o documentos relacionados con la oferta se mantengan secretos al resto de participantes en el procedimiento de contratación. Esta confidencialidad, también, se puede extender a otros documentos del expediente como es el caso del supuesto que nos ocupa: la justificación de la oferta anormalmente baja, pues este documento, perfectamente, podría contener información que pueda configurarse como tal por parte de la licitadora; además, deviene de la propia oferta, pues trata de justificar que la empresa está capacitada para ejecutar la prestación en los términos acordados, aun cuando el precio ofertado pudiera incurrir en causa de anormalidad, como ocurre en este supuesto. En este caso, plantea el consultante cómo debe actuar la Mesa de Contratación ante una solicitud de acceso al expediente en relación con la justificación de una oferta anormalmente baja por otra licitadora que no ha concretado qué extremos se consideran confidenciales. Al respecto, es interesante traer a colación la Resolución nº 558/2020 TACRC, que trata sobre un supuesto de hecho similar (el resaltado es nuestro): “Ahora bien, no corresponde al órgano de contratación atribuir o denegar carácter confidencial a la información declarada así por el licitador, sino a éste, si bien el órgano de contratación, a instancia de otro interesado que pida acceso a esa información, puede concretar qué es efectivamente confidencial de lo declarado como tal por el licitador, pero para ello debe, en todo caso, requerir al interesado para que concrete qué datos e informaciones son efectivamente confidenciales en aquellos casos como el presente en que la declaración de confidencialidad haya sido genérica. En nuestro caso, es evidente que el órgano de contratación no ha requerido a la recurrente para que concretara qué información era realmente y en concreto confidencial, y por qué, habiéndose limitado a denegar unilateralmente una confidencialidad que corresponde declarar al interesado, eso sí, siempre que efectivamente se trate de informaciones amparables en la confidencialidad con arreglo a la norma que ampara esa declaración, que es el artículo 133 de la LCSP. Por tanto, se ha producido exceso por parte del órgano de contratación al omitir el citado trámite de requerimiento al interesado. Por otro lado, como hemos señalado anteriormente, el acceso al expediente por parte de los licitadores tiene un carácter instrumental, limitado a los aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso. Por lo tanto, solo cabe revisar la declaración de confidencialidad efectuada por un licitador, y dar acceso a datos declarados confidenciales por éste (en nuestro caso el adjudicatario), cuando sea preciso para la defensa de los intereses de la peticionaria de acceso y en relación a aquellos datos que estén vinculados con su interés en el procedimiento para fundar su recurso o su intención de recurrir, lo que exige que el interesado lo explicite y concrete en su petición de acceso, y siempre que efectivamente no sean merecedores tales datos de la protección de la confidencialidad. En nuestro caso, la peticionaria de acceso, INDUSAL CENTRO, no indicó ningún concreto interés que precisase el acceso a la información declarada confidencial por la adjudicataria, y, además, carece de todo interés, ya que fue excluida del procedimiento al no haber presentado oferta (la presentó a nombre de otra empresa, lo que determinó que la Mesa rechazase su oferta), lo que impide, no solo darle acceso, en su caso, a la información confidencial, sino también entrar a revisar si esa información es realmente merecedora de esa protección legal”. De esta manera, y en relación al supuesto que nos ocupa, si el órgano de contratación tiene dudas acerca de qué parte de la documentación presentada por la licitadora se debe considerar confidencial, deberá requerir a la misma para que precise dicha información. Asimismo, y en relación con la petición de acceso al expediente, el propio órgano de contratación deberá requerir a la solicitante para que concrete y justifique los datos que tiene interés en visualizar, que deben estar vinculados con su intención de recurrir, respetando los límites de la documentación o parte de la misma previamente calificada como confidencial. En cualquier caso, en última instancia, será el órgano de contratación quien, una vez aclarado por la contratista los extremos que considere como confidenciales, y a efectos de la solicitud de acceso al expediente, determine qué extremos han de calificarse como confidenciales y decida, de forma motivada, a qué documentación puede o no dar acceso a la peticionaria. A este respecto, no hay que olvidar la previsión del artículo 52.1 de la LCSP: “1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley”. Como conclusión a todo lo anterior, podemos señalar que, la declaración de confidencialidad se puede extender a otros documentos que no formaron parte de la oferta originaria, como el de la justificación de la baja temeraria de la propia oferta. Por su parte, y ante una declaración genérica de confidencialidad o que no determine con exactitud los extremos a los que pueda afectar, el órgano de contratación deberá requerir a la licitadora para que los concrete. Una vez realizado esto, y ante una petición de acceso al expediente (que, como hemos indicado, la interesada deberá señalar los datos a los que pretende acceder, vinculados a un posible recurso), el órgano de contratación deberá fijar, en último término, a qué documentos, o parte de los mismos, otorga acceso o no a la peticionaria, ponderando, de esta manera, los derechos de confidencialidad, acceso al expediente y transparencia. Finalmente, indicar que, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para responder a la consulta planteada, hemos de tener en cuenta diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo); en concreto, los relativos al cumplimiento del contrato, la garantía definitiva y la resolución. El artículo 209 de la LCSP señala que los contratos se extinguen por su cumplimiento o por su resolución. Respecto del cumplimiento de los contratos, el artículo 210 de la LCSP establece: “1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. 2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. (…) 3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista (…)”. Por su parte, el artículo 211 de la LCSP, regula las causas de resolución del contrato. De lo expresado por el consultante, puede inferirse que en el caso a que se refiere nos encontraríamos ante un incumplimiento de la obligación principal del contrato (artículo 211.1.f). Del mismo modo, se puede inferir que esta resolución obedecería a un incumplimiento culpable de la contratista que llevaría aparejado, como efecto, la incautación de la garantía definitiva, y la indemnización a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedieran del importe de la garantía incautada (artículo 213.3 de la LCSP). Respecto de la garantía definitiva, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de la LCSP. El primero señala los conceptos tasados por los que únicamente responderá la garantía; entre ellos, y en relación con lo dispuesto anteriormente, de la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato. El artículo 111 regula la devolución y cancelación de las garantías definitivas en los siguientes términos: “1. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este sin culpa del contratista. 2. Aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultaren responsabilidades se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o seguro de caución. (…) 3. (…) 4. (…) 5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, y vencido el plazo de garantía, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 110. (…)”. De dicho precepto podemos discernir dos supuestos de hecho diferentes que traen consigo la devolución de la garantía: El supuesto del apartado 2º, en el que, no existiendo responsabilidades, se devolverá la garantía una vez aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía. El supuesto del apartado 5º, en el que no se haya producido la recepción formal y liquidación por causas no imputables al contratista y haya transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato (salvo que existan las responsabilidades a las que se refiere el artículo 110). Desconoce este servicio si, en el caso que se plantea, se ha llevado a cabo un acto de recepción formal que inicie el cómputo del plazo de garantía; no obstante, nos podemos inclinar por el hecho de que no ha existido dicho acto. Resultaría, por tanto, de aplicación al presente caso, al objeto de dilucidar si procede o no la devolución de la garantía definitiva que solicita la contratista, lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 111. Así pues, en el supuesto de que haya transcurrido un año desde la terminación del periodo que se señaló para la ejecución del contrato, sin que la Administración haya iniciado ningún procedimiento tendente a exigir responsabilidades a la contratista, procedería la devolución de la garantía definitiva al haberse extinguido la responsabilidad de la misma. No podría la Administración, en este caso, y con ocasión de la petición de la contratista de la devolución de la garantía depositada, exigir responsabilidades a la misma por haber incumplido el contrato, cuando dicha responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.5 ha quedado extinguida, y sin que pueda apoyarse ahora en un informe de hace dos años, frente al cual adoptó una actitud pasiva, no iniciando ningún trámite frente al incumplimiento detectado en su día, como podría haber sido el requerir de la contratista alguna actuación tendente a poner fin al incumplimiento o, en su caso, haber iniciado un procedimiento de resolución contractual. Sobre la extinción de la responsabilidad de la contratista y la devolución de la garantía definitiva, se pronunció, en esta línea, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en su Sentencia nº 734/2006, de 13 de octubre de 2006: “(…). Como puede apreciarse, el contenido de la cláusula acabada de transcribir es idéntico a lo previsto en el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), que bajo el título "Devolución y cancelación de las garantías definitivas" dice así: "1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval. 4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el art. 43. " Se contemplan tanto en el precepto legal como en el Pliego dos supuestos de hecho diferentes, el primero cuando terminado el contrato, la Administración recibe formalmente el objeto de aquel y aprueba en su caso la liquidación, en cuyo caso si no resultan responsabilidades imputables al contratista, se devuelve o cancela la garantía definitiva, y el segundo prevé el supuesto de que terminado el contrato, la Administración no proceda a su recepción formal y a la práctica de la liquidación, siempre que la falta de dicha recepción y liquidación no sean imputables al contratista, en cuyo caso la Administración debe proceder sin demora a la devolución o cancelación de la garantía constituida, salvo que se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de Contratos de las Administraciones Públicas (…) (…) En el presente caso no se discute ni por la recurrente ni por la Administración que finalizado el contrato de servicios el día 31 de diciembre del año 2001, la Administración no procedió a la recepción formal del contrato ni aprobó liquidación alguna, no practicando ninguna actuación ni realizando objeción alguna ni requerimiento en relación a la prestación realizada por la empresa contratista dentro del año siguiente a la fecha anterior, y que es solo a raíz de la solicitud de devolución de la garantía por la contratista, más de un año después de dicha fecha, cuando resuelve la Administración solicitar de la contratista la justificación del cumplimiento de las obligaciones relativas a la contratación de minusválidos como condición previa a la devolución solicitada, de forma pues que estamos ante el supuesto de hecho recogido en el artículo 47.4 del TRLCAP, lo que supone en principio que dicha Administración a falta de la mencionada recepción y liquidación, cuya ausencia no se debe a la contratista, debió proceder sin más a la devolución de la garantía solicitada. Ahora bien, la Administración entiende que pese al transcurso del año y a la falta de recepción y liquidación del contrato, y aunque no formuló objeción o reparo alguno durante dicho plazo respecto al contrato ejecutado por la contratista, no tenía que devolver sin más la garantía, toda vez que se había producido una responsabilidad de la contratista de la que debía responder la garantía conforme al artículo 43.b), consistiendo esa responsabilidad en el incumplimiento por aquel de una de las obligaciones fijadas por el Pliego a saber, no haber contratado trabajadores minusválidos. La discrepancia entre las partes reside pues en el significado y alcance de la expresión" siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43", que para la Administración permite no devolver la garantía aunque haya transcurrido el año al que se refiere el artículo 47.4 y no se haya recibido el contrato ni practicado la liquidación, es decir que se mantiene que es posible comprobar si se han producido o no las responsabilidades a las que se encuentra afecta la garantía aún transcurrido dicho año, en tanto que la demandante defiende que las responsabilidades de que se trata deben actuarse por la Administración frente al contratista tan solo durante el año siguiente a la fecha de terminación del contrato, transcurrido el cual sin haberse realizado actuaciones por la Administración tendentes a la comprobación de tales responsabilidades, ya no es posible negarse a la devolución o cancelación de la garantía so pretexto de que esas responsabilidades en todo caso se han producido. Pues bien, de una interpretación sistemática del TRLCAP resulta sin duda que el alcance del precepto cuestionado es el que propone la demandante, y ello en atención a que el artículo 109 de la norma mencionada señala que los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución, y ya en concreto el artículo 110 al regular el cumplimiento de los contratos, dispone en su número 1 que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción dela Administración, la totalidad de su objeto, regulando su número 2 la recepción formal o conformidad de la Administración con el objeto del contrato, tras lo cual dispone su número 3 que en los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, quedará extinguida la responsabilidad del contratista; así pues es claro que a partir del acto formal o conformidad, que la Administración debe realizar de oficio - en todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción ..., comienza afirmando el número 2 del artículo 110 -, acto que debe producirse necesariamente dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realizado el objeto del contrato, comienza a correr el plazo de garantía transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, se extingue la responsabilidad del contratista, lo que supone entre otras cosas que la Administración ya no podrá reclamarle por posibles incumplimientos de aquel, ni imponerle sanciones, ni resolver el contrato, ni tampoco incautar o realizar la garantía, porque como bien dice el artículo 44 la garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate, y ese cumplimiento satisfactorio se produce una vez transcurrido el plazo de garantía sin objeciones por la Administración. (…)”. En un supuesto de hecho similar, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, señaló lo siguiente: “(…) el plazo de garantía constituye un límite temporal para hacer efectivas las responsabilidades derivadas del contrato de obra, en los supuestos de defectuosa ejecución de la misma, hasta el punto de que, transcurrido ese plazo, los posibles defectos de ejecución no tienen porque ser asumidos por el contratista, y la administración no puede negar la devolución de los efectos del contrato, máxime cuando en el caso de autos, la administración, según se deriva de la prueba, conocía esos defectos dos meses después de haberse producido la entrega definitiva, y pese a ese conocimiento, no los denuncia a las empresas que ejecutaron la obra urbanizadora, como debía hacerlo de oficio, a tenor de lo que previene el párrafo 3º del Art.º 147 de la vigente Ley de Contratos”. Por todo ello, y a falta de conocer detalles adicionales que desvirtúen o condicionen lo señalado con anterioridad, el órgano de contratación deberá devolver la garantía constituida a la contratista, al haber transcurrido el plazo sin que la Administración haya iniciado ninguna actuación tendente a la depuración de responsabilidades de aquélla, conforme a lo expuesto. En cuanto a la tramitación de los expedientes de resolución contractual, en su caso, le indicamos que, actualmente, el procedimiento de resolución contractual se encuentra regulado en los artículos 191 y 212 de la LCSP y en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Subsidiariamente, según lo dispuesto en la disposición final cuarta de la LCSP, resultarán de aplicación Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Además, hemos de tener en cuenta que, en este tipo de procedimiento, todos los trámites e informes preceptivos “se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano correspondiente” (artículo 109.2 del RGLCAP). De conformidad con lo dispuesto en la citada normativa el procedimiento a seguir sería el siguiente (básicamente, es el mismo que el procedimiento para la imposición de penalidades): Resolución de inicio, acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de la contratista. Audiencia de la contratista, por plazo de diez días naturales. Audiencia de la avalista o aseguradora, en el mismo plazo de diez días naturales. Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 109 y 195 de la LCSP. Se refieren estos artículos a los casos de resolución por infracción del deber de reposición de la garantía o por demora en el cumplimiento total o parcial del plazo de ejecución del contrato. Además de este informe, el órgano de contratación podrá recabar los informes técnicos o económicos que estime necesarios y pertinentes. Propuesta de resolución acordada por el órgano de contratación Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, cuando se formule oposición por parte de la contratista. Resolución del procedimiento. De acuerdo con el artículo 212.8 de la LCSP, estos expedientes de resolución del contrato “deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”. No obstante, tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2021, este artículo no tiene carácter básico, por lo que, en Castilla -La Mancha, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas, según el cual, tanto los procedimientos de imposición de penalidades, como los de resolución, “deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su acuerdo de inicio”. Notificación y ejecutividad del acuerdo. La resolución se notificará a la interesada por medios electrónicos con indicación de los recursos que procedan y, si procede, a la avalista. Conforme a lo dispuesto en el artículo 191.4 de la LCSP, el acuerdo de resolución del contrato pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutivo, por lo que únicamente cabrá oponerse al mismo interponiendo las interesadas, en vía administrativa, el recurso potestativo de reposición, o, alternativamente, podrán impugnar directamente el acuerdo mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la consulta que se plantea hemos de indicar que la misma se refiere a un aspecto que trasciende el mero de la contratación, aun cuando ésta se vea implicada de manera transversal. Entiende este servicio que se trata de una cuestión que atañe a la competencia y a la aplicación de la normativa adecuada, siendo pues una cuestión de carácter jurídico, por lo que se recomienda que se consulte asimismo a los servicios jurídicos correspondientes. Aclarado lo anterior, y para dar respuesta a la consulta sobre qué disposición debe aplicarse para resolver la cuestión sobre la competencia para ser órgano de contratación de los contratos basados en el acuerdo marco para el servicio de limpieza ecológica, hemos de partir de lo establecido en el Decreto 74/2018 que regula el sistema de contratación centralizada; en concreto, de lo establecido en sus artículos 14 y 19. Antes de su modificación por el Decreto 6/2023, de 7 de febrero, los citados artículos disponían lo siguiente: “Artículo 14. Competencias de los órganos de contratación y de los servicios especializados de las consejerías y de los organismos autónomos. 1. Corresponde a los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos las siguientes competencias en materia de contratación centralizada: (…) d) Ejercer las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de los contratos basados en los acuerdos marco de contratación centralizada transversal, cuando así se establezca en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares (…)” Por su parte, el artículo 19 establecía: “Artículo 19. Contratación basada en acuerdos marco de contratación centralizada transversal y de servicios especializados. 1. Cuando la contratación de los suministros y servicios objeto de acuerdos marco de contratación centralizada transversal y de servicios especializados deba efectuarse convocando a las partes a una nueva licitación, la competencia para ser el órgano de contratación de los contratos basados en los mismos corresponderá a la persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de Hacienda, al órgano de contratación del servicio especializado, en su caso, o a las personas titulares de los órganos de contratación de los organismos vinculados, en función de lo que dispongan al efecto los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares. A estos efectos, tendrán la consideración de organismos vinculados aquellas consejerías, organismos autónomos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación del acuerdo marco de que se trate. (…)”. De lo expuesto resulta que la competencia para ser órgano de contratación de los contratos basados quedaba en última instancia a lo que dispusieran los pliegos reguladores de los correspondientes contratos. En el caso que no ocupa, el PCAP del acuerdo marco de los servicios de limpieza ecológica y retirada selectiva de residuos de edificios administrativos, centros docentes y otros centros de dicha administración, establece que el órgano de contratación de los contratos basados en el mismo es la persona titular de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas, correspondiendo a los órganos vinculados la autorización de los documentos contables correspondientes a los actos de gestión presupuestaria necesarios para la tramitación y ejecución de los contratos basados en el presente acuerdo marco, la aprobación del gasto derivado de los mismos, efectuar la propuesta de adjudicación correspondiente, solicitar los servicios que constituyan su objeto, recibirlos de conformidad y financiarlos. A raíz de la entrada en vigor de la modificación de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, llevada a cabo por la Ley 1/2023, de 27 de enero, de Medidas Administrativas, Financieras y Tributarias de Castilla-La Mancha, los actos de gestión presupuestaria dejan de tener entidad propia, siendo los actos administrativos los que llevan implícita, en su caso, la gestión económica que corresponda. Esto ha llevado a la Oficina Central de Contratación de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, a replantearse la distribución competencial que aparecía en los pliegos reguladores, tanto del citado acuerdo marco, como del que tiene por objeto el mantenimiento periódico de la flota de vehículos ligeros de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos, de forma que fueran los organismos vinculados los que tuvieran todas las facultades que, como órgano de contratación de los contratos basados, se atribuyen a la persona titular de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas. Fruto de ello fue la Resolución de 03/02/2023, de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas, de delegación de competencias en relación con los acuerdos marco que tienen por objeto el mantenimiento periódico de la flota de vehículos ligeros de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos y los servicios de limpieza ecológica y retirada selectiva de residuos de edificios administrativos, centros docentes y otros centros de dicha administración. No obstante, esta solución puntual llevada a cabo, a través de la citada Resolución, para unos determinados contratos, no solucionaba la problemática atinente a la competencia para ser órgano de contratación de otros contratos basados, después de la ya citada modificación de la Ley de Hacienda y sus implicaciones en materia de contratación. Como es bien sabido, las normas se dictan en virtud de las circunstancias que concurran en ese momento, pero la realidad es cambiante, y la normativa debe ajustarse a ello para responder fielmente a las necesidades vigentes. En el caso que nos ocupa, el Decreto 74/2018 se aprobó teniendo en cuenta la dualidad que, entonces, venía existiendo en cuanto a la competencia para aprobar el expediente de contratación y la relativa al expediente de gasto, pudiendo recaer en un mismo órgano o en órganos distintos. Con la desaparición del expediente de gasto, a raíz de la modificación de la Ley de Hacienda, resulta necesario plasmar la nueva situación para que la tramitación de los expedientes contractuales sea eficaz y eficiente, dotando a los organismos vinculados directamente de las facultades para ser órganos de contratación de los contratos basados en acuerdos marco de contratación centralizada transversal. Así, de forma paralela a la tramitación de la Resolución de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas, fue tramitándose la modificación del Decreto 74/2018, quedando modificados, entre otros, los artículos 14 y 19, que establecen, con carácter general, para los contratos basados en acuerdos marco de contratación centralizada transversal, lo siguiente: “Artículo 14.1. Corresponde a los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos las siguientes competencias en materia de contratación centralizada: (…) c) Ejercer las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de contratos basados en acuerdos marco y contratos específicos en el marco de sistemas dinámicos de adquisición de contratación centralizada transversal. (…)”. “Artículo 19.1: Cuando la contratación de los suministros y servicios objeto de acuerdos marco o sistemas dinámicos de contratación centralizada transversal y de servicios especializados deba efectuarse convocando a las partes a una nueva licitación, la competencia para ser el órgano de contratación de los contratos basados o específicos corresponderá a las personas titulares de los órganos de contratación de los organismos vinculados. A estos efectos, tendrán la consideración de organismos vinculados aquellas consejerías, organismos autónomos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación del acuerdo marco o sistema dinámico de adquisición de que se trate. (…)» La Disposición final única del Decreto 6/2023, que modifica el Decreto 74/2018, establece: “Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha”. Tanto la Resolución de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas, de 3 de febrero de 2023, como el Decreto 6/2023, de 7 de febrero, fueron publicados en el DOCM el 10 de febrero de 2023. A partir del 11 de febrero de 2023, fecha en que entra en vigor el Decreto 6/2023, las competencias como órgano de contratación de los contratos basados en acuerdos marco de contratación centralizada transversal corresponden a los organismos vinculados. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 74/2018, tras su modificación por el Decreto 6/2023, la Consejería de Fomento, siendo órgano de contratación de los contratos basados, ha delegado esta competencia en sus Delegaciones Provinciales; así, en su Resolución de 16 de febrero de 2023, posterior a la entrada en vigor del Decreto, establece: “Segundo.- Contratación pública. Se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Fomento, en el ámbito de su provincia respectiva: (…) 3. La tramitación de procedimientos de adjudicación de contratos basados en acuerdos marco integrados en el sistema de contratación centralizada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 74/2018, de 23 de octubre”. Invoca la citada resolución de delegación de competencias, las facultades que, como órgano de contratación de los contratos basados, le irroga el Decreto 74/2018, sin referirse para ello a la Resolución de Delegación de Competencias de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas. Como hemos indicado, tras la modificación del Decreto 74/2018, actualmente la competencia para ser órgano de contratación de los contratos basados de acuerdos marco de contratación centralizada transversal corresponde a los organismos vinculados. No obstante, el Decreto 6/2023, de modificación de aquél, no señala qué ocurre con los expedientes que ya se encuentren iniciados antes de la modificación a la que se ha hecho referencia. Cabe entonces preguntarse si esta competencia puede retrotraerse a un momento anterior y considerar, en virtud de lo dispuesto en el citado Decreto, que la misma también se aplica respecto de contratos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, o si, por el contrario, debería predicarse la irretroactividad de la norma, por lo que regiría, en ese caso, la Resolución de delegación de competencias de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Según el artículo 2.3 de nuestro Código Civil «Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario»; por su parte, el artículo 9.3 CE, garantiza “el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Para abordar el tema de la retroactividad e irretroactividad de las normas, traemos a colación el Tomo IV “El Ordenamiento Jurídico”, del Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, del Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Complutense de Madrid, Santiago Muñoz Machado, publicado por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (el resaltado en negrita, es nuestro) del cual extraemos lo siguiente: “(…) Ni el Código Civil explica, en el artículo 2.3, qué ha de entenderse por «efecto retroactivo» de las leyes, ni tampoco el artículo 9.3 ofrece mucha ayuda al intérprete para concretar qué está prohibiendo cuando se refiere a la «irretroactividad» de disposiciones con determinados contenidos. Al carácter abierto y complejo del concepto de retroactividad ha sido advertido por la doctrina civilista reiteradamente, con ocasión de analizar el mencionado precepto del Código y sus antecedentes. En términos generales una ley es retroactiva cuando pretende ser aplicada a situaciones surgidas o hechos acontecidos en el pasado. Como, sin embargo, esta definición genérica no es útil, en absoluto, para explicar las múltiples formas en que las normas pueden conectarse con el pasado, trasladando hacia atrás sus efectos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado una clasificación de la retroactividad en tres «grados», (…) existe retroactividad de grado máximo cuando «la nueva ley se aplica a la misma relación jurídica y a sus efectos sin tener en cuenta… que fuera creada o estos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior» (de Castro), es decir, que se aplica la ley, en este caso a situaciones nacidas bajo el imperio de una ley antigua, cuyos efectos ya se han consumado. Se denomina retroactividad de grado medio a la aplicación de la ley nueva a efectos nacidos durante la vigencia de la ley derogada pero que se proyectan hacia el futuro en cuanto que han de ejecutarse después de la vigencia de la nueva ley. Y existe, en fin, retroactividad de grado mínimo cuando la ley nueva se aplica solo a los efectos futuros, nacidos después de su entrada en vigor, aunque provengan de relaciones jurídicas surgidas con anterioridad. Esta clasificación ha servido para interpretar las prescripciones del Código Civil para decidir cuándo, en verdad, una ley es retroactiva, si en las tres hipótesis recordadas o solo en alguna de ellas. La doctrina, y habitualmente la jurisprudencia están absolutamente seguras de que la retroactividad de grado máximo (llamada también «propia», «directa», «auténtica», «fuerte», etc.) es verdaderamente retroactividad. Y duda que los otros dos supuestos también lo sean. Como el Código Civil establece una presunción a favor de la irretroactividad de las normas, cuando no dicen lo contrario, aquellos criterios son decisivos para interpretar las leyes que nada precisan sobre su aplicación a situaciones pretéritas, porque, ante su silencio, es seguro que no pueden interpretarse en el sentido de que tienen efectos retroactivos máximos o fuertes, y que, dependiendo de las circunstancias podrían admitirse efectos retroactivos impropios o debilitados. Por otra parte, hay normas que, aunque nada digan respecto de su aplicación retroactiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado tradicionalmente que gozan de una retroactividad tácita. En el ámbito propio del Derecho Administrativo esta proyección se reconoce habitualmente a las disposiciones interpretativas (en la convicción de que no tienen más efectos que los que les presta la norma anterior que se ocupan de interpretar), y también a las organizativas (por razón de que sus efectos no trascienden del interior de los aparatos administrativos y no llegan a afectar a los derechos de los ciudadanos). En la teoría general del Derecho también se incluyen en las hipótesis de retroactividad tácita las normas de competencia, procesales, complementarias, consuntivas, que traten de evitar perjuicios a los intereses generales, o pretendan eliminar situaciones inconvenientes por razones económicas, sociales o políticas, etc. La retroactividad tácita permite, como también la retroactividad impropia, concebir supuestos en que las normas pueden ser retroactivas aunque no lo hayan establecido expresamente. (…)” El Decreto 74/2018, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el sistema de contratación centralizada, tiene un carácter meramente autoorganizativo, limita sus efectos a la esfera interna de la gestión de procedimientos de contratación centralizada por los distintos órganos incluidos en su ámbito de aplicación. No afecta, por tanto, a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. De acuerdo con lo expuesto, podemos indicar que la modificación del Decreto 74/2018, una vez que ha entrado en vigor resulta aplicable no sólo a los expedientes que a partir de ese momento se hayan iniciado, sino también a aquéllos cuya tramitación se iniciara con anterioridad. Esta modificación realiza una nueva asignación de competencias respecto de quiénes son los órganos de contratación de los contratos basados en acuerdos marco de contratación centralizada transversal. Será este Decreto el que resulte aplicable para determinar la citada competencia, que se atribuye a los organismos vinculados, entre ellos, la Consejería de Fomento, sin que resulte de aplicación la Resolución de la Secretaría General de Hacienda y Administraciones Públicas. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
En relación con la citada consulta, los códigos CPV del contrato mencionados, efectivamente, se encuentran dentro de los Servicios especiales recogidos en el Anexo IV de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en lo sucesivo), concretamente, dentro de los denominados “Servicios sociales y de salud y servicios conexos”. Como particularidades en su tramitación, la más reseñable es la mencionada por la consultante, relativa a que los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de ofertas, tal y como se desprende del párrafo segundo del artículo 145.4 de la LCSP. Otra particularidad viene determinada por la posibilidad de que el anuncio de información previa pueda abarcar un plazo superior a 12 meses, a diferencia del resto de contratos. Así, el artículo 134.6 de la LCSP, establece lo siguiente: “6. El periodo cubierto por el anuncio de información previa será de un máximo de 12 meses a contar desde la fecha de envío del citado anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o, en su caso, a partir de la fecha de envío también a esta última, del anuncio de publicación en el perfil de contratante a que se refiere el apartado cuarto anterior. Sin embargo, en el caso de los contratos de servicios que tengan por objeto alguno de los servicios especiales del Anexo IV, el anuncio de información previa podrá abarcar un plazo superior a 12 meses”. Además, el Anexo III de la LCSP detalla, dentro de la Sección 3 de la letra A), la información que debe figurar en los anuncios de información previa de servicios especiales del Anexo IV, mientras que, dentro de la Sección 5, establece la información que debe figurar en los anuncios de licitación para este tipo de contratos. En cuanto al umbral para considerar un contrato de servicios especializados como sujeto a regulación armonizada, es superior al resto de tipos de contratos de servicios que no se encuentran dentro del citado Anexo IV: 750.000 € (artículo 22.1.c) LCSP). Por su parte, para el caso de que estemos ante contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV, se deberá utilizar el procedimiento restringido para la adjudicación de los mismos (ex artículo 131.2 LCSP). Además, en este tipo de contratos, el anuncio de información previa también requiere de una información especial, que está detallada en la Sección 3, de la letra B) del Anexo III, de la propia LCSP. Finalmente, la disposición adicional cuadragésima séptima de la LCSP, detalla los principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del Anexo IV y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del Anexo IV, mientras que la disposición adicional cuadragésima octava, establece la posibilidad de reservar ciertos tipos de contratos del Anexo IV (como el del caso que nos ocupa) a determinadas organizaciones. En cuanto a la pregunta de si ¿sería recomendable solicitar adscripción de medios o sería suficiente exigir a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación?, la LCSP detalla en su artículo 76 la concreción de las condiciones de solvencia, precepto al que hay que reconducir la citada pregunta: “1. En los contratos de obras, de servicios, concesión de obras y concesión de servicios, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación. 2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, debiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 211, o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 192.2 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario. En el caso de contratos que atendida su complejidad técnica sea determinante la concreción de los medios personales o materiales necesarios para la ejecución del contrato, los órganos contratación exigirán el compromiso a que se refiere el párrafo anterior. 3. La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de solvencia adicionales a la clasificación del contratista deberá ser razonable, justificada y proporcional a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la participación de las empresas en la licitación. En primer lugar, hemos de hacer referencia al hecho de que no hay que confundir la adscripción de medios personales y materiales a que se refiere el precepto anterior, con la solvencia técnica que regula la LCSP, para los distintos tipos de contrato, en sus artículos 88-91. Así, mientras que esta última constituye un requisito de aptitud que deber reunir toda licitadora que desee participar en un procedimiento de contratación (artículo 65 de la LCSP), de conformidad con lo que el órgano de contratación haya dispuesto en los correspondientes pliegos, la adscripción de medios es un requisito adicional de solvencia que no debe establecerse obligatoriamente en los mismos. En este sentido, resulta ilustrativa la Resolución 28/2023 (Recurso nº 1641/2022) del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC): “(…) Así, el artículo 76.2 de la LCSP permite que los órganos de contratación pueden exigir a los licitadores que, además de acreditar su solvencia o clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios materiales o personales suficientes para ello, configurando una obligación adicional de proporcionar a la ejecución del contrato unos medios, materiales o personales, concretos, de entre aquéllos que sirvieron para declarar al empresario apto para contratar con la Administración. Esta concreción de las condiciones de solvencia no puede confundirse con la solvencia profesional o técnica, pues la solvencia es un requisito de admisión, de carácter eliminatorio y no valorativo, de modo que quienes no cumplan los requisitos exigidos son excluidos de la licitación. (…)”. Así, la LCSP habilita al órgano de contratación para poder exigir (facultativamente, no obligatoriamente), como requisito adicional de solvencia, la adscripción de medios personales y materiales a la ejecución del contrato. No obstante la LCSP exige, en el caso de que el órgano de contratación opte por exigir este medio adicional de solvencia que dicha adscripción sea “razonable, justificada y proporcional a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la participación de las empresas en la licitación” (ex artículo 76.3 de la LCSP). Otro elemento diferenciador de la solvencia técnica, como medio de acreditar la aptitud de las licitadoras que participan en el procedimiento de contratación, es que esta debe poder acreditarse por todas ellas en el momento del plazo final de presentación de ofertas, mientras que la adscripción de medios, como solvencia adicional a la anterior, sólo puede exigirse a la entidad propuesta como adjudicataria y su acreditación no puede exigirse hasta ese momento. El TACRC, en la misma Resolución 28/2023, así lo establece: “(…) el artículo 76.2 de la LCSP sólo exige que los licitadores presenten un compromiso de adscripción a la ejecución del contrato de determinados medios materiales o personales, al momento de la acreditación de la capacidad y solvencia, cuya materialización sólo debe exigirse al empresario que resulte primer clasificado en la licitación del contrato. Es en el momento previo al acto de adjudicación cuando el órgano de contratación puede exigir al adjudicatario que acredite que realmente cuenta con los medios materiales o personales que se comprometió a adscribir a la ejecución del contrato, como dispone el artículo 150.2 LCSP. Es por ello, por no ser obligado disponer de los medios comprometidos hasta el momento previo a la adjudicación del contrato, es decir para que una vez formalizado aquel pueda iniciarse la ejecución en los términos establecidos en los pliegos y en la oferta aceptada, no puede imponerse que se acredite disponer de tales medios durante el proceso de licitación del contrato previo al requerimiento del artículo 150.2 LCSP, ni sancionarlo en otro caso con la exclusión de la licitación. El órgano de contratación, en el trámite de presentación de documentación previsto en el artículo 150.2 LCSP, ha de comprobar que el licitador que ha presentado la oferta más ventajosa dispone efectivamente de los medios que se hubiera comprometido a dedicar o adscribir al contrato de acuerdo con el PCAP, procediendo en caso contrario a recabar del licitador siguiente, por el orden en que han quedado las oferta, la documentación requerida por dicho precepto. (…). Como viene declarando este Tribunal, se advierte la diferencia entre las solvencias profesional o técnica (requisito de admisión) y la materialización de la adscripción de medios personales y materiales exigida al adjudicatario, por lo que hemos de convenir en que nos encontramos ante un compromiso de adscripción de medios incluido al amparo del artículo 76 de la LCSP y que, como tal, no exige que los medios en cuestión se encuentren a disposición del contratista en el momento mismo de presentar la proposición. Es en el momento previo al acto de adjudicación cuando el órgano de contratación puede exigir al adjudicatario que acredite que realmente cuenta con los medios materiales o personales que se comprometió a adscribir a la ejecución del contrato, como dispone el artículo 150.2 de la LCSP (entre otras, resolución nº 490/2020, de 26 de marzo)”. Dicho lo anterior, hemos de señalar que, tal y como está redactado el artículo 76, parece que el apartado primero, relativo a que las entidades licitadoras indiquen en su oferta, para determinados contratos (obras, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación) los nombres y cualificación del personal responsable de ejecutar la prestación, lo puede requerir el órgano de contratación en el PCAP, sin haber exigido previamente en el PPT (artículo 76.2 de la LCSP) los perfiles técnicos (titulación, experiencia,…) del personal que la empresa debe adscribir a la ejecución del contrato. También puede ocurrir que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 76 de la LCSP, el órgano de contratación requiera la adscripción de medios personales, indicando los perfiles técnicos que se exigen para ejecutar el contrato (tipo de titulaciones, grado de experiencia…), pero sin requerir en el PCAP que las licitadoras indiquen en su oferta el nombre concreto y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación. No obstante, no parece que tenga mucho sentido utilizar la opción primera únicamente; es decir, requerir el nombre y cualificación del personal, sin que el órgano de contratación exija perfiles técnicos concretos, pues quedaría en manos de las licitadoras adscribir a la ejecución del contrato aquellas personas que haya señalado en su oferta pero que, realmente, no reúnan los perfiles técnicos que requeriría una buena ejecución del contrato. De acuerdo con lo expuesto, este servicio considera que lo apropiado, para una correcta ejecución del contrato es que, si el órgano de contratación considera que deben adscribirse al contrato medios personales, como un plus de solvencia (en el sentido expuesto en párrafos anteriores), determine previamente, en el PPT qué perfiles técnicos exige para ejecutar la prestación y, si, además, quiere saber de antemano qué personas en concreto (que reúnan los perfiles técnicos exigidos) va a adscribir la empresa para ejecutar la prestación, podrá exigir en el PCAP que las licitadoras especifiquen en su oferta “los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.”. Por tanto, será el órgano de contratación quien, atendiendo a la naturaleza y condiciones del contrato determine si, atendida la complejidad del contrato, establezca en los pliegos rectores del mismo, además de las condiciones de solvencia obligatorias exigidas en los artículos 88-91 de la LCSP, los requisitos adicionales de solvencia establecidos en el artículo 76 de la LCSP, con la única salvedad de que, como ya hemos señalado anteriormente, sean razonables, justificados y proporcionales a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la participación de las empresas en la licitación. Por su parte, sobre la cuestión de si es obligatoria la subrogación de los trabajadores, es preciso recordar que la subrogación de los trabajadores adscritos a la ejecución de un contrato público por parte de la adjudicataria, deriva de una norma legal, de un convenio colectivo o de un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general; en este sentido, la LCSP prevé en su artículo 130.1 que “Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores (…)”. Por tanto, no es una cuestión que quede a la voluntad del órgano de contratación, quien sólo podrá referirse a la obligación de subrogación en el PCAP si así se establece legal o convencionalmente. En este sentido, el órgano de contratación deberá estar a lo dispuesto por los convenios colectivos que resulten de aplicación al servicio a contratar, en orden a determinar si el propio convenio exige obligación respecto a la subrogación de los trabajadores que deban ejecutar la prestación. Lo que sí pesa sobre el órgano de contratación es la obligación de información sobre las condiciones de subrogación, en el caso de que resulte obligatoria, y ello con la finalidad de que las licitadoras puedan conocer la dimensión económica del contrato, y poder preparar adecuadamente sus ofertas. Esta circunstancia queda reflejada en los modelos de pliegos de cláusulas administrativas particulares aprobados por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, y que son de uso obligatorio para todos los órganos de contratación del sector público regional que, a efectos de la legislación aplicable, tienen la consideración de Administraciones Públicas. Así, por ejemplo, para el contrato de servicios adjudicado mediante procedimiento abierto, consta una cláusula (la 14.2) relativa a la obligación del órgano de contratación de informar sobre las condiciones de subrogación, en su caso. Dice la citada cláusula: “14.2. Información sobre las condiciones de subrogación. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 130 de la LCSP, cuando una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general imponga a la adjudicataria la obligación de subrogarse como empleadora en determinadas relaciones laborales de este contrato, se indicará en el apartado 14 del Anexo I la obligación del órgano de contratación de informar sobre las condiciones de los contratos de las personas trabajadoras a las que afecte la subrogación. En caso afirmativo se facilitará en el Anexo VI.B del presente pliego la información facilitada por la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato sobre las condiciones de los contratos de las personas trabajadoras a las que afecte la subrogación, al objeto de permitir una exacta evaluación de los costes laborales.”. En cuanto a la última de las cuestiones relativa al tratamiento de los datos personales, les remitimos los datos de contacto del Servicio de Gobernanza y Seguridad de la Información, que es el órgano encargado de las cuestiones relativas a esta cuestión: M Del Carmen Fernández Villalba. e-mail: mdfernandezv@jccm.es. Tlf: 925348278. Antonio Gonzalez Guerrero. e-mail: agonzalezg@jccm.es. Tlf: 925266396. Ambrosio Rodriguez Gomez. e-mail: ambrosior@jccm.es. Tlf: 925267965 Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para dar respuesta a la consulta planteada, hemos de partir de lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, en cuyo artículo 10 se excluyen, entre otros, los servicios jurídicos que tengan por objeto la representación legal de un cliente por un abogado en un procedimiento de arbitraje, conciliación o judicial, así como los que tengan por objeto el asesoramiento jurídico prestado por abogado como preparación de uno de los procedimientos mencionados. En coherencia con lo anterior, el considerando 25 de la Directiva establece lo siguiente: “(25) Determinados servicios jurídicos son facilitados por proveedores de servicios nombrados por un tribunal o un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, implican la representación de clientes en un proceso judicial por abogados deben ser prestados por notarios o guardar relación con el ejercicio de una autoridad oficial. Dichos servicios jurídicos son prestados normalmente por organismos o personas nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de los contratos, como ocurre por ejemplo, en algunos Estados miembros, con el nombramiento del ministerio fiscal. Por consiguiente, estos servicios jurídicos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva”. No obstante, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), solo ha excluido de su ámbito de aplicación (artículo 11.3) los servicios de arbitraje y conciliación. No ocurre así respecto de los servicios jurídicos de representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación, o ya sea en un procedimiento judicial; y de asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de estos procedimientos. Estos servicios únicamente se mencionan en la LCSP -artículo 19.2.e)- para excluirlos expresamente de su consideración como contratos sujetos a regulación armonizada. Existe, por tanto, una previsión en la LCSP, pero no se encuentran expresamente excluidos de su ámbito de aplicación en la sección 2ª -negocios y contratos excluidos-, del capítulo I, del título preliminar. Lo anterior -el que estos servicios se excluyan expresamente del ámbito de aplicación de la Directiva y que en la LCSP se excluyan de la regulación armonizada, sin excluirse expresamente de su ámbito de aplicación- ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a cuestionarse su sujeción a nuestra norma contractual. Varias juntas consultivas se han pronunciado al respecto con disparidad de opiniones. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (en adelante, JCCPE) ha tenido ocasión de analizar esta cuestión en varias ocasiones, concretamente en sus Informes 30/2012, de 7 de mayo; 4/2019, de 4 de marzo; 24/2019, de 19 de diciembre; 52/2020, de 3 de mayo; y más recientemente en el Informe 27/2023, de 18 de julio, que señala lo siguiente (el resaltado es nuestro): “… esta cuestión es decisiva. Cuando la Directiva decide excluir de su ámbito propio a un determinado servicio no cabe duda de que el legislador español actúa correctamente excluyendo estos servicios de la regulación armonizada, que representa el máximo nivel de sujeción al derecho público. Sin embargo, la anterior conclusión no quiere decir que estos contratos tengan que ser obligatoriamente excluidos del ámbito de aplicación de la legislación interna. Antes al contrario, el legislador interno goza de la potestad de permitir su regulación por la norma contractual pública del Estado miembro en cuestión, a pesar de que por expresa indicación del derecho comunitario no estén sujetos a la Directiva. Por lo tanto, en el caso que nos atañe, esto es, la prestación de servicios consistentes en la defensa legal de las Administraciones Públicas mediante abogado, tal prestación nunca puede ser calificada como contrato sujeto a regulación armonizada cualquiera que sea su valor estimado, pero eso no implica que no puedan calificarse como contratos de servicios a los efectos de la aplicación de las reglas sobre contratación pública que fueran procedentes en cada caso. Esta decisión del legislador español es perfectamente congruente con el texto y el espíritu de la Directiva y no puede calificarse como una incorrecta transposición de la misma.” Por su parte, la Junta Consultiva de Contratación de Aragón se pronunció en sentido contrario, tal y como señala el consultante, en su Informe 1/2023, de 14 de febrero, en el que se concluye lo siguiente: “…los servicios jurídicos de asesoría y representación en juicio, que se refieren exclusivamente a los servicios prestados por abogados en cualquier ámbito o especialidad del Derecho, están formalmente excluidos de la contratación pública y no tienen la consideración de contrato público. Por su naturaleza y función y también porque en la elección de abogado por un poder adjudicador hay un claro elemento de confianza que debe prevalecer frente al de competencia”. Resulta interesante, especialmente por la labor de recopilación doctrinal y jurisprudencial que realiza, el Informe 7/2024, de 14 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Andalucía. En él, la Junta trae a colación lo dispuesto por las juntas consultivas del Estado, de Aragón y Canarias (Informe 5/2022, de 31 de mayo) y Cataluña (Informe 21/2023, de 19 de julio), y establece lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “…esta Comisión Consultiva comparte el criterio manifestado por las Juntas Consultivas del Estado, Canarias y Cataluña, en el sentido de que, si bien la Directiva excluye claramente de su ámbito de aplicación a los servicios jurídicos de referencia, no lo hace así el legislador español, que no se encuentra obligado a esta exclusión, como ha señalado el TJUE en la mencionada sentencia de 6 de junio de 2019. Corresponde a los legisladores nacionales determinar si los servicios jurídicos excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva se deben someter a las normas de adjudicación de contratos públicos, y el legislador español, al transponer la Directiva a la LCSP, ha decidido excluir de la Ley unos determinados servicios, como son los servicios de arbitraje y conciliación, pero respecto al resto de prestaciones de servicios jurídicos, únicamente ha determinado que no están sujetas a regulación armonizada. De la regulación del artículo 19.2 LCSP no es posible interpretar que la voluntad del legislador español fuera excluir estos servicios de la LCSP. (…) Si quiere dejarse apuntado “obiter dicta”, que pudiera ser conveniente que nuestro legislador volviera a analizar si, como señala el TJUE en la sentencia de 6 de junio de 2019, ese elemento de confianza que prima en la elección del abogado por un poder adjudicador debe prevalecer frente a principios rectores de la contratación como son la competencia o la concurrencia. En efecto, estos servicios jurídicos sólo se conciben en el marco de “una relación intuitu personae entre el abogado y su cliente, marcada por la más estricta confidencialidad”. Confianza y confidencialidad, por tanto, parecen justificar la libre elección que mal se concilia con el respecto a los citados principios rectores de la contratación. Además, el personalismo consustancial a estos servicios dificulta la descripción objetiva de la calidad esperada en la prestación de los mismos. Por otro lado, la confidencialidad podría verse amenazada por la obligación del poder adjudicador de precisar las condiciones de adjudicación de ese contrato y la publicidad que debe darse a tales condiciones. (…)”. Así pues, aun cuando podemos compartir la argumentación de que “estos servicios jurídicos sólo se conciben en el marco de una relación intuitu personae entre el abogado y su cliente, marcada por la más estricta confidencialidad”, que podría justificar su exclusión del ámbito de aplicación de la LCSP, lo cierto es que la norma estatal no los excluye expresamente de su regulación; únicamente no los considera sujetos a regulación armonizada, en coherencia con la exclusión de estos del ámbito de aplicación de la Directiva. Por tanto, si la LCSP no los excluye, han de entenderse incluidos, a sensu contrario, no siendo posible interpretar donde no existe laguna. En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha puesto fin a este debate en la Sentencia 65/2024, de 11 de abril, en la que se pronuncia a favor de la inclusión de estos servicios jurídicos dentro del ámbito de aplicación de la LCSP, tal y como sigue (el resaltado es nuestro): “…, la Ley de contratos del sector público se refiere a los contratos que tienen por objeto la prestación de tales servicios jurídicos en su artículo 19.2.e), pero lo hace a los solos efectos de excluirlos de los contratos sujetos a la regulación armonizada (que implica la mayor sujeción al Derecho público). No los menciona, en cambio, entre los negocios excluidos que se especifican en los artículos 4 a 11, y, particularmente, en este último. De todo ello se sigue que la Ley de contratos del sector público incluye los contratos relativos a esos negocios jurídicos dentro de su ámbito de aplicación…” Por todo ello, este Servicio solo puede concluir conforme a lo expuesto, que los servicios jurídicos de asesoría y representación en juicio, referidos exclusivamente a los prestados por abogados en cualquier ámbito o especialidad del Derecho a que se refiere la consultante, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LCSP -si bien, no se consideran sujetos a regulación armonizada, en coherencia con la exclusión de estos negocios en la Directiva 2014/24-, al no resultar excluidos expresamente por nuestra norma contractual. Considerando, pues, que los servicios jurídicos de asesoría y representación en juicio quedan dentro del ámbito de aplicación de la LCSP, resta por determinar si cabe o no su adjudicación mediante el procedimiento negociado sin publicidad. Sobre la utilización del procedimiento negociado sin publicidad para la adjudicación de los contratos, ha tenido ocasión de pronunciarse este Servicio en varias ocasiones. Sin ánimo de exhaustividad, podemos traer a colación lo dispuesto en la Consulta 68/2025. De ella cabe extraer lo siguiente: “(…) Este tipo de procedimiento se configura como excepcional, puesto que solamente puede utilizarse en los supuestos expresamente tasados por la ley en la medida en que constituye una excepción a principios fundamentales de la contratación pública, como el de concurrencia y el de publicidad. Estos supuestos tasados son recogidos por el artículo 168 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). (…) En este sentido, entre todos los supuestos que establece el artículo 168 de la LCSP, únicamente podría valorarse su encaje, a juicio de este servicio, en el del apartado 2º de la letra a), que establece lo siguiente: (…) Sobre este apartado, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado se ha pronunciado en diversas ocasiones. Por todas, el informe 08/2023, de 18 de julio de 2023, relativo a la contratación de eventos musicales con artistas, dispuso lo siguiente (el resaltado es nuestro): “(…) • “lo decisivo para la utilización del procedimiento negociado, por esta causa es que exista un solo empresario al que pueda encomendarse la ejecución de la obra, siendo motivo indirecto y remoto el que ello sea debido a su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva” (Informe de 11 de diciembre de 2006, expediente 52/06). (…). De ahí que nuevamente no nos sea posible dar una respuesta concreta y única a la consulta realizada en este punto, debiendo ser el órgano de contratación el que en cada caso valore las circunstancias de la prestación que quiera contratar” (Informe de 15 de julio de 2019, expediente 72/18, reiterado en el informe de 21 de octubre de 2019, expediente 129/18)”. En el mismo sentido, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su reciente Sentencia de 9 de enero de 2025, Asunto C-578/23, determinó lo siguiente (el resaltado en negrita es nuestro): “(…) Esta disposición permite recurrir a tal procedimiento siempre que se cumplan dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, la existencia de razones técnicas o artísticas o cualquier otra razón relacionada con la protección de los derechos de exclusividad vinculadas al objeto del contrato y, por otra parte, el hecho de que tales razones hagan absolutamente necesaria la adjudicación del contrato a un operador económico determinado. (…) para justificar el recurso al procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación, en el sentido de dicha disposición, el poder adjudicador no puede invocar la protección de derechos de exclusividad cuando la razón de esa protección le sea imputable. (…)”. Más concretamente, sobre la adjudicación de los contratos de servicios jurídicos por el procedimiento negociado sin publicidad, se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación del Estado en su Informe 50/2020 en el que se recoge lo siguiente (la negrita es nuestra): “Partiendo de estas consideraciones, y como reafirmación y corolario de las conclusiones del informe 4/19, que abogaba por la conveniencia de la contratación conjunta de estos servicios cuando ello fuera posible, cabe afirmar que no cabe acudir al procedimiento negociado sin publicidad más que en aquellos supuestos expresamente recogidos en el artículo 168 de la LCSP. Aparentemente, la contratación ordinaria y conjunta de los servicios de defensa jurídica de la Corporación no encajaría en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 168 de la LCSP, razón por la cual no cabría admitir el recurso a este tipo de procedimiento con carácter general. La anterior conclusión no obsta para que, en casos singulares, individualizados por su especificidad o excepcionalidad, en los que no quepa sino la adjudicación del contrato a profesionales concretos, pueda llegar a valorarse la aplicación de los supuestos del artículo 168 de la LCSP, pero siempre justificando sólidamente tales decisiones en el expediente de contratación. En este sentido se pronunció el informe de esta Junta Consultiva 2/13, de 25 de julio de 2014, en el que se analizó la posibilidad de utilizar este procedimiento para contratar el asesoramiento por un despacho de abogados en la ejecución de una sentencia que afectaba a una Administración por dos posibles razones: la previa intervención del despacho en el procedimiento judicial y la urgencia requerida para su ejecución. (…) En conclusión, sólo es posible utilizar el procedimiento negociado sin publicidad para contratar los servicios de asesoría y defensa jurídica en supuestos excepcionales y verdaderamente singulares y siempre que se haya justificado adecuadamente en los supuestos enumerados en el artículo 168 de la LCSP y dejada constancia de ello en el expediente de contratación”. De acuerdo con lo anterior, será el órgano de contratación el que deba valorar, teniendo en cuenta las características del contrato, el concreto procedimiento que habrá de utilizar para su adjudicación. Solo podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad en los supuestos previstos en el artículo 168 de la LCSP. Este extremo habrá de quedar justificado adecuadamente en el expediente de contratación. Como conclusión a lo anterior, cabe indicar lo siguiente: Se consideran incluidos en el ámbito de aplicación de la LCSP, si bien no están sujetos a regulación armonizada, los servicios jurídicos que tengan por objeto la representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrados en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales; así como el asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de estos procedimientos o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado. La utilización del procedimiento negociado sin publicidad es de carácter excepcional y solo cabrá en los supuestos previstos en el artículo 168 de la LCSP. Corresponderá al órgano de contratación valorar, en función de las características propias del contrato, su adjudicación mediante este procedimiento, debiendo justificarlo adecuadamente en el expediente. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
La figura del desistimiento, en el ámbito contractual, se encuentra regulada en el artículo 152 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), que indica lo siguiente: “Artículo 152. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración. 1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. 3. Solo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión. 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación. (…)”. Sobre el desistimiento se ha pronunciado la doctrina y jurisprudencia en diversas ocasiones. Sin ánimo de exhaustividad, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC), en su Resolución 254/2019, 15 de marzo, señaló (el resaltado es nuestro): “(…) el desistimiento tiene un contenido por completo diferente, a diferencia de la renuncia no es un acto discrecional determinado por el cambio de voluntad de la Administración contratante, sino un acto reglado fundado en causas de legalidad y no de oportunidad. Por ello exige, como señala el apartado 4 del artículo 152 de la LCSP, la concurrencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, que haga imposible continuar con la licitación hasta su adjudicación; y por ello el desistimiento, a diferencia de la renuncia, no impide la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación con el mismo objeto. En relación con el desistimiento este Tribunal ha señalado (Resolución 323/2016, de 29 de abril) que: “se configura como un mecanismo que la Ley ofrece a la Administración para evitar la celebración de aquellos contratos en cuya preparación o procedimiento para la adjudicación se haya incurrido en defecto no subsanable, evitándose así que llegue a generar derechos y obligaciones para las partes. Este procedimiento, lógicamente, podrá ser utilizado por la Administración en todos aquellos casos en que concurran los requisitos que se exigen legalmente. Para que pueda acordarse válidamente, es necesario que esté basado, como se desprende del precepto transcrito, en defecto no subsanable, que se justifique la concurrencia de la causa en que se basa y que se produzca antes de la adjudicación del contrato (antes de la formalización, con la nueva LCSP)”. En consecuencia, para que opere el desistimiento, es necesario que concurran un elemento temporal o procedimental, y uno sustantivo. Así, solo será posible “antes de la formalización del contrato”, y siempre que se encuentre fundado en “una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación”. Además, el órgano de contratación debe justificar en el expediente que se ha producido dicha infracción. Se refiere la norma a “infracción no subsanable” de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, concepto jurídico indeterminado sobre el que no existe unanimidad en cuanto a su interpretación a la hora de aplicarlo: mientras que, para unos, esas infracciones solo responden a causas de nulidad; para otros, también se incluirían las de anulabilidad. Esta última interpretación es la que sigue el TACRC que, en su resolución 547/2024, de 26 de abril, expone su doctrina sobre la figura del desistimiento y, en concreto, sobre esta cuestión, ha señalado (el resaltado es nuestro): “(…) Es conveniente, con carácter previo, considerar la doctrina de este Tribunal en relación con el desistimiento, expresada en nuestra Resolución 644/2017 de 14 de julio, en la que dijimos, “El legislador español, desde la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP 2007), ha subordinado el desistimiento al cumplimiento de determinados requisitos procedimentales y sustantivos. (…). “Centrándonos en los requisitos sustantivos, el TRLCSP sujeta la posibilidad de desistimiento a que concurra una “infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación” (cfr.: artículo 155.4 TRLCSP), expresión esta un tanto ambigua pero que inequívocamente supone establecer “estrictas y regladas causas de vulneración de la legalidad, irreconciliables con su empleo por razones de oportunidad” (cfr.: Sentencia del TSJ del País Vasco de 7 de noviembre de 2014 —Roj STSJ PV 4233/2014—). Sobre este extremo, tanto el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (cfr.: Acuerdo 11/2014) como el de Andalucía (cfr.: Resolución 59/2015) han entendido que el artículo 155.4 TRLCSP exige que el desistimiento se funde en la concurrencia de vicios de nulidad de pleno derecho, pues solo estos son insubsanables. Este Tribunal, sin embargo, aun reconociendo la lógica de la argumentación, ha adoptado una postura menos tajante, y así, en nuestra Resolución 263/2012 consideramos que el desistimiento “es una alternativa de revisión de la actuación administrativa específica, en relación con los medios generales previstos en la Ley para la revisión de los actos administrativos como la declaración de lesividad prevista en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Caracterización que implica aceptar que la concurrencia de causa de anulabilidad es bastante para acordar el desistimiento. (…) Nos inclinamos, por ello, por admitir también el desistimiento cuando la infracción de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación no sea reconducible a los supuestos de nulidad de pleno derecho y se trate de vicios de anulabilidad, siempre que, por su naturaleza, no admitan subsanación dentro del curso del expediente de licitación. (…)”. Asimismo, el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su Resolución 168/2024, de 18 de septiembre, establece (el resaltado es nuestro): “(…) la figura del desistimiento recogida en el artículo 152 LCSP constituye una alternativa de revisión de la actuación administrativa específica (en relación con los medios generales previstos en la Ley para la revisión de los actos administrativos, como la revisión de los actos prevista en los artículos 106 y 107 LPACAP) que permite, para el caso de que se haya producido un vicio de invalidez, que la Administración pueda cancelar directamente el procedimiento siempre antes de la formalización del contrato. (…). Finalmente, cabe añadir que, a los efectos de apreciar si el acuerdo de desistimiento se ajusta a los requisitos solicitados por el artículo 152 de la LCSP, resulta indiferente que el órgano de contratación se haya percatado de la infracción jurídica que concurre en el contrato a raíz del recurso especial presentado en su día por ZUBIZARRETA (EB 35/2024) porque lo relevante es que, una vez advertido el vicio en el que se ha incurrido y que este es insubsanable, se ha adoptado la decisión correcta antes de la formalización del contrato. (…). Este servicio comparte esta interpretación, en cuanto a considerar el desistimiento como un medio específico, en el ámbito contractual, para atacar la invalidez (ya sea por casusa de nulidad o anulabilidad) de la actuación administrativa dentro del procedimiento de contratación, con el fin de su cancelación antes de la formalización del contrato. Se plantea la consultante si, en el caso expuesto, podría el órgano de contratación desistir del procedimiento de adjudicación al haber advertido en el momento de la adjudicación, y tras la disconformidad de la adjudicataria en cuanto al importe de adjudicación del contrato, que la oferta con la que se presentó a la correspondiente licitación, no se correspondía con el lote adjudicado. En el caso que nos ocupa, la empresa presentó oferta a los dos lotes en que se dividía el contrato; no obstante, intercambió el número de los lotes en el momento de designarlos en el modelo de oferta económica establecido al efecto en el pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP), regulador del procedimiento. La cláusula 4 del PCAP “Objeto del contrato”, establece: “(…) De conformidad con el artículo 99.3 LCSP de 20 17, el contrato se fracciona en los lotes que se detallan a continuación, toda vez que la naturaleza y el objeto del contrato lo permiten, no existiendo ninguna causa que justifique la no división en lotes. Lote 1: Instalación fotovoltaica para autoconsumo, con excedentes, sobre cubierta de edificio Centro de Mayores. Lote 2: Instalación fotovoltaica para autoconsumo, con excedentes, sobre cubierta edificio del Ayuntamiento”. En el momento de apertura de las ofertas, y por lo que se desprende del contenido de las actas y se afirma en la consulta, la mesa de contratación únicamente tuvo en cuenta el número de lote que figuraba en las ofertas presentadas por la empresa, sin advertir el error padecido por la licitadora, pues no coincidía el título de los lotes indicado en aquellas, con el número de lote asignado a cada actuación en el PCAP. Así, la licitadora presenta oferta para (cita textual) “Proyecto para instalación de fotovoltaicas para autoconsumo, con excedentes, sobre la cubierta del Ayuntamiento”. Lote 1 (cuando el pliego identifica como lote 2 este tipo de obra), por un importe neto de 10.257,01 €; asimismo presenta oferta para (cita textual) “Proyecto para instalación de fotovoltaicas para autoconsumo, con excedentes, sobre la cubierta del edificio del Centro de Mayores”. Lote 2 (identificado en el pliego como lote 1), por un importe neto de 13.108 €. Resulta, pues, que la oferta designa el título de cada lote, pero no coincide con los números de lote asignados en el PCAP; así, si bien en las ofertas económicas se hacía referencia a “lote 1” y “lote 2”, el título de los lotes (cumplimentado por la empresa en el modelo de oferta económica del pliego) no correspondía con el número de lote del PCAP, indicando la empresa como lote 1 el título del lote 2, y viceversa, por lo que resultaba notorio que existía un error en las ofertas presentadas. Este error es arrastrado en la valoración que hace la mesa de contratación de las ofertas presentadas por las distintas licitadoras a cada uno de los lotes en que se divide el objeto del contrato. Esta valoración, a su vez, tiene su reflejo en la fórmula utilizada por aquella para identificar la anormalidad de las ofertas, requiriendo a la empresa para que justifique la anormalidad de su oferta al lote 1. También en este momento, y en la documentación presentada a tales efectos, se indica nuevamente, de forma errónea, el título del trabajo y el número de lote: JUSTIFICACIÓN BAJA TEMERARIA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA PARA LOTE 1: AUTOCONSUMO EN EL AYUNTAMIEINTO DE ARGAMASILLA DE CALTRAVA (CIUDAD REAL), refiriéndose la justificación a los trabajos en el Ayuntamiento, con un presupuesto de 10.257,01 € (apartado 9 del informe justificativo), que es el que tuvo en cuenta, por error, la mesa de contratación como oferta para la ejecución de los trabajos en el Centro de Mayores de Argamasilla de Calatrava. Posteriormente, se le requiere para que presente nuevo informe; en este, la empresa únicamente se limita a identificar el trabajo que va a realizar: JUSTIFICACIÓN BAJA TEMERARIA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA PARA AUTOCONSUMO EN EL CENTRO DE MAYORES DE ARGAMASILLA DE CALATRAVA, CIUDAD REAL, pero no indica el lote a que corresponde; sin embargo, la justificación se realiza respecto de la ejecución de estos trabajos, y en el informe (apartado 10) se identifica el presupuesto al que ascenderían: 13.108,00 €, el cual corresponde con su oferta económica para esta obra identificada, erróneamente, como lote nº 2. En este momento procedimental, tampoco el informe técnico de la Administración se percata de este error, entendiendo justificada la viabilidad de oferta, corroborando la mesa de contratación lo dispuesto en aquel. Todo esto es puesto de manifiesto por la empresa que, en el momento de la adjudicación del lote 1, muestra su disconformidad con el importe a que se refiere la resolución de adjudicación y se refiere al error cometido en la presentación de sus ofertas, tal y como sigue (el resaltado es nuestro): ¿Quieren decir que la unidad técnica no revisó el 2o informe? En el 2 º informe se ve claramente en el ptto que el precio es 13.108 €, por lo tanto no nos vale que digan que el importe de adjudicación es inferior, si no les coincidían los importes del 2º informe con el de la oferta inicial no tendría que haber aceptado el informe. Y tengan claro que no ejecutaremos por 10.257,01 €. Partiendo de la base que nosotros nos equivocamos al principio, intercambiando los lotes, es tan sencillo como no aceptar el informe y excluirnos de la licitación, al enviar un documento en el que nos dan la opción de subsanar los errores se entiende que necesitan el informe correcto por el informe correcto. Es más, en el primer informe y por el valor inicial se presupuesta una estructura que no es la adecuada para para ejecutar la obra del centro de mayores, lo que estoy viendo es que nadie ha revisado nada, la unidad técnica no ha revisado los informe y con las personas que he hablado no han sabido transmitir el estado de las deficiencias y de los documentos enviados”. De la sucesión de hechos, no cabe duda de que la oferta presentada por la licitadora era errónea tanto para un lote como para el otro. Consecuencia de ello, resulta que la valoración de las ofertas que ha realizado la mesa de contratación también resultaría errónea, como también lo sería la fórmula utilizada por aquella para identificar la anormalidad de las ofertas, pues uno de los precios (derivados de una oferta económica errónea) que se incluyen para calcularla distorsionaría el resultado final. Este error afectaría a la clasificación de las ofertas, así como a la propuesta, y posterior adjudicación del contrato. Cabe preguntarse, en orden a la viabilidad del desistimiento, si este error padecido por la Administración puede considerarse como una infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación (dado que la valoración de las ofertas se hace en fase de adjudicación), y si este error sería constitutivo de un vicio de nulidad o de anulabilidad. En el caso que nos ocupa, no se ha llevado a cabo la formalización del contrato, por lo que se cumpliría el requisito del momento procedimental en que puede resolverse el desistimiento. Resulta claro que las ofertas económicas de la empresa adolecen de un error ostensible, dado que el número de lote que asigna a las mismas no se corresponde con los números de lote previstos para esos trabajos en el PCAP. Sobre el error en las ofertas, es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que establece: “Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición”. Es preciso tener en cuenta que la adjudicación de los contratos debe respetar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la LCSP, los principios de “libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores. Asimismo, debe “asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa”. Por su parte, el artículo 145.1 de la LCSP prevé la adjudicación de los contratos en base a la mejor relación calidad-precio. De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, la mesa de contratación, una vez abierta la oferta económica, y detectado el error, debió proceder a su exclusión, o, en su caso, haber pedido aclaración o subsanación a la empresa, si hubiera entendido que procedía la misma, y siempre que la subsanación o aclaración no implicara la posibilidad de modificar la oferta, después de haber sido presentada. Lo que no resulta válido es la incorporación de esa oferta errónea en la valoración realizada por la mesa, pues ello incide en la consideración de la anormalidad de las ofertas, en la clasificación, y en la adjudicación de la oferta en base a la mejor relación calidad-precio, y, por ende, en la selección de la oferta más ventajosa al haber incluido en dicha selección una oferta inviable que, o debió ser excluida, o, en su caso, subsanada. Asimismo, resultarían afectados los principios de igualdad de trato, concurrencia y transparencia. Así pues, nos encontraríamos ante una infracción no subsanable de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación por motivos de nulidad al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido en la fase de valoración de las ofertas, quedando afectados los principios contractuales de igualdad de trato, concurrencia y transparencia, y el de selección de la oferta económicamente más ventajosa, al incluir en ella una oferta inviable, resultando, además, adjudicataria del contrato. Como conclusión de lo anterior, podemos indicar lo siguiente: Tal y como señala el TACRC en su Resolución nº 1632/2024: Desistir de una licitación convocada es una facultad que le corresponde al órgano de contratación antes de la formalización del contrato cuando concurran los supuestos legales previstos para ello y porque concurren circunstancias que han sido debidamente justificadas. En el caso planteado, y a juicio de este servicio, cabría el desistimiento del procedimiento de adjudicación a que se refiere el artículo 152 de la LCSP, pues se cumplirían sus requisitos, tanto procedimental (al producirse antes de la formalización del contrato), como sustantivo, al haberse realizado la valoración de las ofertas sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 del RGLCAP (esto es, haber incluido una oferta errónea, cuando debía haber sido excluida o, en su caso, haber sido objeto de requerimiento de aclaración o subsanación). Ello infringiría la adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio (artículo 145.1 de la LCSP), frustrándose la selección de la oferta más ventajosa, al haberse incluido en ella una oferta inviable, resultando, además, en este caso, adjudicataria del contrato. Consecuencia de todo ello, se verían afectados los principios contractuales de no discriminación e igualdad de trato, concurrencia y transparencia. El órgano de contratación, una vez acordada la resolución de desistimiento: Podrá iniciar un nuevo procedimiento de licitación. Deberá notificarse a las licitadoras la resolución de desistimiento. Deberá compensar a las licitadoras por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN