El investigador del IRIAF Álvaro Sánchez Virosta del CIAF de Albaladejito premiado por la Cofradía Internacional de Investigadores de Toledo a la mejor tesis doctoral de la UCLM en el curso 2019-2020 Noticia 24 de Noviembre de 2021 CIAF-IRIAF. Centro de Investigación Agroforestal "Albaladejito" El doctor Álvaro Sánchez Virosta, responsable del Departamento de Ecofisiología Vegetal del Centro de Investigación Agroforestal de Albaladejito (CIAF) en Cuenca, dependiente del IRIAF, ha sido recientemente galardonado con el premio a la mejor tesis doctoral en el curso 2019-2020. Dentro del Acuerdo Marco firmado entre la Cofradía Internacional de Investigadores y la Universidad de Castilla-La Mancha en 2018, se aprobó conceder anualmente dos premios a dos tesis doctorales de diferentes ramas del saber en cada curso. En el curso 2019-2020 se seleccionaron las ramas de Arquitectura e Ingeniería, siendo en esta última donde el investigador del IRIAF Dr. D. Álvaro Sánchez Virosta, ha sido premiado por su tesis doctoral “Variabilidad entre cultivares de ajo (Allium Sativum L.) en respuesta a la disponibilidad de agua: base funcional para la mejora de la producción de ajo en condiciones climáticas limitantes” siendo el único premiado en dicho curso. La concesión del premio correspondía a la valoración realizada por 3 miembros del Comité-Tribunal de la Cofradía Internacional de Investigadores de Toledo valorándose aspectos como: publicaciones y contribuciones a artículos científicos y/o congresos; calidad e impacto de dichas publicaciones y aportación a la rama del conocimiento; internacionalización de la tesis (estancias en el extranjero, congresos internacionales, mención de doctor internacional, etc) y otros méritos de relevancia investigadora. Este premio constituye un reconocimiento a la tarea que se viene haciendo desde el departamento de Ecofisiología Vegetal, cuya andadura se inició con el Dr. David Sánchez Gómez en Albaladejito en 2015 y continua con el Dr. Álvaro Sánchez Virosta, director de dicho departamento desde mayo de 2021. Con este premio además se reconoce el esfuerzo de todo el equipo técnico y auxiliar del CIAF de Albaladejito. ¿Te ha gustado? Comparte:
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Curso Pastelería y Repostería I. Centro de investigación CERSYRA-IRIAF. Centro Regional Selección y Reproducción Animal Fecha Inicio 18 de Septiembre de 2026 Fecha Fin 20 de Septiembre de 2026 Horas 24.00 CEPA Fº de Quevedo. Avda. Estudiantes s/n. Valdepeñas (C. Real). Horario: Viernes y sábado (de 9-14 h y 15:30-20 h). Domingo de 9-14 h. TEMA 1 MASAS Y PASTAS (BÁSICAS, AZUCARADAS Y ESCALDADAS). Masas azucaradas: pastas de manga y pastas secas. Masa quebrada: Masa brisa. Masa sableé: **Masas Azucaradas: **Masa de hojaldre. Masa de almendra: TEMA 2: MASAS ESCALDADAS. Fundamento y proceso de elaboración de las masas escaldadas. (buñuelos, crullers, lionesas, churros). TEMA 3: MASAS DE BOLLERIA FRITA. Masa brioche: Principales elaboraciones: Donuts, Xuxos y Berlinas. TEMA 4: MASA DE BOLLERIA Masa brioche: Elaborar una masa enriquecida con huevo y mantequilla, ideal para bollos y trenzas. Elaboración de Bambas de nata, Turban y mini pandoros. TEMA 5: MASAS BATIDAS. Masas batidas o esponjadas: Principales elaboraciones con masas batidas o esponjadas TEMA 6: MOUSSES Y SEMIFRIOS. Semifríos. Presentación de postres emplatados a partir de elaboraciones de pastelería y repostería: Decoración y presentación de postres emplatados. Experimentación y evaluación de posibles combinaciones. Procedimientos de ejecución de las decoraciones y acabados de productos de postres emplatados. Control y valoración de resultados. Procesos de trabajo con coberturas de chocolate. Fundido, atemperado, enfriado y acondicionado /conservación. Organización y secuenciación de fases Valdepeñas (Ciudad Real) Programa e Inscripciones Programa Cursos Pastelería y Repostería I 354.44 KB Solicitud de Asistencia. Presentar Rellenada y Firmada 125.5 KB Modalidad Presencial
Dados los términos en que se plantea la consulta, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), cuyo apartado primero establece lo siguiente (el resaltado es nuestro): Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido siguientes: (…)”. Así pues, el porcentaje del 20 por ciento, previsto en el citado precepto, ha de aplicarse al precio inicial del contrato. La LCSP regula el precio del contrato en su artículo 102, que indica (el resaltado es nuestro): “1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente. (…)”. Así pues, la vigente norma contractual (a diferencia de sus predecesoras) establece expresamente que, en el precio del contrato (artículo 102.1), se entiende incluido el IVA; lo mismo cabe decir respecto del presupuesto base de licitación, en el que también se entiende incluido, según el artículo 100.1). Teniendo en cuenta lo anterior, este servicio considera que el límite máximo para las modificaciones previstas se refiere al precio inicial del contrato, IVA incluido, dado que en la regulación del precio, la LCSP incluye este impuesto (artículo 102.1), y que el artículo 204.1 se refiere al precio inicial, sin indicar expresamente que se excluye el IVA, a diferencia de lo que establecen otros artículos relativos a la modificación, como son los artículos 205 y 206, en los que sí se especifica que, a la hora de aplicar el porcentaje al precio inicial del contrato, en este ha de entenderse excluido el IVA. Este porcentaje de modificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.2.c), también ha de tenerse en cuenta a la hora de calcular el valor estimado de nuestro contrato; no obstante, dado que en esta fase se desconoce cuál será el precio inicial del contrato, pues es previa a su licitación y adjudicación, habrá de considerarse como tal el presupuesto base de licitación. Así lo entiende la doctrina; sin ánimo de exhaustividad, podemos citar el Informe 2/2020, de 27 de marzo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya, cuyo asunto es el Cálculo del porcentaje de modificación de los contratos y cálculo del valor estimado de los contratos en caso de que los pliegos de cláusulas administrativas particulares adviertan de la posibilidad de modificarlos y se prevea la posibilidad de prórroga: “(…) En este sentido, y dado que en el momento de calcular el valor estimado del contrato y de recoger en los pliegos la posibilidad de modificación no se dispone todavía del “precio inicial” del contrato sobre el cual se tiene que calcular el porcentaje de modificación –entendido éste como precio de adjudicación, que no ha sido objeto de ninguna modificación y que no incorpora las eventuales prórrogas–, hay que tomar como referencia para el cálculo de dicho porcentaje el presupuesto base de licitación. Eso, sin perjuicio que cuando las modificaciones hayan de producirse efectivamente, en fase de ejecución, momento en el cual ya se conoce cuál es el “precio inicial” del contrato –en la medida en que vendrá dado por la oferta económica de la empresa contratista–, tengan que ajustarse de manera que respeten el límite legalmente fijado. Y aclara que: El presupuesto base de licitación, que se equipara en este momento procedimental al precio inicial de contrato, incluye el IVA, de acuerdo con el artículo 100 de la LCSP, de la misma manera que aquel precio también lo incluye, de conformidad con el artículo 102 de la LCSP. En su Informe, la Junta de Cataluña concluye: “I. Para el cálculo del porcentaje de modificación de los contratos hay que entender como “precio inicial” aquel que no ha sido objeto de modificación y que lo es del contrato sin tener en cuenta la eventual prórroga. Así, dado que en el momento de calcular a qué importe corresponde este porcentaje, a efectos de calcular el valor estimado del contrato, no se conoce todavía cuál será el precio inicial del contrato –en la medida en que este vendrá dado por la oferta de la empresa contratista–, hay que calcular el porcentaje de modificación mencionado sobre el presupuesto base de licitación. (…) (…) III. Con el fin de dar cumplimiento a la limitación fijada en el artículo 204 de la LCSP para las modificaciones previstas se considera necesario que, en fase de ejecución del contrato y, por lo tanto, una vez conocido cuál es su precio inicial, la modificación o las modificaciones del contrato que se produzcan no superen el 20% de este importe –de manera que el importe de modificación que se acabe produciendo efectivamente será presumiblemente inferior al importe de modificación estimado en el momento del cálculo del valor estimado del contrato, en la medida que la oferta de la empresa que acabe siendo la contratista haya incorporado alguna baja respecto del presupuesto base de licitación”. También resulta interesante el Informe 52/2022, de 25 de mayo de 2023 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE), relativo a “Reequilibrio de un contrato de concesión de servicios como consecuencia de una modificación del contrato”. En este Informe, la JCCPE entiende que el “precio inicial”, para los contratos de concesión, se refiere al valor de contrato de concesión finalmente adjudicado, añadiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos previstos en el artículo 102.1 de la LCSP, con lo que implícitamente podemos entender que, cuando nos referimos al precio inicial del contrato, para calcular el límite máximo del porcentaje de modificación que regula el artículo 204.1 de la LCSP, debemos tener en cuenta que incluye el IVA. Señala la Junta (el resaltado es nuestro): “(…) Aunque no ha sido consultada esta cuestión, conviene aclarar una duda que se puede suscitar en la aplicación a las concesiones de servicios cual es la determinación de lo que hay que entender por precio inicial del contrato a estos efectos, toda vez que las concesiones se caracterizan por un peculiar sistema de retribución consistente bien en el derecho del concesionario a explotar un servicio bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio (artículo 15.1 de la LCSP). Esta peculiaridad determina que se establezca, por ejemplo, un específico sistema de determinación del valor estimado del contrato en el artículo 101.1.b) de la LCSP consistente en “el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios”. Esta peculiaridad no ha tenido reflejo, sin embargo, en otros ámbitos de la regulación de este contrato como la modificación de las concesiones donde, como ya sabemos, tiene lugar una sencilla remisión al régimen general de la modificación de los contratos, donde se utiliza la expresión “precio inicial”. A este respecto, y tomando como elemento interpretativo el artículo 43 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, al tratar la modificación de las concesiones se refiere, al fijar sus límites, al “valor de la concesión original”, razón por la cual cabe entender que la referencia al precio inicial del contrato ha de entenderse en nuestro derecho interno, en una recta interpretación congruente con la Directiva, como el valor de contrato de concesión finalmente adjudicado, debiéndose tener en cuenta el sistema de retribución que se haya previsto y aplicando como metodología de cálculo lo dispuesto en el artículo 101.1.b) de la LCSP, que es la que se acomoda a las particularidades del sistema de retribución de estos contratos, añadiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos previstos en el artículo 102.1 de la LCSP.” De acuerdo con lo expuesto, y en opinión de este servicio, podemos concluir que el porcentaje máximo que el artículo 204 de la LCSP establece para las modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, ha de ser del 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA incluido. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; por ello, hemos incorporado una breve encuesta anónima de cuatro preguntas a la que pueden acceder haciendo clic en cualquiera de las caritas que aparecen a continuación. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Para responder a la citada consulta, resulta preciso partir del artículo 119.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante), que regula la tramitación urgente del expediente en los siguientes términos: “1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada. Sobre la tramitación de urgencia, tuvo ocasión de pronunciarse entre servicio en la consulta 008/2022, de la que podemos extraer lo siguiente: “En relación con la tramitación de urgencia, indicar que la misma está prevista en el artículo 119 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), en el que se establecen una serie de especialidades en la tramitación de los expedientes calificados de urgencia, especialidades que se traducen en: Preferencia para su despacho por los órganos que participan en el expediente de contratación, ya sea emitiendo informes o cumplimentando trámites. Reducción a la mitad de los plazos para la licitación, adjudicación y formalización del contrato, con una serie de excepciones entre las que figura la presentación de proposiciones. Ejecución del contrato, que debe iniciarse en el plazo máximo de 1 mes desde su formalización. La ley prevé dos supuestos en los que únicamente podrá basarse el órgano de contratación para acudir a este tipo de tramitación: que se trate de contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable, o que sea preciso acelerar la adjudicación del contrato por razones de interés público. Además, deberá figurar en el expediente de contratación una declaración del órgano de contratación justificando la calificación de la tramitación del expediente como de urgencia. En este sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Sentencia de 26 de enero de 2004 (recurso 623/1999), ha señalado: “(…) La tramitación urgente de los expedientes de contratación administrativa constituye una facultad de la Administración, de carácter excepcional, para el ejercicio de la cual han de concurrir los requisitos exigidos en el precepto transcrito. De una parte, se trata de una modalidad de contratación utilizable, bien cuando la necesidad del contrato sea inaplazable, o cuando sea preciso acelerar la adjudicación por razones de interés público, por lo que la concurrencia del hecho constitutivo de uno u otro de tales supuestos ha de resultar acreditada. El primero -necesidad inaplazable- comporta el que no se pueda esperar para la celebración del contrato porque exista un límite temporal impuesto por las circunstancias del caso, hecho que se ha de acreditar en el expediente, como es obvio. Y por mismo sucede con el segundo supuesto; han de concurrir las razones de interés público que hagan preciso, que exijan acelerar la adjudicación, que no la ejecución del contenido del contrato. Por otro lado, el expediente ha de contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación. (…) Pero, además - y esto es lo fundamental- la susodicha declaración de urgencia ha de estar "debidamente motivada". Como es sabido, la motivación consiste en la explicación razonada y razonable del contenido del acto de que se trate. (…) Y por supuesto, no se subsana la falta de motivación con la alegación de que el concurso se tramita con urgencia " a fin de no perder los créditos presupuestados a tal fin". Y esto porque, amén de no existir prueba alguno de ello, y de no especificar el destino del crédito que se dice presupuestado (la frase "a tal fin" nada explica), en manera alguna resulta jurídicamente admisible el que la Administración, conocedora de todas las circunstancias de lo que tiene proyectado contratar, retrase la tramitación del expediente de contratación para obviar la utilización del procedimiento ordinario y acudir, con una actuación que incluso puede encajar en el supuesto de fraude de ley, al procedimiento de urgencia.(…)”. El Tribunal Supremo que, en la Sentencia de 27 de febrero de 2008 (recurso 5608/2004), resuelve en casación el caso enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias a que se ha hecho mención en el párrafo anterior, da la razón al mismo y señala: “(…) La jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo de modo constante y uniforme que la declaración de urgencia que exige la Ley ha de ser realizada por el órgano competente para contratar y estar debidamente motivada y en relación con la motivación exige que se trate de una situación urgente objetivamente evaluable y no apreciada de modo subjetivo por el órgano de contratación, de modo que responda la urgencia a razones de interés público que se acrediten de modo razonable y con criterios de lógica o que se demuestra la necesidad inaplazable de tramitar el procedimiento con la urgencia que requiera, para que de ese modo no se altere de modo injustificado el procedimiento ordinario de contratación que la Ley prevé como garantía del interés público. Así resulta de Sentencias como las de 28 de octubre de 1992 o la más reciente de esta Sección Cuarta de 19 de noviembre de 2004. (…)”. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la consultante expone que la tramitación de urgencia vendría dada la próxima apertura de la piscina prevista para el XX de XX. Este servicio entiende que la apertura de una piscina de verano se trata, normalmente, de un hecho previsible que tiene lugar en la época estival y, por tanto, el órgano de contratación podría haber previsto, en este caso, la necesidad de contratar el servicio de quiosco, planificando dicha contratación con antelación, sin necesidad de acudir a la tramitación de urgencia. No obstante, este mismo servicio, desconoce los hechos que rodean la situación concreta del supuesto que nos ocupa, siendo al órgano de contratación al que le corresponde la facultad de determinar si se dan o no los requisitos establecidos legalmente para declarar la urgencia del expediente. En cualquier caso, si finalmente determina que es de aplicación dicha urgencia, deberá motivarlo debidamente en el expediente, como se ha indicado con anterioridad. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, sobre si los plazos para presentar proposiciones y en la segunda fase de presentación de ofertas podrían reducirse y en este caso cuáles serían dichos plazos reducidos, es un contrato que no está sujeto a regulación armonizada, hemos de señalar, que el propio artículo 119 de la LCSP regula, en su apartado 2º, las especialidades de los expedientes calificados como urgentes. Destacaremos las partes que afectan a los procedimientos restringidos: “2. Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios, con las siguientes especialidades: a) Los expedientes gozarán de preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervengan en la tramitación, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes o cumplimentar los trámites correspondientes. Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida cumplir el plazo antes indicado, los órganos que deban evacuar el trámite lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días. b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo los siguientes: 1.º El plazo de quince días hábiles establecido en el apartado 3 del artículo 153, como período de espera antes de la formalización del contrato. (…). 3.º Los plazos de presentación de solicitudes y de proposiciones en los procedimientos restringido y de licitación con negociación en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada, que se podrán reducir según lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 161 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 164, según el caso. (…). c) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá exceder de un mes, contado desde la formalización”. En este sentido, el párrafo segundo del artículo 161 de la LCSP, señala que: “Cuando el plazo general de presentación de solicitudes sea impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos descritos en el artículo 119, el órgano de contratación para los contratos de obras, suministros y servicios podrá fijar otro plazo que no será inferior a quince días contados desde la fecha del envío del anuncio de licitación”. Por su parte, el artículo 164.1.b) establece: “b) Cuando el plazo general de presentación de proposiciones sea impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos descritos en el artículo 119, el órgano de contratación podrá fijar otro plazo que no será inferior a diez días contados desde la fecha del envío de la invitación escrita”. Por tanto, y respondiendo a la pregunta planteada relativa a los plazos para presentar solicitudes y para presentar ofertas en los procedimientos restringidos no sujetos a regulación armonizada y declarados urgentes, podemos afirmar que dichos plazos serían los siguientes: Para la presentación de solicitudes de participación: el fijado por el órgano de contratación, que como mínimo será de 15 días, a contar desde la fecha de envío del anuncio de licitación. Para la presentación de proposiciones: el fijado por el órgano de contratación que como mínimo será de 10 días, a contar desde la fecha del envío de la invitación escrita. Finalmente, indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
El IRIAF acaba de conseguir la financiación para un proyecto a nivel europeo dentro del programa PRIMA (Partnership for Research and Innovation in the Mediterranean Area) de la UE Horizonte 2020 Noticia 14 de Enero de 2021 CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental El proyecto se denomina Monitoring the Mediterranean honey bee subspecies and their resilience to climate change for the improvement of sustainable agro-ecosystems y se desarrollará en el Centro de Investigación Apícola y Agroambiental de Marchamalo, con la coordinación de la investigadora del IRIAF Dra. Raquel Martín Hernández. En el proyecto trabajarán un total de 9 socios de 8 diferentes países del área mediterránea: España, Italia, Portugal, Jordania, Turquía, Líbano, Malta y Argelia. El periodo de desarrollo del proyecto se extenderá desde el año 2021 hasta el 2024 y ha conseguido una financiación total de 1,75 millones de euros. El objetivo general de este proyecto es triple: a) desentrañar los antecedentes genéticos de la subespecie de abeja melífera del Mediterráneo, b) describir y comprender su adaptación a las condiciones ambientales del Mediterráneo y c) identificar su resistencia al cambio climático. Para conseguir estos objetivos se pretende realizar un mapeo genético de la subespecie Apis mellifera (abeja melífera occidental) en todos los países participantes (a saber, A.m. anatoliaca, A.m. caucásica, A.m. iberiensis, A.m. intermissa, A. m. ligustica, A.m. meda, A.m. sahariensis, A.m. siciliana, A.m. syriaca y A.m. ruttneri) para determinar las características genéticas que controlan su adaptación a los entornos mediterráneos. Así mismo se realizará una valorización de las subespecies locales mediterráneas y sobre la base de la adaptación a las condiciones locales, se promoverá el uso de subespecies/ecotipos locales en la comunidad apícola de cada país participante. Con estas herramientas previamente desarrolladas se avanzará en el estudio melisopalinológico y organoléptico de tipos específicos de miel producidos en los países participantes, y se estudiará la viabilidad de las etiquetas de calidad, con la participación de las asociaciones de productores y consumidores. Como colofón se pretende estudiar la valorización de los subproductos orgánicos generados por la industria apícola, determinando su potencial como fertilizantes del suelo y biofumigantes y su contribución a la economía circular. La consecución de este proyecto supone un hito muy importante para el Instituto porque es la primera vez que se coordinada un proyecto europeo de estas dimensiones. ¿Te ha gustado? Comparte:
Artículo Científico Apicultura Bee Trypanosomatids: First Steps in the Analysis of the Genetic Variation and Population Structure of Lotmaria passim, Crithidia bombi and Crithidia mellificae (ir a artículo) 18 de Octubre de 2021 CIAPA-IRAF. Centro de Investigación Apícola y Agroambiental Los tripanosomátidos se encuentran entre los parásitos más prevalentes en las abejas pero a pesar de que su impacto en las colonias puede ser bastante importante y que su infectividad puede depender potencialmente de sus genotipos, se sabe poco sobre la diversidad genética de la población de estos patógenos. Aquí clonamos y secuenciamos tres loci de copia única no repetitivos (ADN topoisomerasaII, subunidad grande de gliceraldehído-3-fosfato deshidrogenasa y ARN polimerasa II, RPB1) para producir nuevos datos genéticos de Crithidia bombi, C. mellificae y Lotmaria passim aislados de abejas y abejorros. Estos fueron analizados aplicando herramientas de genética de poblaciones para cuantificar y comparar su variabilidad dentro y entre especies, y para obtener información sobre su demografía y estructura poblacional. El patrón general para las tres especies fue que (1) estaban sujetos a la acción de purificar la selección en variantes no sinónimas, (2) los niveles de diversidad dentro de las especies fueron similares independientemente del hospedador, (3) hubo evidencia de recombinación entre los haplotipos y (4) no mostraron estructuración del haplotipo según el anfitrión. C. bombi exhibió los niveles más bajos de variación sinónima (πS = 0.06 ± 0.04 %) - y una distribución de frecuencia de mutación compatible con una expansión de la población después de un cuello de botella - que contrasta con el polimorfismo extenso mostrado por C. mellificae (πS = 2.24 ± 1.00%), que probablemente tiene un origen más antiguo. L. passim mostró valores intermedios (πS = 0.40 ± 0.28%) y un exceso de variantes a bajas frecuencias probablemente ligadas a lapropagación de esta especie a nuevas áreas geográficas. Revista Microbial Ecology Autores Carolina Bartolomé, María Buendía María Buendía‑Abad. Concepci Abad, Concepción Ornosa, Pilar De la Rúa, Raquel Martín‑Hernández, Mariano Higes, Xulio Maside Modalidad Artículo Revistas SCI Tema Apicultura Descargar Resumen IRIAF. Artículo Científico 2021. Apicultura. Bee Trypanosomatids. CIAPA 160.06 KB
Curso Pastelería y Repostería. Avanzado. Centro de investigación CERSYRA-IRIAF. Centro Regional Selección y Reproducción Animal Fecha de inicio del evento 25 de Septiembre de 2026 Fecha de finalización del evento 27 de Septiembre de 2026 Horas 24.00 CEPA Fº de Quevedo. Avda. Estudiantes s/n. Valdepeñas (C. Real). Horario: Viernes y sábado (de 9-14 h y 15:30-20 h). Domingo de 9-14 h. MOUSSES I (tartas individuales): Semifríos. Descripción, características, tipos, aplicaciones y conservación. ELABORACION DE: Bizcochos, interiores, glaseados… etc. Decoraciones de chocolate. Organización y secuenciación de fases para la obtención de mousse. Procedimientos de ejecución para la obtención de semifríos- Formulaciones. Puntos clave en los diversos procedimientos. Control y valoración de resultados. Presentación de postres emplatados a partir de elaboraciones de pastelería y repostería: Decoración y presentación de postres emplatadosExperimentación y evaluación de posibles combinaciones. MOUSSES II (tartas individuales): Procedimientos de ejecución de las decoraciones y acabados de productos de postres emplatados. Puntos clave en los diversos procedimientos. Control y valoración de resultados. Procesos de trabajo con coberturas de chocolate. Fundido,atemperado, enfriado y acondicionado/conservación. Organización y secuenciación de fases. Puntos clave. Control y valoración de resultados. Decoración y Acabado. MASAS DE BOLLERIA HOJALDRADA GOURMET I: Masa brioche hojaldrado: Elaborar una masa enriquecida con huevo y mantequilla, y ideal para bollos y trenzas croissant, trenza de almudevar, crofin, cubo. Roscón de Reyes como masa especial de bollería. Rellenos y glaseados. Principales elaboraciones con masas fermentadas. Control y valoración de resultados. MASAS DE BOLLERIA HOJALDRADA Gourmet II: Principales elaboraciones con masas fermentadas hojaldradas. Control y valoración de resultados. Acabado y decoración de las distintas piezas. TARTAS CLASICAS. OBJETIVOS: Conocer los nombres más representativos de las tartas clásicas. Obtener el conocimiento técnico para su elaboración. Introducción: Las tartas, al igual que un plato de cocina o postre, tienen multitud de opciones a la hora de crearlas y elaborarlas. Pero ciertas elaboraciones se han mantenido sin modificaciones a lo largo de la historia. Por un país, gusto, ingrediente o técnica, hay ciertas tartas de las denominadas clásicas que son referentes dentro de la pastelería. Programa e Inscripciones Programa Curso Pastelería y Repostería. Avanzado. 335.8 KB Solicitud de Asistencia. Presentar Rellenada y Firmada 125.52 KB Modalidad Presencial
Consulta Pistacheros Resuelta Problemas causados por hongos en plantaciones de cornicabra Hongos 17-07-2023 Consulta Tenemos una plantación de pistacheros con pie P. therebintus desde hace 7 años, variedad Larnaka; Los últimos 3 años , hemos ido perdiendo un par de árboles por año. Cansados de no saber que es lo que puede estar ocurriendo hemos realizado un análisis de hongos de esos dos árboles en este verano (julio-2023), muestras de hojas, muestra de corteza y muestra de raíz. El pistacho no esta totalmente muerto, sino que casi no ha tenido hojas como los demás. El análisis indica , como patógeno principal , Rhizoctonia sp y como patógenos secundarios, Fusarium sp, Alternaria Sp, Acremonium sp, Penicillium sp, Trichoderma sp y Mucorales. Hemos consultado por varias fuentes pero no obtenemos respuesta para dar un tratamiento adecuado. Un saludo cordial, Respuesta Hola, Lo primero de todo, indicarle que el tema de los hongos, al no ser visibles a simple vista, es muy complicado el diagnóstico, más aún sin conocer la finca. En el análisis se indica un patogeno principal (Rhizoctonia) y varios secundarios. Desconocemos que Rhizoctonia sea un peligro "real" para las plantaciones de pistacheros en España, pero podría darse el caso. Mucho más habituales son las muertes o problemas serios acarreados por la presencia de hongos del suelo como Verticilium, Fitoftora (Phytophtora sp.), principalmente. También dañan las hojas y brotes tiernos y madera joven, pero sin matarlos normalmente, la alternaria. El resto de hongos indicados como patógenos secundarios, simplemente pueden haberse desarrollado posteriormente una vez debilitada la planta. Es habitual encontrar estos y otros muchos géneros de hongos descritos como patógenos secundarios viviendo en los suelos, y casi nunca representan un peligro real para los árboles. En su caso, nos da un poco igual el hongo que haya afectado a los árboles (puede incluso que el causante de la mortalidad no haya aparecido en los análisis, pues no siempre son detectables), porque las soluciones son siempre las mismas: de tipo preventivo como el uso de patrones resistentes a Verticilium (UCB1 es tolerante, Cornicabra y Atlántica no, son muy sensibles), evitar la compactación del suelo, especialmente en suelos arcillosos. Disponer de drenajes adecuados que eviten el encharcamiento en el pie de los árboles, evitar el riego por inundación y optar por riegos a goteo. En los riegos por goteo es muy recomendable evitar que el agua caiga directamente en el pie del árbol o planta, para evitar una humedad constante en la parte leñosa. Hay pocos productos químicos que nos ayuden a disminuir y controlar los efectos perjudiciales de los hongos del suelo, y no hay ninguno con autorización para ser empleado en pistachero. En olivar se han probado muchos productos contra el verticilium, pues es el mayor problema relacionado con hongos, al igual que en pistacheros sobre cornicabra o terebinto, y los resultados no son concluyentes. Parece ser que la mezcla de varias cepas distintas de hongos trichoderma es la mejor opción, sin ser efectiva plenamente 100%.
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En respuesta a la citada consulta, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) que, en su apartado segundo, establece lo siguiente: “2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista”. Por su parte, el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), desarrolla este extremo en su artículo 100, denominado: “petición de prórroga del plazo de ejecución” (el resaltado en negrita es nuestro): “1. La petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de quince días desde aquél en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las razones por las que estime no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración, a los efectos de que la Administración pueda oportunamente, y siempre antes de la terminación del plazo de ejecución del contrato, resolver sobre la prórroga del mismo, sin perjuicio de que una vez desaparecida la causa se reajuste el plazo prorrogado al tiempo realmente perdido. Si la petición del contratista se formulara en el último mes de ejecución del contrato, la Administración deberá resolver sobre dicha petición antes de los quince días siguientes a la terminación del mismo. Durante este plazo de quince días, no podrá continuar la ejecución del contrato, el cual se considerará extinguido el día en que expiraba el plazo previsto si la Administración denegara la prórroga solicitada, o no resolviera sobre ella. 2. En el caso de que el contratista no solicitase prórroga en el plazo anteriormente señalado, se entenderá que renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración para conceder, dentro del mes último del plazo de ejecución, la prórroga que juzgue conveniente, con imposición, si procede, de las penalidades que establece el artículo 95.3 de la Ley o, en su caso, las que se señalen en el pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo que considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo para proceder a la resolución del contrato”. De esta manera si, tal y como indica la consultante, el contrato se inició el 27/12/2024, con el acta de comprobación de replanteo (ex artículo 237 de la LCSP), y el mismo preveía un plazo de ejecución de 4 meses, debería haber finalizado el día 28/04/2025 (al ser domingo el día 27/04/2025), salvo que se haya adoptado previamente, en los términos del citado artículo 100 del RGLCAP, la ampliación del plazo de ejecución del mismo. Por tanto, como la solicitud de ampliación de plazo se produjo el día 26/06/2025, fecha en la que ya había finalizado el plazo de ejecución originalmente previsto, y la Administración no realizó ninguna actuación de oficio, dicha ampliación no se podría conceder. No obstante, desde la finalización del plazo de ejecución hasta la fecha de entrada del escrito relativo a la solicitud de ampliación del plazo por la contratista, transcurrieron casi 2 meses durante los cuales -salvo desconocimiento por parte de este servicio- la obra siguió ejecutándose sin que, al parecer, el órgano de contratación haya realizado ninguna actuación al respecto: no nos consta que se haya pronunciado sobre posibles ampliaciones del plazo de ejecución del contrato; ni que lo haya prorrogado, con imposición de penalidades, en su caso; ni que haya procedido a tramitarse su resolución. No obstante, el contrato se sigue ejecutando, por lo que nos encontramos con una situación de prórroga irregular en la que la contratista se encuentra realizando unos trabajos que, en todo caso, la Administración está obligada a pagar, sin que la situación pueda derivar en un enriquecimiento injusto de aquella, pese a las irregularidades producidas en la prórroga. Sobre un supuesto de hecho similar se pronunció la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Canarias en su Informe 4/2016, en el que determinó que: “(…) Si como parece deducirse de los hechos, el propósito del Cabildo es que el contratista continúe la ejecución del contrato, no sería posible prorrogarlo al amparo del artículo 100 del RCAP; pues el precepto exige que la prórroga se acuerde mientras esté vigente el plazo de ejecución pactado. Consecuentemente, la fijación de un nuevo plazo podría comprenderse como “omisión de fiscalización” -salvo criterio que sobre el mismo pueda mantener la Intervención, regulada en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria. Otra posibilidad sería considerar la cuestión como una “incidencia en la ejecución” a que se refiere el artículo 97 del RCAP y aplicar el procedimiento que en él se regula. En cualquiera de los casos, el principio del enriquecimiento injusto obligaría a pagar al contratista el importe del contrato ejecutado; a pesar de las irregularidades en las que se haya podido incurrir en la prórroga.” Tal y como se puede apreciar, el Informe prevé la posibilidad de aplicar el artículo 97 del RGLCAP, que regula la resolución de incidencias en la ejecución de los contratos, como vía alternativa a la continuidad de la prestación una vez vencido el plazo, con el fin de terminar la obra. Sobre ello profundiza D. Ricardo Talavera Naranjo, en el artículo de opinión titulado “La aplicación del artículo 97 del Reglamento como salvoconducto legal a las obras públicas que no se han ejecutado en plazo”, publicado en el Observatorio de Contratación Pública con fecha 24/10/2022, en el que responde a la pregunta sobre qué ocurre cuando expira el plazo inicial sin haberse terminado la prestación, de la siguiente manera: “Una opción viable sería que la propia administración pública considerase que se extinga el contrato por resolución, basándose en la falta de cumplimiento del plazo, en la medida en que sea responsabilidad del contratista esa demora. Otra opción más aconsejable, y que serviría como salvoconducto legal ante la extemporaneidad, sería tener en cuenta la situación atípica del artículo 97 del Reglamento, aplicándose el procedimiento genérico que en él se regula. Esta actuación contrastaría frente a un expediente de resolución, que resultaría complejo al iniciar un nuevo expediente de licitación con otra empresa para terminar lo inacabado. De este modo, no se entendería extinguido el contrato por incumplimiento, dado que un contrato está cumplido con la prestación pactada, sin perjuicio de que esto se produzca antes o después la fecha inicialmente estipulada. En otras palabras, si se analizan las circunstancias fácticas y se concluye que no cabe autorizarse una ampliación de conformidad con el artículo 100 del Reglamento, el artículo 97 de esta norma evitaría resolver el contrato de una obra no finalizada (…). A tenor del precepto, se evitaría que a pesar de que pudiera existir una solicitud de prórroga extemporánea o que, directamente no se hubiera solicitado en el plazo reglamentario del artículo 100, se pudiera continuar la obra, pues como sabemos, resolver en muchos de los supuestos supondría un exceso de formalismo, presumiéndose erróneamente una renuncia de la empresa contratista, sin tenerse en cuenta la valoración de todas las circunstancias que pudiera darse en relación con una obra (v.gr. falta de experiencia o conocimientos en los plazos por los que se rige la contratación pública). A pesar de estos fundamentos, se podría pensar que este análisis es erróneo en virtud del artículo 29.2 de la LCSP, que señala en su tercer párrafo que: “En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.”, sin embargo, este precepto sólo operaría para los contratos con plazos de duración, distinción esencial frente a los plazos de ejecución, que se han diferenciado. A la vista de lo anterior, podemos hablar de varias alternativas: por un lado, la resolución contractual, en el que necesariamente se requiere el inicio de un expediente administrativo para ello (con onerosas cargas y dilaciones administrativas) y, por otro lado, la aplicación del artículo 97 del Reglamento, con independencia de que se apliquen o no penalidades, al tenerse en cuenta que las obras objeto del contrato aún no se han ejecutado. En todo caso, cualquiera que sea el motivo de un incumplimiento del plazo, resulta evidente que prorrogarse al amparo del artículo 100 del Reglamento cuando no se ajustan a los plazos establecidos esa solicitud, resulta jurídicamente inviable. (…). En paralelo al artículo 97 del Reglamento, surge otra duda adicional en relación con la imposición de penalidades: ¿se puede establecer? ¿podría aplicarse las penalidades en el mismo expediente que se tramita el artículo 97?. La respuesta a la primera cuestión es afirmativa, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento que señala: “Cuando el órgano de contratación, en el supuesto de incumplimiento de los plazos por causas imputables al contratista y conforme al artículo 95.3 de la Ley, opte por la imposición de penalidades y no por la resolución, concederá la ampliación del plazo que estime resulte necesaria para la terminación del contrato”. Por otro lado, nada impide atendiendo a la segunda pregunta, a que no se pueda contemplar las penalidades en el mismo expediente que el procedimiento del artículo 97 del Reglamento, evitándose dilaciones administrativas innecesarias. En todo caso, debería tenerse en cuenta que es necesario un trámite contradictorio. (…). A la vista de todo lo señalado, el artículo 97 del Reglamento puede ser una opción aconsejable cuando el plazo del contrato haya finalizado o esté próximo a terminar sin haber acabado la prestación, existiendo la facultad desde la Administración en el mismo expediente administrativo de imponer penalidades en virtud del artículo 98 del Reglamento, según lo que se recoja en los pliegos de cláusulas administrativas particulares existentes”. Por tanto, y como conclusión, en opinión de este servicio, y sin perjuicio de un mejor criterio por parte del servicio jurídico o la intervención de la corporación, la ampliación del plazo de ejecución de un contrato no se puede conceder cuando ya ha finalizado el mismo. No obstante, en el caso que nos ocupa, y pese a no haberse formalizado ampliación o prórroga del contrato en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del RGLCAP, las obras, una vez finalizado el plazo previsto para su ejecución, continúan realizándose, por lo que el órgano de contratación debería proceder a la resolución del contrato. Como alternativa, y a la vista de las distintas circunstancias que hayan podido concurrir, el órgano de contratación, si así lo considera, podría llevar a cabo el procedimiento de resolución de incidencias del artículo 97 del RGLCAP (que sería compatible, en su caso, con la imposición de penalidades), con el fin de poder terminar la obra. En cualquier caso, si durante este tiempo, la contratista ha seguido realizando la prestación, la Administración deberá pagar por los trabajos realizados en base al principio de enriquecimiento injusto. Finalmente, indicar que la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y, en ningún caso, resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Consulta Pistacheros Resuelta Falta de cuajado en árboles adultos dentro de una plantación productiva Generalidades sobre Polinización 16-10-2023 Consulta Tengo dentro de una plantación 3 pistacheros qué no cuajan apenas. Y de los frutos que quedan para la recogida el 99 por cien están banos ; Ya tienen más de 10 años y siguen sin producir, en secano son kerman el resto están bien. Espero me puedan ayudar a solucionarlo. Les envío una foto Respuesta Hola, si pudiera darnos más datos, o al menos mandarnos un análisis de suelo o de hoja, tendríamos más información para diagnosticar el problema. En la foto se aprecia que hay racimos suficientes o en un número normal, pero tienen pocos pistachos en general y a parte nos dice que están vanos. Las causas de esta falta de cuajado pueden ser varias: 1) Deficiencias en boro o algún otro micronutriente, pero especialmente señalado es la falta de boro en los suelos como factor clave en el cuajado. Hay ciertas zonas en España (noroeste de Toledo, Suroeste de Madrid, etc), donde los suelos son muy arenosos, de naturaleza silícea y en general adolecen de falta de boro, pero también puede darse este problema en otras zonas, lo raro del caso es que sólo suceda en 3 árboles dentro de una plantación más grande. Puede ser que esté comenzando y luego se extienda a más árboles, en la foto parece verse cierto abultamiento y abullonamiento de las hojas, con nervios engrosados, que es un síntoma característico de la falta de boro. Pruebe a abonar estos árboles en otoño con borato sódico añadido al suelo cercano a las raices o con solubor en aplicación foliar en marzo, directamente sobre la corteza de las ramas cuando empiecen a brotar las yemas. 2) otra posible causa es que esos árboles, si se trata siempre de los mismos tres árboles sean de otra variedad distinta que cuaja peor los racimos, pero es poco probable. O que esos árboles estén afectados por algún virus o enfermedad que les hace ser más deficientes en el cuajado, también poco probable. 3) otra posible causa es que esos árboles sean más jóvenes que el resto o vayan con retraso en el crecimiento. Es sabido que los pistacheros en sus primeros años de producción producen muchos vanos y el cuajado es más irregular, por desequilibrios en el reparto de savia entre zonas de crecimiento y zonas de producción. Si fuera el caso, cambiar el hábito de crecimiento con podas más agresivas que hagan que la savia se reparta mejor entre yemas de flor y yemas de madera. 4) También muy improbable, pero si estos árboles se encuentran en una localización exacta alejada de los machos productores (no lo sé), puede que no les llegue suficiente polen. en fin tendrá que probar a cambiar el abonado y la poda, a ver si con eso revierte el problema, pero seguir de cerca el caso y si persiste siempre en esos mismos tres árboles y no en otros, yo los reinjertaría o los sustituiría por planta nueva injertada. Archivos adjuntos Falta de cuajo 4.05 MB
En relación a la citada consulta, hemos de partir del régimen jurídico de los contratos negociados sin publicidad. Así, las especialidades en la tramitación de dicho procedimiento se regulan en el artículo 170 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, en adelante). Dicho precepto establece que: “1. Los órganos de contratación únicamente harán uso del procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación cuando se dé alguna de las situaciones que establece el artículo 168 y lo tramitarán con arreglo a las normas que establece el artículo 169, en todo lo que resulten de aplicación según el número de participantes que concurran en cada caso, a excepción de lo relativo a la publicidad previa. 2. Cuando únicamente participe un candidato, la mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación, siempre y cuando sea posible, deberá negociar con él en los términos que se señalan en el apartado 5 del artículo 169”. Por su parte, el artículo 169 indica que “2. Serán de aplicación a la tramitación del procedimiento de licitación con negociación, las normas contenidas en el apartado 1 del artículo 160, y en los artículos 161, 162, 163 y 164.1 relativos al procedimiento restringido. (…).” Por lo que aquí interesa (relativo al plazo de presentación de proposiciones), el artículo 164.1 de la LCSP dispone lo siguiente: “1. El plazo general de presentación de proposiciones en los procedimientos restringidos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada será el suficiente para la adecuada elaboración de las proposiciones en función del alcance y complejidad del contrato. En cualquier caso no será inferior a treinta días, contados a partir de la fecha de envío de la invitación escrita. El plazo general previsto en el párrafo anterior podrá reducirse en los siguientes casos: a) Si se hubiese enviado el anuncio de información previa, el plazo general podrá reducirse a diez días. Esta reducción del plazo solo será admisible cuando el anuncio de información previa se hubiese enviado cumpliéndose los requisitos que establece la letra a) del apartado 3 del artículo 156. b) Cuando el plazo general de presentación de proposiciones sea impracticable por tratarse de una situación de urgencia, en los términos descritos en el artículo 119, el órgano de contratación podrá fijar otro plazo que no será inferior a diez días contados desde la fecha del envío de la invitación escrita. c) Si el órgano de contratación aceptara la presentación de ofertas por medios electrónicos, podrá reducirse el plazo general de presentación de proposiciones en cinco días. En las concesiones de obras y de servicios solo se podrá reducir el plazo general cuando se dé la circunstancia establecida en la letra c) anterior. (…)”. Así pues, si tenemos en cuenta lo dispuesto en los citados preceptos, podríamos concluir, y así lo hemos hecho en otras ocasiones, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la LCSP (que se remite a lo dispuesto en el artículo 169 de la LCSP) el plazo mínimo para la presentación de proposiciones, en los procedimientos negociados sin publicidad por razones técnicas, sujetos a regulación armonizada, no será inferior a 30 días, pudiendo minorarse en los supuestos y con las condiciones establecidas en el artículo 164.1 de la LCSP. No obstante, este servicio ha considerado interpretar lo dispuesto en el artículo 170.1 de la LCSP, dados los términos en que se expone: “lo tramitarán con arreglo a las normas que establece el artículo 169, en todo lo que resulten de aplicación según el número de participantes que concurran en cada caso”. Después de indicar esto en su apartado primero, el artículo 170, en su apartado segundo, se refiere al hecho de que, precisamente, sea uno solo el que participe en el procedimiento. Esta posibilidad se da en el supuesto planteado, pues la legitimación para utilizar, como procedimiento de adjudicación, el negociado sin publicidad, viene determinada por razones técnicas (tal y como expone la consultante). Para llevar a cabo esta interpretación, partiremos de lo dispuesto en la Directiva 2014/24 del Parlamento europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, además de lo previsto en nuestra norma contractual. Respecto del procedimiento negociado, la citada Directiva, en sus considerandos 42 y 43, establece lo siguiente: Considerando 42: “Es realmente necesario que los poderes adjudicadores gocen de mayor flexibilidad a la hora de elegir un procedimiento de contratación pública que prevea negociaciones. Un mayor recurso a dichos procedimientos también incrementaría probablemente el comercio transfronterizo, ya que la evaluación ha mostrado que los contratos adjudicados mediante procedimiento negociado con publicación previa son obtenidos en un número especialmente elevado de ocasiones por ofertas transfronterizas. Los Estados miembros deben poder prever el recurso al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo en situaciones diversas en las que no es probable que puedan obtenerse resultados satisfactorios de la contratación mediante procedimientos abiertos o restringidos sin negociación. (…). Ha demostrado ser útil en aquellos casos en que los poderes adjudicadores no están en condiciones de definir los medios ideales para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones técnicas, financieras o jurídicas que puede ofrecer el mercado. (…)”. Considerando 43: “Para los contratos de obras, estas situaciones incluyen las obras que no son edificios convencionales o las obras que incluyen el diseño o soluciones innovadoras. Para los servicios o suministros que exijan un esfuerzo de adaptación o de diseño, el recurso al procedimiento de licitación con negociación o al diálogo competitivo puede resultar valioso. Este esfuerzo de adaptación o de diseño resulta especialmente necesario en los casos de adquisiciones complejas, por ejemplo cuando se trata de productos sofisticados, servicios intelectuales, por ejemplo algunos servicios de consultoría, de arquitectura o de ingeniería, o grandes proyectos relacionados con las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC). En estos casos, las negociaciones pueden ser necesarias para garantizar que el suministro o el servicio de que se trate responde a las necesidades del poder adjudicador. (…)” Así pues, la negociación está prevista, en principio, para contratos que pueden resultar complejos técnicamente para la Administración, quien no puede determinar, a priori, exactamente, lo que quiere; será a través de las ofertas sucesivas que durante la negociación se vayan presentando, cuando la prestación quede totalmente definida. En estos casos, la preparación de la oferta puede implicar cierta complejidad, requiriendo que los candidatos dispongan de un plazo razonablemente amplio para preparar las mismas. No obstante, en un procedimiento negociado sin publicidad por razones técnicas, el órgano de contratación sí sabe lo que quiere, además, sus necesidades solo pueden ser satisfechas por un determinado operador económico, que es el único que dispone de esa solución en el mercado (podemos entender que, en estos casos, la preparación de la oferta no sería especialmente compleja); en principio, la negociación parece que no será necesaria para determinar en concreto la prestación final que satisfaga las necesidades del órgano de contratación (tal y como se ha indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170.2 de la LCSP, en este tipo de procedimientos en que participa solo un candidato, la negociación se llevará a cabo siempre y cuando sea posible). En cuanto a la excepcionalidad de la utilización del procedimiento negociado sin publicidad, para la adjudicación del contrato, los considerandos 50 y 80 de la Directiva, indican (el resaltado es nuestro): Considerando 50: “En razón de sus efectos perjudiciales sobre la competencia, los procedimientos negociados sin publicación previa de un anuncio de licitación deben utilizarse únicamente en circunstancias muy excepcionales. Las excepciones deben limitarse a aquellos casos en que la publicación no sea posible, bien por razones de extrema urgencia provocada por acontecimientos imprevisibles y no imputables al poder adjudicador, bien cuando esté claro desde el principio que la publicación no generaría más competencia o mejores resultados de contratación, por ejemplo porque objetivamente solo haya un operador económico que pueda ejecutar el contrato. (…)” Considerando 80: “Para hacer más rápidos y eficientes los procedimientos, los plazos para la participación en procedimientos de contratación deben mantenerse tan breves como sea posible, sin crear obstáculos indebidos al acceso de los operadores económicos de todo el mercado interior, y en particular de las PYME. Por ello, conviene tener presente que, al fijar los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación, los poderes adjudicadores tendrán en cuenta, en particular, la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, aun cuando ello implique fijar plazos más largos que los plazos mínimos previstos en la presente Directiva. (…)” Hemos de tener en cuenta que los contratos sujetos a regulación armonizada son aquellos que, por alcanzar un determinado umbral en su valor estimado, se sujetan a unas reglas especiales en cuanto a publicidad y elección del procedimiento. Son contratos de relevancia comunitaria y que, por tanto, deben tener una publicidad cualificada a nivel de toda la Unión Europea. El plazo fijado para el procedimiento restringido en el artículo 164.1 de la LCSP, y por remisión (en el artículo 169), al procedimiento de licitación con negociación, es conforme al previsto en la Directiva 2024/14; no obstante, estos procedimientos responden al principio de publicidad, pues se licitan mediante el correspondiente anuncio, publicado, tanto a nivel estatal, como comunitario. El plazo previsto (razonablemente amplio) responde, tanto a la posible complejidad de la oferta, como a los potenciales participantes (tanto nacionales, como comunitarios) que puedan concurrir a la licitación. No obstante, en un procedimiento negociado sin publicidad, no existe un anuncio previo conforme al cual puedan concurrir potenciales participantes; en este procedimiento, es el órgano de contratación el que invita a presentar oferta a determinados operadores económicos que, en algún caso, como es el presente, se reducen a uno. En este último supuesto, además, la publicación no generaría más competencia o mejores resultados porque solo haya un operador económico que pueda ejecutar el contrato, y, dado que el plazo que se otorga está en función de la competencia y de la complejidad de la oferta, podemos interpretar que, de lo expuesto, y de lo establecido en el artículo 170.1, en este tipo de procedimientos no resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 164.1 de la LCSP, en cuanto al plazo previsto para presentar proposiciones en los procedimientos restringidos y de licitación con negociación en aquellos contratos sujetos a regulación armonizada. Por tanto, para fijar dicho plazo el órgano de contratación habrá que atender, tal y como señala la Directiva 2024/14 y la LCSP, al tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar las ofertas, atendida la complejidad del contrato. A esta misma conclusión ha llegado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, en su Informe 1/2019, de 12 de marzo: “(…) Con la actual LCSP sí que resulta de aplicación al procedimiento de licitación con negociación, lo dispuesto en el artículo 164.1 en cuanto al plazo de presentación de proposiciones en los procedimientos restringidos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada. Sin embargo, eso no parece que resulte aplicable en un procedimiento negociado sin publicidad. No puede deducirse del preámbulo de la LCSP, ni del contenido de la Directiva 2014/24/UE, que se transpone con dicha ley, que la voluntad del legislador sea fijar un plazo mínimo tan amplio (treinta días, como plazo general) para la presentación de proposiciones en el procedimiento negociado sin publicidad, que tradicionalmente ha sido un procedimiento más ágil. Por lo tanto, dado que la LCSP no especifica el plazo a aplicar en cada supuesto del procedimiento negociado sin publicidad del artículo 168, sino que se limita a remitir de manera genérica a diversos artículos del procedimiento restringido si resultan de aplicación en función del número de participantes, el órgano de contratación habrá de determinar el plazo de presentación de ofertas que resulte más apropiado para el supuesto concreto en función de la mayor o menor complejidad que suponga la preparación de la oferta, pudiendo aplicar el plazo el plazo de diez días dispuesto en el artículo 164.2 de la LCSP para la presentación de proposiciones en el procedimiento restringido en contratos no sujetos a regulación armonizada, contados desde el día siguiente al del envío de la invitación, con independencia de que el contrato se encuentre o no sujeto a regulación armonizada, dado que se trata de supuestos exentos de publicidad. (…)”. Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante. Es muy importante para el servicio InfocontrataCLM valorar la calidad de la atención que ofrecemos; para ello, ponemos a su disposición esta breve encuesta. Estaríamos encantados de recibir su opinión para poder seguir mejorando. ¡Muchas gracias por su colaboración! Califique la respuesta a esta consulta EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN